Derecho
Conceptos jurídicos fundamentales del Derecho
INTRODUCCIÓN 4
Acción 5
Teorías sobre la Acción 6
Teoría Clásica o Monista 6
Teoría de la Acción como Facultad o Poder: 7
Teoría de la Autonomía del Derecho de Acción 7
Teoría de la Acción como Derecho Concreto 8
Teoría de la Acción como Derecho Abstracto 8
Teoría de la Acción como Derecho Potestativo 9
Clases de Acciones 9
Fundamento Legal de la Acción 9
Ejemplos en Leyes 10
Petición 11
Conceptos Doctrinarios sobre el Derecho de Petición 11
Clases 12
Fundamento Legal 12
Ejemplos en Leyes 13
Pretensión 14
Conceptos Doctrinarios 14
Clases de Pretensiones 15
Pretensiones de Cognición 15
Pretensiones Declarativas 15
Pretensiones Constitutivas 15
Pretensiones de Condena 15
Pretensiones Ejecutivas 16
Pretensiones Cautelares 16
Ejemplos Leyes 16
LEGITIMACION 17
TIPOS DE LEGITIMACIÓN 17
A) De fondo: es decir, casual (ad causam); 17
B) Legitimación procesal o legitimatio ad procesum: 19
C) ORDINARIA O DIRECTA 20
D) LEGITIMACION EXTRAORDINARIA ( legitimacion pasiva) 20
TEORIAS DE LA LEGITIMACION 20
FUNDAMENTOS LEGALES 21
Legitimación Principal: 21
Legitimación Secundaria: 22
EJEMPLOS DE LEY 22
Proceso 23
Teorías En Torno Al Proceso: 23
Teorías privatistas: 24
Teorías publicistas: 24
Teoría del Proceso como contrato 24
Teoría del Proceso como cuasicontrato 25
Proceso como relación Jurídica 25
Proceso como Situación Jurídica: 26
El Proceso como pluralidad de Relaciones: 26
Proceso como entidad jurídica compleja: 26
Teoría del Proceso como institución: 27
CLASES DE PROCESO 27
Fundamento Legal 28
Ejemplos en leyes: 29
Relación Entre ellas: 30
Relación Pretensión con Acción 30
Relación De Legitimación Con Pretensión 30
Conclusiones 31
BIBLIOGRAFIA 31
INTRODUCCIÓN
El sistema legal esta compuesto de conceptos fundamentales que toda persona que se tenga que envolver con el conocimiento jurídico, es necesario que las conozca y pueda entenderlas. Debido al gran desarrollo de estudios jurídicos, los jurisconsultos llegan a oponerse en sus distintas definiciones de tales conceptos, ya que comprenden de forma independiente la naturaza de cada palabra. Por ello, se han constituido diversas teorías, las cuales es necesario saber sobre ellas y entender su punto de vista, no solo para comprender el problema específico, sino el Derecho General.
Esta investigación, reunió cinco fundamentos del derecho, la pretensión, la acción, la petición, la pretensión, el proceso y la legitimación. Cada uno de estos comprende un cúmulo de teorías, clasificaciones e interpretaciones, debido a la importancia que se le da tanto en el derecho objetivo como en el sustantivo. Cada uno de estos conceptos, se complementa y se relaciona con el otro, no pueden subsistir algunos si alguno de estos no existe, es por ello su necesaria aplicación general en este trabajo.
Se complementara la información de cada uno de estos conceptos, con sus distintas teorías o conceptos doctrinarios, su clasificación y por ultimo su fundamento en el sistema legal guatemalteco y ejemplos en sus leyes. Esperando, que este sea de agrado general.
Acción
Es el derecho que tenemos los ciudadanos de iniciar un proceso que realizara el Estado, cuando queremos que él participe en la protección de nuestros derechos, aunque suele no ser vista como derecho sino como simple hecho o suceso.
La acción es lo que inicia la jurisdicción, entendemos la jurisdicción, como la participación del Estado frente a los individuos dentro la esfera jurídica, para la solución de los conflictos entre los particulares. El Estado busca ejercer presión (coacción) al individuo que incurra en omisión de una obligación, daño a un individuo o a una colectividad e infinidad de casos en que una persona puede infringir en una falta.
Citando al maestro Maynes, para quien la acción es “la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de declara la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva”.
En cambio el jurista Mauro Chacón Corado lo define como “el poder jurídico o derecho fundamental que le asiste a una persona de promover la actividad del órgano jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones”.
Antiguamente, antes que el Estado ejerciera esta Función Jurisdiccional, era lo llamado por García Maynes, “Régimen de Autodefensa”, en el cual el individuo que sufría una violación a sus derechos, buscaba el mismo la pena del infractor, ya sea repeliendo el ataque por medio de la misma violencia que sufre o por medio de la venganza.
El Estado fue el que sustituyo estos medios, convirtiéndose en ese poder supremo que supera a los individuos y llega a cumplir uno de sus deberes, la protección al individuo, como ser humano, principalmente de los demás integrantes de la sociedad.
Como ya se menciono, nosotros para llevar a cabo tal proceso, que busca la compensación, restitución o sanción de parte un damnificado hacia otras personas, realizamos la acción, consistiendo en pedirle al estado que responda ante tales acciones y quedando a discreción de este, iniciar el proceso. Es decir, la acción es el inicio de un sistema de pasos asta llegar a la sentencia final que dará el Estado. Pero esa acción, es definida por los juristas con conceptos tan opuestos, principalmente que clase de derecho subjetivo es o si en verdad es un derecho subjetivo.
Por ello las teorías sobre la acción son muchas, al igual que el desarrollo del concepto por el paso de la historia.
Teorías sobre la Acción
A continuación se detallarán las teorías principales sobre el Derecho de Acción:
Teoría Clásica o Monista
Siendo una de las primeras expresiones teóricas modernas, principalmente, concibe a la acción y al derecho como uno solo. Aquí, la acción es solo un elemento del derecho sustancial, ejerciéndola cuando se ha sufrida una lesión, siendo solo una reacción de esta.
Savigny esta incluido dentro de los seguidores de esta teoría, quien defendió la idea de que la acción solo es un derecho emanado por la lesión del verdadero derecho.
Teoría de la Acción como Facultad o Poder:
Principalmente, lo que caracteriza esta teoría es la definición de la acción como aquella facultad inherente que tiene toda persona de pedir al Poder Estatal su jurisdicción para su defensa.
Dentro de quienes sostienen esta teoría están Nicolás Coviello, Eduardo J. de Couture, entre otros.
Nicolás Coviello no mira a la acción como pleno derecho ni como elemento de el, sino como un hecho. El la divide en material y formal, la primera es la facultad de invocar al Estado, este se confunde con el derecho subjetivo. La segunda, es la procesal. Para el, la acción es solo una función, una parte integrante del proceso que se lleva a cabo para la búsqueda derecho subjetivo.
También para Coviello, la acción no es parte de los Derechos Públicos, por qué la acción no es un derecho independiente, no es autónomo, mientas que los Derechos Públicos son independientes.
En cambio, el uruguayo Eduardo J. Couture, dice que al suceder una infracción privada, esta pasa a ser una petición ante el Estado, convirtiéndose en un derecho subjetivo que tiene el individuo de requerir al Estado sus acciones coactivas para hacer valer una sanción ante tal infracción. Como el lo menciona “la acción, como poder jurídico que faculta para acudir a la jurisdicción, existe siempre; con derecho (material) o sin el; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes que nazca su pretensión completa”. Este derecho, es inherente a la persona, no puede ser quitado a nadie, y si así fuera, el principio de justicia seria destruido.
Couture sigue las mismas corrientes que Coviello, a excepción que ya no define a la acción como un simple hecho, sino como un derecho pleno y autónomo. Pero llega a confundir a la acción con a la petición. Para el, a lo largo de los años, la acción a sido confundida con varios nombres, pero sigue siendo la misma. En realidad es un derecho de petición. Además, menciona que la acción es un derecho que realiza para satisfacer su pretensión.
Ya al final, Couture, lo define como derecho público, por qué, según es la comunidad la que esta en juego su armonía y convivencia pacifica. Entonces, el estado se compromete obligadamente a realizar sus procedimientos para cumplir con lo que el sujeto quiere por medio de su acción. Además, es autónomo, ya que se diferencia de lo material, así como de la pretensión.
Teoría de la Autonomía del Derecho de Acción
La más aceptada por los juristas, en esta la acción es independiente y autónomo, apartándose del derecho substancial.
Puede suceder que cuando se realice la acción, no se busca un derecho material a que pedir, es decir que solo se realiza la acción, buscando resolver una incertidumbre del individuo. No busca una acción contra otro individuo, sino sobre sus propias dudas.
La acción es un derecho correlativo, ya que su realización conlleva una serie de pasos para lograr un fin, que el individuo, procura lograr.
Además, la realización de este derecho, mueve la mecánica estatal, la jurisdicción, solo por el hecho de realizarla, no importa que tan infundada sea la acción. Por ello, es un derecho público, ya que afecta al estado, convirtiéndolo en sujeto negativo de la relación jurídica.
Dentro de los juristas de esta corriente se encuentra Müther, quien asevero que la acción es un derecho equiparable a los derechos como los de protección entre otros. Se incluyo a la acción dentro del Derecho Procesal y como parte esencial de este. Dijo que la acción puede conllevar a dos objetivos, el primero, de buscar la protección del estado y el segundo que es buscar la penalización del infractor.
Teoría de la Acción como Derecho Concreto
Ve a la acción como un derecho abstracto, con personalidad jurídica, por lo que todo individuo tiene potestad de hacerla valer. Es abstracta, porque existe un vínculo de relación entre dos sujetos, además que deben existir ciertos requisitos para que la acción se pueda realizar. También consideran a la acción como un derecho autónomo y subjetivo. Es subjetivo ya que el Estado se convierte en sujeto pasivo al realizarse este derecho.
Teoría de la Acción como Derecho Abstracto
También concibe al derecho de acción como una acción autónoma, que siempre busca un resultado (un proceso que conlleva una sentencia) ya sea esta negativa o positiva a la persona que realizo la acción. Entre los que sostuvieron esta tesis Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Francisco Carnelutti, entre otros.
Bello Lozano, al estudiar a sus antecesores teóricos, nos dice que el estado tiene la obligación de evitar que los individuos realicen sus litigios al margen de la ley. Para ello, existe la intervención por parte del estado de resolver los litigios, para llevar a cabo tal intervención, el individuo tiene el derecho de pedirlo, la acción.
La acción llega a ser pública, relativa y abstracta. Es pública y relativa porque el estado se ve afectado al accionar este derecho, siendo este el obligado a cumplir. Es abstracta, porque es algo inmaterial lo que se lleva a cabo por parte del estado, porque aun si se realiza una sentencia negativa al individuo ponente, su derecho de acción quedo realizado.
Para Carnelutti, la acción es un derecho que se realiza antes que el proceso que se lleva a cabo, lo que complementa, la idea de que es generadora del proceso. Además que es autónoma. El propósito de la acción no es la solución del problema, sino que se lleve a cabo el proceso cuyo fin es la solución del problema.
Para Rocco hay dos elementos dentro de la acción, el substancial que es el interés del individuo de llevar a cabo el derecho, y un formal que es la atribución y capacidad del individuo de realizarlo.
Además, menciona que es diferente a la pretensión, ya que esta va dirigida al adversario, mientas que la acción al estado. Siendo, la acción, independiente de los demás sucesos que puedan llevarse a cabo durante el proceso.
Teoría de la Acción como Derecho Potestativo
Las tesis realizadas sobre esta teoría son obra de Weismann y Chiovenda. Para quienes el derecho de acción pertenece a los derechos potestativos, una de las tres divisiones de derechos subjetivos que ellos realizan, junto a los reales y personales.
Para ellos los potestativos, son los derechos cuya realización no realiza como fruto una obligación a cumplir por parte de otra persona, no produce deberes, frente a los demás derechos que siempre tendrán un deber como contraparte.
La acción, es potestativa, debido a que busca la acción de la ley, y no la acción de obligado. Aunque después este resulte afectado por la ley, no fue la acción la que origino la coacción, sino la ley.
Clases de Acciones
Muchos actores sostienen que las acciones no tienen posibilidades de clasificaciones, tal es el caso de Mauro Chacón Corado quien se basa en las aseveraciones del cubano Grillo Longoria, López Blanco y Vásquez Rossi. Ellos afirman que la acción es un solo derecho indivisible, único en todas las ramas del derecho y casos en que se pueda presentar. Además, la clasificación que se hace sobre la acción la hace confundir con el derecho material y la pretensión.
Una clasificación que si puede llevarse a cabo es la siguiente, la clasificación de ordinarios y especiales:
a). Ordinarios: los que se presentan ante las diversas jurisdicciones ordinarias en el sistema ya siendo la penal, civil, mercantil, etc.
b). Especiales: las que se presentan ante tribunales especiales, en Guatemala la Corte de Constitucionalidad es un buen ejemplo.
Fundamento Legal de la Acción
Nuestra Constitución nos habla de la acción en muy distintas formas, hasta puede hacernos confundir en ciertas partes, como el Artículo 5 de esa Carta Magna, donde nos habla sobre la libertad de acción de dentro de la sociedad, es decir, el comportamiento que debemos de llevar dentro del sistema de Derecho, es diferente a la acción estudiada en este documento.
El artículo 29 de la Constitución Política que dice en su primer párrafo “Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.”
Este artículo si puede ser entendido como el que nos habla especifícamele sobre el derecho que estudiamos, ya que nos habla “ejercer sus acciones” y lo más importantes “hacer valer sus derechos”. En general nos habla sobre el acceso a los órganos del estado, pero al referirse sobre los tribunales, nos da la posibilidad de interpretarlo como las acciones que nos permitirán hacer valer nuestros derechos.
La importancia de este artículo es la libertar que nos otorga para acceder al estado y accionar tanto contra El, como contra las demás personas de derecho.
Ejemplos en Leyes
“ARTÍCULO 17. El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.” Del Código Penal, como se podrá entender, habla sobre el derecho que un denunciante puede ejercitar tal derecho con el juez que tenga jurisdicción en el área del demandado, no importa si el demando se oponga a tal hecho.
Igual propósito tiene el artículo “ARTÍCULO 19. Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.” Siempre de la misma ley.
Fuera de las leyes ordinarias encontramos otro ejemplo:
“En el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Republica Dominicana y Estados Unidos de América en su Capítulo Veinte, Solución de Controversias, la Sección A: Solución de Controversias, en su Artículo 20.21 que dice: Derechos de Particulares: Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones de este Tratado”
Petición
Conceptos Doctrinarios sobre el Derecho de Petición
Los juristas han llegado a tener ideas y conceptos muy similares y comparables sobre el derecho de petición. Por ello, la doctrina sobre la petición, siendo abundante, no esta plagada de muchas diferencias y controversias.
Debemos de recordar primero a Eduardo Couture, cuyas ideas son pertenecientes a la Teoría de la Acción como Facultad, en donde combina a la acción y a la petición como un solo derecho, único e indivisible. Recordando las ideas principales que son: a). Es una facultad inherente a cada persona, b). es un derecho público. De sus pensamientos se llega a racionar también que instancia es sinónimo de acción y petición. Debido a que esta es producto o resultado de la intención. Miguel Angel Giordano, estudioso de Couture, afirma la instancia de parte es la petición del sujeto procesal y que la petición y acción están ligadas entre si.
Como vemos la teoría anterior se dedica más al área procesal, mientras que otros, principalmente quienes separan acción y petición, definen a esta ultima como un derecho general, aplicable tanto a la política como a la judicial.
Para el español Iñaki Lasagabaster Herrarte el derecho de petición es un dialogo entre el estado y la población civil, en el cual se permite que las personas se dirigía a los órganos de gobierno. Este derecho tiene que ser un Debate, sobre todo para poder tomar decisiones razonadas y conocer el pronunciamiento del Estado en ciertos temas de interés. Pero el que recibe la petición no esta obligado a responderla en los términos del sujeto activo, sino mas bien dar cierta satisfacción, siempre mostrando que la petición tiene funcionalidad.
El mexicano Montiel y Duarte podemos concluir que el derecho de petición es un derecho natural del ser humano, que existe debido a la convivencia entre humana donde se busque el interés general de los integrantes evitando el interés particular de los más poderosos.
También encontramos al jurista germánico Jorge Jellinek, cuya teoría fue citada y desarrollada por García Máynez. Las garantías aunque estén establecidas en la norma, no implica que se cumplan, por ello se da la existencia de facultades por parte del individuo para hacer valer tales garantías. Dentro de tales facultades esta el derecho de petición, por lo que lo catalogan dentro de los derechos públicos, junto al de acción. Debido a que cada estado y en cada época determinada se desarrollo este derecho de forma especifica y solo un estudio de cada situación especial puede llevar a la clasificación e interpretación de la petición. Coloca que es una “facultad jurídica abstracta”, debido a que lo que se pide puede ser totalmente ajeno al propósito de la petición, puede ser que lo que se pidió no existe o lo que se pidió si se pueda acceder. Es un derecho que se realiza al estado, convirtiéndolo en público.
Clases
Una clasificación técnica de la petición es dividirla en Petición General, en la cual se busca un beneficio por la comunidad o un grupo mayoritario de ella, y la Petición Particular, la que busca un beneficio de una persona particular.
Se clasifica a las peticiones dentro del ámbito que se ejecutan:
a). Administrativas: Cuando están dirigidas a una autoridad tanto del organismo ejecutivo como de las entidades descentralizadas o municipalidades, buscando el esclarecimiento de situaciones mas específicas..
d). Políticas: dirigidas al gobierno en general, movimientos partidarios o al poder legislativo. Son relativas cuando son situaciones de índole general o nacional.
c). Judiciales: dirigidas ante tales autoridades por situaciones legales y procesales.
Fundamento Legal
Nuestra Constitución tiene consagrado tal derecho en el siguiente artículo:
“Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.”
Nos habla del derecho de petición en su carácter general, pero aplicable en el ámbito jurídico-procesal, ya que es entiende por autoridad también a las autoridades judiciales y de allí que estén obligadas a recurrir ante tal derecho.
En materia más específica se encuentra en la Constitución:
“Artículo 137.- Derecho de petición en materia política. El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.
Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por denegada la petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.”
Ejemplos en Leyes
En materia procesal civil y mercantil, encontramos este artículo, el cual ase énfasis entre la concordancia del fallo y la petición realizada.
CONCORDANCIA ENTRE LA PETICIÓN Y EL FALLO
“ARTÍCULO 26. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.”
EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO
“ARTÍCULO 100. La persona que necesite preparar una acción o rendir una prueba podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio para hacer constar los extremos conducentes que le interesen.
El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el Tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público, que rendirá su dictamen al Tribunal.
El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de contabilidad y de comercio, para mejor proveer.
A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.”
A pesar que no dice explícitamente petición se observa que se le atribuye a cierto individuo la facultad de pedir ante la autoridad competente cierto derecho, en este caso mostrarle libros de contabilidad, que servirán de prueba en casos financieros.
Una norma que regula la petición es la Ley de lo Contencioso-Administrativo, aunque es administrativa, nos da un buen ejemplo del procedimiento de la petición y sus consecuencias.
“Artículo 1. DERECHO DE PETICIÓN. Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.
El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.
Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.”
Pretensión
Proveniente etimológicamente de Pretender, que significa querer o desear para obtener algo, entonces se refiere aquella parte del proceso judicial, en la cual, el interesado demuestra que es lo que desea obtener como resultado de la jurisdicción.
Conceptos Doctrinarios
Enrique Véscovi, nos dice que la pretensión es el medio por medio del cual una persona reclama al estado, por medio del sistema jurisdiccional, representado por el Juez, y que este logre un pronunciamiento, siendo una sentencia a otra persona quien anteriormente haya cometido alguna falta quien realizo la pretensión. Se define entonces como esa manifestación de inconformidad ante el Juez y el adversario.
Humberto Briseño Sierra nos explica que la pretensión lo que constituye o hace nacer la relación procesal, es la parte que nos introduce a un juicio en busca de ese resultado, que sin duda, el ponente esta interesado en obtener. La demanda es el medio por medio del cual se da a entender y explicar cual es la pretensión. Entonces llega a la conclusión que la pretensión es la parte objetiva de la demanda.
Briseño, relaciona la pretensión con la acción y la sentencia, su pasado y futuro respectivamente, ya que no están relacionadas pero si se conectan sucesivamente. La pretensión es justificada por los fundamentos del hecho, conocidos como causa petendi.
Jaime Guasp, nos dice que por medio de la pretensión se busca una acción por parte de los órganos jurisdiccionales, por parte de una persona, en contra de otra distinta a esta. La pretensión es el objeto del proceso. Esta es un acto, no un derecho, debido a que en primer es la persona manifiesta lo que su voluntad pretende, no que quiere y no lo que sabe o conoce. No es un acto de ciencia, por ello se llega también a la existencia de pretensión infundadas, cuando no hay razón de hacerlas, y fundadas, cuando si hay razón para procederlas.
Lino Palacio, también define a la pretensión como un acto, no como un derecho. Para el, la pretensión es la resolución de conflictos entre personas por parte del Juez, siempre y cuando una de esas personas acceda a el a accionar contra la otra. Siguiendo los mismos pasos doctrinarios de Guasp, confirma que para que exista pretensión, debe de haber otra persona diferente a la cual se embate.
Palacio, también concluye, que la acción solo es un derecho que se realiza para demostrar la pretensión, inicia el proceso pero no es núcleo ni objeto de el.
Devis Echandía, formula que la pretensión es aquella enunciación en la cual el demandante o querellante y el juez que representa al Estado, persiguen al demandado y siempre va estar dirigida a este último, ya sea solo para ligarlo a los resultados de la pretensión o hacerle cumplir una condena o prestación. La pretensión no busca la sujeción del demandado, esto es resultado de la sentencia. Lo que busca es un resultado que favorezca a las intenciones del demandante.
Clases de Pretensiones
La mas común de las clasificaciones es la que ordena las pretensiones en de Cognición, de Ejecución y las Cautelares. La primera se subdivide en declarativas, constitutiva y de condena.
Pretensiones de Cognición
Aquí el demandante solo busca la interpretación de un derecho que le pertenece o una situación que le favorezca frente al demandado, quien se puede oponer o no ante la pretensión. La declaración que se busca obtener, puede ser de resultado distinto que el que se quería obtener. Se pueden dar 3 tipos:
Pretensiones Declarativas
Solo se busca la declaración por parte del órgano jurisdiccional, para tener certeza sobre si se tiene un derecho o no se tienen. Así negar la existencia de vínculos jurídicos o hechos que si concuerdan con la pretensión lleguen a cesar. Lo que se busca es solo el esclarecimiento de una situación, la cual existía anteriormente, ej. Reconocer la paternidad, ya que no se conoce el si una persona es hijo, si se reconoce tal estado, entonces se declara la existencia de la paternidad, se reconoce, aunque ya existía anteriormente.
Pretensiones Constitutivas
Esta busca transformar relaciones jurídicas existentes y crear otras nuevas, establecer un nuevo estado jurídico. Esta ya sea modificando o cambiando los anteriores estados o formar otro de la nada. Esta también implica una declaración por parte de los órganos jurisdiccionales, ej. El Matrimonio. Ya que se crea un nuevo Estado, el de casados, pero se eliminan, estados anteriores, solteros.
Pretensiones de Condena
Esta lo que busca es que se realice una sentencia en contra de una persona para que quede obligado a cumplir cierta prestación o acción ante la persona demandante. Si aun no llega a cumplir, existen medios coercitivos que se aplican para reforzar la realización de la obligación. Ej. El resarcimiento de daños por parte de alguien que haya ocasionado un accidente automovilístico.
Pretensiones Ejecutivas
En estas se inicia la acción contra el demandado aun no habiendo empezado el proceso, ya que obligan a este aun antes de la condena. Lo que se busca con la pretensión ejecutiva es la obligación coercitiva de una obligación que ya estaba reconocida. Ej. Seria un préstamo bancario sin finalización de pago, al realizar todo el proceso debido obliga el pago.
Muchos consideran a estas como parte de las pretensiones de condena, pero en estas solo se ratifica la obligación, en las de condena se crea la obligación.
Pretensiones Cautelares
Esta pretensión lo que se busca es la protección de un problema que venga a futuro o asegurarse el cumplimiento de la obligación por otros medios no establecidos. Ej. El embargo de bienes de un deudor moroso.
Estas pretensiones son subsidiarias, debido a que se realizan para asegurar las decisiones de otros resultados de pretensiones diferentes, el objeto es, si no se realiza el cumplimiento de una obligación ya declarada, esta sustituya esa obligación.
También dependen de la pretensión principal, ya que si es desestimada, esta pretensión también deja de tener valor.
Ejemplos Leyes
PRETENSIÓN PROCESAL
“ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.”
En este artículo se habla claramente sobre que se puede realizar la pretensión sobre un derecho ante un juez, según las formas establecidas por medio del resto del código. Se reconoce a la pretensión como pretender.
“ARTICULO 121. Acción de inconstitucionalidad como única pretensión. En la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, interpuesta la demanda, el tribunal dará audiencia al Ministerio Público y a las partes por el término de nueve días. Vencido este término podrá celebrarse vista pública, si alguna de las partes lo pidiere. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. La resolución será apelable ante la Corte de Constitucionalidad.
ARTICULO 122. Acción de inconstitucionalidad con otras pretensiones. Si el actor propusiere dentro del mismo proceso la declaración de inconstitucionalidad junto con otras pretensiones, el tribunal dará audiencia conforme se prevé en el artículo anterior. Vencido el plazo, hayan o no comparecido las partes, dentro de tercero día, dictará auto resolviendo exclusivamente la pretensión de inconstitucionalidad.”
A pesar de que regula el proceso a seguir durante la acción de inconstitucionalidad, menciona la pretensión, regulando si se presentan a la vez varias pretensiones diferentes.
LEGITIMACION
Deriva de la expresión se legitimare, que significa: Probar o Justificar la verdad de una cosa o la cualidad de una persona.
Legitimación es el vínculo, motivo o nexo que une al actor con el demandado.
Debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta.
La legitimación es una autorización conferida por la ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica la facultad para desarrollar determinada actividad o conducta, quiere decir, la aptitud o capacidad para exigir o para cumplir la obligación mencionada en el título.
Legitimación se refiere, a los casos normales de quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión.
Por medio de la legitimación se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o pidiéndose frente a él esa actuación.
TIPOS DE LEGITIMACIÓN
La legitimación puede ser:
A) De fondo: es decir, casual (ad causam);
Es la que tiene toda parte material, está íntimamente vinculada con la capacidad de goce. Tienen legitimación ad causam un niño o un enajenado mental, en cuanto a que son titulares de algún derecho de fondo o sustantivo.
Es imprescindible determinar el concepto de legitimación ad causam para saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en su demanda, y, cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Chiovenda expresa: “La legitimación en la causa es condición de la sentencia favorable y de la acción, y consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción”.
Devis Echandía crítica a este autor en su posición afirmando que incurre Chivenda en el error de identificar la legitimación de causa con la titularidad del derecho material y de la obligación correlativa.
Couture manifiesta: “La legitimación ad causam no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones requeridas para una sentencia favorable. La legitimación ad causam es la titularidad del derecho”.
Rocco en su tratado de Derecho Procesal Civil, emplea la denominación de Legitimación Para obrar para referirse a este tipo, a su vez, Carnelutti utiliza el término legitimación para pretender o para resistir a la pretensión y el de legitimación para obtener sentencia de fondo o de mérito.
Desde el punto de vista del sujeto legitimado y de posición en el proceso, la legitimación ad causam puede ser:
Activa y Pasiva: La primera es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del título o transmitirlo válidamente a otra persona. La facultad para iniciar un proceso; corresponde al demandante o actor, y a los que con posterioridad intervengan para defender su causa. La segunda se refiere a la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligación, si paga al poseedor legitimado, aún cuando éste no sea el titular del derecho. Se refiere a la situación de aquel sujeto de derecho en contra del cual se quiere enderezar el proceso. Corresponde al demandado y a quienes, con posterioridad intervengan para controvertir la pretensión del demandante.
Legitimación Principal y Secundaria: En el primer caso se hace alusión a quienes tengan la calidad de demandante o de demandados, o de intervinientes principales en el juicio. La secundaria hace referencia a quienes intervienen no en defensa de una situación jurídica personal autónoma, sino como coadyuvantes de cualquiera de los sujetos principales de proceso.
Legitimación Total y Parcial: La primera existe para todo el juicio, en relación con todas las pretensiones formuladas en la demanda. La segunda existe sólo respecto a algunas de las peticiones contenidas en el bosquejo de la demanda, o para fines determinados que no tienen nada que ver con el fondo del derecho material que se discute.
Legitimación Permanente y Legitimación Transitoria: La primera se tiene mientras dure el proceso. La segunda se tienen para una determinada actuación en el curso del proceso; un ejemplo sería quien deja de ser parte cuando termina el incidente que ha promovido y para el cual si está legitimado.
Legitimación voluntaria y legitimación necesaria: Según el legitimado participe en el proceso porque así lo desee o porque se le obliga a participar forzosamente.
B) Legitimación procesal o legitimatio ad procesum:
Es la capacidad de ejercicio del derecho civil exigida a las personas para poder ejercitar por sí mismos sus derechos y obligaciones en el campo de Derecho Procesal, dicho en otras palabras es la capacidad jurídico-procesal de ejercicio de los sujetos particulares del proceso.
Guasp expresa: “La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud del cual, exige, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Couture considera: “La legitimatio ad procesum constituye un presupuesto procesal, sin el cual el juicio no tiene existencia jurídica ni validez formal. Es la aptitud para realizar actos jurídicos válidos”
Devis Echandía manifiesta: “La legitimatio ad procesum hace referencia a la capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales, es condición para la validez formal del juicio.
En consecuencia, "La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona sea natural o jurídica para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material y refutar la obligación a otra obligación".
La legitimidad para obrar (legitimatio ad causam) es totalmente distinta a la capacidad procesal (legitimatio ad processum). La ausencia de la primera en un proceso determinado significa que éste es válido, pero el juez no puede emitir sentencia sobre el fondo del litigio. La ausencia de la segunda por constituir un presupuesto procesal determina la invalidez de la relación jurídica procesal y con mayor razón el juez no puede resolver el fondo del litigio.
C) ORDINARIA O DIRECTA:
Es la más común y corresponde actuar al mismo titular del derecho en nombre propio. Hay dos tipos de legitimación ordinaria:
Legitimación ordinaria Originaria: Las partes comparecen en el proceso al afirmar el demandante y el demandado ser los sujetos originarios del derecho subjetivo o de la obligación
Legitimación Ordinaria Derivada: Una de las partes o de las dos en el proceso comparecen en el, siendo titular de un derecho subjetivo o de la obligación que originariamente pertenece a otra persona y que les ha sido transmitida a titulo individual o a titulo universal.
D) LEGITIMACION EXTRAORDINARIA ( legitimacion pasiva)
Cuando permite actuar a persona distinta a la titular del derecho. Hay situaciones en las cuales las normas procesales admiten expresamente la posibilidad de que se interponga la pretensión sin necesidad de afirmar la titularidad del derecho subjetivo o de la obligación.
Los legitimados para reclamar sobre modalidades procesales osea, vacaciones, procesos electorales, convenios colectivos, etc.
TEORIAS DE LA LEGITIMACION
DE ROCCO: Las normas de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir.
Todo sujeto está legitimado para ejercitar acciones, para provocar actividad jurisdiccional mediante aspectos de distinta naturaleza, en orden a una relación jurídica o a un estado jurídico determinados. Los criterios básicos para establecer la legitimación para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación jurídica o al estado jurídico en el que se encuentra. Éstas condiciones, se determinan, por el hecho de ser sujeto lo cual, viene a ser titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico.
Según ROCCO, la legitimación expresa si el actor y el demandado, de quienes debe declararse la existencia de una relación jurídica, está autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. No debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
DE DEVIS ECHANDÍA .-. En lo que respecta al demandante, la legitimación es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia. Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.
DE CHIOVENDA.- Esta condición de la sentencia favorable se puede nombrar cualidad para obrar legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, un presupuesto procesal, que es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.
DE VESCOVI.- La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previo a la decisión, analiza si las partes que están presentes en el proceso, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación. La legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
DE MONTERO AROCA.- La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, sino, en las afirmaciones que realiza el actor, pero no es suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar; es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Porque, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia, se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley vigente puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda.
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. No juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia.
La legitimación, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.
FUNDAMENTOS LEGALES
Legitimación Principal:
“ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.
Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.
ARTÍCULO 56. En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.
ARTÍCULO 57. Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía
ARTÍCULO 58. Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte.”
Legitimación Secundaria:
“ARTÍCULO 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar.
ARTICULO 549. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
ARTÍCULO 52. Nadie puede ser obligado a demandar sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.
En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.”
EJEMPLOS DE LEY
1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral".
2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses.
3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para promover un proceso, la invocación de "interés y legitimidad para obrar".
4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida, únicamente en los casos en que la ley lo permita.
Proceso
La etimología de la palabra proceso la encontramos en la edad media. Deriva del verbo latino “proceso, is, ere” compuesto a su vez de “pro” (hacia adelante) y de “cedo” (yo caigo); caer o marchar hacia adelante, de ahí que significa la realización de una serie de actos. Otros afirman que el vocablo proviene de “procesus” y éste de “procederé”, cuyo significado es avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir, hacia un fin determinado.
Se concibe al proceso como desenvolvimiento, como una secuencia, un camino a recorrer para alcanzar el fin que se desea; conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.
Según Eddy Orellana Donis, el proceso es una serie de etapas ordenadas y concatenadas que nos sirven para la obtención de un fin determinado que en este caso es la sentencia; ésta a su vez es la resolución que pone un fin normal al proceso, cuando se han cumplido con todas la etapas.
Ugo Rocco expresa al respecto: “Proceso es el desarrollo de una de las tres funciones fundamentales del Estado: la función judicial o jurisdiccional, y por eso es el conjunto de las actividades necesarias al desenvolvimiento de la función judicial”.
La palabra Proceso denota actividad, y comprende todos los actos realizados por las partes, sea cual sea su origen; y además comprende las actividades de mera ejecución, que implica una controversia de las partes.
Se ha utilizado el término proceso como sinónimo de procedimiento, sin embargo no existe sinonimia entre ambos: El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial, el procedimiento es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada controversia. En el proceso se previene una secuela ordenada al desempeño de la función jurisdiccional, en el procedimiento la realidad se ha pretendido apegar a esa secuela con todos los matices e individualidad que impone el caso real.
En su significado más general, proceso significa un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí determinadas relaciones de solidaridad o vinculación.
En su acepción jurídica más general, comprende a los procesos legislativos, administrativos, judiciales, civiles, penales, etc.
Teorías En Torno Al Proceso:
Teorías privatistas:
Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Actualmente no se puede mantener esta tesis, tomando en cuenta el monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez.
Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes.
Teorías publicistas:
Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Teorías más importantes:
Teoría del Proceso como contrato:
Couture expone: “El Proceso se desenvuelve como una deliberación más que como un debate. Las partes exponen su derecho ante pretor, hablando libremente, tanto entre sí como en el magistrado. De esta circunstancia, se infiere que durante esta etapa del Derecho Romano, no puede existir litis contestatio si las partes de común acuerdo no lo quieren. Más que un juicio, este fenómeno, debe considerarse como un arbitraje ante el pretor”.
De este modo, los sostenedores de esta corriente encuentran en la litis contestatio la celebración de un contrato por virtud del cual las partes convienen someter sus diferencias a la decisión judicial.
Esta tesis ha sido superada y ha caído porque sin la intervención coactiva del estado en la que se muestra el imperio y la fuerza del mismo para resolver la controversia, aun contra la voluntad de las partes, no se pude concebir el proceso u por ello no podemos pensar que éste tenga características de contrato. Pothier concibe la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso, bajo la forma de un contrato. Rousseau, observa ese mismo fenómeno de la sujeción de la voluntad individual a una voluntad superior, en la escala de la sociedad.
Teoría del Proceso como cuasicontrato:
Se deriva también de una concepción romana, De Guenyveau: “Esta concepción procede por eliminación afirmando que como la litis contestatio no presenta el carácter de un contrato, puesto que no hay libre consentimiento de las partes, ni el de un delito o cuasidelito, puesto que las partes no hacen otra cosa sino usar de un derecho, sin violentar los derechos de otros, el Proceso viene a ser entonces un cuasicontrato.
Proceso como relación Jurídica:
Esta tesis ha tenido mayor difusión y aceptación entre los tratadistas del derecho procesal.
El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Las características de esta relación:
• Se trata de una relación jurídica compleja que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento.
• Es una relación de Derecho público.
• Tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública.
Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas:
• Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda.
• Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez.
Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal.
Las críticas contra esta teoría fueron varias ya que no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Igualmente, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado.
El proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.
La naturaleza jurídica del proceso entendida como relación jurídica significa el vínculo establecido entre el juez, actor y demandado, por ello se le califica como trilateral y tiene, además, la característica de ser autónoma, de derecho público, complejo, dinámica o progresiva, unitaria y con un objeto propio.
Proceso como Situación Jurídica:
Doctrina formulada por Goldshmidt, y surge de la crítica que formula en contra de la tesis anterior, a la cual rechaza en su totalidad. Sustenta su doctrina en tres aspectos importantes.
Primeramente, los presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, la competencia del juez, etc., no son condiciones de existencia de una relación jurídica procesal, sino de pronunciamiento de una sentencia de fondo válida.
No puede hablarse de que por virtud del proceso se generen los derechos y obligaciones entre las partes y el juez, sino cargas procesales, posibilidades o expectativas de derecho, que tienen su origen en la relación de derecho público existente entre el Estado, el órgano jurisdiccional y los individuos. El deber del juez al decidir la controversia no es de naturaleza procesal sino constitucional.
El proceso viene a ser, no una relación sino una situación jurídica, entendida como “el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas”.
La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez.
Esta tesis no describe al Proceso tal como debe ser, sino como resultado de sus deformaciones en la realidad; que el Proceso es, un conjunto de situaciones jurídicas que hace perder al juez la condición que realmente le corresponde en el Proceso; que hace perder la visión unitaria de lo procesal en su integridad; que la situación o conjunto de situaciones es lo que constituye, la relación jurídica.
El Proceso como pluralidad de Relaciones:
Afirma que existen tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los colflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones.
Proceso como entidad jurídica compleja:
Se atribuye a Foshini, “La mayor característica del proceso es la pluralidad de sus elementos ampliamente coordinados entre sí, y que ésta pluralidad se examina desde un punto de vista normativo, en consecuencia el proceso será una relación jurídica compleja. Asimismo puede examinarse desde un punto de vista dinámico, y de igual manera resulta un acto jurídico complejo. Cuando se habla de un fenómeno complejo, se subraya que ese fenómeno es más complejo que los habituales.
La crítica se basa en que no es solamente de calificar a un proceso como una entidad compleja, sino ésta en todo caso sería una de sus notas, necesita otras caracterizaciones y enfoques para completarse.
Teoría del Proceso como institución:
Jaime Guasp define al proceso como “Una organización jurídica al servicio de una idea”. Se entiende por institución el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, un complejo de actividades relacionadas entre sí, por el vínculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas.
La institución se compone de dos elementos: La idea objetiva que es la actuación o la denegación de la pretensión; y el conjunto de esas voluntades que se adhieren a dicha idea para lograr su realización que son los diversos sujetos que en el proceso figuran, entre los que la idea común crea una serie de vínculos de carácter jurídico.
El proceso es una realidad jurídica permanente que tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades individuales que lo provoca e implica la subordinación jerárquica al estado, de los sujetos que en él intervienen. A su vez el proceso no es modificable en su contenido por las voluntades de los sujetos procesales sino dentro de ciertos límites que no alteran la idea fundamental del mismo, sin embargo el proceso es adaptable a las necesidades de cada momento.
La crítica se basa en la imprecisión del vocablo institución ya que éste tiene diversas acepciones.
CLASES DE PROCESO
La doctrina permite establecer una clasificación del proceso:
Autores como Manuel de la Plaza, Francisco Carnelutti y Ugo Rocco, atendiendo a la función o finalidad del proceso lo clasifican en:
A) Proceso de cognición, conocimiento o declaración del derecho: Conlleva la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional sobre un derecho o una relación jurídica dudosa. Es a través del fallo que pronuncia el órgano judicial que se declara la existencia o no de un derecho.
B) Proceso de ejecución, de ejecución forzosa o proceso ejecutivo: No requiere de una declaración de voluntad, sino de la manifestación de una conducta física de parte del juez o tribunal competente. El derecho ya está establedico, ha sido declarado con anterioridad, por lo que el proceso ejecutivo se encamina a lograr la aplicación o “actuación del derecho” o bien, puede originarse en un acto jurídico distinto, como sucede con el título ejecutivo contractual.
C) Proceso Cautelar, asegurativo o de conservación: Su objeto es asegurar la eficacia de un proceso posterior, a efecto de prevenir los daños que puedan originarse por el retardo o demora del fallo judicial. Dice Nájera Farfán: “El derecho, cierto o incierto, está pendiente de ejecución o de declaración judicial, en cuyos casos es necesario garantizar su cumplimiento asegurando bienes del deudor”.
El Doctor Aguirre Godoy, en su obra Derecho Procesal Civil de Guatemala, indica que en el proceso desde el punto de vista unitario, se distinguen tres fases que son:
1- Fase de conocimiento o declaración, cuyo fin es la solución de controversias ocasionadas por la violación de normas jurídicas o de constituir nuevos estados jurídicos.
2- Fase de ejecución, necesaria para que el órgano jurisdiccional cumpla con su función y cometido, ejecutando los fallos que ha proferido.
3- La fase de aseguramiento o precautoria: cuyo objeto es evitar que por culpabilidad del obligado no se satisfaga el derecho de una parte.
Fundamento Legal
Dentro de la Constitución Política encontramos, los siguientes artículos que hablan sobre el proceso penal, aunque tratan temas específicos, derechos de las personas:
“ARTÍCULO 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”
El siguiente si específicamente proporciona al proceso, mas que todo componentes que este debe poseer:
“ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva algún a y en forma inmediata.”
Ejemplos en leyes:
En el Código Civil encontramos los siguientes tipos de procesos, aquí proporciona a que jurisdicción le corresponde cada tipo de proceso y que solo a esa autoridad le compete un caso especifico”.
“COMPETENCIA EN LOS PROCESOS SUCESORIOS
ARTÍCULO 21. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes del mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 22. En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual.”
En la ley de lo contencioso administrativo en los siguientes artículos, mas que todo nos proporcionan información sobre el proceso en el tema contencioso administrativo:
“Artículo 18. NATURALEZA. El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.
Artículo 19. PROCEDENCIA. Procederá el proceso contencioso administrativo:
1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado;
2. En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.”
Relación Entre ellas:
Los cinco conceptos observados en el presente trabajo se relacionan entre si debido a que cumplen una función dentro del sistema jurídico, cumplir con una serie de etapas o pasos, para llegar un cometido, la sentencia final. Al suceder un hecho que nos afecte, principalmente si es una persona la que nos afecta. El agraviado o afectado desea actuar en contra o para repeler el hecho, aquí comienza la Pretensión, esta para llevarla a cabo debemos de realizar una acción, para presentar nuestra pretensión ante las autoridades competentes, si la autoridad autoriza nuestra acusación, sucede la legitimación, empieza un proceso que sin duda esta ligado a cada uno de los acontecimientos anteriores. Durante este proceso suceden varias peticiones para ir mejorando la situación legal.
Relación Pretensión con Acción
La Pretensión y la demanda a pesar de ser elementos distintos, se conectan, ya que la pretensión se presenta, ante el órgano jurisdiccional, por medio de la acción. Por ello, algunos juristas lo encierran como uno solo.
La pretensión es el fundamento de la acción, ya que si no existiera una pretensión, entonces no tendría objeto realizar la acción.
Relación De Legitimación Con Pretensión
La pretensión como una conducta, como un querer, sólo encuentra justificación si está legitimada, es decir, la legitimación es la fundamentación de la pretensión, o sea, su razón legal, por lo que se deduce que las reglas relativas a la legitimación están destinadas a establecer qué sujetos y bajo qué condiciones
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si estima o desestima la pretensión.
Conclusiones
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Se entiende como Derecho de Petición a la facultad general de dirigirse ante las autoridades del estado, no importando cuales fueran, para el esclarecimiento de situaciones dudosas, el restablecimiento de deberes o la realización de acciones a favor de alguna persona en particular o de un grupo en general.
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La pretensión es entendido como lo que se procura obtener dentro del proceso que se inicia, es solo la manifestación de lo que se desea. La acción es el derecho (para algunos solo el acto) por medio del cual se presenta la pretensión, diferenciándose las dos y no como muchos que la incluyen como un solo hecho.
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Todo individuo esta facultado para realizar acciones, peticiones, manifestar sus pretensiones, así como otros derechos. La autoridad no puede prohibir que el individuo busque sus realizaciones. Única excepción de que el individuo tenga en mente algo infundado, es decir, situación cuya su naturaleza sea contraria a la ley.
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La legitimación puede ser entendida como la capacidad de plantear acciones en un proceso concreto. Debido, a que estas acciones deben de ser aceptadas como validas por la autoridad jurisdiccional.
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La confusión que existe entre los conceptos proceso y procedimiento se debe al origen etimológico común del vocablo procederé; pero su significado es distinto; el procedimiento, un conjunto de formalidades a las que deben someterse tanto el órgano jurisdiccional como las partes para la tramitación de aquellos actos.
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Constitución Política de la República de Guatemala
Ibíd.
Código Procesal Civil y Mercantil, Legislación Guatemala.
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