Derecho


Conceptos básicos de Derecho de Familia en Perú


DERECHO DE FAMILIA EN DIFERENTE CONCEPCIONES Y PROBLEMATICAS

SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES 2.1. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN. 2.2.- MODOS DE SUCEDER III.- EL CONCUBINATO EN EL PERÚ. 3.1.- TIPOS DE CONCUBINATO. 3.2.- REQUISITOS DEL CONCUBINATO EN SENTIDO RESTRINGIDO. 3.3.- LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO VI.- NATURALEZA JURIDICA DEL CONCUBINATO. 4.1.- PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ. V. LA FAMILIA. VI. PROBLEMÁTICA.- VII. CONCLUSION. VIII.- BIBLIOGRAFIA

Resumen:

El presente trabajo de investigación lleva por título “Reconocimiento de los Derechos Hereditarios en las Uniones de Hecho”, el mismo que se ha llevado a cabo producto de una investigación integral y sistemática, que tiene por finalidad describir y discutir los conceptos básicos y más relevantes de la figura del concubinato o unión de hecho, relacionándolos con el Derecho de Sucesiones y el Derecho de Familia, así como efectuar una referencia y análisis acerca de la legislación comparada que trata dicho tema; asimismo busca generar un aporte a los Responsables y al Entorno Jurídico - Social.

Esta investigación se ha generado debido a la falta de regulación específica sobre los Derechos hereditarios que se les podrían otorgar a aquellas personas que viven en la condición de concubinos o parejas en un régimen de unión de hecho; esta situación no puede ser ignorada ni quedar en el desamparo legal, ya que dichas uniones libres son una realidad latente en nuestro país; si bien el legislador tiene el afán de proteger la institución del matrimonio, también debe enfrentar ésta dinámica social; no se debe cerrar las puertas a estas uniones, lo cual sólo trae consigo la desprotección e incertidumbre jurídica.

PALABRAS CLAVE: Derecho, Derecho de Familia, Sucesiones, uniones de hecho, regímenes patrimoniales

Abstract


This research paper entitled "Recognition of hereditary rights in de facto unions" the same as that product has conducted a comprehensive and systematic research, which aims to describe and discuss basic concepts and most important the figure of cohabitation or de facto union, linking them to the Succession Law and Family Law, and also make a reference and analysis on comparative legislation about that issue, also seeks to generate a contribution to the Officers and the Environment Legal - Social.

This research has been generated due to the lack of specific regulations on inheritance rights that they could give to those people living in common-law spouses or partners provided under a de facto union, this situation can not be ignored or be in legal distress, as these free joints are a latent reality in our country although the legislature has the desire to protect the institution of marriage, it must also face social dynamics; not be closing the doors to these unions, which only entails the lack of protection and legal uncertainty.

KEY WORDS: Law, Family Law, Inheritance, unions, property regimes

I. - INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación lleva por título “Reconocimiento de los Derechos Hereditarios en las Uniones de Hecho”, el mismo que se ha llevado a cabo producto de una investigación integral y sistemática, que tiene por finalidad describir y discutir los conceptos básicos y más relevantes de la figura del concubinato o unión de hecho, relacionándolos con el Derecho de Sucesiones y el Derecho de Familia, así como efectuar una referencia y análisis acerca de la legislación comparada que trata dicho tema de fondo; asimismo busca generar un aporte a los Responsables y al Entorno Jurídico - Social, así como a todas aquellas personas que tengan interés respecto del presente tema.

Esta investigación se ha generado debido a la falta de una regulación específica sobre los Derechos hereditarios que se les podrían otorgar a aquellas personas que viven en la condición de concubinos o parejas en uniones de hecho; esta situación no puede ser ignorada ni quedar en el desamparo legal, ya que dichas uniones libres son una realidad latente en nuestro país; si bien el legislador tiene el afán de proteger la institución del matrimonio, también debe enfrentar ésta dinámica social; no se debe cerrar las puertas a estas uniones, lo cual sólo trae consigo la desprotección e incertidumbre jurídica.

El Derecho es un producto social y en cierta medida está condicionado por él, se admite que el Derecho influye en el medio social.

Existe, por lo tanto, una relación de interdependencia. El Derecho, o más precisamente las normas jurídicas, se incorporan a un sistema jurídico en virtud de los hechos, a la práctica, a las fuerzas sociales, a las relaciones intersubjetivas no normadas, que pugnan por tener un status juris.

El Derecho como un principio eterno que a través de su existencia positiva, funciona dentro de los códigos civiles, está sujeto a constantes transformaciones y modificaciones, entonces no puede permanecer en forma invariable, porque el Derecho como acto normativo de las actividades humanas, como producto natural del carácter de los pueblos, necesariamente tiene que evolucionar, ya que vive y se manifiesta, junto con la agitación del espíritu popular de un pueblo, cuyos intereses garantiza.

El problema que se plantea en la investigación, es reclamar que el Derecho sea más humano, para resolver este hecho real, existente en base a los actos voluntarios de dos personas que han compartido juntos las alegrías y las adversidades, durante su relación concubinaria, puesto que la unión de hecho aparte de ser un hecho social, es también un hecho jurídico voluntario que en el campo del Derecho crea consecuencias jurídicas, entonces es preciso que se le reconozcan a dichas uniones los Derechos hereditarios correspondientes, cuando cumplen a cabalidad los elementos constitutivos antes mencionados.

En definitiva la familia es el conjunto de personas unidas por los vínculos no sólo del matrimonio sino también por el parentesco o la afinidad.

En principio la familia es para el ser humano un mecanismo de defensa frente a todas las agresiones físicas, biológicas y sociales.

La familia no sólo es considerada en el orden legal, sino también es tomada en cuenta en su orden natural, es decir la “familia de hecho”, la misma que también es merecedora de tutela y debe ser apreciada como un fenómeno social que no puede desconocerse y al cual corresponde reconocer las consecuencias jurídicas pertinentes.

Asimismo mencionamos que el fundamento del Derecho de sucesiones es el principio de continuidad de la propiedad, es decir los bienes deben ser trasmitidos a los sucesores del causante, con la finalidad de que dicha propiedad no se pierda.

II.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES

El derecho de sucesión es tan antiguo como la propiedad. Lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones, una vez salidos de las organizaciones primitivas, de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastaría para afirmar que se trata de una institución consustanciada con la naturaleza humana. En verdad, se apoya en motivos complejos y hondos, que interesa analizar.

a) La sucesión tiene un sentido trascendente. Importa la afirmación de que no todo termina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en los hijos, en la continuidad de la sangre, sino también en las obras. Por ello ha podido decir el autor Unger que “el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo”.

b) Responde asimismo a la necesidad, hoy más urgente que nunca, de defender y fortificar la familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es el resultado del trabajo personal, sino también el fruto de la colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo común carecería de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado. Y aunque no haya una colaboración efectiva en la producción de los bienes, aquellas personas lo estimulan con su afecto, lo auxilian en la medida de sus fuerzas. La herencia será la justa recompensa de todo eso. Por lo demás, es indudable que un sólido sustento económico contribuye a dar coherencia y vigor a la familia.

c) Hay también una razón de interés económico social. Si el hombre supiera que, al morir, todo su trabajo va a quedar anulado, un primario egoísmo lo llevaría a disfrutar lo más posible de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores de riquezas, los hombres se convertirían en destructores, en un peso muerto para la sociedad. No ha de pensarse seriamente que la utópica solidaridad social que invocan los socialistas sea bastante aliciente para suplir el amor por la familia. El hombre trabaja para sí y para sus seres queridos, no por la comunidad.

2.1. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

Los elementos de la sucesión son:

  • El causante.- Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina; se le denomina también cujus, por la frase latina de cujus successione agitur, que significa “aquel de cuya sucesión se trata”. También se le llama heredado o sucedido. Según el autor Messineo, citado por Lohmann Luca de Tena en su libro “Derecho de Sucesiones” distingue los términos expresando que “la voz difunto se refiere a la sucesión ya abierta; el vocablo causante al tiempo anterior a la apertura de la sucesión; y la palabra autor al efecto de la trasferencia de los derechos del difunto y a la consiguiente adquisición por parte del sucesor”.

  • El causante por lo tanto es la persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la trasmisión sucesoria.

  • Los sucesores o causahabientes.- Son las personas a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Pueden ser: herederos o legatarios.

  • Los sucesores son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a recibir la herencia.

    c) La herencia o masa hereditaria.- Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendiéndose por ellos, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento.

    2.2.- MODOS DE SUCEDER

    Se puede suceder de dos modos:

  • Por derecho propio.- Se sucede por derecho propio, o por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Es el caso de los hijos que heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge sobreviviente. Según el autor Ramón Meza, “suceder por derecho personal significa hacerlo a nombre propio, proprio nomine, directamente, como consecuencia de la situación que realmente se ocupa dentro de la familia del difunto”.

  • b) Por representación.- Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o ha renunciado a la herencia, o ha sido excluido de ella por estar incurso en alguna de las causales de indignidad o desheredación. En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. En la representación sucesoria la herencia es por estirpes. En nuestro ordenamiento se aplica en la línea recta, únicamente en forma descendente: y, de manera excepcional, en la línea colateral.

    III.- EL CONCUBINATO EN EL PERÚ

    No se disponen de datos concretos sobre la etapa pre-Inca. Las investigaciones no han podido llegar a determinar el régimen que imperó en las relaciones familiares. Sin embargo, es de suponer que el servinacuy se practicaba como una relación previa que asegure la aventura conyugal.

    En el periodo incaico, prevalecía el matrimonio obligatorio, público y monogámico para la gente del pueblo. Sin embargo estuvo permitida la poligamia para los de la nobleza imperial. El Inca, con el fin de conservar la pureza de la sangre real, podía contraer matrimonio con su hermana, y aparte de ésta, podía mantener relaciones maritales con otras mujeres.

    A pesar de esta organización rígida no puede dudarse que las uniones extramatrimoniales se practicaron en este periodo; relaciones que se conocen con el nombre de sirvinacuy, tinkunakuspa o servisiña.

    Estas uniones extramatrimoniales toman diversas modalidades, según la relación en que se practiquen, pero en general todas ellas toman características de verdadera familia y se han conservado a través de nuestra Historia, existiendo actualmente con gran difusión en el elemento indígena.

    Para el Dr. Jorge Basadre, el servinacuy, como con más generalidades se le llama, es “un tipo de unión sexual por el que los padres de una mujer aceptan que su hija salga del hogar paterno para ir con el que la pide, obligándose a recibirla con su prole y devolver todos los obsequios que hubiere hecho el pretendiente, en caso de no resultar conveniente la unión”.

    El Dr. Mc Clean Estenos consideró que era “un matrimonio de prueba entre los aborígenes peruanos, institución prematrimonial, cuyo origen se remonta a épocas anteriores al incanato, profundamente arraigada en las costumbres aborígenes que han logrado sobrevivir al catequismo de la conquista y a tres siglos de coloniaje, manteniendo y aún robusteciendo sus signos en nuestra vida republicana”.

    El Dr. José Encinas estudia el periodo de prueba, que no es uniforme; en algunas regiones tienen duración de tres meses, en otros dos años, en otras indefinida. Si la unión no llega a realizarse definitivamente, no caen bajo la sanción social, conservan su prestigio dentro de ella y generalmente contraen matrimonio; afirma además que es lícito, y en tal sentido no hay mujer que tema llegar a este estado.

    El arraigo de esta costumbre llegó a tal punto que, en la época colonial, los mismos parientes de la mujer solían oponerse tenazmente al matrimonio de ésta si previamente no había el pantanacun con el pretendiente, y de que el marido miraba con desprecio a la mujer a quien nadie había conocido ni querido antes de que se casase. Lo que explica la dificultad con que tropezaron los españoles en su intento, no logrado del modo de extirparla.

    En definitiva tenemos que reconocer la existencia de la figura del concubinato dentro de la organización social del imperio incaico, bajo diferentes modalidades, según la clase social que la practicaba, así es que tenemos que mientras para el Inca fue poligamia ilimitada que llegaba hasta la incestuosa, para la clase más inferior a ésta, o sea la nobleza, ésta poligamia se caracterizaba por ser más restringida y para el pueblo completamente vedada, ya que solamente estaba facultado a ejercer la monogamia, con la singular particularidad de que tenía opción a la unión prematrimonial, cual era el servinacuy, para después llegar, por una serie de ritos, al vínculo matrimonial.

    En la época colonial la cultura inmigrante se impone y trata de adaptar sus instituciones a la realidad peruana. Por eso, se considera que la cultura llegada al Perú en el siglo XVI, encontró usos y costumbres condenados y combatidos por la religión cristiana por lo que se desató una tenaz lucha por suprimir el sirvinacuy, las disposiciones legales impartidas por la colonia y las impartidas por las constituciones sinodales del Arzobispado de los Reyes lo combaten duramente. Asimismo, hubo disposiciones virreynales prohibidas, como las de Toledo, que prescribían: “por cuanto hay costumbres entre los indígenas casi generalmente de no casarse sin primero conocido, tratado y conservado durante algún tiempo y hecho vida maritable entre sí, ordenó que se quite a los indígenas esa nociva y perniciosa costumbre so pena de cincuenta azotes”.

    En la época republicana nuestra legislación elaborada según modelos de avanzadas legislaciones extranjeras, fundamentalmente la francesa, ignoró las relaciones concubinarias, no obstante que éstas adquirieron durante esta época innegable difusión.

    Hasta la promulgación del Código Civil de 1852, con relación al concubinato, sólo se dictan algunos dispositivos de carácter penal, pero por razones obvias. Así el Código Penal de 1863 castigó al hombre casado que tuviese concubina, así como a ésta; pero el concubinato entre solteros no se calificó como delito a tenor del artículo 265. El Código Penal de 1924 en su Sección IV, Delitos contra la Familia, Título I, Adulterio y artículo 212, también castiga al cónyuge adúltero y a su cómplice.

    El Código Civil de 1936 no ignora la existencia del concubinato, al que le reconoce algunos efectos.

    Según la Dr. Yolanda Vásquez García, “sentado que el concubinato no es sólo un fenómeno histórico, sino un hecho vigente en todas o la mayoría de las sociedades modernas, el primer problema que la doctrina ha de resolver es el de si la ley debe ocuparse de él para regularlo en la forma que mejor condiga con la justicia y el interés social, o si, ante sus consecuencias, es preferible que lo ignore como hace la mayoría de las legislaciones”.

    En nuestro ordenamiento jurídico el concubinato está contemplado en la Constitución Política del Perú, no ha podido obviar un fenómeno muy arraigado en la población peruana como son las uniones de hecho, y más bien le ha dado un tratamiento por doble: lo ha reconocido y ha creado un régimen patrimonial muy sui géneris, la sociedad concubinaria de bienes.

    A nivel constitucional, el reconocimiento de bienes se encuentra en el Articulo 5º: “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable…”. Como se observa, dicho enunciado comprende al concubinato en sentido estricto y no extiende su reconocimiento al concubinato amplio o genérico. La razón es muy simple: ampliar el reconocimiento a uniones que tienen un impedimento matrimonial seria un absurdo que el derecho se descalifique así mismo.

    El Código Civil trata el concubinato en el artículo 326, el concubinato strictu sensu ha quedado diseñado bajo las siguientes características:

    • Debe ser unión sexual libre y voluntaria entre un varón y una mujer.

    • Debe ser una unión de alcance, fines y cumpla deberes semejantes al matrimonio (hacer vida común, fidelidad y asistencia reciproca)

    • Debe estar libre de impedimento matrimonial.

    • Debe tener, por lo menos dos años continuos de convivencia.

    • Puede probarse la posesión constante del concubinato con cualquiera de los medios admitido por la ley procesal siempre que exista un principio de prueba escrita.

    • Puede terminar por muerte, ausencia mutuo acuerdo o decisión unilateral.

    • En caso de fenecimiento por decisión unilateral, el concubino abandonado puede solicitar judicialmente un derecho excluyente, puede ser: a) una cantidad de dinero por concepto de indemnización, o b) una pensión alimenticia.

    Otro aspecto que fluye en relación al fenecimiento de la relación concubinaria, es la inexistencia de la vocación sucesoria del conviviente supérstite. En artículo 818 del Código Civil ha tenido el acierto de normar que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto a sus padres. Sin embargo, el artículo 822, al referirse a la determinación de los herederos legales en la sucesión intestada, menciona que “el cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo”. Dicho precepto, al mencionar al “cónyuge”, deja de lado y margina al “conviviente”.

    Como ya lo ha destacado el Dr. Víctor Pérez Vargas, en su libro “Hacia la Tutela del Matrimonio de hecho”, libro homenaje a Rómulo Lanatta; pág. 370, dice: “no hay efectos sucesorios para las uniones de hecho, ni siquiera aquellas entre varón y mujer, con capacidad de actuar para contraer matrimonio y legitimación para celebrarlo, constituidas voluntariamente, haciendo vida en común en forma pública, continua y singular por un largo tiempo. Es cierto que la normativa civil otorga amparo a la compañera o conviviente para una justa distribución de los bienes adquiridos con el esfuerzo conjunto y además alternativamente una indemnización al concubino inocente o un acuerdo judicial de derecho alimentario; empero, no concede derechos hereditarios a la compañera supérstite. Siendo una relación estrictu sensu, debe legislarse dicho vacío y garantizársele al conviviente que sobrevive una vocación sucesoria equitativa a la sucesión del cónyuge. Después de todo, como muy bien afirma el Dr. Pérez Vargas, la diferencia fundamental entre una convivencia adecuadamente regulada y el matrimonio es de orden formal; mientras que en el matrimonio la voluntad se expresa mediante una declaración ante un oficial público; en la unión de hecho, en cambio, la voluntad de unirse se manifiesta diversamente, precisamente por medio del comportamiento continuado de los mismos convivientes”.

    3.1.- TIPOS DE CONCUBINATO

    Se distinguen en las siguientes clasificaciones:

    • Según los elementos que integran la unión: en atención al número y calidad de los elementos que concurren a la formación de la unión, ésta puede devenir en:

  • Concubinato perfecto.- Se refiere a la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales guardándose fidelidad y compartiendo una vida en común, sin haberse sometido a las formalidades prescritas por la ley para la celebración del matrimonio. Sus elementos son: la unión entre un hombre y una mujer; la comunidad de lecho, la comunidad de vida bajo el mismo techo; una cierta obligación de fidelidad, a lo menos de la mujer; la notoriedad de la comunidad de vida y la ausencia de las formalidades prescritas para el matrimonio.

  • Concubinato notorio.- Es la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales guardándose fidelidad y comparten notoriamente una comunidad de vida, sin haberse sometido a las formalidades prescritas por la ley para la celebración del matrimonio.

  • Los elementos de esta forma de concubinato son casi los mismos que las del concubinato perfecto. La diferencia muy sutil radica en un elemento que es la comunidad de habitación. Este elemento, según el autor Pinto Rogers, tiene importancia cuando se consideran las relaciones de los concubinos con terceros, en los casos de nacimiento de obligaciones contraídas por la concubina o cuando se demanda la indemnización de perjuicios, por la muerte de uno de los concubinos imputable a un tercero.

    Para que opere la presunción de paternidad, basta que haya habido comunidad de lecho, condición sine qua non del concubinato notorio, es decir, la existencia de relaciones sexuales durante el periodo legal de la concepción y la fidelidad de la mujer.

    Es necesario que el concubinato sea notorio, público; que los concubinos mantengan un estado aparente de cónyuges matrimoniales. Y se insiste en esta idea, como lo menciona el autor Josserand, citado por Carlos Betacourt Jaramillo en su libro “ El Régimen Legal de los Concubinos en Colombia” - 1942, “ya que el falso matrimonio debe vivir maritalmente, o a lo menos, que por la fama, el trato y el nombre se repute posesión notoria de ese estado; posesión notoria que se traduce en el convencimiento de la generalidad de que esas personas viven como marido y mujer, y en el trato que el concubino da a su compañera, considerándola en todo, no como una simple `pareja', sino con la consideración de una esposa, y todo lo anterior reforzándose por una común vivienda”.

  • El concubinato imperfecto o simple concubinato.- Ésta es la unión más o menos estable de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales, sin someterse a las formalidades del concubinato perfecto; y es precisamente esta la concepción etimológica del concubinato o unión libre, “concubere”. No es, pues, indispensable la comunidad de habitación o de vida. No se precisa la notoriedad, ni la fidelidad que se deben guardar entre sí los amancebados, ni la posibilidad de poderse casar entre sí.

  • En suma, no es indispensable esa estabilidad prolongada en el tiempo que contribuye o hace nacer ese ánimo de asociación o de trabajo común.

    Es más bien esa comunidad afectiva que mira única y exclusivamente a la mutua satisfacción del apetito sexual.

    Esta modalidad, casi ningún efecto jurídico debe producir.

    Según el autor Pinto Rogers, “el concubinato simple, es la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales sin someterse a las formalidades del matrimonio”.

    • Otros autores consideran los siguientes tipos:

  • Concubinato regular.- Aquel que no está abiertamente contra la ley. La posibilidad de poderse casar entre si los concubinos, que en tal estado viven y en el consenso general que los reputa como casados, configura así una especie de estado civil, ya sea por legitimar a los hijos nacidos durante esa unión o por reparar el daño moral causado a la mujer, este no es más que un periodo preparatorio.

  • Concubinato irregular.- Aquí se encuentra una violación clara de la ley, para aquellas uniones de seres de un mismo sexo que viven como marido y mujer o para aquellos que estando uno de ellos unidos por un matrimonio legitimo, sostienen una unión de hecho con tercera persona; o la unión más o menos estable o permanente entre dos personas que no podían estar casadas entre sí, bien por cuestiones de parentesco, o por algún otro impedimento de carácter legal.

  • 3.2.- REQUISITOS DEL CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO EN SENTIDO RESTRINGIDO

  • Cohabitación, Comunidad de vida y de Lecho.- Este es el requisito que distingue de manera preponderante las uniones concubinarias de cualquier otro tipo de unión casual, eventual u ocasional.

  • Los sujetos no deben carecer de un domicilio común, ya que esto imposibilitaría sostener, mantener una relación concubinaria para que se produzcan los diversos efectos que pueden invocarse en el ámbito legal.

    Se rechaza la consideración que realizan algunos autores de que no es necesaria la cohabitación, pues según afirman, puede haber distinta residencia de los sujetos, y sin embargo una vida en común. El criterio del concubinato en sentido restringido es que la comunidad de vida debe ser integra, no puede darse sin cohabitación. Faltando este requisito la relación puede convertirse en ocasional y no causar efectos jurídicos.

    Por lo tanto la cohabitación implica la comunidad de vida; es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho.

    El autor Carlos Ameglio Arzeno menciona, en su libro “El Régimen Jurídico del Concubinato” - 1940, que “el hablar de comunidad de vida no implica que deban compartir lo que hacen en sus actividades individuales (sus profesiones), pero sí lo que atañe a ese aspecto íntimo que, en el ámbito matrimonial, es común a los cónyuges.

    Tanta importancia tiene la cohabitación como elemento determinante, que al discutirse en Francia la ley sancionada el 16 de noviembre de 1912, que inauguró la época de marcada atención al concubinato por parte del derecho francés, en el Senado se propuso sustituir la denominación de `concubinato notorio' por la de `cohabitación notoria', lo cual no prosperó porque se advirtió que `concubinato” implica también comunidad de lecho, que puede no existir entre personas que simplemente cohabitan'.

    De manera que la ya mencionada cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho; es decir, la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo íntimo en que comparten la vida.

    El significado de “comunidad de lecho” debe reducirse estrictamente a lo enunciado; es decir, la cohabitación de los concubinos implicará que ellos mantienen relaciones sexuales o aparentan mantenerlas, sin perjuicio de que en los hechos éstas hayan cesado entre ellos.

    La relación sexual es un elemento que está presente en un matrimonio normalmente constituido. Y de la semejanza que con el matrimonio, considerada la figura en su normalidad, presenta el concubinato, es de donde éste obtiene, en gran parte, su trascendencia jurídica.

  • Notoriedad.- La unión del hombre y la mujer consistente en una comunidad de lecho, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos. Si así lo fuera, mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

  • La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros, así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común, que no podrían invocar la apariencia de estado matrimonial.

  • Singularidad.- Ciertos autores, al ensayar la determinación de los elementos que integran el concepto de concubinato, incluyen referencias a la conducta honesta o fiel, principalmente de la mujer, y hay quienes la extienden también al concubino. Veamos algunas de las opiniones. Según el autor López Del Carril en su libro “Derecho y obligación alimentaria” - 1981, “la unión de personas libres” ha de reunir, entre otros, los siguientes caracteres: “Fidelidad recíproca, vivir en condiciones de moralidad suficiente, honestidad en la mujer... Exclusión de toda otra unión y/o concubinato”.

  • Por su parte el autor Osorio y Gallardo exige, al configurar el concubinato, “que la mujer sea honesta”.

    Asimismo, Pinto Rogers en su libro “El Concubinato y sus efectos jurídicos”, incluye, como carácter definitivo, “una aparente fidelidad de la mujer”.

    Se prefiere decir que entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que figurar la singularidad.

    Este concepto implica que la totalidad de los elementos constituyen al concubinato y este debe darse solamente entre dos sujetos; pero no destruye la singularidad por el hecho de que alguno de dichos elementos se dé entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible. Por ejemplo la singularidad no se destruye, si el concubino mantiene momentáneamente una relación sexual con otra mujer, o si la concubina le es infiel, en un momento dado, al concubino; hecho que claro está no debe ocurrir, pues los sujetos deben guardar cierto grado de fidelidad a sus parejas.

    Tiene gran importancia este aspecto, pues si bastara la sola circunstancia de darse uno de los elementos fuera de la pareja para destruir el concubinato, sería suficiente apuntar un hecho aislado para demostrar su inexistencia; y de ese modo los sujetos o los terceros podrían utilizar una circunstancia ajena al contenido general del vínculo, para evitar los efectos que el derecho, por vía jurisprudencial o legislativamente, establece o podría establecer, como consecuencia de una relación que reviste importancia, no sólo por su tiempo de duración, sino también por la significación de los elementos que reúne.

    En cambio, no es posible hablar de existencia de concubinato, con su nota definitoria de apariencia de estado matrimonial, cuando no existe una apariencia, al menos, de fidelidad entre los sujetos, trasuntada en ser exclusiva y singular, la relación entre ellos; cuando el hombre, por ejemplo, mantiene cohabitación ciertos días con una mujer, en forma espaciada, en tanto sostiene relaciones con otras mujeres, con la misma notoriedad que con aquélla.

    Se trata allí de relaciones sexuales pasajeras, aunque resulten recurrentes, que no llegan a componer la comunidad de vida que da apariencia de estado matrimonial y define la nota típica de un concubinato nítidamente establecido.

  • Permanencia y Estabilidad.- Según el autor Ramiro Fernández Moris en su libro “Equiparación del concubinato al matrimonio civil”, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. A tal punto que, faltando esta modalidad, resultarían inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato.

  • Pero así como en el matrimonio hay alejamientos momentáneos de los cónyuges, también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.

    En cuanto a cuál podría ser el término para que se constituya perfectamente el concubinato y se den plenamente sus efectos en cuestión de derechos hereditarios, es cuestión de realizar un estudio, cuya índole no sería sólo jurídica.

    Deben tenerse en cuenta aspectos concernientes a los afectivo; a la convicción que, en determinado momento, surge en los sujetos que comienzan a sentirse íntegramente una pareja, de que no es sólo una unión caprichosa, accidental, o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos prolongado, sino que también tiene su mundo propio, su esfera íntima y algún destino común.

  • Monogamia.- Esta característica trata de una nota de fidelidad, tanto del hombre como de la mujer y no sólo de ella, como equivocadamente precisa el autor Emilio Valverde, al momento de definir el concubinato como “… convivencia habitual, es decir continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer”.

  • El autor Ángel Osorio dice: “El concubinato, es la vida marital del hombre y la mujer sin estar casados. Tendrá el carácter de institución jurídica y darán origen a obligaciones naturales, siempre que reúna la condición que la mujer sea honesta”.

    Según el autor Gonzáles Montolivo, el concubinato es “…la vida sexual organizada de una pareja que ha hecho de la fidelidad la norma de su vida, lo que caracteriza esta unión de personas aptas para el matrimonio.”

    Añade “… cuando hablo de concubinato, entiendo por tal la unión de un hombre y una mujer que cohabitan con fines idénticos a los del matrimonio y sin que tengan impedimentos que les hiciera imposible contraer matrimonio entre sí”.

  • Ausencia de Impedimentos Matrimoniales.- Podría decirse que es el último de los requisitos exigidos. Así lo exige el texto constitucional cuando precisa que el varón y la mujer deben ser “libres de impedimento matrimonial”. Esta situación ha determinado que distinga entre unión de hecho propio, aquella en la que no media ningún tipo de impedimento matrimonial entre la pareja y la unión de hecho impropia, aquella en la que si existe impedimento matrimonial.

  • Según la Enciclopedia Jurídica Omeba: “el concubinato requiere para configurarse, la habilidad para contraer matrimonio, sin incurrir en “violación de la ley” e incluso “…que implícitamente dicho… deben mediar la actitud sexual necesaria y la libertad o la ausencia de cualquier impedimento que comprometiese la viabilidad del matrimonio”.

    En apoyo a la necesidad de ausencia de dichos impedimentos, sería posible sostener los siguientes argumentos:

    • Los impedimentos han sido impuestos por la ley teniendo en cuenta no sólo el interés individual de los contrayentes, sino también el interés del grupo social.

    Entonces, si el derecho llegara a receptar con más amplitud la unión concubinaria, debería partir de la premisa de que al reconocerla (al menos, parcialmente) y establecer sus efectos no puede dejar de resguardar los intereses que los impedimentos matrimoniales tutelan.

    • En los precedentes históricos romano y canónico, la ausencia de impedimentos matrimoniales era un requisito necesario para la constitución del concubinato.

    Esta característica quiere decir que los concubinos no deben tener obstáculos para poder contraer matrimonio en cualquier momento de su relación concubinaria.

    Los impedimentos han sido objeto de muy diversas clasificaciones, aunque algunas de éstas pertenecen más al Derecho histórico que al vigente. Se puede mencionar entre la mayor importancia los siguientes:

    • Atendiendo a su extensión.- Los impedimentos pueden ser absolutos, que entrañan la prohibición de contraer matrimonio con toda persona (a esta clase pertenecen los que señalan en los artículos 241º, 243º incisos 2 y 3, y 244º del Código Civil); y relativos, que implican la prohibición de casarse con determinadas personas (tales como los que indican los artículos 242º y 243º inciso 1 del Código Civil).

    • En atención a sus efectos.- existen impedimentos que prohíben la celebración del matrimonio y lo dilatan hasta el momento de su remoción, pero cuya contravención no invalida el casamiento y sólo lo vuelve ilícito (impedimenta impedianta o prohibentia); e impedimentos cuya infracción origina invalidez del matrimonio (impedimenta dirimencia).

    • Atendiendo a su duración.- Aquí hay impedimenta temporánea (como el de la minoridad) e impedimenta perpetua (como el de la consanguinidad).

    • Por su eficacia.- Los impedimentos pueden ser juris privati (como el error), que surten efectos solamente cuando las partes los invocan; y juris publuci, cuando pueden originar de oficio la invalidez del matrimonio.

    Acopiando esto se puede decir que para que se configure el concubinato deben de concurrir: una comunidad marital de hecho, continua y permanente, notoria y pública, monogámica, entre personas aptas para contraer matrimonio entre sí.

    3.3.- LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO

    Un problema fundamental sobre las uniones de hecho es el relativo a la prueba de su existencia. Se debe precisar que ella no va a constar en un título de estado de familia, coma son las partidas del Registro del Estado Civil. Esto es así, por tratarse de un estado de familia de hecho.

    La prueba de la existencia de la unión de hecho se constituye en una cuestión necesaria para reclamar los efectos legales reconocidos.

    Sobre este punto, se debe distinguir la oportunidad de su demostración en un proceso, según que se trate de los efectos entre los convivientes o frente a terceros. Así y respecto de los efectos personales que se reclamen entre los convivientes, como serían requerir alimentos o una indemnización en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, la prueba de la existencia de la unión de hecho puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten tales pretensiones; no requiriéndose su previo reconocimiento judicial. Esta apreciación se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman, las que exigen una pronta atención.

    En cambio y con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio también se sustente en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman y por la seguridad jurídica necesaria para evitar perjuicios a terceros.

    De otra parte, la prueba va estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer si estar casados entre sí, hacen vida de tales. En ello consiste la posesión constante del estado de convivientes. Claro está que, además, se deberá probar el cumplimiento de los demás elementos configurativos de la unión de hecho, que no media impedimento matrimonial y, para la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales, que ha durado por lo menos dos años continuos.

    La posesión constante de estado de convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en la ley procesal; requiriendo el Código Civil, la concurrencia de un principio de prueba escrita. Está última exigencia resulta excesiva si se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en una relación familiar que se caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia; siendo, precisamente, la prueba testimonial que asume mayor relevancia en asuntos de derecho de familia.

    4.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO

    4.1.- PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Los principios relativos a la familia contenidos en la Constitución Política del Perú, son los siguientes:

  • El Principio de Protección de la Familia: sin contener una definición de la familia, pero señalando su concepción esencial y la base en que se apoya, en el artículo 4 de la Constitución Política de nuestro País se precisa que la Comunidad y el Estado protegen a la familia, reconociéndola como un instituto natural y fundamental de la sociedad. De otra parte y toda vez que no se hace referencia expresa a determinada base de constitución, se evidencia que se protege a un solo tipo de familia, sin importar que sea de origen matrimonial o extramatrimonial. La familia es una sola, sin considerar su base de constitución legal o de hecho.

  • El Principio De Amparo De Las Uniones De Hecho: este principio sustenta de que la unión voluntaria realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos personales y patrimoniales reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio. La tesis de la apariencia al estado matrimonial, que sigue nuestro ordenamiento jurídico, se aprecia claramente cuando en el artículo 326 del Código Civil se señala que con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.

  • b.1. Tesis de la Apariencia al Estado Matrimonial:

    El principio de amparo a las uniones de hecho, recogido inicialmente en el artículo 9 de la Constitución Política del Perú de 1979 y contemplado actualmente en el artículo 5 de la Constitución de 1993, sustenta la regla de que la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos, personales y patrimoniales, reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio. La tesis de la apariencia al estado matrimonial, que sigue nuestro ordenamiento jurídico, está admitida también en el artículo 326 del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”. Se comprueba, por tanto, que no hemos adoptado en el Perú la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.

    La tesis de la apariencia al estado matrimonial no trata de amparar directamente a la unión de hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial cuando asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad y singularidad.

    Con ello, no se aprueba ni fomenta la unión de hecho; pero, tampoco, se cierran los ojos ante hechos sociales muy generalizados, que hay que procurar causen los menores daños posibles.

    Surgiendo de la unión de hecho una familia, ésta merece la protección que confiere el ordenamiento jurídico a dicha institución, sin desconocer que el estado promociona el matrimonio como su base de constitución, pero dejando a los sujetos, por tener libertad, la decisión de optar por cualquiera de las uniones, legal o de hecho.

    Por tanto, se justifica que excepcionalmente se reconozca a la unión de hecho como productora de determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales.

    b.2. El Estado Aparente de Familia Frente a Terceros:

    El estado de familia deriva del emplazamiento de un sujeto en una familia determinada. Los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien por la ausencia de tales vínculos.

    Se trata de un emplazamiento basado en la existencia del título de estado. Puede, sin embargo, existir el vínculo jurídico familiar biológico, que no ha sido elevado a categoría jurídica; es decir, no se ha constituido el título respectivo, por lo cual se carece del emplazamiento que resulta oponible. Para resolver esa situación y lograr la concordancia entre el vínculo biológico y el vínculo familiar, se dispone de las acciones de estado.

    Pero a diferencia del estado de familia al que se ha aludido, es posible advertir la existencia de un estado aparente de familia; el caso en que la posesión de un estado determinado de familia, que se da en los hechos, no descansa un vínculo biológico real, ni en la previa celebración del matrimonio. En este último supuesto se incluye el caso del concubinato.

    La significación jurídica de la apariencia de estado matrimonial que el concubinato implica, es una manifestación específica de la trascendencia que se reconoce, en ciertas circunstancias y sobre determinados presupuestos, al derecho aparente.

    Más allá de la validez de un acto, en razón de la presencia de los elementos que deben integrarlo, se encuentra un campo en el que los actos de los hombres pueden alcanzar validez jurídica, aun no habiendo reunido dichos elementos, en virtud de la apariencia que presentan, y que llevan a suponer, en términos de buena fe, que los elementos y requisitos indispensables al acto se hallaban reunidos. De ese modo se desarrolla la noción de derecho aparente.

    Fueron los glosadores quienes formularon la máxima de que “el error común hace derecho” (error comunis facit ius), afirmando que la habían hallado en el Digesto, Libro 1, Título 14, Ley 3.

    De ese modo, tras una larga evolución, se ha perfilado esta teoría de la apariencia, en virtud de la cual, cuando existe de buena fe la creencia en la existencia de un derecho o una situación jurídica, se reconocen efectos como si ese derecho existiera, o fuera cierta la situación jurídica aparente.

    La apariencia implica un error que debe haber sido común. Desde luego, no cabe exigir que todo el mundo se hubiera engañado efectivamente, basta con que cada cual se hubiera podido engañar, siendo imposible o en todo caso muy difícil, no engañarse, dada la situación de hecho, tal como lo menciona el autor Rosso en su Reporte “ Apuntes acerca de la apariencia Jurídica “, Revista Jurídica de San Isidro” N° 15.

    De manera que aplicando estas nociones generales concernientes al derecho aparente al tema concreto, mientras sea notoria y estable, provoca una apariencia de estado matrimonial que implica en sí misma un valor jurídico, incidirá, en ciertos aspectos sobre los negociaciones de los concubinos con los terceros, acarreando efectos similares a los que provocaría la existencia de la situación jurídica del matrimonio, de la que sólo hay apariencia.

    El Estado mediante el Principio de Promoción del Matrimonio a diferencia de lo dispuesto por la Constitución de 1979 que sentaba el principio de protección del matrimonio, por lo que se sostenía que la familia que se protegía era la de base matrimonial, la Constitución actual, ha precisado, en el segundo párrafo del artículo 4, que el principio es de promoción del matrimonio; lo cual confirma lo indicado respecto a que en el sistema constitucional la familia es una sola, sin considerar su origen legal o de hecho. Este principio importa el fomentar la celebración del matrimonio y el propiciar la conservación del vínculo si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación.

    5.- LA FAMILIA

    El Derecho de familia ha merecido en el Código Civil el tratamiento que corresponde a una institución básica de la sociedad. Su concepción es humanista y está impregnado de normas inspiradas en un denominador común: el tutelaje de lo que constituye, en palabras del autor Dr. Héctor Cornejo Chávez, “… la célula primaria y vital de la sociedad como la ha llamado Juan Pablo II”, y agrega: “la familia “… “no es exclusiva ni principalmente un fenómeno jurídico - legal. No lo es por su génesis, no es una creación del Derecho ni de la ley, que sólo la regulan, sino obra de la naturaleza humana; y se dirige a satisfacer necesidades y exigencias inherentes a la persona como ser individual y social. No lo es por su estructura, ni por su funcionalismo, que responden además a exigencias y dinámicas metajurídicas”.

    El valor de la institución familiar está universalmente reconocido y, según el artículo 163º de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del estado”.

    Un aspecto que debe rescatarse es el relativo a los grandes cambios introducidos por la Constitución Política del Perú en el área familiar. El Código, los recoge y desarrolla con amplitud y acierto técnico y así sucede con el trato igualitario de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la supresión de la supremacía del varón sobre la mujer dentro del hogar, el patrimonio familiar inalienable y la aplicación del régimen de gananciales para las uniones de hecho. El autor César Landa Arroyo en su libro “La Familia en el Derecho Peruano”, libro homenaje a Héctor Cornejo Chávez (pág. 130), sostiene que “el modelo constitucional peruano implica recuperar, como objetivo fundamental de la comunidad jurídica y política: al hombre, como individuo y ser social; en el que se manifiesta con claridad el compromiso que asume el Estado con el desarrollo de las condiciones de libertad e igualdad del mundo de vida personal y familiar. En adelante, el hombre y su familia vive en el Estado y del Estado, trasladando a este ente moral colectivo la exigencia de seguridad y la garantía de su existencia social, a las que no pueden hacer frente desde un ámbito estrictamente individual antihumanista, que además abandona al hombre a merced de la inestabilidad y desigualdad del sistema económico y social predominante”.

    Podemos conceptualizar a la familia como una agrupación humana básica e institución social permanente y natural, conformada por un conjunto de personas, unidas íntimamente por vínculos de sangre o por vínculos jurídicos, provenientes de relaciones intersexuales, de filiación, y que se sujetan a una conducta y convivencia en un mismo domicilio.

    La familia usualmente puede comprenderse tanto como el grupo primario y celular denominado también familia particular, “pequeña familia”, “familia nuclear” o “familia conyugal”, a la cual se prefiere llamar familia institución, como asimismo el grupo compuesto por individuos que reconocen un vínculo parental, denominado “gran familia” o familia parentesco.

    Jurídicamente, la idea de la familia puede ser conceptualizada en diferentes sentidos, cada uno de los cuales tiene una importancia mayor o menor dentro del derecho:

    • En sentido amplio, la familia es el conjunto personas unidas por vínculos de matrimonio, parentesco o de afinidad.

    • En sentido restringido, la familia puede ser comprendida como el conjunto de personas que se hallan unidas por el matrimonio, la filiación o la adopción, o como el conjunto de personas que viven bajo el mismo techo. Bajo la dirección y los recursos de un jefe de la casa.

    Nuestro Derecho positivo toma el vocablo en su sentido restringido, porque en nuestro ordenamiento jurídico la familia es un conjunto de personas unidas por los vínculos parentales de consanguinidad o afinidad.

    VI. PROBLEMÁTICA

    1.- EL MATRIMONIO COMO CONTRATO

    Aunque tiene las mismas condiciones o atribuciones de un contrato y es reconocido como contrato por el Dr. LEHMAN FEIRINCH, PLANIOL; y que además esta concepción responde siempre a la clásica idea del contrato dentro del ámbito privado, y que se inspira en las enseñanzas de ROUSSEAU,MONTESQUIEU Y VOLTAIRE, del cual a merito propio considero que en el matrimonio que debería tomar en cuenta, ciertos matices emocionales y sentimientos que interviene dentro de este, y que forma parte primordial para la subsistencia de esta unión ( RELACIONES DE CARÁCTER PERSONAL), de naturaleza ética, moral, espiritual, que no pueden valorarse en dinero ni en forma indirecta o indirecta por lo tanto este acuerdo es de carácter patrimonial, pero esto no amerita la objetividad en la regulación ASQUEZ GARCIA, Yolanda. Derecho de Familia. Tomo I.. págs. 94-97..

    Sobre el concubinato en legislaciones extranjeras se puede acotar el caso de Francia el cual a partir de la Revolución Francesa de 1789 y la Constitución de 1791, se reglamentó el matrimonio como un mero contrato civil y posteriormente el Código de Napoleón de 1804 eliminó toda reglamentación sobre el concubinato. La idea de este Código era que “los concubinos prescindían de la ley, la ley se desinteresaba por ellos”, sin embargo a partir de 1912 se comenzó a reconocer en Francia los efectos del concubinato, pero solamente en cuanto a las obligaciones para con los hijos habidos del mismo.

    En la Rusia de la era soviética el Código de Familia de 1926 reconoce el matrimonio sin formalidad y aunque existía un registro civil el mismo no era constitutivo. En el año 1944 se reconoció el derecho de formalizar el matrimonio y asimilaba el concubinato a un matrimonio formal, si es que éste cumplía con determinados requisitos como: la cohabitación marital, sustento mutuo y economía común; nuevamente de esta figura y regulación se observa que al concubinato se le permite asemejarse al matrimonio, más no le otorgaba los derechos correspondientes del mismo, dejándose de lado y estando muy lejos de normarse, el posible otorgamiento de derechos en el tema de las sucesiones.

    Este término significaría entonces la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital, sin estar unidos en matrimonio. Se trata de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indubitablemente excluidas de este concepto la unión transitoria de corta duración.

    Durante varias épocas se ha reconocido al concubinato como una unión libre, que cumple con algunas características de la unión conyugal, que la ley se ha visto en la obligación de reconocer y hasta de cierto modo proteger, debido a su finalidad y semejanza al matrimonio, sin embargo los derechos y obligaciones que de este se derivan son muy escasos, no comprenden los mismos que se derivan del matrimonio, como lo son los derechos hereditarios, tema que causa incertidumbre jurídica al respecto, debido al desamparo legal en el que quedan los concubinos sobrevivientes, tras la muerte de su pareja con quien se encontraban unidas sólo de hecho, por varios años y con quien habían adquirido bienes en conjunto.

    Sin embargo pese a las diferencias de pensamientos y culturas tenemos un gran avance en cuanto a la generación y reconocimiento de los Derechos hereditarios de los concubinos, esto es que en Uruguay mediante la dación de la ley Nº 18.246 “de la unión concubinaria”, que en su artículo 11º otorga reconocimiento respecto de los derechos sucesorios a favor del concubino supérstite tras la muerte de su pareja.

    Asimismo en México el artículo 1635º de su Código Civil prescribe: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara”.

    Por lo tanto la falta de regulación al respecto, en varios países del mundo, genera un grave problema para todas aquellas personas que viven en uniones de hecho y que inclusive tienen hijos y bienes en común, la falta de una regulación legal se debe a que existen diversas teorías al respecto, tanto a favor como en contra del concubinato, y a la vez para algunas legislaciones contraviene al orden fundamental de la unión conyugal, creyendo que el otorgamiento de mayores derechos para los concubinos genera un desmedro para el matrimonio, hecho que es refutable debido a que las personas unidas de hechos quedan desamparadas legalmente.

    Ahora bien, si se considera, de un lado, que el derecho y la ley son fenómenos sociales, concebidos y dictados en vista de una realidad determinada que deben gobernar y encausar; y si de otro lado, se tiene en cuenta que, cualquiera que sea la apreciación que se haga del concubinato, la única manera de rodearlo de garantías o de proveer su extirpación es acogerlos dentro de los cauces de una norma coercible, se llega por la fuerza a la conclusión de que la deliberada ignorancia del concubinato por parte del legislador es un camino que a nada conduce, sino a la agravación de las consecuencias prácticamente del fenómeno.

    El artículo 5º de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el concubinato como “la unión entre varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

    El mencionado texto repite la disposición del artículo 9º de la Constitución de 1979, que fue la que produjo esta importante innovación, atendiendo a la realidad concreta de nuestro país. En efecto, un número significativo de familias no están constituidas por matrimonio civil en el Perú, pero que su forma de convivencia es aceptada en el medio social. Para el derecho inclusive una pareja casada por matrimonio religioso y no por matrimonio civil se considera una unión de hecho o concubinato.

    El autor Gustavo Palacios Pimentel equipara la unión de hecho con el concubinato, al que define como “aquella comunidad estable de vida, habitación y bienes entre dos personas de sexo opuesto, que conviven maritalmente y que ante terceros tienen posesión y el título de esposos”.

    Asimismo el Artículo 326º del Código Civil establece en su primer párrafo que las uniones de hecho son: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujetan al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”.

    Esta disposición ya había sido reglamentada por la Constitución Política de 1993, como se aprecia párrafos arriba, pero que concuerda plenamente con ella.

    Por lo tanto una definición del concubinato sería que es la unión permanente, estable y libre entre un hombre y una mujer, para hacer vida marital, sin que medie entre ellos vínculo matrimonial. Según el autor Javier Peralta Andía, en su libro “Derecho de Familia”, manifiesta que los caracteres y elementos más notorios del concubinato serían entonces los siguientes:

  • Unión marital de hecho: el concubinato es un estado aparente a la unión matrimonial, ya que dos sujetos de diferente sexo viven en común, constituyen un grupo familiar conjuntamente con sus hijos, pero que no ostenta el titulo de estado de casados. No obstante ello, la unión fáctica pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.

  • Estabilidad y permanencia: la situación conyugal aparente se basa en la estabilidad de las relaciones intersubjetivas de hecho, que conducen a su permanencia y perdurabilidad en el tiempo en que ambos concubinos asumen el rol de marido y mujer.

  • Singularidad y publicidad: la situación fáctica en la que viven los concubinos es evidentemente única, monogámica y estable. En lo referente a la publicidad, en cambio se tiene que es la notoriedad de dichas relaciones, el conocimiento que asumen los parientes, vecinos y demás relacionados de ese estado conyugal aparente.

  • Ausencia de impedimentos.

  • De lo antes mencionado se puede observar que sólo existe regulación en nuestro país respecto de las uniones de hecho, o del conocido comúnmente como concubinato o uniones libres, otorgándole sólo derechos a los concubinos respecto de los bienes que han adquirido durante su unión; asimismo de disolverse o darse por finalizada dicha unión, rige para estos la figura del régimen de sociedad de gananciales; como se puede apreciar no existe regulación alguna en nuestro país respecto de los derechos hereditarios que le pudiera corresponder al concubino supérstite, tras la muerte de su pareja con quien cohabitaron y realizaron vida en común, inclusive con quien han procreado hijos y hasta han adquirido bienes.

    Específicamente en nuestro país podría asegurarse que el sesenta por ciento de las familias viven en uniones de hecho, incluso no debemos olvidar que el servinacuy es una forma pura y oriunda de Perú, que da origen a la familia, cuya práctica se da y se respeta como expresión autónoma de las comunidades nativas y campesinas; es por eso que el concubinato en nuestra sociedad es un realidad latente, que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formas una unión de hecho como solución a su situación.

    Por lo tanto dicha realidad no puede ser ignorada por el derecho, que lo que busca es normar las situaciones y conductas de los individuos que viven y se interrelacionan dentro de un ámbito social, ya que la finalidad del derecho es establecer la paz social, el bien común, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos, por lo que la falta de reconocimiento de derechos hereditarios a los concubinos sobrevivientes genera una real e inminente problemática.

    La parte prioritaria del problema consiste en que existen diversas teorías que dan puntos de vista opuestos respecto del reconocimiento de los derechos hereditarios en las Uniones de Hecho, para los concubinos sobrevivientes, de igual forma es importante analizar las ventajas que significaría el reconocimiento de los derechos hereditarios para los concubinos en las uniones de hecho, puesto que nuestro Ordenamiento Jurídico en sus normas vigentes no ha recogido.

    VII. CONCLUSION

    • Existen discrepancias Teóricas debido a la existencia de una diversidad de planteamientos teóricos existentes sobre la Naturaleza Jurídica de la Unión de hecho, ocasionando de esta manera incertidumbre en los Responsables para reconocer lo atinente a los derechos hereditarios en las uniones de hecho en nuestro Código Civil.

    • Se advierten Empirismos normativos en el Art. 326 del Código Civil por parte de los responsables, al no reconocer derechos hereditarios en las uniones de hecho, ocasionado por desconocimiento de los conceptos básicos relacionados tanto con el Derecho de Familia como a Derecho de Sucesiones.

    • El problema de los empirismos normativos presentes en lo relativo al reconocimiento de derechos hereditarios en las uniones de hecho se ha solucionado de manera exitosa en la legislación comparada. Razón por la cual el Entorno Jurídico - Social propone que dichos planteamientos Teóricos sean acogidos y se utilicen como fundamento para su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

    VIII.- BIBLIOGRAFÍA

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