Derecho


Competencias de derecho administrativo


TEMA 7: LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

EP.1. Conceptos Generales

Organización

Es la adecuación de medios personales, reales y financieros para el más eficaz cumplimiento de las funciones que estén recomendadas a una entidad. Aquí se aprecian 3 dimensiones:

  • Dimensión Jurídica: es el elemento fundamental.

  • Dimensión Técnica: constituye una disciplina científica independiente.

  • Dimensión Política:

Teoría del órgano

El órgano es la unidad básica, la unidad diferenciada del aparato organizativo de una persona jurídica a la que se atribuyen un conjunto de funciones para su resolución, o que tienden a cumplir la organización publica, que es el fin.

Estos órganos se configuran jurídicamente como un conjunto ideal de atribuciones, unos medios materiales y financieros para su cumplimiento, y un titular, que es la persona física cuya voluntad se imputa al órgano.

Clases de Órganos

  • Órganos Unipersonales: se integran por una única persona, por tanto, su decisión es fácil de adoptar.

  • Órganos Colegiados: están formados por una pluralidad. Requiere adecuar la voluntad de todos sus miembros para tomar la decisión, por lo que necesita un procedimiento. Los que han votado en contra, o se han abstenido, no cuentan.

Clasificación por su composición

  • Gobierno de la Nación y las Comisiones Delegadas del Gobierno, y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, que no se regulan por las reglas de la LPC para los demás órganos.

  • Órganos de Gobierno de las Entidades Locales, integrados por miembros elegidos democráticamente, cuyas reglas de funcionamiento se establecen en la LRBRL.

  • Órganos Burocráticos, compuestos por autoridades y funcionarios de la Administración Pública.

  • Órganos Administrativos que integran miembros representativos de intereses sociales y económicos.

  • Estructura de órganos colegiados:

  • Presidente

  • Su designación se produce de forma expresa, aunque ocasionalmente puede no serlo, en cuyo caso se acude a las reglas para sus sustituciones la designación (nunca a las reglas de elección).

    En los supuestos de sustitución, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, sustituye:

    • Vicepresidente, si lo hay, o un miembro del órgano de mayor jerarquía, antigüedad o edad.

    • Órganos de miembros representativos se acuerda por un pleno del propio órgano.

    En cuanto a las funciones son: Representar al órgano colegiado, ser el órgano de comunicación con otros órganos administrativos, convocar sesión, determinar el orden del día, etc.…

  • Secretario

  • Es un miembro del propio órgano colegiado, o puede no serlo, en cuyo caso tendrá voz con autorización del presidente pero no voto.

    En relación a las funciones, el secretario tiene las de gestión y ejecución de las decisiones que corresponden al órgano colegiado y su presidente, expresamente cursar convocatoria, custodiar y recibir escritos dirigidos al órgano, asistir a las sesiones, redactar y autorizar actas, y expedir certificaciones.

  • Pleno

  • Es el propio órgano colegiado reunido en sesión.

    Integrado: está integrado por todos sus miembros, que no tienen relevancia orgánica diferenciada, aunque la Ley establece especiales previsiones para ellos.

    Derechos:

    • Asistir a las sesiones del pleno.

    • Participar en sus deliberaciones.

    • Ejercer el derecho al voto en los acuerdos que se adopten.

    • Recibir en los plazos previstos, las convocatorias y el orden del día.

    • Recibir información sobre los temas de debate.

    • Formular ruegos y preguntas.

    Prohibiciones:

    • Atribuirse la representación del órgano.

  • LA SESION.

  • Significado: los órganos colegiados se reúnen en sesión mediante convocatoria de sus miembros, en la que conste el orden del día de la sesión.

    Convocatoria: debe notificarse con una antelación mínima de 48 horas, además se entenderá válida aunque no cumpla todos los requisitos si se reúnen todos los miembros y lo acuerdan por unanimidad.

    • Convocatoria Ordinaria: se convoca con una anterioridad de 48 horas.

    • Convocatoria Extraordinaria: se permite convocar en el instante, o incluso dentro de una misma reunión se puede realizar una convocatoria.

    Constitución:

    • Primera Convocatoria: deben concurrir la mitad + 1 de sus miembros y el presidente y secretario, o los que validamente lo sustituyan.

    • Órganos de carácter representativos: basta que estén los representantes de las Administraciones Publicas y de las organizaciones representativas de los intereses sociales o económicos que se hayan nombrados portavoces.

    • LPC: remite a las normas de funcionamiento de los propios órganos la regulación de las convocatorias, que en su defecto podrá regularse por el propio órgano colegiado.

    • Segunda Convocatoria: no tiene condicionamiento, ni impone un mínimo de miembros.

    Desarrollo de la sesión:

    • Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

    • Deliberación y votación de los asuntos incluidos en el orden del día.

    • Punto de ruegos y preguntas.

    • Solo cabe adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo que estando presentes todos los miembros del órgano, se declare la urgencia del asunto por mayoría.

  • ADOPCION DE ACUERDOS.

  • Forma de adopción: por un sistema de mayoría simple, que resulta de la diferencia positiva de los votos favorables al acuerdo, sobre los negativos. En caso de empate, el voto del presidente es dictánime, salvo que se trate de órganos representativos, en cuyo caso habrá que estar a lo que prevean sus normas específicas sobre este extremo.

    Derecho de Voto y Abstención: todos los miembros del órgano tienen derecho a votar y la posibilidad de abstenerse, salvo las autoridades y funcionarios q no pueden abstenerse porque tienen que emitir su opinión.

    Voto Particular: los miembros que emitan su voto en contra podrán formular voto particular, que se redactará por escrito en el plazo de 48 horas, y se unirá al texto probado.

    Sistema de Votación: puede ser fijado por las normas de cada órgano colegiado, o para cada asunto concreto.

    • Secretos Mano alzada.

    • Abiertos A la Voz

    Cualquier otro sistema que identifique el voto y votante.

    Responsabilidad: corresponde a todos los que votaron favorablemente al acuerdo. Los miembros del órgano colegiado pueden hacer constar de forma expresa el sentido de su voto en el acta, y los motivos que lo justifican. Quedan exentos de responsabilidad quienes hicieron constar su voto en contra del acuerdo que la genera y los que se abstuvieron.

  • ACTAS

  • En cuanto a la obligatoriedad, la sesión debe ratificarse en esta.

    En relación al contenido, debe de aparecer todo; asistentes, cargos que ocupan, orden del día, hora, lugar, puntos de deliberación, tipo y resultado de la sesión, y el tipo de órganos.

    En el caso de la aprobación, el acta se aprueba por la misma, o en la siguiente sesión, sin incidir en la eficacia del acuerdo.

    Por ultimo, en las certificaciones, los miembros y los terceros interesados pueden solicitar certificaciones de los acuerdos que le afecten, aunque el acta no haya sido aprobada.

    EP.4. Los principios de la organización administrativa.

    Principios Esenciales

    • Principio de Eficacia: es la realización efectiva de los fines propuestos. La Administración la crea para unos fines que se deben cumplir, y para ello los órganos deben tener unas determinadas funciones.

    • Principio de Competencia: donde cada órgano tiene una medida de poder atribuido por el órgano.

    • Principio de Jerarquía: donde hay una estructura jerarquizada, pero como hay muchos órganos y administraciones su actividad debe estar coordinada.

    • Principio de Coordinación: toda la Administración debe estar coordinada para conseguir los fines.

    Principios que determinan diferencias

    • Centralización / Descentralización

    • Concentración / Desconcentración

    Ambos hacen referencia a lo mismo pero en distintos ámbitos.

    Centralización/Descentralización se refiere a las relaciones entre distintos órganos de la misma administración.

    Concentración/Desconcentración se refiere a las relaciones entre los distintos ámbitos de la Administración o distintas Administraciones Públicas.

    Principios que informan relaciones entre diferentes Administraciones

    • Autonomía: la CE proclama la autonomía de nacionalidad, y en el Titulo VIIII se vuelve a proclamar.

    • Tutela o Control

    Otros Principios

    • Coordinación

    • Cooperación

    Ambos buscaban pautas que ayuden a la comunicación entre las distintas administraciones públicas.

    Principio de Eficacia

    Es la realización efectiva de los fines propuestos. Es un principio esencial a toda organización y a las de naturaleza pública.

    Es un principio esencial, el 103 CE: “1. L Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

    3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidad y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

    Se produce un cumplimiento efectivo de los fines para que se dé este principio.

    En relación a los efectos de la eficacia son:

    • Exige responsabilidad política del Gobierno ante el parlamento.

    • A nivel interno se produce:

      • Sanciones

      • Responsabilidad de la Administración

      • Dimisión o cese de autoridades nombradas por el Gobierno

    En cuanto al Art. 3.2 de la LPCJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). Éste art. junto al de eficacia se establece el principio de eficiencia y economía:

    • Eficiencia: se refiere a una adecuada política de gasto en relación al servicio a prestar. Es un principio funcional.

    • Economía: es la suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. Es un principio de organización.

    Principio de Competencia

    Es el conjunto de funciones que le son atribuidas por el ordenamiento. Esta idea en una acepción jurídica es la medida de la potestad atribuida a un órgano, supone la habilitación previa y necesaria para que el órgano pueda actuar validamente. Por eso tiene carácter irrenunciable, que a través de las técnicas de delegación, avocación o sustitución pueden actuar órganos distintos a los que se atribuye la competencia, esto no afecta a la titularidad.

    Criterios de determinación

    • Material: atribuye a cada órgano las competencias por las divisiones objetivas o por grupos de materias que se ejecutan en el conjunto de las funciones atribuidas al ente.

    • Territorial: la entidad cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo, consideradas como circunscripciones.

    • Jerárquico: es la atribución de competencias diferenciadas por escalones jerárquicos.

    • Fraccionamiento: supone una diferenciación en distintas fases del procedimiento de adopción de decisiones. Por ello, la intervención tiene un valor desigual.

    Clases de Competencia

    • Por la forma de atribución:

    • Genérica: asignadas globalmente a la entidad.

    • Específica: atribuida a un órgano concreto.

    • Por la rigidez de la estructuración (ALESSI):

    • Exclusiva: solo decide el órgano al que se le atribuye. No permite la delegación, ni la avocación.

    • Alternativa: permite que se ejerza por un órgano distinto al que la tiene atribuida.

    • Compartida: atribuye a distintos órganos en distintas fases de ordenación, control o ejecución.

    • Concurrente: se da a una misma materia, por titulo jurídicos distintos atribuidos a órganos distintos.

    • Indistinta: es la posibilidad de ejercer la competencia por 2 o más órganos.

    • Sustitutoria: un órgano no puede entrar en el juego de una competencia, salvo el determinado para sustituirlo.

    Técnicas de Alteración

    La competencia es irrenunciable, pero la ley da determinadas reglas que permiten que se alteren.

    • Las que alteran, incluidas en el principio de jerarquía:

    • Delegación: se produce un movimiento de mayor a menor.

    • Avocación: se produce un movimiento de menor a mayor.

    • Las que no alteran, pero modifican las circunstancias de su ejercicio:

    • Encomienda.

    • Delegación de firmas.

    • Suplencia.

  • DELEGACION DE COMPETENCIAS

  • Es la resolución de un órgano en cuya virtud se le confiere al otro órgano de la misma entidad el ejercicio de competencias atribuidas al delegante.

    Titularidad: está atribuida al órgano delegante y solo afecta al puro ejercicio de la competencia delegada.

    Imputación: se imputan a todos los efectos al órgano delegante, lo que tiene especial relevancia para determinar si el acto pone o no fin a la vía administrativa.

    Órgano delegante: tiene plena disponibilidad sobre el alcance temporal y material, ya que sigue siendo el titular de la competencia delegada.

    Técnica de alteración del ejercicio: se inscribía en el principio de jerarquía, pero la LPC desconectó la delegación de este principio, dando la posibilidad a la delegación de de que opere a favor de otros órganos.

    Limitaciones:

  • Asuntos que se refieren a relaciones con:

    • Jefatura del Estado

    • Presidencia del Gobierno

    • Cortes Generales

    • Presidencia de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

    • Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

  • Aprobación de reglamentos, disposiciones de carácter general.

  • Resolución de recursos dictados por el órgano en el que se pretende delegar.

  • Materias cuya delegación se prohíba por una norma con rango de ley.

  • Formas de delegación: se produce entre órganos unipersonales, así como órganos colegiados. Pero no a órganos consultivos, ni tampoco cabe la delegación de las facultades de informe o dictamen en otros órganos de administración.

    Expresión de circunstancias: debe ser publicado en el Boletín Oficial que le corresponda. Las resoluciones se adoptan en virtud de delegación de cada una de ellas. La ley no impone una forma de expresar que debe indicar la autoridad delegante, fecha del acuerdo de delegación y Boletín en que se publicó.

    Vicios: estos podrán impugnarse considerándose vicio de competencia del órgano actuante en los casos de;

  • Por razón de la materia.

  • Por razón del órgano en el que se efectúa.

  • Por infidelidad a los términos en que se creó el acuerdo

  • cualquier otro vicio.

  • Delegación de competencias del Régimen Local se rige por la LBRL (Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).

  • ADVOCACION

  • Son efectos inversos a la delegación, y solo en las relaciones de jerarquía. Supone la resolución por la que un órgano superior puede recabar para sí la decisión sobre un asunto que le está atribuido a un órgano dependiente de aquél.

    Avocación condicionada: por circunstancias;

    • Técnica.

    • Jurídica.

    • Sociales.

    • Económicas.

    • Territoriales.

    Se impone la obligación de motivar la avocación y se notificar la decisión a los interesados con anterioridad a la resolución del procedimiento. Esta decisión no es recurrible, aunque si puede impugnarse.

    En cuanto a los actos dictados en virtud de la avocación se imputan al órgano superior que avocó la competencia.

  • ENCOMIENDA

  • Se produce cuando un órgano pide ayuda a otra Administración.

    Concepto: se produce cuando los órganos administrativos o las entidades de derecho público encargan a otros órganos o entidades de la misma o de distinta administración el ejercicio o gestión de actuaciones materiales que estén implícitas en sus competencias.

    Ámbito: solo afecta a la realización de actividades técnicas o materiales a que obligue el ejercicio de competencias. No opera en el ámbito de la adopción de decisiones: 1. No produce cambio de titularidad

    2. No afecta a su ejercicio a nivel de decisiones a adoptar.

    La decisión es siempre del órgano que realiza la encomienda, corresponde al órgano encomendante el dictar los actos jurídicos que den soporte a la actividad objeto de la encomienda.

    AUXILIO (Carácter ocasional) - ENCOMIENDA (Carácter permanente)

    La encomienda debe formalizarse en el instrumento que se regule para cada Administración y, en su defecto, por de acuerdo expreso de los órganos de la misma entidad entre los que opera la encomienda.

    Publicación: la ley obliga a publicar en el Boletín Oficial correspondiente el acuerdo de encomienda, deberá establecer las actividades a las que afecta, el plazo de vigencia y la naturaleza de la gestión objeto de encomienda.

  • DELEGACION DE FIRMA

  • Consiste en atribuir exclusivamente a otro órgano jerárquicamente dependiente del delegante la facultad de firmar las decisiones adoptadas por el órgano delegante.

    Se aprecian seis aspectos fundamentales:

    1. Sólo se admite para materias concretas y propias del órgano delegante. (Art. 16.1)

    2. Ha de tener lugar siempre dentro de los límites generales establecidos para la delegación interorgánica (art.16.1)

    3. No es necesaria su publicación ni para su validez ni para su eficacia (art. 16.2)

    4. No puede haber delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador (artículo 16.4)

    5. En las resoluciones y actos que se firman por delegación se deberá hacer constar la autoridad de procedencia (siglas P. O.: Por Orden: Se ha firmado por el órgano inferior, artículo 16.3)

    6. De lo que se firma responde siempre el órgano que delega y no el que firma (artículo 55.2 ley 30/92).

    Se ciñe estrictamente a la firma. No requiere publicación. No hay competencias.

  • SUPLENCIA

  • Opera como sustitución temporal de los titulares de órganos administrativos. El órgano que actúa es el que la tiene atribuida.

    La suplencia debe estar motivada por enfermedad o ausencia del titular.

    Principio de Jerarquía

    Este principio supone la ordenación del aparato organizativo. Este principio actúa en un doble plano: como ordenamiento jurídico, entendido como un criterio de distribución de competencias; o como relación de jerarquía, como un conjunto de poderes de los órganos superiores sobre los inferiores.

    Caracteres

    • Pluralidad de órganos.

    • Identidad de cometidos.

    • Responsabilidad especifica.

    • Órganos jerarquizados unos a otros.

    Consecuencias

    • Inspección de la conducta.

    • Efectividad de responsabilidades.

    • Resoluciones.

    Otras técnicas de reconducción a la unidad

    • Mutua información.

    • Resolución de conflictos.

    • Comunicación entre órganos.

    • Órganos coordinadores.

    • Tutela.

    • Conflictos constitucionales.

    Principio de Coordinación

    Concepto: fijación de medios y sistemas de relaciones que hagan posible la información reciproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias. Es un principio esencial de la Administración Pública previsto por la Constitución.

    Principio de Colaboración

    Concepto: es la prestación de ayuda a la gestión de las competencias de otra entidad pública, incluyendo la gestión directa de las normas.

    Principios de Descentralización/Desconcentración/Delegación

    Descentralización: fenómeno en virtud del cual se transfieren competencias de la Administración Central a la Centralizada, o disminuye el control de aquella sobre ésta.

    Desconcentración: fenómeno en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores, o disminuye la subordinación de éstas a aquellas.


    Desconcentración

    • Forma de atribuir la competencia.

    • Índice en la titularidad.

    • No es revocable.

    • Mediante normas.

    • Se da diferencias entre órganos de la misma Administración Pública, al menos 2 órganos.

    Delegación

    • Forma de ejercicio de la competencia.

    • No incide en la titularidad.

    • Es revocable.

    • Mediante actos.


    Desconcentración: constituye menos control, un protagonismo d4e las administraciones inferiores.

    Desconcentración: atribuye competencias. La competencia desconcentrada se puede delegar.

    Delegación: se alteran competencias ya atribuidas.

    Principio de Autonomía y Control

    Autonomía

    Implica la capacidad de gestión independiente de una esfera de asuntos propios. Esta autonomía debería reservarse a Administraciones con las siguientes características:

    • Capacidad de dictar normas, es el significado más destacado, ya que implica decidir y ordenar.

    • Capacidad de designación de los órganos de Gobierno.

    • Poder de gestión en su esfera de intereses.

    • Suficiencia financiera en el desempeño de sus competencias.

    Tutela o Control

    En cuanto a los poderes de control pueden ser:

    • A priori o A posteriori; según incidan en un control previo o posterior a la decisión.

    • De oportunidad o De legalidad; según valoren la conformidad o no al ordenamiento de la decisión, o simplemente su oportunidad o acierto político.

    • Genéricos o Específicos; según versen sobre toda la actividad del ente controlado, o solo para materias concretas o fines delimitados.

    TEMA 8: LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    EP.1. Órganos centrales.

    'Competencias de derecho administrativo'

    'Competencias de derecho administrativo'

    El Consejo de Ministros o Gobierno

    El Gobierno es un órgano colegiado que se rige por el principio de dirección presidencial.

    Tiene una doble dimensión: radica el poder ejecutivo y es el órgano que dirige la Administración Pública.

    Composición

    • Presidente

    • Vicepresidente o Vicepresidentes

    • Ministros

    • Los demás miembros que establezca la Ley, aunque aún no han sido incluidos en el Gobierno.

    Nombramiento

    Salvo el presidente del Gobierno, los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su presidente. El presidente se nombra en base al art. 99 de la Constitución.

    Cese

  • Celebración de elecciones generales.

  • En los casos de pérdida de confianza parlamentaria previsto en la Constitución.

  • Dimisión de su presidente.

  • Fallecimiento de su presidente.

  • El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, gestionando los asuntos ordinarios.

    Funciones generales del Art. 97 CE

    • Dirige la política interior y exterior.

    • Dirige la Administración Civil y Militar.

    • Dirige la Defensa del Estado.

    • Ejerce de acuerdo con la Constitución y las leyes:

    • Función ejecutiva

    • Función reglamentaria

    Funciones Específicas

  • Aprobar las normas reglamentarias con rango de Decreto, proponiendo su sanción al Rey.

  • Autorizar la negociación y firma de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales.

  • Crear y suprimir las Comisiones Delegadas del Gobierno.

  • Proponer al Rey el nombramiento de los altos cargos de la Administración Pública.

  • Resolver los asuntos en que habiendo informado preceptivamente el Consejo de Estado, un Ministro disienta del informe.

  • Adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica, sin perjuicio de las competencias de las Cortes en esta materia, y de las del Banco de España.

  • Acordar los gastos de inversión superiores a mil millones de pesetas.

  • Autorizar transacciones sobre los derechos de la Hacienda Pública, previo dictamen del Consejo de Estado.

  • Aprobación del Proyecto de presupuestos.

  • Aprobación de Proyectos de ley.

  • Cualquier otra atribución que le venga conferida por una disposición legal o reglamentaria.

  • Comisiones Delegadas del Gobierno

    Son órganos colegiados, compuestos por representantes de varios Ministerios y cuya finalidad consiste en coordinar las decisiones sobre materias que afecten a varias carteras Ministeriales.

    Funciones

  • Examinar en su conjunto las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integran cada Comisión, y principalmente los proyectos de obras o inversiones que haya de aprobar cada Departamento, cuando su importancia o la coordinación de los servicios lo aconseje.

  • Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución en Consejo de Ministros.

  • Coordinar la acción de los Ministerios interesados a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación.

  • Acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a más de un Departamento de la Comisión respectiva, no requieran, atendida su importancia, ser elevados a la decisión del Consejo de Ministros a juicio del presidente del Gobierno, o no corresponden a dicho Consejo por precepto legal o reglamentario.

  • Cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.

  • Presidente del Gobierno

    En cuanto al nombramiento, se siguen los siguientes pasos:

    • Después de una renovación del Congreso, y en los supuestos constitucionales en que proceda el Rey, previa consulta con los representantes designados por los cruces políticos con representación, y a través del presidente del Congreso propondrá un candidato a la presidencia del Gobierno.

    • El candidato propuesto expone ante el Congreso el programa político del Gobierno que quiere formar y solicita la confianza de las cámaras.

    • Si el Congreso por mayoría absoluta otorgara su confianza, el Rey le nombrará presidente. Si no se alcanzara esa mayoría, se somete la misma propuesta a otra votación 48 horas después de la 1ª y la confianza se entiende otorgada si hay mayoría simple.

    • Si realizadas las votaciones no se otorgara la confianza para la envestidura, se tramitarán nuevas propuestas en la misma forma que en los apartados anteriores.

    • Si pasados 2 meses de la 1ª votación de envestidura ningún candidato alcanzara la confianza del Congreso, el Rey disolverá las cámaras y convocará nuevas elecciones refrendado por el presidente del Gobierno.

    Cese

    • Después de la celebración de las elecciones generales.

    • Por pérdida de la confianza parlamentaria.

    • Por dimisión o fallecimiento.

    Funciones generales

  • Dirige la acción del Gobierno.

  • Coordina las funciones de los miembros del Gobierno.

  • Propone al Rey el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno.

  • Funciones especificas

  • Representar al Gobierno de la Nación y, especialmente, en sus relaciones con el Jefe de Estado y las Cortes.

  • Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Ministros, y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir sus deliberaciones cuando no lo presida el Jefe de Estado.

  • Dirigir las tareas del Gobierno, proponer su plan general de actuación y las directrices que han de presidir las actividades de cada uno de los Departamentos Ministeriales.

  • Velar por el cumplimiento de las directrices señaladas por el Gobierno, y por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas.

  • Asegurar la coordinación entre los distintos Ministerios.

  • Proponer, conocer y elaborar cuantas disposiciones se dicten sobre estructura orgánica, métodos de trabajo, procedimiento y personal de la Administración Pública, así como velar por el cumplimiento de las vigentes.

  • Cuidar de la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios civiles del Estado no pertenecientes a cuerpos especiales y en general, de todo lo relativo a su régimen jurídico.

  • Ejercer cuantas facultades y atribuciones le correspondan por arreglo a las disposiciones legales.

  • Vicepresidentes del Gobierno

    En cuanto a la naturaleza vicaria respecto del presidente del Gobierno, pueden crearse uno o varios vicepresidentes, o puede no existir ninguno, por lo que no es un órgano necesario.

    Funciones

    • Sustituir al presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad.

    • Las funciones que les delegue el presidente, como por ejemplo:

    • Presidencia de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    • Coordinación de la actividad de varios Ministerios en un área concreta.

    Ministros

    Los Ministros son miembros del Gobierno de la Nación, son los jefes superiores de los distintos Departamentos en que se divide la Administración Pública. Son nombrados por el Rey a propuesta del presidente del Gobierno, según el art. 100 de la CE.

    Cese

    Los Ministros son separados por el Rey, a propuesta del presidente del Gobierno. Su cese se produce por:

    • Cese del propio Gobierno.

    • Dimisión o fallecimiento.

    • Separación del cargo.

    Funciones

    • Dirigir la actividad de todos los servicios de su Departamento.

    • Elaborar los Proyectos de Ley o Decretos de las materias atribuidas a su Departamento, que deben ser aprobados por el Gobierno.

    • Ejercer la potestad reglamentaria en materia de sus Departamentos (órdenes Ministeriales).

    • Formular el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

    • Celebrar los contratos de su Departamento, y disponer los gastos dentro de los créditos autorizados que no estén reservados al Gobierno.

    Secretarios de Estado

    Es el órgano intermedio entre el Ministro y el Subsecretario, para potenciar en un nivel inferior al del Ministro la coordinación y dirección de ciertas áreas de los Departamentos.

    Funciones

  • Dirigir y coordinar las direcciones generales del Departamento que se le adscriban.

  • Ejercer las funciones que le delegue el Ministro, y en su caso, la legislación sectorial.

  • Secretarios Generales

    Tienen idénticas funciones de dirección y coordinación que los secretarios de Estado, en relación a las Direcciones Generales que se le adscriban, y las atribuciones que el Ministro les delegue.

    La única diferencia con los Secretarios de Estado es de rango, que se equipara al de los Subsecretarios. Son órganos directivos.

    Aunque dependen directamente de los Ministros, a veces están encuadrados bajo la dependencia de un Secretario de Estado.

    Subsecretarios

    Son órganos de existencia necesaria en todos los Departamentos. Son jefes superiores del Departamento después del Ministro.

    Funciones

    • Desempeñar la Jefatura superior del personal del Departamento.

    • Dirigir el régimen interno de los servicios generales del Departamento y su inspección.

    • Actuar como órgano de comunicación externa del Departamento con los demás Ministerios y Entidades Públicas.

    • Representación del Departamento por delegación del Ministro.

    • Dirección y coordinación, bajo la superior dirección del Ministro, de las direcciones generales y servicios no adscritos a Secretarios de Estado, o Secretarias Generales, caso de que los hubiere en el Ministerio.

    • Ejercer atribuciones que expresamente les delegue el Ministro, o le atribuyan directamente las leyes.

    Además de todo ello, son miembros de la COMISION GENERAL DE SUBSECRETARIOS, órgano de preparación de las decisiones del Consejo de Ministros.

    Directores Generales

    Son los órganos principales de la gestión administrativa.

    Funciones

  • Dirigir y gestionar los servicios.

  • Resolver los asuntos de su incumbencia.

  • Proponer al Ministro u órgano superior, que las tenga atribuidas por delegación, la resolución de los asuntos que sean de su competencia.

  • Inspección y dirección del régimen interno de las oficinas a su cargo, debiendo elevar anualmente al Ministerio un informe sobre la marcha, coste y rendimiento de los servicios que dirige.

  • Secretarios Generales Técnicos

    Órganos staff creados con la finalidad de realizar estudios y reunir documentación sobre las materias propias del Departamento.

    Funciones

  • Informar preceptivamente todas las normas reglamentarias del Departamento.

  • Informar al Ministro sobre los asuntos administrativos, tanto del Departamento como de los demás, sometidos a deliberación del Consejo de Ministros.

  • Informar al Subsecretario sobre los asuntos sometidos a la Comisión de Subsecretarios.

  • Elaborar estudios y proponer reformas de organización, y métodos del Departamento.

  • Elaborar estudios de Derecho Comparado sobre las materias del Departamento.

  • Elaborar estadísticas.

  • Preparar compilaciones de textos normativos y publicaciones de tipo técnico sobre las materias que afecten al Departamento.

  • El rango de los secretarios generales técnicos es de Directores Generales.

    Las secretarias Generales Técnicas están previstas como órganos necesarios en todos los Departamentos.

    TEMA 9: LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

    EP.1. El Estado Autonómico.

    La Comunidad autónoma es la forma organizativa en que se estructura la autonomía política de las nacionalidades y regiones.

    En cuanto a los planteamientos constitucionales básicos:

    Art. 2 CE: habla de la unidad de la nación y el derecho a la autonomía. “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”.

    En cuanto al marco constitucional de las CCAA, está constituido por un estado regional, que es una variante del Estado unitario = Estado Federal.

    Unidad de la Nación Española ------------- Autonomía de las Nacionalidades y Regiones

    Diferencias entre nacionalidades y regiones:

    • Nacionalidades: es una nación interna, integrada en otra superior que la aglutina (País Vasco/Cataluña/Galicia)

    • Regiones: tiene una estructura organizativa diferenciada de la del Estado.

    Configuración de las CCAA

    Son entes territoriales con facultades políticas de autogobierno, amparadas en la Constitución. Este concepto de CCAA es la unificación de los conceptos de nacionalidad y región porque traduce un principio de igualdad.

    Nacionalidades tienen autonomía plena e inmediata.

    Regiones tiene una autonomía gradual o diferida.

    Las nacionalidades y regiones, según las competencias, tienen diferencias cuantitativas y no cualitativas.

    Estatuto de Autonomía, busca una igualdad potencial con respecto al Estado.

    EP.2. Principios de Regulación Constitucional.

  • Principio de Unidad Estatal y Nacional

  • La CE parte de este principio que es inequívoco.

    Es Estado en España es solo uno, afirmándose en los siguientes artículos:

    Art. 1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho….”, “La soberanía reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”, “La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.

    Titulo VIII CE: “De la organización territorial del Estado”. Este principio se desarrolla en este titulo, donde nos permite evaluar el alcance de las CCAA.

    Art. 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en Municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”.

    ¿Por qué el Estado en España es solo uno? Por lo siguiente:

    • Unidad Política: pertenencia de todos las CCAA a un único Estado titular de la soberanía. (Art. 2 CE).

    • Unidad Jurídica: la CE es la norma cabecera de todo el ordenamiento jurídico, con los efectos que de ello se deriva, y con la garantía del TC como intérprete supremo de la misma.

    • Unidad Económica: El Estado tiene competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Corresponde en exclusiva del Estado (Art. 149.1.13 CE). Las bases del sistema económico estatal lo establece el Estado.

    • Unidad Nacional: Pertenencia a una misma Nación de todas las nacionalidades y regiones que se reconocen (Art. 2 CE). Se reconoce la identidad de naciones y regiones, pero por encima de ello se encuentra la UNIDAD ESTATAL.

    • Derecho a la Autonomía.

    • Proceso de Creación de CCAA

    • Regimenes preautonómicos:

      • Proceso preautonómico (L 4/Enero/1977)

      • Generalitat de Cataluña (DL 23/Septiembre/1977)

      • Consejo General del País Vasco (DL 4/Enero/1973)

    • Trámites ordinarios

    • Art. 143 CE: “Las provincias limítrofes con características históricas, culturales, y económicas comunes, los territorios insulares, y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a los previsto en este Título, y en los respectivos Estatutos”.

      La base territorial de la CCAA es la actual demarcación provincial, con la excepción de Ceuta y Melilla.

    • Comunidades de autonomía Gradual:

    • Autonomía diferida o parcial: no asumen obligatoriamente competencias que podrían ser transferidas en el marco establecido en el art. 149, sino solo las que recoge el art. 148 CE.

      La iniciativa autonómica corresponde a:

      • A todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente.

      • A las 2/3 partes de los Municipios, cuya población represente al menos a la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

      El Proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas, y por los Diputados y Senadores elegidos en ella, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

    • Comunidades de Autonomía Plena:

    • Este tipo de Comunidades puede instaurarse por 3 procedimientos distintos:

      • Cuando así lo acordaren por mayoría absoluta los órganos preautonómicos colegiados superiores de los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de autonomía.

      • Por el transcurso de 5 años, mediante la reforma del Estatuto de las Comunidades de autonomía gradual (Art. 148.2 CE).

      • Cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del art. 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las ¾ partes de los ,Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen la menos a la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (Art. 151.1 CE).

      La Constitución pretende que solo un número limitado de Comunidades acceda a la autonomía plena.

      Proceso

    • Aprobación del proyecto de Estatutos por la Asamblea de parlamentarios correspondiente.

    • Remisión del mismo a la Comisión Constitucional del Congreso, quien lo examinará con el concurso de una Delegación de la Asamblea.

    • Caso de llegarse a un acuerdo, referéndum del Cuerpo Electoral de las provincias afectadas.

    • Elevación de las Cortes Generales para su ratificación si es aprobado en cada provincia por la mayoría de votos emitidos.

    • En el supuesto de que no existiese acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional reforzada con la Delegación de la Asamblea del Proyecto de Estatuto se tramitará como Proyecto de Ley, sometiéndose a referéndum el texto aprobado.

    • Dinámica estatutaria real: cuatro años después de aprobada la Constitución es completado el mapa autonómico.

    • Regulación Estatutaria.

    • La regulación de las CCAA en la CE es una normativa marco, dentro de la cual cada Estatuto puede establecer su propia regulación de la autonomía.

      Los Estatutos son un tipo de leyes orgánicas, con un procedimiento especial para su aprobación y reforma. Estas leyes deben interpretarse de acuerdo a la Constitución, y puede incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

      El Estatuto es la seña de identidad de la CCAA, y deberán contener:

      • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

      • La delimitación de su territorio.

      • La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.

      • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución, y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a los mismos.

      • Procedimiento de reforma del propio Estatuto.

      En relación al contenido, la única reforma fundamental es que los estatutos aprobados por la vía del art. 151 pueden asumir competencias más amplias que las aprobadas por la vía del art. 143.

    • Principio de Solidaridad.

    • El derecho a la autonomía no puede implicar diferencia, y para ello el principio de solidaridad tiene un desglose en toda la CE.

      Art. 2 CE: “El derecho a la autonomía no puede orientarse hacia políticas de separación entre las distintas CCAA y la Nación”. Es el realce de la pertenencia de todas las nacionalidades y regiones a una misma Nación española.

      Se trata de habilitar al Estado para que garantice una progresiva nivelación de aquellas condiciones.

      Art. 138 CE: es el sentido de nivelación de las condiciones socioeconómicas de las distintas CCAA. Se trata de habilitar al Estado para que garantice una nivelación de aquellas condiciones.

      Hay un conjunto de artículos que insisten en los aspectos que va a tener el principio de solidaridad, y estos son:

      Art. 138.1: establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo a las circunstancias del hecho insular.

      Art. 138.2: las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrán implicar en ningún caso privilegios económicos.

      Art. 139.1: las diferencias tampoco pueden implicar privilegios sociales. Este principio se dimensiona a escala individual de los ciudadanos que la integran.

      Art. 139.2: todos los españoles tiene los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español.

      Este principio tiene como instrumento de desarrollo el Fondo de Compensación Interterritorial.

    • Principio de Coordinación.

    • En su concepto apreciamos, que es la fijación de medios y sistemas de relaciones que hagan posible una acción conjunta.

      La distribución de competencias es muy compleja en el reparto constitucional, dando lugar a conflictos de intereses entre Estado y CCA, para ello se acude al TC, para evitar esto se creó el principio de coordinación.

      Técnicas de Coordinación

      • Orgánicas: son muy variadas, por ejemplo:

      • LPA (Ley de Proceso Autonómico)

      • Conferencias Sectoriales

      • LOFCA (Ley de Financiación de la CCAA)

      • Consejo de Política Fiscal y Financiera

      • Delegados del Gobierno -art. 154 CE

      Pretende intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector. Y las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

      • Funcionales: se produce una planificación conjunta.

      Estas técnicas se ensayan para facilitar la coordinación entre el Estado y las CCAA.

    • Principio de Cooperación y colaboración.

    • Concepto: es la prestación de ayuda a la gestión de las competencias de otra entidad pública, incluyendo la gestión directa de las normas.

      La cooperación puede insertarse en un proceso por el que la prestación de la cooperación la realizan las entidades territorialmente inferiores en el desempeño de competencias atribuidas a entidades superiores.

      La Constitución regula los convenios entre CCAA, y entre éstas y el Estado en 2 tipos:

      • Los celebrados para la gestión y prestación de servicios de la CCAA que requieren previa comunicación con las Cortes Generales.

      • Los demás supuestos de cooperación que necesitan autorización previa de las Cortes Generales.

      EP. 2. Organización de las Comunidades Autónomas.

    • Asambleas Legislativas: es un órgano de representación política de los ciudadanos que integran la población autonómica.

    • Funciones son:

      • Ejerce la potestad legislativa. En el caso de Ceuta y Melilla solo tienen potestad en relación a materias de su competencia y en los términos de su Estatuto.

      • Controla la acción política y de Gobierno.

      • Aprueba los presupuestos.

      • Elige al presidente de la Comunidad.

      • Otras:

      • Designa los senadores en representación de la Comunidad (art. 69.5 CE).

      • Solicitud de Gobierno en la adopción del Proyecto o la remisión al Congreso la proposición de Ley (Art. 87.2 CE).

      • Interposición de un recurso de inconstitucionalidad (Art. 162.1 CE).

      Elección:

      • Sufragio

      • Universal

      • Libre

      • Igual

      • Directo

      • Secreto

      Se produce cada 4 años.

    • Consejo de Gobierno y el Presidente.

    • Tiene las mismas funciones que el Gobierno de la Nación.

      • Potestad reglamentaria.

      • Función ejecutiva.

      Presidente

      Elección: es elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y es nombrado por el Rey con el refrendo del presidente del Gobierno. Debe contar con su confianza para permanecer en el cargo la elección debe contar con mayoría cualificada en la primera votación.

      Funciones son:

      • Dirección del Conejo de Gobierno

      • Representación de la CCAA

      • Representación del Estado en la CCAA

      En cuanto a la responsabilidad política ante la Asamblea se produce a través de las siguientes técnicas:

      • Preguntas

      • Interpelaciones

      • Mociones

      • Moción de censura

      Cese:

      • Dimisión

      • Incapacidad

      • Fallecimiento

      • Remonicion (moción de censura)

      Garantía se le exige la responsabilidad penal ante el TS.

      Consejo ejecutivo

      Órgano colegiado de mayor entidad dentro de la CCAA. Sus tareas son:

    • Designación del presidente de la CCAA.

    • Responsabilidad sectorial.

    • Responsabilidad política ante la Asamblea.

    • Libremente por el presidente.

    • Garantías:

      • inviolabilidad o inmunidad.

      • Solo son detenidos en caso de flagrante delito.

      • Procesamiento o juicio.

    • Tribunal Superior de Justicia: es el poder judicial que corresponde al ámbito de la CCAA.

      • Art. 117 CE: principio de unidad jurisdiccional: en él los Tribunales de justicia integran el poder judicial y tienen siempre carácter estatal, no siendo órganos de la CCAA donde tienen su jurisdicción.

      • Ámbito Autonómico: corresponde al Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

      • Es la última instancia judicial en el territorio de la Comunidad.

      • Cuenta con 4 salas (Civil, penal, CA y social)

      • Se regula por LOPJ y LPDJ (Ley de Planta y Demarcación Judicial)

      • Sus competencias son los recursos de casación para la unificación de doctrina, y en interés de la Ley por infracción de normas autonómicas.

      • Ámbito estatal: por el Tribunal Supremo (TS).

      • Extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

      • Su competencia son los recursos de casación en supuestos de aplicación de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo.

      • Se regula por LOPJ o LPDJ.

      EP.3. Competencias de las Comunidades Autónomas.

      Reglas constitucionales

    • Modelos de distribución en los Estados descentralizados:

      • Competencia tasada de atribución en relación a la Federación y la Región.

      Se orienta a establecer u sistema de 2 listas: una que recoge las competencias exclusivas del Estado (en los sistemas federales) o de las competencias exclusivas de las Regiones (en los Estados regionales), y otra que recoge las competencias compartidas del Estado y los Estados Federados o las Regiones.

      • Cláusula general de cierre/residual: la de cierre atribuye al Estado las competencias que no corresponden a las regiones en el regionalismo, o a los Estados federados en el federalismo. En la residual muchas constituciones eliminan la lista de competencias exclusiva de la entidad a cuyo favor juega la cláusula residual.

    • Procedimiento de Asunción de competencias por la CCAA: en virtud del principio dispositivo las competencias se determinan en los Estatutos. Las competencias se regulan según la vía de acceso:

      • Art. 151 y procedimientos asimilados (Disposición Transitoria 2ª y Disposición Adicional 1ª): los Estatutos pueden incluir todas las competencias no atribuidas por la CE al Estado.

      • Art. 143: los Estatutos solo pueden incluir como competencias autonómicas las del art. 148. El art. 148.2 dice que transcurridos 5 años y mediante reforma de los estatutos las CCAA pueden ampliar sus competencias dentro del art. 149.

    • Reglas de distribución constitucional de competencias entre Estado y CCAA:

      • La CE solo regula las competencias propias del Estado, que son las únicas asumibles por el Estatuto.(art. 149.1) tiene carácter imperativo, es inderogable frente al carácter optativo del art. 148.1 “podrán asumir”. Solo opera en un plazo de 5 años.

      • Art. 149.3: las materias no atribuidas al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA potestativamente, en virtud de sus respectivos Estatutos. Las CCAA deben asumir competencias en función de la vía procedimental.

      • Art. 149.3 cláusula residual a favor del Estado donde las competencias sobre las materias no asumidas por el Estatuto de la CCAA corresponde al Estado.

      • No son títulos atributivos de competencias la reserva de ley la condición de dominio público estatal; la potestad de gasto; ni los convenios de cooperación para el ejercicio de competencias; ni la capacidad jurídica privada de los entes; ni la coordinación….

      • En cuanto a materia con reserva de ley orgánica, quedan excluidos de la legislación autónoma se regula por ley estatal.

      • En relación a la supletoriedad del Derecho Estatal, el Estado puede legislar sobre materia exclusiva de las CCAA, por lo que hay que proveer al Ordenamiento general del Estado de una norma que pueda ser aplicable supletoriamente por la CCAA.

      • El TC ha considerado que el art. 149.1 es un titulo atributivo de competencias a favor del Estado, este titulo tiene significado garantizador del principio de igualdad en relación a los derechos y deberes constitucionales.

      • Las competencias se asumen desde la entrada en vigor de las Estatutos.

      • Limites de Asunción de competencias.

      • Principio de territorialidad: las competencias de la CCAA se ejerce en su propio territorio.

      • Interés Nacional o interés autonómico: la prevalencia.

      • Las CCAA tienen garantizada su autonomía para representar, dirigir y gestionar sus intereses.

        Solo se dicen las que son del Estado, si las CCAA no las asumen en su Estatuto entonces corresponde la competencia al Estado.

        Si hay conflicto cuando hay una competencia que lleva el Estado y las CCAA, las resuelve el TC.

        EP. 4. Relaciones del Estado/CCAA.

        Control

        • Control Parlamentario sobre competencias transferidas a la CCAA (Art. 150 CE). En los casos y formas que prevén las leyes que atribuyen la facultad de dictar normas legislativas en cuanto a principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.

        • Control constitucional: el TC es el encargado de la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley (Art. 152.a CE).

        • Control jurisdiccional ordinario: a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, recayendo sobre actos y normas reglamentarias (Art. 153.c CE).

        • Control gubernamental sobre competencias transferidas o delegadas a las CCAA mediante LO (Art. 150.2 CE), previo dictamen del Consejo de Estado.

        • Control económico y presupuestario ejercido por el Tribunal de Cuentas (Art. 153.d CE).

        • Control extraordinario de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones o actuación gravemente contraria al interés general (Art. 155 CE) ejercido por el Gobierno con mayoría absoluta del Senado.

        • Delegado del Gobierno (Art. 154 CE): dirección de la Administración Estatal en territorio de las CCAA o la coordinación con la Administración de las CCAA cuando proceda.

        Conflictos de competencia

        Los conflictos de competencias se resuelven por el TC, según el art. 161.c de la CE.

        Los conflictos pueden ser:

        • Positivo: una u otra entidad se consideran igualmente competencias para resolver un asunto.

        • Negativo: ambos se consideran incompetentes.

        En cuanto a la sentencia resolutoria:

        • Decide de quien es la competencia controvertida.

        • Su decisión vincula a todos los poderes públicos.

        • Produce efectos erga omnes

        • Los efectos de las sentencias se extienden también a las demás conflictos de competencias planteadas sobre una misma materia.

        Los conflictos de competencia son una vía distinta al recurso de inconstitucionalidad en el que pueden haber incurrido la norma o decisión de la entidad.

        La sentencia tiene una doble decisión:

        • Declarar quien tiene la titularidad de la competencia.

        • Anular norma o acto que originó el conflicto e incurrió en vicio de incompetencia.

        No procede:

        • Plantear las cuestiones de legalidad ordinaria ajena a la determinación que la entidad es competente para aprobar una norma o acto.

        • Argumentar simples posibilidades futuras que supondrían una actuación viciada de incompetencia.

        La legitimación puede ser planteadas por:

        • Gobierno de la Nación.

        • Consejo de Gobierno de la CCAA.

        • Cualquier persona en un conflicto negativo.

        Conflicto Positivo

        • Exige un previo requerimiento de la otra entidad para que derogue, revise o anule la disposición:

        • Requerimiento de 2 meses desde su publicación o comunicación.

        • Recibido el requerimiento de la entidad requerida, se podrá atender o rechazar el requerimiento durante un mes.

        • Transcurrido el tiempo o rechazado puede plantear el conflicto ente el TC.

        • El Gobierno puede formalizarlo directamente ante el TC.

        Conflicto Negativo

        • Conflicto negativo por una persona interesada debe:

        • Agotar previamente la vía administrativa.

        • Dirigirse al Gobierno o el Consejo de Gobierno Autonómico, reproduciendo su pretensión.

        • Si se produce un silencio durante un mes.

        • Se remite el conflicto negativo ante el TC.

        • Conflicto negativo por el Gobierno de la Nación:

        • Requerimiento de la CCAA para que el ejercicio de la competencia sea de un plazo no inferior a un mes.

        • Transcurrido el plazo o declarada la incompetencia por la CCAA puede

        • Plantear el conflicto ante el TC: en un mes desde que deba considerarse rechazado explicita o tácitamente por un requerimiento.

        TEMA 16: LA ADMINISTRACION LOCAL

        EP.1. LA administración local en la Constitución

        La idea básica es que la Administración Local responde a la aspiración de un sistema que garantice el autogobierno de los ciudadanos.

        Presupuestos Constitucionales

        La regulación de las entidades locales se concreta para garantizar su autonomía, recogiendo sus manifestaciones en el art. 137 y en la “Carta Europea de Autonomía Local”.

        Regulación: Título VIII de la CE: “Organización Territorial del Estado” y el “Capitulo 2º: De la Administración Local”.

        Art. 140: Autonomía y Democracia Municipal.

        1. La Constitución garantiza la AUTONOMIA de los Municipios.

        2. Los Municipios gozan de personalidad jurídica.

        3. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientoss, integrados por el Alcalde y los Concejales.

        4. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley.

        5. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o los vecinos (Municipios de 100 habitantes).

        6. La ley regulará las condiciones en que proceda el régimen de Consejo Abierto.

        Art. 141: ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y DE LAS ISLAS

      • La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

      • Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

      • El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (Mancomunidades interinsulares de Canarias y Consejo de Baleares).

      • Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia (Comarcas).

      • En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

      • La Provincia se compone del pleno, el presidente y la Comisión de gobierno:

        • Pleno, que esta integrado por Diputados Provinciales, entre 25 y 51.

        • Presidente, que es elegido por los Diputados por mayoría absoluta.

        • Comisión de gobierno: integrado por el presidente y un grupo de Diputados que no pase de 1/3 del total.

        La Isla se compone de:

        • Cabildos Insulares: como órganos de gobierno y administración. En las Islas Canarias.

        • Consejos Insulares.

        • Presidente: que es el cabeza de lista que ha obtenido más votos en las elecciones a consejeros del Cabildo.

        Art. 142: LAS HACIENDAS PÚBLICAS

        Las Haciendas Públicas deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios, y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

        Recursos que integran a las Haciendas Publicas: L.39/1988 de 28 de Diciembre

      • Ingresos de Derecho Privado: es el rendimiento o productos del patrimonio local que no esté afectado al uso o dominio público.

      • Tributos:

        • Tasas

        • Contribuciones Especiales

        • Impuestos sobre bienes inmuebles

        • Impuesto sobre actividades económicas

        • Impuesto sobre Vehículos

        • Impuesto sobre construcciones e instalaciones y obras

        • Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos

        • Recargos exigibles sobre impuestos de las CCAA o de otras entidades

      • Precios Públicos

      • Participación en los Tributos del Estado y las CCAA

      • Subvenciones

      • Operaciones de Crédito

      • Autonomía Local

        Como garantía constitucional es la regulación de la autonomía (Provincia/Municipio/Isla), donde tiene como significado:

      • Necesidad de que todo el territorio estatal se organice en Municipios y provincias, y en los archipiélagos las islas. Constituye una garantía institucional.

      • Reconocimiento de una esfera de intereses y atribución de competencias para su gestión. La LRBRL reconoce a los Municipios capacidad para gestionar sus intereses y prestar tantos servicios como sean necesarios para la comunidad vecinal.

      • Autoselección de sus órganos de gobierno, y capacidad para representar y gobernar los intereses de la comunidad que integran estas entidades. Se trata de afirmar el principio democrático y el carácter político de las elecciones locales.

      • Poder de ordenanza. Esto es la capacidad de dictar normas, aunque con rango reglamentario.

      • Suficiencia financiera, es decir, supone dotar de medios suficientes aunque vengan de medios proporcionados por otras entidades publicas.

      • Legislación de Régimen Local

        • Ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

        • Legislación de las comunidades Autónomas; Leyes Autonómicas del Régimen Local.

        • Legislación Sectorial: Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción publica.

        • Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local: Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril.

        • Reglamentos Estatales de Régimen Local:

        • Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales: RD 1690/1986 de 11 de Julio.

        • Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales: RD 1568/1986 de 28 de Noviembre.

        • Reglamento de Bienes de las Entidades Locales: RD 1372/1986 de 13 de Junio.

        EP.2. Tipología de los Entes Locales.

      • ENTIDADES NECESARIAS:

        • Municipios: entidad primaria de la Administración Local. Se consolida como entidad publica para la gestión autonómica de unos intereses propios.

        • Provincia: tiene una doble naturaleza;

        • División territorial de la Administración periférica.

        • Entidad Local integrada por la agrupación de Municipios.

        • Isla: entidad Local con Organización especial (Archipiélago Balear y Canario).

      • ENTIDADES POTESTATIVAS:

        • Entidades Inframunicipales: entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, instituidas o reconocidas por las CCAA (Art. 45 LBRL). Formada por el Alcalde y un órgano colegiado. Supone una organización municipal con personalidad jurídica. Por ejemplo Palmones.

        • Entidades Supramunicipales: entidades que agrupan a varios Municipios.

      • Comarca: una entidad local con personalidad jurídica que constituye una agrupación de Municipios cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito (Art. 2 LBRL). Por ejemplo Campo de Gibraltar.

      • Áreas Metropolitanas: entidades locales integradas por Municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificaron conjunta y la coordinación de determinados servicios. (Art. 43 LBRL).

        • Mancomunidades Municipales: asociación voluntaria de Municipios para la gestión común de servicios u obras de su competencia. Tiene personalidad jurídica propia. Se prohíben las mancomunidades de provincias. La norma fundamental es su Estatuto.

        • Entidades Asociativas de Carácter supranacional: entidades asociativas de las corporaciones Locales, tanto a nivel estatal como autonómico, que tienen como finalidad la promoción y defensa de los intereses de las entidades locales asociadas, y la representación de esos mismos intereses ante la Administración local o autonómica (DA 5ª LBRL).

        EP.3. El Municipio.

        Concepto

        Es un ente público de carácter territorial, que tiene por objeto la consecución y defensa de los intereses locales.

        Del Art. 1 LBRL se aprecia:

        • Entidades básicas de la organización territorial del Estado.

        • Cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos. Los ciudadanos somos los que debemos promover y hacer efectiva esa participación.

        • Tiene personalidad jurídica.

        • Tiene plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

        • Institucionalizan y gestionan con autonomía intereses propios.

        Elementos

      • Término Municipal: es el espacio físico o territorio específico en el que ejerce sus competencias el Ayuntamientos. Puede no ser continuo, pero si tiene que estar en la misma Provincia.

        • Es un elemento esencial.

        • Creación, supresión y alteración por la CCAA, previo dictamen del consejo de Estado o el Órgano consultivo de la CCAA.

        • Alteración, encontramos los siguientes supuestos.

      • Por incorporación de unos Municipios a otros.

      • Por fusión de 2 o más Municipios en uno independiente.

      • Por segregación de parte de uno para constituir otro independiente.

      • Por segregación de parte de varios para constituir otro independiente.

      • Por segregación de parte de uno para agregarlo a otro.

      • Los Municipios deben constar en el Registro de Entidades Locales, dependiente del Ministerio para las Administraciones Públicas.

      • Población: conjunto de personas que se encuentran en el término municipal.

      • Residentes: son españoles y extranjeros que viven habitualmente en el término municipal.

        • Vecinos: ciudadanos con un máximo de derechos ciudadanos, que deben ser españoles y mayores de edad, y estar inscritos en el padrón.

        • Domiciliados: son los menores de edad y extranjeros.

        Transeúntes: los que se encuentran temporal o accidentalmente en el Municipio.

        Padrón Municipal: es un documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos, que contiene la relación de residentes y transeúntes. Es muy importante que aparezcan todos nuestros datos en él. Sobre este registro administrativo se elaboran los censos de población.

        Es un documento clave en el ejercicio de los derechos políticos básicos.

        La formación, mantenimiento y rectificación del padrón corresponde al Ayuntamientos, que procederá a su renovación cada 5 años, ya su rectificación anual, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

      • Órganos Municipales: que son;

        • Ayuntamientos en Pleno: órgano municipal integrado por el Alcalde y los Concejales, al que corresponden los Pronunciamiento Municipales más importantes, de carácter directivo y normativo (Art. 22 LBRL), aprobación de planes, ordenanzas, reglamentos, presupuestos, cuentas, facturas, y el Control y Fiscalización de los Restantes Órganos Municipales. Se ha puesto de manifiesto que no es el más adecuado para la Administración Local.

        Funciones:

      • Función Política por excelencia: servir de cauce de expresión de la voluntad de la colectividad local, y de instrumento de control y fiscalización de los órganos de gobierno.

      • Funciones relativas al Art. 22 LBRL:

      • Al propio régimen jurídico y de organización.

      • La política territorial.

      • Planificaron y gestión general y urbanística.

      • Gestión económica presupuestaria y de servicios.

      • Al orden procesal (ejercicio de acciones y planteamiento de conflictos de competencia).

      • A su política de personal: aprobación de plantillas, bases de las pruebas de selección…etc.

      • Régimen jurídico de sus bienes.

      • Otras Funciones:

      • Cuestiones que expresamente le confieran las leyes.

      • Aquellas que exijan para su aprobación una mayoría especial.

        • Alcalde: se encuentra en todos los Municipios. Es un órgano municipal unipersonal, y constituye el presidente del Ayuntamientos.

        Elección:

      • Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas electorales.

      • Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo.

      • Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor numero de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

      • En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales. Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. Si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

        Cese, es por una moción de censura, en la que debe aparecer, o intervenir:

        • Debe ser suscrita al menos por la 3ª parte de los Concejales.

        • Incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde.

        • Debe ser aprobada por la mayoría absoluta del numero legal de Concejales.

        Atribuciones, según el Art. 21 LBRL:

        • Dirigir el gobierno y administración municipales.

        • Representar al Ayuntamientos.

        • Convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Comisión de Gobierno, y de cualesquiera otros órganos municipales.

        • Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales.

        • Dictar bandos.

        • Disponer gastos dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.

        • Desempeñar la Jefatura Superior de todo el personal de la Corporación.

        • Ejercer la Jefatura de Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.

        • Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

        • Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunio públicos, o grave riesgo de los mismos las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

        • Sancionar faltas de desobediencia a su autoridad, o por infracción de las Ordenanzas Municipales, salvo en los casos en que dicha facultad esté atribuida a otros órganos.

        • Contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

        • Otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.

        • Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las CCAA asignen al Municipio, y no atribuyan a otros órganos municipales.

        • Comisión de Gobierno:

      • Órgano necesario en los Municipios con población de derecho superior a 5000 habitantes.

      • En los de menor población existirá cuando así lo acuerde el Ayuntamiento en Pleno.

      • Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior a 1/3 del número legal de los mismos.

      • Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente en cualquier momento a los miembros de la Comisión de Gobierno.

      • Es atribución propia e indelegable de la CG la existencia permanente al Alcalde, en ejercicio de sus atribuciones.

      • La Comisión será informada de todas las decisiones del Alcalde, siempre que la importancia del asunto lo requiera.

      • La CG ejerce las atribuciones que le deleguen el Pleno o el Alcalde, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.

        • Tenientes de Alcalde: son libremente nombrados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno, y donde ésta no exista, de entre los Concejales.

        En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no puede exceder del número de miembros de aquella.

        En aquellos otros en que no exista Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no puede exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación.

        Los nombramientos y ceses se harán mediante Resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose a los interesados y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente a la firma de la resolución si en ella no se dispusiera otra cosa.

        Funciones

        • Sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones.

        • Desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante, hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.

        • Órganos Complementarios del Municipio:

        • Representantes del Alcalde

        • Representante personal del Alcalde nombrado por éste en los poblados y barriadas separadas del casco con carácter de autoridad para atender la gestión de determinados servicios.

          Se eligen entre vecinos residentes, y la duración de su cargo está sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró.

        • Juntas Municipales de Distrito

        • Son órganos de gestión desconcentrada municipal, encaminados a facilitar la participación ciudadana. Puede acordar su creación el Pleno.

          Su composición, organización y ámbito territorial se establecen en un Reglamento Regulador aprobado por el Pleno, que se considera a todos los efectos parte integrante del Reglamento Orgánico.

          El Reglamento de la Junta determinará sus funciones, dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio.

        • Consejos Sectoriales

        • Su establecimiento puede ser acordado por el Pleno.

          En cuanto a su finalidad, consiste en canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones, en los asuntos municipales.

          En relación a las funciones, tiene exclusivamente de informe y, en su caso, propuesta en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.

        • Comisiones Informativas

        • Son órganos de estudio, informe y consulta. Carecen de carácter resolutorio. Presidida por el Alcalde, la comisión adecua su composición a la estructura política del Pleno.

          Clases

          • Permanentes: normalmente adecuadas a las grandes áreas en que se estructuran los servicios de la Corporación.

          • Especiales: constituidas por el Pleno para asuntos concretos. Se extinguen tras informar sobre el asunto concreto que motivó su creación.

          • Régimen Especial de Concejo Abierto:

          Es un régimen de organización municipal basado en la democracia directa. Su rasgo consiste en que todos los vecinos son el órgano fundamental del Municipio.

          Funcionan en Concejo Abierto los siguientes Municipios:

        • Municipios con menos de 100 habitantes. Núcleos pequeños.

        • Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

        • Aquellos en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo aconsejen.

        • El gobierno y administración municipal corresponde a un Alcalde y una Asamblea vecinal, de la que forman parte todos sus electores.

          El Alcalde es elegido directamente por todos sus electores, por el sistema mayoritario.

          El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de 3 entre los electores del Municipio.

          Competencias Municipales

          Cláusula Genérica de Capacidad: se reconoce al Municipio una genérica capacidad para promover toda clase de actividades, y prestar cuantos servicios públicos constituyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

          Competencias Atribuidas: competencias en un catalogo de materias, enumeradas en el art. 25.2 LBRL, cuya concreción corresponde a la Ley sectorial, estatal o autonómica.

          Son materias relacionadas con la vida vecinal: policía, red viaria, trafico, protección civil,…etc. además de destacar por su relevancia económica: urbanismo y vivienda, abastos, mataderos,…etc.

          Competencias Propias: los Municipios por solo o asociados deberán prestar, en todo cado, los servicios siguientes:

          • En todos los Municipios: alumbrado publico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliado de agua potable, alcantarillado y acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías publicas y control de alimentos y bebidas.

          • En los Municipios con población superior a 5000 habitantes, además, parque publico, biblioteca publica, mercado y tratamiento de residuos.

          • En los Municipios con población superior a 20000 habitantes, además, protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso publico y matadero.

          • En los Municipios con población superior a los 50000 habitantes, además, transporte colectivo urbano de pasajeros y protección del medio ambiente.

          Actividades Complementarias: con las propias de otras Administraciones Públicas como las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

          Competencias Delegadas: tanto del Estado como de las CCAA, u otras entidades locales. Se ejercen bajo la dirección y control que establezca la Administración que la delega.

          Las entidades locales, mediante acuerdo, pueden asumir, o en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de Seguridad Social, a través de las formas de gestión previstas por las leyes, en todo caso, mediante “Consorcio o Convenio”.

          La prestación de servicios obligatorios constituye un derecho de los vecinos, que pueden exigir incluso judicialmente por un recurso contencioso-administrativo.

          EP.4. La Provincia.

          Naturaleza

          Tiene 3 naturalezas:

          • Administración Periférica.

          • Entidad Local.

          • Distrito electoral para las elecciones al Congreso y Senado.

          Art. 141 CE:

          • División territorial en cumplimiento de actividades del Estado: tiene un marcado carácter de estructura de la Administración Estatal. Además, el mapa provincial consta de 51 provincias, en circunscripciones electorales.

          • Agrupación de Municipios: entidad local de carácter territorial. Con órganos y competencias propias, y su función es la de suplir carencias del municipio.

          Elementos

        • Territorio: son términos municipales, integrados en la provincia.

        • Población: es la propia de todos los Municipios de la Provincia.

        • Organización: se divide en;

        • Diputación Provincial:

          • Órgano plenario, integrado por los diputados provinciales y el presidente.

          • Numero de Diputados, corresponde a cada diputación Provincial, se determina según el numero de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

          • Hasta 5000000 habitantes 25

          • De 500000 a 1000000 27

          • De 10000000 a 3500000 31

          • De 3500000 en adelante 51

          • Competencias: pronunciamientos más importantes, como organización, ordenanzas y disposiciones de bienes, control y fiscalización general, moción de censura del presidente.

          Presidente:

          • Elegido por los Diputados entre ellos, por mayoría absoluta en la 1ª votación, y mayoría simple en la 2ª.

          • Puede ser destituido por censura constructiva, por mayoría absoluta.

          • Designa entre los Diputados a los Vicepresidentes.

          Comisión de Gobierno:

          • Se integra por el presidente y un número de Diputados que no exceda de 1/3 del total, libremente nombrados y cesados por aquel, dando cuenta al Pleno.

          • Funciones: asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones, y ejerce las competencias que se le deleguen.

          Comunidades Autónomas Uniprovinciales: los órganos representativos de la CCAA asumen las funciones correspondientes a la Diputación Provincial.

          COMPETENCIAS

          • Competencias Propias:

          • Coordinación de servicios municipales.

          • Asistencia/ Cooperación jurídica, economía y técnica a los Municipios.

          • Prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal o subcomarcal.

          • Fomento y administración de intereses peculiares de la provincia.

          • Competencias Delegadas:

          • Gestión indirecta de competencias autonómicas.

          EP.5. Relación entre CCAA/Entidad Local/Administración Estatal

          Principios Generales

          • Unidad estatal

          • Pluralidad de intereses públicos

          Criterios

        • Carácter bifronte, donde las relaciones locales se dan además del Estado, con las CCAA.

        • Relaciones:

          • Conflictos.

          • Principios de Colaboración/Coordinación/Cooperación.

          • Deberes Recíprocos:

          • Respetar los ejercicios de otras administraciones de sus competencias y las consecuencias.

          • Prestar colaboración y asistencia a otras administraciones por cumplimiento eficaz.

          • Facilitar información sobre la gestión para un adecuado desarrollo de sus fines.

          • Considerar la totalidad de intereses públicos implicados.

        • Judicialmente, controles ordinarios de la actividad de las entes locales

        • Relaciones

        • Relaciones de Coordinación

        • Información reciproca.

        • Dar instrucciones de obligado cumplimiento.

        • Orgánicas: creación de órganos consultivos.

        • Relaciones de Colaboración

        • Asesoramiento de la Administración Estatal sobre la Administración Local para:

          • Elevar propuestas y sugerencias.

          • Informar sobre Proyectos de Ley y Reglamentos Estatales.

        • Relaciones Cooperación: trata de la cooperación entre administraciones, a través de la Comisión Nacional de Administración Local.

        • Relaciones de Conflicto

          • Principio de Autonomía es compatible con el control legal del TC.

          • Se ejercitan competencias propias de la Administración.

          • A través de la LRBRL se aprecia un control de legalidad a través de los tribunales.

          Mecanismos Ordinarios

          Actos que infringen obligaciones de ley:

          • Comunicación de extractos.

          • Apreciación de intereses.

          • Requerimiento de 15 desde el comunicado.

          • Impugnación ante los tribunales de Jurisdicción contencioso-administrativo.

          Actos que menoscaben las competencias entre Estado y CCAA:

          • El supuesto es que menoscaben, interfieran o excedan competencias.

          • El procedimiento es una impugnación, sin requerimiento previo, precisando:

          • Extralimitación

          • Norma vulnerada




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    Enviado por:Silvestra
    Idioma: castellano
    País: España

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