Derecho


Competencia judicial internacional


TEMA 2

COMPETENCIA JUDICIAL INTRNACIONAL I

1.- CONCEPTO Y AUTONOMIA DE LA COMPETENCIA INTRNACIONAL

La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado. Tal potestad se extiende, de acuerdo con el art. 4 LOPJ a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la constitución y en las leyes. Es necesario determinar la competencia internacional. La competencia judicial internacional pone de manifiesto la resolución de litigios que tienen encomendados los órdenes jurisdiccionales. La jurisdicción es una función del Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso.

El presupuesto de la CJI es la labor jurisdiccional. En la CE corresponde al art. 24, ya que existe un derecho a la tutela judicial efectiva.

Art. 24.1 CE: “ Todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Derivado de ese derecho de tutela judicial efectiva se encuentra el art117 CE:

Art. 117.3º CE: “ El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

Si el ejercicio de la función jurisdiccional es el presupuesto, éste se encuentra limitado, porque los jueces españoles no van a conocer de cualquier litigio, sino que van a acotar las pretensiones sobre las que se van a declarar competentes. Se articula así la CJI.

DEFINICIÓN DE CJI: Es el conjunto de normas que va a decidir sobre la atribución o no de la potestad de los tribunales españoles para conocer de una situación privada internacional, es decir, si se le atribuye competencia para conocer o no.

Ejemplo de contrato con:

Sociedad española Sociedad EEUU juez especial

Madrid Oviedo competencia interna

Hay que determinar van a conocer o no de un determinado litigio. El sistema de CJI es previo al sistema de competencia judicial interno:

1º.- Determinar si los tribunales de un Estado son o no competentes según la CJI

2º.- Una vez atribuida la competencia, hay que determinar qué tribunal va a conocer (competencia territorial, competencia interna).

En España estos dos presupuestos dan lugar a dos sistemas distintos y superados:

1.- Competencia internacional: LOPJ (cuando son o no competentes).

2.- Tribunal del lugar: LECiv. 2001 (Competencia territorial ).

Como inconveniente se señala la posible divergencia de ambos sistemas. Por ejemplo , en una demanda donde se piden alimentos, los tribunales españoles serán competentes si el acreedor tiene residencia habitual en España. Una vez que el juez observa que los tribunales españoles son competentes, en la LECiv. de 1881, sería territorialmente competente el tribunal del domicilio del acreedor, que no coincide con el concepto de residencia habitual, ocasionándose aquí la divergencia: el tribunal competente es el español, porque el acreedor tiene residencia en España, pero su domicilio no está en España.

LA autonomía del sistema de competencia judicial internacional se justifica en la distinta naturaleza del problema y la diversidad de intereses y valores que le afectan, por oposición a los criterios que amparan las normas de competencia judicial interna.

La LECiv. trata de resolver los supuestos de inadaptación a través de dos mecanismos:

  • Incluye una concreción específica del foro de competencia territorial para supuestos internacionales al tratar determinadas cuestiones especiales (por ejemplo el art. 52.4º LECiv.).

  • El criterio de solución de alcance general del art. 50 LECiv., que establece como foro de competencia territorial general el domicilio del demandado.

Con la LECiv. de 2001 la solución la establece el art.50:

Art.50 LECiv: “1. La competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

2. Quienes no tuvieran domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y , si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”.

.

2.- REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

A) DIVERSIDAD DE REGÍMENES

--------------*Marco institucional

Multilaterales

--------*Convenios Bilaterales

------* LOPJ

En la determinación dela competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente.

  • REGLAMENTOS:

1.- Rto. (CE) núm. 44/2001 del Consejo de 22 de dic. de 200 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Bruselas I (se llama así porque el Tratado de Ámsterdam transforma el convenio en un reglamento).

2.- Rto. (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia.

3.- Rto. (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (Rto. Bruselas II) sobre competencia y reconocimiento en materia de divorcio, separación y nulidad de matrimonio, derogado por el Rto. (CE) núm. 2201/2003, Rto. Bruselas II bis..

  • CONVENIOS BILATERALES:

1.-Convenio entre España y Rumanía sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, Madrid 15 de septiembre de 2003.

2.-Tratado entre el reino de España y la República de El Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, Madrid 7 de noviembre de 2000

  • CONVENIOS MULTILATERALES:

1.- Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Lugano 16 de septiembre de 1988.

2.- Convenio de Bruselas de 1968

B) NORMAS Y FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Con carácter general, la CJI debe considerarse territorial y exclusiva, porque los tribunales españoles sólo van a aplicar aquellas normas por las que están afectados (LOPJ, Convenios ratificados, Rto. 44/2001, y cualquier otro porque España es parte de la Unión Europea).

ESTRUCTURA DE LA NORMA DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:

Ejemplo: art. 22.1 LOPJ:” En el orden civil los tribunales españoles serán competentes con carácter exclusivo en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España...” el supuesto de hecho es la hipótesis que pretende regular: los bienes inmuebles.

La norma de competencia está compuesta por el foro de competencia, que es un criterio en virtud de los cuales se deniega la competencia de los tribunales españoles (situación del inmueble).

La norma de competencia hace alusión a su consecuencia jca., que no es otra cosa que el determinar si el juez español es competente o no.

CLASES DE FOROS:

1.- Criterios de los Foros:

  • Foros personales: Se refieren a los sujetos, domicilio, residencia habitual del demandado, del acreedor, la nacionalidad...

  • Foros interposición: Conectan el supuesto de hecho a un territorio (lugar en el que se encuentra el inmueble, lugar donde se firma el contrato...)

2.- Intereses subyacentes en los foros:

  • Foros adecuados: en la medida en que se establece una conexión.

  • Foros exorbitantes: Muestran una conexión muy débil con el tribunal que asume la competencia. (Por ejemplo viajar al Reino Unido y en el hotel se le notifica que se le va a demandar en este país por el mero hecho de estar allí, o demandarle por tener una maleta en dicho país).

3.-Foros en atención a la finalidad:

  • Foro neutro: Atribuye competencia en función de un vínculo.

  • Foro de protección: Se pretende facilitar la interposición de la demanda a aquellas partes que se entienden más débiles (por ejemplo en materia de consumidores).

4.- Foros en atención a la materia que se regula:

  • Foros generales: Sirven para atribuir competencia sobre cualquier materia (civil, mercantil, privado...)

  • Foros excepcionales: Sólo juegan para estas materias especiales.

COMPETENCIA JURÍDICA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:

Dentro de las normas de competencia, se diferencia entre los que tienen una función distributiva y los que tienen una función atributiva.

Ejemplo: El art. 16.1 del Convenio de Bruselas establece que serán competentes en materia de bienes inmuebles los tribunales del Estado donde se encuentren esos bienes.

Función distributiva: Reparte la competencia. Si el bien se encuentra en Alemania cumplirá una función de atribución de competencia y también una función derogatoria, porque va a denegar el conocimiento a los tribunales de los demás Estados.

Función atributiva: Se trata de normas autónomas unilaterales. Ejemplo: art. 22.1 LOPJ: “los tribunales españoles son competentes cuando los bienes inmuebles están en España”. Este art. atribuye competencia a los tribunales españoles, pero no sirve para derogar la competencia de los tribunales de los demás países porque no están vinculados por nuestro derecho. Son normas del derecho autónomo y son unilaterales. No pueden derogar la competencia de otro país.

3.- LIMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Cada Estado faculta a sus tribunales a conocer de una determinada materia, pero al mismo tiempo se enmarca en una comunidad, y los principios de esa comunidad pueden conllevar la configuración de una u otra norma en relación a la CJI.

1.- La regulación sobre derechos humanos: puede tener un notable impacto en la configuración de esos derechos. Se introduce un primer limite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris, derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro (que seria un foro exorbitante), aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado.

Ejemplo A: la normativa de DDHH al establecer unos principios basados en la igualdad entre personas puede proyectarse en los foros, por ejemplo, en el foro francés (la demanda se tramitará en Francia si el demandante es francés).

Los derechos de las personas, que incluyen la potestad de ampararse en un tribunal, debe considerarse como un límite a ese foro basado en la nacionalidad del demandante.

Ejemplo B: Este principio de igualdad entre las personas hace discutible la articulación de ciertos requisitos añadidos por el mero hecho de ser extranjero.

La LECiv. de 1881 establecía la caución arraigo uvicio, en la que el extranjero debía prestar caución para demandar ante os tribunales españoles. Se entendía que suponía una carga para el extranjero y un menoscabo para sus derechos. Era una carga por razón de la necesidad y chocaba con el principio de igualdad.

Los principios del Dº internacional privado llevan hoy a una concepción distinta, más acorde con el principio de igualdad.

2.- La obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia: La denegación del acceso a los tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas, el rechazo de las vías de recurso pertinentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso... son consideradas manifestaciones de denegación de justicia.

3.- Principio o inmunidad de jurisdicción y ejecución:

  • La inmunidad de jurisdicción: supone que los órganos de un Estado sólo pueden ser demandados ante los órganos de ese Estado.

  • La inmunidad de ejecución: supone que las resoluciones extranjeras no se pueden ejecutar sobre bienes sitos fuera del Estado.

Tienen dos manifestaciones:

  • Órganos estatales

  • Misiones diplomáticas: embajadas y consulados.

  • ¿Goza el personal de estas misiones diplomáticas de estas inmunidades? ¿Se puede demandar a un embajador o cónsul fuera de los tribunales de su Estado?

    Ejemplo: STC 28/95 de septiembre. Un cónsul italiano en España que alquila una vivienda y al cabo de un tiempo deja de pagar la renta. Cuando al arrendador lo demanda ante un tribunal, este arrendatario alega su inmunidad diplomática.

    Conclusión del TC: El TC distinguió entre actos de pura gestión (acta iure gestionis) y actos en los que se ejerce como autoridad estatal (acta iure imperi). El TC dijo que cuando un órgano estatal, público o una misión diplomática actúa en razón de su cargo gozará de inmunidad de jurisdicción y ejecución, sin embargo, cuando estos organismos actúan para un uso particular, no gozarán de dicho privilegio. En este caso no estaba en juego la misión diplomática y no había derecho a invocar la inmunidad de jurisdicción.

    En este sentido, las empresas públicas que actúan en el tráfico privado no pueden valerse de privilegios de derecho público.

    La expuesta es la teoría relativa, frente a la teoría absoluta, que no reconoce la distinción entre actos de pura gestión y actos en los que se ejerce como autoridad estatal, sino que establece que en ningún caso puede ser demandado ni ejecutado en otro Estado.

    En el ámbito convencional, el Convenio de Viena de 1963 establece la inmunidad relativa.

    TRATAMIENTO PROCESAL DE ESTA INMUNIDAD:

    Con la LECiv. de 2001 se establece en los arts. 36 y 38 cómo se va a alegar la inmunidad y va a dar efectos a la misma.

    Art. 36.2 LECiv.: “Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

  • Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de los sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de DIP.

  • Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en l que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado”.

  • Art. 38 LECiv.: “La abstención se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del MF, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”.

    El tribunal de oficio debe dejar de conocer cuando aprecie que hay inmunidad de jurisdicción o de ejecución.

    Crítica a l art. 36 LECiv.: El privilegio de inmunidad jurisdiccional es una prerrogativa renunciable y puede aceptar pleitear en el foro.

    ¿Cómo va a hacer esa renuncia si el tribunal de oficio va a advertir la inmunidad de jurisdicción? Previamente a que el juez, de oficio, se abstenga, debe dar un plazo de comparecencia al demandado para que en sus alegaciones advierta la posibilidad de renuncia, aceptando la competencia del tribunal del foro.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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