Derecho
Comparación de Constituciones Argentinas
Constitución NACIONAL | Constitución PROVINCIAL | |
organización |
Un Preámbulo - Dos partes con 129 artículos - 17 disposiciones transitorias - | Un Preámbulo y dos Partes, divididas en Títulos, Secciones y Capítulos con un total de 200 Artículos, más quince Disposiciones Complementarias y Transitorias. |
Composición del poder legislativo | Un congreso | Una asamblea |
Cámara de diputados | ||
Cámara de senadores De las provincias y de ciudad Bs.A.s. | ||
Cámara de Diputados | Integrada por: representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital. El número de representantes será de 1 por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres. Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años. Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro. Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. | Integrada por: sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. La distribución entre las minorías se hace conforme al orden que surja del resultado de la elección:
Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las minorías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca la ley. Incorporación Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por' el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva. Requisitos para ser diputado Artículo 80. Para ser diputado se requiere: Reelección Artículo 81. Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma. Atribuciones exclusivas Artículo 82. Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político. |
Cámara de senadores | Composición: 3 senadores por cada provincia y 3 por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta. Correspondiendo 2 bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá 1 voto. Requisitos: tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de 2.000 pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Duración: 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada 2 años. El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. Le corresponde:
Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. | elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia. Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un senador, los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección. Suplentes - Incorporación Artículo 84. En el mismo acto eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos. 1º. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo. El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección. Requisitos para ser senador Artículo 85. Para ser senador se requiere: Duración - Reelección Artículo 86. Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años. Presidente del Senado Artículo 87. El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. Presidente provisorio Artículo 88. El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto. Atribuciones exclusivas del Senado Artículo 89. Al Senado le corresponde exclusivamente: |
Disposiciones comunes a ambas Cámaras | se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones. Art. 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Art. 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Art. 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución. Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador. Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Art. 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Art. 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. | Inhabilidades Artículo 90. No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales. Incompatibilidades Artículo 91. Es incompatible el cargo de legislador con: Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función. Prohibiciones Artículo 92. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio. Inmunidad de opinión Artículo 93. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador. Inmunidad de arresto Artículo 94. Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho. Desafuero Artículo 95. Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos. Prerrogativas de candidatos Artículo 96. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: Remuneración Artículo 97. Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura. Juez de elecciones Artículo 98. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma. Juramento Articulo 99. Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación. Quórum Artículo 100. Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca. Publicidad Articulo 101. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario. Sesiones ordinarias Artículo 102. Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección. Sesiones extraordinarias Artículo 103. Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas. Apertura y cierre de sesiones Artículo 104. Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto. Simultaneidad de sesiones Articulo 105. Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra. Facultades disciplinarias Artículo 106. Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos. Presencia de los ministros Artículo 107. Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados. Informes Artículo 108. Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas. Comisiones de investigación Artículo 109. Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado. |
Atribuciones del Poder Legislativo | Atribuciones al congreso Atribuciones del Congreso Art. 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. | Artículo 110. Corresponde al Poder Legislativo: |
Formación y Sanción de las Leyes | Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley. | Origen Artículo 111. Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley. Proyectos aprobados Artículo 112. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Proyectos adicionados, observados o desechados Artículo 113. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Veto total o parcial Artículo 114. Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año. Trámite de urgencia Artículo 115. En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días. Trámite en comisión Artículo 116. Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos. Fórmula Artículo 117. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley". Vigencia - Irretroactividad Artículo 118. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. |
Juicio Político | De la Auditoría General de la Nación Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. | Acusación Artículo 119. La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio. Juicio Artículo 120. El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes. Decisión Artículo 121. La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde. Irrecurribilidad Artículo 122. La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste. Plazo Artículo 123. En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado. |
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social | Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Séptimo Del defensor del pueblo Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. | Defensor del Pueblo Artículo 124. La Legislatura, con el voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley. Consejo Económico y Social Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia. |
Tribunal de Cuentas | Integración Artículo 126. - El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad. Atribuciones Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: |
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Enviado por: | Laurelio |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |