Derecho


Comodato y prenda


UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

EDO-CARABOBO

Realizado por:

Segundo Año

Sección “04”

VALENCIA, 10 DE MAYO DE 2003

El Comodato.

De acuerdo con el artículo 1.724 C.C., se puede definir el comodato como: aquel contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los mismos, según que el contrato consistiese en entregar cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo se circunscribía a dinero o cosas fungibles y el comodato a cosas no fungibles.

En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien nace por el consentimiento, como afirman algunos autores, esencialmente gratuito, unilateral imperfecto (sólo hay obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos también puede quedar obligado el comodante) y temporal, dado su carácter gratuito y traslativo de uso y disfrute.

En cuanto a los elementos personales, son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la cesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario, el arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa ajena, toda vez que no se impide en absoluto la reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como el uso o la habitación.

Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible, si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.

Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa dado el carácter del contrato no se requiere ningún requisito especial de forma (a salvo las reglas generales).

En cuanto a su contenido, cabe distinguir:

a) Comodatario. Puede usar de la cosa prestada pero sin percibir los frutos. Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia. y por tanto a satisfacer los gastos necesarios para su uso. Así mismo, al suponer este contrato un uso gratuito, debe devolver la cosa prestada a la terminación del mismo sin que la pueda retener en su poder a pretexto de lo que le deba el comodante aunque sea por razón de expensas.

El comodatario no responde de los deterioros derivados del uso de la cosa, siempre que no medie culpa, pero responde del caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido y cuando se pierda, siempre que se hubiera tasado, en cuyo caso se entregará el valor salvo pacto en contrario.

Por último, y como excepción a la regla general, en el caso de ser varios comodatarios, la responsabilidad es solidaria.

b) Comodante. Conserva la propiedad de la cosa prestada, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria, sin perjuicio de la personal derivada del contrato. Puede recuperar la cosa en caso de urgencia antes de la conclusión del uso para el que se prestó, y si no se hubiese fijado, ni se derivase de la costumbre de la tierra, ni señalado tiempo, la puede reclamar a su voluntad, siendo la prueba en caso de duda del comodatario.

Debe abonar los gastos extraordinarios, siempre que el comodatario le hubiese comunicado la necesidad y salvo caso de urgencia. Responde también de los daños que los vicios de la cosa prestada le causen al comodatario, siempre que aquél los conociese y no se los hubiese comunicado.

El comodato se extingue por el transcurso del tiempo, conclusión del uso pactado o derivado de la costumbre de la tierra (sin perjuicio de lo ya señalado), por perecimiento de la cosa o por muerte del comodatario siempre que el contrato se haya celebrado en consideración a su persona, pues si no es así, las obligaciones y derechos que de aquél derivan pasan a los herederos de uno y otro.

Es de destacar en último lugar, la escasa relevancia práctica y económica que tiene este contrato en los tiempos modernos, donde los sentimientos que lo fundamentaban, de carácter altruista, se puede decir que prácticamente han disminuido en tal proporción que hacen inoperante la figura.

La Prenda.

«Derecho real de garantía consistente en la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o un tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación».

Originalmente, las necesidades impuestas para efectuar una garantía de algo debido tuvieron fundamentalmente carácter personal. Tanto el Derecho romano primero como los ordenamientos primitivos conocieron como instituto adecuado para asegurar el cumplimiento de una obligación la fiducia cum creditore, o sea la transmisión de la cosa mediante las formalidades iure civile (mancipatio, in iure cessio) al acreedor, aunque con solos fines de garantía, pero teniendo como efecto trascendente la transferencia del dominio. Esta fiducia cum creditore contracta tiene sus antecedentes en la fiducia cum amico contracta. Pero su inconveniente era manifiesto: para el deudor, que el acreedor podría disponer del bien al habérsele transmitido el dominio (sin perjuicio del resarcimiento); para ambos, que al ser un acto celebrable iure civile, sólo estaba al alcance del cives romanus. La evolución de los tiempos hizo perfilarse una nueva figura de garantía, el pignus, derivada de la fiducia, y que evitaba los inconvenientes de ésta, ya que la cosa no se transfería en propiedad, sino en posesión. Pero también tenía inconveniente: para el acreedor, que no podía sino retener el bien, sin poder disponer del mismo en caso de incumplimiento, y para el deudor, que el hecho del desplazamiento posesorio le dificultaba para obtener más crédito con la misma garantía. Para beneficio del acreedor, se concedió validez a un pacto agregado (pacto de lex comisoria), que autorizaba al titular del crédito a quedarse con la cosa objeto de pignus, para el caso de incumplimiento del débito; o, en la alternativa, quedaba el acreedor autorizado a la venta de la cosa para su resarcimiento (pacto de distrahendo pignore), que, siendo en su origen cláusula de estilo, pasó a convertirse en elemento agregado a modo de convenio pignoraticio y, con el Derecho justinianeo, elemento esencial del instituto, que, con el tiempo, haría factible la aparición de la garantía hipotecaria. Pero era indiferente que se tratase de cosa mueble o inmueble, pues el carácter de pignus o de hipoteca derivaba del momento constitutivo (missio in possessio en el pignus, conventio en caso de hipoteca, que explica la frase de MARCIANO inter pignum et hipothecam solum nominus differt). Tal identidad fue mantenida en el Derecho medieval, y aun las partidas se refieren a los peños, indistintamente. Fueron los Códigos civiles los que remitieron la prenda a su carácter de garantía mobiliaria. Y se explica que, ante la relativa irrelevancia actual del valor mobiliario e inmobiliario, la tendencia a sustituir la transmisión de posesión por la sola constatación en un registro público, que lleva a la distinción entre bienes registrables y no registrables, haga factible la vuelta al sentido original; de manera tal que, frente a la prenda clásica, surja la que no implica desplazamiento posesorio, y, frente a la hipoteca inmobiliaria, la hipoteca de bienes muebles.

Pueden señalarse como caracteres de la prenda:

  • Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la posesión de los mismos, que pasa al acreedor, o a un tercero.

  • Faculta al acreedor, en caso de impago, para provocar la venta de la cosa dada en garantía, si bien no puede quedarse con ella en cuanto acreedor, al prohibirse los pactos de lex commisoria.

  • Autoriza al acreedor, si no existe pacto en contrario, a la compensación anticrética.

  • Para su constitución exige el Código Civil dos requisitos formales: uno, la entrega de la cosa al acreedor o tercero, y dos, la certeza de la fecha por documento auténtico, pues si no, su eficacia se produce inter partes solamente.

    Constituida la prenda, surgen una serie de obligaciones para las partes: a) Respecto del acreedor, viene obligado a cuidar la cosa dada en prenda, en cuanto que es poseedor por cuenta ajena, y debe abstenerse de usar la cosa pignorada, aunque, si la prenda produce intereses, compensará al acreedor los que perciba con los que le deben, o en cuanto excedan de dos legítimamente debidos, los imputará al capital; finalmente, debe restituir la prenda cuando se haya cumplido la obligación que con ésta se garantía. b) Respecto del deudor, debe satisfacer la obligación principal con sus intereses (si coinciden en la misma persona la condición de deudor principal y pignoraticio); abonar al acreedor los gastos realizados en la conservación y custodia, y, finalmente, responder ante el acreedor de la quieta y pacífica posesión de la cosa pignorada.

    Respecto de los efectos de la prenda, puede también distinguirse:

  • Con relación al acreedor, viene obligado a cuidar la cosa, evitando el uso abusivo de la recibida en prenda, y no puede, satisfecho el crédito, retener la cosa, salvo que, mientras retuvieses la prenda el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, en cuyo caso puede prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos.

  • Respecto del deudor, debe sufrir la retención hasta la total satisfacción del crédito y, en caso de incumplimiento de la deuda principal, sufrir la venta del bien pignorado mediante subasta judicial o notarial.

  • Para constituir prenda en garantía es necesario tener la libre disposición de los bienes y, respecto de bien, que se trate de cosa mueble que esté en el tráfico y sea susceptible de posesión. Su función garantizadora se extiende a cualquier obligación válidamente constituida.

    Se extingue la prenda por cumplimiento o extinción del débito que asegura, por renunciar unilateralmente al acreedor a la garantía, por pérdida del bien objeto de prenda y, en su caso, por realizarse la condición o llegar el término.




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    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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