Derecho


Códigos legislativos panameños


UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMÁ

SEDE SANTIAGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

”ANÁLISIS DE LOS CÓDIGOS PANAMEÑOS ”

Códigos legislativos panameños

PROFESOR:

ESTUDIANTES:

FECHA DE ENTREGA:

MIÉRCOLES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2000


ÍNDICE

  • INTRODUCCIÓN

  • CONTENIDO

  • 1- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.

    Titulo III

    Derechos y Deberes Individuales y Sociales

    Capitulo II

    La Familia

    Capitulo VI

    Salud, Seguridad Social y Asistencia Social

    2- CÓDIGO CIVIL.

    LIBRO I

    TÍTULO I

    CAPÍTULO III

    Del Fin de la Existencia de las Personas Naturales

    LIBRO II

    De Los Bienes Y Su Dominio, Posesión, Uso Y Goce

    TÍTULO VII

    De La Posesión Y Sus Especies

    CAPÍTULO II

    De La Adquisición De La Posesión

    LIBRO III

    De La Sucesión Por Causa De Muerte Y De Las Donaciones Entre Vivos

    TÍTULO I

    Disposiciones Generales

    TITULO III

    CAPÍTULO I

    TÍTULO V

    CAPÍTULO VI

    TÍTULO VI

    CAPÍTULO II

    De Las Personas Que Pueden Hacer O Recibir Donaciones

    LIBRO IV

    TÍTULO II

    CAPÍTULO II

    CAPITULO V

    De la Nulidad y Rescisión de los Contratos

    3- CÓDIGO DE LA FAMILIA

    LIBRO I

    TÍTULO I

    Del Matrimonio

    CAPÍTULO II

    De Los Impedimentos Matrimoniales.

    CAPITULO VII

    De La Disolución Del Matrimonio

    SECCION I

    DEL DIVORCIO

    SECCION II

    El Reconocimiento Legal

    TITULO VI

    CAPITULO II

    Del Ejercicio De La Patria Potestad

    TITULO IV

    CAPITULO IV

    De La Representación De Los Hijos

    TITULO VIII

    CAPITULO I

    De Las Disposiciones Generales

    CAPITULO VI

    De La Extinción, Perdida, Suspensión Y Prorroga

    TITULO VI

    De La Aplicación Familiar U Hogar Sustituto

    CAPITULO I

    De Las Disposiciones Generales

    CAPITULO II

    De Los Efectos

    CAPITULO II

    De La Tutela Testamentaria

    CAPITULO III

    De La Tutela Legal

    SECCION I

    De La Tutela De Los Menores

    CAPITULO IV

    De La Tutela Dativa

    CAPITULO V

    De Las Personas Inhábiles Para Tutores Y De Su Remoción

    CAPITULO VI

    De Las Excusas De La Tutela

    CAPITULO VII

    Del Ejercicio De La Tutela

    LIBRO II

    De Los Menores

    TITULO VIII

    De Los Menores Discapacitados Físicos, Mentales Y Sensoriales

    4- CÓDIGO JUDICIAL

    LIBRO I

    Organización Judicial

    TITULO I

    De La Administración De Justicia Y De Los Cargos Judiciales

    CAPITULO II

    De Los Cargos Judiciales

    LIBRO II

    Procedimiento Civil

    TITULO III

    Los Sujetos Del Proceso

    CAPITULO I

    Los Jueces

    CAPITULO II

    Las Partes

    TITULO VI

    Incidencias

    CAPITULO IV

    Nulidades

    TITULO XII

    Procesos De Conocimiento

    CAPITULO II

    Proceso Oral

    LIBRO III

    Procedimiento Penal

    TITULO I

    Disposiciones Preliminares

    CAPITULO III

    Sujetos Procesales

    5- CÓDIGO ADMINISTRATIVO

    LIBRO I

    Asuntos Fundamentales

    CAPÍTULO VII

    Extranjería, Inmigración.

    LIBRO III

    Policía

    TÍTULO II

    Policía Moral

    CAPÍTULO IX

    Locos Y Dementes

    PARÁGRAFO XI

    Embriaguez

    TÍTULO III

    Policía Moral

    CAPÍTULO I

    Policía Urbana

    PARÁGRAFO IV

    Tranvías

    LIBRO IV

    Asuntos Varios

    TÍTULO VI

    Aviación

    CAPÍTULO II

    Regulación Y Administración De La Aeronáutica Civil En Panamá

    CAPÍTULO V

    De Las Condiciones De Transito Aereo

    SECCIÓN III

    Reglas Generales De Tránsito Aéreo

    TÍTULO V

    De Las Infracciones Y Sanciones.

    CAPÍTULO I

    Derechos

    CAPÍTULO III

    Prohibiciones.

    6- CÓDIGO DEL TRABAJO

    LIBRO I

    Relaciones Individuales

    TÍTULO I

    Normas Generales De Protección Del Trabajo

    CAPÍTULO II

    Colocación De Los Trabajadores Y Servicio De Empleo.

    TÍTULO II

    Contrato De Trabajo

    CAPÍTULO I

    Formación Y Prueba

    TÍTULO IV

    Derechos Y Obligaciones De Los Trabajadores Y Empleadores

    CAPÍTULO I

    Obligaciones De Los Trabajadores

    CAPÍTULO II

    OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES

    TÍTULO VII

    Contratos Especiales

    CAPÍTULO VII

    Trabajo De Autotransporte.

    LIBRO II

    CAPÍTULO II

    Riesgos Profesionales

    CAPÍTULO III

    Higiene Y Seguridad En El Trabajo

    7- CÓDIGO SANITARIO

    Libro I

    Título II

    Escalafón Sanitario

    Capítulo IV

    Ingreso Al Escalafón Sanitario.

    Libro Ii

    Asistencia Médico-Social

    Título I

    Organización De La Asistencia Médico-Social

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Capítulo III

    Instituciones Especializadas De Asistencia Médico Social.

    Título III

    Profilaxis Y Medicina Preventiva

    Capítulo II

    Salud E Higiene Escolar

    Capítulo IV

    Higiene Mental

    LIBRO IV

    Policía Sanitaria Y Saneamiento

    TÍTULO II

    Alimentos Y Medicinas

    CAPÍTULO III

    Drogas Enervantes

    8- CODIGO PENAL

    LIBRO I

    De La Ley Penal En General

    TÍTULO II

    El Hecho Punible

    CAPÍTULO III

    Imputabilidad E Inimputabilidad

    TÍTULO III

    Las Penas

    CAPÍTULO IV

    Circunstancias Que Modifican La Responsabilidad Penal

    CAPÍTULO VI

    Aplazamiento De La Ejecución De La Pena

    TÍTULO IV

    Extinción De Las Acciones Penales Y De Las Penas

    TÍTULO V

    Medidas De Seguridad

    CAPÍTULO I

    Clases De Medidas De Seguridad

    CAPÍTULO II

    Aplicación De Las Medidas De Seguridad.

    TÍTULO IV

    Responsabilidad Civil Derivada De Delito

    LIBRO II

    De Los Delitos

    TÍTULO I

    De Los Delitos Contra La Vida Y La Integridad Personal

    CAPÍTULO IV

    Abandono De Niños U Otras Personas Incapaces De Velar Por Su Seguridad O Su Salud

    TÍTULO V

    Delitos Contra El Orden Jurídico Familiar Y El Estado Civil

    CAPÍTULO V

    De La Violencia Intrafamiliar Y El Maltrato De Menores

    TÍTULO VI

    Delitos Contra El Pudor Y La Libertad Sexual

    CAPÍTULO I

    Violación, Etupro Y Abusos Deshonestos.

    TÍTULO VII

    Delitos Contra La Seguridad Colectiva

    CAPÍTULO V

    Delitos Contra La Salud Pública.

    TÍTULO VIII

    Delitos Contra La Fe Pública

    CAPÍTULO I

    Falsificación De Documentos En General.

    III- CONCLUSIONES

    IV-BIBLIOGRAFÍA


    INTRODUCCIÓN

    D

    entro de la Codificación Panameña no se puede hablar de un Derecho auténticamente nacional, ya que nuestros códigos han tomado como referencia los sistemas jurídicos de otros países. Es importante que se tome en cuenta los esfuerzos realizados por dotar al país de una legislación apropiada para regular las instituciones y los derechos y obligaciones de los ciudadanos dentro del estado.

    En el trabajo realizado sobre el análisis en los diferentes códigos, hacemos referencia a los artículos que nos hablan acerca de los locos, dementes, incapaces, discapacitados, drogas y alcohol.

    Nos encontraremos con títulos que nos hablan de: El matrimonio, el divorcio, contratos, Imputabilidad, Inimputabilidad, entre otros que hacen referencia a todas las disposiciones que traten de enfermedad mental, sus restricciones y obligaciones de la comunidad y el estado para con ellos.

    Somos del criterio que el análisis exhaustivo y la verificación de nuestra legislación puede ayudar enormemente a que nuestros legisladores comprendan con amplitud las finalidad que tiene esta materia legal y así puedan llenar los vacíos que existan en la misma.


    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

    TITULO III

    DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

    CAPITULO II

    LA FAMILIA

    Artículo 52: El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.

    Análisis: El estado tiene la obligación de salvaguardar la salud física, mental y moral de los menores y también debe garantizar el derecho de alimentación salud, educación, seguridad y previsión social.

    CAPITULO VI

    SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

    Artículo 105: Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico mental y social.

    Análisis: Es una ocupación del Estado velar por la salud pública, pues el individuo como miembro de la comunidad tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de su salud y tiene que hacer lo posible por brindar un bienestar físico mental y social a todas las personas.

    Artículo 109: Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que pueden ser objeto de previsión y seguridad sociales. La ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

    El Estado creará establecimientos de asistencia y de previsión sociales son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

    Análisis: Los individuos tienen derecho a la seguridad de sus medios económicos cuando estén incapacitados para trabajar. El Estado creará establecimientos de asistencia y prevención social, para la rehabilitación económica y social de algunos sectores y de personas mentalmente incapaces, enfermos crónicos, inválidos indigentes y demás grupos que no han sido incorporados al sistema dc seguridad social.

    CÓDIGO CIVIL

    LIBRO I

    TÍTULO I

    CAPÍTULO III

    DEL FIN DE LA ASISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

    Artículo 45: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

    La menoría de edad, la demencia o la imbecilidad, para sordomudez del que no saber leer y escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en algunos de estos estados son susceptibles de derechos y aún de obligaciones cuando estos nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado o un tercero.

    Análisis: el fin de la personalidad civil se da por la muerte de la persona.

    En cambio la personalidad jurídica establece ciertas restricciones tales como la minoría de edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir.

    Estos estados están sujetos a modificaciones de sus derechos y obligaciones cuando nacen de los hechos entre los bienes del incapacitado y un tercero.

    LIBRO II

    DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE

    TÍTULO VII

    DE LA POSESIÓN Y SUS ESPECIES

    CAPÍTULO II

    DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

    Artículo 429: los menores y los incapacitados, pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que nazcan a su favor.

    Análisis: para poder que un menor o incapacitado pueda hacer uso de todos sus derechos necesita un tutor o representante que responda por ellos.

    LIBRO III

    DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

    A- TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 640: será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz para suceder, aunque se le disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de interpuesta persona.

    Análisis: una persona incapaz para suceder mediante testamento, se declara nula, aunque se disfrace como un contrato oneroso.

    Artículo 644: si el excluido de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la herencia.

    Análisis: son los hijos o descendientes de las personas incapaces, los que reciben la herencia. Si éstos fueron excluidos de la misma.

    Artículo 645: no puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

    Análisis: si después de cinco años de la entrega de una herencia a una persona, se descubre que la misma es incapaz, no podrán interponer ningún tipo de acción.

    Artículo 695: están incapacitados para testar:

    1- ...

    2- El que no se hallare en su juicio cabal.

    Análisis: no podrán testar o a hacer testamento aquellas personas que no se encuentre en capacidad mental para hacerlo.

    TITULO III

    CAPÍTULO I

    DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO.

    Artículo 696: El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

    Análisis: La persona que haya hecho testamento antes de su desvarío, se considerará válido.

    Artículo 697: siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no le otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativo, además de los testigos.

    Análisis: queriendo el demente en un momento de lucidez hacer un testamento será el notario quien otorgará el poder a dos personas adicional a los testigos para que se cumpla lo estipulado por el testador.

    TÍTULO V

    CAPÍTULO I

    DE LA PARTICIÓN

    Artículo 909: todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo, la partición de la herencia sino mediare el pacto de que habla el artículo anterior.

    Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos.

    Análisis: la persona que participe dentro de la partición de herencia, teniendo disposición de la misma, podrá pedir su parte correspondiente. En los casos de incapacitados el que tiene que solicitar la parte de la herencia es el que lo representa legítimamente.

    TÍTULO VI

    CAPÍTULO II

    DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER O RECIBIR DONACIONES

    Artículo 949: las donaciones hechas a personas inhábiles y aceptadas por éstas son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona interpuesta.

    Análisis: No tendrá validez las donaciones hechas por aquellas personas que no posean las cualidades y condiciones para recibirlas, aunque éste se trate de hacer bajo otro tipo de contrato.

    LIBRO IV

    TÍTULO II

    CAPÍTULO II

    DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

    Artículo 1114: no pueden prestar consentimiento

    1-Los menores no emancipados;

    2-Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

    Análisis: tanto los menores, como los locos y personas que no sepan leer y escribir no podrán manifestar su voluntad para contratar.

    CAPÍTULO V

    DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Artículo 1141: hay nulidad absoluta de los actos o contratos:

    1-...

    2-...

    3- Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los menores impúberes.

    Análisis: existe nulidad absoluta cuando los contratos son realizados por menores de edad, dementes y personas que no sepan leer ni escribir.

    Artículo 1142: hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

    1-....

    2-....

    3- cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.

    Análisis: se consideran relativamente incapaces a las personas que dentro de su locura (esquizofrénico) tienen momentos de lucidez. Cuando sean relativamente incapaces se considera relativamente nulo del contrato.

    CÓDIGO DE LA FAMILIA

    LIBRO I

    TÍTULO I

    DEL MATRIMONIO

    CAPÍTULO II

    DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

    Artículo 33: no pueden contraer matrimonio:

    1- Los varones menores de 16 años y las mujeres menores de 14 años.

    No obstante, el matrimonio contraído por éstos se tendrá por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaratoria expresa, si un día después de haber llegado a la edad mínima legal para contraer matrimonio hubiesen vivido juntos sin haber reclamado un juicio contra su validez; o si la mujer hubiese concebido antes de la edad mínima legal para contraer matrimonio o de haberse estén entablado la reclamación.

    2- Los que ha hallaren por vínculo matrimonial.

    En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentarios por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.

    Análisis: La enfermedad de una de las parejas constituye una limitación al momento de contraer matrimonio esto en cuanto a materia de salud se refiere, el mismo se encuentra reglamentado en el Código de Salud.

    CAPITULO VII

    DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

    SECCION II

    DEL DIVORCIO

    Artículo 212: son causa de divorcio:

    2- El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico.

    7- El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias sicotrópicas.

    8- La embriaguez habitual.

    Análisis: el maltrato físico y psíquico, el uso de drogas y el alcoholismo, constituyen causas por las cuales una pareja puede solicitar el divorcio.

    Artículo 214: La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquier otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

    Análisis: tanto la demencia, la enfermedad contagiosa o cualquier otra situación que afecte a uno de los cónyuges no será tomado como causal de divorcio, pero el juez a petición de parte interesada podrá suspender la vida marital de los cónyuges, sin eximirle de las demás obligaciones que éste tiene con el cónyuge afectado.

    SECCIÓN II

    EL RECONOCIMIENTO LEGAL.

    Artículo 264: la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.

    No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento o en caso de reconocimiento legal.

    Análisis: el progenitor legal deberá dar su consentimiento expreso ante un juez competente para que el reconocimiento de un incapaz sea eficaz, cuando el plazo establecido se haya cumplido.

    De lo contrario no será necesario este consentimiento, si el reconocimiento se realiza dentro del tiempo establecido.

    TÍTULO IV

    CAPÍTULO II

    DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

    Artículo 320: la patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin eximirle a este último de su responsabilidad.

    Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

    Respecto a terceras de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental con el consentimiento del otro.

    En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el otro.

    Análisis: si uno de los padres está incapacitado para ejercer la patria potestad esta será ejercida por el otro cónyuge.

    SECCIÓN IV

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD.

    Artículo 283: cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.

    El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.

    Análisis: El representante legal, el Ministerio Público o la Defensoría del Menor serán los encargados de ejercer la impugnación de paternidad siempre y cuando se trate de menores de edad o incapacitados.

    TÍTULO IV

    CAPÍTULO IV

    DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS.

    Artículo 333: siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que lo represente en juicio y fuera de él.

    Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores corresponde al otro por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor.

    A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio Público, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el juez nombrara un representante con facultades determinadas, al pariente del menor, a quien en su caso correspondería la tutela legal y a la falta de éste, o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente a un extraño.

    Análisis: se les nombrará un defensor a aquellos menores o discapacitados que se encuentren en un conflicto de intereses con sus padres, este defensor lo representará en juicio y fuera de él, si sólo uno de los padres se encuentra en conflicto, no será necesario nombramiento del otro para representar a su hijo, cuando por petición de los padres del menor, del Ministerio Público y del Defensor del Menor o cualquiera otra persona capaz de comparecer en juicio, el juez designará a ese pariente del menor para su tutela legal.

    TÍTULO VIII

    CAPÍTULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 389: El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismo.

    Análisis: El objeto de la tutela es de proteger a las personas y bienes que ésta no pueda manejar de acuerdo a su capacidad.

    CAPÍTULO VI

    DE LA EXTINCIÓN, PERDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA.

    Artículo 345: cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado negocio. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.

    Análisis: se le nombrará un representante especial al menor para su protección y la de sus bienes en casos de que la persona encargada de la patria potestad se encuentre incapacitado de hecho o de derecho para ejecutarla o en caso de que exista una persona que ejerza la patria potestad.

    Artículo 346: se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.

    Análisis: aquellos padres que sufran de alguna enfermedad física o mental que no le permita el ejercicio normal de la patria potestad, serán incapacitados de cuidar, proteger y educar a sus hijos durante el tiempo de su enfermedad.

    Artículo 348: Párrafos Primero:

    La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogado por el Ministerio de la Ley al llegar la a la mayoría de edad.

    Análisis: quedará prorrogada por el Ministerio de la Ley de la patria potestad cuando se trate de un hijo incapacitado por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas hasta que éste cumpla su mayoría de equidad, si el hijo o hija incapacitado vive con los padres se procederá a la rehabilitación de la patria potestad ejercida por quien le corresponda si el hijo fuese menor de edad.

    TÍTULO VI

    DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO

    CAPÍTULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 366: La persona que es recibida en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogido. Este podrá ser un menor de edad, un anciano, un discapacitado o enfermo desvalido.

    Análisis: Los menores de edad, ancianos y discapacitados o enfermo desvalidos se les denominan acogidos cuando dichas personas son ubicadas en hogares sustitutos.

    CAPÍTULO II

    DE LOS EFECTOS

    Artículo 373: el acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.

    Análisis: será obligación del acogente velar y proteger la salud, seguridad, educación, entre otros de la persona ubicada en el hogar sustituto sin pedir por esto remuneración alguna.

    Artículo 390: estarán sujetos a tutela:

    1- Los menores de edad no emancipados;

    2- Los discapacitados profundos, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer ni escribir; y

    3- Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

    Análisis: estarán bajo tutela, aquellos menores de edad que no se les ha otorgado la emancipación legal ni judicial; también aquellos discapacitados cuya enfermedad sea pasajera o permanente, así como los que no sepan leer, escribir; al igual que las personas que han sido declarada judicialmente incapaces, por la privación de ejercer ciertos derechos.

    Artículo 393: la autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento de tutor, cuanto por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

    Si no lo hubiese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

    Análisis: cuando no esté estipulado el tutor, que es la autoridad competente quien tiene la responsabilidad de asegurar a las personas y sus bienes.

    CAPÍTULO II

    DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

    Artículo 396: tanto el padre como la madre puede nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.

    No podrá ser tutor ninguna persona que se halla sometida a la potestad de otra.

    Análisis: los padres podrán designar en el testamento el tutor para sus hijos menores incapacitados; dicho tutor debe ser una persona independiente.

    Artículo 397: también puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que le deje una herencia o legado de importancia.

    El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado.

    En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado requerirá autorización judicial previa.

    Análisis: la persona que deja una herencia a un menor o mayor incapacitado puede nombrar a un tutor encargado de administrar los bienes pero dicho nombramiento debe ser aceptado por la persona encargada para poder que éste tenga validez. Será necesario una autorización judicial en caso de que el administrador no acepte la herencia.

    CAPÍTULO III

    DE LA TUTELA LEGAL

    SECCIÓN I

    DE LA TUTELA DE LOS MENORES.

    Artículo 404: no se puede nombrar tutor a los incapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa a la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cuál debe determinar la extensión y límites de la tutela.

    Análisis: sólo por juicio de interdicción (prohibición a las personas que han sido incapacitada para la realización de todos un algunos actos de la vida civil) se declara a la persona incapaz de determinar el tiempo de su incapacidad.

    Artículo 405: puede solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle al intestado y el Ministerio Público.

    En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

    Análisis: si en el juicio de interdicción, los que solicitan la certificación del supuesto incapacitados son los familiares, el defensor será el Ministerio Público, en cambio si esta declaración la solicita el Ministerio Público será el tribunal quien le nombre un defensor.

    Articulo 407: la tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

    1- Cónyuge no separado de cuerpo.

    2- Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación efectiva con cada uno de sus progenitores;

    3- Al hijo o hija mayor de edad, con preferencias del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y

    4- A las personas señaladas en el artículo 401.

    Análisis: las personas responsables de la tutela de los enfermos mentales y discapacitados serán sus familiares más cercanos, ya sean sus cónyuges, padre o madre, hijo o hija.

    CAPITULO VI

    DE LA TUTELA DATIVA

    Articulo 412: el Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no hayan incapaces sin tutor y serán oídos siempre que el juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

    Análisis: serán encargados de nombrarle tutor a los incapaces El Ministerio Público y el Defensor del Menor.

    Articulo 413: en esta clase de tutela el juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

    Análisis: en la tutela Dativa es el juez quien se encarga de establecer la tutoría del incapaz.

    CAPÍTULO V

    DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA TUTORES Y DE SU EMOCIÓN.

    Artículo 418: declarada la incapacidad o acordada la emoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

    Análisis: cuando el juez declare la incapacidad de la persona para ser tutor, se abrirá la vacante, siempre y cuando la resolución esté confirmada.

    Artículo 419: si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

    Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el juez declarase la incapacidad o acordarse la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer a los cuidados del pupilo, incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

    Análisis: si se declara impedido el tutor, el juez deberá tomar las precauciones necesarias para el cuidado de la persona.

    CAPÍTULO VI

    DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA

    Artículo 421: los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

    Análisis: si el tutor no pariente del incapacitado, se niega a recibir la tutoría es el juez encargado de buscar dentro del territorio de su jurisdicción, algún pariente que esté dentro del sexto grado de consanguinidad o afinidad.

    Artículo 427: Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoría.

    Análisis: Los familiares que se nieguen a la tutela del incapaz pierden el derecho de heredar al mismo.

    CAPÍTULO VII

    DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

    Artículo 444: el tutor está obligado a:

    1-...

    2- Procurar, por cuantos medios sea posible que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad.

    3-...

    4-...

    5-...

    6-...

    Análisis: El tutor tiene como obligaciones esforzarse por hacer las diligencias necesarias para que el deficiente mental profundo o sordo recobre su capacidad.

    Artículo 445: el tutor necesita autorización judicial para:

    1- Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación.

    2-..

    3-...

    4-...

    5-...

    6-...

    7-...

    8- Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

    Análisis: El tutor necesita autorización judicial para poder internar al enfermo mental en un centro de rehabilitación.

    Si el incapaces se rehúsa que el tutor ejecute transacciones sobre sus bienes, dicho tutor deberá solicitar una autorización judicial para efectuarla.

    LIBRO II

    DE LOS MENORES

    TÍTULO VII

    DE LOS MENORES DISCAPACITADOS FÍSICOS, MENTALES Y SENSORIALES.

    Artículo 517: se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al estado establecer una coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social.

    Los discapacitado se clasifican de acuerdo a:

    Deficiencias intelectuales y otras deficiencias psicológicas (retraso mental, disturbios emocionales y enfermos mentales);

    Deficiencias del lenguaje;

    Deficiencias del órgano de la audición;

    Deficiencias del órgano de la visión;

    Deficiencias de los músculos esqueléticos; y

    Deficiencia por desfiguración.

    Análisis: este artículo se refiere a los discapacitados y nos dice que son aquellas personas que sufran algún impedimento del funcionamiento de una actividad y que ésta puede se puede dar de forma normal al ser humano.

    Estos se pueden clasificar en seis grupos y el que nos interesa es el numeral 1 (uno) que se refiere a las deficiencias intelectuales, psicológicas, disturbios emocionales y enfermos mentales.

    CÓDIGO JUDICIAL

    LIBRO I

    ORGANIZACIÓN JUDICIAL

    TÍTULO I

    DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LOS CARGOS JUDICIALES

    CAPÍTULO II

    DE LOS CARGOS JUDICIALES.

    Artículo 22: el nombramiento en cualquier posición del Órgano Judicial y del Ministerio Público requiere, además de los requisitos generales exigidos para cada cargo, un certificado médico en que conste una prueba negativa en el uso de drogas ilícitas y de que no existe enfermedad o incapacidad que le impida desempeñar el cargo, y con un historial penal y policía expedido dentro de los treinta días anteriores al nombramiento. La prueba en el uso de drogas al que se refiere este artículo podrá ser exigida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia en cualquier momento, mientras el funcionario judicial ejerza el cable.

    Análisis: para poder que alguna persona ejerza su cargo dentro del Ministerio Público o el Órgano judicial, tendrá que pasar por una serie de pruebas y constar mediante un certificado, que no utiliza drogas y que está en capacidad tanto física como mentalmente para desempeñar el mismo, de igual modo un Récord Policivo expedido treinta días antes de ejercer el cargo, todas estas pruebas en especial la de droga, pueden ser exigidas por el Órgano Judicial mientras dure el nombramiento.

    Artículo 23: Los cargos de voluntaria aceptación se pierden para sus titulares:

    1-...

    2-...

    3-...

    4-...

    5- Por la incapacidad física o mental. La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer uso de los recursos que la ley permita.

    Análisis: La persona incapaz por su condición física o mental será inhabilitados para los cargos de voluntaria aceptación. Es el Ministerio que lo nombra quien después de la comprobación de ser su incapacidad, el que tome la decisión.

    EL LIBRO II

    1PROCEDIMIENTO CIVIL

    TÍTULO III

    LOS SUJETOS DEL PROCESO

    CAPÍTULO I

    LOS JUECES

    Artículo 574: tienen capacidad para hacer Partes:

    Personas Naturales

    Personas Jurídicas

    Es estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas.

    El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley.

    Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deben suplir su capacidad conforme a derechos. Los ausentes serán representados como se previene en este libro.

    Análisis: serán los representantes legales, tutores o cualquiera persona responsable del incapaz los que lo van a representar en algún proceso y en los trámites del mismo.

    CAPÍTULO II

    LAS PARTES

    Artículo 575: cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobados sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el tiempo del emplazamiento, le nombrara al incapaz un curador Ad Litem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se trata de un menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

    Análisis: si se llegara a demandar a un incapaz, sin la presencia o consentimiento de algún familiar ó representante, es el juez quien va a nombrarle un curador Ad Litem una vez vencido el término del emplazamiento. Dicho nombramiento se hará con la intervención del Ministerio Público.

    Artículo 576: cuando en un proceso el padre o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo a un incapaz, no podrá representarlo en este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de turno, se nombrará un curador Ad Litem que lo represente o se podrá confirmar la designación que se hubiere hecho, si la incapacidad es relativas.

    Análisis: no podrá representar al incapaz un proceso, el padre o tutor que tenga algún interés en el mismo. El Ministerio Público le nombrará un curador Ad Litem que lo represente o se confirmará la designación que se hubiera hecho antes, si la incapacidad es relativa.

    Artículo 577: Los curadores Ad Litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien corresponda la representación.

    Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos que se gestionan fuera del lugar del proceso.

    Análisis: la función de los curadores en el proceso sólo será hasta que el tutor o persona responsable del incapaz concurra al proceso. Al momento de darse fuera del lugar del proceso, los recursos o gestiones, el curador puede nombrar a un apoderado que lo sustituya.

    Artículo 580: el nombramiento de curador Ad Litem al que se refiere el artículo 575 se puede pedir por la persona que deba ser representada aunque sea incapaz, salvo el caso de conflicto de intereses, con el representante.

    Puede además pedirse por cualquiera otra parte en causa que tenga interés en ello y en todo caso, por el Ministerio Público.

    Análisis: la representación del incapaz por un curador Ad Litem puede ser pedida por éste, por otra parte interesada en el proceso y por el Ministerio Público.

    TÍTULO VI

    CAPÍTULO IV

    NULIDADES

    Artículo 725: la falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad, cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresamente o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le pueden sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido no probada.

    Análisis: no se produce nulidad del proceso, por falta de capacidad legal, si el representante acepta de manera tácita, lo que su representado hizo, si se considera conveniente para el incapaz.

    Todos los perjuicios que puedan surgir dentro del proceso será el representante del incapaz quien se haga responsable.

    Artículo 736: en los casos de ilegitimidad de la personería y de la falta de capacidad para comparecer al proceso, la resolución respectivas de notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho, se legitima a la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz según el caso.

    Análisis: se favorece al incapaz, para que pueda hacer valer y hacer un desinterés, aún cuando se conoce, su incapacidad para comparecer en los procesos, pero sí dentro del término fijado no se le pide la anulación del mismo, se podrá convalidar la actuación del incapaz según el caso que se dé.

    TÍTULO XII

    PROCESOS DE CONOCIMIENTOS

    CAPÍTULO V

    PROCESO ORAL

    Artículo 1297: el proceso de interdicción puede ser promovido:

    1- Por el cónyuge

    2- Por los parientes del supuesto incapaz que tendría derecho a sucederle Ab Intestato

    3- Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniendo fueren menores o incapaces

    4- Por cualquiera personas cuando se trate de un elemento o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar

    En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como Litis Consorte.

    Análisis: la interdicción o personas incapacitadas para la realización de todos o algunos actos de la vida civil puede ser solicitada, por su esposo o esposa, por los parientes que tienen derechos a heredarle, aunque el incapaz no haya dejado testamento y por el Ministerio Público si el incapaz sólo tiene como parientes a menores o incapaces.

    Artículo 1298: el Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo:

    1- Cuando se trate de un demente peligroso

    2- Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni pariente posee bienes que pueden sufrir revocado por falta de administración adecuada.

    Análisis: la intervención del Ministerio Público en los procesos de interpretación es obligatoria cuando por ejemplo sea un demente peligroso, o cuando el incapaz tenga propiedades que puedan ser afectadas por la mala administración.

    Artículo 1299: el supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad demandada y estará representado por un jurado Ad Litem que lo nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, bien cuando no actué con carácter de demandante.

    Análisis: será el juez quien le nombre al incapaz un tutor que lo represente en el proceso cuando el mismo esté en calidad de demandando. El Ministerio Público actuara en el proceso, siempre y cuando no esté en calidad de demandante, como oyente.

    Artículo 1300: si la demanda se funda en enajenación mental el demandando debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante testigos certificados.

    Análisis: si una demanda se funda en alteración mental del demandado, será el juez quien lo interrogue personalmente, al menos que la persona este recluida en un hospital psiquiátrico y sea comprobada la misma.

    Artículo 1305: cuando el proceso tenga por objeto que un demente sea declarado Inter-Dicto y en lugar del proceso fusionare algún Instituto Psiquiátrico, el juez a su pudientes arbitrio, según las circunstancias del caso hay previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente Alienitas, a quienes se recomienda su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece, y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes.

    Análisis: para poder que en la ejecución de un proceso se pueda declarar a una persona Inter-Dicto, será el juez quien tenga la facultad, para hacerlo, ingresando en algún instituto psiquiátrico, para así poder determinar la veracidad, en magnitud de la enfermedad mental que padezca la persona si ésta es capaz de cuidarse por sí sola y velar por sus bienes.

    Artículo 1306: cuando no sea posible o necesario recluir al supuesto demente en algunos de los establecimientos de que habla el artículo que precede, al juez aprobará reconocer conforme se crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienitas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que estos dictámenes sobre el estado mental del paciente recibido el informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal que el incapaz considere conveniente para asegurar la mejor condición de éste.

    Análisis: el juez por medio de médicos especialistas, hará que se revisen al los que no sea necesario internados en institutos psiquiátrico, tres veces al día, por tres días distintos, para que por medio de el dictamen por certificado dado por el médico, el juez pueda tomar las medidas necesarias para el bienestar del incapaz.

    Articulo 1307: además de los dictámenes de que los artículos anteriores los cuales constituirán prueba principal en los procesos de interdicción a dementes, el juez procurará que en los procesos declaren dos o más testigos que hayan conocido al supuesto demente, por un periodo razonable de tiempo, sobre sus antecedentes personales y de familia, desde cuando padece afección mental, los hechos de donde ésta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente.

    Análisis: además de las pruebas psiquiátricas pedidas por el juez en los procesos de interdicción, sobre el estado del demente; también se requiere de dos o mas testigos que hayan conocido hace tiempo al supuesto demente, de su familia, el tiempo de padecimiento, la causa del mismo y si es permanente o no.

    Artículo 1309: cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 1305, el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informes pormenorizados acerca del paciente.

    Análisis: si el demente está internado en un hospital psiquiátrico, el juez solicitará al director de dicho hospital, informes donde de manera detallada se explique el estado del paciente.

    Artículo 1310: cuando el demente hubiera estado recluido durante un periodo no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará informe del director de dicho establecimiento sobre el estado normal del paciente para que la interdicción pueda ser declarada, si a juicio del juez procede.

    Análisis: si durante un periodo de seis meses o más un demente hubiera estado internado en un hospital psiquiátrico oficial, solo bastará un informe del director, donde diga el estado normal del paciente. De esta manera a juicio del juez puede ser declarada la interdicción del proceso.

    Artículo 1311: la interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser declarada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esas medidas sean adaptadas.

    Análisis: este articulo hace referencia a la interdicción provisional, que es decretada por medio de incidente, fundamentadas en los dictámenes de dos especialistas que examinaron y atendieron el caso del supuesto demente y afirman detalladamente el porqué de tomar esta medida.

    Articulo 1312: en la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombre provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir, la guarda del incapaz.

    Análisis: será el juez quien nombrará curador o tutor al incapaz, si nadie se presenta a solicitar la tutela del mismo en la sentencia de interdicción.

    LIBRO III

    PROCEDIMIENTO PENAL

    TITULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPITULO III

    SUJETOS PROCESALES

    Articulo 2039: cuando sobreviniere enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad de desentender o querer, se ordenará por auto, la suspensión del trámite respecto del diputado enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el lecho y continúe el procedimiento con los computadores. Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los demás, podrá ordenarse su libertad, si estuviera detenido, y entregarse a sus padres o tutores, igual procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad científicamente comprobada.

    Análisis: si a una persona acusada de un delito y se encuentra detenida, le da alguna enfermedad mental, que le impida actuar por su cuenta, se ordenará por medio de auto la liberación de éste y puesto bajo la responsabilidad de los padres, familiares o tutores para brindarle un tratamiento adecuado.

    Sin embargo dicha inimputabilidad, por enfermedad mental, no impide que se siga con la investigación del hecho.

    CÓDIGO ADMINISTRATIVO

    LIBRO I

    ASUNTOS FUNDAMENTALES

    CAPÍTULO VII

    EXTRANJERÍA, INMIGRACIÓN.

    Artículo 26: las solicitudes de visa de inmigrantes deberán contener los siguientes datos y documentos:

    1-...

    2-...

    3-...

    4-...

    5- Certificado de buena salud que el cual conste, por lo menos, que no padece enfermedades infecto-contagiosas, ni mentales.

    Análisis: uno de los requisitos para poder solicitar visa, es un certificado de buena salud, donde establezca que no padece ningún tipo de enfermedad mental.

    SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO.

    Artículo 37: queda prohibido la inmigración al país de extranjeros que se encuentren en cualquiera de las condiciones que se pasan a enumerar:

    1-...

    2-...

    3-...

    4-...

    5- Los lisiados o inútiles incapacitados para el trabajo que puedan convertirse en una carga pública y a los enajenado de cualquier clase.

    Análisis: no podrán ingresar al territorio nacional, extranjeros que padezcan de algún trastorno como el estar incapacitado para trabajar, que puedan ser una carga para el país.

    LIBRO III

    POLICÍA

    TÍTULO II

    POLICÍA MENTAL

    CAPÍTULO IX

    LOCOS Y DEMENTES.

    Artículo 1175: siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el jefe de la policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el párrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.

    Análisis: cuando en algún lugar se presente un loco furioso, se acudirá a la policía, para evitar que este cometa algún daño en los habitantes del área o a sus propiedades, la policía tiene el deber de averiguar si el loco tiene familiares o tutor, con los medios necesarios para asegurarle una buena atención y medio de curación.

    Artículo 1176: si no tuviera parientes y fuere extranjero, se avisará a su cónsul para que éste, con paisanos pudientes del loco o demente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia y curación.

    Análisis: si el demente o loco fuera extranjero y no tuviera parientes en el país, se acudirá al cónsul de su país aquí en Panamá, paisanos y vecinos para que aporten a la manutención y tratamiento del loco en el país.

    Artículo 1177: los locos y dementes que no puedan ser asistidos y criados de acuerdo a los anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del tesoro municipal del distrito donde les aparezca la enfermedad y de manera como acuerde el consejo.

    Análisis: los artículos anteriores nos explican la posibilidad de atender a los locos y dementes extranjeros; si esto no puede darse, serán recluidos en el asilo de la zona del canal, sino será el municipio del distrito donde se encontró el dementes el que se hará cargo de acuerdo a lo que determine el consejo.

    Artículo 1178: si hubiera alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente y tuviera algunos recursos suficientes y medios de atender a su seguridad, se le entregará. Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieran recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del distrito en último caso.

    Análisis: sólo podrá entregarse el loco o demente a personas que ofrezcan cuidado, que además cuenten con buena solvencia económica y recursos necesarios para su recuperación, todos los gastos que implique el cuidado del demente correrán por cuenta de las personas encargadas, también por los paisanos con buenos recursos económicos o si el caso requiere con ayuda de la comunidad.

    Artículo 1179: si el loco o demente no fuere furioso, la persona de quien dependa arreglará la manera de atenderlo y procurará su curación. Si no tuviese recursos para ello, dará cuenta al jefe de la policía, quien dispondrá lo conveniente para atender a la subsistencia de alienado, haciendo en último caso los gastos por cuenta del municipio; pero no podrá obligar a la familia del loco o demente atenderlo en su casa si hay peligro de que pueda ocurrir una desgracia.

    Análisis: es la persona de quien dependa el loco o demente quien busca la manera de cuidado y medios para su recuperación. Si dicha persona no cuenta con los recursos para hacerlo, dará conocimiento de esto al jefe de policía, para que este atienda el problema, en razón de manutención del demente por cuenta del municipio.

    Si el loco o demente es furioso y pone en peligro la vida y bienes de su familia, el jefe de policía no puede obligar a la familia atenderlo en la casa.

    Artículo 1180: si el loco o demente solo tuviere accesos transitorias de furor, se aseguraría durante ellos y se tomarán las precauciones convenientes para impedir las malas consecuencias de un acceso repentino. Los gastos necesarios se harán como se dispone anteriormente.

    Análisis: si el loco o demente sólo sufriera alteraciones peligrosas de forma transitoria u ocasionales, se le protegerá durante ellas y se tomaran las medidas para evitar alguna desgracia. Los gastos de esto correrán por su encargado o por el municipio del distrito.

    Artículo 1181: el loco o demente que tenga bienes propios, y no obtuviere parientes que se hagan cargo de su seguridad, subsistencia y curación, o su cónsul se desatienda de él, avisado que sea por la policía, el jefe de ésta proveerá la seguridad del alienado y hará los gastos necesarios de los bienes de éste.

    Análisis: cuando el loco o demente cuente con bienes y no tuviere parientes o personas que se hagan de su seguridad, tratamiento y alimentación responsable y si fuera extranjero, y su cónsul no le prestara la atención necesaria, será el jefe de policía quien le brinde al demente la seguridad y protección de sus bienes.

    Artículo 1182: si hubiera duda acerca de la locura o demencia de un individuo, se hará reconocer por un facultativo o por peritos inteligentes; y si en la opinión de éstos estuviesen en su completo y cabal juicio, el jefe de policía se abstendrá de coartar su libertad personal, salvo que hechos posteriores justifiquen la medida.

    Análisis: se necesitará de la ayuda de especialistas en enfermedad mental para reconocer si una persona es loca o demente, si se tiene dudas de esto. Si los resultados indican que el individuo está en su sano juicio, es normal, no se podrá privar de su libertad, al menos que acciones posteriores lo justifiquen.

    Artículo 1183: si algún interesado creyere que es equivocado el parecer de los peritos, tiene derecho a pedir que a su costa, sea conducido el alienado al lugar más inmediato, donde pueda ser examinado por una junta de médicos nombrados por el gobernador, y en vista de la exposición de esta junta, dicho gobernador resolverá lo que debe hacerse.

    Análisis: aquella persona que piensa que los peritos se han equivocado puede solicitar un nuevo análisis por una junta de médicos nombrados por el gobernador y el gobernador es quien solucionará o dictará su fallo en base a los resultados dictaminados.

    Artículo 1184: cuando el jefe de policía crea que alguna persona deba hacer los gastos que demande la asistencia de un loco, por ser su pariente, le competerá a ellas con multas por el tiempo que calcula necesario para ocurrir al Poder Judicial, que no excederá, en ningún caso los treinta días. Pasado ese tiempo no se le puede obligar a suministro alguno, sino a virtud de decisión judicial, y ésta debe ser solicitada por el personal del municipio, si no hay algún interesado que tome a su cargo, la gestión, en la cual siempre debe intervenir dicho Personero por el interés que en ello tiene en el municipio.

    Análisis: cuando el jefe de policía tenga conocimiento de que un demente tenga algún pariente, y este pariente no quiere asumir su responsabilidad será multado por un tiempo determinado; cuando pasa ese tiempo no se le puede obligar a brindarle ayuda al demente, al menos que sea por una orden judicial.

    Artículo 1185: El padre o guardador de un loco o demente que permita a este andar con armas ofensivas, incurrirán en una multa de dos al veinte balboas.

    Análisis: la persona encargada de un loco o demente no le debe permitir a este portar armas ofensivas, de lo contrario incurrirá en una multa de 2 a 20 balboas..

    Artículo 1196: Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos o indigentes colocados, no vecinos del distrito, cuando lo ordene el gobernador de la provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.

    Análisis: los manicomios, asilos u hospitales, todos estos reciben ayuda de parte del Tesoro Nacional por lo que asisten gratuitamente y aceptar a los enfermos o indigentes.

    PARÁGRAFO XI

    EMBRIAGUEZ

    Artículo 1276: toda persona que se encuentre en público en estado de embriaguez, será conducida a la cárcel del distrito o cuartel de policía, y permanecerá allí de 12 a 24 horas, a juicio del jefe de policía.

    Los agentes del ramo adoptaran esa medida sin practicar ninguna diligencia previa, pero si algún deudo o amigos solicitare que se le entregue al ebrio, para conducirlo a su casa, se le entregaré y aún ayudará en la conducción, si fuere necesario.

    El deudor o amigo que se encargue de conducir al ebrio será también responsable de las faltas que este cometa, si lo pusiere en libertad absoluta, y será obligado, además a presentarlo ante el jefe de policía al día siguiente, a más tardar.

    Análisis: a la persona que se encuentran en la calle en estado de ebriedad, lo llevan a la cárcel por orden de un agente y lo tendrán detenido de 12 a 24 horas, a menos que un amigo o familiar se haga responsable de esta persona, pero si este comete una falta, también será responsable el amigo o el familiar.

    Artículo 1277: en caso de reincidencia en embriaguez, se aplicarán al disidente las siguientes penas; en este orden:

    Por la primera vez, dos días de arresto, inconmutable;

    Por la segunda vez, cuatro días de arresto, inconmutables;

    Por tercera vez, seis días de arresto, inconmutables ;

    Por la cuarta vez, ocho días de arresto, inconmutable;

    Por quinta vez, diez días de arresto, inconmutable;

    Por la secta vez y séptima, ocho días de trabajo en obras públicas o doce de arresto, inconmutable;

    Por la octava, doce días de trabajo en las obras públicas y

    Por la novena será condenado como vago y castigado como tal, siempre que las reincidencias por nueve veces haya sido en el curso de un semestre; en caso contrario, y en las siguientes incidencias, será castigada con quince días de trabajo en obras públicas; y siempre que se completen nueve reincidencias en el siguiente semestre se le castiga como vago.

    Análisis: este artículo trata de que si una persona reincide o incurre en la embriaguez varias veces, cada vez se le va incrementando la pena hasta que llegue a nueve veces; la última pena es ayudar al Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 1278: si alguna persona ha sido castigada por vagancia, procedente de embriaguez alguno de sus parientes pide que se detenga en algún hospital o casa de beneficencia, con el fin de atender su curación, se accederá a su solicitud siempre que haga los gastos conducentes a dicho fin.

    Análisis: si la persona después de haber incurrido varias veces en embriaguez y se le es castigado como vago, la familia puede solicitar el internamiento para su establecimiento siempre y cuando éste se haga responsable de los gastos.

    Artículo 1279: si la embriaguez produce acceso de furia, se procederá con el ebrio como con los locos; pero todos los gastos que se hagan serán reembolsados por el ebrio, o se le aplicará la pena a que se haga acreedor con 50% más.

    Análisis: si la persona que se embriaga, se manifiesta el ebrio como loco se tomarán las medidas como tal, pero el ebrio es quien tiene que pagar los gastos y si no paga se le aplicará la pena que lo corresponde con un 50% más.

    Artículo 1280: tanto los jefes de policía como los alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o cuartel de policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los jefes de policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casos particulares. Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.

    Análisis: los jefes de policía se encargarán de llevar un control de las personas ebrias que han sido conducidas a ese centro, con el fin de comprobar la reincidencia de los ebrios.

    Artículo 1282: ningún establecimiento o tienda de licores permanecerá abierto después de las doce de la noche, sin permiso del respectivo jefe de policía. El que contraviniere a esta disposición pagará de dos a diez balboas de multa, sin perjuicio de que la policía le haga cerrar dicho establecimientos o tienda. No se comprenden en esta prohibición las noches en que se permitan diversiones públicas.

    Análisis: aquellos locales dedicados al expendio de licor por ley deben cerrar a las doce de la noche a menos de que tenga un permiso del jefe de policía, de lo contrario se les multará de dos a diez balboas; salvo las noches en que se permitan las diversiones públicas.

    Artículo 1291: La policía no debe permitir que anden ni se presenten en parajes públicos personas en estado de embriaguez. También pedirá que las que se encuentran en este estado y hayan perdido el uso de la razón y de las fuerzas, no sean robadas ni maltratados por otras personas.

    Análisis: La policía es la encargada de velar por el que las personas ebrias no sean robadas, ni maltratadas y que éstas no se encuentren en lugares públicos.

    Artículo 1293: en el interior de los parques y de los paseos públicos no se permitirán mujeres de mala vida, ebrios, ni gente andrajosa. La policía los expulsará de dichos lugares, previa comunicación con multa de 1 al 10 balboas ó arresto equivalente a los que se resistan a salir.

    Análisis: La policía previo aviso podrá sacar del interior de los parques y de los paseos públicos al todas aquellas personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol, a los indigentes, al igual que aquellas mujeres que se dediquen a la prostitución. Dichas personas serán multadas de uno a diez balboas y aquellos que no quieran salir podrán ser arrestados.

    TÍTULO III

    POLICÍA MORAL

    CAPÍTULO I

    POLICÍA URBANA

    PARÁGRAFO IV

    TRANVÍAS.

    Artículo 1352: no podrán ser conductores y empleados de la dirección de las máquinas o carros de pasajeros, individuos que habitualmente se embriaguen, que usen de manera inciviles con los pasajeros o que no tengan la habilidad suficiente para el manejo de las máquinas o carros que conduzca. Por cada infracción de esta disposición se impondrá a la compañía una multa de cinco a cincuenta balboas. Esto es aparte de la responsabilidad penal en que dichos empleados puedan incurrir conforme a las leyes.

    Análisis: se le prohíbe a todas aquellos empleados que habitualmente se embriaguen manejar cualquier tipo de vehículo o maquinaria que pongan en peligro la vida de los demás. Por cada violación de esta norma la compañía responsable pagará una multa de cinco a cincuenta balboas aparte de la responsabilidad penal que estos empleados puedan incidir de acuerdo a lo que establecen las leyes.

    Artículo 1364: es prohibido admitir en los carros pasajeros a los que sean perseguidos por la policía, a los que lleven animales dañinos o que puedan causar molestias a los demás; a los locos, a menos que lleven el cuidado de personas idóneas; a los que sufran notoriamente de enfermedades contagiosas y a los que se presenten en estado de embriaguez; pero si por inadvertencia algunos de los comprendidos en esta prohibiciones penetre en los carros, el conductor con conocimiento de la falta, lo hará apear en cualquier lugar del camino sin causar daño personal y sin que tenga el intruso derecho a reclamación ni a la devolución del precio del pasaje que hubiere pagado.

    Lo mismo podrá hacerse con cualquier pasajero que dentro de los carros diga expresiones obscenas, injuria o promueva riña a cualquiera de los demás pasajeros.

    Análisis: Los conductores de carros pasajeros no deben admitir pasajeros embriagados, a los locos al menos que éstos vayan acompañados de una persona responsable, a los que promueven riñas. De darse esto casos, el conductor podrá bajar del carro a dichos pasajeros o individuos.

    LIBRO IV

    ASUNTOS VARIOS

    TÍTULO VI

    AVIACIÓN

    CAPÍTULO II

    REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL EN PANAMÁ

    Decreto de Gabinete Número 13 (del 22 de enero de 1969).

    Artículo 19: El Director General sólo podrá ser removido de su cargo, por sentencia judicial formal, o en caso de incapacidad manifiesta, por resolución del Órgano Ejecutivo.

    Análisis: este artículo no se dice que por sentencia judicial, incapacidad manifiesta y resolución del Órgano Ejecutivo se podrá remover de su cargo o funciones al Director General de Aeronáutica Civil.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONDICIONES DE TRÁNSITO AÉREO.

    Artículo 66: transportes prohibidos:

    Numeral 2: el transporte de cadáveres o enfermos contagiosos o mentales y sólo podrá realizarse con permiso de la autoridad sanitaria competente.

    Análisis: el numeral 2 de dicho artículo nos señala que no podrán transportarse cadáveres o enfermos mentales sin el permiso previo de la autoridad sanitaria competente.

    DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO AÉREO

    SECCIÓN III

    REGLAS GENERALES DE TRÁNSITO AÉREO.

    Artículo 72: prohibiciones:

    1- Nadie piloteará una Aeronave ni actuará como miembro de su tripulación de vuelo mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de cualquier narcóticos o estupefacientes.

    Análisis: se le prohíbe a los pilotos y tripulación de vuelo de una Aeronave ingerir bebidas alcohólicas o cualquier narcóticos cuando estén piloteando la misma.

    TÍTULO V

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

    Artículo 205: infracciones cometidas por el piloto comandante:

    Numeral 2: se impondrá multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) hasta mil balboas (B/.1000.00) según la gravedad de la falta o reincidencia, al piloto comandante de una Aeronave.

    b- Por tripular la aeronave o permitir que un miembro de la tripulación que participe en operaciones de vuelo en estado de embriaguez, incapacidad física o mental o bajo la influencia de drogas; igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación en el mismo caso.

    Análisis: se consideran infracciones cometidas por el piloto comandante:

    El numeral 2 de este artículo no señala que se impondrán multas según la gravedad de la falta por reincidencia, aquellos que al tripular una nave lo hagan en estado de embriaguez o incapacidad física o mental y bajo los efectos de drogas ilícitas.

    DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

    CAPÍTULO I

    DERECHOS

    Artículo 136: los servidores públicos de carrera administrativa tienen, además, los siguientes derechos, que se ejercen igualmente de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos:

    3- Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo de drogas ilícitas y de abuso potencial, o de alcohol.

    Análisis: uno de los derechos que la presente ley brinda a los funcionarios de carrera administrativa es oportunidad de rehabilitarse cuando éstos son consumidores de drogas ilícitas o alcohol.

    CAPÍTULO III

    PROHIBICIONES.

    Artículo 138: se prohíbe a los servidores públicos los siguientes:

    Numeral 9: presentarse al trabajo en estado de embriaguez o libar en horas de trabajo;

    Numeral 10: consumir drogas ilícitas o de abuso potencial.

    Análisis: el número al nueve y diez señala que se les prohíbe a los servidores públicos asistir y ejercer sus funciones en el trabajo en estado de embriaguez, de igual manera se prohíbe a los mismos el consumo de drogas ilícitas.

    CÓDIGO DEL TRABAJO

    LIBRO I

    RELACIONES INDIVIDUALES

    TÍTULO I

    NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO

    CAPÍTULO II

    COLOCACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SERVICIO DE EMPLEO.

    Artículo 24: el servicio de empleo dedicará atención al trabajador parcialmente incapacitado y a los menores buscándole adecuada ocupación.

    Para atender los pedidos de los empleados, los desocupados serán considerados según el orden de la inscripción en el servicio.

    Análisis: cuando se trate de una persona parcialmente incapaz y de un menor de edad el servicio de empleo de buscará una ocupación tomando en cuenta su grado de incapacidad.

    TÍTULO II

    CONTRATO DE TRABAJO

    CAPÍTULO I

    FORMACIÓN Y PRUEBA

    Artículo 71: los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podrán ser obligados mediante contrato de trabajo, sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan. Los menores de edad gozan de capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de trabajo, con sujeción a las limitaciones establecidas en el Capítulo II del Título III.

    Análisis: las personas incapaces al momento de realizar un contrato de trabajo lo harán tomando en cuenta las limitantes que establezcan las leyes civiles y especiales, de no ser así estas leyes le prohíben obligarse por medio de un contrato.

    TÍTULO IV

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES

    CAPÍTULO I

    OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

    Artículo 127: se prohíbe a los trabajadores:

    Numeral 4: presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley.

    Análisis: no se le permitirá al trabajador a asistir al trabajo y ejercer sus funciones dentro del mismo cuando éste se encuentre en estado de ebriedad y bajo los efectos de drogas ilícitas.

    CAPÍTULO II

    OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES

    Artículo 128: son obligaciones de los trabajadores, además de los que surjan especialmente de los contratos los siguientes:

    Numeral 29: desarrollar conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde ésta no existiera, medidas a prevenir el consumo de droga prohibidas por ley y el alcoholismo.

    Análisis: es una obligación de todos los trabajadores estén o no organizados crear medidas de prevención en el consumo de drogas ilícitas y el alcohol.

    Artículo 213: son causas justificadas que faculta al empleador para dar por terminada la redacción de trabajo:

    De naturaleza no imputable:

    Numeral 4: la incapacidad mental o física del trabajador. Debidamente exigida por la ley para el ejercicio de la profesión que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato.

    Análisis: el empleador podrá dar por terminado un contrato de trabajo de forma justificada cuando el trabajador no pueda cumplir las obligaciones del contrato a causa de alguna incapacidad física o mental.

    TÍTULO VII

    CONTRATOS ESPECIALES

    CAPÍTULO VII

    TRABAJO DE AUTOTRANSPORTE.

    Artículo 247: queda prohibido a los trabajadores:

    Numeral 1: el uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación.

    Numeral 2: usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica.

    Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y preguntarle, la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.

    Análisis: Los trabajadores no podrán usar bebidas alcohólicas, drogas alucinógenas antes y durante el ejercicio de sus labores.

    LIBRO II

    CAPÍTULO II

    RIESGOS PROFESIONALES

    CAPÍTULO III

    HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    Artículo 317: si un trabajador, por riesgo profesional realizado quedaré incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme al código civil, lo represente, regla que regirá para los causahabiente de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.

    Análisis: si un trabajador a causa de un accidente de trabajo quedare incapacitado por algún daño en las facultades mentales, el pago de su indemnización se hará únicamente a la persona que lo represente según las normas del código civil.

    Código sanitario

    Libro I

    Título II

    Escalafón sanitario

    Capítulo IV

    Ingreso al escalafón sanitario.

    Artículo 55: todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición. Para ser admitido al concurso se requiere:

    Numeral 3: no padecer incapacidad o defecto físico, que le impida desempeñar su cargo con entera eficiencia.

    Análisis: para poder participar dentro del escalafón sanitario (entiéndase este por los profesionales de la medicina y además profesiones que requieren grado universitario, que sirvan su cargo por tiempo completo); uno de los requisitos es no padecer una enfermedad físico-mental que no le permite ejercer sus funciones con eficiencia.

    Libro II

    Asistencia médico-social

    Título I

    Organización de la asistencia médico-social

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 115: El estado, proporcionara asistencia médico-social en hospitales e instituciones de índole curativa a los enfermos, deficientes físicos y desamparados.

    Análisis: el estado tiene la responsabilidad de suministrar todo el apoyo necesario en hospitales y centros especializados para la restauración de los enfermos, deficientes físicos y desamparados.

    Artículo 117: El estado proveerá lechos en los hospitales para la atención médico-quirúrgica general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razón de 3 (tres) a 7 (siete) lechos por cada mil habitantes, según la densidad demográfica de la zona que sirvan y procurará que por lo menos exista un hospital regional en cada provincia.

    Análisis: el estado debe asegurarse de que exista por lo menos un hospital regional en cada provincia y que éste pueda abastecer según la cantidad de habitantes, sus necesidades de salud que requieran de una buena atención médica.

    Capítulo III

    Instituciones especializadas de asistencia médico social.

    Artículo 125: en relación con cada asistencia de psicópatas, el estado orientará y supervigilará los servicios destinados al tratamiento de individuos que sufran perturbaciones nerviosas o mentales, sea en instituciones, en servicios de asistencia hetero-familiar del estado o a domicilio, protegerá a los predispuestos a enfermedades neuro-psíquicas y a los egresados de los establecimientos psiquiátrico, inclusive legalmente; fomentará las ligas de higiene mental; investigará los menores anormales para su adecuado tratamiento médico y educación; estudiará la incidencia de estas enfermedades en los distintos medios y actividades sociales; protegerá a los familiares del psicópata y adoptará medidas para la prevención e higiene y neuro-psíquica.

    Análisis: el estado dirigirá y supervisará los servicios designados al tratamiento de las enfermedades mentales ya sea en hospitales o instituciones de asistencia mental.

    Artículo 126: habrá por lo menos una institución oficial dotada de los siguientes recursos para la atención de enfermos nerviosos y mentales; servicios clínico-terapéuticos generales o especializados, incluyendo neuro-cirugía y laboratorios; ambulatorios con servicio social; dispensarios de higiene y profilaxis mental; secciones especiales para menores psicópatas y anormales con facilidades para el tratamiento médico pedagógico; secciones especiales para criminales psicópatas o psicópatas criminales; colonias donde se practique la praxiterapia con trabajo agropecuarios y de pequeñas industrias.

    Análisis: este artículo contempla que debe haber por lo menos una institución oficial que brinde servicios especializados a todos aquellos enfermos nerviosos y mentales y que dichas instituciones deben estar dotadas de servicios especiales para cada enfermedad.

    Artículo 127: para los efectos legales se consideran también establecimientos psiquiátrico, las clínicas de conducta, instituciones para retardados, los anexos psiquiátricos que funcionen en hospitales, penitenciarías y establecimientos similares.

    Los anexos psiquiátricos tendrán por objeto el estudio y examen de los sospechosos de anormalidades mentales; especialmente si se trata de reclusos: la apreciación del grado de dichas alteraciones, la temibilidad de los internados, las prevenciones instintivas, las constituciones psicopáticas, etc.; para poderlos transferir a las instituciones adecuadas tratamiento.

    Análisis: desde el punto de vista legal de los establecimientos psiquiátricos si dentro de los centros de penitenciaría tendrán como fin el estudio de personas con anormalidades mentales, la apreciación del grado de temibilidad y peligrosidad para con los otros internos o reclusos.

    Artículo 128: la autoridad sanitaria confirmará en establecimientos psiquiátricos a los psicópatas o sospechosos de serlo, que cometan intentos suicidas u homicidas o perturben el orden público o que en cualquier forma ofendieren la moral.

    Los menores anormales sólo podrán ser admitidos a instituciones especialmente destinadas para niños.

    Análisis: toda autoridad que tenga bajo su responsabilidad a los enfermos mentales que atenten contra su vida y la seguridad pública, serán recluidos establecimientos psiquiátricos y a los menores anormales se les ubicará en establecimientos exclusivos para niños.

    Artículo 129: queda prohibido:

    1- Retener enfermos mentales en hospitales generales, excepto cuando existan anexos psiquiátricos;

    2- Alojar más de 2 de enfermos mentales en un domicilio privado;

    3- Retener psicópatas en las cárceles públicas o entre criminales;

    4- Practicar actos litúrgicos, de culto, hechicería, etc. con finalidades terapéuticas psiquiátricas.

    Análisis: este artículo establece las prohibiciones con respecto a los enfermos mentales en cuanto al lugar, capacidad, medios terapéuticos utilizados y con respecto a la reclusión de psicópatas en las cárceles.

    Título III

    ProFILAXIS y medicina preventiva

    Capítulo II

    Salud e higiene escolar

    Artículo 157: serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública en relación a la salud e higiene escolar;

    Numeral 3: impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental.

    Análisis: una de las responsabilidades del Departamento de Salud Pública es brindarle a los menores que reciben una educación escolar el cuidado apropiado con el fin de corregir deficiencias físicas y mentales.

    Artículo 158: El Departamento de Salud Pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.

    Análisis: El Departamento de Salud a través de una de sus divisiones tiene por objeto proveer a niños indigentes y escolares todas las medidas curativas necesarias con el fin de proteger su salud tanto física como mental.

    Capítulo IV

    Higiene mental

    Artículo 161: La Dirección General de Salud Pública propondrá al Órgano Ejecutivo, un plan de higiene mental que comprenderá que entre otros, los siguientes asuntos:

    1- Estadísticas sobre enfermos mentales deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.

    2- Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales

    3- Atención psiquiátrica curativa ambulatoria e institucional;

    4- Utilización de las horas libres, de recreo y descanso;

    5- Desarrollo de instituciones para niños, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibrio entre las capacidades físicas y mental y desarrollo de las cualidades psíquicas, morales y cívicas de los asociados;

    6- Instalaciones de centros de recuperación de la salud mental de readaptación, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos;

    7- Campañas contra el alcoholismo y las toxicomanías, los vicios sociales, la prostitución, la delincuencia, la vagancia, etc.;

    8- Cooperación de los organismos educacionales, de previsión social, de asistencia social y médico-curativas de sanidad, de cultura física, de trabajo, corporaciones e instituciones particulares, en el plan de higiene mental, a los cuales se asignarán las actividades que le corresponda a desarrollar;

    9- Educación pública en materia de higiene mental;

    10- Investigaciones médicas y sociales encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los métodos adecuados para eliminarlas.

    Análisis: el plan de higiene mental propuesto al Órgano Ejecutivo por la Dirección General de Salud Pública abarca asuntos como estadísticas sobre enfermos mentales, medidas preventivas, instalaciones del centro de recuperación, educación pública sobre higiene mental, investigaciones médicas y sociales dirigidas a establecer las causas de las alteraciones mentales;.

    LIBRO IV

    POLICÍA SANITARIA Y SANEAMIENTO

    TÍTULO II

    ALIMENTOS Y MEDICINAS

    CAPÍTULO III

    DROGAS ENERVANTES

    Artículo 192: se entiende por drogas enervantes las que ejercen acción inhibitoria, estimulante o represiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.

    La Dirección General de Salud Pública enumerará y clasificará las drogas enervantes sujetas a las disposiciones de este código.

    Análisis: toda sustancia que cause una acción inhibitoria (el alcohol), estimulante (cocaína) y represiva (marihuana) en el sistema nervioso, y de las facultades psíquicas y sensoriales son conocidas como drogas enervantes.

    Su clasificación estará sujeta a la Dirección General de Salud Pública.

    CÓDIGO PENAL

    LIBRO I

    DE LA LEY PENAL EN GENERAL

    TÍTULO II

    EL HECHO PUNIBLE

    CAPÍTULO III

    IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD

    Artículo 23: para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable. Salvo prueba en contrario, se presume imputabilidad del procesado.

    Análisis: para que una persona que se le está siguiendo un proceso, por un hecho que está estipulado en la ley; es necesario que esa persona sea responsable por ese hecho; si hay una prueba que demuestre que esa persona no es responsable del delito, no será imputable o responsable.

    Artículo 24: no es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilícito o de determinarse de acuerdo a su comprensión, por causa de trastorno mental.

    Análisis: una persona no es responsable de un delito; cuando en momento que comete el delito no esté en su sano juicio debido a cualquier circunstancia.

    Artículo 25: actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.

    Análisis: actúa con imputabilidad disminuida aquella persona que en el momento de la acción u omisión no comprende el carácter del delito que comete, ya sea por enfermedad mental.

    Artículo 26: si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de que haya en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos oficiales.

    Análisis: si durante el tiempo de investigación, el funcionario encargado de la investigación se da cuenta de que la persona tiene alguna perturbación o no está en su sano juicio, el puede ordenar de oficio exámenes con los peritos oficiales; llámese así depende al caso médico forense, psiquiatras forenses, etc..

    Artículo 27: si el procesado se encuentra en la etapa de plenaria, el tribunal correspondiente puede ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de parte.

    Análisis: la etapa plenaria; es la etapa final de un proceso y si en esta etapa el funcionario se da cuenta de alguna anomalía en el procesado puede solicitar un examen de oficio o a petición de parte.

    Artículo 28: no podrá ser declarado inimputable quién con el fin de cometer un hecho punible y procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlos en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.

    Análisis: no se puede declarar a una persona inimputable, cuando comete un hecho que está previsto de la ley y esta persona se coloca en un estado de inimputabilidad por un tiempo establecido un tiempo total para cometer tal fin, la sanción se debe agravar de acuerdo a las reglas de este Código Penal.

    Artículo 29: si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

    1- Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total.

    2- Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las reglas de este código; y

    3- Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.

    Análisis: este artículo quiere decir que si una persona en el momento de cometer un delito está perturbada mentalmente por embriaguez se seguirá unas reglas como:

    1- El que cometa un delito y se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, es inimputables si aquella es total.

    2- Si para cometer el delito se embriaga, la sanción se agravará según la regla de este código; y

    3- Si la persona sufre una intoxicación por drogas o estupefacientes y comete un delito, éste puede ser imputable o inimputable, todo esto depende de las reglas que se han dado para los embriagados.

    TÍTULO III

    LAS PENAS

    CAPÍTULO IV

    CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Artículo 66: son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constructivos o como atenuante específico de un determinado hecho punible, las siguientes:

    3- Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

    Análisis: se consideran circunstancias atenuantes o que disminuya la responsabilidad penal es: cuando a una persona que tenga una condición física o psíquica las colocan en una situación de inferioridad.

    Artículo 67: son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o cómo agravantes específicos de un determinado hecho punible, las siguientes:

    9- Embriagarse deliberadamente para cometer el hecho punible empleando drogas u otras sustancias con el mismo fin.

    Análisis: se consideran circunstancias agravante cuando una persona se embriaga con el fin de cometer un delito o si usan drogas u otras sustancias.

    CAPÍTULO VI

    APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

    Artículo 76: si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el sancionado padecía enfermedad mental, el tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado.

    Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito.

    Análisis: se suspenderá el cumplimiento de la pena a aquellas personas que estando en el proceso de la ejecución de la plena padecen una enfermedad mental y serán trasladada a un hospital psiquiátrico o un establecimiento adecuado, pero cuando éste sale será trasladado nuevamente al centro penitenciario para que cumpla lo que le falta de la pena si es que ésta no ha prescrito.

    TÍTULO IV

    EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS

    Artículo 92: en los delitos de acción privada el perdón del ofendido o de sus representantes legales si fuera incapaz, extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en los casos en que determine expresamente la ley.

    Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos puede otorgar separadamente el perdón.

    Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanza a todos.

    Análisis: cuando es un delito de acción privada, lo que extingue la acción penal es el perdón del ofendido y si es una persona incapaz, lo tiene que otorgar su representante legal.

    TÍTULO V

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    CAPÍTULO I

    CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artículo 108: son medidas preventivas de carácter personal:

    4- La obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas.

    Análisis: una medida preventiva de carácter personal es la que las personas no debe consumir bebidas alcohólicas.

    CAPÍTULO II

    APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    Artículo 112: las medidas de seguridad aplicarán así:

    1- Los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y los sujeto de imputabilidad disminuida serán destinados al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo.

    Análisis: una de las maneras de aplicar medidas de seguridad es internar a los enfermos mentales, toxicómanos habituales y alcohólicos en los sujetos de imputabilidad disminuida en hospitales psiquiátricos o establecimientos adecuados.

    Artículo 113: las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos:

    1- Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad.

    2- Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta.

    Análisis: se pueden aplicar medidas de seguridad cuando el autor o participe de un delito que ha sido declarado imputable o si su imputabilidad es disminuida, o cuando por causas de una enfermedad mental se acorta la ejecución de la pena.

    Artículo 115: el término máximo de duración de las medidas de seguridad que implique internamiento será de dos años, salvo el carácter curativa que subsistirán mientras duren las causas que lo motivan.

    Análisis: las medidas de seguridad que impliquen un internamiento, su máximo será de veinte años, pero las de carácter curativo es hasta que duren las causas que la motivan.

    TÍTULO IV

    RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO

    Artículo 121: en los casos de Imputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ello serán subsidiariamente responsable sus padres, tutores o curadores y guardadores siempre que hubieran podido evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda.

    Análisis: en la inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz, siempre y cuando se asegure la alimentación y los gastos del internamiento del incapaz. Los responsables son los padres, tutores, curadores o guardadores.

    LIBRO II

    DE LOS DELITOS

    TÍTULO I

    DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

    CAPÍTULO IV

    ABANDONO DE NIÑOS U OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU SEGURIDAD O SU SALUD

    Artículo 145: el que abandone a un niño menor de doce años o una persona incapaz de velar por su seguridad o salud, que estuviere bajo la guarda y cuidado, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

    Si el abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de doce a treinta meses y de tres a cinco años si el delito de abandono le produce la muerte.

    Análisis: aquella persona que abandone a un niño que sea menor de doce años o una persona incapaz y que éstos estén al cuidado de ellos se les asignará de seis meses a un año de prisión. Si éste abandonó le ocasiona la muerte se les asigna de tres a cinco años.

    Artículo 146: el que encuentre un niño perdido o desamparado menor de doce años o a cualquiera otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita socorrerlos o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con veinte a cien días multas.

    En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad competente.

    Análisis: la persona que encuentre a un menor de doce años o persona incapaz, ésta no pueda valerse por si sola y la persona no lo ayude incurre en un delito que será sancionado de veinte a cien días multas. Y si esta persona lo encuentra en un estado de amenaza, inválida o herida y no la ayuda incurre en la misma pena ya mencionada.

    TÍTULO V

    DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL

    CAPÍTULO V

    DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EL MALTRATO DE MENORES

    Artículo 215-A: El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro, será sancionado con seis meses a un año de prisión, o con medidas de seguridad curativa, o con ambas.

    En caso de agresión psicológica debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor primarios será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa conforme al artículo 115 del código penal por el departamento de corrección.

    Artículo 215-B: si la conducta descrita en el artículo anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o órgano, o una señal visible a simple vista permanente en este rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

    Análisis de artículo 215-A y 215-B: cuando algún miembro de la familia agreda física o psicológicamente a otra persona de su familia lo sancionarán o aplicarán medidas de seguridad curativa depende del caso. En el caso de que la agresión produzca un debilitamiento permanente de un sentido u órgano la sanción se aumentará.

    TÍTULO VI

    DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL

    CAPÍTULO I

    VIOLACIÓN, ETUPRO Y ABUSOS DESHONESTOS.

    Artículo 216: el que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales u otras partes de su cuerpo, introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca, o en el ano de la víctima, será sancionado con prisión de tres a diez años, en los siguientes casos:

    2- Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa no pueda resistir.

    Análisis: cuando es una persona que esta privada de razón o enfermedad física o mental y otra persona tiene acceso sexual lo sancionarán con prisión de tres a diez años.

    TÍTULO VII

    DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

    CAPÍTULO V

    DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

    Artículo 256: para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todas aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales, que sirven para la elaboración, transformación preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.

    Análisis: según el código penal droga es toda sustancia que produce dependencia física o psíquica de las personas como los narcóticos, fármacos, estupefacientes, etc.

    Artículo 258: el que confines ilícitos compre, venda o traspase droga o cualquier título, será sancionado con cinco o diez años de prisión. La sanción prevista en este artículo se duplicará en los siguientes casos:

    1- Cuando se utilice a un menor de edad o personas con trastornos mentales.

    Análisis: cuando el autor intelectual de la venta, traspaso o compra de droga utilice para su fin a un menor de edad o a una persona con trastorno mental se duplicará la sanción.

    TÍTULO VIII

    DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

    CAPÍTULO I

    FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL.

    Artículo 270: El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días multas.

    La sanción será de unos tres años de prisión si el falso certificado tuviera por fin que una personas sanas fuere recluida en un hospital psiquiátrico como en otro establecimiento de salud.

    Análisis: todo funcionario público que extienda un certificado en donde se determine que una persona padece una enfermedad mental o lesión, será sancionado de 40 a 150 días multas.

    Y se aumentará la sanción si el funcionario establece que una persona sana esté enferma y ésta es recluida en un hospital psiquiátrico como en otro establecimiento de salud.


    CONCLUSIONES

    En el trabajo realizado hemos de concluir con los siguientes:

  • Es una de las funciones del estado velar por la salud de la población Panameña.

  • Que se tomará como nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz para suceder, aunque se le quiera disfrazar como un contrato oneroso.

  • Que la personalidad civil se extingue, por la muerte, menoría de edad, la demencia o imbecilidad, sordomudez son restricciones de la personalidad jurídica.

  • Existe nulidad absoluta en los contratos, cuando se ejecutan por personas incapaces.

  • La demencia, enfermedad contagiosa o cualquier otra situación que afecte a uno de los cónyuges, no será tomado como causas de divorcio, pero el juez podrá suspender a petición de algunas de las partes la vida marital de los cónyuges, sin eximirle de sus obligaciones.

  • Los padres que sufran alguna enfermedad mental o física, quedan incapacitados para cuidar, proteger y educar a sus hijos, mientras dure su enfermedad.

  • Las personas incapaces por su condición física, mental están inhabilitados para ejercer los cargos en el Ministerio Público o el Órgano Judicial.

  • Es el representante legal, tutor o padre del incapaz, los que lo representen en algún juicio o demanda que se interponga al incapaz.

  • Que cuando un proceso tenga por objeto declarar algún demente Inter-dicto y en el lugar exista alguna institución psiquiátrica, será recluido por un periodo de tiempo, para que un especialista dictamine la veracidad, en virtud de la enfermedad; para saber si esta persona es incapaz de cuidarse sólo y administrar sus bienes.

  • Cuando en algún lugar se presente un loco furioso se llamará a la policía para cuidar de las personas y los bienes que dicho loco pueda agredir.

  • Si se tuviera dudas acerca de la locura o demencia de un individuo, se consultará con un facultativo de la materia para que lo examine y si esta persona estuviese en su sano juicio la policía se abstendrá de detenerlo, al menos que en hechos posteriores justifiquen la medida.

  • Es el estado quien tiene la responsabilidad de suministrar a todas las instituciones y hospitales todo el apoyo que necesite para la recuperación de los enfermos, deficientes físicos y mentales.


  • BIBLIOGRAFÍA

    Código Judicial

    Undécima Edición

    Febrero 2000.

    Impreso por D'Vinni Editorial, Ltda.

    Santa Fe de Bogota, Colombia.

    Código de Trabajo

    Quinta Edición

    Febrero 2000.

    Impreso por Quebecor Impreandes

    Santa Fe de Bogota Colombia.

    Código Penal

    Décima Segunda Edición

    Febrero 2000.

    Impreso por Quebecor Impreandes

    Santa Fe de Bogota Colombia.

    Código de la Familia

    Segunda Edición. 1995

    Librería y Editora Iberoamericana S.A.

    Código Sanitario

    Constitución Política de la Republica de Panamá.

    Julio 1995

    Impresora Panamá S.A.

    Código Administrativo de la Republica de Panamá.

    Impreso en los talleres de Editora Sibauste S.A.

    Edición Actualizada.




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    Enviado por:Aitza E. Bonilla Y Otros
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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