Derecho


Código del menor


'C�digo del menor'

UNIVERSIDAD DEL CARIBE

UNICARIBE

Escuela de derecho

TEMA

Código del menor

FECHA

Santo domingo

24-nov-2007

INDICE

  • Introducción

  • Origen y evolución

  • Derecho del menor

  • Derechos fundamentales del menor de edad

  • Deberes de los niños, niñas y adolescentes

  • Medidas de protección

  • Sanciones que se ponen por maltrato a los niños, niñas y adolescentes

  • Situaciones típicas y obligaciones especiales

  • Custodia o cuidado personal

  • Conclusión

INTRODUCCION

A continuaron hablaremos del Código del Menor su origen y su evolución, que fue aprobada en 1989 en la asamblea de las naciones unidas.

Del Derecho del Menor en sus artículos del 2 al 17.

De los Derechos Fundamentales del Menor de Edad y veremos que están en todo su derecho a la vida, a la salud, Derecho a un nombre y a la nacionalidad, Derecho hacer inscrito en el registro civil, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, Derecho a la cultura, tiempo libre y al deporte.

Origen y Evolución:

El origen del código del menor viene de la Convención sobre los derechos del niño que fue aprobada en 1989 por la Asamblea de las Naciones Unidas. La ratificación por parte del Estado Dominicano de ese importante instrumento internacional fue hecha en 1991. Esta convención facilito la orientación de las políticas de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. La ratificación de los Convención compromete a los Estados Partes a adoptar medidas educativas, administrativas, de movilización social y normativa encaminadas a la divulgación y aplicación de su contenido.

Dando continuidad a ese compromiso, en 1994 la Republica Dominicana promulgo la Ley 14-94 que creó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se inicia el proceso de adecuación del marco jurídico a los requerimientos de la Convención. Esta ley entró en vigencia en el mes de enero de 1995, introduciendo importantes cambios en la forma en la cual los individuos, las familias, las instituciones y el sistema de justicia se deben relacionar con la infancia y la adolescencia.

El 26 de abril del año 2001, se realizo un Congreso de Gobierno a favor de la Infancia y la Adolescencia, en el que el Presidente de la República Ing. Hipólito Mejía mediante el decreto 477-01 declaró de alta prioridad nacional la protección de los niños, niñas y adolescentes e instruyó a todos los secretarios de Estado, directores, administradores generales y demás funcionarios del gobierno central a dar las atenciones debidas a los responsables del sector niñez, a fin de garantizar la protección integral de nuestros niños, niñas y adolescentes. De igual manera, se emitió el decreto 476-01 que creó una comisión interinstitucional para elaborar la propuesta de reforma a la ley 14-94 o Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde esa fecha un conjunto de instituciones provenientes del sector gubernamental, como fueron: Consejo Nacional para la Niñez, Dirección Técnica del Organismo Rector, las Secretarias del Trabajo, Mujer, Salud, Procuraduría General de la Republica, así como organizaciones no gubernamentales, tales como Niños del Camino, Visión Mundial, Acción Callejera, Muchachos y Muchachas con Don Bosco, Caminante, Instituto de la Familia, CIPAF, en representación de la Coalición de ONG por la Infancia, con la asesoría de la Suprema Corte de Justicia y UNICEF asumieron un rol protagónico durante dos años para la elaboración de una propuesta de Ley que fuera consensuada y, sobre todo, legitimada y coherente con los principios y fundamentos de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño.

La aprobación y posterior promulgación, el 7 de agosto de 2003, del Código para el sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) expresa la voluntad del Estado Dominicano para el cumplimiento del compromiso con los derechos humanos que debidamente tienen reconocidos los niños, niñas y adolescentes.

La Republica Dominicana es un país donde más del cuarenta por ciento (40%) de la población es menor de 18 años, con una proporción mayor por debajo de los15 años; por tanto podemos considerar que esta legislación responde a una población mayoritaria de la sociedad dominicana. El presente Código constituye una respuesta jurídica que el Estado Dominicano ha definido para el cumplimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, un compromiso internacional y nacional con el movimiento de la sociedad hacia la superación de viejos paradigmas que no consideraban a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

Derechos del Menor.

Artículo 2.- Los derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus representantes legales.

Artículo 3.- Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción. Cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio de subsidiaridad.

Artículo 4.- Todo menor tiene derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado

Garantizar su supervivencia y desarrollo.

Artículo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina se filiación. A esta garantía

Corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura Responsable. El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.

Artículo 6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El estado fomentará por todos los media la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.

El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su

Adecuado desarrollo físico, intelectual, moral y social.

Artículo 7.- Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respecto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.

Artículo 8.- El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación. El Estado, por intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección.

El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de la especial atención del Estado, con el fin de brindarle una protección adecuada a su situación.

Artículo 9.- Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitación.

El Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducirla mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a las familias en las prácticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al menor en situación irregular y a la mujer en período de embarazo y de lactancia.

El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados a la atención integral de los menores de siete (7) años. En tales programas se procurará la activa participación de la familia y la comunidad.

Artículo 10.- Todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes.

Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión bajo la dirección de sus padres, conforme a la evolución de las

Facultades de aquél y con las limitaciones consagradas en la ley para proteger la salud, la moral y los derechos de terceros.

Artículo 12.- Todo menor que padezca de deficiencia física, mental o sensorial, tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educaciones y adiestramiento especiales, destinados a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad.

Artículo 13.- Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, al deporte y a participar en la vida de la cultura y de las artes. El Estado facilitará, por todos los medios a su alcance, el ejercicio de este derecho.

Artículo 14.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, oque impida su acceso a la educación.

El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presente estatuto en relación con el trabajo del menor.

Artículo 15.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que

Producen dependencia. El Estado sancionará con la mayor severidad, a quienes utilicen a los menores para la producción y tráfico de estas sustancias.

Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participaren los programas de prevención de la drogadicción.

Artículo 16.- Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal. En

Consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor privado de su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estará separado de los infractores mayores de edad y tendrán derecho a mantener contacto con su familia.

Artículo 17.- Todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídica adecuada para su defensa.

Derechos fundamentales del menor de edad.

En nuestro Código del menor se consagran y tipifican una serie de derechos de los niños, niñas y adolescentes, considerados como fundamentales por su importancia de primer orden.

De esta manera, los derechos fundamentales del los niños, niñas y adolescentes se encuentran contenidos en el Titulo I del Código del menor y estos son los siguientes:

Derechos a la vida y a la Salud Acerca de esto el Art. 3 dice: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobre vivencia, la salud y su desarrollo integral."

Derecho al nombre y a la nacionalidad El Art. 4 expresa: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad."

Derecho a ser inscritos en el registro civil. El Art. 5, expone: " Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Inscripción con autorización judicial. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia gestionará la inscripción del nacimiento y la expedición del acta correspondiente al niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que sus padres, madres o responsables estén imposibilitados de hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la previa autorización del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. El Art.8 dice al respecto: " Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ellos sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial correspondiente."

Derecho a la cultura, tiempo libre y deporte El Art. 10 se expresa que: "Es obligación del Estado, en especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a:

Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral de su persona.

Espacios adecuados para hacer uso apropiado del tiempo libre.

Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas.

Educación en áreas artísticas.

Derecho al Medio Ambiente sano. El Art. 11 dice al respecto: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán garantizar que le ambiente en que se desarrolle el niño, niña y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud. "

Derecho a la integridad personal. El Art. 12 expresa que: " Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía, ideas, creencias, espacio y objetos personales. "

Derecho a la libertad. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación, y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código."

Derecho a la intimidad. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales."

Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes

En el Art. 2 del Código se expone claramente los deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes:

"El Estado, a través de sus instituciones, los medios de comunicación, la familia y la comunidad en general, promoverá el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con los siguientes deberes:

Honrar a la Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;

Valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento jurídico;

Actuar con apego a los principios de la convivencia democrática, solidaridad social y humana;

Respetar la libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;

Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarias;

Contribuir a la preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los espacios de la comunidad que habita;

Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las mismas.

Medidas de Protección

Artículo 57.- En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:

1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.

2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

3. La colocación familiar.

4. La atención integral en un Centro de Protección Especial.

5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.

6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar se cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.

Parágrafo 1.- El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.

Parágrafo 2.- El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del presente Código.

Artículo 58.- Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:

1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.

3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o siquiátrica.

4. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.

Artículo 59.- El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.

Artículo 60.- La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la establecida en el numeral 5º del artículo 57 producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor adoptable.

Artículo 61.- La resolución por la cual se solicita la adopción como medida de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.

Artículo 62.- La declaración de abandono prevista en el artículo 60, una vez ejecutoriada, o la sentencia de homologación, se fuere el caso, deberá ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro respectiva.

Artículo 63.- Vencido el término establecido en el artículo 61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación.

Si el juez estimare que no se cumplieron los requisitos de ley, mediante auto devolverá la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que hubiere advertido.

Contra la sentencia que homologa la decisión del Defensor de Familia, no procede recurso alguno.

Artículo 64.- En firme la resolución que niega la solicitud de revocación, de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el trámite 12 administrativo. Los padres, o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que los dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.

Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción.

Artículo 65.- De la acción prevista en el artículo anterior conocerá, en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor.

Esta acción se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal del sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989.

En el proceso correspondiente también serán partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.

Artículo 66.- El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes, deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo

Sanciones que se imponen por maltratos de niños, niñas y adolescentes.

En los Art. 396 - 398 y 400 se sanciona el abandono y los maltratos de niños, niñas y adolescentes que se castigan con penas de prisión correccional que van desde dos meses a penas de 5 años y multas de 1 a 10 salarios mínimos.

En el Art. 392 se sanciona la entrada de niños, niñas y adolescentes a juegos de azar. Este artículo castiga este delito con uno a dos meses de prisión y multa de uno a tres salarios mínimos.

En el Art. 393 se sanciona la omisión de clasificación de las presentaciones. Se castigara con una multa de 3 a 20 salarios mínimos. También se podrá suspender el espectáculo o cerrar el establecimiento por un mes.

En los Art. 391, 403 - 406, 414 se castigan el secuestro, traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes, también hospedaje en moteles o establecimientos afines sin la compañía de sus padres. Las penas van desde la prisión de dos a diez años y multas de uno a 50 salarios mínimos.

En el Art. 397 se sanciona el abuso de los responsables. Estos se castigan con privación de libertad de dos a cinco años y multa de uno a cinco salarios mínimos y se referirán a tratamiento psicoterapéutico y asistencia social.

Se sanciona también la no supervisión de los adultos. Según el Art. 398 se sanciona con penas de dos a seis meses de prisión y se referirán a tratamiento psicoterapéutico y asistencia social.

El Art. 403 sanciona la sustracción de menores con penas de dos a seis años y multa de diez a treinta salarios mínimos.

También en los Art. 408 - 412 se sanciona la explotación sexual de menores y el suministro de productos que crean dependencia física o síquica. Las penas van desde 2 a treinta años de prisión y multas de 10 a 150 salarios mínimos.

El art. 413 que se refiere a la venta de fuegos artificiales a menores la ley sanciona con multa de 3 a 10 salarios mínimos y de 6 meses a 2 años de prisión.

En el Art. 415 se castiga la entrada de menores en salas de billar. Esto se castiga desde 1 mes hasta 2 años de prisión y multas de 1 a

Situaciones Típicas y Obligaciones Especiales

Artículo 31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

1. Fuere expósito.

2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han detener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.

3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.

4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren.

5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.

6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.

7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.

Parágrafo 1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

Parágrafo 2.- Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor.

Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión do despego hacia alguno de sus progenitores.

Artículo 32.- Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

Artículo 33.- Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro

Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo 34.- Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

Artículo 35.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo.- El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo, deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su disposición, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

3 salarios mínimos 81

Custodia o Cuidado Personal

Artículo 70.- Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondiente, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.

Artículo 71.- De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.

Artículo 72.- El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:

1. Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.

2. Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

Parágrafo.- La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.

Conclusión

Yo entiendo que el código del menor es muy favorable para el niño, niña y adolescente por que abarca todo los puntos esenciales para una buena educación y desarrollo tanto físico como mental.

Y sus sanciones por el abandono y los maltratos de niños, niñas y adolescentes se castigan con penas de prisión correccional que van desde 2 meses a penas de 5 años y multas de 1 a 10 salarios mínimos.

El estado a través de sus instituciones de los medios de comunicación, la familia y la comunidad en general promueva el fomento de valores y principios para que se cumplan los derechos del niño, niña y adolescentes




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Enviado por:ISMAEL
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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