Derecho
Código del Menor
DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes son el conjunto de normas, acciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar la gestión que asegure y garantice los derechos consagrados en este Código e instrumentos internacionales.
El Sistema Nacional es responsable de la formulación. Las políticas y control de las políticas públicas de conformidad con este Código. Las políticas públicas adoptadas conforme al Código tienen carácter vinculante con el Sistema Nacional de Protección de les Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
DEFINICIÓN DE PROGRAMA
Programa es el conjunto de acciones planificadas, coordinadas y ejecutadas por instituciones,, organismos o entidades gubernamentales y no gubernamentales con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones socio-familiares y otras acciones, dirigidos a la protección integral, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Los programas de atención incluirán, entre otros, los siguientes:
a) Programas de intervención social que garanticen las condiciones de vida adecuada a los niños, niñas y adolescentes y propicien su participación y la de su familia;
b) Programas que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones que violen y/o vulneren sus derechos;
c) Programas de rehabilitación que permitan la recuperación fisica y mental;
d) Programas de rehabilitación y reinserción socio familiar a los adolescentes en conflicto con la ley penal;
e) Programas de vinculación escolar de los niños, niñas y adolescentes para garantizar su derecho a la educación;
1) Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Para Los fines del presente Código, se consideran como fuentes de financiamiento los recursos financieros aportados por el Estado a través del presupuesto nacional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas, relativos a la inversión social general del Estado que alcanzan, de manera directa e indirecta, a la niñez y la adolescencia, así como los destinados al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la República para la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes. También se consideran como fuentes los recursos provenientes de los ayuntamientos, de la cooperación internacional, del sector privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia, a través del financiamiento del Sistema Nacional de Protección, y los destinados en el Presupuesto para el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), conforme se dispone en el Libro Cuarto de este Código.
RECURSOS PRIVADOS
Se consideran como recursos privados aquellos provenientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales no comprometidos con fondos públicos.
DENOMINACIÓN DE FAMILIA
Se entiende por familia el grupo integrado por:
a) El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual;
b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;
c) Los cónyuges sin hijos e hijas;
d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse eh el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser privados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.
La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas especiales de protección para niños, niñas y adolescentes, privados de la familia biológica o adoptiva, temporal o definitivamente.
IGUALDAD DE DERECHOS
Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesora!.
PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA.
Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna O paterna.
MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO.
Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse e yacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si esos dejan descendientes.
LEY APLICARLE.
La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija.
Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los unos elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.
COMPETENCIA Y LEY COMPETENTE.
Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.
El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será válido si se ha hecho por la ley personal de su autor o por la ley personal del hijo o hija.
CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL.
La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE
En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación.
RESPONSABILIDAD PARENTAL.
El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.
Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.
La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas fisicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.
Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común.
GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA.
Los padres, representantes o responsables tienen a obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.
CONFLICTO DE AUTORIDAD.
En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el conflicto judicialmente.
TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL.
La autoridad del padre y de la madre termina por:
a) La mayoría de edad del o la adolescente;
b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;
c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;
d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE
Y/O DE LA MADRE.
La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE
O DE LA MADRE.
La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por:
a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;
b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y
pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;
c) Declaración de ausencia;
d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;
e) Interdicción civil o judicial.
RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL.
La recuperación de la autoridad parental podrá ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.
CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de terminación de la autoridad del padre y/o de la madre:
a) Cuando el padre o la madre y/o personas responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante sentencia judicial como autor material o autor intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;
b) Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la autoridad;
c) Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;
d) Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97. sobre violencia intrafamiliar.
En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño producido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se dispone la terminación de la autoridad parental.
Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la autoridad parental:
a) El niño, niña o adolescente interesado/a, teniendo en cuenta su edad y madurez;
b) El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
c) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
SOBRE EL TRIBUNAL COMPETENTE
Tanto la suspensión como la pérdida y recuperación de la autoridad iarental será pronunciada por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.
En todo procedimiento de suspensión temporal o de terminación por decisión judicial o de recuperación será escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y madurez.
CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS.
La carencia de recursos económicos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental se requiere de la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si la terminación se produce respecto de ambos padres de niños, niñas y adolescentes podrán:
Ser sujetos de guarda y adopción;
La autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de edad, tíos/as, excepcionalmente, por el Estado.
Si la terminación se produce respecto de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de derecho al otro.
Conclusión
Todo lo que hemos hecho este trabajo del código del menor debamos luchar para que todos aquellos que no han tenido la oportunidad de adquirir estos conocimientos lo adquieran y así la sociedad será mejor cada día, pues los niños de hoy serán los hombres del mañana y si bien formado están ganamos todos.
Índice
INTRODUCCIÓN
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Enviado por: | ISMAEL |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |