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Código de Comercio de 24 de noviembre de 1885


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Código de Comercio

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1.

Código de Comercio.

24 de noviembre de 1885

Artículo 1

Son comerciantes para los efectos de este Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se

dedican a él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren

con arreglo a este Código.

Artículo 2

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los

ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por

las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del

comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de

ambas reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de

comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de

naturaleza análoga.

Artículo 3

Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde

que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,

periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo

cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació

mercantil.

Artículo 4

Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las

personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus

bienes.

Artículo 5

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá

continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren

ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran

de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna

incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores

que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el

ejercicio del comercio.

Artículo 6

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará

obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge

que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar

e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes

comunes queden obligados será necesario el consentimiento de

ambos cónyuges.

Artículo 7

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo

anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin

oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Artículo 8

Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el

artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los

cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del

otro.

Artículo 9

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del

comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el

consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos

anteriores.

Artículo 11

Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren

los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en

escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació

no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con

anterioridad.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de

pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales

debidamente inscritas en el Registro mercantil.

Artículo 13

No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció

administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:

1. Sin contenido

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido

rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado

en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial,

para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal

caso limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.

3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan

comerciar.

Artículo 14

No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni

obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en

Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los

distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en

servicio activo.

Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales

municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones

judiciales o fiscales.

2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos,

Provincias o plazas.

3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del

Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que

administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier

clase que sean.

Artículo 15

Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá

ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país,

en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las

disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la

creació de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus

operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la

nació .

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en

casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios

con las demás potencias.

Artículo 16

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:

Primero. Los empresarios individuales.

Segundo. Las sociedades mercantiles.

Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las

sociedades de garantía recíproca.

Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de

pensiones.

Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo

disponga la Ley.

Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.

Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de

los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los

documentos contables y cualesquiera otras funciones que le

atribuyan las Leyes.

Artículo 17

1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio

de Justicia con el sistema de hoja personal.

2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en

las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca

de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central,

de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento

se determinará reglamentariamente.

4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad

con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 18

1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de

documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento

privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en

el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad

de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya

virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació

de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido,

por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará

los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto

de publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro

correspondiente.

Artículo 19

1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los

empresarios individuales, con excepció del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de

ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus

efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del

artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o

reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro

del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios

para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las

obligaciones contraídas.

Artículo 20

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los

asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y

producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial

de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos

con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no

perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos

conforme a derecho.

Artículo 21

1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de

buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro

Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince

días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no

será oponibles a terceros que prueben que no pudieron

conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el

contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar

la publicació si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a

resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que

conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no

publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .

Artículo 22

1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los

datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en

su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las

sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de

comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue,

el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren los

artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las

sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio;

y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.

2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás

entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto

constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació

, transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de

sucursales, el nombramiento y cese de administradores,

liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de

obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones

cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la

ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o

el Reglamento.

3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de

la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el

contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva

por certificació del contenido de los asientos expedida por los

Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos

y de los documentos depositados en el registro. La certificació será

el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los

asientos del Registro.

2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá

obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del

coste administrativo.

3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su

archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de

sociedades y demás entidades inscribibles.

Artículo 24

1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a

inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,

correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los

datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las

sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además,

su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en que se

encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al

capital suscrito y al desembolsado.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa

instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,

con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de

Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a

500.000 pesetas.

Artículo 25

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada,

adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento

cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboració

periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales,

un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o

por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la

responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació

, salvo prueba en contrario.

Artículo 26

1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de

actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados

por las juntas generales y especiales y los demás órganos

colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la

convocatoria y a la constitució del órgano, un resumen de los

asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado

constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las

votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen

asistido a la Junta general en representació de los socios no

asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació de los

acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil,

dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,

testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27

1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente

deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su

domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer

folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas

las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de

cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació efectuada por

el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones

por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá

de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros

obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran

los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En

cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento

del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro

de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en

comandita por acciones y al libro registro de socios en las

sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por

medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga

reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance

inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se

transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se

transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas

anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a

la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotació

conjunta de los totales de las operaciones por períodos no

superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros

libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la

actividad de que se trate.

Artículo 29

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados,

cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por

orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones,

tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació ,

inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones

padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse

abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo

a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .

2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los

valores en pesetas.

Artículo 30

1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia,

documentació y justificantes concernientes a su negocio,

debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último

asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por

disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le

exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese

fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de

sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo

prevenido en dicho párrafo.

Artículo 31

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás

documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a

las reglas generales del Derecho.

Artículo 32

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo

que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicació o reconocimiento general de los libros,

correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo

podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de

sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de

sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació de

empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los

trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior,

podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los

empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a

quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en

que proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá

exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de

que se trate.

Artículo 33

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea

general o particular, se hará en el establecimiento del empresario,

en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo

adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y

custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el

reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y

úmero que el Juez considere necesario.

Artículo 34

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas

anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de

pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una

unidad.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la

imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los

resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones

legales.

3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea

suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las

informaciones complementarias precisas para alcanzar ese

resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal

en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que

deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será

aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la

empresa.

5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los

valores en pesetas.

Artículo 35

1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y

derechos que constituyen el activo de la empresa, y las

obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los

fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe

corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la

debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por

diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados

ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los

que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació

contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria incluirá el

cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos

obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la

aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en

circulante.

4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de

pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar,

además de las cifras del ejercicio que se cierra, las

correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas

cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del

ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de

comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá

indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.

5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará

las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo

tuvieren en el ejercicio precedente.

6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del

pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y

de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos

aprobados reglamentariamente.

Artículo 36

La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no

podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos

excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar

en la memoria con la debida justificació .

Artículo 37

1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:

1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.

2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas

sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.

3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o

de responsabilidad limitada.

2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo

anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos

indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa

menció de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se

hubieran formulado.

Artículo 38

1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas

que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los

principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se

observará las siguientes reglas:

a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio,

que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará,

en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios

realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los

riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el

ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o

irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se

conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se

formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la memoria, y

a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda

con beneficio como con pérdida.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los

gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de

la fecha de su pago o de su cobro.

e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las

distintas partidas del activo y del pasivo.

f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará ,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio

de adquisició , o por el coste de producció .

2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos

principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la

empresa.

Artículo 39

1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga

un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el

tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no

esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació

de esos bienes sea duradera, se efectuará las correcciones

valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les

corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de

atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o

cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de

circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a

que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en

el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo

cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible,

constituyan pérdidas realizadas.

4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en

los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que

motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.

5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las

materias primas y consumibles que se renuevan constantemente,

cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa,

podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su

cantidad, valor y composició no varían sensiblemente. Cuando se

aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de

esta aplicació , así como el importe que significa.

6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del

balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Artículo 40

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a

someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga

la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los

artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado

a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando

así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicció

voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés

legítimo.

En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada

para responder del pago de las costas procesales y de los gastos

de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o

irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo

efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe

realizado.

Artículo 41

1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de

sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad

limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas

normas.

2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la

fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean

sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo

dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con

excepció de lo establecido en su secció 9.

Artículo 42

1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas

anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en

este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades

Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con

relació a ésta en alguno de los casos siguientes:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los

miembros del órgano de administració .

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros

socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los

miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo

en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y

durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto

no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores

han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos

previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los

derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan

a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas

que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de

aquéllas.

3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de

gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del

grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de

gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.

4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas

consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente

dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas,

cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.

5. La junta general de la sociedad dominante designará a los

auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el

informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia

del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.

6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de

la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente

con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las

sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad

dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así

como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores.

El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del

grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro

Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con

lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades

anónimas.

7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos

en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante

formule y publique cuentas consolidadas.

Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los

supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por

cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en

los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en

él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidació ,

salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a

negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las

circunstancias siguientes:

1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad

dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus

últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la ley de

Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació

de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española

sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la

legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica

Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las

participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o

más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo

caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así

como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo

mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de

otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la

consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la

obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que

pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante

extranjera.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante

extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los

auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro

Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.

2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas

consolidadas:

a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco

significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las

cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en

estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más

que si en su conjunto presentan un interés poco significativo

respecto a la finalidad expresada.

b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan

restricciones importantes y permanentes que dificulten

sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus

derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.

c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las

cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos

desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la

formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.

d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al

objeto de su cesió posterior.

e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte

contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas

consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de

que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente

industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la

prestació de servicios o de que ejerzan actividades industriales o

comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.

Artículo 44

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la

cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos

documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas

se unirá el informe de gestió consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con

claridad y de acuerdo con las normas de este Código.

3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel

del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del

conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidació

. Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera

suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado

anteriormente, se aportará las informaciones complementarias

precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida

en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que

deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será

aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del grupo.

4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma

fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha

de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la

consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente

a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante

cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las

consolidadas.

5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la

consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un

ejercicio, los estados financieros consolidados deberá incluir la

informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados

financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea

importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto

mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado y

de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.

6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas

anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no

permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidació , se

aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal

fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos que

justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la

incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el

patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las

sociedades incluidas en la consolidació .

7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los

valores en pesetas.

8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados

por todos los administradores de la sociedad dominante, que

responderá de la veracidad de los mismos.

Artículo 45

1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo

dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades

Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones

específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda

realizar teniendo en cuenta las características propias de estas

cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo

42.7.

2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos

del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la

consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte

correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que

figurará en una partida específica con denominació adecuada.

3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá,

tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del

citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el

resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte

correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que

figurará en una partida específica con denominació adecuada.

Artículo 46

La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la

aplicació de las siguientes reglas:

1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las

sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la

sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que

dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de

esas sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la

base de los valores contables que existan en la fecha en que la

sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidació

.

2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la

compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo

posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor

superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas

del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los

que se apliquen a las mismas.

3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se

inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con

denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así

como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio

anterior en caso de ser importantes.

Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera

positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de

comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de

las Sociedades Anónimas.

Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta

de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:

a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la

correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los

resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable

de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa

previsió se realice.

b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.

4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante

posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el

balance consolidado en una partida con denominació adecuada.

5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad

dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas

valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad,

excepto cuando sea de aplicació la regla 2.

6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la

consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y

de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la

Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La

sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los

mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias

cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo

comprendido en la consolidació ha sido valorado por alguna

sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes

al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de

nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva

valoració ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar

la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten

derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse

en la memoria.

7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias

de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas

y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban

eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre

sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los

gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los

resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin

perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su

caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados

entre sociedades incluidas en la consolidació .

NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas

debe entenderse hecha al 194 del texto actual.

Artículo 47

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione

conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra

sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en

proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad

incluida en la consolidació .

2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta,

en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo

anterior.

No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de

los resultados generados por estas transacciones se limitará a las

cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los

mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que

posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital

social de la sociedad dominada de manera conjunta.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una

influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la

consolidació , pero con la que esté asociada por tener una

participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen

Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participació deberá

figurar en el balance consolidado como una partida independiente y

bajo un epígrafe apropiado.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en

cuenta las reglas siguientes:

a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de

este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de la

secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de

las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente

al porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se

compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por

separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta

compensació se efectuará sobre la base de los valores contables

existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera

vez.

b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la

compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo 46.

c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la

sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá ,

segú los casos, el valor contable de dicha participació , en la

proporció que corresponda.

d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados

generados por transacciones entre la sociedad asociada y las

demás comprendidas en las cuentas consolidadas.

e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad

asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,

incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la

participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció

indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la

referida participació . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de

pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.

f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás

comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor

contable de la participació en el balance consolidado.

5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente

artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad

asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que

deben expresar las cuentas consolidadas.

Artículo 48

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de

este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las

Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al

menos, las indicaciones siguientes:

1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las

cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados

en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las

cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran

sido expresados en moneda extranjera, se indicará el

procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la

consolidació ; la participació que tengan las sociedades

comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su

propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras

sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la sociedad

dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha

basado la consolidació .

Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las

sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la

exclusió .

3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una

sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto

en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su

capital poseida por las sociedades comprendidas en la

consolidació o por una persona que actúe en su propio nombre,

pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá

ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se

refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razó por la que

se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.

4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto

de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los

párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la

direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las

sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que

actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.

5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los

apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la

consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto

en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente

o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por

cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su

capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe

de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la

sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas

informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un interés

desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las

cuentas consolidadas. La indicació de los capitales propios y del

resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se

trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su capital

lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes

mencionadas.

6. El importe global de las deudas que figuren en el balance

consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así

como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que

tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la

consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.

7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros,

sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance

cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento

efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la

apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse

específicamente los compromisos existentes en materia de

pensiones, así como los existentes en relació con sociedades del

grupo no incluidas en la consolidació .

8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios

consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre

Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías

de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida

en que, desde el punto de vista de la organizació de la venta de

productos y de la prestació de servicios correspondientes a las

actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la

consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una

forma significativa.

9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio

por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido

por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente

en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal

referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de

personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a

las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.

10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del

resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de

haber efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales,

por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria

aplicació . Cuando tal valoració influya de forma sustancial sobre la

carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la

consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.

11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de

pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios

anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con

arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea

de un interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe

podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una

partida particular, con el título correspondiente.

12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier

clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del

órgano de administració en las sociedades incluidas en la

consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las

obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de

primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y

actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará

de forma global por concepto retributivo.

13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los

miembros de los órganos de administració de la sociedad

dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació

del tipo de interés, sus características esenciales y los importes

eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por

cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se

indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores

de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que

se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se

dará de forma global por cada categoría.

Artículo 49

1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició

fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto de

las sociedades incluidas en la consolidació .

2. Además deberá incluir informació sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha

de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la

consolidació .

b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas

sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y

desarrollo.

d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del

conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante

poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona

que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.

Artículo 50

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos,

modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la

capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle

expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales

por las reglas generales del Derecho comú .

Artículo 51

Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos

mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se

celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por

objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios

que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració

de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de

un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir

con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los

contratantes que hayan admitido este medio previamente y en

contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las

condiciones o signos convencionales que previamente hayan

establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Artículo 52

Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes

especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o

solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija

escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez,

aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias,

respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en

juicio.

Artículo 53

Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque

recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 54

Los contratos que se celebren por correspondencia quedará

perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o

las condiciones con que ésta fuere modificada.

Artículo 55

Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará

perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su

propuesta.

Artículo 56

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació

contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el

cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena

prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará

extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Artículo 57

Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe,

segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin

tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y

usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que

naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren

explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Artículo 58

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que

presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido

Agente y Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos,

siempre que se encuentren arreglados a Derecho.

Artículo 59

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo

establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a

favor del deudor.

Artículo 60

En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el

día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el

calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así

como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que

especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del

cheque y este Código, respectivamente.

Artículo 61

No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo

cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado

en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de

Derecho.

Artículo 62

Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o

por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días

después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día

inmediato si llevaren aparejada ejecució .

Artículo 63

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones

mercantiles comenzará :

1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,

por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su

vencimiento.

2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor

interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de

daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial

público autorizado para admitirla.

Artículo 64 Sin contenido

Artículo 65 Sin contenido

Artículo 66 Sin contenido

Artículo 67 Sin contenido

Artículo 68 Sin contenido

Artículo 69 Sin contenido

Artículo 70 Sin contenido

Artículo 71 Sin contenido

Artículo 72 Sin contenido

Artículo 73 Sin contenido

Artículo 74 Sin contenido

Artículo 75 Sin contenido

Artículo 76 Sin contenido

Artículo 77 Sin contenido

Artículo 78 Sin contenido

Artículo 79 Sin contenido

Artículo 80 Sin contenido

Artículo 81

Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen

dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,

podrá establecer lonjas o casas de contratació .

Artículo 82

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá

de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá

observarse en ellas.

Artículo 83

Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al

contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo

día de su celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas

siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya

reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal

o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.

Artículo 84

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos

celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez

municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las

prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa

litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que

eligiere el demandante.

Artículo 85

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al

público causará prescripció de derecho a favor del comprador

respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su

caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para

ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan

corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o

tiendas abiertas al público:

1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que

los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por

espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por

medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos

repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.

Artículo 86

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías

compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no

será reivindicable.

Artículo 87

Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se

presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 88

Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores

del comercio:

Los Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de Comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.

Artículo 89

Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores,

cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero

sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o

contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será

los establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las

obligaciones.

Artículo 90

En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de

Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas

marítimas, uno de Corredores Intérpretes de buques.

Artículo 91

Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los

individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir

las condiciones exigidas en este Código.

Artículo 92

Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los

colegiados.

Artículo 93

Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se

refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales y

mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio

comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27,

asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las

operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar

otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.

Artículo 94

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se

refiere el artículo 90, será necesario:

1. Ser español o extranjero naturalizado.

2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.

3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.

4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio

de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.

5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el

Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída

la Junta Sindical del Colegio respectivo.

Artículo 95

Será obligació de los Agentes colegiados:

1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las

personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la

legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no

tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes

prestar su concurso sin que preceda la debida autorizació con

arreglo a las Leyes.

2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad,

absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los

contratantes.

3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones

que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las

encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de

las operaciones, o que los interesados consientan en que sus

nombres sean conocidos.

4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació

de los asientos respectivos de sus contratos.

Artículo 96

No podrá los Agentes colegiados:

1. Comerciar por cuenta propia.

2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o

Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido

declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido

rehabilitació .

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren

encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que

responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que

consten en los asientos de sus libros.

6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o

dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

Artículo 97

Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será

privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta

Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta

resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además,

responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las

obligaciones de su cargo.

Artículo 98

La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio

y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente

afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los

perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio

de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá

alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo,

hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que

dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la

fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se

hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las

responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier

causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el

término de veinte días.

Artículo 99

En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de

los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores

intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código

deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.

Artículo 100 Sin contenido

Artículo 101 Sin contenido

Artículo 102 Sin contenido

Artículo 103 Sin contenido

Artículo 104 Sin contenido

Artículo 105 Sin contenido

Artículo 106

Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes

mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los

Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:

1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último

cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores

endosables.

2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega

de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.

3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos

endosables que se hubieren negociado con su intervenció .

4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las

letras o valores endosables negociados.

Artículo 107

Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos

separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,

expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la

materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa

vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de

pagarse el precio.

En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de

expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del

librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el

cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del

úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del

asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la

prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y

precisa y exacta designació del buque o del medio en que haya de

efectuarse el transporte.

Artículo 108

Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los

Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta

firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Artículo 109

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un

contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y

conservará el original.

Artículo 110

Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los

Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones

propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la

secció siguiente de este título.

Artículo 111

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes,

extenderá cada día de negociació una nota de los cambios

corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos

individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa,

debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro

Mercantil.

Artículo 112

Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de

reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores

en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien

por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos

lenguas vivas extranjeras.

Artículo 113

Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :

1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y

préstamos a la gruesa, siendo requeridos.

2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y

servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás

diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.

3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y

Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas

Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,

certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan

ellos, el naviero o el consignatario del buque.

Artículo 114

Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques

llevar:

1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas

literalmente.

2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la

asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre,

clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren

intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su

pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y

destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre

el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento;

condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y

el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Artículo 115

El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato

o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.

Artículo 116

El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se

obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas

cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su

ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las

disposiciones de este Código.

Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad

jurídica en todos sus actos y contratos.

Artículo 117

El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos

esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo

celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y

combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre

que no esté expresamente prohibidas en este Código.

Artículo 118

Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las

Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de

obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren

cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Artículo 119

Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus

operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y

condiciones, en escritura pública que se presentará para su

inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el

artículo 17.

A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de

cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la

Compañía.

Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos

deberá constar en la escritura social.

Artículo 120

Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo

dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables

para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren

contratado en nombre de la misma.

Artículo 121

Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y

condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté

determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Artículo 122

Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá

adoptando alguna de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.

Artículo 123 Derogado

Artículo 124

Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de

combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de

cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o

de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a

las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de

comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades

a prima fija.

Artículo 125

La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

El nombre y apellido y domicilio de los socios.

La razó social.

El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se

encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o

efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases

sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duració de la Compañía.

Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor

anualmente para sus gastos particulares.

Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos

lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Artículo 126

La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus

socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en

estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen,

las palabras "y Compañía".

Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no

podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de

presente a la Compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la

razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin

perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

Artículo 127

Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no

gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente,

con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se

hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta

y por persona autorizada para usarla.

Artículo 128

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social

no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los

ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá

exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 129

Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere

limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la

facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios

comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo

contrato u obligació que interese a la Sociedad.

Artículo 130

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que

expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació

nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por

esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o

socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto

que ocasionaren.

Artículo 131

Habiendo socios especialmente encargados de la administració ,

los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de

aquéllos ni impedir sus efectos.

Artículo 132

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la

Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato

social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste

usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio

manifiesto a la masa comú , podrá los demás socios nombrar de

entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las

operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o

Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel

perjuicio.

Artículo 133

En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no,

tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la

contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la

escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del

Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés

comú .

Artículo 134

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con

sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la

constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase de

aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y

riesgo.

Artículo 135

No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la

firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de

hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias

que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda

corresponder, y podrá haber lugar a la rescisió del contrato social

en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que

hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de

todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Artículo 136

En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio

determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta

propia sin que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no

podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio

efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo

comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá

individualmente las pérdidas, si las hubiere.

Artículo 137

Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el

género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá

hacer lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les

acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a

que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir

pacto especial en contrario.

Artículo 138

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie

alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en

caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas

excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le

correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido

contraviniendo a esta disposició .

Artículo 139

En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá

separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a

cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser

compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció

del capital que se obligó a poner en la Sociedad.

Artículo 140

No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte

correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a

prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la

Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los

hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participació .

Artículo 141

Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios

capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por

pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.

Artículo 142

La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e

indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió

inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo;

pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los

socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa

independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en

desempeñarlos.

Artículo 143

Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la

Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios

que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el

consentimiento de los socios.

Artículo 144

El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por

malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los

socios, constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si

los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de

acto alguno la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho

en que se funde la reclamació .

Artículo 145

En la escritura social de la Compañía en comandita constará las

mismas circunstancias que en la colectiva.

Artículo 146

La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los

socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo

añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se

expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad

en comandita".

Artículo 147

Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca

podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió

en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas

a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores,

sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de

comanditario.

Artículo 148

Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en

comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las

resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con

igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.

Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que

respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos

en la secció anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las

obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los

fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,

excepto en el caso previsto en el artículo 147.

Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de

administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de

apoderados de los socios gestores.

Artículo 149

Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo

dispuesto en el artículo 144.

Artículo 150

Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de

la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se

hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará

necesariamente a los socios comanditarios el balance de la

Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo

que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos

precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

Artículo 151

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en

acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios,

uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las

deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por

los artículos 127 y 137.

Artículo 152

Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de

Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las

disposiciones de esta Secció .

Artículo 153

Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios

colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una

denominació objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en

comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".

Artículo 154

En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios

colectivos.

Artículo 155

1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a

cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los

derechos y deberes de los administradores en la sociedad

anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio

colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació

de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo

siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá

derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.

3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su

responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se

contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el

Registro Mercantil.

Artículo 156

1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la

junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley

de Sociedades Anónimas.

2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento

de administradores, la modificació del régimen de administració , el

cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá

del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además

el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un

administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en

la votació .

Artículo 157

Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley

de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por

fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios

colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante

modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se

acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.

Artículo 158 Derogado

Artículo 159 Derogado

Artículo 160 Derogado

Artículo 161 Derogado

Artículo 162 Derogado

Artículo 163 Derogado

Artículo 164 Derogado

Artículo 165 Derogado

Artículo 166 Derogado

Artículo 167 Derogado

Artículo 168 Derogado

Artículo 169

No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que

de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades

Anónimas.

Artículo 170

Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa

comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía

podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para

hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o

rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las

cantidades que le correspondan en la masa social.

Artículo 171

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su

capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad

o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la

caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no

hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y

perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Artículo 172

Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar

consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el

contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se

hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la

plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta

de la Compañía.

En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a

la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores

contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Artículo 173

Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no

podrá negar a los socios el examen de todos los documentos

comprobantes de los balances que se formen para manifestar el

estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos

150 y 158.

Artículo 174

Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni

aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de

embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera

corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las

Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren

nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si

fueren al portador.

Artículo 175

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones

provinciales o municipales.

2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de

Empresas industriales o de Compañías de crédito.

3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas,

dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado,

desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras

industriales o de utilidad pública.

4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades

mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de

las mismas.

5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios

públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del

Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y

valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren

conveniente.

7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones,

géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus

cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente

recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de

cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta

ajena.

9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y

llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones,

Sociedades y personas.

10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

Artículo 176

Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una

cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por

valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre

Registro Mercantil.

Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo,

que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la

hubiere, e intereses que se determinan.

Artículo 177

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y

giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.

Artículo 178

Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.

Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de

comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Artículo 179

Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las

transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al

portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el

privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el

Banco Nacional de España.

Artículo 180

Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte,

cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a

metálico y de los billetes en circulació .

Artículo 181

Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en

el acto mismo de su presentació por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva

a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de

Notario.

Artículo 182

El importe de los billetes en circulació , unido a la suma

representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá

exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los

valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 183

Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al

menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la

Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .

Artículo 184

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de

cualquiera clase que fueren.

2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el

plazo señalado en la concesió .

Artículo 185

El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la

hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del

presupuesto total de la obra.

Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito

todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Artículo 186

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir

obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más

limitaciones que las consignadas en este Código y las que

establezcan en sus respectivos Estatutos.

Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil

de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se

inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la

Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las

sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las

obligaciones, si las hubiere.

Artículo 187

Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no,

amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus

Estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que

gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen

precedido concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese

temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere

quedará amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma

concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre

de todo gravamen.

Artículo 188

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá

vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas

Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será

preciso:

1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en

los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el

objeto social.

2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.

Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió

se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y

conservando los acreedores la integridad de sus respectivos

derechos.

Artículo 189

Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el

artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno,

aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para

los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de

subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una

Ley u otra disposició gubernativa.

Artículo 190

La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil

respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por

las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a

las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la

amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los

rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás

bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la

obra ni siendo necesarios para la explotació .

Artículo 191

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a

los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago

de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen

conveniente, al tenor de sus Estatutos.

La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos

de manera que no queden en ningú caso desatendidas la

construcció , conservació , explotació y pago de los créditos, bajo

la responsabilidad de los Administradores.

Artículo 192

Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la

Compañía tendrá por garantía:

1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.

2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de

las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de

la concesió .

3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte

del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o

explotació .

Artículo 193

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías

que se les encomienden.

2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.

Artículo 194

Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de

depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su

custodia, será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro

cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o

al portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresará necesariamente la especie de

mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.

Artículo 195

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los

efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará

exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan

contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores,

salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de

las mercancías.

Artículo 196

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo,

no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir

a la Compañía para que enajene los efectos depositados, en

cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los

demás débitos del depositante, excepto los expresados en el

artículo anterior, que gozará de prelació .

Artículo 197

Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito

de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta

pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor

colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.

Artículo 198

Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo

caso responsables de la identidad y conservació de los efectos

depositados, a ley de depósito retribuido.

Artículo 199

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. Prestar a plazos sobre inmuebles.

2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.

Artículo 200

Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya

propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya

aquélla, y será reembolsables por anualidades.

Artículo 201

Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador

mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes

especiales el Banco Hipotecario de España.

Artículo 202

Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos

a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados

legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha

autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus

intereses y gastos, esté asegurados con rentas, derechos y

capitales o recargos o impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá

hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes

nacionales.

Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser

reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.

Artículo 203

En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor

de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se

determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.

Artículo 204

El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas

hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca

mayor que el importe de la renta líquida anual que por término

medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y

tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El

cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el

rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas

que con ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en

cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos

inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió

de las cédulas.

Artículo 205

Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40

por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir

la depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos

optará el deudor.

Artículo 206

Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias

por una suma igual al importe total de los préstamos sobre

inmuebles.

Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de

los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.

Artículo 207

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el

artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin

ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las

tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 208

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que

sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas,

tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u

obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía

que las haya emitido y en cuya representació estuvieren creadas,

quedando, en consecuencia afectos especial y singularmente a su

pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozará la general del

capítulo de la Compañía, con preferencia tambié en cuanto a éste,

sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Artículo 209

Los Bancos de crédito territorial podrá hacer tambié préstamos con

hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.

Estos préstamos a corto término será sin amortizació y no autorizará

la emisió de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse

con los capitales procedentes de la realizació del fondo social y de

sus beneficios.

Artículo 210

Los Bancos de crédito territorial podrá recibir, con interés o sin él,

capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer

anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre

sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera

otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisió y

descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o

títulos pignorados.

Artículo 211

Todas las combinaciones de crédito territorial, incluso las

Asociaciones Mutuas de propietarios, estará sujetas, en cuanto a la

emisió de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas

contenidas en esta Secció .

Artículo 212

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías:

1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no ea;ceda de

tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía

especial.

2. Garantizar con su firma pagarés a efectos exigibles al plazo

máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociació al

propietario o cultivador.

3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la

roturació y mejora del suelo, la desecació y saneamiento de

terrenos y al desarrollo de la agricultura a otras industrias

relacionadas con ella.

Artículo 213

Los Bancos o Sociedades de crédito agrícola podrá tener fuera de

su domicilio Agentes que respondan por sí de la solvencia de los

propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la Compañía,

poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o

endosar.

Artículo 214

El aval o el endoso puestos por estas Compañías o sus

representantes, o por los Agentes a que se refiere el artículo 114

precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, dará

derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente,

el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Artículo 215

Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la

Compañía, ya se negocien por ella, producirá a su vencimiento la

acció ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de

Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador

que los haya suscrito.

Artículo 216

El interés y la comisió que hubieren de percibir las Compañías de

crédito agrícola y sus Agentes o representantes se estipulará

libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.

Artículo 217

Las Compañías de crédito agrícola no podrá destinar a las

operaciones a que se refieren los úmeros 2. y 3. del artículo 212,

más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50

por 100 restantes a los préstamos de que trata el úmero 1. del

mismo artículo.

Artículo 218

Habrá lugar a la rescisió parcial del contrato de Compañía mercantil

colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social

para negocios por cuenta propia.

2. Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio

a quien no compete desempeñarlas, segú las condiciones del

contrato de Sociedad.

3. Por cometer fraude algú socio administrador en la administració o

contabilidad de la Compañía.

4. Por dejar de poner en la caja comú el capital que cada uno

estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido

requerido para verificarlo.

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio

que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los

artículos 136, 137 y 138.

6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios

personales en la Sociedad, si, habiendo sido requerido para

regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare

una causa justa que temporalmente se lo impida.

7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al

cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato

de Compañía.

Artículo 219

La rescisió parcial de la Compañía producirá la ineficacia del

contrato con respecto al socio culpable, que se considerará

excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda

corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad a

retener, sin darle participació en las ganancias ni indemnizació

alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que esté

terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo

de la rescisió .

Artículo 220

Mientras en el Registro Mercantil no se haga el asiento de la

rescisió parcial del contrato de Sociedad subsistirá la

responsabilidad del socio excluido, así como la de la Compañía,

por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y

por cuenta de ésta, con terceras personas.

Artículo 221

Las Compañías de cualquiera clase que sean, se disolverá

totalmente por las causas que siguen:

1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad,

o la conclusió de la Empresa que constituya su objeto.

2. La pérdida entera del capital.

3. La quiebra de la Compañía.

Artículo 222

Las Compañías colectivas y en comandita se disolverá además

totalmente por las siguientes causas:

1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la

escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los

herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios

sobrevivientes.

2. La demencia u otra causa que produzca la inhabilitació de un

socio gestor para administrar sus bienes.

3. La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.

Artículo 223

Las Compañías mercantiles no se entenderá prorrogadas por la

voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere

cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios

quieren continuar en compañía, celebrará un nuevo contrato, sujeto a

todas las formalidades prescritas para su establecimiento, segú se

previene en el artículo 119.

Artículo 224

En las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido,

si alguno de los socios exigiere su disolució , los demás no podrá

oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.

Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasió de

la disolució de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que

no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.

Artículo 225

El socio que por su voluntad se separase de la Compañía o

promoviere su disolució , no podrá impedir que se concluyan del

modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones

pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la divisió

de los bienes y efectos de la Compañía.

Artículo 226

La disolució de la Compañía de comercio, que proceda de

cualquiera otra causa que no sea la terminació del plazo por el cual

se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se

anote en el Registro Mercantil.

Artículo 227

En la liquidació y divisió del haber social se observará las reglas

establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto, las que

se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 228

Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidació ,

cesará la representació de los socios administradores para hacer

nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades,

en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a

extinguir las obligaciones contraídas de antemano, segú vayan

venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Artículo 229

En las sociedades colectivas o en comandita, no habiendo

contradicció por parte de alguno de los socios, continuará

encargados de la liquidació los que hubiesen tenido la administració

del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de

todos los socios, se convocará sin dilació Junta general y se estará

a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de

liquidadores de dentro o fuera de la Sociedad, como en lo relativo a

la forma y trámites de la liquidació y a la administració del caudal

comú .

Artículo 230

Bajo pena de destitució , deberá los liquidadores:

1. Formar y comunicar a los socios, dentro del término da veinte

días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de

la Sociedad en liquidació , segú los libros de su contabilidad.

2. Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de

la liquidació .

Artículo 231

Los liquidadores será responsables a los socios de cualquier

perjuicio que resulte al haber comú , por fraude o negligencia grave

en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan

autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos

sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren

concedido expresamente estas facultades.

Artículo 232

Terminada la liquidació y llegado el caso de proceder a la divisió

del haber social, segú la calificació que hicieren los liquidadores o

la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se

celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificará dicha

divisió dentro del término que la Junta determinare.

Artículo 233

Si alguno de los socios se creyese agraviado en la divisió

acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal

competente.

Artículo 234

En la liquidació de Sociedades mercantiles en que tengan interés

personas menores de edad o incapacitadas obrará el padre, madre

o tutor de éstas, segú los casos, con plenitud de facultades como

en negocio propio, y será válidos e irrevocables, sin beneficio de

restitució , todos los actos que dichos representantes otorgaren o

consintieren por sus representados, sin perjuicio de la

responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber

obrado con dolo o negligencia.

Artículo 235

Ningú socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en

la divisió de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas

las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya

depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de

presente.

Artículo 236

De las primeras distribuciones que se ha en a los socios se

descontará las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos

particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese

anticipado la Compañía.

Artículo 237

Los bienes particulares de los socios colectivos que no se

incluyeron en el haber de la Sociedad al formarse ésta, no podrá

ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella,

sino después de haber hecho excusió del haber social.

Artículo 238 Derogado

Artículo 239

Podrá los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de

los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que

convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o

adversos en la proporció que determinen.

Artículo 240

Las cuentas en participació no estará sujetas en su formació a

ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra

o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los

medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el

artículo 51.

Artículo 241

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no

se podrá adoptar una razó comercial comú a todos los partícipes, ni

usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y

dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la

negociació sólo tendrá acció contra él, y no contra los demás

interesados, quienes tampoco la tendrá contra el tercero que

contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesió formal de

sus derechos.

Artículo 243

La liquidació se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las

operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

Artículo 244

Se reputará comisió mercantil el mandato, cuando tenga por objeto

un acto u operació de comercio y sea comerciante o Agente

mediador del comercio el comitente o el comisionista.

Artículo 245

El comisionista podrá desempeñar la comisió contratando en

nombre propio o en el de su comitente.

Artículo 246

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá

necesidad de declarar quié sea el comitente, y quedará obligado

de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las

personas con quienes contratare, las cuales no tendrá acció contra

el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las

que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista

entre sí.

Artículo 247

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá

manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el

mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio

de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones

derivadas del mismo producirá su efecto entre el comitente y la

persona o personas que contrataren con el comisionista; pero

quedará éste obligado con las personas con quienes contrató,

mientras no prueba la comisió , si el comitente la negare, sin

perjuicio de la obligació y acciones respectivas entre el comitente y

el comisionista.

Artículo 248

En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere,

estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido

posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más

próximo el día en que recibió la comisió .

Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y

conservació de los efectos que el comitente haya remitido, hasta

que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o

hasta que, sin esperar nueva designació , el Juez o Tribunal se haya

hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones

establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al

comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y

perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

Artículo 249

Se entenderá aceptada la comisió siempre que el comisionista

ejecute alguna gestió , en el desempeño del encargo que le hizo el

comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo

del artículo anterior.

Artículo 250

No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan

provisió de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el

comitente no ponga a disposició del comisionista la suma necesaria

al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias

de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el

comitente rehusare la remisió de nuevos fondos que aquél pidiere.

Artículo 251

Pactada la anticipació de fondos para el desempeño de la comisió ,

el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de

suspensió de pagos o quiebra del comitente.

Artículo 252

El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisió aceptada

o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que

por ello sobrevengan al comitente.

Artículo 253

Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de

derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la

comisió , salvo el derecho de repetir contra el comisionista por

faltas u omisiones cometidas al cumplirla.

Artículo 254

El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las

instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda

responsabilidad para con él.

Artículo 255

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá

el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del

negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere

posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y será más

conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.

En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del

comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecució de las

instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la

comisió , comunicando al comitente, por el medio más rápido

posible, las causas que hayan motivado su conducta.

Artículo 256

En ningú caso podrá el comisionista proceder contra disposició

expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños

y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de

malicia o de abandono.

Artículo 257

Será de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que

tenga en su poder por razó de la comisió .

Artículo 258

El comisionista que, sin autorizació expresa del comitente,

concertare una operació a precios o condiciones más onerosas que

las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará

responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado,

sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales

circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Artículo 259

El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y

Reglamentos respecto a la negociació que se le hubiere confiado, y

será responsable de los resultados de su contravenció u omisió . Si

hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las

responsabilidades a que haya lugar pesará sobre ambos.

Artículo 260

El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias

que interesen al buen éxito de la negociació , participándole, por el

correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar,

los contratos que hubiere celebrado.

Artículo 261

El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no

podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar

de antemano autorizado para hacer la delegació ; pero podrá, bajo

su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas

operaciones subalternas que, segú la costumbre general del

comercio, se confían a éstos.

Artículo 262

Si el comisionista hubiere hecho delegació o sustitució con

autorizació del comitente, responderá de las gestiones del sustituto,

si quedare a su elecció la persona en quien había de delegar, y, en

caso contrario, cesará su responsabilidad.

Artículo 263

El comisionista estará obligado a rendir, con relació a sus libros,

cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para

la comisió , reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste

le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad abonará el interés legal.

Será de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos

sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las

instrucciones de aquél respecto a la devolució .

Artículo 264

El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un

encargo les diere inversió o destino distinto del de la comisió ,

abonará al comitente el capital y su interés legal, y será

responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y

perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la

comisió , sin perjuicio de la acció criminal a que hubiere lugar.

Artículo 265

El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que

recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con

que se les avisare la remesa, a no ser que haga constar, al

encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten

comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o

fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.

Artículo 266

El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por

cuenta ajena, responderá de su conservació en el estado que los

recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucció o el

menoscabo sean debidos a casos fortuitos fuerza mayor, transcurso

de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo

o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar

en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan

luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Artículo 267

Ningú comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya

mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar,

sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere

comprado o vendido por cuenta ajena.

Artículo 268

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie

pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin

distinguirlos por una contramarca que evite confusió y designe la

propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 269

Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna

alteració que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de

su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso

al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez

o Tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades

y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.

Artículo 270

El comisionista no podrá, sin autorizació del comitente, prestar ni

vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente

exigirle cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho

crédito a plazo.

Artículo 271

Si el comisionista, con la debida autorizació , vendiere a plazo,

deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente,

participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo

así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al

contado.

Artículo 272

Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisió

ordinaria, otra, llamada de garantía, correrá de su cuenta los riesgos

de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el

producto de la venta en los mismos plazos pactados por el

comprador.

Artículo 273

Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisió o

demora el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos

de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser

que acredite que usó oportunamente de los medios legales para

conseguir el pago.

Artículo 274

El comisionista encargado de una expedició de efectos, que tuviere

orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los

daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la

provisió de fondos necesarios para pagar el premio de seguro, o

se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al

comitente de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá

el comisionista obligació de renovar el seguro, a no haberle

prevenido cosa en contrario el comitente.

Artículo 275

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a

otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las

obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones

terrestres y marítimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por

cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las

obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones

terrestres y marítimas.

Artículo 276

Los efectos que se remitieren en consignació , se entenderá

especialmente obligados al pago de los derechos de comisió ,

anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por

cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligació :

1. Ningú comisionista podrá ser desposeído de los efectos que

recibió en consignació , sin que previamente se le reembolse de

sus anticipaciones, gastos y derechos de comisió .

2. Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser

pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del

comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo será

condició necesaria que los efectos esté en poder del consignatario

o comisionista, o que se hallen a su disposició en depósito o

almacé público, o que haya verificado la expedició consignándola a

su nombre, habiendo recibido el conocimiento, taló o carta de

transporte firmada por el encargado de verificarlo.

Artículo 277

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de

comisió , salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al

uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisió .

Artículo 278

El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado, al

comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus

gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los

hubiese hecho hasta su total reintegro.

Artículo 279

El comitente podrá revocar la comisió conferida al comisionista, en

cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero

quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones

practicadas antes de haberle hecho saber la revocació .

Artículo 280

Por muerte del comisionista o su inhabilitació se rescindirá el

contrato; pero por muerte o inhabilitació del comitente no se

rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

Artículo 281

El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios

generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por

su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.

Artículo 282

El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con

arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga

el tráfico.

Artículo 283

El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por

cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre

las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, segú

haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal

de factor, y le será aplicables las disposiciones contenidas en esta

Secció .

Artículo 284

Los factores negociará y contratará a nombre de sus principales, y,

en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresará

que lo hacen con poder o en nombre de la persona o Sociedad

que representen.

Artículo 285

Contratando los factores en los términos que previene el artículo

precedente, recaerá sobre los comitentes todas las obligaciones

que contrajeren.

Cualquiera reclamació para compelerlos a su cumplimiento, se hará

efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y

no en los del factor, a menos que esté confundidos con aquéllos.

Artículo 286

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o

empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una

empresa o Sociedad conocidas, se entenderá hechos por cuenta

del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor

no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso

de confianza, transgresió de facultades o apropiació por el factor de

los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos

recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del

establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el

factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestió

en términos expresos o por hechos positivos.

Artículo 287

El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará

directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si

la negociació se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte

contratante podrá dirigir su acció contra el factor o contra el principal.

Artículo 288

Los factores no podrá traficar por su cuenta particular, ni interesarse

en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de

las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos

los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorizació , los beneficios de la negociació

será para el principal y las pérdidas a cargo del factor.

Si el principal hubiere concedido al factor autorizació para hacer

operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá

aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que

sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operació , la

participació de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario,

proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será

reputado socio industrial.

Artículo 289

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las

Leyes fiscales o Reglamentos de administració pública en las

gestiones de su factoría, se hará efectivas desde luego en los

bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra

el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la

multa.

Artículo 290

Los poderes conferidos a un factor se estimará subsistentes

mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la

muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma

los hubiere recibido.

Artículo 291

Los actos y contratos ejecutados por el factor será válidos, respecto

de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que

llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocació de los

poderes o la enajenació del establecimiento.

Tambié será válidos con relació a terceros, mientras no se hayan

cumplido, en cuanto a la revocació de los poderes, lo prescrito en

el úmero 6. del artículo 21.

Artículo 292

Los comerciantes podrá encomendar a otras personas, además de

los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su

cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se

dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus

Reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por

avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no

obligará a su principal sino en las operaciones propias del ramo que

determinadamente les estuviere encomendado.

Artículo 293

Las disposiciones del artículo anterior será igualmente aplicables a

los mancebos de comercio que esté autorizados para regir una

operació mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Artículo 294

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacé

público se reputará autorizados para cobrar el importe de las ventas

que hicieren, y sus recibos será válidos, expidiéndolos a nombre

de sus principales.

Igual facultad tendrá los mancebos que vendan en los almacenes al

por mayor siempre que las ventas fueren al contado y el pago se

verifique en el mismo almacé ; pero cuando las cobranzas se

hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a

plazos, los recibos se firmará necesariamente por el principal o su

factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

Artículo 295

Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepció de

mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o

calidad, surtirá su recepció los mismos efectos que si la hubiere

hecho el principal.

Artículo 296

Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los

mancebos de comercio podrá delegar en otros los encargos que

recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho

consentimiento, responderá directamente de las gestiones de los

sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Artículo 297

Los factores y mancebos de comercio será responsables a sus

principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por

haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia,

negligencia o infracció de las órdenes o instrucciones que hubieren

recibido.

Artículo 298

Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio

hiciere algú acto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no

habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal,

será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Artículo 299

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y

dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá

ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de

la otra, de su cumplimiento hasta la terminació del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedará sujetos a la

indemnizació de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los

artículos siguientes.

Artículo 300

Será causas especiales para que los comerciantes puedan

despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el

plazo del empeño:

1. El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren

confiado.

2. Hacer alguna negociació de comercio por cuenta propia, sin

conocimiento expreso y licencia del principal.

3. Faltar gravemente al respeto y consideració debidos a éste o a

las personas de su familia o dependencia.

Artículo 301

Será causas para que los dependientes puedan despedirse de sus

principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios

convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones

concertadas en beneficio del dependiente.

3. Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.

Artículo 302

En los casos en que el empeño no tuviere tiempo señalado,

cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra

con un mes de anticipació , el factor o mancebo tendrá derecho, en

este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

Artículo 303

Para que el depósito sea mercantil se requiere:

1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

3. Que el depósito constituya por sí una operació mercantil o se

haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

Artículo 304

El depositario tendrá derecho a exigir retribució por el depósito, a

no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribució ,

se regulará segú los usos de la plaza en que el depósito se hubiere

constituido.

Artículo 305

El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario,

de la cosa que constituya su objeto.

Artículo 306

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito

segú la reciba.ya devolverla con sus aumentos, si los tuviere,

cuando el depositante se la pida, en la conservació del depósito

responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios

que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y

tambié de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas,

si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o

remediarlos dando aviso de ellos además al depositante,

inmediatamente que se manifestaren.

Artículo 307

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificació de la

monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o

cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente será de

cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrá a cargo del depositario,

siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar

que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin

especificació de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario

responderá de su conservació y riesgos en los términos

establecidos por el párrafo segundo del artículo 306.

Artículo 308

Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que

devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de

estos en las épocas de sus vencimientos, así como tambié a

practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos

depositados conserven el valor y los derechos que les

correspondan con arreglo a disposiciones legales.

Artículo 309

Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el

depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí

o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare,

cesará los derechos a obligaciones propios del depositante y

depositario, y se observará las reglas a disposiciones aplicables al

préstamo mercantil, a la comisió o al contrato que en sustitució del

depósito hubieren celebrado.

Artículo 310

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos

verificados en los Banco, en los almacenes generales, en las

Sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirá

en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por

las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del

Derecho comú que son aplicables a todos los depósitos.

Artículo 311

Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias

siguientes:

1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.

Artículo 312

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo

una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor legal que tuviere

la moneda al tiempo de devolució , salvo si se hubiere pactado la

especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo

caso la alteració que hubiese experimentado su valor será en daño

o en beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor

devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones

o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto

en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a

no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma

especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese

extinguido la especie debida.

Artículo 313

En los préstamos par tiempo indeterminado o sin plazo marcado de

vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados

treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se

le hubiere hecho.

Artículo 314

Los préstamos no devengará interés si no se hubiere pactado por

escrito.

Artículo 315

Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitació de

ninguna especie.

Se reputará interés toda prestació pactada a favor del acreedor.

Artículo 316

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de

vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento

el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se

graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas

tengan en la plaza en que deba hacerse la devolució , el día

siguiente al del vencimiento,o por el que determinen Peritos, si la

mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuació .

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora

será el que los mismos valores o títulos devengados, o, en su

defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el

que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro

caso, el día siguiente al del vencimiento.

Artículo 317

Los intereses vencidos y no pagados no devengará intereses. Los

contratantes podrá , sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y

no satisfechos, que como aumento de capital, devengará nuevos

réditos.

Artículo 318

El recibo del capital por el acreedor sin reservarse expresamente el

derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la acció del

deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicació , se

imputará en primer término al pago de intereses por orden de

vencimientos y después al del capital.

Artículo 319

Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulació de

interés al capital para exigir mayores réditos.

Artículo 320

El préstamo con garantía de valores admitidos a negociació en un

mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervenció de

Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará

siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las

disposiciones de esta secció , derecho a cobrar su crédito con

preferencia a los demás acreedores, quienes no podrá disponer de

los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Artículo 321

En la póliza del contrato deberá expresarse los datos y

circunstancias necesarios para la adecuada identificació de los

valores dados en garantía.

Artículo 322

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en

contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado

para pedir la enajenació de los valores dados en garantía, a cuyo fin

entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado

secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de

los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripció

de la garantía, expedido por la entidad encargada del

correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones

adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores

pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicació del

acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un

miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento

ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días

hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Artículo 323

Lo dispuesto en esta Secció será tambié aplicable a las cuentas

corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se

hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecució

será la especificada en certificació expedida por la entidad

acreedora, en cuyo caso además de los documentos contemplados

en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificació

acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo

1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 324

Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los

artículos anteriores no estará sujetos a reivindicaciones mientras no

sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y

acciones del titular desposeído contra las personas responsables

segú las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido

privado de los valores dados en garantía.

Artículo 325

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas,

bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente,

con ánimo de lucrarse en la reventa.

Artículo 326

No se reputará mercantiles:

1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o

de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o

ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o

de las especies en que se les paguen las rentas.

3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los

artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto

de los acopios que hizo para su consumo.

Artículo 327

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad

conocida en el comercio el comprador no podrá rehusar el recibo

de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a

la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se

nombrará Peritos por ambas partes, que decidirá si los géneros son

o no de recibo.

Si los Peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la

venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio de la

indemnizació a que tenga derecho el comprador.

Artículo 328

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan

clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio,

se entenderá que el comprador se reserva la facultad de

examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no

le convinieren.

Tambié tendrá el comprador el derecho de rescisió si por pacto

expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Artículo 329

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos

vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisió

del contrato, con indemnizació , en uno y otro caso, de los

perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Artículo 330

En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad

determinada de mercaderías en un plazo fijo no estará obligado el

comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el

resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la

venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del

comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su

rescisió con arreglo el artículo anterior.

Artículo 331

La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por

accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al

comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se

hubiese constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al

artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligació a la que nazca del

depósito.

Artículo 332

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos

comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisió del

contrato, depositando judicialmente en el primer caso las

mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que

el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito será de cuenta de quien hubiere

dado motivo para constituirlo.

Artículo 333

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías,

perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposició

del comprador en el lugar y tiempo convenidos, será de cuenta del

comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del

vendedor.

Artículo 334

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso

fortuito, será de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1. Si la venta se hubiere hecho por úmero, peso o medida, o la

cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales

que la identifiquen.

2.. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la

naturaleza de la cosa vendida tuviere el comprador la facultad de

reconocerla y examinarla previamente.

3. Si el contrato tuviere la condició de no hacer la entrega hasta que

la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Artículo 335

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del

vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere

recibido.

Artículo 336

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las

examinare a su contento, no tendrá acció para repetir contra el

vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las

mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por

defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas

enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acció dentro de

los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de

caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisió del

contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero

siempre con la indemnizació de los perjuicios que se le hubieren

causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamació exigiendo en el acto de la

entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y

calidad, a contento del comprador.

Artículo 337

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las

mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposició del

comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Artículo 338

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles

será de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a

disposició del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracció fuera del lugar de la entrega, será de

cuenta del comprador.

Artículo 339

Puestas las mercaderías vendidas a disposició del comprador, y

dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas

judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para

el comprador la obligació de pagar el precio al contado o en los

plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará

obligado a su custodia y conservació segú las leyes del depósito.

Artículo 340

En tanto que los géneros vendidos esté en poder del vendedor

aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre

ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con

los intereses ocasionados por la demora.

Artículo 341

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al

comprador en la obligació de pagar el interés legal de la cantidad

que adeude el vendedor.

Artículo 342

El comprador que no haya hecho reclamació alguna fundada en los

vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días

siguientes a su entrega, perderá toda acció y derecho a repetir por

esta causa contra el vendedor.

Artículo 343

Las cantidades que por vía de señal se entreguen en las ventas

mercantiles se reputará siempre dadas a cuenta del precio y en

prueba de la ratificació del contrato, salvo pacto en contrario.

Artículo 344

No se rescindirá las ventas mercantiles por causa de lesió ; pero

indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido

con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin

perjuicio de la acció criminal.

Artículo 345

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicció y

saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

Artículo 346

Las permutas mercantiles se regirá por las mismas reglas que van

prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto

sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos

contratos.

Artículo 347

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrá

transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del

deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud

de la notificació , y desde que tenga lugar no se reputará pago

legítimo sino el que se hiciere a éste.

Artículo 348

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la

personalidad con que hizo la cesió ; pero no de la solvencia del

deudor a no mediar pacto expreso que así lo declare.

Artículo 349

El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo

género, se reputará mercantil:

1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del

comercio.

2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el

porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el

público.

Artículo 350

Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos,

podrá exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en

que se expresará :

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya

orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador

de la misma carta.

4. La designació de los efectos, con expresió de su calidad

genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los

bultos en que se contengan.

5. El precio del transporte.

6. La fecha en que se hace la expedició .

7. El lugar de la entrega al porteador.

8.. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al

consignatario.

9. La indemnizació que haya de abonar al porteador en caso de

retardo, si sobre este punto mediare algú pacto.

Artículo 351

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras

empresas sujetas a tarifas y plazos reglamentarios, bastará que las

cartas de porte o declaraciones de expedició facilitadas por el

cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones

especiales del transporte, a las tarifas y Reglamentos cuya aplicació

solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el

precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a

ellas sean inherentes, consignando siempre su expresió o

referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

Artículo 352

Las cartas de porte o billetes, en los casos de transporte de

viajeros, podrá ser diferentes, unos para las personas y otros para

los equipajes; pero todos contendrá la indicació del porteador, la

fecha de la expedició , los puntos de salida y llegada, el precio, y,

en lo tocante a los equipajes, el úmero y peso de los bultos, con

las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil

identificació .

Artículo 353

Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador será las

cartas de porte, por cuyo contenido se decidirá las contestaciones

que ocurran sobre su ejecució y cumplimiento, sin admitir más

excepciones que la de falsedad y error material en su redacció .

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte

que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el

objeto porteado, se tendrá por canceladas las respectivas

obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren

constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran

reservarse, excepció hecha da lo que se determina en el artículo

366.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario

devolver, en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita

por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados,

produciendo este recibo los mismos efectos que la devolució de la

carta de porte.

Artículo 354

En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas

jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas

pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas

en este Código para los contratos de comercio.

Artículo 355

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en

que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona

encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.

Artículo 356

Los porteadores podrá rechazar los bultos que se presenten mal

acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por

camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará,

quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la

carta de porte su oposició .

Artículo 357

Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaració del

contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo,

procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del

remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el

registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del

reconocimiento para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaració del remitente, los gastos que

ocasionare esta operació y la de volver a cerrar cuidadosamente los

bultos, será de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta

del remitente.

Artículo 358

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá

el porteador la obligació de conducirlos en las primeras

expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al

punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, será de su

cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

Artículo 359

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino

por donde deba hacerse el transporte no podrá el porteador variar

de ruta a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo

sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier

otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de

pagar la suma que se hubiere estipulado para tal evento, cuando

por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido

que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será

abonable este aumento mediante su formal justificació .

Artículo 360

El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la

entrega, cambiar la consignació de los efectos que entregó al

porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de

prescribirle la variació de consignatario, le sea devuelta la carta de

porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola

por otra en que conste la novació del contrato.

Los gastos que esta variació de consignació ocasione, será de

cuenta del cargador.

Artículo 361

Las mercaderías se transportará a riesgo y ventura del cargador, si

expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, será de cuenta y riesgo del cargador todos los

daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el

transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio

de las cosas, la prueba de estos accidentes incumbe al porteador.

Artículo 362

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y

averías que procedan de las causas expresadas en el artículo

anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su

negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el

uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el

cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte

suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente

tuvieren.

Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los

efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su

naturaleza o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para

que sus dueños dispusieran de ello, el porteador podrá proceder a

su venta, poniéndolos con este objeto a disposició de la autoridad

judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones

especiales.

Artículo 363

Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo

361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados,

en el mismo estado en que, segú la carta de porte, se hallaban el

tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no

haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el

punto donde debieran serlo y en época en que corresponda hacer

su entrega.

Si esta fuere de una parte de los efectos transportados, el

consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando

justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

Artículo 364

Si el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo

una disminució en el valor del género, se reducirá la obligació del

porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio

de Peritos.

Artículo 365

Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su

venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará

obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta

del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen

estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposició anterior con

respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esté

ilesos, haciéndose esta segregació por piezas distintas y sueltas, y

sin que para ello se divida un mismo objeto a menos que el

consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos

convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o

envasadas, con distinció de los fardos que aparezcan ilesos.

Artículo 366

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las

mercaderías podrá hacerse la reclamació contra el porteador, por

daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal

que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del

daño o avería que diere motivo a la reclamació en cuyo caso sólo

se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se

admitirá reclamació alguna contra el porteador sobre el estado en

que entregó los géneros porteados.

Artículo 367

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y al

porteador sobre el estado en que se hallen los efectos

transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, será

éstos reconocidos por Peritos nombrados por las partes y un

tercero en caso de discordia designado por la autoridad judicial

haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no

se conformaren con el dictamen pericial, y no transigieren sus

diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las

mercaderías en almacé seguro, y usará de su derecho como

correspondiere.

Artículo 368

El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno

al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho

de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no

hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se

ocasionen.

Artículo 369

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta

de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando

recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez Municipal,

donde no le hubiere de Primera Instancia, a disposició del cargador

o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo

este depósito todos los efectos de la entrega.

Artículo 370

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá

hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la

indemnizació pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el

consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnizació pactada, y la tardanza excediere del

tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el

porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilació .

Artículo 371

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren

los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta

de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito

antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total

importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnizació de daños y

perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente

que los efectos transportados tengan en el día y lugar en que

debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás

casos en que esta indemnizació sea debida.

Artículo 372

La valuació de los efectos que el porteador deba pagar en casos

de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en

la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el

género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero

metálico, las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los

demás medios principales y accesorios de transporte estará

especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a

los ferrocarriles dicha obligació quedará subordinada a lo que

determinen las Leyes de concesió respecto a la propiedad, y a lo

que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los

embargos y retenciones contra las expresadas compañías.

Artículo 373

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al

consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros

porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan

precedido en la conducció , salvo su derecho para repetir contra

éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione

la reclamació del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las

acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la

conducció .

El remitente y consignatario tendrá expedito su derecho contra el

porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra

los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los

efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librará sin embargo, de

las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios

actos.

Artículo 374

Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrá

diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que

recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas

siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá

el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en

cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos

que hubiese suplido.

Artículo 375

Los efectos porteadores estará especialmente obligados a la

responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y

derechos causados por ellos durante su conducció o hasta el

momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse

hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra

acció que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Artículo 376

La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el

transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no

se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare

dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.

Artículo 377

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que

pueda dar lugar su omisió en cumplir las formalidades prescritas por

las Leyes y Reglamentos de la Administració pública, en todo el

curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas,

salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por

falsedad del cargador en la declaració de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del

cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirá en

responsabilidad.

Artículo 378

Los comisionistas de transportes estará obligados a llevar un

registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en

el cual asentará por orden progresivo de úmeros y fechas todos los

efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresió de las

circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las

respectivas cartas de porte.

Artículo 379

Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se

entenderá del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por

sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren

hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una

operació particular y determinada, o ya como comisionistas de

transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedará subrogados en al lugar de

los mismos porteadoras, así en cuanto a las obligaciones y

responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.

Artículo 380 Sin contenido

Artículo 381 Sin contenido

Artículo 382 Sin contenido

Artículo 383 Sin contenido

Artículo 384 Sin contenido

Artículo 385 Sin contenido

Artículo 386 Sin contenido

Artículo 387 Sin contenido

Artículo 388 Sin contenido

Artículo 389 Sin contenido

Artículo 390 Sin contenido

Artículo 391 Sin contenido

Artículo 392 Sin contenido

Artículo 393 Sin contenido

Artículo 394 Sin contenido

Artículo 395 Sin contenido

Artículo 396 Sin contenido

Artículo 397 Sin contenido

Artículo 398 Sin contenido

Artículo 399 Sin contenido

Artículo 400 Sin contenido

Artículo 401 Sin contenido

Artículo 402 Sin contenido

Artículo 403 Sin contenido

Artículo 404 Sin contenido

Artículo 405 Sin contenido

Artículo 406 Sin contenido

Artículo 407 Sin contenido

Artículo 408 Sin contenido

Artículo 409 Sin contenido

Artículo 410 Sin contenido

Artículo 411 Sin contenido

Artículo 412 Sin contenido

Artículo 413 Sin contenido

Artículo 414 Sin contenido

Artículo 415 Sin contenido

Artículo 416 Sin contenido

Artículo 417 Sin contenido

Artículo 418 Sin contenido

Artículo 419 Sin contenido

Artículo 420 Sin contenido

Artículo 421 Sin contenido

Artículo 422 Sin contenido

Artículo 423 Sin contenido

Artículo 424 Sin contenido

Artículo 425 Sin contenido

Artículo 426 Sin contenido

Artículo 427 Sin contenido

Artículo 428 Sin contenido

Artículo 429 Sin contenido

Artículo 430 Sin contenido

Artículo 431 Sin contenido

Artículo 432 Sin contenido

Artículo 433 Sin contenido)

Artículo 434 Sin contenido

Artículo 435 Sin contenido

Artículo 436 Sin contenido

Artículo 437 Sin contenido

Artículo 438 Sin contenido

Artículo 439

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto

asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el

fiador no sea comerciante.

Artículo 440

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no

tendrá valor ni efecto.

Artículo 441

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.

Artículo 442

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribució al

fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminació completa del

contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las

obligaciones que nazcan de él sea cual fuere su duració , a no ser

que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.

Artículo 443 al 543 Sin contenido

Artículo 544

Todos los efectos a la orden, de que trata el Título anterior, podrá

emitirse al portador y llevará , como aquéllos, aparejada ejecució

desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el

reconocimiento de la firma del responsable a su pago.

El día del vencimiento se contará segú las reglas establecidas para

los efectos expedidos a la orden, y contra la acció ejecutiva no se

admitirá más excepciones que las indicadas en el artículo 523.

Artículo 545

Los títulos al portador será transmisibles por la tradició del

documento. No estará sujeto a reivindicació el título cuya posesió se

adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedará a salvo

los derechos y acciones del legítimo propietario contra los

responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

Artículo 546

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo

con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

Artículo 547

Será documentos de crédito al portador, para los efectos de esta

Secció , segú los casos:

1. Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias o

Municipios, emitidos legalmente.

2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotizació haya sido

autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del

Colegio de Agentes.

3. Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras

constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.

4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su

ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas

nacionales.

5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o

esté suficientemente garantizados.

Artículo 548

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir

ante el Juez o Tribunal competentes para impedir que se pague a

tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o

por vencer, así como tambié para evitar que se transfiera a otro la

propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.

Artículo 549

En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario

desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor

nominal, el úmero, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si

fuera posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el

modo de su adquisició ; la época y el lugar en que recibió los

últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que

acompañaron a la desposesió .

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en

que ejerza jurisdicció el Juez o Tribunal competente, el domicilio en

que habrá de hacérsele saber todas las notificaciones.

Artículo 550

Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los

intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal,

justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisició del

título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de

Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de

Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve

dentro del cual puede comparecer el tenedor del título.

2. Que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya

emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda,

para que retengan el pago de principal e intereses.

Artículo 551

La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal y en la

forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Artículo 552

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y

si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el

denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorizació , no sólo para

percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la

proporció y medida de su exigibilidad, sino tambié el capital de los

títulos, si hubiere llegado a ser exigible.

Artículo 553

Acordada la autorizació por el Juez o Tribunal, el desposeído

deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital,

prestar caució bastante y extensiva al importe de las anualidades

exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorizació sin que el denunciante

fuere contradicho, la caució quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caució , podrá

exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los

intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a

los dos años, si no hubiere contradicció , los valores depositados.

Artículo 554

Si el capital llegare a ser exigible después de la autorizació , podrá

pedirse bajo caució o exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposició desde la autorizació , o diez

desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los

valores depositados.

Artículo 555

La solvencia de la caució se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta

sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la

caució .

Artículo 556

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del

título, y la oposició no hubiere sido contradicha, el opositor podrá

percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar

desde la declaració judicial estimando la denuncia.

Artículo 557

Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas

antes establecidas, eximen de toda obligació al deudor; y el tercero

que se considere perjudicado, sólo conservara acció personal

contra el opositor que procedió sin justa causa.

Artículo 558

Si antes de la liberació del deudor un tercer portador se presentare

con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo

saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el

nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en

conocimiento del tercer portador.

La presentació de un tercero suspenderá los efectos de la oposició

hasta que decida el Juez o Tribunal.

Artículo 559

Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociació o transmisió

de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta

Sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o

extravío, y acompañando nota expresiva de las series y úmeros de

los títulos extraviados, época de su adquisició y título por el cual se

adquirieron.

La Junta Sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará

aviso en el tabló de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la

denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la

Nació , participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de

Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de

Avisos de la localidad respectiva.

Artículo 560

La negociació de los valores robados, hurtados o extraviados,

hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior,

será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no

reivindicació ; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra

el vendedor y contra el Agente que intervino en la operació .

Artículo 561

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo,

hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto

correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibició de

negociar o enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta

Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y

será valida la enajenació de los títulos que se hiciere

posteriormente.

Artículo 562

Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas

en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificació

del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho

oposició a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del

título sustraído o extraviado y lo comunicará al Centro director oficial,

Compañía o particular de que proceda, ordenando la emisió de un

duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor el

término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales

resuelvan.

Artículo 563

El duplicado llevará el mismo úmero que el título primitivo;

expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos

efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.

La expedició del duplicado anulará el título primitivo y se hará

constar así en los asientos o registros relativos a éste.

Artículo 564

Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no sólo el pago

del capital, dividendos o cupones, sino tambié impedir la

negociació o transmisió en Bolsa de los efectos cotizables, se

observará segú los casos, las reglas establecidas para cada uno en

los artículos anteriores.

Artículo 565

No obstante lo dispuesto en esta Secció , si el desposeído hubiese

adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el

certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos

o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir

al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona

deudora, y aun a la Junta Sindical del Colegio de Agentes,

oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En

tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta Sindical estará

obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere

hecho la notificació de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la

retenció o publicació , quedará sin efecto la denuncia hecha por el

desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta

Sindical estará libres de toda responsabilidad.

Artículo 566

Las disposiciones que preceden no será aplicables a los billetes

del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por

establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador

emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o

Reglamentos especiales.

Artículo 567

Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a

comerciante o para atender a una operació mercantil.

Artículo 568

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito será :

1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.

2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más

cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo

cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias será

consideradas como simples cartas de recomendació .

Artículo 569

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona

a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro

del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrá ser protestadas aun cuando

no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acció alguna por

aquella falta contra el que se la dio.

El pagador tendrá derecho a exigir la comprobació de la identidad

de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Artículo 570

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en

conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 571

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador

la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acció ejecutiva, con el interés

legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago,

sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Artículo 572

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella

en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de

fijació de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en

cualquier punto de Europa, y doce en los de fuera de ella, quedará

nula de hecho y de derecho.

Artículo 573

Los buques mercantes constituirá una propiedad que se podrá

adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el

Derecho. La adquisició de un buque deberá constar en documento

escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se

inscribe en el Registro Mercantil.

Tambié se adquirirá la propiedad de un buque por la posesió de

buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente

registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesió

continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El Capitá no podrá adquirir por prescripció el buque que mande.

Artículo 574

Los constructores de buques podrá emplear los materiales y seguir,

en lo relativo a su construcció y aparejos, los sistemas que más

convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se

sujetará a lo que las Leyes y Reglamentos de Administració Pública

dispongan sobre navegació , aduanas, sanidad, seguridad de las

naves a demás objetos análogos.

Artículo 575

Los partícipes en la propiedad de un buque gozará del derecho de

tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrá

utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripció de la

venta en el Registro y consignando el precio en el acto.

Artículo 576

Se entenderá siempre comprendidos en la venta del buque el

aparejo, respetos, pertrechos y máquinas si fuere de vapor,

pertenecientes a él, que se hallen a la sazó en el dominio del

vendedor.

No se considerará comprendidos en la venta las armas, las

municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligació de entregar al comprador la

certificació de la hoja de inscripció del buque en el Registro hasta la

fecha de la venta.

Artículo 577

Si la enajenació del buque se verificase estando en viaje,

corresponderá al comprador íntegramente los fletes que devengare

en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta

el pago de la tripulació y demás individuos que componen su

dotació , correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque el

puerto de su destino, pertenecerá los fletes el vendedor y será de

su cuenta el pago de la tripulació y demás individuos que

componen su dotació , salvo, en uno y otro caso, el pacto contrario.

Artículo 578

Si, hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o

dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a

extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nació , la

escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto

en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de

tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul

transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra

y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare

inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenació del buque debe hacerse constar,

con la expresió de si el vendedor recibe en todo o en parte su

precio, o si en parte o en todo conserva algú crédito sobre el

mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito

español, se consignará el hecho en la patente de navegació .

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar,

acudirá el Capitá al Juez o Tribunal competente del puerto de

arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de

España, si lo hubiere al Juez o Tribunal o a la Autoridad Local,

donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su

defecto, la Autoridad local, mandará proceder al reconocimiento del

buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o

tuvieren allí representantes, deberá ser citados para que intervengan

en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

Artículo 579

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su

rehabilitació para continuar el viaje, se decretará la venta en pública

subasta, con sujeció a las reglas siguientes:

1. Se tasará , previo inventario, el casco del buque, su aparejo,

máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el

conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en

la subasta.

2. El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de

costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde

se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine

el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de

veinte días.

3. Estos anuncios se repetirá de diez en diez días, y se hará constar

su publicació en el expediente.

4. Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades

prescritas en el Derecho comú para las ventas judiciales.

5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se

observará las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

Artículo 580

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrá

prelació por el orden en que se enumeran:

1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen

mediante certificació oficial de autoridad competente.

2. Las costas judiciales de procedimiento, segú tasació aprobada

por el Juez o Tribunal.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y otros de puerto

justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados

de la recaudació .

4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier

otro gasto aplicado a su conservació desde la entrada en el puerto

hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de

cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.

5. El alquiler del almacé donde se hubieren custodiado el aparejo y

pertrechos del buque, segú contrato.

6. Los sueldos debidos al Capitá y tripulació en su último viaje los

cuales se comprobaran mediante liquidació que se haga en vista de

los roles y de los libros de cuenta y razó del buque, aprobada por

el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su

defecto, por el Cónsul o Juez del Tribunal.

7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido

el Capitá para reparar el buque, siempre que la venta conste

ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas

en tales casos, y anotada en la certificació de inscripció del buque.

8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último

vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano

de obra de la construcció del buque, cuando no hubiere navegado,

y los provenientes de reparar y equipar el buque y proveerlo de

víveres y combustibles en el último viaje. Para gozar de esa

preferencia, los créditos contenidos en el presente úmero, deberá

constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de

los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo

regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorizació

requerida para tales casos y anotados en la certificació de inscripció

del mismo buque.

9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre casco, quilla, aparejo y

pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los

contratos otorgados sean Derecho y anotados en el Registro

Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorizació

expresada en el úmero anterior, llenando iguales requisitos, y la

prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificació

sacada de los libros del Corredor.

10. La indemnizació debida a los cargadores por el valor de los

géneros embarcados que no se hubieren entregado a los

consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el

buque, siempre que una y otras consten en sentencia Judicial o

arbitral.

Artículo 581

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los

acreedores comprendidos en un mismo úmero o arado, el

remanente se repartirá entre ellos a prorrata.

Artículo 582

Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta

judicial hecha en pública subasta, se reputará extinguidas todas las

demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en

viaje, los acreedores conservará sus derechos contra el buque

hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de

la inscripció de la venta en el Registro, o del regreso.

Artículo 583

Si encontrándose en viaje necesitare el Capitá contraer alguna o

algunas de las obligaciones expresadas en los úmeros 8. y 9. del

artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese territorio español, y si

no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez

o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la

certificació de la hoja de inscripció de que trata el artículo 612 y los

documentos que acrediten la obligació contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su caso, en

vista del resultado del expediente instruido, hará en la certificació la

anotació provisional de su resultado, para que se formalice en el

Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser

admitida como legal y preferente organizació en el caso de venta

antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la

declaració de incapacidad para navegar.

La omisió de esa formalidad impondrá al Capitá la responsabilidad

personal de los créditos perjudicados por su causa.

Artículo 584

Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos

expresados en el artículo 580 podrá ser embargados y vendidos

judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto

en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores;

pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar,

no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para

prestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces

cesará el embargo si cualquier interesado en la expedició diese

fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la

patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a

satisfacer la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase

cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser

embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Artículo 585

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere

modificació o restricció por los preceptos de este Código, seguirá

los buques su condició de bienes muebles.

Artículo 586

El propietario del buque y el naviero será civilmente responsables

de los actos del Capitá y de las obligaciones contraídas por éste

para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor

justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del

mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o

representar el buque en el puerto en que se halle.

Artículo 587

El naviero será tambié civilmente responsable de las

indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta

del Capitá en la custodia de los efectos que cargó en el buque;

pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con

todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el

viaje.

Artículo 588

Ni el propietario del buque ni el naviero responderá de las

obligaciones que hubiere contraído el Capitá , si éste se excediere

de las atribuciones y facultades que le correspondan por razó de su

cargo o le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio

del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

Artículo 589

Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un

buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los

copropietarios.

Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus

socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de

parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las

participaciones, decidirá la suerte.

La representació de la parte menor que haya en la propiedad tendrá

derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios

tantos votos como partes iguales a la menor. Por las deudas

particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste

detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el

procedimiento se contraerá a la porció que en el buque tuviere el

deudor, sin poner obstáculo a la navegació .

Artículo 590

Los copropietarios de un buque será civilmente responsables, en la

proporció de su haber social, a las resultas de los actos del Capitá

de que habla el artículo 587. Cada copropietario podrá eximirse de

esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de

propiedad del buque que le corresponda.

Artículo 591

Todas los copropietarios quedará obligadas, en la proporció de su

respectiva propiedad, a los gastos de reparació del buque a a los

demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo, responderá en igual proporció a los gastos de

mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesario para

la navegació .

Artículo 592

Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparació , equipo y

avituallamiento del buque en el puerto de salida obligará a la

minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su

participació , que deberá adquirir los demás copropietarios, previa

tasació judicial del valor de la parte o partes cedidas.

Tambié será obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría

sobre disolució de la Compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con

sujeció a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no

ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios,

quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto

consignados en el artículo 575.

Artículo 593

Los propietarios de un buque tendrá preferencia en su fletamento

sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si

concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será

preferido el que tenga mayor participació ; y, si tuvieren la misma,

decidirá la suerte.

Artículo 594

Los socios copropietarios elegirá el gestor que haya de

representarlos con el carácter de naviero.

El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de

los asociados.

Artículo 595

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya

gestor de un propietario o de una asociació de copropietarios,

deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula

de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre

propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente

cuanto interese el comercio.

Artículo 596

El naviero podrá desempeñar las funciones de Capitá del buque,

con sujeció , en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.

Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitá ,

decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votació

resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere

mayor participació en el buque.

Si la participació de los pretendientes fuere igual y hubiere empate,

decidirá la suerte.

Artículo 597

El naviero elegirá y ajustará al Capitá y contratará en nombre de los

propietarios, los cuales quedará obligados en todo lo que se refiere

a reparaciones, pormenor de la dotació , armamento, provisiones

de víveres y combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto

concierna a las necesidades de la navegació .

Artículo 598

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni ajustar para él nuevo

flete, ni asegurar el buque, sin autorizació de su propietario o

acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de

su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorizació para ello, responderá

subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

Artículo 599

El naviero gestor de una asociació rendirá cuentas a sus asociados

del resultado de cada viaje del buque sin perjuicio de tener siempre

a disposició de los mismos los libros y la correspondencia relativa

al buque y a sus expediciones.

Artículo 600

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los

copropietarios satisfará la parte de gastos proporcional a su

participació , sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la

mayoría crea deber entablar posteriormente. Para hacer efectivo el

pago, los navieros gestores tendrá la acció ejecutiva, que se

despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite

que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

Artículo 601

Si hubiere beneficios los copropietarios podrá reclamar del naviero

gestor el importe correspondiente a su participació por acció

ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del

acta de aprobació de la cuenta.

Artículo 602

El naviero indemnizará al Capitá de todos los gastos que con

fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Artículo 603

Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su

arbitrio al Capitá e individuos de la tripulació cuyo ajuste no tenga

tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados

segú sus contratas y sin indemnizació alguna, a no mediar sobre

ello pacto expreso y determinado.

Artículo 604

Si el Capitá u otro individuo de la tripulació fueren despedidos

durante el viaje, percibirá su salario hasta que regresen al puerto

donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la

despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este

Código.

Artículo 605

Si los ajustes de Capitá e individuos de la tripulació con el naviero

tuvieron tiempo o viaje determinado, no podrá ser despedidos hasta

el cumplimiento de sus contratos sino por causa de insubordinació

en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio

causado el buque o a su cargamento por malicia o negligencia

manifiesta o probada.

Artículo 606

Siendo copropietario del buque el Capitá , no podrá ser despedido

sin que el naviero le reintegre del valor de su porció social, que, en

defecto de convenio de las partes, se estimará por Peritos

nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 607

Si el Capitá copropietario hubiese tenido el mando del buque por

pacto espacial expreso en el acta de Sociedad no podrá ser

privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo

605.

Artículo 608

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre

el naviero y el Capitá , reservándose a éste su derecho a la

indemnizació que la corresponda, segú los pactos celebrados con

el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha

indemnizació , si, después de haberse dirigido la acció contra el

vendedor, resultare éste insolvente.

Artículo 609

Los Capitanes y patrones deberá ser españoles, tener aptitud legal

para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia,

capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque,

segú establezcan las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina

o Navegació y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el

ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitá careciendo de

aptitud legal para ello, se limitará a la administració económica del

buque a encomendará la navegació a quien tenga la aptitud que

exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos.

Artículo 610

Será inherentes al cargo de Capitá o patró de buque las facultades

siguientes:

1. Nombrar o contratar la tripulació en ausencia del naviero y hacer la

propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda

imponerle ningú individuo contra su expresa negativa.

2. Mandar la tripulació y dirigir el buque al puerto de su destino,

conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3. Imponer, con sujeció a los contratos y a las Leyes y Reglamentos

de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a

los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina,

instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la

correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de

ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.

4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su

consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y

procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el

buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que

fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones

al naviero.

6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las

reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y

pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda

continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que

existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.

Artículo 611

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior,

el Capitá , cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del

naviero, se los procurará segú el orden sucesivo que se expresa:

1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del

naviero.

2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en

ella.

3. Librando sobre el naviero.

4. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.

5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma

absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para

seguir su viaje.

En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial

del puerto, siendo en España, y al Cónsul española hallándose en

el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local,

procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo

establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 612

Será inherentes al cargo del Capitá las obligaciones que siguen:

1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado

del casco, máquinas, aparejo y pertrechos, respetos y demás

pertenencias del buque; la patente real o de navegació ; el rol de

los individuos que componen la dotació del buque y las contratas

con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la

certificació del Registro, que acredite la propiedad del buque y

todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los

contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los

conocimientos de guías de la carga, y el acta de la vista o

reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de

salida.

2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.

3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al principio

de cada uno nota expresiva del úmero de folios que contenga,

firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad

competente.

En el primer libro, que se denominará "Diario de Navegació ",

anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen,

los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las

máquinas con que se navegue, las distan cias navegadas, las

maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegació ;

anotará tambié las averías que sufra el buque en su casco,

máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las

origine, así como los desperfectos y averías que experimente la

carga, y los defectos e importancia de la echazó , si ésta ocurriera;

y en los casos de resolució grave que exija asesorarse o reunirse

en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulació y pasajeros,

anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se

servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que

lleva el Maquinista.

En el segundo libro, denominado "de Contabilidad", registrará todas

las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando

con toda especificació , artículo por artículo, la procedencia de lo

recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisició de

pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y

demás gastos de cualquier clase que sean. Ademas insertará la lista

de todos los individuos de la tripulació , expresando sus domicilios,

sus sueldos y salarios y los que hubieran recibido a cuenta, así

directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado "de Cargamento", anotará la entrada y

salida de todas las mercaderías, con expresió de las marcas y

bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de

carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro

inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el úmero de

bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4. Hacer, antes de recibir carga, con los Oficiales de la tripulació y

dos Peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un

reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con el

aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios

para una buena navegació , conservando certificació del acta de

esta vista firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su

responsabilidad.

Los Peritos será nombrados, uno por el Capitá del buque y otro por

los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará

un tercero la autoridad de Marina del puerto.

5. Permanecer constantemente en su buque con la tripulació

mientras se reciba a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su

estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia

de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o

explosivas, sin las precauciones que está recomendadas para sus

envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre

cubierta carga alguna que por su disposició , volumen o peso

dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad

de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la

índole especial de la expedició , y principalmente la estació

favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre

cubierta al una carga, deberá oír la opinió de los Oficiales del buque

y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

6. Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que

lo requieran las necesidades de la navegació , y más

principalmente cuando haga de entrar en puerto, canal o río, o tomar

una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales; y tripulantes del

buque conozcan.

7. Hallarse sobre cubierta en las recaladas a tomar el mando en las

entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas ríos, a menos de

no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No

deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razó

de oficio.

8. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la

autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo

en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una

declaració del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su

carga y motivo de arribada, cuya aclaració visará la autoridad o el

Cónsul, si después de examinada la encontrasen aceptable,

dándole la certificació oportuna para acreditar su arribo y los motivos

que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la

declaració deberá hacerse ante la autoridad local.

9. Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente,

para hacer constar en la certificació del Registro Mercantil del buque

las obligaciones que contraiga conforme al artículo 58.

10. Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y

pertenencias del individuo de la tripulació que falleciere en el

buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos

pasajeros o, en su defecto, tripulantes.

11. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las

instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere

en contrario.

12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque,

del motivo de su llegada, aprovechando la ocasió que le presten

los semáforos, telégrafos, correos, etc., segú los casos; poner en

su noticia la carga que hubiere recibido, con especificació del

nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y

cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y

cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.

13. Observar las reglas sobre luces de situació y maniobras para

evitar abordajes.

14. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque hasta perder

la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los

Oficiales de la tripulació , estando a lo que decida la mayoría; y si

tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo

los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo

justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto

pudo para salvarlos.

15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer

puerto de arribada, ante la autoridad competente o Cónsul español,

antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los

accidentes del naufragio, conforme al caso 8. de este artículo.

16. Cumplir las obligaciones que impusieren las Leyes y los

Reglamentos de Navegació , Aduanas, Sanidad u otros.

Artículo 613

El Capitá que navegare a flete comú o al tercio no podrá hacer por

su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que

resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederá

en su perjuicio particular.

Artículo 614

El Capitá que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su

empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que

se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa

irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 615

Sin consentimiento del naviero, el Capitá no podrá hacerse sustituir

por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de

todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones

expresadas en el artículo anterior, podrá ser uno y otro destituidos

por el naviero.

Artículo 616

Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes

de llegar al puerto de su destino, el Capitá dispondrá, de acuerdo

con los Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para

reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que

tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen

para el consumo comú de cuantos se hallen a bordo, abonando su

importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.

Artículo 617

El Capitá no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y

si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el

buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que

anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni

exista otro género de empeño u obligació a cargo del buque.

Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su

participació en el buque.

En caso de contravenció a este artículo, será de cargo privativo del

Capitá el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además

despedirlo.

Artículo 618

El Capitá será responsable civilmente para con el naviero, y éste

para con los terceros que hubieran contratado con él:

1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento

por impericia o descuido de su parte.

Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código

Penal.

2. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la

tripulació , salvo su derecho a repetir contra los culpables.

3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por

contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía,

Sanidad y Navegació .

4. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se

susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulació en el

servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente

de toda la extensió de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.

5. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta

en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan

conforme a los artículos 610 y 612.

6. De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la

que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la

Junta de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o

sobrecargos que se hallaren a bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepció alguna.

7. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto

del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que

habla el artículo 612.

8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del

Reglamento de situaciones de luces y maniobra para evitar

abordajes.

Artículo 619

El Capitá responderá del cargamento desde que se hiciere entrega

de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se

cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto

de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.

Artículo 620

No será responsable el Capitá de los daños que sobrevinieren al

buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin

que valga pacto en contrario, de los que de ocasionen por sus

propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el Capitá de las

obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparació ,

habilitació y avituallamiento del buque, las cuales recaerá sobre el

naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente

su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.

Artículo 621

El Capitá que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o

pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones

fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este

Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los

perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad

defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.

Artículo 622

Si estando en viaje llegase a noticia del Capitá que habían

aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabelló , estará

obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su

naviero o cargadores y esperar la ocasió de navegar en conserva,

o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero

o de los cargadores.

Artículo 623

Si se viere atacado por algú corsario y, después de haber

procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los

efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados

violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos,

formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el

hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde

arribe. Justificada la fuerza mayor, quedará exento de

responsabilidad.

Artículo 624

El Capitá que hubiese corrido temporal o considerase haber sufrido

la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad

competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a su llegadas y la ratificará dentro del

mismo término luego que llegue al punto de su destino procediendo

en seguida a la justificació de los hechos, sin poder abrir las

escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el Capitá si, habiendo

naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulació

en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo

relació jurada de los hechos.

La autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos

referidos, recibiendo declaració jurada a los individuos de la

tripulació a pasajeros que se hubieran salvado; y tomando las

demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá

testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegació

y en el del Piloto, y entregará al Capitá el expediente original,

sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para

que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.

La declaració del Capitá hará fe si estuviere conforme con las de la

tripulació y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de

éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

Artículo 625

El Capitá , bajo su responsabilidad personal, así que llegue al

puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas

de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los

Reglamentos de la Administració exijan, hará entrega del

cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del

buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del

consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los

conocimientos, ignorase el Capitá a quien debiera hacer

legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposició del

Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que

resuelva lo conveniente a su depósito, conservació y custodia.

Artículo 626

Para ser Piloto será necesario:

1. Reunir las condiciones que exijan las Leyes o Reglamentos de

Marina o Navegació .

2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su

cargo.

Artículo 627

El Piloto, como segundo jefe del buque y mientras naviero no

acuerde otra cosa, sustituirá al Capitá en los casos de ausencia,

enfermedad o muerte, y entonces asumirá tos sus atribuciones,

obligaciones y responsabilidades.

Artículo 628

El Piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares que va a

navegar, de las tablas e instrumentos de reflexió e está en uso y

son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo

responsable de los accidentes a que diere lugar por omisió en esta

parte.

Artículo 629

El Piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en

todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora", con nota al

principio, expresiva del úmero de las e contenga, firmado por la

autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias,

los rumbos navegados, la variació de la aguja, el abatimiento, la

direcció y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el

aparejo que se ve largo, la latitud y longitud observada, el úmero de

hornos encendidos, la presió del vapor, el úmero de revoluciones,

y, bajo el nombre de "Acaecimientos", las maniobras que se

ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares

y accidentes que ocurran durante la navegació .

Artículo 630

Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del

buque, se pondrá de acuerdo el Piloto con el Capitá . Si éste se

opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones convenientes en

presencia de los demás Oficiales de mar. Si todavía insistiere el

Capitá en su resolució negativa, el Piloto hará oportuna protesta,

firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de navegació , y

obedecerá al Capitá , quien será el único responsable de las

consecuencias de su disposició .

Artículo 631

El Piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al

buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de

la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado

delito o falta.

Artículo 632

Será obligaciones del Contramaestre:

1. Vigilar la conservació del casco y aparejo del buque y

encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego

de cargos, proponiendo al Capitá las reparaciones necesarias y el

reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque

expedito para la maniobra.

3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulació

, pidiendo al Capitá las órdenes e instrucciones convenientes, y

dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuese

necesaria la intervenció de su autoridad.

4. Designar a cada marinero el trabajo que debe hacer a bordo,

conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecució

con puntualidad y exactitud.

5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del

buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero

hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los Maquinistas, regirá las reglas siguientes:

1. Para poder ser embarcado como Maquinista naval, formando

parte de la dotació de un buque mercante, será necesario reunir las

condiciones que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar

inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los

Maquinistas será considerados como Oficiales de la nave; pero no

ejercerá mando ni intervenció sino en lo que se refiera al aparato

motor.

2. Cuando existan dos o más Maquinistas embarcados en un buque,

hará uno de ellos de Jefe, y estará a sus órdenes los demás

Maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su

cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y

herramientas que al mismo conciernen, el combustible las materias

lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de

Maquinista.

3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de

conservació y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que

esté siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo

responsable de los accidentes o averías que por su descuido e

impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento sin

perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si

resultare probado haber mediado delito o falta.

4 No emprenderá ninguna modificació en el aparato motor ni

procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo,

ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorizació previa

del Capitá al cual si se opusiera a que se verificasen le expondrá

las observaciones convenientes en presencia de los demás

Maquinistas u Oficiales; y si a pesar de esto el Capitá insistiese en

su negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta,

consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al Capitá ,

que será el único responsable de las consecuencias de su

disposició .

5. Dará cuenta al Capitá de cualquier avería que ocurra en el aparato

motor, y le avisará cuando haya de parar las máquinas por algú

tiempo, u ocurra algú accidente en su departamento del que deba

tener noticia inmediata el Capitá , enterándole además con

frecuencia acerca del consumo de combustible y materias

lubricadoras.

6. Llevará un libro o registro titulado "Cuaderno de máquinas", en el

cual anotará todos los datos referentes al trabajo de las máquinas;

como son, por ejemplo, el úmero de hornos encendidos, las

presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el

condensador, las temperaturas, el grado de saturació del agua en

las calderas, el consumo del combustible y de materias

lubricadoras, y, bajo el epígrafe "Ocurrencias notables", las averías

y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las

causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas;

tambié se indicará , tomando los datos del "Cuaderno de Bitácora",

la fuerza y direcció del viento, el aparejo y el andar del buque.

Artículo 633

El Contramaestre tomará el mando del buque en caso de

imposibilidad o inhabilitació del Capitá y Piloto, asumiendo entonces

sus atribuciones y responsabilidad.

Artículo 634

El Capitá podrá componer la tripulació de su buque con el úmero de

hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros

españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin

que su úmero pueda exceder de la quinta parte de la tripulació .

Cuando en puertos extranjeros no encuentre el Capitá suficiente

úmero de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulació con

extranjeros, con anuencia del Cónsul o autoridades de Marina.

Las contratas que el Capitá celebre con los individuos de la

tripulació y demás que componen la dotació del buque, y a que se

hace referencia en el artículo 612, deberá constar por escrito en el

libro de contabilidad, sin intervenció de Notario o Escribano,

firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de Marina si

se extienden en los dominios españoles, o por Cónsules o Agentes

consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en

ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los

derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que

estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y

terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.

El Capitá cuidará de leerles los artículos de este Código que les

conciernen, haciendo expresió de la lectura en el mismo

documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 612, y no

apareciendo indicio de alteració en sus partidas, hará fe en las

cuestiones que ocurran entre el Capitá y la tripulació sobre las

contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de

las mismas. Cada individuo de la tripulació podrá exigir al Capitá una

copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidació de sus

haberes, tales como resulten del libro.

Artículo 635

El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá

rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento

legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin

obtener permiso escrito del Capitá de aquel en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado

en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y

el Capitá podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que

primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél

quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer

empeño a beneficio del buque en que estaba contratado.

El Capitá que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de

otro buque, le hubiera nuevamente contratado sin exigirle el permiso

de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al

del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte

que éste no pudiere satisfacer, de la indemnizació de que trata el

párrafo tercero de este artículo.

Artículo 636

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un

hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminació del

viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

Artículo 637

El Capitá tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el

tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal

cualquiera de las siguientes:

1. Perpetració de delito que perturbe el orden en el buque.

2. Reincidencia en faltas de subordinació disciplina o cumplimiento

del servicio.

3. ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio

que deba prestar.

4. Embriaguez habitual.

5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar

el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el

artículo 644.

6. La deserció .

Podrá no obstante el Capitá , antes de emprender el viaje, y sin

expresar razó alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar

que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra en cuyo caso habrá de

pagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnizació saldrá de la masa de los fondos del buque, si el

Capitá hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la

seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo

particular del Capitá . Comenzada la navegació , durante ésta y hasta

concluido el viaje, no podrá el Capitá abandonar a hombre alguno

de su tripulació en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de

algú delito, proceda su prisió y entrega a la autoridad competente

en el primer puerto de arribada, caso para el Capitá obligatorio.

Artículo 638

Si, contratada la tripulació , se revocare el viaje por voluntad del

naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el

buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino

de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulació , será

ésta indemnizada por la rescisió de contrato, segú los casos, a

saber:

Si la revocació del viaje se acordase antes de salir el buque del

puerto se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una

mesada de sus respectivos salarios, además del que les

corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio

prestado en el buque hasta la fecha de la revocació .

2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje,

se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dieta,

prorrateándolas en los días que por aproximació debiera aquél

durar, a juicio de Peritos, en la forma establecida por la Ley de

Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta

duració que se calculare aproximadamente de un mes la

indemnizació se fijará en quince días descontando en todos los

casos las sumas anticipadas.

3. Si la revocació ocurriera habiendo salido el buque a la mar los

hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengará

íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje

hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirá el haber

correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que

necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además

el Capitá proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o

bien para el de la expedició del buque segú les conviniere.

4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino

diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos

de la tripulació no prestaren su conformidad, se les abonará por

indemnizació la mitad de lo establecido en el caso primero, además

de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual

correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.

Si se aceptaren la alteració , y el viaje, por la mayor distancia o por

otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribució , se

regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en

caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano,

no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocació o alteració del viaje procediere de los cargadores o

fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnizació

que corresponda en justicia.

Artículo 639

Si la revocació del viaje procediere de justa causa independiente

de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere

salido del puerto, los individuos de la tripulació no tendrá otro

derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en

que se hizo la revocació .

Artículo 640

Será causas justas para la revocació del viaje:

1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia

a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.

2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que

sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibició de recibir en el mismo puerto los géneros que

compongan el cargamento del buque.

4. La detenció o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por

otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitació del buque para navegar.

Artículo 641

Si, después de emprendido el viaje ocurriese alguna de las tres

primeras causas expresadas en el artículo anterior, será pagados

los hombres de mar en el puerto a donde el Capitá creyere

conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, segú el

tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de

continuar su viaje, podrá el Capitá y la tripulació exigirse mutuamente

el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la

tripulació la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses;

pero si la detenció excediere de tres, quedará rescindido el

empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría

correspondido percibir, segú su contrato, concluido el viaje. Y si el

ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el

contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulació no tendrá más derecho que el de

cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitació del buque

procediere de descuido o impericia del Capitá , del Maquinista o

del Piloto, indemnizará a la tripulació de los perjuicios sufridos,

salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 642

Navegando la tripulació a la parte, no tendrá derecho, por causa de

revocació , demora o mayor extensió del viaje, más que a la parte

proporcional que le corresponda en la indemnizació que hagan al

fondo comú del buque las personas responsables de aquellas

ocurrencias.

Artículo 643

Si el buque y su carga se perdieran totalmente por apresamiento o

naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la

tripulació para reclamar salario alguno como por la del naviero para

el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y

otro, la tripulació ajustada a sueldo, incluso el Capitá , conservara su

derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos

del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más

los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrá derecho

alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete

salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque

áufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificació

proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para

conseguir el salvamento.

Artículo 644

El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario

durante la navegació , a no proceder la enfermedad de un acto suyo

culpable. De todos modos, se suplirá del fondo comú el gasto de la

asistencia y curació , a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o defensa

del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del

fondo comú , deduciéndose ante todo de los productos del flete los

gastos de asistencia y curació .

Artículo 645

Si el hombre de mar muriese durante la navegació se abonará a sus

herederos lo ganado y no percibido en su haber, segú se ajuste y

la ocasió de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo,

se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la

mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a

la ida y el todo si navegando a la vuelta.

Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido

después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda

la parte correspondiente al hombre de mar: pero habiendo éste

fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrá los herederos

derecho a reclamació alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de

mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos,

concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de

utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado

defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que

los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin

relació con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta

el día de su apresamiento.

Artículo 646

El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes estará

afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la

tripulació ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la

liquidació y pago en el intermedio de una expedició a otra.

Emprendida una nueva expedició , perderá la preferencia los

créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Artículo 647

Los Oficiales y la tripulació del buque quedará libres de todo

compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1. Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitá variarlo, o si

sobreviniere una guerra marítima con la nació a donde el buque

estaba destinado.

2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad

epidémica en el puerto de destino.

3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitá .

Artículo 648

Se entenderá por dotació de un buque el conjunto de todos los

individuos embarcados, de Capitá a paje, necesarios para su

direcció , maniobras y servicio y, por tanto, estará comprendidos en

la dotació la tripulació , los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás

cargos de a bordo no especificados; pero no lo estará los

pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.

Artículo 649

Los Sobrecargos desempeñará a bordo las funciones

administrativas que les hubieran conferido el naviero o los

cargadores: llevará la cuenta y razó de sus operaciones en un libro

que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de

contabilidad del Capitá y respetará a éste en sus atribuciones como

Jefe de la embarcació .

Las facultades y responsabilidades del Capitá cesan con la

presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administració

legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las

gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Artículo 650

Será aplicables a los Sobrecargos todas las disposiciones

contenidas en la Secció 2. del Título III, Libro II sobre capacidad,

modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Artículo 651

Los Sobrecargos no podrá hacer, sin autorizació o pacto expreso,

negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la

pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere

despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrá invertir en el viaje de retorno más que el producto

de la pacotilla, a no mediar autorizació expresa de los comitentes.

Artículo 652

El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en

póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no

pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones

libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1. La clase, nombre y porte del buque.

2. Su pabelló y puerto de matrícula.

3. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .

4. El nombre, apellido y domicilio del naviero si éste contratare el

fletamento.

5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar

por comisió , el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6. El puerto de carga y descarga.

7. La cabida, úmero de toneladas o cantidad de peso o medida que

se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el

fletamento.

8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una

cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades

que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los

efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo

que se hubiere convenido.

9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitá .

10. Los días convenidos para la carga y descarga.

11. Las estadías y sobrestadías que habrá de contarse y lo que por

cada una de ellas se hubiere de pagar.

Artículo 653

Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato

se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del

conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los

derechos y obligaciones del naviero, del Capitá y del fletador.

Artículo 654

Las pólizas del fletamento contratado con intervenció del Corredor

que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por

haberse puesto en su presencia, hará prueba plena en juicio, y si

resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con

la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviera

con arreglo a Derecho.

Tambié hará fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido

Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las

firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni

reconociéndose las firmas, se decidirá las dudas por lo que resulte

del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren

las partes.

Artículo 655

Los contratos de fletamento celebrados por el Capitá en ausencia

del naviero, será válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos

hubiera obrado en contravenció a las órdenes e instrucciones del

naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acció contra el

Capitá para el resarcimiento de perjuicios.

Artículo 656

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren

de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto

donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o

el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento

cláusula expresa que fije la indemnizació de la demora, tendrá

derecho el Capitá a exigir las estadías y sobrestadías que hayan

transcurrido en cargar y descargar.

Artículo 657

Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitá estará

obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba

la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá la obligació

dé buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los

inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el Capitá no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que

conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un

requerimiento al Capitá para que en término improrrogable procure

flete, podrá contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial

en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren

hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al Capitá a que,

por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el

fletamento hecho por los cargadores.

Si el Capitá , a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el

flete, depositará la carga a disposició de los cargadores, a quienes

dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasió que se le presente,

regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el

buque, sin que haya lugar a indemnizació alguna.

Artículo 658

El flete se devengará segú las condiciones estipuladas en el

contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se

observará las reglas siguientes:

1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el

flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.

2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará

a correr el flete desde el mismo día.

3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso

bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto

en que vaya contenida la carga.

Artículo 659

Devengará flete las mercancías vendidas por el Capitá para atender

a la reparació indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para

necesidades imprescindibles y antes.

El precio de estas mercaderías se fijará segú el éxito de la

expedició , a saber:

1. Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el Capitá las

abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se

vendan.

2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las

mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero

si el buque llegare a su destino, y en proporció de la distancia

recorrida, si se hubiere perdido antes.

Artículo 660

No devengará flete las mercancías arrojadas al mar por razó de

salvamento comú ; pero su importe será considerado como avería

gruesa, contándose aquél en proporció la distancia recorrida cuando

fueron arrojadas.

Artículo 661

Tampoco devengará flete las mercancías que se hubieren perdido

por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o

enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, no

mediar pacto en contrario.

Artículo 662

Rescatándose el buque o las mercancías, o salvándose los efectos

del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia

recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado, la llevare

hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin

perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Artículo 663

Las mercaderías que sufran deterioro o disminució por vicio propio

o mala calidad y condició de los envases o por caso fortuito,

devengará el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el

contrato de fletamento.

Artículo 664

El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías

cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará

el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Artículo 665

El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de

los gastos y derechos causados por el mismo que deban

reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle

en avería gruesa; pero no será lícito al Capitá dilatar la descarga por

recelo de que deje de cumplirse esta obligació .

Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a a instancia

del Capitá , podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que

sea completamente reintegrado.

Artículo 666

El Capitá podrá solicitar la venta del cargamento en la proporció

necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le

correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo

que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la

venta no bastare a cubrir su crédito.

Artículo 667

Los efectos cargados estará obligados preferentemente a la

responsabilidad de sus fletea y gastos durante veinte días, a contar

desde su entrega en depósito. Durante este plazo se podrá solicitar

la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el

caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos

que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona,

sin malicia de ésta y por título oneroso.

Artículo 668

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el

cargamento, deberá el Juez o Tribunal a instancia del Capitá ,

decretar su depósito a disponer la a venta de lo que fuere necesario

para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre ella.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados

ofrecieren riesgo o deterioro o por sus condiciones u otras

circunstancias, los gastos de conservació y custodia fueren

desproporcionados.

Artículo 669

El fletante o el Capitá se atendrá en los contratos de fletamento a la

cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su

matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre

la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el Capitá contrataren mayor carga que la que el

buque puede conducir, atendido su arqueo indemnizará a los

cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios

que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, segú

los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare

error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la

rescisió , cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete

en proporció de la carga que el buque deje de recibir, debiendo

además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le

hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por

falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y

ninguno de los fletadores optare por la rescisió , se dará la

preferencia al que tenga introducida y colocada la cara en el buque,

y los demás obtendrá el lugar que les corresponda segú el orden

de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrá cargar, si les conviene, a

prorrata de las cantidades de peso o extensió que cada uno haya

contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños

y perjuicios.

Artículo 670

Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que

falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede

portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el

transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el

mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el

aumento si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible

esta sustitució , emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no

habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no

se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos

precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que

aceptó en la recibida, no podrá el fletante o Capitá negarse a

aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el

cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que

tuviera a bordo.

Artículo 671

Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin

consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el

designado en el contrato, so pena de constituirse por ello

responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan

durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la

sustitució .

Artículo 672

Fletado un buque por entero, el Capitá no podrá, sin consentimiento

del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá

dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los

perjuicios que por ello se le sigan.

Artículo 673

Será de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al

fletador por retardo voluntario del Capitá en emprender el viaje segú

las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o

judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

Artículo 674

Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá

admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el

contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los

demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las

buenas condiciones de estiba, deberá el Capitá rechazarla o

desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo, el Capitá podrá antes de salir del puerto, echar en

tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o

portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razó

de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Artículo 675

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará

el Capitá al consignatario designado en su contrato; y si no le

entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones

esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que

fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso

en contrario.

No recibiendo el Capitá contestació en el término necesario para

ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después

de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y

regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya

devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la

ida y a la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no

sea habilitado de carga para su retorno.

Artículo 676

Perderá el Capitá el flete e indemnizará a los cargadores siempre

que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se

hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se

hallaba en disposició para navegar al recibir la carga.

Artículo 677

Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el Capitá de

instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegació

declaració de guerra o bloqueo.

En tal caso, el Capitá deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más

cercano pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos

y salarios devengados en la detenció se pagará como avería comú

.

Si por disposició del cargador se hiciere la descarga en el puerto

de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Artículo 678

Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal,

para recibir las órdenes del cargador, el Capitá continuase

careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual

quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora,

que se satisfará con el producto de la parte que primero se venda.

Artículo 679

El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o

en parte a los plazos que más le convinieren, sin que al Capitá

pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los

segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del

primer fletamento y que se pague al fletante la totalidad del precio

convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la

limitació que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 680

El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó

a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que

el Capitá no hubiere tomado otra carga para completar el

cargamento del buque en cuyo caso abonará el primer fletador las

diferencias, si las hubiere.

Artículo 681

Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al

tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o

Capitá , y por ello sobrevienen perjuicios, por confiscació ,

embargo, detenció u otras causas, al fletante o a los cargadores,

responderá el causante con el importe de su cargamento, y además

con sus bienes, de la indemnizació completa a todos los

perjudicados por su culpa.

Artículo 682

Si las mercancías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito

comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante

o del Capitá , éstos mancomunadamente con el dueño de ellas,

será responsables de todos los perjuicios que se originen a los

demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrá exigir

del fletador indemnizació alguna por el daño que resulte al buque.

Artículo 683

En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o

aparejos, los cargadores deberá esperar a que el buque se repare,

pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los

cargadores o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad competente en

país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, será de

cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.

Artículo 684

Si el fletador, sin concurrir algunos de los casos de fuerza mayor

expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus

mercaderías antes de llegar al puerto de su destino pagará el flete

por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y

los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si

los hubiere.

Artículo 685

En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores

podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje,

pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar y cualquier otro

perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.

Artículo 686

Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposició del

consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitá el flete

devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho

cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporció y tiempo que los

fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y

modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.

Artículo 687

Los fletadores y cargadores no podrá hacer, para el pago del flete y

demás gastos abandono de las mercaderías averiadas por vicio

propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere

en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases

sino una cuarta parte de su contenido.

Artículo 688

A petició del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la

mitad del flete convenido.

2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura

en el certificado de arqueo o si hubiere error en la designació del

pabelló con que navega.

3. Si no se pusiese el buque a disposició del fletador en el plazo y

forma convenidos.

4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por

riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores

convinieren en su descarga.

En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará al fletador de los

perjuicios que se le irroguen.

En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del

viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses pagará los

fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un

puerto del mismo mar y dos, si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se

pagará más que una mesada.

5. Si para reparaciones urgentes arribase al buque durante al viaje a

un puerto, y prefieren los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilació no exceda de treinta días, pagará los cargadores

por entero el flete de ida.

Si la dilació excediere de treinta días, sólo pagará el flete

proporcional a la distancia recorrida por el buque.

Artículo 689

A petició del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere

la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado,

además de las estadías y sobrestadías devengadas.

2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere

empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios

que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se

respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al

comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al

tiempo de concertar la venta.

Artículo 690

El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirá todas las

acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el

buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos

siguientes:

1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia

a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o

peste que sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibició de recibir en el mismo punto las mercaderías del

cargamento del buque.

4. La detenció indefinida, por embargo del buque de orden del

Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitació del buque para navegar, sin culpa del Capitá o

naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

Artículo 691

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto

de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que

ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulació será considerados avería

comú .

Durante la interrupció , el fletador podrá por su cuenta descargar y

cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare

la recarga después de haber cesado el motivo de la detenció .

Artículo 692

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo

pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitá más que al flete de

ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaració de guerra,

cerramiento de puertos o interdicció de relaciones comerciales,

arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este

caso en las instrucciones del fletador.

Artículo 693

No habiéndose convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal le

fijará sumariamente, previa declaració de Peritos.

Artículo 694

Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada o abandonare el

buque sin permiso del Capitá cuando éste estuviere pronto a salir

del puerto el Capitá podrá emprender el viaje y exigir el precio por

entero.

Artículo 695

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin

la aquiescencia del Capitá o consignatario.

Artículo 696

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos

no estará obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de

manutenció , el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimara

conveniente, señalara cantidad que ha de quedar en beneficio del

buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se

deberá abono alguno por dichos herederos.

Artículo 697

Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva

del Capitá o naviero los pasajeros tendrá derecho a la devolució del

pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la

suspensió fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a

cualquiera otra causa independiente del Capitá o naviero, los

pasajeros sólo tendrá derecho a la devolució del pasaje.

Artículo 698

En caso de interrupció del viaje comenzado, los pasajeros sólo

estará obligados a pagar el pasaje en proporció a la distancia

recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la

interrupció fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con

derecho a indemnizació si la interrupció consistiese exclusivamente

en el Capitá . Si la interrupció procediese de la inhabilitació del

buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparació , no

podrá exigírsele ningú aumento de precio del pasaje, pero será de

su cuenta la manutenció durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen

derecho a permanecer a bordo y a la alimentació por cuenta del

buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de

fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrá derecho

los pasajeros que lo soliciten a la devolució del pasaje; y si fuera

debido exclusivamente a culpa del Capitá o naviero, podrá además

reclamar resarcimiento de danos y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe

conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino,

cualquiera que sea el úmero de pasajeros, haciendo todas las

escalas que tenga marcadas en su itinerario.

Artículo 699

Rescindido el contrato antes o después de emprendido el viaje el

Capitá tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los

pasajeros.

Artículo 700

En todo lo relativo a la conservació del orden y policía a bordo, los

pasajeros se someterá a las disposiciones del Capitá , sin distinció

alguna.

Artículo 701

La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al

Capitá para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de

su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisió de

tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegació

.

Artículo 702

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el

precio del pasaje la manutenció de los pasajeros durante el viaje;

pero si fuese de cuenta de éstos, el Capitá tendrá obligació , en

caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su

sustento por un precio razonable.

Artículo 703

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que

lleve a bordo, y el Capitá no responderá de lo que aquél conserve

bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño

provenga de hecho del Capitá o de la tripulació .

Artículo 704

El Capitá , para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutenció ,

podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de

venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás

acreedores, procediéndose en ello, como si se tratase del cobro

de los fletes.

Artículo 705

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitá estará

autorizado para tomar respecto al cadáver las disposiciones que

exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y

efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando

cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los

individuos de la tripulació .

Artículo 706

El Capitá y el cargador del buque tendrá obligació de extender el

conocimiento, en el cual se expresará:

1. El nombre, matrícula y porte del buque.

2. El del Capitá , y su domicilio.

3. El puerto de carga y el de descarga.

4. El nombre del cargador.

5. El nombre del consignatario si el conocimiento fuere nominativo.

6. La cantidad, calidad, úmero de los bultos y marca de las

mercaderías.

7. El flete y la carga contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de

persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro

horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la

descarga a costa del Capitá , si éste no le suscribiese, y en todo

caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.

Artículo 707

Del conocimiento primordial se sacará cuatro ejemplares de igual

tenor, y los firmará todos el Capitá y el cargador. De éstos, el

cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el Capitá

tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrá extenderse además cuantos conocimientos estimen

necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al

portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los

cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno,

consignando si es para el naviero, para el Capitá , para el cargador

o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se

duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no

ser valedero sino en defecto del primero.

Artículo 708

Los conocimientos al portador destinados al consignatario, será

transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de

endoso los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento

adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los

derechos y acciones del cedente o del endosante.

Artículo 709

El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de

este Título hará fe entre todos los interesados en la carga y entre

éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la

prueba en contrario.

Artículo 710

Si no existiese conformidad entre los conocimientos y en ninguno

se advirtiere enmienda o raspadura, hará fe contra el Capitá o el

naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que éstos

posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o

consignatario y en favor del Capitá o naviero, los que éstos posean

extendidos y firmados por el cargador.

Artículo 711

El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo

al Capitá del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal

omisió a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito,

responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se

originen.

Artículo 712

El Capitá no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al

admitir esta variació a instancia del cargador, deberá recoger antes

los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder

del cargamento al portador legítimo de éstos.

Artículo 713

Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al Capitá

nuevo conocimiento, alegando que la no presentació de los

anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa

justa, tendrá obligació de darlo, siempre que se le afiance a su

satisfacció el valor del cargamento; pero sin variar la consignació , y

expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo

del artículo 707 cuando se trate de los conocimientos a que el

mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de

dicho cargamento si por su omisió fuese entregado indebidamente.

Artículo 714

Si antes de hacerse al buque a la mar falleciere el Capitá o cesare

en su oficio por cualquier accidenta los cargadores tendrá derecho a

pedir al nuevo Capitá la ratificació de los primeros conocimientos, y

éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos

todos los ejemplares que se hubieren expedido anteriormente y

resulte del reconocimiento de la carga que se halla conforma con

los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga será de

cuenta del naviero sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer

Capitá , si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal

reconocimiento, se entenderá que el nuevo Capitá acepta la carga

como resulte de los conocimientos expedidos.

Artículo 715

Los conocimientos producirá acció sumarísima o de apremio segú

los casos para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y

gastos que hayan producido.

Artículo 716

Si varias personas presentaren conocimientos al portador, o a la

orden, endosados a su favor, en reclamació de las mismas

mercaderías, el Capitá preferirá, para su entrega, a la que presente

el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de

que el posterior lo hubiera sido por justificació del extravío de aquél

y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o

ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificació ,

el Capitá acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de

las mercaderías y se entreguen por su mediació a quien sea

procedente.

Artículo 717

La entrega del conocimiento producirá la cancelació de todos los

recibos provisionales de fecha anterior, dados por el Capitá o sus

subalternos en resguardo de las entregas parciales que les

hubieren hecho del cargamento.

Artículo 718

Entregado el cargamento, se devolverá al Capitá los conocimientos

que firmó o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega,

con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los

perjuicios que la dilació puada ocasionar al Capitá .

Artículo 719

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que,

bajo cualquier condició , dependa el reembolso de la suma

prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de

los efectos sobre que esté hacho o del valor que obtengan en caso

de siniestro.

Artículo 720

Los contratos a la gruesa podrá celebrarse:

1. Por escritura pública.

2. Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que

interviniere.

3. Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato se

anotará en el certificado de inscripció del buque y se tomará de él

razó en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de

este origen no tendrá respecto a los demás la preferencia que,

segú su naturaleza, les corresponda, aunque la obligació será eficaz

entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regirá por lo dispuesto

en los artículos 583 y 611 y surtirá efecto respecto de terceros

desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro Mercantil

del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho

días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin

haberse hecho la inscripció en el Registro Mercantil, los contratos

celebrados durante el viaje de un buque no surtirá efecto respecto

de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripció .

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al

úmero 2. tengan fuerza ejecutiva, deberá guardar conformidad con

el Registro del Corredor que intervino en ellos.

En los celebrados con arreglo al úmero 3., precederá el

reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirá acció en

juicio.

Artículo 721

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1. La clase, nombre y matrícula del buque.

2. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .

3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el

préstamo.

4. El capital del préstamo y el premio convenido.

5. El plazo del reembolso.

6. Los objetos pignorados a su reintegro.

7. El viaje por el cual se corra el riesgo.

Artículo 722

Los contratos podrá extenderse a la orden en cuyo caso será

transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los

derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al

endosante.

Artículo 723

Podrá hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su

valor para determinar el capital del préstamo.

Artículo 724

Los préstamos podrá constituirse conjunta o separadamente:

1. Sobre el casco del buque.

2. Sobre el aparejo.

3. Sobre los pertrechos víveres y combustible.

4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

5. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderá

además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo,

pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de

vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto

la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga,

sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente

se especifique.

Artículo 725

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulació ni

sobre las ganancias que se esperen.

Artículo 726

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor

del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber

empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será

válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase

pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el

tiempo que durase el desembolso.

Artículo 727

Si el importa total del préstamo para cargar el buque no se

empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la

expedició .

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo,

si no se hubieren podido cargar.

Artículo 728

El préstamo que el Capitá tomare en el punto de residencia de los

propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que

pertenezca al Capitá , si no hubieren dado su autorizació expresa o

intervenido en la operació los demás propietarios o sus

apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que

entreguen la cantidad necesaria a la reparació o aprovisionamiento

del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que

los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida

proporció , a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitá podrá tomar

préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

Artículo 729

No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma

dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con

obligació en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo

legal, si no fuere menor el convenido.

Artículo 730

Los préstamos hechos durante el viaje tendrá preferencia sobre los

que se hicieron antes de la expedició del buque, y se graduará por

el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrá preferencia sobre los

préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de

arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaran a prorrata.

Artículo 731

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirá con la

pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si

procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje

designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a

bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio

propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o

por baratería del Capitá , o si fue causada por daños

experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en al

contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque

diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio a

hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así

como tambié la de la existencia en el buque de los efectos

declarados al prestador como objeto de préstamo.

Artículo 732

Los prestadores a la gruesa soportaran a prorrata de su interés

respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que

se hizo el préstamo.

En las averías simples a falta de convenio expreso de los

contratantes, contribuirá tambié por su interés respectivo el

prestador a la gruesa, no perteneciendo a las espacies de riesgos

exceptuados en el artículo anterior.

Artículo 733

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante

correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y

pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de

fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías,

desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la

expedició hasta descargarlas en el de consignació .

Artículo 734

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolució del préstamo

se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los

gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los

fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho,

responderá tambié a su pago en cuanto alcancen para ello.

Artículo 735

Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y

seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en

caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporció

del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto,

únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del

derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.

Artículo 736

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital a sus

premios sólo el primero devengará rédito legal.

Artículo 737

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por

escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un

ejemplar cada una de las partes contratantes.

Artículo 738

La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las

condiciones que libremente consignen los interesados, los

requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato, con expresió de la hora en que queda

convenido.

2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.

3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por

sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en

cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabelló y matrícula del buque asegurado o del

que conduzca los efectos asegurados.

5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitá .

6. Puerto o rada en que han sido o deberá ser cargadas las

mercaderías aseguradas.

7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

8. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer

escalas por cualquier motivo.

9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. úmero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si

las tuvieren.

11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro y lugar, tiempo y forma de su

pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta,

si el seguro fuere a viaje redondo.

15. Obligació del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a

los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Artículo 739

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agentes

consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o

alguno de ellos, tendrá igual valor legal que si se hubieren

verificado con intervenció del Corredor.

Artículo 740

En un mismo contrato y en una misma póliza podrá comprenderse

el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada

cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de

los objetos, sin cuya expresió será ineficaz el seguro.

Se podrá tambié en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto

asegurado.

Varios aseguradores podrá suscribir una misma póliza.

Artículo 741

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designació

específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando

no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará

obligado el asegurado a probar además de la pérdida del buque,

su salida del puerto de carga el embarque por su cuenta de los

efectos perdidos, y su valor para reclamar la indemnizació .

Artículo 742

Las pólizas del seguro podrá extenderse a la orden del asegurado,

en cuyo caso será endosables.

Artículo 743

Podrá ser objeto del seguro marítimo:

1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.

2. El aparejo.

3. La máquina, siendo el buque de vapor.

4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.

5. Víveres y combustible.

6. Las cantidades dadas a la gruesa.

7. El importe de los fletes y el beneficio probable.

8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegació

cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Artículo 744

Podrá asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el

artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de

guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo,

sobre buenas o malas noticias.

Artículo 745

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía

sobre el buque, se entenderá comprendidos en él las máquinas,

aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su

cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputará

comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras

preciosas ni las municiones de guerra.

Artículo 746

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante

o el Capitá ; pero éstos no podrá asegurar el anticipo que hubieren

recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado

expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio

o pérdida de la carga devolverá la cantidad recibida.

Artículo 747

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende,

la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de

fletamento.

Artículo 748

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan

los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio,

una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de

destino.

2. La obligació de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido

en la venta, descontados los gastos y fletes, con el valor de

compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Artículo 749

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él

asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio;

así como el asegurado podrá tambié asegurar el coste del seguro y

el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Artículo 750

Si el Capitá contratare el seguro, o el dueño de las cosas

aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará

siempre un 10 por 100 a su riesgo no habiendo pacto expreso en

contrario.

Artículo 751

En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las

cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre

el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar

expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del

seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Artículo 752

La suscripció de la póliza creará una presunció legal de que los

aseguradores admitieron como exacta la evaluació hecha en ella de

los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluació , se procederá segú las

circunstancias del caso, a saber:

Si la exageració hubiere procedido de error y no de malicia

imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor,

fijado por las partes de comú acuerdo o por juicio pericial. El

asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin

embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageració fuera por fraude del asegurado, y el asegurador lo

probare, el seguro será nulo para el asegurado a el asegurador

ganará la prima, sin perjuicio de la acció criminal que le

corresponda.

Artículo 753

La reducció del valor de la moneda nacional cuando se hubiere

fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día

en que se firmó la póliza.

Artículo 754

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con

especificació el valor de las cosas aseguradas, se determinará

éste:

1. Por las facturas de consignació .

2. Por declaració de Corredores o Peritos, que procederá tomando

por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de

salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en

que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor

por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida,

con todos los gastos.

Artículo 755

Los aseguradores indemnizará los daños y perjuicios que los

objetos asegurados experimenten por alguna de las causas

siguientes:

1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2. Temporal.

3. Naufragio.

4. Abordaje fortuito.

5. Cambio de derrota durante el viaje o de buque.

6. Echazó .

7. Fuego o explosió , si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo

como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan

alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque

o beneficiar el cargamento; o fuego por combustió espontánea en

las carboneras de los buques de vapor.

8. Apresamiento.

9. Saqueo.

10. Declaració de guerra.

11. Embargo por orden del Gobierno.

12. Retenció por orden de Potencia extranjera.

13. Represalias.

14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrá estipular las excepciones que tengan por

conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no

surtirá efecto.

Artículo 756

No responderá los aseguradores de los daños y perjuicios que

sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas

siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso

consentimiento de los aseguradores.

2. Separació espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que

iría en conserva con él.

3. Prolongació de viaje a un puerto más remoto que el designado

en el seguro.

4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al

conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y

fletadores.

5. Baratería de patró , a no ser que fuera objeto del seguro.

6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de

las cosas aseguradas.

7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las

Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegació u omisiones

de otra clase del Capitá en contravenció de las disposiciones

administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del

asegurador la baratería del patró .

En cualquiera de estos casos los aseguradores hará suyo el

premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.

Artículo 757

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el

asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente

encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio

de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose

además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de

conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el

cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que

modifique la disposició de este artículo.

Artículo 758

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en

distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos

del seguro se pagará la indemnizació , en caso de pérdida o avería,

por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por

cada uno.

Artículo 759

Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas

aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en

cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como

mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por

ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere

hecho expresa menció de la cantidad asegurada sobre cada buque

y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de

aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no

tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada

buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se

hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algú buque sin cargamento, se entenderá anulado el

seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de

medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

Artículo 760

Si, por inhabilitació del buque antes de salir del puerto, la carga se

transbordase a otro, tendrá los aseguradores opció entre continuar o

no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si

la inhabilitació sobreviniere después de empezado el viaje, correrá

los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente

porte y pabelló que el designado en la póliza.

Artículo 761

Si no se hubiese fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan

de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo

prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.

Artículo 762

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador

cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Artículo 763

Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren

en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el

asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Artículo 764

Se entenderá comprendidas en el seguro, si expresamente no se

hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se

hicieren para la conservació del buque o de su cargamento.

Artículo 765

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo

siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las

noticias referentes al curso de la navegació del buque asegurado y

los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y

responderá de los daños y perjuicios que por su omisió se

ocasionaren.

Artículo 766

Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitá que

mandare el buque en que estaban embarcadas habrá aquél de

justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de

los vendedores, y el embarque y conducció en el buque, por

certificació del Cónsul español, o autoridad competente donde no lo

hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos

de habilitació y expedició de la Aduana.

La misma obligació tendrá todos los asegurados que naveguen con

sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Artículo 767

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de

sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se

regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados,

por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de

Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideració las circunstancias del

seguro y los riesgos corridos.

Artículo 768

La restitució gratuita del buque o su cargamento al Capitá por los

apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos,

sin obligació , de parte de los aseguradores, de pagar las

cantidades que aseguraron.

Artículo 769

Toda reclamació procedente del contrato de seguro habrá de ir

acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta del Capitá o copia certificada

del libro de navegació .

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y

documentos de expedició de Aduanas.

3. El contrato del seguro, con la póliza.

4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos

documentos del úmero 1. y declaració de la tripulació , si fuere

preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados previo el

reconocimiento de Peritos.

Los asegurados podrá contradecir la reclamació , y se les admitirá

sobre ello prueba en juicio.

Artículo 770

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá,

hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnizació

al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su

defecto, a los diez días de la reclamació .

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente,

podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o

entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo

uno o lo otro el Juez o Tribunal, segú los casos.

Artículo 771

Si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el

asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos

de reparació , hágase o no. En el primer caso; el importe de los

gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en

el segundo, se apreciará por Peritos.

Sólo el naviero, o el Capitá autorizado para ello, podrá optar por la

no reparació del buque.

Artículo 772

Si por consecuencia de la reparació el valor del buque aumentare

en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el

seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la

reparació , descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al

buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no

procedía de la reparació , sino de ser el buque nuevo y haber

ocurrido avería en el primer viaja o que lo eran las máquinas o

aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducció del

aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la

reparació , conforme a la regla 6. del artículo 854.

Artículo 773

Si las reparaciones excediesen de las tres cuartas partes del valor

del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y

procederá el abandono: y no haciendo esta declaració , abonará los

aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque

averiado o de sus restos.

Artículo 774

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa,

terminadas las operaciones de arreglo, liquidació y pago de la

misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y

documentos justificativos en reclamació de la indemnizació de las

cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará

a su vez la liquidació y hallándola conforme a las condiciones de la

póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad

correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en

el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidació conforme con lo

convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal

competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en

depósito la cantidad reclamada.

Artículo 775

En ningú caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la

del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de

una arribada forzosa para reparació de averías, se pierda; sea que

la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que

el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un

mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma

asegurada.

Artículo 776

En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías

aseguradas, se observará las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en

viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes

marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado

con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le

hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.

2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten

averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos hará

constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y

el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el

descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquier a otros

análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los

gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el

asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si

sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la

proporció correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable

del cargador, se liquidará separadamente.

Artículo 777

Fijada por los Peritos la avería simple del buque, el asegurado

justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del

úmero 9. del artículo 580 y el asegurador pagar a en conformidad a

lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Artículo 778

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto

del seguro para fijar su valor.

Artículo 779

Si la valuació de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país

extranjero, se observará las Leyes, usos y costumbres del lugar en

que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las

prescripciones de este Código para la comprobació de los hechos.

Artículo 780

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en

el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que

correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida

de los efectos asegurados.

Artículo 781

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un

préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o

de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que

exceda al importe del préstamo.

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3. Sobre los sueldos de la tripulació .

4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabelló del

buque.

5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo

el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al

asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no

se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la

póliza; en cuyo caso, además de la anulació , procederá el abono

del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se

dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá

tambié el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad

asegurada.

8. Sobre cosas en cuya valoració se hubiere cometido falsedad a

sabiendas.

Artículo 782

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro

sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal

que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedará libres de

responsabilidad y percibirá un medio por ciento de la cantidad

asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto

asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los

aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden

de fechas.

Artículo 783

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los

diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la

rescisió de sus contratos antes de haber llegado el objeto

asegurado al puerto de destino.

Artículo 784

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo

del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que

pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo

otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunció cuando se hubiere publicado la noticia en

una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el

correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin

perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Artículo 785

El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará

si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por

alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una

quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la

responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 786

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las

cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente

responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y

si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude

cometido por el propietario asegurado, recaerá sobre éste todas las

responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los

aseguradores el premio convenido.

Igual disposició regirá respecto al asegurador cuando contrate el

seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las

cosas aseguradas.

Artículo 787

Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados

en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrá ambos derecho a

exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél

para obtener el pago del premio; y si los representantes de la

quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al

requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin

haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnizació ni al

premio del seguro.

Artículo 788

Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores,

alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrá éstos

derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que

hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de

toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los

aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autor es del

seguro fraudulento.

Artículo 789

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas

aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad

estipulada en la póliza:

1. En el caso de naufragio.

2. En el de inhabilitació del buque para navegar, por varada, rotura o

cualquier otro accidente de mar.

3. En el de apresamiento, embargo o detenció por orden del

Gobierno nacional o extranjero.

4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose

por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputaran averías y se soportará por quien

corresponda, segú las condiciones del seguro y las disposiciones

de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos,

si el buque áufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse,

ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su

destino, a no ser que el coste de la reparació excediese de las tres

cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Artículo 790

Verificándose la rehabilitació del buque, sólo responderá los

aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro

daño que el buque hubiera recibido.

Artículo 791

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la

obligació de hacer por sí las diligencias que aconsejen las

circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin

perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el

asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el

salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos

salvados, sobre los cuales se hará efectivos en defecto de pago.

Artículo 792

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el

asegurado tendrá obligació de dar de ello aviso al asegurador,

telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo

siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se

hallaren presentes, o, en su ausencia, el Capitá , practicará todas las

diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su

destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso

correrá por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de

descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de

flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados

en el punto designado en la póliza.

Artículo 793

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador

gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a

su destino, si la inhabilitació hubiere ocurrido en los mares que

circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y

un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se

comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere

dado aviso del siniestro.

Artículo 794

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la

carga, Capitá y aseguradores, para conducir las mercaderías al

puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos

anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte,

podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Artículo 795

En caso de interrupció del viaje por embargo o detenció forzada del

buque, tendrá el asegurado obligació de comunicarla a los

aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar

de la acció de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos

fijados en el artículo 793.

Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos

auxilios esté en su mano para conseguir el alzamiento del embargo,

y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio

fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere

obrar de acuerdo con éstos.

Artículo 796

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de

las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado

anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores,

a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores

conforme a lo dispuesto en el artículo 580.

Artículo 797

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripció pública, bien por

medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los

comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda

probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama

del Capitá , del consignatario o de algú corresponsal.

Artículo 798

Tendrá tambié el asegurado el derecho de hacer abandono

después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos

en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnizació por el

valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la

pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificació del

Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los

Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de

su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo

fijado. Para usar de esta acció , tendrá el mismo plazo señalado en

el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la

costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y

respecto de América los que se emprendan a puertos situados más

acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias

entre las costas de España y los puntos designados en este

artículo.

Artículo 799

Si al seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá

presunció legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo

convenido salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que

la pérdida sobrevino después de haber terminado su

responsabilidad.

Artículo 800

El asegurado al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar

todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así

como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta

que haya hecho esta declaració , no empezará a correr el plazo en

que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaració , perderá todos los derechos

que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los

préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no

obstante su pérdida.

Artículo 801

En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el

asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de

esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitá en su defecto,

proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en

conocimiento del asegurador en la primera ocasió .

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o

el Capitá , comunicando su resolució dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificació del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el

rescate, y quedará de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,

conforme a las condiciones de la póliza, perdiendo todo derecho a

los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no

manifestare su resolució , se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 802

Si por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en

la posesió de sus efectos, se reputará avería todos los gastos y

perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del

asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa,

pasaren los efectos asegurados a la posesió de un tercero, el

asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Artículo 803

Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad

de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en

ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá

al asegurador, sin que le exonere del pago la reparació del buque

legalmente abandonado.

Artículo 804

No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender

en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el

propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día

en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida,

y si no se formalizará el abandono dentro de diez, contados de

igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de

Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de

América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de

dieciocho respecto a los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona

especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar

el seguro.

Artículo 805

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del

seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado

término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de

haberse hecho la declaració del artículo 803.

Artículo 806

Para los efectos del Código, será averías:

1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el

buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la

navegació .

2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se

hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el

de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se

cargaren en el puerto de expedició hasta descargarlas en el de su

consignació .

Artículo 807

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegació , como

los de pilotaje de costas y puertos los de lanchas y remolques,

anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de

puerto, los fletes de gabarras y descargar hasta poner las

mercaderías en el muelle y cualquier otro comú a la navegació , se

considerará gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar

pacto expreso en contrario.

Artículo 808

Las averías será :

1. Simples o particulares.

2. Gruesas o comunes.

Artículo 809

Será averías simples o particulares, por regla general, todos los

gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que

no hayan redundado en beneficio y utilidad comú de todos los

interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque

hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por

accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para

evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco,

aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos,

desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y

fondeó en el de su destino.

3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta,

excepto en la navegació de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas

lo permiten.

4. Los sueldos y alimentos de la tripulació cuando el buque fuere

detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el

fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o

aprovisionarse.

6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitá en arribada

forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulació , o para

cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el

abono correspondiente.

7. Los alimentos y salarios de la tripulació mientras estuviere el

buque en cuarentena.

8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje

con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del Capitá , éste

responderá de todo el daño causado.

9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o

baraterías del Capitá o de la tripulació , sin perjuicio del derecho del

propietario a la indemnizació correspondiente contra el Capitá , el

buque y el flete.

Artículo 810

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño,

soportará las averías simples o particulares.

Artículo 811

Será averías gruesas o comunes, por regla general, todos los

daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el

buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo

conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del

cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los

alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere

el arreglo o rescate.

2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya

pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulació , y el daño

que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.

3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las

cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o

ambas cosas.

4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento

para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y

el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o

transbordados.

5. Los daños causados a los efectos del cargamento por la abertura

hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.

6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de

propósito con objeto de salvarlo.

7 El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear

o romper para salvar el cargamento.

8. Los gastos de curació y alimento de los tripulantes que hubieran

sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.

9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulació detenido en

rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios

que cause en su prisió , hasta restituirse al buque, o a su domicilio,

si lo prefiere.

10. El salario y alimentos de la tripulació del buque fletado por

meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por

fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños

causados en beneficio comú .

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros

vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de

avería gruesa.

12. Los gastos de la liquidació de la avería.

Artículo 812

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirá

todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al

tiempo de ocurrir la avería.

Artículo 813

Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la

avería gruesa, precederá resolució del Capitá , tomada previa

deliberació con el Piloto y demás Oficiales de la nave y audiencia

de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieran, y el Capitá y Oficiales, o su mayoría, o el

Capitá , separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas

medidas, podrá ejecutarse bajo su responsabilidad sin perjuicio del

derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitá ante

el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con

malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren

oídos, no contribuirá a la avería gruesa, imputable en esta parte al

Capitá , a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el

tiempo necesario para la previa deliberació .

Artículo 814

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyan avería

comú , habrá de extenderse necesariamente en el libro de

navegació , expresando los motivos y razones en que se apoyó los

votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, a

las causas irresistibles y urgentes a que obedeció al Capitá , si obró

por sí.

En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que

supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecució ; y

cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el

Capitá y los Oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresará

circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará menció

de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el

buque. El Capitá tendrá obligació de entregar una copia de esta acta

a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro

de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con

juramento.

Artículo 815

El Capitá dirigirá la echazó y mandará arrojar los efectos por el

orden siguiente:

1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que

embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es

posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando

siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y

úmero que fuese absolutamente indispensable.

Artículo 816

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a

indemnizació los dueños de los efectos arrojados al mar, será

preciso que, en cuanto a la carga, se acre dite su existencia a bordo

con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con

el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1. del

artículo 612.

Artículo 817

Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su

entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas

alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte

tendrá el derecho a la indemnizació , como originada la pérdida de

avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del

buque y al cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el

buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al

salvamento.

Artículo 818

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada,

ensenada o bahía, se acordase echar a pique algú buque, esta

pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirá los

buques salvados.

Artículo 819

Si el Capitá , durante la navegació , creyere que el buque no puede

continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor

fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente

de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los Oficiales, citará a

los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan

asistir a Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las

circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se

acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente,

levantando y extendiendo en el libro de navegació la oportuna acta,

que firmará todos.

El Capitá tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrá

hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las

cuales se insertará en el acta para que las utilicen como vieren

convenirles.

Artículo 820

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el

avituallamiento necesario para el viaje segú uso y costumbre, o si

se hubieren inutilizado o perdido por mala colocació o descuido en

su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido

bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y

justificables.

3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado

pertrechado, equipado a dispuesto convenientemente para el viaje,

o de alguna disposició desacertada del Capitá .

4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia,

negligencia, imprevisió o impericia del Capitá .

Artículo 821

Los gastos de la arribada forzosa será siempre de cuenta del

naviero o fletante; pero éstos no será responsables de los

perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia

de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, será responsables mancomunadamente el

naviero y el Capitá .

Artículo 822

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro

de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la

descarga, el Capitá deberá pedir al Juez o Tribunal competente,

autorizació para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del

interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorizació al Cónsul

español, donde le haya.

En el primer caso, será los gastos de cuenta del naviero, y en el

segundo, correrá a cargo de los dueños de las mercaderías en

cuyo beneficio se hizo la operació .

Si la descarga se verificará por ambas causas, los gastos se

distribuirá proporcionalmente entre el valor del buque y el del

cargamento.

Artículo 823

La custodia y conservació del cargamento desembarcado estará a

cargo del Capitá , que responderá de él a no mediar fuerza mayor.

Artículo 824

Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere

peligro inminente de que se averiase podrá el Capitá pedir al Juez

o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o

parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla, previo

reconocimiento y declaració de Peritos, anuncios y demás

formalidades del caso, y anotació en el libro, conforme se previene

en el artículo 624.

El Capitá justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena

de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las

mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Artículo 825

El Capitá responderá de los perjuicios que cause su dilació , si,

cesando el motivo que dio lugar arribada forzosa no continuase el

viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos,

corsarios o piratas, precedieran a la salida, deliberació y acuerdo en

junta de Oficiales del buque e interesados en la carga que se

hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo

819.

Artículo 826

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del

Capitá , Piloto u otro cualquier individuo de la dotació , el naviero

del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos,

previa tasació pericial.

Artículo 827

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos

soportará su propio daño y ambos responderá solidariamente de

los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Artículo 828

La disposició del artículo anterior es aplicable al caso en que no

pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del

abordaje.

Artículo 829

En los casos expresados, quedan a salvo la acció civil del naviero

contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a

que hubiere lugar.

Artículo 830

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor,

cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Artículo 831

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará

los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer

buque, quedando el Capitá responsable civilmente para con dicho

naviero.

Artículo 832

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un

buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a

los inmediatos a él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la

consideració de avería simple del buque abordado.

Artículo 833

Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que,

habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y tambié el que,

obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el

abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a

embarrancar para salvarse.

Artículo 834

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo Práctico ejerciendo

sus funciones al tiempo del abordaje no eximir a su presencia a los

Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrá

éstos derecho a ser indemnizados por los Prácticos, sin perjuicio

de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Artículo 835

La acció para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven

de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las

veinticuatro horas protesta o declaració ante la autoridad competente

del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de

arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España,

si ocurriese en el extranjero.

Artículo 836

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de

protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban

en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Artículo 837

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos

prescritos en esta Secció se entiende limitada al valor de la nave

con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Artículo 838

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir

todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnizació

debida por muerte o lesiones de las personas.

Artículo 839

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas

extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren

a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la

sumaria averiguació del suceso, remitiendo el expediente al Capitá

General del Departamento más inmediato para su continuació y

conclusió .

Artículo 840

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a

consecuencia de naufragio o encalladura, será individualmente de

cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporció los

restos que se salven.

Artículo 841

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o

impericia del Capitá , o porque el buque salió a la mar no

hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los

cargadores podrá pedir al Capitá la indemnizació de los perjuicios

causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo

dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Artículo 842

Los objetos salvados del naufragio quedará especialmente afectos

al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe

deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de

entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligació , si las

mercaderías se vendiesen.

Artículo 843

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de

ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporció a

lo que cada uno pueda recibir.

Si algú Capitá se negase sin justa causa a recibir la que le

corresponda, el Capitá áufrago protestará contra él, ante dos

Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan,

ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada

al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el

cargamento áufrago, se salvará con preferencia los objetos de más

valor y menos volumen, haciéndose la designació por el Capitá ,

con acuerdo de los Oficiales de su buque.

Artículo 844

El Capitá que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio

continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los

depositará, con intervenció judicial, a disposició de sus legítimos

dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a

que iban consignados, el Capitá podrá arribar a él si lo consintieren

los cargadores o sobrecargos presentes y los Oficiales y pasajeros

del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento,

en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y

peligroso.

Todos los gastos de esta arribada será de cuenta de los dueños de

la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las

circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisió

judicial.

Artículo 845

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda

satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el

Juez o Tribunal competente podrá acortar la venta de la parte

necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará

cuando fuese peligrosa su conservació , o cuando en al término de

un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos

dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades

determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se

constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para

entregarlo a sus legítimos dueños.

Artículo 846

Los interesados en la justificació y liquidació de las averías podrá

convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de

la responsabilidad, liquidació y pago de ellas.

A falta de convenios se observará las reglas siguientes:

1. La justificació de la avería se verificará en el puerto a donde se

hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

2. La liquidació se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales

de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por

arribada forzosa, se hará la liquidació en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de

modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicará las

operaciones de que tratan las reglas 1. y 2..

Artículo 847

Tanto en el caso de hacerse la liquidació de las averías

privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la

autoridad judicial a petició de cualquiera de los interesados no

conformes, todos será citados y oídos si no hubieren renunciado a

ello. Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo

representante, se hará la liquidació por el Cónsul en puerto

extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal

competente, segú las leyes del país, y por cuenta de quien

corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el

lugar donde se haga la liquidació , se admitirá y producirá efecto

legal su intervenció , aunque sólo esté autorizado por carta del

naviero, del cargador o del asegurador.

Artículo 848

Las demandas sobre averías no será admisibles si no excedieren

del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en

el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado,

si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de

tasació , salvo pacto en contrario.

Artículo 849

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y

cualesquiera otras pérdidas, no devengará interés de demora sino

pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidació

haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque,

en la carga o en ambas cosas a la vez.

Artículo 850

Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren

en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del

cargamento o de ambos, se determinará con separació los gastos y

daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan

las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las

mercaderías.

Al efecto, los Capitanes estará obligados a exigir de los Peritos

tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, así

como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento,

venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o

presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separació los

daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada

avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando

tambié con separació si hay o no daños que procedan de vicio

propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que

hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su

carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y

expresarlo distintamente.

Artículo 851

A instancia del Capitá se procederá privadamente, mediante el

acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidació y distribució

de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

llegada del buque al puerto, el Capitá convocará a todos los

interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidació de las

averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores

nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo

conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitá acudirá al Juez o Tribunal

competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse

aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código,

o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local,

cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Artículo 852

Si el Capitá no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el

naviero o los cargadores reclamará la liquidació , sin perjuicio de la

acció que les corresponda para pedirle indemnizació .

Artículo 853

Nombrados los Peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal,

procederá , previa la aceptació , al reconocimiento del buque y de

las reparaciones que necesite y a la tasació de su importe,

distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de

vicio propio de las cosas.

Tambié declarará los Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones

desde luego, o si es necesario descargar el buque para

reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la

simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de

entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga

podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique

dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio

de las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.

Artículo 854

La evaluació de los objetos que hayan de contribuir a la avería

gruesa, y la de los que constituyen la avería se sujetará a las reglas

siguientes:

1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la

avería gruesa, se valuará al precio corriente en el puerto de

descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas a gastos de

desembarque, segú lo que aparezca de la inspecció material de las

mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos

salvo pacto en contrario.

2. Si hubiere de hacerse la liquidació en el puerto de salida el valor

de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con

los gastos hasta ponerlas a bordo excluido el premio del seguro.

3. Si las mercaderías estuvieren averiadas se apreciará por su valor

real.

4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen

vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse se tomará

por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de

arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se

apreciará por el valor que tengan las de su clase en el puerto de

descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y

calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas

de compra expedidas en el puerto de embarque aumentando a su

importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del

buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciará segú el

valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de

nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se

encuentre.

8. Los fletes representará el 50 por 100 como capital contribuyente.

Artículo 855

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirá a la

avería gruesa si se salvaren; pero no dará derecho a indemnizació

si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento

comú , salvo cuando en la navegació de cabotaje permitieran las

Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten

comprendidas en los conocimientos o inventarios, segú los casos.

En todo caso, el fletante y el Capitá responderá a los cargadores de

los perjuicios de la echazó , si la colocació en el combés se

hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Artículo 856

No contribuirá a la avería gruesa las municiones de boca y guerra

que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitá

Oficiales y tripulació . Tambié quedará exceptuados las ropas y

vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al

tiempo de la echazó se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirá al pago de las averías

gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente

y posterior.

Artículo 857

Terminada por los Peritos la valuació de los efectos salvados y de

las perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las

reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este

caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o

Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para

que proceda a la distribució de la avería.

Artículo 858

Para verificar la liquidació , examinará el liquidador la protesta del

Capitá , comprobándola, si fuere necesario, con el libro de

navegació , y todos los contratos que hubieren mediado entre los

interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales

y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este

examen, hallare en el procedimiento algú defecto que pueda

lastimar los derechos de los interesados o afectar la

responsabilidad del Capitá , llamará sobre ello la atenció para que

se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los

preliminares de la liquidació .

En seguida procederá a la distribució del importe de la avería, para

lo cual fijará:

1. El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor

del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo

854.

2. El del buque en el estado que tenga, segú la declaració de

Peritos.

3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100 restante

por salarios y alimentos de la tripulació .

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en

este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a

costearla.

Artículo 859

Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estará

obligados a pagar por la indemnizació de la avería gruesa tanto

cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.

Artículo 860

Si, no obstante, la echazó de mercaderías, rompimiento de palos,

cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo

riesgo, no habrá lugar a contribució alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no será responsables a la

indemnizació de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

Artículo 861

Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a

la echazó , se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje,

los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuará

afectos a la contribució de la avería gruesa, segú su valor en el

estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para

su salvamento.

Artículo 862

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por

consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque

deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren

robadas las mercaderías, el Capitá no podrá exigir de los

cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnizació de la

avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño

o consignatario.

Artículo 863

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase

después de haber recibido la indemnizació de avería gruesa estará

obligado a devolver al Capitá y a los demás interesados en el

cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el

importe del perjuicio causado por la echazó y de los gastos hechos

para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los

interesados en la carga en la misma proporció con que hubieren

contribuido al pago de la avería.

Artículo 864

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber

reclamado indemnizació , no estará obligado a contribuir al pago de

las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento

después de la echazó .

Artículo 865

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta

que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobació del

Juez o Tribunal, previo examen de la liquidació y audiencia

instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.

Artículo 866

Aprobada la liquidació corresponderá al Capitá hacer efectivo el

importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las

cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o

negligencia se les sigan.

Artículo 867

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del

repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a

ello requeridos, se procederá a solicitud del Capitá , contra los

efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Artículo 868

Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza

suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería

gruesa, el Capitá podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se

haya verificado el pago.

Artículo 869

Los Peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, segú

los casos, procederá al reconocimiento y valuació de las averías,

en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2. a la 7.,

en cuanto les sean aplicables.

Artículo 870

El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas

sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de

sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de

suspensió de pagos que declarará el Juez de Primera instancia de

su domicilio, en vista de su manifestació .

Artículo 871

Tambié podrá el comerciante que posea bienes suficientes para

cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensió de

pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al

vencimiento de una obligació que no haya satisfecho.

Artículo 872

El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensió

de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo

y pasivo, y la proposició de la espera que solicite de sus

acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier

forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el

Juez a tramitar la solicitud de suspensió de pagos.

Artículo 873

El expediente de suspensió de pagos se acomodará a los trámites

marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la

Junta, quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las

suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no

comprendidas en el artículo 930.

Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930

puedan constituirse en estado de suspensió de pagos, será

indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general

precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en

el artículo 871. Para la reunió de la Junta se fijará los plazos más

breves que consientan los Estatutos o Escritura social.

Artículo 874

Se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee

en el pago corriente de sus obligaciones.

Artículo 875

Procederá la declaració de quiebra:

1. Cuando la pida el mismo quebrado.

2. A solicitud fundada de acreedor legítimo.

Artículo 876

Para la declaració de quiebra a instancia de acreedor, será

necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya

despachado mandamiento de ejecució o apremio, y que del

embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. Tambié

procederá la declaració de quiebra a instancia de acreedores que,

aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen

sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una

manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no

ha presentado su proposició de convenio, en el caso de suspensió

de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.

Artículo 877

En el caso de fuga u ocultació de un comerciante, acompañada del

cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin

haber dejado persona que en su representació los dirija y cumpla

sus obligaciones bastará para la declaració de quiebra a instancia

de acreedor que éste justifique su título o pruebe aquellos hechos

por informació que ofrezca al Juez o Tribunal.

Los Jueces procederá de oficio además a en caso de fuga notoria o

de que tuvieren noticia exacta, a la ocupació de los

establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su

conservació entre tanto que los acreedores usan de su derecho

sobre la declaració de quiebra.

Artículo 878

Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la

administració de sus bienes. Todos sus actos de dominio y

administració posteriores a la época a que se retrotraigan los

efectos de la quiebra será nulos.

Artículo 879

Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero,

efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la

declaració de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo

vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverá a la masa por

quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos,

hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará

como pago anticipado.

Artículo 880

Se reputará fraudulentos y será ineficaces respecto a los

acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los

treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las

clases siguientes:

1. Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus

hijas.

3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de

deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior

que no tuvieren esta calidad o por préstamos de dinero o

mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de

otorgarse la obligació ante el Notario y testigos que intervinieran en

ella.

5. Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el

carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior

a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del

quebrado.

Artículo 881

Podrá anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba

de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus

derechos:

1. Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en

el mes precedente a la declaració de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de

la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra

transmisió de los mismos bienes a título gratuito.

3. Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos

por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis

meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes

inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de

antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el

reconocimiento de dote o capital.

4. Toda confesió de recibo de dinero o de efectos a título de

préstamo, que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura

pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, o si,

habiéndose hecho en documento privado, no constare

uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del

quebrado que no sean anteriores en diez días a lo menos, a la

declaració de quiebra.

Artículo 882

Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donació o

contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si

llegare a probarse cualquier especie de suposició o simulació

hecha en fraude de aquéllos.

Artículo 883

En virtud de la declaració de quiebra se tendrá por vencidas a la

fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligació

se hará con el descuento correspondiente.

Artículo 884

Desde la fecha de la declaració de quiebra dejará de devengar

interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos

hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva

garantía.

Artículo 885

El comerciante que obtuviere la revocació de la declaració de

quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la

acció de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia,

falsedad o injusticia manifiesta.

Artículo 886

Para los efectos legales se distinguirá tres clases de quiebras, a

saber:

1. Insolvencia fortuita.

2. Insolvencia culpable.

3. Insolvencia fraudulenta.

Artículo 887

Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien

sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el

orden regular y prudente de una buena administració mercantil

reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en

parte sus deudas.

Artículo 888

Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se

hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren

sido excesivos y desproporcionados en relació a su haber líquido,

atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego que

excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase

de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de

apuestas imprudentes y cuantiosas o de compras y ventas u otras

operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes a la declaració de la quiebra

hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos

comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último

inventario hasta la declaració de la quiebra hubo tiempo en que el

quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del

haber líquido que le resultaba en el inventario.

Artículo 889

Será tambié reputados en juicio quebrados culpables, salvas las

excepciones que propongan y prueben para demostrar la

inculpabilidad de la quiebra:

1. Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma

y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se

prescriben en el Título III del Libro I, y los que, aun llevándolos con

todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta

que hubiese causado perjuicio a tercero.

2. Los que no hubieren hecho su manifestació de quiebra en el

término y forma que se prescribe en el artículo 871.

3. Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaració de la

quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse

personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligació ,

no mediando legítimo impedimento.

Artículo 890

Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Alzarse con todos o parte de sus bienes.

2. Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos

relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas,

pérdidas o gastos supuestos.

3. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño

de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de

los libros en perjuicio de tercero.

5. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de

su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de

cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber

entrado posteriormente en poder del quebrado.

6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos,

géneros u otra especie de bienes o derechos.

7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos

o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito,

administració o comisió .

8. Negociar, sin autorizació del propietario, letras de cuenta ajena

que obraren en su poder para su cobranza, remisió u otro uso

distinto del de la negociació , si no hubiere hecho aquél remesa de

su producto.

9. Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o

para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la

operació al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas,

presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no

tengan causa de deber o valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a

nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance letras de su propio giro a

cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto

sobre ella, o autorizació para hacerlo.

15. Si, hecha la declaració de quiebra, hubiere percibido y aplicado

a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído

de ésta alguna de sus pertenencias.

Artículo 891

La quiebra del comerciante, cuya verdadera situació no pueda

deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta salvo prueba en

contrario.

Artículo 892

La quiebra de los Agentes mediadores del comercio se reputará

fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta en

nombre propio o ajeno alguna operació de tráfico o giro aun cuando

el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si

sobreviniere la quiebra por haberse constituido el Agente garante

de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra

fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 893

Será considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1. Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2. Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer

créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente

tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposició en el

juicio de examen y calificació de los créditos o en cualquier junta de

acreedores de la quiebra.

3. Los que, para anteponerse en la graduació en perjuicio de otros

acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o

fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la

declaració de quiebra.

4. Los que deliberadamente y después que el quebrado cesó en

sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus

bienes o créditos.

5. Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado

al tiempo de hacerse notoria la declaració de quiebra por el Juez o

Tribunal que de ello conozca la entregaren a aquél y no a los

administradores legítimos de la masa a menos que, siendo de nació

o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que

en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6. Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos

que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7. Los que, después de publicada la declaració de la quiebra

admitieren endosos del quebrado.

8. Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa,

hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9. Los Agentes mediadores que intervengan en operaciones de

tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Artículo 894

Los cómplices de los quebrados será condenados sin perjuicio de

las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales:

1. A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra

en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones

sobre cuya sustracció hubiere recaído la declaració de su

complicidad, con intereses e indemnizació de daños y perjuicios.

Artículo 895

La calificació de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad

criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con

audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo

quebrado. Los acreedores tendrá derecho a personarse en el

expediente y perseguir al fallido; pero lo hará a sus expensas, sin

acció a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de

las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Artículo 896

En ningú caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por

los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez

o Tribunal haya hecho la declaració de quiebra y la de haber méritos

para proceder criminalmente.

Artículo 897

La calificació de quiebra fortuita por sentencia firme no será

obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios

pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquier

otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en

el Código Penal, los que se someterá al conocimiento del Juez o

Tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente

el Ministerio Público.

Artículo 898

En cualquier estado del juicio terminado el reconocimiento de

créditos y hecha la calificació de la quiebra, el quebrado y sus

acreedores podrá hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozará de este derecho los quebrados fraudulentos ni los que

se fugaren durante el juicio de quiebra.

Artículo 899

Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser

hechos en Junta de acreedores debidamente constituida. Los

pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus

acreedores será nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus

derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será

calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como

quebrado fraudulento.

Artículo 900

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los

hipotecarios podrá abstenerse de tomar parte en la resolució de la

Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará

perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio

propuesto, será comprendidos en las esperas o quitas que la Junta

acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de

su crédito.

Artículo 901

La proposició de convenio se discutirá y pondrá a votació ,

formando resolució el voto de un úmero de acreedores que

componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su

interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo,

deducido el importe de los créditos de los acreedores

comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que

hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Artículo 902

Dentro de los ocho días siguientes a la celebració de la Junta en

que se hubiere acordado el convenio los acreedores disidentes y

los que no hubiesen concurrido a la Junta podrá oponerse a la

aprobació del mismo.

Artículo 903

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposició al convenio

será :

1. Defectos en las formas prescritas para la convocació , celebració

a deliberació de la Junta.

2. Falta de personalidad o representació en alguno de los votantes,

siempre que su voto decida la mayoría en úmero o cantidad.

3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor a uno o más

acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del

convenio.

4. Exageració fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de

cantidad.

5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del

fallido, o en los informes de los Síndicos, para facilitar la admisió de

las proposiciones del deudor.

Artículo 904

Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será

obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos

créditos daten de época anterior a la declaració de quiebra, si

hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado

la aprobació del convenio, no hubieren reclamado contra éste en

los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun

cuando no esté comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en

el procedimiento.

Artículo 905

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los

créditos quedará extinguidos en la parte de que se hubiere hecho

remisió al quebrado, aun cuando le quedare algú sobrante de los

bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Artículo 906

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado,

cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisió del convenio y

la continuació de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere

conocido de la misma.

Artículo 907

En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el

artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente

con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la

liquidació de ésta, conservará acció , por lo que se les reste en

deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir

el quebrado.

Artículo 908

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que

existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere

transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se

considerará de dominio ajeno y se pondrá a disposició de sus

legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta

de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los

derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al

quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que

cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.

Artículo 909

Se considerará comprendidos en el precepto del artículo anterior

para los efectos señalados en él:

1. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se

conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura

pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título

de herencia, legado o donació , bien se hayan conservado en la

forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros,

con tal que la inversió o subrogació se haya inscrito en el Registro

Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el

úmero anterior.

3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito,

administració , arrendamiento alquiler o usufructo.

4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por

comisió de compra venta tránsito o entrega.

5. Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresió que

transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al

quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o

endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, a

que éste tuviere en su poder para entregar a persona determinada

en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones

qué hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.

7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas

hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia

que obraren en su poder aunque no estuvieren extendidas en favor

del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe

que la obligació procede de ellas y que existían en poder del

quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y

remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si

la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8. Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no

satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los

almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la

entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas

o úmeros de los fardos o bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado,

mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus

almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos

conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después

de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este úmero y del 8., los Síndicos podrá detener los

géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio

al vendedor.

Artículo 910

Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo

908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los

billetes en circulació de los Bancos de emisió , en las quiebras de

estos establecimientos.

Artículo 911

Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las

deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los

acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 912

La graduació de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la

primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con

el producto de los bienes muebles de la quiebra y la segunda los

que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Artículo 913

La prelació de los acreedores de la primera secció se establecerá

por el orden siguiente.

1. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A) Los acreedores por gastos de entierro funeral y testamentaría.

B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen

suministrado alimentos al quebrado o a su familia.

C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses

anteriores a la quiebra.

D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios

de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de

igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.

2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente

en este Código.

3. Los privilegiados por derecho comú , y los hipotecarios legales

en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de

prelació sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que fueren

por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente

o Corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6. Los acreedores comunes por Derecho civil.

Artículo 914

La prelació en el pago a los acreedores de la segunda secció se

sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real en los términos y por el orden

establecido en la Ley Hipotecaria.

2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás

enumerados en el artículo anterior por el orden establecido en el

mismo.

Artículo 915

Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de

los bienes muebles, realizados que sean, será abonadas en cuenta

de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si

hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se

pasará a pagar al que siga por orden de fechas.

Artículo 916

Los acreedores percibirá sus créditos sin distinció de fechas, a

prorrata dentro de cada clase y con sujeció al orden señalado en

los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1. Los acreedores hipotecarios, que cobrará por el orden de fechas

de la inscripció de sus títulos.

2. Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos

por Agentes o Corredores, que cobrará tambié por el orden de

fechas de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los

privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada,

en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase,

se observará la regla general.

Artículo 917

No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los

acreedores de un grado, letra o úmero de los fijados en los artículos

913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del

grado, letra o úmero de los artículos referidos, segú su orden de

prelació .

Artículo 918

Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en

póliza intervenida por Agente o Corredor no tendrá obligació de

traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a

menos que la representació de la quiebra los quisiere recobrar

satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con

prenda cotizable en Bolsa podrá venderla al vencimiento de la

deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código;

y si las prendas fuesen de otra clase podrá enajenarlas con

intervenció de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere o, en

otro caso, en almoneda pública ante Notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será

entregado a la masa.

Si, por el contrario aú resultase un saldo contra el quebrado el

acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le

corresponda segú la fecha del contrato.

Artículo 919

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos

créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que

les estuviesen hipotecados, será considerados, en cuanto el resto,

como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este

grado, segú la fecha de sus títulos.

Artículo 920

Los quebrados fraudulentos no podrá ser rehabilitados.

Artículo 921

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrá

obtener su rehabilitació justificando el cumplimiento íntegro del

convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediada convenio, estará obligados a probar que,

con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores

quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el

procedimiento de la quiebra.

Artículo 922

Con la habilitació del quebrado cesará todas las interdicciones

legales que produce la declaració de quiebra.

Artículo 923

La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita

lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad

solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y

producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos

inherentes a la declaració de la quiebra, pero manteniéndose

siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Artículo 924

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la

Sociedad.

Artículo 925

Si los socios comanditarios o de Compañías Anónimas no hubieren

entregado al tiempo de la declaració de la quiebra el total de las

cantidades que se obligaron a poner en la Sociedad, el

Administrador o Administradores de la quiebra tendrá derecho para

reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del

límite de su respectiva responsabilidad.

Artículo 926

Los socios comanditarios, los de Sociedades Anónimas y los de

cuentas en participació que a la vez sean acreedores de la quiebra,

no figuraran en el pasivo de la misma más que por la diferencia que

resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que

estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.

Artículo 927

En las Sociedades colectivas, los acreedores particulares de los

socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitució de la

Sociedad concurrirá con los acreedores de ésta colocándose en el

lugar y grado que les corresponda, segú la naturaleza de sus

respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913,

914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrá derecho a cobrar sus

créditos del remanente si lo hubiere, después de satisfechas las

deudas sociales salva siempre la preferencia otorgada por las

Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Artículo 928

El convenio, en la quiebra de Sociedades Anónimas que no se

hallan en liquidació , podrá tener por objeto la continuació o el

traspaso de la Empresa con las condiciones que se fijen en el

mismo convenio.

Artículo 929

Las Compañías estará representadas durante la quiebra segú

hubieren previsto para este caso los Estatutos, y en su defecto, por

el Consejo de Administració ; y podrá en cualquier estado de la

misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio

que estimen oportunas, las cuales deberá resolverse con arreglo a

lo que se dispone en la Secció siguiente.

Artículo 930

Las Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras de

servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en

la imposibilidad de saldar sus obligaciones podrá presentarse al

Juez o Tribunal en estado de suspensió de pagos. Tambié podrá

hacerse la declaració de suspensió de pagos a instancia de uno o

más acreedores legítimos entendiéndose por tales, para los efectos

de este artículo los comprendidos en el 876.

Artículo 931

Por ninguna acció judicial ni administrativa podrá interrumpirse el

servicio de explotació de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra

pública.

Artículo 932

La Compañía o Empresa que se presentare en estado de suspensió

de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá

acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los

efectos relativos al convenio, se dividirá los acreedores en tres

grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y

los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo,

los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las

mismas representen, y por los cupones y amortizació vencidos y no

pagados, computándose los cupones y amortizació por su valor

total, y las obligaciones segú el tipo de emisió , dividiéndose este

grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de

obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos,

cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelació entre sí y con

relació a los grupos anteriores.

Artículo 933

Si la Compañía o Empresa no presentare el balance en la forma

determinada en el artículo anterior, o la declaració de suspensió de

pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las

condiciones exigidas en el párrafo 2. del artículo 930, el Juez o

Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince

días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual

término y a costa de la Compañía o Empresa deudora.

Artículo 934

La declaració de suspensió de pagos hecha por el Juez o Tribunal

producirá los efectos siguientes:

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2. Obligará a las Compañías y Empresas a consignar en la Caja de

Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes,

cubiertos que sean los gastos de administració , explotació y

construcció .

3. Impondrá a las Compañías y Empresas el deber de presentar al

Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposició

de convenio para el pago de los acreedores, aprobada

previamente en Junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas si

la Compañía o Empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Artículo 935

El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los

que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o

secciones señalados en el artículo 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no

habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto,

úmero bastante para formar la mayoría de que antes se trata lo

aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que

representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos

primeros grupos a de sus secciones siempre que no hubiese

oposició que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos

grupos o secciones, o del total pasivo.

Artículo 936

Dentro de los quince días siguientes a la publicació del cómputo de

los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los

acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrá

hacer oposició al convenio por defectos en la convocació de los

acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las

causas determinadas en los úmeros 2. al 5. del artículo 903.

Artículo 937

Aprobado el convenio sin oposició , o desestimada ésta por

sentencia firme, será obligatorio para la Compañía o Empresa

deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de

época anterior a la suspensió de pagos, si hubieren sido citados en

forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren

reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Artículo 938

Procederá la declaració de quiebra de las Compañías o Empresas,

cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo,

siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones

siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaració de suspensió

de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposició de

convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se

reuniesen suficientes adhesiones para su aprobació en los dos

plazos a que se refiere el artículo 935.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o

Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten

acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Artículo 939

Hecha la declaració de quiebra, si subsistiera la concesió , se

pondrá en conocimiento del Gobierno o de la Corporació que la

hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de Incautació ,

compuesto de un Presidente nombrado por dicha autoridad; dos

Vocales designados por la Compañía o Empresa; uno por cada

grupo o secció de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Artículo 940

El Consejo de Incautació organizará provisionalmente el servicio de

la obra pública; la administrará y explotará, estando además

obligado:

1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en

la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados

los gastos de administració y explotació .

2. A entregar en la misma Caja, y en concepto tambié de depósito

necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la

Compañía o Empresa al tiempo de la incautació .

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o

Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.

Artículo 941

En la graduació y pago de los acreedores se observará lo

dispuesto en la Secció 5 de este Título.

Artículo 942

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las

acciones procedentes de los contratos mercantiles será fatales, sin

que contra ellos se dé restitució .

Artículo 943

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo

determinado para deducirse en juicio se regirá por las

disposiciones del Derecho comú .

Artículo 944

La prescripció se interrumpirá por la demanda u otro cualquier

género de interpelació judicial hecha al deudor; por el

reconocimiento de las obligaciones, o por la renovació del

documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripció como no interrumpida por la

interpelació judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la

instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripció en

caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que

se haga; en el de su renovació , desde la fecha del nuevo título; si

en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la

obligació , desde que éste hubiere vencido.

Artículo 945

La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de

Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que

intervengan por razó de su oficio, prescribirá a los tres años.

Artículo 946

La acció real contra la fianza de los Agentes mediadores sólo durará

seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos

públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren

entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupció o

suspensió expresados en el artículo 944.

Artículo 947

Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa,

prescribirá por tres años, contados segú los casos, desde la

separació del socio, su exclusió o disolució de la Sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro

Mercantil la separació del socio, su exclusió o la disolució de la

Sociedad.

Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día

señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los

dividendos o pagos que se acuerden por razó de utilidades o

capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en

el haber social.

Artículo 948

La prescripció en provecho de un asociado que se separó de la

Sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma

determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los

procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad o contra otro

socio.

La prescripció en provecho del socio que formaba parte de la

Sociedad en el momento de su disolució no se interrumpirá por los

procedimientos judiciales seguidos contra otro socio pero sí por los

seguidos contra los liquidadores.

Artículo 949

La acció contra los socios Gerentes y Administradores de las

Compañías o Sociedades terminará a los cuatro años, a contar

desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la

Administració .

Artículo 950

Las acciones procedentes de letra de cambio se extinguirá a los

tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.

Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio,

cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los

dividendos, cupones e importe de amortizació de obligaciones

emitidas conforme a este Código.

Artículo 951

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos

inherentes y de la contribució de averías comunes, prescribirá a los

seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar

desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que

debía pagarlo.

Artículo 952

Prescribirá al año:

1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y

suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o

avituallar los buques o mantener la tripulació , a contar desde la

entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su

pago, y desde la prestació de los servicios o trabajos, si éstos no

estuvieran contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo

estuviesen, el tiempo de la prescripció comenzará a contarse

desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si

hubiera interrupció en éstos, desde la cesació definitiva del servicio.

2. Las acciones sobre entre a del cargamento en los transportes

terrestres o marítimos, o sobre indemnizació por sus retrasos y

daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la

prescripció desde el día de la entre a del cargamento en el lugar de

su destino, o del en que debía verificarse segú las condiciones de

su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrá ser ejercitadas si al

tiempo de la entre a de las respectivas expediciones o dentro de

las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no

apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen

formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques,

cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las

de su custodia, depósito y conservació , y los derechos de

navegació y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos,

contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y

prestado los auxilios, o desdé la terminació del expediente, si se

hubiere formalizado sobre el caso.

Artículo 953

Las acciones para reclamar indemnizació por los abordajes

prescribirá a los dos años del siniestro.

Estas acciones no será admisibles si no se hubiere hecho la

correspondiente protesta por el Capitá del buque perjudicado, o

quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde

arribaron, conforme a los casos 8. y 15 del artículo 612, cuando

éstos ocurrieren.

Artículo 954

Prescribirá por tres años, contados desde el término de los

respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar

a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los

seguros marítimos.

Artículo 955

En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o

revolució , el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros

y dando cuenta a las Cortes, suspender la acció de los plazos

señalados por este Código para los efectos de las operaciones

mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime

conveniente la suspensió cuando ésta no haya de ser general en

todo el Reino.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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Enviado por:Legislador español
Idioma: castellano
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