Derecho


Código Civil peruano de 1984


ANALISIS DE LOS ARTICULOS 182 Y 186 DEL CODIGO CIVIL DE 1984

CAPITULO I

EL PLAZO

DEFINICION

Rotondi (1953, p. 142) dice que con el vocablo técnico "termino" se conoce el acontecimiento futuro y cierto a partir del cual comienza el negocio jurídico a producir sus efectos (término inicial, suspensivo, dies a quo) o por el cual cesa de producir efec­tos (termino final, resolutorio, diez ad quem)

Angel Gustavo Cornejo (1937, p. 327) cita a Colmo, quien define el plazo como la, modalidad jurídica en cuya virtud la exi­gibilidad, la extinción o el nacimiento de un derecho están dife­ridos para un momento ulterior.

Enneccerus (parte general,T. I, p. 323) estima que todo plazo conlleva una condición y que toda condición 'conlle­va un plazo. "Ahora bien el que vincula un efecto a un momen­to del cual no tiene la certidumbre de si llegará, si bien señala plazo, condiciona a la vez. El dice: "EI día de mi elección para burgomaestre te pagaré mil", dice que no quiere pagar antes del día de la elección y que sólo pagará en caso de ser elegido. Por otro lado, también es posible que en la condición, vaya implí­cita también la fijación de un plazo, e incluso así ocurre por re­gia general. El que dice ''Te pago mil si soy elegido", dice tam­bién que no quiere pagar antes de haber sido elegido".

"Los juristas romanos señalan por tanto, con razón que en este caso existe tanto dies como condicio, que dies (incer­tus) contiene a la vez una condición, y la condición a su vez un dies (incertus)

El plazo es el lapso desde el cual comienza o hasta el cual du­ra la eficacia del negocio jurídico. Cuando inicia los efectos del acto jurídico, se denomina plazo inicial y cuando extingue esos efectos, se denomina plazo final. El vocablo término no debe confundirse con el plazo. El término es el plazo inicial o final.

(Dies a qua, odies ad quem). El plazo en cambio es el lapso com­prendido entre los dos términos.

CARACTERES DEL PLAZO

1. Es un acontecimiento futuro.

2. Es un acontecimiento cierto.

El plazo es un lapso, es decir una fracción del tiempo que ne­cesariamente es futuro. Todo plazo transcurre para el futuro. El plazo es pues necesariamente un aconteCimiento futUro.

Se diferencia de la condición, en que es un acontecimiento cierto, aunque se trate de un plazo incierto, porque de todos mo­dos se cumplirá. Se trata en el' fondo del transcurso del tiempo que es inexorable.

CLASES DE PLAZO

El plazo puede clasificarse:

1. Por la vigencia del derecho: Inicial o suspensivo, y final o resolutorio.

2: Por su origen: Convencional, legal y Judicial.

3. Por su determinación: Cierto e incierto.

4. Por la manifestación de voluntad: Expreso o tácito.

5. Por la clase de días: Días naturales o días hábiles.

Se denomina plazo inicial o suspensivo, aquel Cuyo cumpli­miento inicia los efectos del acto jurídico (Te prestare dentro de una semana). Plazo final o resolutorio es el que extingue los efec­tos del acto jurídico (Te prestaré por una semana). Al plazo ini­cial, se denomina también dies a qua y el plazo resolutorio o final dies ad quem odies cedit. El Art. 178 del código civil se refie­re a ambos.

El plazo es convencional, cuando ha sido señalado por las partes. Es legal cuando es la ley la que lo determina y es judicial, cuando lo señala el juez. Las prestaciones en que consisten las obligaciones derivadas del acto jurídico, requieren de tiempo para cumplirse; por eso las partes estipulan el plazo .de acuerdo a sus necesidades y posibilidades. Del mismo modo los actos jurídicos no tienen una vigencia indefinida, se extinguen en determinado momento. Tanto el plazo suspensivo, como el resolutorio, son se­ñalados por las partes en los negocios jurídicos. Pero también la ley utiliza el tiempo como elemento ordenador de la sociedad y señala los plazos en que deben ser cumplidas las obligaciones

Finalmente, si las partes no señalaron el plazo, pero de la naturaleza y circunstancias del acto jurídico se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración (Art. 182 C.C). Igualmente, el juez fija la duración del plazo cuya determinación quedó a voluntad del deudor o de un tercero y éstos no lo señala­ron (Art. 182 in fine). Pero no sólo en este caso del plazo presunto puede el plazo ser señalado por el juez; existen infinidad de cir­cunstancias en las que el juez también puede utilizar el tiempo pa­ra ordenar el proceso y las relaciones sociales.

Tanto el plazo suspensivo como el resolutorio pueden ser pla­zos ciertos o inciertos. Es cierto el plazo cuando se le señala en forma indubitable, determinando la época o la fecha en que ha de empezar o ha de vencer. Colmo denominaba plazo cierto al que podía ser determinado astronómicamente.

Por ejemplo: Contraerás matrimonio el 15 de julio de 2007. La deuda se pagará dentro de un año, que vencerá el día 30 de Julio de 2009 o, sim­plemente la deuda se pagará dentro de un año.

El plazo es incierto cuando está vinculado a acontecimientos de realización indeterminada. Mas bien el que se fija con relación a algún acontecimiento que se realizará en el futuro.

Ej. Te pres­to hasta que termine la guerra.

El plazo incierto puede confundirse con la condición, por eso hay que establecer su diferencia. Tienen en común la incertidum­bre, aunque la del plazo es relativa, pues en algún momento se cumplirá el plazo incierto, mientras que la incertidumbre' de la condición es absoluta; no se sabe si o no se realizará el evento condicional. Lo incierto del plazo se refiere al momento del ven­cimiento, mientras que la incertidumbre de la condición se refiere al evento mismo.

La condición suspende el ejercicio de los derechos y obliga­ciones derivados del negocio jurídico. El acto jurídico existe, pe­ro no tiene vigencia. En cambio, el plazo incierto no impide el ejercicio de los derechos y obligaciones. La diferencia es impor­tante, por que a veces un mismo hecho puede constituir un plazo incierto o una condición. Si se pacta que se venderá la casa a la muerte de Tulio, podría decirse que ese trato puede ser o un plazo incierto o una condición suspensiva. Sin embargo, sólo se trata de un plazo incierto. Por que la muerte de Tulio no es un acontecimiento incierto. Pero quedará en condición de acontecimien­to incierto si se pactase que se venderá la casa si Tulio muere en seis meses. El mismo hecho se habrá transformado en condición.

Finalmente, el plazo es expreso o tácito según sea expresa o tácita la estipulación que lo establezca. Es decir que, la natu­raleza expresa o tácita del plazo dependerá de la forma cómo está formulada la declaración de voluntad.

LA DETERMINACION JUDICIAL DE LA DURACION DEL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL DE 1984

LEGISLACIÓN.

Nuestro tema, específicamente se encuentra en el TITULO I, del LIBRO II, y el Artículo 182, está referido al Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico, qua a la letra dice:

Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.

También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”

El Art. 182 regula el plazo judicial en dos supuestos: cuan­do no se señaló plazo en el acto jurídico, pero se dedujere de su naturaleza y circunstancias que ha querido concederse plazo al deudor, y cuando la determinación de la duración del plazo ha quedado reservada a la voluntad de un tercero o del deudor. En ambos casos establece la ley que el juez fijará la duración del pla­zo. Este artículo recoge casi literalmente. El Art. 1115 del códi­go derogado, el que ha sido innovado en cuanta a la determinación de la duración del plazo por voluntad de tercero y en cuanto al procedimiento en que el juez señalará el plazo.

Hay que esclarecer que al hablar de plazo judicial no se sostie­ne que el juez creará el plazo. Lo que el juez hace es determinar el plazo, fijar el término del plazo, porque el plazo existe táci­tamente en el primer caso Y expresamente en el segundo. El plazo es tácito cuando de la naturaleza y circunstancias del negocio se infiere que se concedió un plazo al deudor. Entonces lo que el juez hace no es crear el plazo, sino señalar la fecha en que vencerá el plazo que se infiere del negocio jurídico.

En primer lugar, se refiere a la conclusión de que el plazo se haya esta­blecido en beneficio del deudor, de lo que el beneficiario del plazo es al deudor, pero bajo una pre­sunción iuris tanfum, pues si tenor del instrumento o de otras circunstan­cias puede desvanecerse la presunción, el plazo puede entenderse en bene­ficio del acreedor, o de éste y del deudor.

En segundo lugar, el segundo apartado del arto 182 plantea no sólo la hipótesis de que "también fija el Juez la duración del plazo cuya determina­ción haya quedado a voluntad del deudor", sino que agrega "o un tercero y éstos no lo señalaren".

En la primera hipótesis, que plantea una cum debitur, la determinación de la duración del plazo por decisión judicial tiene su sustento en el hecho de haberse dejado librada la determinación a la voluntad del deudor, situa­ción que puede presentarse de dos maneras: que el cumplimiento de la obli­gación y su plazo estén librados únicamente al querer del deudor (cum voluerif) , o, que el deudor disponga de los medios suficientes para cumplir y, en tal caso, fijar el plazo (cum potueris). Como considera Coviello aunque la fijación del término dependa de la voluntad del obligado, es válido el negocio jurídico porque el vínculo jurídico existe independientemente de la voluntad del obligado, del que depende únicamente la fijación del plazo. Además, el arbitrio del deudor no es en todo caso ilimitado, pues compete a la autoridad judicial establecer, en dicha hipótesis, el término conveniente para el cumplimiento de la obligación. En la segunda hipótesis, se plantea la determinación de la duración del plazo por un tercero, lo que no estuvo previsto en la norma antecedente del Código Civil de 1936. La previsión es, sin embargo, original y además acertada, ya qua con igual y mayor razón, cuando un tercero acepta el encargo fijar la duración del plazo y no lo hace, debe corresponder fijarla al Juez o un árbitro, pues éste no puede ser considerado como el tercero al que se refiere el Art. 182.

Por último, el tercer apartado del arto 182 señala que la demanda para la determinación de la duración del plazo se tramita como proceso sumarísimo, qua significa la posibilidad de una más pronta solución al conflicto deriva­do falta de determinación de la duración del plazo.

JURIPRUDENCIA

CAS. Nº 1567-2002 - LIMA

Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de quinientos ochentiuno, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda incoada por la empresa Recursos Naturales Sociedad Anónima contra la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y otra, sobré obligación de hacer. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Mediante resoluciones de fojas noventidós y noventicuatro de este cuadernillo, su fecha diecisiete de setiembre del año en curso, la Sala declaró procedentes los recursos de casación propuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y por Constructora de Viviendas del Perú, por las causales previstas en los inciso 1 (aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas) y 3 (contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso) del artículo 386 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero. Las sentencias inferiores, al amparar en parte la demanda, han ordenado que la empresa demandada entregue a la empresa demandante los cincuenta y cuatro lotes de terreno precisados en la demanda con sus obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas en el plazo de cinco meses, sosteniendo que en autos se ha acreditado plenamente la aludida obligación de hacer a cargo de la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima. Esta última empresa, en rigor, no ha cuestionado la veracidad de la celebración del contrato por el cual se obligó a ejecutar las mencionadas obras de habilitación, esto es, la obligación de hacer reclamada. La cuestión en controversia, en lo sustancial, se circunscribe en determinar si dicha obligación es exigible a no judicialmente, pues la parte demandada en las instancias inferiores ha sostenido que la obligación materia de la demanda es inexigible por no haberse determinado el plazo para su cumplimiento, por lo que la actora previamente ha debido demandar la fijación del plazo y posteriormente ha debido exigir el cumplimiento de la obligación. En lo sustancial, en tales términos, ha quedado fijada la cuestión fáctica en las instancias de mérito. Segundo.- Los dos recursos de casación, al impugnar la sentencia de vista invocando errores in procedendo y errores in iudicando, en rigor, se concretan a cuestionar el plazo señalado en las instancias inferiores para el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima, por lo que debe analizarse cada una de las causales propuestas en los aludidos recursos de casación, empezando por la referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, de ampararse el recurso por esta última motivación, carecerá de sentido pronunciarse por las causales vinculadas con los errores in iudicando denunciados. Tercero.- Las entidades impugnantes, al sustentar su denuncia por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la hacen consistir en los siguientes argumentos puntuales: a) Que al expedirse la sentencia de vista no se ha emitido un pronunciamiento lógico, pues, -aducen-, no obstante concluirse que la obligación materia del reclamo litigioso estaba sujeta a un plazo indeterminado se les ordena el cumplimiento de la prestación. b) Que la sentencia impugnada contiene un fallo extra-petita al fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación sin que haya sido reclamado o demandado expresamente. c) Que la resolución de vista no está debidamente motivada, pues, la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación no tiene ninguna base o fundamento legal, no tiene justificación. Cuarto.- Respecto a los argumentos esgrimidos por los impugnantes en el punto a) señalado en el considerando anterior, analizada la resolución impugnada, se constata que la decisión emitida en ella es lógica y congruente con lo actuado en el desarrollo del proceso, pues, luego del examen de los hechos, previa valorización específica de las pruebas instrumentales, las instancias de mérito no solo han concluido en la determinación de la existencia de la obligación a cargo de la demandada para entregar a favor de la accionante de los lotes sub-litis con las obras de habilitación ejecutadas y debidamente recepcionadas, sino también que el hecho de no haberse fijado plazo para el cumplimiento de la prestación no hace inexigible la obligación. Es más, con la comunicación cursada a la firma actora Recurso Naturales Sociedad Anónima por la propia emplazada obrante a fs.134 se comprueba que la misma demandada reconoció no haber podido cumplir con urbanizar y entregar inscritos en los Registros Públicos los lotes sub-materia por falta de financiación, factor este ajeno a la obligación a cargo del demandante, comunicación aquella que demuestra la posición inicial que sostenía la demandada en sentido contrario a la inexigibilidad de la obligación sostenida ahora en el presente proceso, lo que demuestra la inconsistencia de la alegación formulada por la demandada como sustento para denunciar la contravención de normas que garantizan el derecho de un debido proceso. Quinto.- En cuanto a los argumentos referidos en los puntos b) y c) antes señalados, respecto a que la fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer no fue expresamente demandada por la entidad demandante y que su fijación carece de base legal, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y asimismo no ha sido demandado expresamente; sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que el Juez fije el plazo. En efecto, conforme al numeral 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración. Pues, si no existiera esa previsión, los jueces estarían en la facultad de ordenar el cumplimiento de la obligación en el acto, sin conceder plazo alguno, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. En el caso de autos, la exigencia del cumplimiento de la obligación de hacer, ha inducido razonablemente a que los jueces fijen un plazo para tal efecto, haciendo uso de la facultad que les confiere precisamente el citado numeral, teniendo en consideración la naturaleza de la prestación y la fecha en que se celebró el acto. Admitir la posición de la entidad demandada para desestimar la reclamación de la actora en los términos anotados importaría incluso avalar una omisión abusiva de parte de la empresa emplazada en relación a la prestación a su cargo, lo que recursa el ordenamiento jurídico nacional. Por lo que la denuncia por la causal vinculada con el error in procedendo debe desestimarse por infundada. Sexto.- Respecto de la denuncia por error in iudicando basada en la aplicación indebida del numeral 1150 del Código Civil las entidades recurrentes aducen que dicha norma es impertinente para dirimir el caso materia de autos, pues, alegan como fundamento, que el supuesto fáctico de dicha norma es precisamente el incumplimiento de la obligación y que esta, en el presente caso, es inexigible por no contener un plazo para tal efecto. Sin embargo, analizado el sentido de la norma, se llega a la determinación de que la misma autoriza precisamente al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, a optar, entre otros, a exigir la ejecución forzada del hecho prometido, supuesto de hecho que se subsume perfectamente dentro de la norma material anotada, si a ello se agrega que dada la naturaleza de la prestación materia de autos esta debe cumplirse dentro de un plazo razonable, como el plazo fijado en las instancias de mérito, el mismo que debe computarse desde que quede ejecutoriada la presente sentencia casatoria. Razones por las cuales la denuncia por aplicación indebida de dicha norma debe rechazarse. Sétimo.- Respecto a la denuncia casatoria por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el numeral 182 del Código Civil arguyen que el plazo judicial previsto en ella es un plazo de cumplimiento y no es un plazo de ejecución forzada, como ha sido interpretada por la Sala Superior. Agregan que la correcta interpretación de la indicada norma es que ella solo permitiría a la citada Sala a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación siempre que hubiese sido materia del petitorio. Empero, analizado el sentido y los alcances del indicado precepto, se llega a la conclusión de que la Sala Civil superior al interpretarlo ha procedido correctamente, pues, cuando un acreedor acude al Poder Judicial exigiendo el cumplimiento de una obligación de hacer es para que esta se cumpla forzadamente si el deudor no lo hace voluntariamente. Octavo.- Respecto a la denuncia casatoria relativo a la interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil los impugnantes aducen que si en el caso de autos no existe plazo para la entrega de las obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas la Sala ha interpretado erróneamente el indicado dispositivo legal, señalando que la correcta interpretación de la norma es que dada la naturaleza de la obligación no se podía determinar el plazo de ejecución sin antes contar con criterios técnicos especializados que concluyan con una proyección de los trabajos relativo a la urbanización, el tiempo requerido para su ejecución y el financiamiento necesario. Examinado el texto de la norma se llega a la determinación que ella contiene dos supuestos, uno, que el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados, y otro, debe cumplir en los términos exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Este último supuesto ha sido recogido por la Sala Superior al aplicar la norma al caso de autos. El cumplimiento de la obligación no puede quedar al libre albedrío de quien se comprometió a ella. Por lo que la denuncia por interpretación errónea de la indicada norma es inatendible. Noveno.- El plazo, en efecto, es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo. De lo contrario (de no haberse establecido expresa o tácitamente plazo alguno) la ejecución de la obligación se deberá realizar de manera inmediata, en estricta aplicación del principio previsto en relación al pago por el artículo 1240 del Código Civil, que señala textualmente que “si no hubiese plazo designado (para el cumplimiento de la obligación) el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación”. Sin embargo, existe la salvedad para exigir el cumplimiento de la obligación, que este cumplimiento dependa de la naturaleza y circunstancias de la obligación, como ocurre en el presente caso (obras de habilitación ejecutadas en cincuenticuatro lotes de terreno y recepcionadas), de las que se deduce que el acreedor ha querido concederle un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer no obstante no haberse pactado el plazo de modo preciso. Cuando el artículo 1148 del Código Civil prevé que la obligación puede cumplirse “...en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso” debe entenderse, en relación al primer elemento, que se refiere a las condiciones en que generalmente deba ejecutarse la obligación pactada, sirviendo de elementos de juicio para llegar a esa determinación en el presente caso las resoluciones de alcaldía que obran en autos, entre ellas, la signada con el número mil trescientos cuarentiséis, de veintinueve de abril de mil novecientos ochentitrés, que aprobó los proyectos de habilitación urbana de la Urbanización Casuarina Sur, en los que se confieren plazos para la ejecución de obras. En el presente caso, del texto de la demanda de fojas ciento treintiséis y ciento setentiocho, se infiere, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato (los que se indican en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia de fojas quinientos ochentiuno), claramente que la actora pretende la entrega inmediata de los cincuenticuatro lotes de terreno con las obras habilitadas y recepcionadas y, sin embargo, las instancias de mérito, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, han considerado equitativo conceder a la demandada un plazo prudencial para el cumplimiento, por lo que mal puede calificarse de nula la sentencia impugnada en casación imputando haberse fallado extra petita. 4. DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y Constructora de Viviendas del Perú a fojas setecientos ochentinueve y ochocientos nueve, respectivamente, y, por consiguiente, decidieron NO CASAR la sentencia impugnada de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos. b) CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; c) DISPUSIERON su publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ;

CAPITULO II

EL MODO O CARGO

DEFINICION DE MODO

Consiste en la modalidad del acto jurídico por la que s e impone una obligación al beneficio de una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide al adquisición del derecho ni determina su existencia.

El cargo viene a ser un hecho consistente en dar o en hacer que se impone como restricción a la ventaja económica que obtiene la parte que es favorecida con una disposición gratuita, en benéfico del propio disponente o de un tercero. Coviello.

CARACTERÍSTICAS DEL CARGO

1.- El cargo es una obligación de la liberalidad, sin ser la razón determinante del acto jurídico. Porque de ser así se estaría ante una condición sin la cual no se puede adquirir el derecho.

Por ejemplo. X dona cien mil soles para que Y lo invierta en bono de hipoteca.

2.- El cargo de presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se transmite derechos a titulo de liberalidad, tales como la donación, la herencia y el legado.

3.- El Cargo tiene que resultar de la voluntad de quien hace la liberalidad.

4.- Tiene que ser expreso. No existen cargos tácitos.

5.- Debe ser comunicado al beneficiario.

6.- No afecta la existencia ni la eficacia del acto jurídico.

7.- Es Oneroso

FUNCIÓN

El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico,

La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condi­ción no comporta obligación alguna (“condicio non est in obligatione”); el modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in obligatione).

Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y como tal no impide la adquisición del derecho ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad.

Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione.

En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no condición, en vista a que cuando se celebra un acto jurídico es para que produzca efectos y no para que no los produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derecho va a nacer o no).

LEGISLACION.

Artículo 186.- Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.

FIJACIÓN JUDICIAL DEL PLAZO PARA CUMPLIMIENTO DEL CARGO

El Art. 186 del Código Civil de 1984 dispone que si no hubiere plazo para la ejecución del cargo, esté debe cumplirse en el plazo que señale el juez. Entonces , el cargo en cuanto , al plazo se someterá de primera intención al plazo que se hubiere establecido el acto constituido y solemne es ausencia de te plazo deberá cumplirse al cargo en el plazo que señale el juez, dentro de un procedimiento breve. El código procesal Civil en su primera Disposición Modificatoria dispone la sustitución del a parte final del articulo 186 por la frase “la demanda se tramita como procedimiento sumarísimo. No existe norma que regule del criterio del Juez para la designación del plazo. Se entiende que el Juez deberá apreciar la naturaleza del Cargo, su facilidad o dificultad para realizarlo y las demás condiciones inherentes a su cumplimento.

El cargo debe ser cumplido en la oportunidad establecida por el autor la liberalidad y aceptada por el beneficio con ella. Pero puede darse el caso de que la manifestación de la voluntad del autor de la liberalidad se infiera la existencia de un plazo para el cumplimiento más no haberse determinado su duración, por lo que el Código civil le atribuye al juez la facultad de fijarlo.

En efecto, dispone el Art. 186 CC. “Si ni hubiese plazo para la ejecución del cargo este debe cumplirse en el qie juez señale. La demanda se tramita como proceso Sumarísimo”. La norma fue adoptada por la comisión revisora en base del proyecto de la comisión reformadora y registra como antecedente el Art, 1117 del Código Civil de 1936, habiendo sido modificada en cuanto a la vía procesal, por el código Procesal Civil (primera disposición modificatoria).

El juez solo debe limitarse a establecer su duración y no a fijar el plazo mismo, pues este debe inferir se de la manifestación de voluntad del autor de la liberalidad e imponente del cargo.

PROCESO SUMARISIMO.

Aquel proceso contencioso de duración muy corta en el que se producen ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales (como cuando se permite tan solo los medios probatorios de actuación inmediata tratándose de excepciones y defensas previas y cuestiones probatorias y también en estos procesos se tiene por improcedentes la reconvención, los informes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y la ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneas, lo cual está orientada, precisamente, a abreviar lo más posible el trámite del mocionado proceso a fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de las partes.

El proceso sumarísimo se distingue, pues por la reducción de los plazos procesales (que son los mas cortos en relación con las otras clases o procesos-vale decir, de conocimiento y abreviado) y por concentración de las audiencias correspondientes en una sola: tanto la audiencia y el saneamiento procesal como las de conciliación y de las pruebas se realizan en audiencia única, dentro de cual, inclusive se produce la expedición de la sentencia (salva que, excepcionalmente, el juez se reserve su decisión para el momento posterior).

En vía de proceso sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional, comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial o cuantía sea mínima. Y Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. Separación convencional y divorcio ulterior;

3. Interdicción;

4. Desalojo;

5. Interdictos;

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y

8. Los demás que la ley señale.

Asimismo tenemos algunas CONCORDANCIAS, como con el Artículo 1240 CC, Plazo para el pago, Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. Y el artículo 1656, Plazo legal de devolución, cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.

Carlos F. cuadros Villena, Acto Jurídico, Pag. 110

Carlos F. cuadros Villena, Acto Jurídico, Pag 117.

3 Doctrina General del Derecho Civil, Pag. 492.

3 Fernando Vidal Ramírez, El Acto Jurídico, Pag 317

El ABC del Derecho, EGACAl, Edic. 2001. Pag. 140.

Doctrina General del Derecho Civil, Pag. 495

El ABC del Derecho, EGACAl, Edic. 2001. Pag. 141

html.rincondelvago.com/modalidades-del-acto-juridico.html

Código Civil de 1984. Art. 186.

Carlos F. cuadros Villena, Acto Jurídico, Pag. 123.

Alberto Hinostroza Minguez, Manual de Consulta rápida del proceso civil, Pag.445

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Enviado por:Alan
Idioma: castellano
País: Perú

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