Derecho


Código civil en el Distrito Federal de México y en el Digesto de Justiniano


UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES

“ACATLAN”

COMPARACION DE LA ADOPCION ENTRE EL VIGENTE CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL DIGESTO DE JUSTINIANO

Naucalpan de Juárez, Estado de México a 4 de Julio de 2002.

TITULO

COMPARACION DE LA ADOPCION EN EL VIGENTE CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO

JUSTIFICACION

MOSTRAR LOS CAMBIOS QUE HA SUFRIDO LA ADOPCION COMO INSTITUCIÓN DE DERECHO TOMANDO EN CUENTA LOS FACTORES GEOGRAFICOS TEMPORALES Y SOCIALES.

OBJETIVO

COMPARAR LAS CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION COMO INSTITUCION DE DERECHO ENTRE EL VIGENTE CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL DIGESTO DE JUSTINIANO.

HIPOTESIS

LA ADOPCION HA EVOLUCIONADO EN FUNCION DEL BIENESTAR DEL ADOPTANTE, DEL ADOPTADO Y DE LA SOCIEDAD EN GENERAL

INDICE

Página

Introducción 1

  • Antecedentes históricos 2

  • Orígenes de la Institución 2

  • Adopción en Grecia 2

  • Adopción en Roma 2

  • Sistemas Jurídicos Precursores de la Adopción 4

  • Adopción en los pueblos germanos 4

  • Adopción en Francia 5

  • Adopción en México 6

  • Código civil de Oaxaca 1828 - 1829 6

  • Leyes de Reforma 6

  • Código civil de 1870 y Código civil de 1884 7

  • Ley de Relaciones Familiares de 1917 7

  • El Código Civil para el Distrito Federal en Materia

  • Común y para toda la República en Materia Federal

    De 1928 7

  • El Régimen Jurídico de la Adopción en el Código Civil

  • para el Distrito Federal del 1º. de junio del 2000. 8

  • Marco Conceptual 9

  • Concepto de Adopción 9

  • Modos de Adopción en Roma 10

  • 2.2.1 Adrogatio 10

    2.2.2 Adoptio 11

    2.2.3 Conventium in manu 12

    2.2.3.1 Con Farreatio 12

    2.2.3.2 Coemption 12

  • Tipos de Adopción en el Digesto de Justiniano y el Código Civil

  • para el Distrito Federal Vigente 12

  • Adopción en el Digesto de Justiniano 12

  • 2.3.1.1 Adoptio Plena 13

    2.3.1.2 Adoptio Minus Plena 13

  • Adopción en el Código Civil para el Distrito Federal

  • Vigente 13

    2.3.2.1 Adopción Simple 14

    2.3.2.2 Adopción Plena 14

  • Filiación 15

  • Familia 16

  • 3. Marco Teórico 18

    3.1 Características de la Adopción en el Digesto de Justiniano

    y el Código Civil para el Distrito Federal Vigente 18

    3.1.1 Características de la Adopción en el Digesto de

    Justiniano 18

    3.1.2 Características de la Adopción en l Código Civil

    del Distrito Federal Vigente 19

  • Requisitos de la Adopción en el Digesto de Justiniano y el

  • Código Civil para el Distrito Federal Vigente 19

    3.2.1 Requisitos de la Adopción en el Digesto de Justiniano 19

  • Requisitos de la Adopción en el Código Civil para

  • el Distrito Federal Vigente 20

    EXEGESIS

    BIBLIOGRAFÍA

    INTRODUCCION

    El derecho es un fenómeno social, por lo tanto es dinámico y la adopción como institución jurídica no es la excepción , ha variado tanto en sus objetivos que habiendo surgido como una institución que favorecía los intereses del adoptante, ya para satisfacer necesidades sucesorias, conservar el linaje familiar, el culto doméstico, asegurando para el adoptante oraciones para su alma después de la muerte que quedaban a cargo el adoptado, un remedio a la paternidad frustrada, hasta convertirse hoy en día en una auténtica forma de protección de menores e incapacitados, donde prevalece el interés público sobre la voluntad individual.

  • ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ADOPCIÓN

  • 1.1) ORIGENES DE LA INSTITUCION:

    Según fuentes históricas, la adopción tuvo su remoto origen en la India, de donde se transmitiría a la par de la creencias religiosas, a otros pueblos vecinos. Esto hace suponer que es de este hecho que la institución de la adopción fue tomada por los pueblos hebreos, quienes a su vez, y debido a su migración, la transmitieron a su vez al pueblo Griego y con esto es de suponerse que también Roma la retomo.

    La finalidad de esta institución, en sus orígenes, fue meramente religiosa ya que lo que se buscaba al llevarla a cabo era la perpetuación del culto doméstico. Probablemente también se realiza para evitar la práctica religiosa de que la mujer en caso de no tener hijos con el marido debía engendrarlos con el hermano o con algún familiar cercano del esposo.

    1.1.1) ADOPCION EN GRECIA

    La adopción no existía en Esparta ya que, según consideran varios autores, la idea de que los hijos se debían al Estado no permitió el florecimiento de esta institución en este territorio.

    Sin embargo en Atenas la adopción fue practicada y organizada de acuerdo a ciertas regias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    • El adoptado debía ser hijo de padre y madre atenienses.

    • Solo podían adoptar quienes no tenían hijos.

    • El adoptado no podía dejar a la familia adoptante para volver con la natural son dejaba un hijo antes.

    • La ingratitud del adoptado hacía posible la revocación del vinculo.

    • El adoptante soltero no podía contraer matrimonio sin permiso especial del magistrado.

  • ADOPCION EN ROMA:

  • La adopción alcanzo su apogeo en Roma y se dice que esta cumplía dos finalidades preponderantes:

  • Finalidad religiosa:

  • Esta consistía en la perduración del culto familiar, es decir el culto a los antepasados, ya que hay que recordar que este estaba muy arraigado a los Romanos sobre todo en los primeros tiempos.

    Ya que el pater familias era el encargado de las ceremonias religiosas dentro de cada domus, este debía asegurar que dichos actos no se interrumpieran ya que debía permanecer permanentemente el fuego sagrado y los ritos también debían llevarse a efecto con la misma línea de no interrupción, y para que esto se llevara acabo debía de haber quienes lo llevaran a cabo y cuando el pater familias no contaba con descendencia la adopción era la solución más eficaz para que no se perdiera este culto.

  • Finalidad política:

  • Esta es posiblemente la causa más importante de que la institución de la adopción alcanzara tal desarrollo. Dicha finalidad tenía por objetivo que el pater familias siguiera teniendo cierto control político y la explicación más clara la encontramos en la forma de organización que se tenia entre los ciudadanos romanos; en la cual los mas importantes derechos civiles los otorgaba el por parentesco por agnación, es decir la línea sanguínea directa del padre, por tal motivo mucho del parentesco de la madre se perdía y así también cierto del padre. Esta línea de parentesco por agnación constituía la comunidad de los plebeyos es decir de aquellos que participaban en las actividades de la curias, y por este hecho era necesario que el pater familias tuviera descendencia y así no perder su participación dentro de estas.

    La adopción en Roma fue practicada de dos formas: la adrogatio y la adoptio.

    La adrogatio:

    Esta forma fue practicada desde los orígenes de la Roma.

    Se trata aquí de la adopción de una persona sui iuris es decir aquella persona que no se encontraba sometida a la potestad de alguien esta se realizaba mediante una ley propuesta por el pontífice máximo al Comicio Curiano debido a que se trataba de un asunto de interés público. Posteriormente en la época clásica se olvido este carácter y fue meramente substituido por 30 lictores. En tiempos de Gayo bastaba un rescripto del príncipe para otorgar la adrogación.

    La adoptio:

    A diferencia de la adrogatio, un filius familias, ingresaba en calidad de hijo a la

    familia “agnaticia” del pater. Originalmente, teniendo en cuenta las funciones que cumplía la adopción, solo se admitía respecto a los ciudadanos varones y púberes. En cuanto a las mujeres, sujetas a la tutela perpetua, no podían ser adoptadas porque ellas eran caput et finis familias suae, situación que, no obstante, varió en tiempo de la republica.

  • SISTEMAS JURIDICOS PRECURSORES DE LA ADOPCION:

  • 1.3.1) ADOPCION EN LOS PUEBLOS GERMANOS

    Según textos históricos, la adopción se práctico entre los pueblos germánicos desde tiempos muy primitivos, ya que dicho pueblo era guerrero por naturaleza es de suponerse que la finalidad de la adopción era también de índole guerrera, esto es, el de ayudar a las familias en las campañas bélicas. Por tal motivo el adoptado debía previamente demostrar sus cualidades de valor y destreza.

    Una de las formas más utilizadas entre los habitantes germanos era la affatomia; “esta es la adoptio in hereditatem, conocida también entre los romanos como adopción efectuada testamentariamente por la que el padre instituía heredero a quién, en el mismo acto imponía la obligación de llevar a su apellido. Pero a diferencia de la adopción testamentaria en la que no tenía intervención alguna el Colegio de Pontífices, ni la auctoritas del populus a través de los comicios, la affatomia era un acto entre vivos, con intervención del rey o de la sippe, generalmente tendiente a instituir a los propios hijos ilegítimos como una forma de legitimación”.

    Muchos autores coinciden en el hecho de que la institución de la adopción en el pueblo germánico paso por tres periodos, los cuales son:

    • Costumbres primitivas: En donde se distinguía la finalidad de la adopción que consistía, como ya menciono, en que el hijo adoptivo llevara adelante las campañas emprendidas por el jefe de familia adoptante. El adoptado adquiría el nombre, las armas y el poder publico del adoptante, pero no tenia derechos sucesorios en la herencia del padre adoptivo.

    • Período de influencia del Derecho Romano: Es a partir del siglo XV, con las enseñanzas de la escuela de Bolonia, que se llega al apogeo de la influencia romana, imponiéndose la obra jurídica de Justiniano. Desde entonces el Derecho fue una mezcla de Derecho Romano canónico, de primitivas costumbres y de Derecho Medieval; ante esta situación se hacía necesario una recopilación y unificación y el resultado de esta fue el Landrecht ó código Prusiano de 1794.

    • El Landrecht trata en su parte II, título II, sección X acerca de la adopción de donde se desprende lo siguiente:

    *La adopción debe formalizarse mediante un contrato escrito que debe ser confirmado por el tribunal superior del domicilio del adoptante.

    *Las condiciones requeridas para la adopción son :

    • El adoptante debe tener 50 años cumplidos.

    • El adoptado debe ser menor que el adoptante.

    • La mujer casada para adoptar debía tener el consentimiento de su marido.

    • El adoptado mayor de 14 años de edad debe prestar su consentimiento y en todos los casos el padre o tutor debe prestarlo para que la adopción pueda efectuarse.

    • El padre y la madre del adoptante también deben dar su consentimiento.

    1.3.2) ADOPCION EN FRANCIA:

    La importancia que tuvo esta institución en este territorio se debió a la difusión que el Código de Napoleón tuvo en el mundo.

    Según el estudio efectuado por varios historiadores la asimilación de la adopción en este territorio tuvo tres periodos:

    • Periodo Primitivo: Fue raro que durante esta etapa se presentaran casos de adopción en el s. XVIII.

    • Período post-revolucionario: En este período se nota una marcada influencia de las instituciones de Derecho Romano, por tal motivo en 1792 Lavengerie pidió a la asamblea que la adopción fuera incorporada al cuerpo general de leyes civiles de la nación, lo que se aprobó por Derecho. Desde entonces las adopciones fueron numerosas en Francia; la característica peculiar que se tenia aquí es el hecho de que las adopciones se realizaban sin una ley que las autorizara expresamente.

    • Discusión y sanción del Código de Napoleón: Debido a los excesos que se suscitaron a partir del decreto de 1792 Napoleón decide formar una comisión encargada de la discusión acerca de la conveniencia de la adopción, se redactaron varios proyectos, pero finalmente fue apoyado uno que contenía además de las argumentaciones acerca de la importancia de esta institución una exposición de motivos redactada por Berlier. Este proyecto fue presentado ante el cuerpo legislativo y no es sino hasta el 23 de Marzo de 1803 que es sancionado e introducido en el Código de Napoleón en su título VIII.

    Las características de esta institución en Francia son las siguientes:

    *Es una institución filantrópica, destinada a ser fuente de consuelo para los matrimonios estériles y de socorro para los niños pobres.

    *Se pretendía que la adopción siguiera el principio de imitación de la naturaleza; ya que se pretendía que el padre adoptivo obtuviera preferencia sobre el padre natural, de manera tal que el adoptado debía perder toda vinculación con la familia natural para entrar a formar parte en igualdad de condiciones en la familia adoptiva.

    *Solamente podía realizarse cuando el adoptado estuviera en condiciones de poder prestar su consentimiento.

  • ADOPCION EN MEXICO:

  • CODIGO CIVIL DE OAXACA DE 1828-1829

  • Este cuerpo legal nos resulta de especial interés ya que reguló esta figura con la particularidad de incluir en el mismo texto las normas adjetivas: permitía adoptar a cualquier persona que tuviera mas de cincuenta años, sin descendientes legítimos al momento de adoptar y que por lo menos tuviera quince años mas que el adoptado, podía adoptarse a cualquier individuo a quien en su minoridad y por seis años cuando menos, se le hubieran dado auxilios ininterrumpidos, o bien, que este le hubiera salvado la vida al adoptante en un cómbate o sacándole de las llamas; en este caso, bastaba solo que el adoptante fuera mayor que el adoptado, que no tuviera descendientes legítimos, y de ser casado que su cónyuge consintiera.

    Le confería el derecho al adoptado de llevar el apellido del adoptante, vocación hereditaria, obligación alimentaría recíproca y limitada al adoptante y adoptado, pero este conservaba la misma obligación para con su familia natural, no tenía vocación hereditaria con respecto a los parientes del adoptante, pero sí sobre este, en la misma proporción de un hijo de matrimonio, aún cuando el adoptante tuviera otros descendientes.

    Si el adoptado fallecía sin descendientes legítimos, los bienes dados por el adoptante o los herederos de este, que existiesen en la misma especie al momento de su muerte, volverían al adoptante o a sus descendientes y el resto de los bienes los sucedían sus parientes naturales.

  • LEYES DE REFORMA:

  • En los primeros años del México independiente se aplicaban innumerables leyes españolas, lo que provoco una confusión legal que agravó de modo extraordinario la legislación de Indias . Las distintas disposiciones que se dictaron para la época de la colonia no guardaban congruencia entre sí, algunas resultaban contradictorias, convirtiendo el régimen jurídico de aquella época en un verdadero caos las leyes de reforma.

    La ley del 10 de agosto de 1857 textualmente determinaba “ no existiendo bajeza en los oficios que se permiten ejercer en la República, ninguno impedirá la adopción... el que quiera prohijar algún huérfano del mismo establecimiento, debera entenderse con la comisión municipal respectiva, y efectuar la adopción ante el juez”.

  • CODIGO CIVIL DE 1870 Y CODIGO CIVIL DE 1884:

  • El código de 1870 solo reconoció como formas de parentesco la consaguinidad y la afinidad, “ suprime la adopción como forma de parentesco”.

    Resulta interesante el análisis de la exposición de motivos, donde el legislador la calificaba no solo de innecesaria su inclusión en la ley, sino hasta perniciosa.

    El Código Civil de 1884 siguiendo los lineamientos del código de 1870.

  • LEY DE RELACIONES FAMILIARES DE 1917:

  • Establece EN México esta institución, la define como “el acto legal por el cual una persona mayor de edad, acepta a un menor como hijo adquiriendo respecto de el todos los derecho que un padre tiene y contrayendo todas las responsabilidades que el mismo reporta respecto de la persona de un hijo natural”, permitía adoptar a toda persona mayor, libre de matrimonio, siendo casado solo se permitía con el consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo permitía al hombre adoptar sin consentimiento de su mujer, pero se lo negaba el derecho de llevar al hijo adoptivo a vivir al domicilio conyugal.

    Debían consentir en ella de manera excluyente :

    • El menor si tuviera doce años cumplidos.

    • El que ejerza la patria potestad sobre el menor, o la madre, en el caso de que se trate de un menor que viva con ella

    • El tutor del menor.

    • El juez de la residencia cuando no tenga padres conocidos y carezca de tutor.

  • EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y

  • PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL DE 1928.

    Este cuerpo legal que tuvo vigencia en el DF. desde 1932 y hasta el 1° de Junio de 2000 reproduce algunas disposiciones de la anterior ley de relaciones familiares, con adecuaciones del código Francés de 1923 solo permitía realizar adopciones bajo la forma simple.

    Algunas entidades federativas la regulan bajo la forma llamada simple, otras de manera plena algunas permiten ambas no existiendo en México uniformidad legislativa al respecto, y siendo relativamente reciente su inclusión con efectos plenos en el DF., la mayoría de las adopciones que se han realizado en México con anterioridad de 1928 han sido simples.

    Antes de las reformas de 1998, se introduce la regulación con efectos pleno, existiendo un régimen anticuado que al no permitir adopciones plenas en el DF., salvo excepcionalmente cuando se trate de adopciones internacionales, tal parece que nuestra legislación fuera discriminatoria para los propios mexicanos cuando esto rara vez se encontraran en los supuestos relativos a la adopción internacional, en virtud e que por diversos tratados internacionales suscritos por México nuestro país estaba obligado a permitir adopciones plenas pero solo en limitados casos.

    Las características de la adopción simple durante casi siete décadas son:

    • Los derechos y obligaciones del parentesco natural no se extinguen, sufren modalidades.

    • El parentesco que surge es civil.

    • La vocación hereditaria es reciproca pero se restringe al adoptante y adoptado.

    • En materia de alimentos conserva su derechos pero solo de manera subsidiaría.

    • Es revocable, es impugnable. Sus efectos no son definitivos.

  • EL REGIMEN JURIDICO DE LA ADOPCION EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEL 1° DE JUNIO DE 2000.

  • Este ordenamiento viene a transformar nuevamente el régimen jurídico de esta institución implementado en 1998, lo mas importante es la eliminación de la adopción simple, permitiéndose solo en su forma plena.

  • MARCO CONCEPTUAL

  • 2.1) CONCEPTO DE ADOPCION

    La adopción es una Institución, que como veremos, es un acto por el cual una persona recibe un hijo que no lo es por naturaleza, sin embargo se le proporciona el beneficio en derechos y obligaciones como si lo fuera, creando así una relación de filiación entre dos personas denominados adoptante y adoptado.

    Decimos que es una Institución jurídica por que al tratarse de disposiciones legales reguladas, ya que por medio de la solemnidad se perfecciona de una forma procesal, y esto se ha dado desde la antigüedad, a través de requisitos que son necesarios para la existencia del acto jurídico.

    La palabra adopción viene del latín adoptio, y adoptar, de adoptare, desear (acción de adoptar o prohijar). Es recibir como hijo, los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. “Se puede definir la adopción, diciendo que es aquella institución por virtud de la cual se establecen entre dos personas extrañas relaciones civiles de paternidad y filiación semejantes a las que tienen lugar en filiación legítima.”

    “Se trata, consecuentemente, de una creación técnica del Derecho, apta, por tanto, para las funciones más diversas, su finalidad ha variado en el venir histórico, desde el robustecimiento y continuidad de la familia del adoptante, hasta la protección de menores desvalidos”. Es decir, es importante tomar en cuenta la finalidad que a través del tiempo y lugar ha tenido este acto jurídico de la adopción para entender su naturaleza y objeto.

    Habiendo tenido gran importancia en la antigüedad, fundamentalmente para la conservación de la familia y para la continuación de la estirpe, lo que es absolutamente necesario para la supervivencia del culto de los antepasados.

    Rafael De Pina define la ADOPCIÓN como un acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legitimas.

    Demofilo De Buen, considera la adopción como una filiación civil que quiere imitar a la filiación natural en sus efectos jurídicos.

    Como recuerda CASTÁN, “en los pueblos antiguos la adopción constituía un recurso ofrecido por la religión y las leyes a aquellas personas que no tenían heredero natural para que pudieran perpetuar su descendencia y asegurar la continuidad del culto doméstico y la transmisión de los bienes. En la actualidad, los fines que cumple esta institución son muy diferentes”.

    La adopción ha sido considerada desde la más remota antigüedad como institución de la naturaleza (adoptio imitatur naruram). El requisito que universalmente se establece para la adopción de la diferencia de edad que debe existir el adoptante y el adoptado no tiene en el fondo otra finalidad que la de dar una apariencia de verdad a la ficción del legislador.

  • MODOS DE ADOPCION EN ROMA

  • 2.2.1) ADROGATIO

    “Un paterfamilias puede, mediante la adrogatio, someterse a la patria potestas de otro paterfamilias, pasando a ser alieni juris y filiusfamilias de éste. El adrogans, junto con la patria potestas sobre el adrogatus, adquiere en bloque el conjunto de los derechos transmisibles” de los que era titular el adrogatus y la patria potestas sobre todas las personas libres aileni iuris ya sometidas a este último. Las fuentes configuran esta adquisición global como una successio inter vivos. Es dudoso si un ciudadano romano podía adrogare a un latino.

    El acto (cuyo ceremonial es descrito por Gelio y que está precedido por una investigación del colegio de los pontífices) se realiza delante de los comitia curiata presididos por el pontífex maximus; después de haber interrogado al adrogator y al adrogandus, el pontífice dirige al pueblo, reunido en las curias. la propuesta (rogatio)de que el segundo sea declarado hijo legitimo del primero; probablemente, en los tiempos antiguos la propuesta era aprobada por las curias a través de una auténtica votación. Como consecuencia inmediata de esta relación de filiación ficticiamente constituida, surgía la patria potestas del adrogator sobre el adrogatus. Más tarde, como resulta de constituciones de Diocleciano (que se creen interpoladas por los compiladores de Justiniano), y ciertamente bajo Constantino, se admitió que pudiera realizarse la adrogatío per rescriptum principis, es decir, en base a una concesión del emperador (a quien se conceden los poderes y el título de pontitex maximus) expresada en un rescripto. Bajo los emperadores cristianos, la forma antigua ante las curias queda abolida.

    En el Derecho de la última época el instituto pierde su función originaria y es usado más que nada para conceder a un extraño derechos de asistencia y de sucesión, creando ficticiamente vínculos de parentela entre el adrogatus y el k. Se admitio entre otras cosas la posibilidad de adrogare las mujeres y la de que las mujeres realizaran también la adrogatio.

    2.2.2) ADOPTIO

    En Derecho clásico este término no designa la transmisión directa de la patria potestas de una persona a otra, sino la realización de actividades distintas e independientes entre sí. Un paterfamilias, dando realidad al caso previsto por las XII Tablas, si pater filium ter venum duit, filius a patre liber esto, hace que cese la patria potestas sobre su filiusfamilias, vendiendo a éste tres veces sucesivas (o sólo una vez, si se trata de una filiafamilias o de un descendiente de segundo o ulterior grado). La persona así liberada es puesta de esta manera in mancipio para un tercero, o bajo el antiguo paterfamilias. Posteriormente, otro ciudadano romano varón, sui iuris, la reivindica como hijo propio legítimo, o como hijo de otro descendiente suyo in sua potestate, frente a aquel que la tiene in mancipio. Este no se opone y el magistrado declara (addicit) como descendiente legítimo de primer grado, o de un grado ulterior, al reivindicado (adoptado) respecto al reivin dicante (el que adopta). Como consecuencia de la relación de descendencia así constituida, surge al mismo tiempo, ipso iure, la patria potestas de aquel que, a causa de lo dispuesto por el magistrado, es declarado ficticiamente descendiente. Naturalmente, las mujeres no pueden realizar la adoptio.

    El adoptado sale de su familia originaria, perdiendo respecto a ella toda relación de agnación (y, en consecuencia, puede perder también las relaciones de gentilidad, es decir, de pertenencia a la gens en la que originariamente estaba comprendida la familia); pierde todo derecho de sucesión en relación con su antiguo paterfamilias y adquiere, en cambio, la posición de filiusfamihas en la familia adoptiva; en consecuencia, entra, respecto a ésta, en relaciones de agnatio y gentilidad; toma el nombre, el apellido, el patronímico y la tribu del adoptante; a la muerte del paterfamihias que le adopta, tiene los derechos de los fihiifamihias sobre su herencia.

    De la casuística de las fuentes se constata que la adoptio fue ampliamente usada por los romanos también con fines sucesorios, para modificar el orden de los posibles sucesores y los derechos de los descendientes, para eludir limitaciones y exclusiones previstas por las leyes demográficas, para romper el propio testamento. Los emperadores se sirvieron de ella algunas veces con fines dinásticos, con objeto de designar sucesores a la dignidad imperial. En el Derecho justinianeo, abolida la emancipación previa del que iba a ser adoptado por la familia originaria, la adopción se presenta como un acto realizado por los dos pater familias con el consentimiento del adoptado. Tal acto consiste en una declaración de las partes, ante el magistrado o ante un notario (per tabulas), a la que se adhiere el adoptado, aunque sea sólo en la forma pasiva del non dissent ira. El principal efecto de la adopción, en el siglo VI d. C., es el de conceder al adoptado la situación jurídica de hijo del adoptante, afirmándose el principio de que adoptio naturam imitatur. Se requiere, pues, que el que adopta sea al menos dieciocho años mayor que el adoptado y se niega a quienes fueron emasculados el derecho de adoptar.

    2.2.3) CONVENTIO IN MANUM

    Con este término se indica la admisión de mujeres libres sui iuris o alieni iuris (en este caso con la autoridad de su pater familias) bajo la manus de un ciudadano romano. Las fuentes recuerdan dos modos:

    2.2.3.1)CON FARREATIO

    Consistía en una ceremonia religiosa en presencia de diez testigos, realizada con un sacrificio a Júpiter, en el cual, como nos dice Gayo, se usaba pan de farro (de ahí el nombre del instituto), y con otros ritos, de los que no hay noticias seguras. Además del efecto jurídico de hacer que surgiera la manus sobre la mujer, tenía también importantes efectos religiosos; en efecto, sólo podían ser ordenados flámines mayores (Diales, Martiales, Quirinales) y reges sacrorum los nacidos de padres entre los que existía la con farreatio.

    2.2.3.2)COEMPTION.

    Consistía en la mancipatio de la mujer, en presencia de cinco testigos romanos púberes y del hibripens. Se duda si era el que adquiría la manus, o bien el titular de la patria potestas sobre la mujer, o la mujer misma (cuando era sui iuris), quien realizaba los actos y las declaraciones propias de la mancipatio. El efecto de ésta era únicamente el de constituir la manus sobre la mujer, permaneciendo ésta libre y ciudadana romana.

    2.3) TIPOS DE APOPCION EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO Y EL CODIGO

    CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

  • ADOPCION EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO

  • Justiniano distingue dos formas de adopción principalmente: la adopción plena y la adopción minus plena. Los efectos de estos tipo de adopción sólo creaban relaciones entre el adoptante y el adoptado. La primera; la segunda deja al adoptado bajo la potestad de su padre natural y solo le otorga el derecho de sucesión legitima sobre los bienes del adoptante; puesto que la adoptio minus plena no confiere la patria potestad, se permite que las mujeres puedan adoptar, para consuelo de sus hijos.

    2.3.1.1)ADOPTIO PLENA

    De una manera completa, el adoptado ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar encabezado por el pater familias adoptante. es hecha por un ascendiente del adoptado, y produce los mismos efectos que la clásica, en términos que el filius se desliga totalmente de su familia originaria, para hacerse miembro de la nueva familia

    2.3.1.2)ADOPTIO MINUS PLENA

    Se realizaba por un extraño al adoptado y no lo alejaba de su grupo familiar; el padre conservaba la potestad sobre el adoptado, el único efecto que le producía era otorgarle derecho a la sucesión legitima sobre los bienes del adoptante. Como este tipo de adopción no transmitía la paria potestad les era permitido a las mujeres recurrir a ella para consuelo de la pérdida de sus hijos.

    Justiniano distingue entre la adoptio plena (adopción por parte del abuelo paterno o materno)”y la minus plena (adopción por parte de un extraño); esta última no lleva consigo la separación del adoptado de su familia de origen, ni la pérdida de los derechos de sucesión del adoptado respecto de sus parientes de sangre, ni la sujeción a la patria potestas del que le adopta; su efecto es el de conceder al adoptado derechos sucesorios como he res suus en relación con el adoptante, cuando éste muere sin testamento.

    También se reconoce en el Derecho justinianeo la adopción directa del propio esclavo con el fin de hacerlo libre”.

    2.3.2)ADOPCION EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

    La forma de la adopción se encuentra establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 923-926), figurado entre los actos llamados de jurisdicción voluntaria

    .

    La reglamentación que en el sistema civil mexicano tiene la forma de la adopción impide atribuirle la naturaleza del acto contractual.

    Tan luego como cause ejecutoria la resolución que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada. El juez que la apruebe debe remitir copia de las diligencias respectivas al juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

    El adoptante tendrá respecto de la persona bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que los padre respecto de las personas y bienes de los hijos.

    El adoptante puede darle nombre y sus apellidos al adoptado haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.

    Así como en el Digesto de Justiniano se hacen la distinción de las formas de adopción; el sistema jurídico mexicano tiene los siguientes tipos:

    2.3.2.1)ADOPCION SIMPLE

    Actualmente en el Código Civil del Distrito Federal, se contemplan solo dos diferentes tipos de adopción, como lo son, la adopción plena, la adopción internacional.

    Al referirnos a la adopción simple, estamos hablando de aquellos casos en los que el adoptado queda vinculado a sus parientes consanguíneos, es en este tipo de adopción en el cual el parentesco se presenta únicamente entre el adoptado y el adoptante.

    Por medio de la adopción simple, el adoptado sigue siendo un extraño para los parientes del adoptante. Sin embargo, tiene todos los derechos y obligaciones de un padre.

    Este tipo de adopción origina entre adoptante y adoptado una serie de derechos y obligaciones que buscan imitar las relaciones paterno filial legitima, pero sin pretender, que ésta sea sustituida por aquella en términos absolutos.

    La adopción simple, también llamada minus plena tiene la característica de incorporar a un menor incapacitado mayor de edad a una familia diferente a la suya, lo cual trae como consecuencia, de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, que los adoptados tengan iguales derechos y obligaciones que un hijo. Pero deja vivos los lazos de parentesco entre el adoptado y su familia originaria.

    2.3.2.2)ADOPCION PLENA

    Esta institución, intenta hacer entrar a una familia legitima a un niño no procreado por quienes lo adoptan, teniendo los mismos derecho y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio.

    En la adopción plena se confiere una filiación que va a sustituir el parentesco de origen, creando vínculos familiares no solo entre el adoptante y el adoptado, sino entre la familia de los mismos, dichos vínculos se darán de la misma manera que los creados por consanguinidad. En la adopción plena se incorpora el adoptado en la familia del adoptante, y aunque no exista ningún lazo de sangre, el adoptado se equipara al hijo.

    Se realiza en el más amplio secreto, con el propósito de crear una ficción jurídica en la que el beneficio que obtendrá sería el de una familia natural, sin que se revele la verdad. Por ello la adopción plena se conoce como legitimas adoptiva, en virtud que se refiere a legitimar a un hijo, proporcionándole la calidad de hijo.

    Sara Montero Duhalt, define la adopción plena, “la Institución que responde verdaderamente al sentir de los sujetos que optan por incorporar a su familia a un menor desamparado y, por otro lado, la que da protección humana y afectiva a los infantes necesitados de ella”

    2.3.2.1)ADOPCIÓN INTERNACIONAL

    Es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar un familia en su propio país de origen.

    Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

    2.4) FILIACI0N

    Se había discutido en la doctrina los efectos jurídicos que se producen y que se derivan de las diversas clases de hijos que son admitidas por las legislaciones. Se afirmaba que queda en claro la cuestión sobre los efectos jurídicos de la condición de legitimidad, ya que los hijos legítimos gozan del favor de la ley en su consideración más amplia y absoluta. Pero, ¿cuál debe ser la situación de los hijos ilegítimos? Un principio general ha dominado en este asunto toda la historia legislativa del Occidente Europeo: Los hijos nacidos fuera de las justas nupcias deben tener una condición jurídica inferior a la de los hijos legítimos habidos dentro de matrimonio

    Se ha procurado disminuir, y actualmente eliminar en muchas legislaciones, la diferencia habida entre hijos por razón a su nacimiento. Especialmente a partir de la Declaración Universales de los Derechos Humanos, aprobadas por la ONU en 1948, en muchas legislaciones se sancionó esta igualdad en la constitución; en otras, se hace referencia en la legislación civil al borrar toda desigualdad y sólo tratar las distintas situaciones en que se encuentran, omitiendo toda referencia a su origen.

    Cierto que la filiación está fundada y cimentada en el matrimonio y con base en la unión conyugal produce sus más amplios efectos, pero no puede desconocerse que también está cimentada en la relación natural derivada de los hijos nacidos fuera de matrimonio. En nuestro Derecho la filiación no se concreta sólo a los hijos habidos de matrimonio, sino que “por lo que toca a los hijos se comenzó por borrar la odiosa diferencia entre hijos legítimos y los nacidos fuera de matrimonio, se procuró que unos y otros gozasen de los mismos derechos pues es una irritanto injusticia que los hijos sufran las consecuencias de las faltas de los padres, y que se vean privados de los más sagrados derechos únicamente porque no nacieron del matrimonio, de lo cual ninguna culpa tienen

    Se ha borrado ya de nuestro Código la distinción y la clasificación de hijos naturales en adulterios, los ilegítimos habidos de la unión de personas de las cuales, al menos una de ellas, estuviera casada con persona distinta los habidos entre personas que no pudieron contraer matrimonio entre sí, sin la obtención de dispensa por razón de parentesco. Los hijos nefarios eran los habidos entre parientes que, ni aun con dispensa podían contraer matrimonio entre sí

    “En el Derecho anterior se llamaban hijos sacrílegos los habidos entre personas de las cuales una o ambas estuvieran ligadas por voto solemne de castidad. Hijos no neeres eran los habidos de prostituta cuya denominación era precisa para distinguirlos en el Derecho anterior, en que por tradición del Derecho romano se reconocían con eficacia jurídica el concubinato y la barraganía.”

    Evidentemente no puede desconocerse que el matrimonio es la forma legal y moral de fundar una familia, a diferencia de la ilicitud e inmoralidad que significan las relaciones extramatrimoniales. Pero desde el punto de vista de los hijos, parece injusto que exista un tratamiento diverso según su origen Lo que el Derecho debe buscar es lograr la unión legal de los padres, promoviendo los valores del matrimonio, buscando la moralidad y legalidad de las uniones, en lugar de sancionar a los hijos.

    Aun cuando en nuestra legislación todos los hijos son iguales en derecho y dignidad, lamentablemente a un se conservan algunos calificativos y se hace mención a los hijos adulterinos, incestuosos y naturales. La filiación natural puede ser matrimonial y no matrimonial según estén o no el padre y la madre casados entre si. La filiación adoptiva surge por el hecho jurídico que la constituye.

  • FAMILIA

  • La palabra familia, según la opinión más general, procede de la derivación de “famulus”, del “famel“, que significa siervo. La familia es la más antigua de las fundamento de la sociedad.

    La familia es considerada como el núcleo primario y fundamental para proveer a al satisfacción de las necesidades básicas del hombre además de ser la más antigua de las instituciones humanas y constituye un elemento para la comprensión y funcionamiento de la sociedad se caracteriza por ser una institución socio jurídica que conocemos como matrimonio, una relación sexual legítima y permanente; un conjunto de normas que regulan la relación entre los padres y éstos y los hijos, normas que puede ser jurídicas, religiosas y morales.

    La familia en un sentido más restringido actualmente se cono el grupo formado por cónyuges y los hijos de éstos, con exclusión de los demás parientes.

    En este sentido se integra por relaciones conyugales y paterno-filiales.

    En la familia se dan relaciones de vinculo no solo sociales sino que también pueden ser de carácter jurídico que se constituyen por el parentesco, el matrimonio, el concubinato, el divorcio, la patria potestad o la tutela. Estas relaciones familiares pueden ser calificadas por su constitución en: legitima e ilegitima, según este constituida por el matrimonio, o se derive del concubinato.

    Entre la relación familiar tanto social como jurídica que mas destaca es el matrimonio, para Harris, el matrimonio es una institución creada para llevar acabo las tareas que han sido asignadas a la familia, es decir, la procreación, la educación de los hijos y la transformación de la cultura, es un medio para organizar de materia diferente las relaciones ya existentes entre aquellas personas que son unos padres potenciales.

  • MARCO TEORICO

  • 3.1) CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO Y EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

    3.1.1) CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO

    La adopción en Roma tuvo la finalidad de perpetuar el culto religioso familiar ye evitar la extinción de la familia romana satisfaciendo la necesidad de un heredero y se fundaba en el principio de imitación de la naturaleza.

    En Roma se practicó la adopción de dos formas:

    ADROGATIO:

    Es la mas antigua y se realizaba mediante una ley propuesta (rogata) por el pontífice máximo al Comicio curiado era una forma de adopción sujeta a numerosas formalidades tomando en cuenta que el acto era sumamente importante, ya que significa colocar un ciudadano sui iuris, emancipado de toda potestad y generalmente jefe de familia, bajo la potestad de otro jefe. Es decir, se suponía la extinción de la familia del abrogado, que pasaba con todos sus descendientes y bienes a la familia del abrogante; traía consigo la extinción de los cultos domésticos correspondientes a la familia que propiamente se fusionaba, y se incorporaban al arrogante también los bienes de la familia del arrogado. . Originalmente, tenido en cuenta las funciones que cumplía la adopción, sólo se admitía respeto a los ciudadanos varones y púberes. En cuanto a las mujeres, saje.- a la tutela perpetua, no podían ser adoptadas porque ellas eran caput et finis familias suae, situación que, no obstante, varió en tiempo de la república”.Adopción de una persona siu juris, que no estaba sometida a ninguna potestad. El adrogado, una llegado a la pubertad, podía exigir con mediación de un magistrado que se le emancipara.

    ADOPTIO:

    Propiamente dicho, se realizaba mediante un doble acto: l) debería perderse la patria potestad anterior, a través de tres maanciationes, seguidas de la manumisión las dos primeras y de una emancipatio al padre natural que habiendo perdido por aquéllas conforme a las XII tablas su potes- 1 sobre el hijo- lo adquiría in maancipio; y 2) la adquisición por el adoptante de la patria potestas a través de in iure cetssio, proceso fingido en que el adoptante figuraba como actor en la vindicatio de la patria potestas y en el que la addictio del magistrado constituía su derecho. Entre los efectos se encontraban, en relación al adoptante, el que adquiría sobre el adoptado la autoridad y el poder paterno. Sin embargo, se estableció que el padre adoptivo no tenía derechos sobre bienes del adoptado. En cuanto al adoptado, dejaba de ser agnado respecto a la familia original para pasar a serlo en la familia adoptiva.

    La adopción siempre de acuerdo al mencionado principio de imitatio naturae debía ser permanente.

  • CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN EN EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

  • La adopción en México actualmente tiene las siguientes cracteristicas:

    Es un acto solemne porque solo se perfecciona a través de la forma procesal señalada por el código de procedimientos civiles.

    Es plurilateral porque en él intervienen personas físicas y el Juez de lo Familiar. Es decir, hay una cuerdo de voluntades entre el o los adoptantes, y en caso de ser mayor de 14 años del adoptado.

    Es constitutivo porque establece una filiación como estado jurídico que genera deberes, derechos y obligaciones al momento que el adoptante asume la patria potestad.

    Es extintivo al transferirse la patria potestad al adoptante o adoptantes ( cuando se extingue la patria potestad en relación al padre o padres consanguíneos)

    Es revocable tratándose de una adopción ordinaria o no plena.

  • REQUISITOS DE L ADOPCION EN EL DIGESTO DE JUSTINANIANO Y EN CODIGO CIVIL VIGENTE

  • 3.2.1) REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN EN EL DIGESTO DE JUSTINIANI

  • El adoptante debía tener mas edad que el adoptado. Bajo Justiniano se fijó la diferencia en 10 y 8 años, con una diferencia de edad en plena pubertas. Para la adrogación el adrogante debía haber cumplido sesenta años de edad.

  • El adoptante debía ser capaz de ejercer la patria potestad, por lo que solo podían adoptar las personas sui juris.

  • Debía haber consentimiento del adoptado, en la adrogación debía ser expreso, mientras que en la adopción bastaba que no hubiera manifestación en contrario.

  • Solamente podían adoptar quienes eran capaces de engendrar hijos y los impotentes quienes se creía que la naturaleza podía curar, no así los castrados e impúberes.

  • No podía adoptar quien tuviera hijos matrimoniales o no. En cuanto a los hijos extra matrimoniales se practicaba , respecto a ellos, la legitimación por su siguiente matrimonio, suprimida por el emperador Justino y vuelta a implantar por Justitiano.

  • 3.2.2) REQUISISTOS DE LA ADOPCIÓN EN EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

  • Que la persona que pretende adoptar sea mayor de 25 años.

  • Que el adoptante tenga por lo menos mas de diecisiete años que aquel a quien se vaya a adoptar.

  • Que la adopción sea beneficiosa para el adoptado.

  • Que el adoptante tenga medios suficientes para atender a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio, según las circunstancias de l apersona que trata de adoptarse.

  • De quien desea adoptar sea persona de buenas costumbres.

  • Estos requisitos deben concurrir de una manera total, constituyendo la falta de cualquiera de ellos un obstáculo insuperable para llevar a efecto la adopción.

    EXEGESIS

    Como se ha visto a lo largo de este trabajo , la adopción , como fuente de la patria potestad y como institución de derecho, ha ido sufriendo notables cambios de acuerdo a la situación política social y temporal.

    La metamorfosis que hemos observado en la institución de la adopción, de acuerdo con lo estudiado en el Digesto de Justiniano y el Código Civil Actual para el Distrito Federal, denota una clara evolución en lo referente a la protección del individuo como sujeto de derecho.

    A continuación se presenta una comparación entre ambos ordenamientos jurídicos.

    DIGESTO DE JUSTINIANO

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

    ADOPCION

    Es el acto por el cual se introduce en una familia un individuo, quedando bajo la autoridad de el pater familias de ésta, que en l mayor parte de los casos no tiene

    ningún tipo de parentesco cognático.

    ADOPCION

    Es el acto conforme a derecho ,por el cual se crea entre una persona (adoptante) y otra (adoptado) una relación de parentesco de la cual derivan derechos y obligaciones.

    FINALIDAD

    Perpetuar el culto religioso familiar, evitar la extinción de la familia romana.

    FINALIDAD

    Protección de menores e incapacitados.

    NATURALEZA

    Establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejante a las existentes entre pater familias y filius familias.

    NATURALEZA

    Ficción de parentesco, creada generosamente para brindar a menores e incapacitados protección en una familia que no es la propia

    TIPOS DE ADOPCIÓN

    Adrogación (sui iuris)

    Adopción (alieni iuris)

    Adoptio plena

    Adoptio minus plena

    TIPOS DE ADOPCIÓN

    Adopción Simple

    Adopción Plena

    Adopción Internacional

    BIBLIOGRAFÍA

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    Volterra Eduardo. “Instituciones de Derecho Privado Romano” Civitas 1986. p. 106

    Volterra Eduardo. “Instituciones de Derecho Privado Romano” Civitas 1986. p. 106.

    La fórmula de la rogatio, según Gelio (5, 19) era la siguiente: Velitis, iubeatis, uti,

    L. Vaterius L Titio tam iure legeque filius siet, quam si ex eo patre matreque familias eius natus esset, utique ei vitae necisque in eum potestat siet, uti patri endo filio. Haec ita uti dixi, ita vos. Quirites, rogo.

    En el Derecho justinianeo, se considera adoptio plena también la cesión en adopción de un nieto hecha a un extraño por parte del abuelo, a cuya sucesión el adoptado no tiene derecho por estar precedido por el padre.

    ANTONIO DE IBAEROLA. Derecho Familiar. Editorial Porrúa, S. A. México, 19 p. 337.




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    Enviado por:Azyadeath
    Idioma: castellano
    País: México

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