Derecho


Clases de sociedades mercantiles en Colombia


RECONOCIDAS LEGALMENTE

SOCIEDADES DE PERSONAS

SOCIEDADES DE CAPITALES

SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA

SOCIEDADES COLECTIVAS

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

SOCIEDADES ANONIMAS

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución

Por escritura pública; copia de ésta debe ser inscrita en la cámara de comercio competente.

(Ver excepciones en la parte inferior de este cuadro)

Por escritura pública; copia de ésta debe ser inscrita en la cámara de comercio competente. No es necesario que intervengan los socios comanditarios, pero debe indicarse el nombre, documento de identidad, domicilio y nacionalidad de éstos.

(Ver excepciones en la parte inferior de este cuadro)

Por escritura pública; copia de ésta debe ser inscrita en la cámara de comercio competente.

(Ver excepciones en la parte inferior de este cuadro)

Por escritura publica; copia de esta debe ser inscrita en la cámara de comercio competente. No es necesario que intervengan los socios comanditarios.

(Ver excepciones en la parte inferior de este cuadro)

Por escritura pública; copia de esta debe ser inscrita en la cámara de comercio competente. En los estatutos se estipulará que la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y que éstos han sido pagados íntegramente.

(Ver excepciones en la parte inferior de este cuadro)

Situación Jurídica

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados. Sin embargo, los impuestos sobre renta y patrimonio se gravan en cabeza de cada uno de los socios de acuerdo con su participación en la compañía. Esta paga un porcentaje sobre las utilidades.

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados. Sin embargo, los impuestos sobre renta y patrimonio se gravan en cabeza de cada uno de los socios de acuerdo con su participación en la compañía. Esta paga un porcentaje sobre las utilidades.

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados. Para todos los efectos legales y aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta. La sociedad paga un porcentaje sobre las utilidades.

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados para todos los efectos legales; para aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta. La sociedad paga un porcentaje sobre las utilidades.

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados; los impuestos sobre renta y patrimonio los paga cada socio como en las colectivas. La sociedad paga un porcentaje sobre las utilidades.

Número de socios

2 o más.

1 o más colectivos o gestores.

1 o más comanditarios capitalistas.

Mínimo 5 socios.

1 o más colectivos y por lo menos 5 comanditarios.

De 2 a 25

Fondo Social

Formado de los aportes que cada socio promete entregar a la sociedad. Pueden ser objeto de aporte: el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria y en general toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad. Ningún socio puede ser obligado a aumentar su aporte o a reponerlo si se perdiere durante la sociedad, salvo estipulación expresa en el contrato

Se forma con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos; simultáneamente. El socio comanditario no puede aportar su capacidad, crédito o industria personal, es decir, no puede ser socio industrial.

El capital estará representado en acciones de igual valor que se representaran en títulos negociables; al constituirse la sociedad, deberá suscribirse no menos del 50% del capital autorizado y pagarse no menos de 1/3 parte del valor de cada acción que suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.

El capital estará representado en acciones de igual valor.

El aporte de industria de los socios gestores no formará parte del capital social.

Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera 1/3 parte del valor de cada acción suscrita.

Se prohíbe enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado. El plazo para cancelar la totalidad de acciones suscritas no excederá de un año a partir de su suscripción.

El capital social se pagará íntegramente al constituirse la sociedad; cuando se aportan bienes, los socios son solidariamente responsables del valor atribuido a ellos en la escritura social.

Responsabilidad de cada uno de los socios

Personal, solidaria e ilimitada, sin que importe el hecho de que existan estipulaciones en contrario.

Ilimitada para los gestores o colectivos. Hasta el monto de sus respectivos aportes para los comanditarios.

Por el valor total de la suscripción que el accionista haya hecho.

Ilimitada para los gestores o colectivos. Hasta el monto de sus respectivos aportes para los comanditarios.

Limitada a sus aportes, y además, a cualquier suma adicional que se indique en los estatutos.

Excepciones: Según la normatividad expedida en el 2006, las nuevas sociedades podrán constituirse por documento privado cuando se cumpla al menos una de las condiciones señaladas en la Ley 1014 de 2006 (articulo 22) es decir: (1) que la sociedad no tenga activos superiores a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes o (2) que tenga una planta de personal que no supere los diez (10) trabajadores.

Para que la Constitución de la sociedad por documento privado pueda inscribirse en el registro mercantil, deberá expresarse en el formulario de matricula mercantil que la sociedad tiene activos iguales o inferiores a los 500 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes) o en un documento separado en donde el representante legal declare que la sociedad no tiene más de diez (10) trabajadores.

RECONOCIDAS LEGALMENTE

SOCIEDADES DE PERSONAS

SOCIEDADES DE CAPITALES

SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA

SOCIEDADES COLECTIVAS

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

SOCIEDADES ANONIMAS

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Negociabilidad de las particiones

Para ceder total o parcialmente su interés en la sociedad, todo socio deberá tener autorización expresa de sus consorcios.

La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requiere la aprobación unánime de todos los socios, La cesión de las cuotas de un comanditario, el voto unánime de los demás comanditarios.

Las acciones serán libremente negociables con excepción de:

1. Las privilegiadas

2. Las comunes en que haya sido pactado expresamente el derecho de preferencia.

3. Las de industria no liberadas.

4. Las gravadas con prenda.

Para los socios gestores, como en la sociedad colectiva.

Para los socios comanditarios como en la sociedad anónima.

Sólo puede cederse por escritura pública. Podrá cederse a los otros socios o a extraños: si es a favor de un extraño deberá contar con la autorización de la mayoría prevista.

Razón Social

Se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones “& compañía”, “hermanos”, “e hijos” u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o apellidos de todo los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño.

Se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más de los socios colectivos y se agregará la expresión “& compañía” o sus abreviaturas, seguida en todo caso de la indicación abreviada S. en C. “sociedad en comandita simple”.

El socio comanditario o la persona extraña que coloque su nombre en la razón social responderán como socio colectivo.

La sociedad girará bajo una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A.”

Como en la comandita simple. Se agregará en todo caso la indicación abreviada “S.C.A.” (Sociedad en comandita por acciones)

La sociedad girará bajo una denominada nación o razón social en ambos casos seguida de la palabra “limitada” o de su abreviatura “Ltda.”, que de no aparecer en los estatutos hará responsable a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

Administración

Corresponde a todos y cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consorcios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociables.

Estará a cargo de todos los socios colectivos o gestores, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva. Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos para negocios determinados.

La asamblea general de accionistas reunida con el quórum y en las condiciones previstas por los estatutos, elige una junta directiva y un revisor fiscal. La junta directiva presentará a la asamblea los informes necesarios; nombrará un representante legal. Los estatutos podrán definir esta designación a la asamblea.

Corresponde a los socios colectivos como en la comandita simple.

Corresponde a todos y cada uno de los socios, pero éstos pueden delegarla en su gerente.

Funciones de los Socios

Reunirse por los menos una vez por año en la fecha que determinen los estatutos, estudiar, examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio, las cuentas que deben rendir los administradores, disponer de las utilidades sociales. Hacer las elecciones, elegir y remover las personas libremente. Consignar los informes de los administradores, sobre el estado de los negocios sociales, adoptar todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos, constituir las reservar ocasionales.

Las mismas que en la sociedad colectiva; el comanditario podrá inspeccionar en cualquier momento, por si mismo o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.

Las mismas que en las colectivas; para la reunión general de accionistas, se deberá comunicar a la Superintendencia la fecha, hora y lugar.

Las mismas que en la sociedad en comandita simple.

Las mismas que en la sociedad colectiva.

RECONOCIDAS LEGALMENTE

SOCIEDADES DE PERSONAS

SOCIEDADES DE CAPITALES

SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA

SOCIEDADES COLECTIVAS

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

SOCIEDADES ANONIMAS

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Distribución de Utilidades

Se hará en proporción a la parte pagada de las cuotas o parte de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa; las cláusulas que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios, se tendrán por no escritas. Para distribuir utilidades se deberá justificar por balances reales y fidedignos; no podrán distribuirse utilidades mientras no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Se hará en la forma estipulada en el contrato entre los socios gestores y comanditarios; a falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas, pagando previamente el beneficio de los socios.

Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas y la apropiación para el pago de impuestos.

Como en la comandita simple.

Igual que en la sociedad colectiva.

Reservas

Legal: no existe.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: no existe.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito.

Otras: las estatuarias, las ocasionales que ordene la asamblea.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por los menos al 50% del capital suscrito.

Otras: estatutarias.

Duración

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

La sociedad podrá continuar con los herederos.

Causales de Disolución

Además de las previstas en el articulo 218 del Código de Comercio, las sociedad colectiva se disuelve por: Por muerte de alguno de los socios, si no se hubiere estipulado su continuación con los herederos.

Por incapacidad sobreviviente de algún socio.

Por declaración de quiebra de alguno de los socios.

Por enajenación forzada del interés de algunos de los socios a favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los 30 días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.

La desaparición de una de las dos categorías de socios.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.

Cuando el 95% de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o cuando el número de socios excede a 25.

RECONOCIDAS LEGALMENTE

SOCIEDADES DE PERSONAS

SOCIEDADES DE CAPITALES

SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA

SOCIEDADES COLECTIVAS

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

SOCIEDADES ANONIMAS

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Distribución de Utilidades

Se hará en proporción a la parte pagada de las cuotas o parte de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa; las cláusulas que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios, se tendrán por no escritas. Para distribuir utilidades se deberá justificar por balances reales y fidedignos; no podrán distribuirse utilidades mientras no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Se hará en la forma estipulada en el contrato entre los socios gestores y comanditarios; a falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas, pagando previamente el beneficio de los socios.

Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas y la apropiación para el pago de impuestos.

Como en la comandita simple.

Igual que en la sociedad colectiva.

Reservas

Legal: no existe.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: no existe.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito.

Otras: las estatuarias, las ocasionales que ordene la asamblea.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito.

Otras: las establecidas en los estatutos.

Legal: 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio que ascenderá por los menos al 50% del capital suscrito.

Otras: estatutarias.

Duración

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

La sociedad podrá continuar con los herederos.

Causales de Disolución

Además de las previstas en el articulo 218 del Código de Comercio, las sociedad colectiva se disuelve por: Por muerte de alguno de los socios, si no se hubiere estipulado su continuación con los herederos.

Por incapacidad sobreviviente de algún socio.

Por declaración de quiebra de alguno de los socios.

Por enajenación forzada del interés de algunos de los socios a favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los 30 días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.

La desaparición de una de las dos categorías de socios.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.

Cuando el 95% de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por la iniciación al trámite de liquidación obligatoria.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.

Por vencimiento del término previsto.

Por imposibilidad de desarrollar la empresa social.

Por reducción del número de asociados.

Por declaración de quiebra de la sociedad.

Por decisión de los socios.

Por decisión de autoridad.

Por pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o cuando el número de socios excede a 25.

EMPRESA UNIPERSONAL

EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO

Distribución de las utilidades.

_

Se hará en proporción a la parte pagada de las cuotas de aporte inicial, si en los estatutos no se ha previsto válidamente otra cosa. Pata tal fin, se deberán justificar a través de balances reales y fidedignos: no podrá distribuirse utilidades mientras no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Reservas.

_

Legal del 10% para seguridad social y del 20% para la estabilidad económica de la empresa asociativa de trabajo, reserva que se apropiará en cada ejercicio hasta completar el equivalente al 50% del capital suscrito.

Duración.

La duración puede estar claramente determinada, pero existe la posibilidad de pactar en el documento de constitución, que la empresa unipersonal tenga una duración indefinida.

Debe tener una duración precisa.

Causales de Disolución.

  • Por voluntad del titular de la empresa

  • Por vencimiento del término inicialmente previsto, a menos que se haya pactado un término indefinido.

  • Por muerte del constituyente, cuando así lo estipule en el acto de constitución.

  • Por imposibilidad para desarrollar las actividades previstas en los estatutos.

  • Por orden de la autoridad competente.

  • Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento.

  • Por iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

    • Por sentencia judicial.

    • Por reducción del número mínimo de miembros, tres (3).

    • Por decisión de la mayoría de los miembros.

    • Cuando el número de socios excede de diez (10) o veinte (20), según la actividad.

    • Por imposibilidad de desarrollar el objeto social.

    • Por las demás definidas en la ley, particularmente en el artículo 218 del Código de Comercio.




Descargar
Enviado por:Belmer
Idioma: castellano
País: Colombia

Te va a interesar