Religión y Creencias
Capacidad de obrar de la Iglesia
LA IGLESIA: SU CAPACIDAD DE OBRAR
(Análisis del artículo 38 del Código Civil).
Entre las restricciones de la capacidad de obrar veremos más adelante cuales son las que existen respecto del estado clerical y religioso, pero primeramente vamos a elaborar unas consideraciones generales sobre las restricciones de la capacidad derivadas del estado civil de las personas.
Las Partidas definían el estado de las personas como “la condición o la manera en que los homes viven o están”. Entre la doctrina moderna, son varias las definiciones que de dicho estado de las personas se han dado. Ortolan dice que es el papel que cada uno representa en la escena jurídica. Gutiérrez considera que es la capacidad relativa de derecho. Clemente de Diego afirma que si estado significa posición o postura, manera de ser, y a esa manera ha de corresponder una distinta posición a los ojos de la ley y del derecho objetivo, puede definirse el estado jurídico de la persona como la distinta consideración que la persona merece a la ley, según sus circunstancias personales. Esa distinta consideración no afecta a la dignidad y excelencias de la persona que es igualmente reconocida, en todos, sino al contenido de derecho que en la vida puedan ejercitar, es decir, a la diferente capacidad de obrar.
En Roma, los estados por excelencia eran tres: el status libertatus, que determinaba si un hombre había de ser considerado como persona o como cosa; el status civitatis, que determinaba si la persona podía poder invocar el just civile romanorum o el just gentium, y el status familiae, que determinaba si la capacidad de la persona había de poder ejercitarse en provecho propio o de otros. Sólo se daba la plenitud de la capacidad jurídica en el que reunía los tres estados.
Las enseñanzas del cristianismo y la escuela del derecho natural, invirtieron los términos y llegaron a la conclusión de que la personalidad civil es emanación de la naturaleza racional, que al poder público solo toca respetar y reglamentar. La doctrina de la igualdad civil, sin hacer acepción de raza, condición, religión, etc. Ha ido penetrando en la conciencia moderna llegándose a reconocer la personalidad de todo hombre meramente por serlo.
Reconocida en todo hombre por el hecho de serlo, la cualidad del sujeto de derecho, o sea la personalidad jurídica, que se manifiesta luego en la capacidad de derecho y en la de obrar, sólo queda en pie la doctrina de las circunstancias modificativas de la capacidad, que son todos los hechos reveladores de un estado y posición distintos de las personas, en cuanto son de influjo en su capacidad, bien presentando condiciones para el goce de ciertos derechos, bien imponiendo un modo especial de ejercicio de los mismos.
Dejando aparte las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar dependientes del estado familiar, del matrimonio, del parentesco, vamos a fijarnos exclusivamente en las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, de los clérigos y de los religiosos, para más adelante analizar la capacidad de obrar de la Iglesia como institución.
Al hablar de religión como causa modificativa de la capacidad jurídica, tenemos en cuenta aquellos que consagran su vida a la religión y reciben la ordenación sagrada, o bien profesan solemnemente en un instituto religioso. Nos referimos por tanto a la religión no como creencia del individuo, sino en cuanto causa estado en la vida de dicho individuo.
La religión como creencia tuvo importancia en tiempos pasados para la capacidad jurídica, aunque en la actualidad la religión haya dejado de ser en España causa modificativa de la capacidad civil. Sólo una aplicación importante tiene, y es el matrimonio, pues ya sabemos que el Código Civil establece dos formas de matrimonio: el canónico, para los católicos y las otras variedades de canónicos, para los de otras creencias religiosas, y el civil, para los que no quieren añadir al contrato el sacramento.
Influencia de la profesión religiosa.- La profesión religiosa influye sobre el estado civil, inhabilitando para el ejercicio de ciertos derechos, que se consideran incompatibles con el supremo fin religioso, o simplemente excusando de algunas cargas. Como esa dedicación especial al fin religioso tiene como manifestación la ordenación sagrada (estado sacerdotal, sea secular o religioso), y los votos religiosos (estado monacal y religioso), vamos a examinar por separado la capacidad de los ordenados in sacris y la de los religiosos profesos, individualmente considerados.
Capacidad de los clérigos seculares.- La recepción de órdenes sagradas producía, en las primitivas versiones del Código Civil español, las siguientes modificaciones en la capacidad civil:
1ª Incapacita para contraer matrimonio, al no obtenerse la correspondiente licencia canónica (artículo 83, núm 4 CC).
2ª Incapacita también para adoptar (artículo 172, núm. 1).
3ª Inhabilita para ser testigo a los clérigos en aquellos asuntos de que tengan conocimiento por razón de su ministerio (artículo 1247, núm. 5).
4ª Incapacita al sacerdote, y por extensión a sus parientes dentro del cuarto grado, y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto, para suceder al testador que hubiese confesado en su última enfermedad por razón de disposiciones testamentarias otorgadas durante ella. Guarda relación este artículo con el 746 del CC y prácticamente está en la misma línea el artículo 52 de la Compilación de Leyes Civiles de Cataluña.
5ª Finalmente, el estado eclesiástico, unido a la cura de almas, constituía excusa legal para el ejercicio de la tutela y protutela, según el núm. 7 del artículo 244 del CC antiguo, pero ha desaparecido esa excusa legal y concretamente los núm. 6 y 7 del artículo 244, que en su ultimísima versión sólo tiene cinco números.
Ya decía Don Felipe Sánchez Román que el estado sacerdotal y sin cura de almas, es, quizás, el más adecuado moralmente a los fines de la tutela, por lo que las modificaciones del Código Civil en 1981 han ido en esa línea, aunque el Código Civil modificado ya era más racional que el derecho antiguo, tanto medieval como el de la novísima recopilación, pues en dicho derecho, fuera de algunos casos de excepción, todos los eclesiásticos eran incapaces para la guarda de menores.
Capacidad de los religiosos profesos.- Ha pasado esta capacidad por vicisitudes distintas para los religiosos varones y para las religiosas.
Respecto de los religiosos varones hay que distinguir dos épocas: la anterior a la Ley de 29 de Julio de 1837, y la posterior a dicha Ley. En la primera época las leyes civiles, de acuerdo con las canónicas, que exigían para el ingreso en las órdenes monásticas el voto de pobreza, consideraban a los religiosos muertos civilmente y, por tanto, sin capacidad legal para adquirir ni para disponer. En la segunda época, precisamente por ser suprimidos los conventos y comunidades de religiosos y haberse aplicado la desamortización eclesiástica de Mendizabal, al ser los religiosos exclaustrados, se les reconoció plena capacidad civil.
En la primera edición del Código Civil se modificaba ese estado de derecho, declarándose la incapacidad de suceder de los religiosos profesos de órdenes reconocidas por las leyes del reino; pero ante la impugnación que se hizo de ellas por algunos prelados, se suprimió en la edición reformada del Código Civil, la segunda del siglo XIX, esa prohibición de heredar.
Los religiosos, según el Código Civil hasta las modificaciones de 1981, no podían contraer matrimonio según el artículo 83, núm. 4 antiguo; no podían ser tutores, según el artículo antiguo 237, núm. 12; no podían ser vocales del consejo de familia, según el artículo antiguo 298. Tras las modificaciones de 1981, el actual Código Civil no dice nada respecto de aquellas antiguas prohibiciones.
Por lo que se refiere a las religiosas, su capacidad patrimonial fue reconocida por vez primera por la citada Ley de exclaustración de 29 de Julio de 1837. Después sufrió diversas alternativas. En el derecho vigente, antes del Código Civil, gozaban las religiosas de plena capacidad por virtud del Decreto Ley de 15 de Octubre de 1868 y Real Orden aclaratoria de 24 de Febrero de 1876, no encontrando, ya en la segunda versión del Código Civil y menos aún en la versión vigente de dicho Código, disposición alguna que les prohiba adquirir y disponer.
Todo ello por lo que respecta a las personas naturales o físicas, es decir, a los individuos, sacerdotes, religiosos o religiosas, pero si nos fijamos concretamente en lo que a la capacidad de obrar se refiere respecto de la iglesia como persona jurídica, hemos de ver que el artículo 38 del CC vigente afirma que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La iglesia es una persona jurídica pero, al mismo tiempo, tienen una especial relevancia las relaciones entre iglesia y estado por lo que el artículo 38 del CC vigente determina que “la iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades” (es decir, por los acuerdos con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, ratificados por Instrumento de 4 de Diciembre de 1979).
Guardan relación con este artículo 38 respecto de la capacidad de obrar de la iglesia, los artículos 746, 747 y 748 del CC que concretan la posibilidad de que las iglesias y los cabildos eclesiásticos puedan adquirir por testamento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Pero como el análisis de la capacidad para suceder de la iglesia es objeto de otro tema, no vamos a profundizar más en el estudio de los artículos 746 a 752 inclusive del Código Civil vigente.
B I B L I O G R A F Í A
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Volúmen V - Derecho Civil
Contestaciones al programa oral de las Oposiciones a Corredores Colegiados de Comercio
Instituto de Estudios Contables (Valencia, 1954)
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Parte general del Derecho Civil y Derecho Sucesorio, de Castán Tobeñas, actualizada por su hijo Castán Vázquez.
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Parte general de Derecho Civil, de Federico de Castro y Bravo.
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Contestaciones al Programa de Derecho Civil de los Estudios de la Escuela Social de Madrid, del Profesor Gitrama.
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Código Civil de la Colección Lex Aranzadi, edición actualizada al 30-06-1984.
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Enviado por: | Javier salazar |
Idioma: | castellano |
País: | España |