Derecho


Bienes


CONCEPTUALIZACIÓN DEL TÉRMINO COSA.

Gramaticalmente y en estricto sentido por cosa se entiende todo aquello que tiene entidad corporal o espiritual, natural o artificial continuando con este particular tenemos que una cosa es un elemento u objeto material situado fuera de toda idea de apropiación, a su vez un bien es un elemento u objeto material susceptible de apropiación.

Así las cosas, de manera esencial un bien es aquella cosa factible de apropiación, por estar dentro del comercio, en razón de su naturaleza y por así permitirlo en Derecho.

Ahora bien la diferencia entre cosa y bien radica en el punto de vista de la “apropiación”, siendo entonces que una cosa se convierte en bien cuando es apropiada (aunque no tenga dueño), de tal suerte que todo bien es una cosa pero no toda cosa es un bien.

El término bien puede ser conceptualizado en razón de distintos puntos de vista, a saber:

ACEPCIÓN ECONÓMICA DE BIEN.

Constituye todo lo útil al hombre, de tal suerte que los objetos son bienes cuando en atención a sus atributos reales o supuestos pueden satisfacer cierta necesidad, ya sea directa o indirectamente.

Ahora bien los bienes económicamente hablando se dividen en naturales humanos y mixtos, estos en atención al modo de ser respecto del hombre.

Un bien económico natural es aquel que en su formación no depende de la intervención del hombre.

Un bien económico humano es aquel que se produce o existe en razón de la intervención del hombre.

Por cuanto hace al bien económico mixto su formación o existencia requiere tanto de la naturaleza como del hombre mismo.

Bien. Todo objeto útil al hombre

CONCEPTUALIZACIÓN DEL BIEN EN STRICTUM SENSU- LATUS SENSU

DE ACUERDO A SU CARÁCTER PATRIMONIAL.

En sentido amplio un bien corresponde a todo objeto protegido por el Derecho a través del sistema legal vigente.

Así las cosas un bien en latus sensu comprende cualquier valor bien o derecho con o sin carácter patrimonial. Un bien esta tutelar por el Estado a través de las diferentes normas jurídicas consagradas en las diferentes áreas del derecho, en dónde incluso podemos ubicar a los bienes estrictamente patrimoniales, de tal suerte que como ejemplos podemos citar: la salud, la libertad, las propiedades, las posesiones, la hora, la vida, los bienes patrimoniales etcétera.

El bien estrictamente patrimonial: Bajo este rugro, un bien lo constituye todo objeto susceptible de propiedad particular, esto en atención a su disponibilidad tanto natural como legal.

Un bien en sentido patrimonial resulta ser entonces aquél objeto que puede pertenecer exclusivamente a una persona, ya sea de derecho privado o público.

Bajo este orden de ideas las cosas son bienes jurídicamente hablando cuando no son apropiadas y no solo cuando no son útiles al hombre, dicha apropiación debe ser exclusiva o particular, es decir, una apropiación con exclusión de otras personas a las que no pertenece un objeto.

De tal guisa (antes expuesto), un bien podrá ser considerado como tal cuando sea susceptible de apropiación particular dicha susceptibilidad de apropiación conlleva que aquél se ubiqué dentro del comercio.

Al referirnos a que este dentro del comercio, debemos entender por comercio el comercio jurídico, que se traduce como la susceptibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas, aunque se reduzca exclusivamente a ciertos actos reglamentados por el código de comercio.

a)Comercio (cosa)=susceptible de apropiación.

b)Cosa = hablar de un bien.

Por lo tanto:

c)Bien = a +b.

PATRIMONIO

CONCEPTO: Usualmente al Patrimonio se le ha considerado como el conglomerado de derechos y obligaciones traducibles o valorables en dinero y que pertenecen a una persona. También se a percibido al Patrimonio como una universalidad legal. Marcel Planiol lo define como el conjunto de derechos y de obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero; nuestro código civil en sus artículos 943 y 944 diferencia al económico del moral y los conceptúa diciendo que: “patrimonio económico es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma y el moral el que ésta constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.

El Patrimonio constituye uno de los atributos de la persona tanto física como moral, es decir, es una característica inalienable de la persona.

De los anteriores conceptos se concluye que todos los derechos y obligaciones que nos pertenecen y que son traducibles en dinero constituyen nuestro Patrimonio, que existen en consecuencia derechos y obligaciones no traducibles en dinero y que en tal virtud no forman parte de nuestro Patrimonio, tal es el caso de los Derechos Políticos y de algunos Derechos Familiares que no tienen traducción en dinero y que de conformidad a nuestra legislación lo considera como patrimonio moral..

Al referirse a un Patrimonio no queremos referirnos a cierta riqueza, pues no siempre un Patrimonio está constituido por ella, sino también por Derecho y Obligaciones que no tienen a simple vista una valoración en dinero.

PRINCIPIOS.

1) Sólo las personas tienen Patrimonio.- Ya que solo ellos son sujetos de derechos y obligaciones y por consiguiente solo ellos tienen aptitud para poseer bienes, o para tener créditos y obligaciones.

2) Toda persona tiene un Patrimonio.- El Patrimonio no significa riqueza, ni implica un cúmulo de Bienes y/o valores, también lo constituyen las obligaciones. Por lo que una persona solo puede tener deudas y ser su Patrimonio.

3) Una persona no tiene más que un Patrimonio.- La unidad del Patrimonio no es más que consecuencia de la unidad de la persona, pero éste Patrimonio tiene excepciones, que son más aparentes que reales, uno es el beneficio de inventario y otro el derecho de separación de Patrimonio que tienen los acreedores de un heredero concursado (se verá dentro del patrimonio afectación), además que siendo una universalidad de bienes derechos y obligaciones traducibles en dinero estos se agrupan, en un todo, por lo que si se pretende creer que una persona física por ser asociada o socia de una persona moral tiene dos patrimonios esto es falso ya que su patrimonio lo constituye sus acciones o derechos que pudiera tener en esa persona moral.

El Patrimonio es inseparable de la persona.- Ya que constituye uno de los atributos inherentes a la ,persona física o moral.

Con respecto al tercer principio, es decir, de una persona que no tiene más que un Patrimonio con excepción del beneficio de inventario dentro del derecho sucesorio, esto es, en la herencia donde adquiere una persona (heredero) todos los bienes derechos y obligaciones del de cujus ( de cuya sucesión se trata) el beneficio de inventario, consiste en que el heredero adquiere a título universal y responde por las deudas, legados y demás cargas hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los bienes que habría heredado y hasta el monto de éstos ( artículo 3121 del Código Civil del Estado ), por lo que mientras no se paguen dichas deudas encontramos una separación entre nuestro Patrimonio y el que se ha adquirido por herencia dando con éste, la apariencia de que tenemos dos Patrimonios; lo mismo se observa en el caso del concurso de acreedores en donde, los deudores que formando parte de una sociedad, solo responden de las deudas de ella, con los bienes que tenga vertidos esa persona en la sociedad y no con otros bienes que le pertenezcan en lo individual.

TEORÍAS DEL PATRIMONIO.

Resulta necesario para entender jurídicamente al patrimonio hablar acerca de su naturaleza y por tanto las teorías que la tratan de explicar. Existen dos.; teorías 'Con relación a la naturaleza del Patrimonio: 1) La clásica o .también llamada del Patrimonio Personalidad y 2) La moderna o del Patrimonio Afectación.

La Teoría Clásica establece que: el conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas que integran el Patrimonio constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho que se mantiene siempre en vínculo constante con la persona jurídica, esto es, el Patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y la expresión del poder del que una persona se halla investida como tal. Audry e Raud es uno de los principales sostenedores de ésta teoría y respecto de ella nos da los siguientes principios.

PATRIMONIO PERSONALIDAD.

  • El Patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una universalidad jurídica.

  • Existe una vinculación indiscutible entre el Patrimonio y la persona, porque el primero no se concibe sin la persona y ésta supone la existencia del Patrimonio.

  • El Patrimonio posé los siguientes aspectos:

a)Objetivo: como conjunto de bienes

b) Subjetivo: como posibilidad de adquirir en el futuro.

  • Cada persona debe tener necesariamente un Patrimonio.

  • El Patrimonio es uno e indisoluble.

  • El Patrimonio es inalienable durante la vida del titular.

  • El Patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual una universalidad jurídica de existencia y naturaleza distinta e independiente de los elementos que la constituyen.

  • Que la relación entre la persona y el Patrimonio es semejante a la que existe entre cosa y propietario, con la diferencia de que en que la propiedad, el objeto es un bien determinado y en el Patrimonio una universalidad jurídica.

  • Que el Patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor, esto es el deudor responde con sus bienes presentes y futuros.

  • No hay privilegio en cuanto a la fecha de los créditos, es decir no se acepta el principio de que el que “es primero en tiempo es primero en Derecho”, sino que a los acreedores se les pagará a prorrata.

  • El patrimonio se puede transmitir en sentido objetivo

  • parcial (compra-venta) y en sentido subjetivo por (herencia) ,

  • El Patrimonio como universalidad jurídica está : protegido

tres acciones.

a)La de enriquecimiento sin causa que protege al Patrimonio

se ha lícitamente.

b) La acción de petición de herencia, que se establezca favor,

heredero legítimamente considerado.

c) La acción del declarado ausente para reclamar patrimonio

cuando aparece.

Para ésta teoría es pues el término "una universalidad de derecho" una unidad abstracta, diferente de los bienes y de las cargas que lo componen. El Patrimonio, como actitud, sigue siendo el mismo durante la vida de la persona, aunque sus actuales elementos desaparezcan. Se presenta como único e indivisible, abarcando los bienes presentes y los futuros, ésta universalidad jurídica ésta unida por todo lo ficticio, lo jurídico, por lo que respecta a los diversos elementos que la componen.

Diversos autores atacan ésta teoría, por las siguientes cuestiones:

a)Porque confunden el Patrimonio con Capacidad,

b) Porque no es exacto que el Patrimonio sea indivisible. Ya que en ciertas ocasiones se divide el Patrimonio en dos, distintos e independientes, basta recordar algunas excepciones al principio de la indivisibilidad como lo es el beneficio de inventario, el patrimonio familiar, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente, el patrimonio del quebrado.

TEORÍA MODERNA DEl PATRIMONIO AFECTACIÓN.

Parte de hecho de no confundir al Patrimonio con la Personalidad, y se sustenta, tomando en cuenta el destino que en un momento dado tenga determinados bienes, derechos y obligaciones con relación a un fin jurídico gracias al cual se organizan legalmente en forma autónoma, esto es, definen el Patrimonio como una universalidad, como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inseparable mente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un."fin económico y en tanto no se haga la liquidación no deberá aparecer el valor efectivo neto.

En ésta teoría los bienes y deudas están inseparablemente ligados a un fin económico y, en tanto no se haga una liquidación, y no aparecer el activo neto, basta citar los siguientes ejemplos en que una persona puede tener distintos bienes, distintos patrimonios, como el Patrimonio de Familia que Jurídicamente protege un conjunto de bienes, por la ausencia declarada de una persona, o en la sucesión en que se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico; o en el fondo de comercio en el que se resguarda un fin jurídico económico que una persona pretende realizar.

Nuestro Código parece inclinarse a la teoría clásica, en cuanto a que sostiene que toda persona debe tener un Patrimonio y en que solo ellas pueden tenerlo. Parece apartarse de ésta en cuanto aparenta autorizar diversas masas en un mismo Patrimonio y la enajena del mismo en vida.

R0JINA VILLEGAS asegura que el Patrimonio puede adquirir autónomo ciertos casos, entendiéndose ello no naturalmente, en relación la persona y éstos casos son:

1.Cuando existe un conjunto de bienes. Y nados; la relación de un fin, y siempre y cuando ese fin sea de naturaleza jurídica; económica; y .

2.-,Cuando el derecho con fisonomía propia y por ende todas las relaciones Jurídicas activas. y .pasivamente en función de aquella masa independiente de bienes y obligaciones.

En tal virtud creemos que en esencia son certeros los postulados de la teoría clásica, y en cuanto a la pluralidad de Patrimonios en cabeza de una sola persona, basta profundizar un poco para cerciorarse deque no hay tal y es que no deben confundirse tales nociones de Patrimonio y Universalidad jurídica, toda vez que un Patrimonio es una Universalidad jurídica; pero no toda Universalidad Jurídica es un Patrimonio.

COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.

El Patrimonio está formado por un activo-y un pasivo, pero en estos últimos no se encuentran, ni todas las obligación ;en el activo todos los derechos, ,sino únicamente los valorables en dinero, que por tal circunstancia 'se les llama Patrimoniales, por ésta razón, quedan exceptuados como ya lo hemos expresado los Derechos Constitucionales, los del Estado Civil y los de la Familia.

DERECHO REAL: aquel por el que alguna cosa queda sometida completa: ,parcialmente al estado de una persona virtud de una relación inmedia o ponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la :cosa:.

,

DERECHO PERSONAL: Relación Jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de el las está obligada a dar no hacer alguna cosa. Es decir un derecho a la cosa.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONALES

No olvidemos que en ambos derechos según la doctrina clásica, implican un derecho universal de respeto, pero esto no quiere decir que las disimilitudes antes dadas parten de los elementos de toda relación jurídica que muestran una claridad entre el derecho real y el derecho personal, así como tampoco acerca de las teorías que nos hablan de estos derechos los que en obvio de repetición en virtud de haberlas estudiado en Derecho Romano e Introducción al Estudio del Derecho o Teoría General del Derecho no las reproducimos sino remitimos al lector a ellas.

PATRIMONIO.

Proviene del vocablo latino “patrimonium” que significa o mejor dicho, hace referencia a los bienes que el hijo tiene heredados de sus mayores, según afirma el tratadista Fernando Flores Gómez Gonzáles.

Para Planiul el patrimonio conforma un conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero.

A su vez el jurista Joserad concibe al patrimonio como el conjunto de valores pecuniarios positivos y negativos, pertenecientes a una persona.

De manera similar Rafael de Pina apunta que el patrimonio no es otra cosa si no el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a un solo autor.

Así mismo, Fernando Flores Gómez G. Concibe al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que constituyen una universalidad jurídica bajo tales consideraciones el patrimonio se conforma tanto por los derechos, bienes, obligaciones y cargas que sean factibles de valorarse en dinero.

TEORÍAS CENTRALES DEL PATRIMONIO.

No obstante las diversas teorías que pretenden dar una característica particular al patrimonio dos resultan ser las principales a saber:

A)TEORÍA CLÁSICA: A esta teoría también se le denomina teoría del patrimonio-personalidad. Sus principales expositores son Aubry y Rau. Afirma que el patrimonio surge en razón (indispensablemente) de la personalidad, de tal suerte que el patrimonio necesaria y constantemente se vincula con la persona. Bajo esta concepción se apuntan las siguientes características:

  • El patrimonio resulta exclusiva de las personas, en razón de que solo ellas son capaces de ser sujetos de obligaciones y titulares de derechos.

  • Necesariamente toda persona tiene un patrimonio. El patrimonio no implica forzosamente una riqueza actual, si no que constituye la actitud y/o capacidad de contar o poseer en cierto momento un conjunto de bienes ,derechos u obligaciones, de tal modo que toda persona cuenta con un patrimonio aunque no tenga nada.

  • Cada persona cuenta con un solo patrimonio. Al conformar una masa única, la persona solamente puede contar con un patrimonio, de la misma en que solo tiene una personalidad. Así pues, al igual que la persona conforma una unidad indivisible, el patrimonio de la persona también lo es uno e indivisible. Contiene las mismas propiedades de la personalidad.

  • Resulta ser inseparable a la persona. El patrimonio al emanar de la persona misma, es inseparable a la persona, de tal suerte que no existe una enajenación total de aquél, si no únicamente existe una enajenación parcial, se hablará de una transmisión total de una persona solo cuando esta encuentre su muerte.

B)TEORÍA MODERNA: Conocida de igual manera como “teoría del patrimonio afectación”. Sus principales expositores son Planium y Ripert. Conforma una crítica a la teoría clásica, argumentado que tal teoría realiza un empleo exagerado del vínculo existente entre patrimonio y personalidad confundiendo a tal grado al patrimonio con la capacidad jurídica.

Para esta corriente el patrimonio de ninguna manera puede ser indivisible ni separables, ya que tales propiedades solo se aprecian en la persona misma.

No consideran necesaria la existencia de una persona (física o moral) para hablar de un patrimonio, pues este -concebido como el conjunto de bienes derechos y obligaciones- basta que este relacionado con un fin jurídico o económico, es decir, cuando exista la finalidad de realizar un efecto jurídico o económico y consecuentemente se afecte ciertos bienes existirá un patrimonio halla o no una persona en relación.

Así las cosas, la teoría moderna puntualiza que el patrimonio constituye una unidad autónoma organizada jurídicamente de manera especial, hablando entonces de una patrimonio especial del patrimonio del ausente entre otros consecuentemente una persona puede tener varios patrimonios.

Dentro de los elementos del patrimonio encontramos dos:

A)Activo: Se encuentra conformado por los bienes y derechos valorables y estimados en dinero.

B)Pasivo: Se conforma de las obligaciones y cargas apreciables en dinero.

La diferencia entre uno y otro nos arroja el haber patrimonial de la persona, solvencia o insolvencia. Si el activo es de mayor cuantía que el pasivo hablaremos de solvencia, si el pasivo es de mayor cuantía hablaremos de insolvencia.

Activo(+) Solvencia

Patrimonio

Pasivo(-) Haber

Patrimonial.

Insolvencia

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.

La clasificación que se desarrollara a continuación, para fines de nuestro estudio se basa en diferentes criterios históricos y doctrinales.

a)Por su movilidad Muebles

Inmuebles

b)Por la persona a

quien pertenece. Dominio del poder

público.

Dominio de la propiedad

Privada de los partícula_

_res.

BIENES c)En relación a la

CLASIFICACIÓN. Certidumbre de su Mostrencos

Dueño.

Vacantes

d)Por ser apreciables Corporales

por los sentidos

Incorporales

e)En relación a la Fungibles

posibilidad de ser

remplazados por

otros. No fungibles Consumibles

f)Por la posibilidad

de su extinción en No consumibles

relación a su uso.

g)De acuerdo a la posibilidad Divisibles

de su fraccionamiento.

Indivisibles

h)Por su dependencia

Principales/Accesorios.

BIENES MUEBLES.

Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismos o por fuerza exterior, sin alterar su forma ni su substancia. Existen, al menos así lo admiten la mayoría de los tratadistas, tres clases de bienes muebles por su naturaleza, por determinación de ley y por su anticipación.

A)Por su naturaleza: Son las cosas que se pueden trasladar de un lugar a otro por fuerza exterior o por si mismas esto en atención a su naturaleza (características)misma por ejemplo: Un libro, una banca, un automóvil y un animal. Oportuno resulta precisar que los bienes muebles que se pueden mover de un lugar a otro por si mismos pueden ser los animales, bienes que en concreto reciben el nombre se semovientes.

Por cuanto hace a nuestra legislación sustantiva civil aplicable a nuestro Estado en su diverso 945 estipula lo conducente sobre este particular.

B)Por disposición de ley: Aquellas cosas a las que la ley les impone el carácter de mueble, de tal suerte que tienen esa característica

1.-Los derechos que tienen por objetos corpóreos o la entrega de estos o el pago de una cantidad.

2.-Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados respectivamente, a las sociedades o asociaciones, sean estos o no propietarios de bienes muebles.

Este tipo de bienes muebles se encuentran regulados por el artículo 946 del Código de nuestro Estado.

Se puede afirmar, por exclusión, que los bienes muebles por disposición de ley son todos aquellos que la ley no contempla como inmuebles.

C)Por su anticipación: Se refiere a aquellos bienes inmuebles que en el presente tienen ese carácter, pero que en un momento dado están llamados a ser muebles e incluso, en algunas ocasiones como bienes muebles desde antes en concreto como garantías.

BIENES INMUEBLES.

Son todos aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro ya sean por si mismos o por fuerza exterior sin alterar su substancia y su forma. Existen inmuebles por su naturaleza, por disposición de ley, por su destino y por su incorporación.

A)Por su naturaleza: Son aquellas cosas que debido a su fijeza se encuentran imposibilitados para ser movidas de un lugar a otro por medios normales por ejemplo: un edificio, los predios, los árboles, etcétera. De igual forma el código civil de nuestro Estado puntualiza en su artículo 451 cuales son los bienes inmuebles por su naturaleza.

Para el jurista Jorge Alfredo Domínguez M. El único inmueble por naturaleza (estrictamente hablando) lo es la tierra, sin embargo concibe lo antes apuntado.

B)Por disposición de Ley: La legislación antes mencionada, en su diverso 952 establece que son bienes inmuebles por disposición de ley los derechos reales sobre inmuebles, bajo el marco teórico los bienes inmuebles por disposición de ley son aquellos a los cuales la ley les impone tal característica.

(Derecho Real constituye la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica).

C)Bienes inmuebles por su objeto: De manera concreta se refiere a aquellos derechos reales que recaen sobre inmuebles; es decir, aquellos derechos reales que tienen por objeto un inmueble. Así las cosas, la propiedad, la hipoteca, el uso y el usufructo tendrán el carácter de bienes inmuebles cuando propiamente se sustituyan sobre un inmueble, invariablemente la servidumbre y la habitación (derechos reales) constituyen bienes inmuebles por su objeto.

D)Bienes inmuebles por su destino: Son aquellos bienes inmuebles a los cuales la ley les hace perder tal carácter. Son bienes muebles que por ser accesorios esenciales de un inmueble, se encuentran unidos a este necesariamente y consecuentemente son considerados bienes inmuebles.

Como ejemplos de estos tipos de bienes tenemos a las palomares, colmenas, estanques de peces a criaderos análogos cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.

Así mimos podemos mencionar a las máquinas, vasos, instrumentos u utensilios destinados por el propietario de la finca directa exclusivamente a la industria o explotación de la misma, las semillas necesarias para el cultivo de la finca, los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo a los edificios por el dueño de estos, los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas para la constitución.

Continuando con esos ejemplos tenemos a los diques y construcciones, que aunque sean flotantes estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un lago o costa. También son considerados bienes inmuebles por su destino el material rodante, las líneas telefónicas así como las estaciones radiotelegráficas fijas.

E)Bienes inmuebles por su corporación: Son los bienes muebles que se incorporan a un bien inmueble al ser empleados en su construcción u ornamentación, cuya separación deteriora a uno y otros. Como ejemplos de este tipo de bienes tenemos a los balcones, estatuas, cancelería, que son empleados para la construcción u ornamentación de cierta casa. Edificio en general.

Bajo este orden de ideas serán bienes inmuebles por su incorporación todas las cosas que estén unidas a un inmueble de manera fija o permanente de tal suerte que no podrán separarse sin dañar a dicha cosa o a la cosa a la cual se encuentra adherida.

De manera precisa tendrán tal calidad (como ya se menciono en líneas anteriores) las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios por el dueño del inmueble en tal forma, que demuestre el propósito de unirlas de manera permanente a dicho inmueble.

B)POR LA PERSONA A QUIEN PERTENECE.

1.-Bienes del domino del poder público: Bajo esta clasificación quedan comprendidas todas aquellas cosas que pertenecen a la federación, a los estados y a los municipios (962), (963),(964).

A su vez el jurista Fernando Gómez Gonzáles, en su tratado de introducción al estudio del Derecho Civil apunta “los bienes de domino público están constituidos por el conjunto de propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública, sea por uso directo del público sea por disposiciones y que en consecuencia de esta afectaciones son inalienables, imprescriptibles y protegidos por las reglas de la inspección. (Ley General de Bienes Nacionales).

Bajo tales consideraciones este tipo de bienes se clasifican en:

  • Bienes de uso común.

  • Bienes destinados a un servicio público.

  • Bienes propios del Estado.

  • 1.1 Bienes de uso común: Son aquellos bienes que perteneciendo a la federación, a los estados y/o a los municipios, resultan ser objeto de uso común o aprovechamiento por cualquier habitantes de la sociedad son inalienables (su propietario no puede enajenarlo) e imprescriptibles (prescripción negativa “perdida de derecho”, prescripción positiva “adquisición de derechos”, no pueden ser adquiridos por prescripción positiva usucapión), además de que para ser usados de manera especial por un habitante se requiere de la concesión de la autoridad respectiva.

    Como ejemplo tenemos a las plazas, jardines públicos, parques y calles, etcétera.

    Respecto a este tipo de bienes resulta importante remitirse a los que señala la Ley General de Bienes Nacionales, concretamente en su diverso 29, en donde se hace un listado de los bienes de uso común, legislación que resulta esencial para efecto de determinar claramente cuales son los bienes del dominio del poder público, adecuándolo objetivamente a los tres niveles de poder (Federal, Estatal y Municipal) ejemplos:

    • Espacio situado.

    • Mar territorial 200 millas.

    • Aguas marítimas.

    • Playas marítimas.

    • Lagunas y riveras.

    • Puentes

    • Presas

    • Diques

    • Muelles.

    • Malecones.

    • Monumentos artísticos.

    1.2 Bienes destinados al servicio público: Son aquellas cosas que en atención a sus características son destinadas a proporcionar un servicio público siendo de igual forma inalienables e imprescriptibles en tanto sigan proporcionando el servicio público al que están destinados. (Como ejemplo podemos mencionar a los edificios de gobierno y los muebles de oficinas públicas etcétera).

    Así mismo resulta importante para nuestro estudio lo apuntado en el numeral 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, ya que en este se enumeran los bienes del dominio público destinados a un servicio público.

    • Los bienes inmuebles utilizados por los poderes.

    • Los bienes inmuebles de las dependencias.

    • Los bienes inmuebles patrimonio de los organismos públicos.

    1.3 Bienes propios del Estado: Son aquellos que planamente pertenecen en cuanto a su domino a la Federación, al Estado o al Municipio, es decir, por exclusión no son bienes de uso común ni destinados a un servicio público, enpero, resultan ser bienes del dominio del poder público.

    Tiene aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley General de Bienes Nacionales.

    2.-Bienes del dominio de la propiedad privada de los particulares: Son aquellos bienes que por cuanto a su dominio corresponden legal y exclusivamente a los particulares no siendo factible de aprovechamiento alguno del consentimiento del propietario o en su caso por su disposición expresa de ley.

    C)POR LA INCERTIDUMBRE DE SABER QUIEN ES SU DUEÑO.

    Esta clasificación atiende al hecho de no saber quien es el dueño de un bien mueble o inmueble, es decir, se desconoce quien es el propietario de dicho bien, dependiendo del tipo de bien (mueble o inmueble) se clasifica en:

    1.- Bienes mostrencos: Son aquellos bienes muebles abandonados o perdidos, de los cuales se desconoce quien es su dueño. Reciben el título de mostrencos debido a que se deben mostrar o pregonar para ser susceptibles de propiedad privada.

    En este tipo de bienes no basta el simple hallazgo para adquirir la propiedad privada del bien inmueble encontrado (no constituye un medio de apropiación) y el mero apoderamiento de la cosa hallada sin colmar los requisitos de la ley constituye una conducta prevista y sancionada por las leyes penales “robo”.

    Los artículos 967 a 976 regulan los requisitos a seguir respecto de su hallazgo.

    2.- Bienes vacantes: Son los bienes inmuebles sin dueño cierto o conocido. Nuestro Código Civil vigente en el Estado de Puebla hace lo propio en su artículo 966. De igual forma no basta el simple hallazgo y/o apoderamiento del bien vacante para adjudicarse la propiedad del mismo, si no que se requiere colmar los requisitos legales enunciados en los diversos 077, 978, 979-980 de la Ley Civil correspondiente, de no cumplir con dichos requisitos se comete el ilícito del “despojo”.

    Almoneda pública: Es sinónimo de subasta pública. Transmisión de bienes determinados realizada judicial o extrajudicialmente a favor del mejor postor con publicidad y previa licitación de quienes concurran al acto.

    BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES.

    CONCEPTO.- En nuestra legislación se encuentran reglamentados en el Libro 3o., Capítulo 11, Sección 5a., en sus artículos 965 al 980, bajo el dominio de bienes mostrencos y bienes vacantes, ya que los primeros se refieren a bienes muebles y los segundos a bienes inmuebles.

    Se les define legalmente a los mostrencos como: Aquellos bienes que carecen de dueño porque éste los perdió o abandonó; y tratándose de bienes vacantes la ley no los define categóricamente pero debemos entender que estos son aquellos que carecen de dueño porque este los abandonó o no tienen dueño cierto y conocido; en la primera definición nos referimos a bienes muebles y en el segundo a bienes inmuebles, puesto que de ellos no podemos hablar de pérdida ya que no pueden cambiar de lugar por si mismos, pero si podemos abandonarlos, por tal razón el hablar genéricamente de bienes mostrencos es también hablar de los bienes vacantes.

    Dentro de la clasificación doctrinal de los bienes que ya hemos analizado estos bienes, fueron clasificados atendiendo al punto de vista de su apropiabilidad, bienes apropiables, vacantes, respectivamente, que son aquellos de los que se carece de dueño por pérdida o abandono.

    ATRIBUCIÓN DE LOS BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES.

    De la definición podemos deducir que los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en forma accidental y son abandonados por él en forma voluntaria, de tal forma que si perdemos algún bien mueble, implica un acto irreflexivo o involuntario y si lo abandonamos lo hacemos de forma intencional o voluntariamente por diversas causas como son: está viejo, no sirve, no presta una utilidad, no causa agrado, etc

    Dos pueden ser las causas por las que un bien haya escapado a la esfera del derecho de propiedad: a) Su pérdida y b) Su abandono.

    La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que produzca la presunción firme de que se ha roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño, ya que no basta la simple pérdida para que un bien sea mostrenco; puede ser que se nos pierda una lápiz en la clase o nuestra cartera y acudimos a los compañeros o a la policía para recuperarlos incluso la denuncia ante el Ministerio Público, por lo que estos bienes no han dejado de ser nuestros ya que no queremos que se rompa esa relación entre la cosa y su dueño, por lo que se mantiene y deseamos que sigan bajo nuestra potestad jurídica.

    Ambos casos de pérdida y abandono implican una situación Psicológica, una renuncia mental al derecho de que se trate; en el caso, al derecho de propiedad motivado por la ausencia de reclamación por parte del dueño, después de cierta publicidad para decir que la cosa fue abandonada o perdida de tal manera que no sea ya posible a su dueño dar con ella.

    Existen legislaciones extranjeras en que este tipo de bienes pueden depositarse por su descubridor o persona que los encontró a una oficina Pública y es auto financiable ya que no causa una erogación al erario ni municipal ni estatal, pero para ello se requiere una cultura especial que lamentablemente no tenemos en México, en virtud de quien encuentra un bien se queda con él con el riesgo de que si existe una denuncia penal y se le encuentra puede ser presunto responsable de robo ya que en muchas ocasiones puede encuadrarse el tipo legal delictivo

    PROCEDIMIENTO LEGAL PARA SU ADQUISICIÓN.

    Al perderse o abandonarse un bien, simultáneamente queda sin propietario y es obligación de quien lo encuentra, dar aviso a la autoridad municipal para que mediante publicaciones se trate de localizar a su propietario.

    El término que señala la ley para dar aviso y entregarlo es de 3 días si el hallazgo se verifica en despoblado esto no dice que si no se da ésta circunstancia debemos hacerlo en forma inmediata;

    La Autoridad Municipal dispondrá de inmediato que el bien hallado se tase por peritos para fijar el monto de su valor y el tipo de bien para adoptar las medidas conducentes mandándolo depositar en una oficina creada exprofesamente para ese fin (regularmente ningún Municipio cuenta con este tipo de oficinas es más desconocen el procedimiento) y dando recibo a su descubridor o a quien lo encontró para los efectos posteriores de reclamo de su recompensa, fijará avisos que se publicarán durante un mes de 10 en 10 días en los lugares públicos de costumbre de la cabecera del municipio y en los que deber contener el vencimiento del plazo para proceder a su remate en caso de que no se presente el propietario.

    Si el bien hallado no se puede conservar o cuando la conservación del bien mostrenco puede ocasionar gastos más elevados de su valor real, la autoridad deberá responder desde luego a su venta y mandar depositar su precio.

    Si dentro del término de la publicación no se presenta ninguna reclamación, quien lo encontrare podrá tramitar ante el Juez competente su acción adjudicándose en su caso el bien o subastándolo en pública almoneda (subasta). Con deducción ésta, de los gastos que originen.

    La persona que hallare,:el bien mostrenco en todo caso recibirá el 25% del valor del bien, del reclamante, y en el caso de que no fuere reclamado, el otro 75% lo recibirá la Institución de Asistencia Pública conservando el descubridor el 25% como recompensa.

    Por lo que toca a los bienes vacantes, refiéranse inmuebles. Quien quisiere adquirir la parte que la ley le asigne al descubridor, hará la denuncia correspondiente al MP del lugar de la ubicación de los bienes, tomándose la denuncia con posterioridad ante el juez competente para que el interesado deduzca la acción correspondiente como tercero coadyuvante, adjudicándose el bien al estado y recibiendo el 25% del valor del bien inmueble a quien lo haya descubierto.

    Los gastos que se originen correrán por cuenta del estado y el interesado. En la práctica él capítulo de bienes mostrencos, resulta inútil, sin embargo, debe de estudiarse.

    LA PROPIEDAD.

    Facultad que se puede ejercer sobre una cosa, suponiendo la relación física sobre la cosa, teniendo una serie de limitaciones, debido al interés privado y al interés público. La propiedad se puede llamar de tres diversas connotaciones a saber:

    Dominium: aparece a finales de la República, y significa el señorío que se tiene sobre la cosa.

    Mancipium: es la más antigua, siendo la toma material de algo.

    Propietas: la más moderna y la más difundida en el Derecho, utilizándose primeramente en el Principado, con el usufructo, que distingue el dominus usufructo (el usufructuario es el que usa y disfruta de la cosa) del dominus propietatis (el propietario es el que usa la cosa, pero no la disfruta).

    • La propiedad puede ser de cuatro tipos:

    • Civil: es el dominio ex iure quiritium. Características:

    • Las cosas tienen que estar en suelo itálico.

    • La forma de adquisición se hace por iure, mancipi o tradictio.

    • Los propietarios tienen que ser ciudadanos romanos.

    • Peregrina: se da en el caso de accidentes peregrinos, protegiéndolos el pretor con acciones útiles, parecidas al reivindicativo. Esta propiedad desapareció en el s. XII, cuando Caracala concedió la ciudadanía a los ciudadanos de un territorio.

    • Pretoria: se da cuando no se cumplen las formas obligatorias del Derecho Civil, siendo por vicio de fondo (protegiendo el pretor al adquiriente mediante la publicitaria)o por vicio de forma.

    • Provincial: se crean dos propiedades, una que pertenece al pueblo de Roma (provincias senatoriales)y otra que pertenece al emperador(provincia imperial), que son cedidas a particulares a cambio del pago del tributo(arrendamiento en tierra).

    La propiedad se puede adquirir de dos maneras:

    Por mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, que sirve para la res mancipi, consistente en una compraventa en la que tenía que estar presente la cosa, pagándose en un principio en cobre y luego al contado. Su origen aparece en la época de la Ley de las doce Tablas, desarrollándose en la época clásica, y desapareciendo en la época justinianea. Requisitos para tener la mancipatio:

    *Tienen que estar presentes el demandante y demandado.

    *Tienen que estar presentes por lo menos cinco testigos que sean ciudadanos romanos, mayores de edad y con todas sus capacidades.

    *Tiene que existir una tercera parte, la que sostenga la balanza.

    Por in iure cessio: válida tanto para las res mancipi como para las res nec mancipi, se concedía ya en la época de la Ley de las doce Tablas, desapareciendo en la época justinianea, pudiendo adquirirla solamente personas sui iuris. En la in iure cessio intervienen 3 personas: el pretor(adjudica el bien), el propietario(cede el bien)y el transmitente.

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD QUE DEPENDEN DE UNA APROPIACIÓN POSESORIA.

    Hay tres formas de adquirir la propiedad que dependen de una apropiación posesoria:

    La ocupación: apoderamiento de una cosa que no tiene dueño, ya sea porque éste nunca ha existido (modo originario), o porque haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre (modo derivativo). Dentro de la ocupación se encuentran la accesión (adquisición de una cosa accesoria que se une inseparablemente a otra principal)y la especificación(creación de una nueva especie con materiales ajenos).

    La tradictio: es la entrega de una cosa a otra persona, cumpliendo una serie de requisitos:

    Que la cosa sea res nec mancipi.

    Que haya buena fe, pero como esto es subjetivo y no se puede demostrar, se sustituyó por la justa causa (tiene un carácter objetivo), que podía ser de cinco formas: compra, donación, dote, pago y préstamo. La tradictio la mas justa causa es la datio: sí el que transmite la cosa no es el propietario de la misma, uno no se puede convertir en propietario.

    POSESIÓN CIVIL.

    La usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la cual uno no es el propietario sí la ha poseído durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:

    a)Ausencia de vicio objetivo.

    b)La cosa tenía que ser res mancipi.

    c)Plazo de tiempo de dos años para bienes inmuebles y doce meses para los bienes muebles.

    POSESIÓN CIVIL.

    Que exista buena fe, pero como esto es subjetivo y no se puede demostrar se sustituyó por la justa causa (que tiene un carácter objetivo), que podía ser de 4 tipos: las mismas que las de la tradictio excepto la del préstamo.

    La usucapio procederá si se da en los casos en los que la usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento, convirtiéndose el heredero en propietario de todos los bienes. Su característica es que no es necesaria la justa causa para poseer, pero con Adriano se exigió la justa causa y su ventaja es que no es necesario usucapir dos años, sino solo un año.

    PROTECCIÓN PROCESAL DE LA PROPIEDAD.

    Podemos encontrar tres tipos de acciones que protegen la propiedad: las acciones de defensa, las acciones de deslinde y las acciones recuperatorias. La principal acción de defensa de la propiedad es la rei vindicatio, utilizada por el propietario no poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no propietario. Una vez que a través de la usucapio se prueba a quien pertenece la cosa, hay que ver que pasa con los daños, los frutos y los gastos:

    a)A los daños: pueden ser daños dolosos (responde el poseedor de buena y mala fe), culposos (responde el poseedor de mala fe)o fortuitos(no responde ninguno).

    b)A los frutos: hay que distinguir entre el poseedor de buena fe(debe devolver los frutos no consumidos, pero con la litis vindicatio se deben devolver tanto los no consumidos como los consumidos)y el poseedor de mala fe(debe devolver todos los frutos, tanto los no consumidos como los consumidos).

    c)A los gastos: pueden ser gastos necesarios (de conservación de la cosa), gastos útiles (de mejora de la cosa)o gastos voluntarios(de lujo y adorno de la cosa).

    D)POR SER APRECIABLES A TRAVÉS DE LOS SENTIDOS.

    Sus vestigios en el código civil.- Tradicionalmente se establece una gran división entre los bienes; unos son cosas y se les llama bienes corpóreos, los otros son derechos y se les llama bienes incorpóreos. Esta distinción no la consagran expresamente nuestras leyes; pero más de una vez la han admitido los autores del código.

    Su origen romano.- La división remota al derecho romano. Gayo la expresaba así: “(Res) corporales haec sunt quae tangi possunt, velut fundus, vestis aurum...; incorporales, quae tangi non possunt, qualia sunt ea quae in jure consistunt, sicut hereditas, ususfructus, obligationes...”.

    Crítica.- Esta distinción no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otros los derechos, es decir, dos categorías que no tienen ningún carácter común siendo de naturaleza profundamente diferente. Una clasificación no puede servir más que para distinguir las partes de un mismo todo. La oposición que se hace entre los derechos y las cosas no es una clasificación; es una comparación incoherente.

    1Explicación de su formación.- Los romanos llegaron a esta idea tan extraña porque confundieron el derecho de propiedad, con la cosa sobre la cual recae. Siendo el derecho de propiedad el más completo que una persona pueda tener sobre una cosa, se identifica por decirlo así con la misma cosa, se materializa en ella y aparece como teniendo, él mismo, algo de corporal. Decimos indiferentemente mi bien, mi cosa, mi propiedad, en vez de decir: la cosa sobre la cual tengo el derecho de propiedad, se indica la cosa directa y únicamente, y se sobre entiende la naturaleza del derecho. Ningún otro derecho permite emplear este lenguaje elíptico. Nos veremos obligados a indicar a la vez la cosa y la naturaleza del derecho, que es objeto. Se dice por ejemplo, la casa sobre la cual tengo un derecho de usufructo o de servidumbre. Enunciándolo así, separadamente, el derecho guarda de una manera visible su naturaleza incorpórea.

    En suma, la distinción romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido con las cosas y los otros derechos.

    Utilidad actual de esta distinción.- La distinción entre res corporales y res incorporales en el derecho romano tenía una gran importancia, porque las cosas corporales se adquirían por medios especiales(mancipatio, traditio, etcétera), que eran implícables a los derechos, había una separación absoluta entre el domio de los contratos y el de la propiedad. Pero en el derecho moderno esta barrera ha caído; las convenciones se refieren directamente a la propiedad y a los otros derechos reales. Las aplicaciones prácticas que condujeron a los romanos a adoptar esta división, han desaparecido. Se puede, sin embargo, encontrarle una aplicación que no es de origen romano. Es regla en derecho francés que no se reivindican los muebles: Tratándose de muebles, la posesión vale título dice el artículo 2279. Esta regla no se aplica más que a los muebles corpóreos es decir a las cosas muebles, y no a los derechos mobiliarios.

    Esta clasificación atiende al hecho de que un bien ocupe o no un lugar en el espacio lo que consecuentemente trae a ser o no apreciado a través de los sentidos, bajo este apartado resulta lo siguiente:

    1.- Bienes corporales o corpóreos: Aquellas cosas que resultan apreciables por los sentidos humanos, esto es, se pueden ver y palpar, en razón de tener un cuerpo físico (estructura física) y ocupar un lugar en el espacio, son tangibles.

    2.-Incorporales o incorpóreos: Son aquellas cosas que únicamente pueden percibirse intelectualmente, por ser una abstracción de la inteligencia, no ocupan un lugar en el espacio en razón de ser intangibles. Resultan ser una creación meramente jurídica y no física, así pues tenemos a los derechos reales o de crédito. (Como ejemplo clásico tenemos al derecho de autor).

    E) EN ATENCIÓN A LA POSIBILIDAD DE SER REEMPLAZADOS POR OTROS.

    Atienen a la fungibilidad del bien en estudio, esto es a la posibilidad de ser sustituido por otro de la misma naturaleza y características idénticas. Para establecer su fungibilidad, resulta necesario realizar una comparación de tal bien con otro, con la finalidad de ver si se pueden sustituir recíprocamente, de tal suerte, que el carácter fungible de un bien siempre se apreciara por vía de comparación.

    Bajo este rugro tenemos entonces los siguientes tipos de bienes:

    1.- Fungibles: Son aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma naturaleza y características idénticas, ya que ambos son de la misma especie, calidad y cantidad de cierta forma tienen el mismo valor liberatorio. Nuestra legislación los puntualiza en su diverso 981. Como ejemplos podemos mencionar, un lápiz, un libro, un par de zapatos, una bebida embotellada, un auto, el dinero (el cual resulta ser el bien fungible por excelencia).

    2.- No fungibles: Son aquellos que no pueden ser substituidos por otros de la misma especia, calidad y cantidad. Este tipo de bienes no son objeto de sustitución por tratarse de un bien único. Resulta oportuno comentar que la unicidad infiere u otorga la cualidad de no fungibles a aquellos bienes que en cierto momento resultaban fungibles. El Código Civil para el Estado de Puebla los contempla en su artículo 982.

    H)POR LA POSIBILIDAD DE SU EXTINCIÓN EN RELACIÓN A SU USO.

    Esta clasificación atiende exclusivamente a las cosas o bienes corporales, de tal suerte que en atención a la posibilidad de consumirse o destruirse a su primer uso o no se clasifican en consumibles y no consumibles, a saber:

    1.-Consumibles: Se refiere a aquellos bienes cuya subsistencia se termina desde el momento mismo en que es utilizado, es decir, resultan consumibles por el primer uso y consecuentemente no permiten un uso constante y/o reiterado.

    Bajo este orden de ideas, dichos bienes tienen el carácter impuesto por la consumibilidad, haciéndolos impropios para un uso constante, tal y como lo expresa el ius civilista Fernando Flores Gonzáles Gómez en su tratado denominado Introducción al Estudio del Derecho y Derecho Civil.

    Al respecto nuestra ley sustantiva civil hace lo propio en su numeral 983. Como ejemplos de estos bienes podemos mencionar a la comida, el agua, la gasolina, en fin todos aquellos consumibles o bebestibles.

    2.-No consumibles: Por exclusión los bienes no consumibles son aquellos que no se agotan y/o extinguen por su primer uso, si no que por lo contrario, permiten una utilización reiterada, es decir, conlleva un uso constante y reiterado (prolongado). De igual forma en su artículo 973, nuestro Código Civil, puntualiza a este tipo de bienes como ejemplo tenemos a la ropa, los libros, un auto, una llanta, una bicicleta, unos zapatos, entre otros.

    COSA CONSUMIBLE Y NO CONSUMIBLE.

    En que consiste el consumo de la cosa. Esta clasificación no concierne más que a las propiamente dichas, es decir, a los objetos corpóreos. Hay algunos objetos que no se pueden usar sin consumirlos. Algunas veces el consumo es material, consiste en una destrucción, como acontece con las bebidas y con los comestibles, otras, el consumo es jurídico, se enajenan, como la moneda. En el fondo siempre es un acto de disposición, es decir, un acto tal que aquel que lo ejecuta no puede renovarlo. Entonces se dice que la cosa es consumible pro el primer uso. Las cosas no consumibles son aquellas que resisten a un uso prolongado, como las casa, los muebles, los vestidos, las herramientas. El consumo es, una cualidad de hecho de ciertas cosas, que las hace impropias para ser objeto de goce temporal, a cuya expiración se encuentran intactas. Esta cualidad se aprecia considerando la cosa aisladamente y sin que se tenga la necesidad de compararla con ninguna otra del mismo género. Ni aun de saber si existen otras semejantes.

    Utilidad de esta clasificación: La distinción de las cosas consumibles por el primer uso y de las cosas que no la son, se aplica en dos casos:

    A)Usufructo.- El usufructuario, por la naturaleza de su título, no tiene mas que el derecho de servirse de la cosa sin consumirla, debe restituirla cuando su derecho termine, por consiguiente, el establecimiento del usufructo es imposible sobre las cosas que se consumen por el primer uso, como las monedas y los comestibles, de las cuales no podemos servirnos sin consumirlas. Se reemplaza entonces el usufructo por lo que se llama. Cuasi-usufructo.

    B)Contrato de préstamo.-Cuando la cosa prestada debe resistir el uso que se haga de ella, el contrato se llama comodato y el deudor debe restituir la misma cosa que recibió, está obligado, a conservarla para devolverla. Cuando esta cosa debe consumirse, como acontece cuando se trata de comestibles, o bien, enajenarse, como sucede con el dinero, el contrato recibe el nombre de mutuo. El deudor adquiere el derecho de disponer, porque si no tuviera el derecho de destruir o enajenar la cosa prestada, el préstamo no le serviría de nada. En consecuencia, se liberará de la obligación, entregando cosas de la misma cantidad y calidad de las de aquellas que recibió y que ya ha consumido.

    G)DE ACUERDO A SU POSIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTO.

    Atiende a la factibilidad de los bienes por cuanto hace a su división y/o fraccionamiento, siendo entonces:

    1.-Divisibles: Son las cosas que al agregarse en partes homogéneas resultan económicamente útiles. Como afirma Blondi, jurídicamente son divisibles los bienes “que pueden fraccionarse de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo y que, por tanto entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad mas de calidad”.

    2.-Indivisibles: A contrario sensu, resultan ser aquellos bienes que de fraccionarse (dividirse) no conllevan la utilidad propia y natural a la que estaban destinados en su unidad, es decir, antes de su división, así las cosas, las partes homogéneas que resultan de su división son económicamente útiles.

    *Divisibilidad

    utilidad($-/)

    BIENES Por la posibilidad de

    CLASIFICACIÓN. Su fraccionamiento. Bien-se fracciona

    (división).

    *Indivisible

    utilidad

    se fracciona

    materialmente

    H) POR SU INDEPENDENCIA.

    Por cuanto hace a este apartado en el Código Civil del Estado de Puebla establece y regula de manera enunciativa lo conducente, puntualizando sus aspectos en los artículos 1953-1961 resultando lo siguiente:

    1.-Principales: Son aquellos bienes a los cuales se adhieren otros bienes (accesorios). Para su ornamentación o servicio, por exclusión son los bienes no accesorios, su concepto deriva de la interpretación a contrario sensu del numeral 1953 de la ley en cita.

    2.-Accesorios: Son aquellos que están destinados por su dueño de manera permanente a la ornamentación de ciertos bienes principales, de los cuales ambos resultan ser propios del mismo dueño, según lo establecido en el artículo 953 de la ley constitutiva sustentable.

    Conjunto de normas jurídicas estipuladas

    Objetivo en las diferentes codificaciones.

    Derecho

    Facultad que se deriva de un

    Subjetivo conjunto de normas jurídicas.

    DERECHOS REALES PERSONALES.

    Definición y evolución histórica.-Hasta ahora hemos hecho un examen preliminar del patrimonio, de los derechos reales y personales, y una clasificación de los bienes. Todo esto tuvo por objeto el análisis de los derechos reales en particular.

    Definición: Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

    “Según el artículo 544 del Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta. Esta definición tiene el mal de no señalar más que un solo carácter de la propiedad, cuya exactitud misma, puede ponerse en duda, pues se verá que ni el derecho de goce ni el de disposición de los propietarios son, realmente, absolutos; al contrario, implica numerosas restricciones. Pero la propiedad posee otro carácter esencial: es exclusiva, es decir, consiste en la atribución del goce de una cosa a una persona determinada, con exclusión de los demás. Debemos pues, preferir la definición siguiente: “El derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona´¨ (Aubry et Rau,t. II 190 pág.245,Comp. Boistel, Philosofic du Droit.

    Antes de dar inicio al estudio de este particular, resulta adecuado establecer que existen divisiones del derecho, entendiendo por derecho “un conjunto de normas impero- atributivas (jurídicas) que regulan la conducta del hombre en sociedad”, hablando entonces de un derecho objetivo y un derecho subjetivo.

    El derecho objetivo se traduce como ese conjunto de normas jurídicas (leyes) que regulan la actividad social dentro de las diversas relaciones entre particulares, estado-particulares y estado con otro estado.

    El derecho subjetivo constituye la facultad que la ley reconoce o concede a los sujetos para realizar determinados actos.

    Bajo tales consideraciones y el derecho subjetivo depende y deriva del derecho objetivo-----el derecho objetivo establece el origen y el alcance del derecho subjetivo.

    Ahora bien dentro del derecho subjetivo encontramos a los derechos reales y a los derechos personales, mismo que constituyen nuestro tema de estudio a saber:

    Derechos reales: Los derechos reales constituyen la facultad o poder de aprovechar autónoma o directamente una cosa, es decir, resulta ser el poder jurídico que una persona ejerce sobre una cosa material para gozarla con exclusión de los demás.

    Esta relación jurídica fue denominada por los romanos como el “jus in re”, en razón de que recae sobre una cosa determinada.

    El derecho real es protegido a través de una acción real o punible al resto delos miembros que conforman el grupo social, mismos que tienen la obligación de respetar aquél.

    Los derechos reales resultan limitativos, siendo exclusivamente:

    • La propiedad

    • El usufructo.

    • La servidumbre

    • El uso y la habitación.

    • Aquellos que sirven de garantía para un derecho de crédito prenda o hipoteca.

    Derechos personales: Reciben también el nombre de derechos de crédito (desde el punto de vista negativo es decir desde la perspectiva del deudor se denominan obligaciones, los romanos los denominaban “ius ad rem” en razón de existir una vinculación entre acreedor y deudor sin que consistiera en una si no en la actividad de otro sujeto.

    El derecho personal se concretiza como la facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra persona llamada deudor esto es, la realización de una conducta: un hacer o un dar.

    Estos derechos son protegidos por las acciones personales mismas que solamente se pueden ejercitar en contra del sujeto que existe en dicha relación. Existen sinnúmero de derechos------no limitándose a los que se encuentran regulados por el legislador ya que existirían tantos derechos personales tantos como existan relaciones jurídicas entre sujetos.

    ELEMENTOS DE DIFERENCIA DEL DERECHO PERSONAL Y DERECHO REAL.

    Cabe mencionar que en todos los derechos existentes en nuestra universalidad jurídica existen un sujeto activo (titular del derecho), un sujeto pasivo(la persona que se encuentra obligación en relación a tal derecho) y un objeto (la cosa sobre la que recae el derecho).

    Ahora bien, los derechos reales se clasifican en:

    • Derechos reales de dominio: Son aquellos que otorgan a su titular de manera total y absoluta el aprovechamiento y disposición del bien sobre el cual recae. Estos son: la propiedad y la posesión.

    • Derechos reales de goce: Otorgan su titular solamente el aprovechamiento parcial del bien sobre el cual se ejercita. Estos son el uso, la servidumbre, la habitación y el usufructo.

    • Derechos reales de garantía: Facultan a su titular el otorgamiento de un crédito propio contra el propietario o contra otro que sirva de casa ajena. Son la prenda y la hipoteca.

    ELEMENTOS DE DISIMILITUD ENTRE LOS DERECHOS PERSONALES Y LOS REALES.

    No obstante las diversas corrientes ideológicas que existen entorno a los derechos reales y personales y en concreto sobre las disimilitudes existentes entre estos y aquellos, este particular expondrá las principales diferencias mismas que son:

    A)En el derecho personal la relación jurídica se da respecto a una persona frente a otra, es decir, constituye una facultad jurídica que corresponde a un sujeto ejercitándose frente a otro sujeto.

    En cambio, el derecho real conforma una facultad jurídica frente a una cosa, esto es, la relación jurídica se presenta entre un sujeto y una cosa conformando entonces una inherencia del poder a la cosa.

    B)en el derecho personal el sujeto pasivo resulta ser una persona cierta y determinada (sin descartar la pluralidad de deudores), bajo tal consideración el sujeto pasivo resulta siempre ser visible.

    C)El derecho real por su parte, implica un sujeto pasivo múltiple, universal e indeterminado, es decir no se encuentra visible quien sea el sujeto con carácter de deudor, ya que es bien sabido que el titular del derecho real actúa por si solo sin interferencia de otros sujetos, pues las personas que resulten ajenas a dicha titularidad deben de respetar el ejercicio de tal derecho, pues este existe sin que una persona determinada este particularmente obligada.

    D)El derecho personal genera obligaciones (exige conductas) de dar, hacer y no hacer.

    Por cuanto hace al derecho real solo se genera obligaciones de no hacer, es decir, impone a todas una abstención en relación al ejercicio de tal derecho

    E)El derecho personal es relativo ya que estrictamente solo obliga a determinada persona (obliga /sujeto pasivo) a efectuar de determinada prestación o conducta.

    El derecho real es absoluto puesto que se impone a todos, resultando opunible a la universalidad de sujetos pasivos.

    Cabe mencionar que para el jurista Oscar Morineao el principal elemento de diferencia entre los derechos en estudio resulta ser que el derecho personal es un facultamiento a la conducta ajena, toda vez que podrá exigírsele al deudor que le preste su conducta al acreedor ya sea para un dar, hacer y no hacer. Caso contrario, el derecho real es un facultamiento a la conducta propia del titulo, quien únicamente podrá exigir a los demás un respeto absoluto respecto a su derecho.

    FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    Estas formas de adquirir la propiedad constituyen las circunstancias que conducen a las personas a adquirir el derecho de ejercer el dominio de las cosas, bajo tal entendido, el vocablo adquirir denota “hacer propio un derecho o cosa que no nos pertenece, en atención a los dispositivos legales reguladores del derecho de propiedad” tales formas son:

    I.-Originaria y derivada.

    II.-A titulo oneroso y a titulo gratuito.

    III.-A titulo universal y a titulo particular.

    IV.-Por actos entre vivos y por actos post morten.

    I Adquisición originaria: Se presenta cuando el bien adquirido no a sido anteriormente propiedad de persona alguna, es decir, quien ejercita el dominio sobre la cosa resulta ser el propietario original o primitivo (antes de el no existía otro), no hay concurrencia de voluntad ajena, esta forma se presenta prácticamente en los bienes sin dueño .Tales formas pueden ser:

    A)La ocupación.

    B)La accesión.

    C)La prescripción positiva.

    Adquisición derivada: A diferencia de la anterior (adquisición originaria o primitiva) en esta, el bien ya se ha encontrado dentro de la esfera patrimonial de otra persona, ya ha sido propiedad de otro sujeto distinto y anterior al nuevo adquirente. Se habla de un cambio de propietario o dueño, en razón del cual la cosa, pasa de un patrimonio a otro. Existe la concurrencia de una voluntad ajena(la del anterior propietario). Esta forma de adquisición se desprende de los actos jurídicos, como ejemplos de la misma tenemos a la donación, la compraventa , la sucesión, etcétera.

    II Adquisición a titulo oneroso: En estas, el adquirente tiene el derecho de pagar o cumplir cierta contraprestación a cambio de la cosa que adquiere pro ejemplo: la compraventa y la permuta etcétera.

    Adquisición a titulo gratuito: El adquirente recibe el bien sin tener que cumplir con tal o cual contraprestación, esto es por la cosa recibida nada debe dar a cambio, por ejemplo: la donación gratuita.

    III Adquisición a titulo universal: Bajo este entendido, se transmiten el patrimonio de un sujeto en su totalidad: todos los derechos bienes, obligaciones o cargas, dicha transmisión o adquisición se da como una universalidad jurídica esto es, se adquiere todo o una parte alícuota de cierto patrimonio, tanto su activo (derechos-bines) como su pasivo (obligaciones o cargas) como ejemplos tenemos a la herencia y a la donación universal.

    Adquisición a titulo particular: Se trasmite ciertos bienes individualizados perfectamente, es decir, el bien o bienes adquiridos están determinados en concreto individualmente consideradas, como ejemplos tenemos a las adquisiciones mediante adquisición.

    Universal patrimonio trasmite

    adquisición

    Adquisición a titulo.

    Particular Patrimonio un bien o

    Varios bienes

    Especificando.

    IV Adquisición ínter vivos : El bien o bienes adquiridos se dan en vida del sujeto que los transmite en otras palabras o adquisición de aquellos no depende del fallecimiento de dicha persona. Como ejemplo tenemos a la compraventa, la adquisición mediante la prescripción positiva(usucapión).

    Adquisición mortis causae: La adquisición del bien o de los bienes es la supeditada al fallecimiento del transmisor, tiene su origen y depende del fallecimiento de aquel, así pues, tenemos a la herencia y al legado.

    NOTA: Cabe precisar que la forma originaria de adquisición de la propiedad o de derechos patrimoniales también tienes verificativo cuando una cosa ingresa al patrimonio pero tal derecho fue exigido, según lo prevé el artículo 1001 de nuestro código civil.

    *originaria

    a)Por su origen. *derivada

    b)Por la extensión *universal

    de su objeto

    Formas de *particular

    adquisición

    de la propiedad c)Por la situación *a titulo gratuito

    j´ del adquirente

    *a titulo oneroso

    d)Por el momento *ínter vivos

    de la adquisición

    *mortis causae

    OCUPACIÓN.

    La ocupación conforma el medio natural y original para la adquisición de la propiedad. Se constituya mediante la aprehensión de cierto bien que no tiene dueño, se ignora quien fue o bien tuvo dueño pero dejo de existir su derecho, dicha aprehensión debe de ser con el animo de apropiarse de tal cosa.

    También se le conoce como “aprehensión legal”. Históricamente era factible la aprehensión tanto de los muebles como la de los inmuebles pero actualmente se aplica exclusivamente a los bienes muebles y semovientes, ya que en nuestro derecho solo los muebles corpóreos son susceptibles de sufrir una ocupación, en razón de que el dominio de las tierras y aguas originalmente corresponden a la nación.

    ACCESIÓN.

    Consiste en obtener el titulo para extender la competencia estatal al territorio que haya acrecido u otro contiguo al suyo, sobre el ya ejercía soberanía. Este es un modo natural y puede originarse por causa naturales o por la aparición de un isla dentro de la soberana marítima de un Estado costero o en el que haya intervenida la mano del hombre, a través de obras de ingeniería.

    PRINCIPIOS DEL DERECHO QUE RIGEN LA ACCESIÓN.

    • Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

    • Lo accesorio no rige, si no que sigue a su principal.

    • La accesión no aprovecha a nadie si no al poseedor mismo.

    • La accesión si un tiempo nuestro no puede sernos de provecho.

    MODOS DE ADQUIRIR TERRITORIO

    Hay diversos modos de adquirir territorio, las mas usuales son: la accesión, la ocupación la conquista, la prescripción, la contigüidad, la compraventa , la permuta entre otros.

    Algunas de estas formas provienen por analogía del derecho privado, como la ocupación, la cesión, la prescripción la compraventa; pero otras formas provienen del Derecho Internacional como la adjudicación. La adjudicación puede originarse en una sentencia judicial, un laudo arbitral o una resolución de algún organismo internacional.

    De acuerdo a la doctrina clásica, que ya ha sido superada la adquisición de territorios puede ser originaria o derivada, según fuese territorios nullios o de una propiedad de algún Estado.

    Hay formas de adquisición de territorios que han desaparecido de la práctica, como el descubrimiento o la ocupación de territorios nullios. Por otro lado ha formas que han sido proscritas como la conquista, al ser considerada la agresión como un crimen internacional.

    Una corriente doctrinal moderna distingue entre modos derivados de una situación de hecho y otros derivados de un titulo jurídico. En el primer caso se ubica la ocupación, la contigüidad, la accesión; mientras que en el segundo se encuentran la cesión, la compraventa, etc.

    La accesión constituye un derecho, el cual según el artículo 1937 de la ley sustantiva civil, se refiere a que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o les une o incorpora natural o artificialmente.

    La doctrina coincide en conceptualizarla como el modo de adquirir la propiedad, en razón de que el propietario de un bien principal hace suyo lo que este produce o se incorpora ya sea con o sin intervención del hombre. Proviene del latín accesiu-onis, que significa agregación de una cosa a otra.

    En este sentido el derecho de propiedad se extiende para incluir al bien principal y al bien accesorio.

    Así pues, existen dos tipos de cosas (bienes), que resultan propios de esta figura jurídica y son:

    a)Cosa accesoria.- Aquella que se incorpora a otro, o bien, resulta ser producto de otro.

    b)Cosa principal: Aquella a la cual se incorpora otra o en su caso, aquella de la cual se produce otra.

    La accesión entonces puede surgir de dos formas:

    a)Natural: Cuando se produce por la sola obra de lo natural es decir, por más fenómenos naturales.

    b)Industrial o Artificial: Cuando se produce mediante la intervención del hombre.

    c)Mixta: Cuando se produce tanto por la intervención del hombre como fenómenos naturales(cabe señalar que esta forma no es bien aceptada por la mayoría de los tratadistas en esta materia) en razón de la accesión al propietario pertenecen los siguientes frutos:

    a)Frutos naturales: Son los que se producen da manera espontánea (natural), aquellas que genera la tierra, las crías, las pieles y demás productos de los animales.

    b)Frutos industriales: Son los que producen los inmuebles al ser cultivados y trabajados.

    c)Frutos civiles: Son aquellos que no obstante de no ser producidos directamente por el mismo bien pertenecen a este en virtud de ley contrato o última voluntad, son las rentas de los inmuebles, los alquileres de los muebles, los réditos de los capitales.

    ACCESIÓN: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

    FRUTOS NATURALES Y CIVILES.

    *ACCESIONES DE LOS FRUTOS NATURALES

    Se le denomina frutos naturales a aquellos que proporciona la naturaleza, con ayuda o no de la industria humana.

    CLASES DE FRUTOS NATURALES

    Los frutos naturales se les denominara “pendientes” mientras estos estén adheridos todavía a la cosa que los produce, como ejemplos podemos citar a las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

    Los frutos naturales percibidos son aquellos que han sido separados de la cosa productiva, por ejemplo: las maderas cortadas de algún árbol, las frutas y granos cosechados. Cabe aclarar que serán llamados consumidos cuando estos se han consumido verdaderamente, o bien se hallan enajenado.

    PROPIEDAD DE FRUTOS NATURALES

    Los frutos naturales de determinada cosa pertenecen al dueño de esta, sin perjuicio de los derechos “constituidos” por las leyes ya establecidas, o por un hecho del hombre, a poseedor de buena fe, al usufructuario y al arrendatario.

    Así podemos encontrar a los vegetales producidos por la tierra espontáneamente o por el cultivo, las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al propietario de la tierra.

    Dentro de este conglomerado de ejemplos podemos mencionar los siguientes:

    Pieles, astas, lana, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen únicamente al dueño de éstos.

    FRUTOS CIVILES

    Se llaman frutos civiles a; predios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

    Son frutos civiles aquellos que están pendientes mientras tanto se deben; y percibidos desde el momento mismo en que se cobran.

    PROPIEDAD DE FRUTOS CIVILES

    Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

    LAS ACCESIONES DEL SUELO

    ALUVIÓN.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas

    ACCESIÓN DE ALUVIÓN.-El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

    El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en su creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

    CLASES DE ACCESIONES.

    AVULSIÓN.-Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

    RESTITUCIÓN DE INUNDACIÓN.-Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.

    CAMBIO DE CURSO

    Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas.

    FORMACIÓN DE NUEVAS ISLAS

    Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se tendrá hincapié en las siguientes cuestiones:

    • La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.

    • La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas

    • La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

    • Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

    • Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se fraccionarán en partes iguales entre las heredades comuneras.

    • Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

    • Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

    • A la nueva isla que se forme en un lago no tendrán parte en el fraccionamiento del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia

    Marcel Planiol; Georges Ripert, Derecho Civil, págs 362-363.

    Edgar Elias Azas, Expresiones latinas, Editorial Porrúa.

    23

    La accesión natural se produce de las siguientes formas:

    a)Aluvión: conforma el acrecentamiento natural es el acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riveras de los ríos debido al efecto de las corrientes de las aguas.

    b)Avulsión: Se presenta cuando la corriente de un río desprende una parte de terreno o árboles considerables y reconocibles, y los lleva o los coloca en un predio inferior o a la orilla opuesta.

    c)Formación de una isla: Este fenómeno natural se puede presentar ya sea por aluvión, por avulsión o en su caso porque la corriente del río se separa en 2 brazos, dejando en medio una porción de tierra.

    MALA FE: Disposición de animo de quién realiza cualquier acto jurídico con el propósito de obtener una ventaja injusta en perjuicio de alguien

    COPROPIEDAD (ARTÍCULOS 989-999 DEL CÓDIGO CIVIL).

    MODALIDADES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

    Como se ha comentado en temas anteriores, la propiedad constituye- unificando teoría y ley- el derecho real mediante el cual su titular esta ampliamente facultado para usar gozar y disponer de cierto bien sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes. Este derecho real presenta ciertas modalidades, mismas que son reguladas por la norma jurídica aplicable. Bajo tal entendido en subsecuentes líneas se hablara sobre aquellas modalidades, a saber;

    COPROPIEDAD:

    Esta institución jurídica constituye una modalidad (modo de manifestarse) del derecho de propiedad, mediante la cual aquella esta indivisa y el bien corresponde a dos o mas sujetos es decir, existe un concurso de diversos derechos de propiedad sobre un mismo bien resulta oportuno citar la idea de Gutiérrez y Gonzáles sobre este particular, de tal suerte que existe copropiedad cuando una cosa(s) o un derecho(s) pertenece, sin división material de partes, a diversas partes.

    Por su parte nuestra legislación civil apunta en su diverso 1081 lo siguiente: “hay copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro- indiviso a dos o mas personas.

    CLASES O TIPOS DE COPROPIEDAD.

    La copropiedad desde el punto de vista meramente doctrinal. Se pude clasificar en los siguientes tipos o clases:

    1.-VOLUNTARIA: Cuando esta se constituye en razón de la manifestación de voluntades de dos ó más personas que de manera concurrente deciden adquirir un bien bajo este régimen.

    2.-FORZOSA: Esta se constituye cuando la cosa, ya sea por su naturaleza ya sea por disposición de ley, no puede dividirse, reconociendo necesariamente este estado de indivisión impuesto por su propia naturaleza. Podemos mencionar que la copropiedad forzosa tiene su fundamento en que algunas cosas están destinadas al servicio común de diversas personas en razón de ser necesarias para el uso de aquellas, lo que conlleva a que no sea factible de partición ni puedan ser atribuidas a solo una de ellas.

    3.-TEMPORAL: Como se desprende de su propia connotación esta se establece o se forma únicamente por cierto lapso de tiempo por lo que concluido este dicho régimen se extingue.

    4.-COPROPIEDAD PERMANENTE: Esta necesariamente debe de existir, postergándose a través del tiempo, es decir de manera permanente la cosa estará sujeta a la copropiedad, esto debido a su naturaleza o por así marcarlo la ley(resulta similar a la copropiedad forzosa).

    5.-COPROPIEDAD ENTRE VIVOS: Evidentemente esta, surge mediante la conducta realizada por personas vivas-quienes mediante un contrato(acto jurídico)un hecho jurídico unilateral o a través de la prescripción, concede o crea la copropiedad respecto de cierta cosa.

    6.-COPROPIEDAD POR CAUSA DE MUERTE: Esta lógicamente tiene su origen en la muerte de cierta persona, quien transmite hereditariamente una cosa bajo el régimen de copropiedad.

    La copropiedad se rige bajo un marco jurídico establecido, en donde tiene cabida lo estipulado por las partes concurrentes en un contrato o bien las disposiciones generales aplicables, enpero cuando no existan aquellas, la legislación civil estipula lo conducente de manera concreta en su numeral 1086.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes:

    I.-Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas prociones, tanto en los beneficios como en las cargas.

    II.-Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes;

    III.-Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de estos, de manera que no perjudique el interes de los demás copropietarios ni impida a estos usarlos, según su derecho;

    IV.-Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demas a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes;

    V.-Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad;

    VI.-Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podra hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien;

    VII.-Los copropietarios gozan del derecho del tanto.

    La figura jurídica en estudio crea un estatus jurídico respecto del copropietario pues por una parte genera ciertos derechos y obligaciones sobre la cosa misma en su totalidad y por la otra parte genera ciertos derechos y obligaciones sobre la parte alícuota.

    La parte alícuota constituye la parte de la cosa sobre la cual deriva la propiedad plena del titular correspondiéndole sus frutos y utilidades siendo en consecuencia factible de enajenación.

    El bien común necesariamente debe de estar administrado bajo los siguientes puntos:

    A)Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para todos.

    B)La mayoría existirá cuando esta sea de copropietarios y de intereses a falta de mayoría el juez competente una vez escuchado los intereses de aquellos resolverá lo que deberá hacerse dentro de lo propuesto por los interesados.

    C)Las disposiciones antes comentadas se reducen exclusivamente a la parte que fuere común en la copropiedad mas nunca cuanto hace a la parte cierta y determinada del bien perteneciente exclusivamente a cada uno de los copropietarios.

    La copropiedad puede ser presumida legalmente cuando no exista signo contrario exterior que demuestre su inexistencia en paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en campo, en las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rusticos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación o bien hasta la altura común de elevación o bien hasta la altura de la construcción menos elevada cuando aquellas no tengan la misma altura. De igual forma nuestra legislación Civil establece conducentemente los casos en los cuales habra signo contrario a la copropiedad no obstante lo antes argumentado, tal como lo prevee el artículo 1093.

    DERECHO DEL TANTO.

    En términos generales conforma el derecho de preferencia para adquirir ciertos bienes determinados o bien obtener una prorroga respecto a un contrato de arrendamiento.

    De manera concreta sobre este particular constituye el derecho de preferencia que tiene un copropietario en relación a los terceros para adquirir en condiciones iguales la parte que pretende vender otro copropietario.

    Cabe mencioner que el artículo 1092 (salvo lo dispuesto en el artículo 1093 Co. C) dan pauta a la medianeria, la cual resulta sr el regimen jurídico de la copropiedad relativa a los muros, setas, paredes, cercas, vallas zanjas entre otros, que dividen a dos bienes inmuebles naturales pertenecientes a diversos dueños. Así las cosas los propietarios de tales inmuebles deberan cuidar de que no se deterioren aquellos quedando a su cargo la reparación de los daños que se le llegaran a reproducir pagando consecuentemente los daños y perjuicios, su reconstrucción estara a cargo de aquellos de manera proporcional.

    Por cuanto hace al topico de la renuncia anticipada del derecho del tanto, si bien es cierto que algunos juristas coinciden en aceptar su existencia y otros niegan la procedencia de esta nosotros nos limitamos a afirmar que la renuncia anticipada que el derecho del tanto conforma precisamente eso, es decir quines participan en la constitución de una copropiedad pueden desde ese momento pactar su renuncia al derecho del tanto, para que en un futuro no resulte exigible o aplicable cuando algun propietario pretenda enajenar su parte alícuota.

    Esta figura jurídica es decir la copropiedad, dejara de existir cuando:

    A)Se divida el bien común.

    B)Se destruya o se pierda el bien objeto de copropiedad.

    C)Se enajene el bien objeto de copropiedad.

    D)Por la consolidación o reunión de todas las cuantas partes alícuotas en solo un copropietario.

    RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

    Esta manifestación de la propiedad en razón de la cual los diverasos departamentos casas locales o viviendas de un inmueble edificato vertical o horizontalmente o ambas pertenecen a diferentes propietarios dado que son susceptibles de aprovechamiento para el adecuado uso y/o disfrute del inmueble en cuestión (por ejemplo una salida a la via pública o algún otro lugar a parte del mismo inmueble).

    La connotación jurídica de esta figura jurídica la encontramos elocuentemente establecida en las palabras del tratadista José Alfredo Domínguez Martínez quien textualmente afirma lo siguiente:

    “podemos definir al regimen de propiedad y de condominio como la modalidad de derecho de propiedad exclusiva y singular respecto de una cosa, departamento o vivienda, piso o local, como una unidad privativa de las que un inmueble consta y por la otra, una participación en la copropiedad de los elementos comúnes de dicho inmueble, en proporción al valor de su unidad” De esto tenemos lo siguiente.

    BIENES PROPIOS.- Bajo tal apartado, el condómino sera dueño exclusivo de su local, departamento o vivienda pues resulta ser un bien exclusivamente propio, tal y como se apunta en el articulo 1128 del Co C.

    1128.- Cada condómino sera dueño exclusivo de su local y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren comunes.

    BIENES COMUNES.- El condómino sera dueño de los elementos y partes de los edificios que resultan ser comunes en este regimen(1128 en relación al 1129 Co C)

    1129.-El derecho de los condóminos para usar los bienes comunes será igual, independientemente del valor de la parte privativa de cada uno de ellos, fijado en la escritura constitutiva.

    tales como:

    A)Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techo del edificio.

    B)Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, estacionamientos para vehículos, jardines, galerías, corredores y escaleras que sean bien comun.

    C)Los locales destinados a la administración portería y alojamiento del portero y las instalaciones generales y servicios comunes.

    D)Las obras, instalaciones, aparatos y demas objetos que sirvan al uso y disfrute comun.

    E)Aquellas instalaciones que por unanimidad de los condominios o desde el momento mismo de la constitución de la escritura de este regimen destine para el referido uso comun.

    Cabe mencionar que por cuanto hace al derecho de usar, gozar y disponer que tiene un propietario(condómino) respecto a su local solo esta sujeto a las limitaciones y prohibiciones de la ley a los contenidos en la escritura pública 1118 Co C al reglamento de condominio y administración artículos (1154.1157), siendo entonces que aquel podrá enajenar, enajenar o bien grabar su local sin que medie consentimiento alguno de los demas condominios.

    Natural

    Humano

    Mixto

    F

    O

    R

    M

    A

    C

    I

    Ó

    N

    Naturaleza

    Hombre

    Naturaleza

    Y

    hombre

    Bines y derechos estimables en dinero.

    Obligaciones

    Y cargas estimables en dinero

    +>-

    +<-

    Bien




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    Enviado por:Lic.denissel_29
    Idioma: castellano
    País: México

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