El aval póstumo, también llamado aval post- protesto, es el que avala la letra de cambio después del protesto. Para Cámara, como la letra no circula cambiariamente después del protesto tampoco puede añadírsele nuevas garantías cartulares, después del protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho acto por llamado al art. 21.
Al respecto la doctrina se encuentra dividida, ya que el Código de Comercio en el art. 679 decía que el aval era la obligación de garantir a su vencimiento el pago de una letra de cambio.
En la actualidad el citado código manifiesta que el pago de la cambial puede ser garantizado por aval, por lo que pareciera que mientras no se cancele la obligación cambiaria procede el aval. Esta es la opinión predominante en la materia, la cual está respaldada por el código de las obligaciones de Brasil, que dice que el aval posterior al vencimiento tendrá los mismos efectos que el prestado con anterioridad en su art. 959, ya que se manifiesta que la letra de cambio se extingue por el pago pero no por el no pago a su vencimiento, en tanto exista puede garantizarse sin inconveniente alguno, mas cuando el aval no lleva fecha y ocupa la misma posición que el avalado anterior a su plazo de vida.
Cámara niega que proceda avalar las letras de cambio después de la fecha de pago que cumplió su ciclo al vencimiento, ya que no pueden incorporarse nuevas obligaciones cambiarias ni el portador pretender mejorar su situación. Según la opinión del citado autor, una vez cerrada la etapa de vida de la letra de cambio nadie (ningún obligado, en este caso ningún aval) puede introducirse en ella.
El vencimiento pone término al poder creador de la letra.
Cuando la letra esta en circulación, crea obligaciones en su proceso circulatorio, una vez extinguida su fuerza creadora desaparece, y solo queda el poder compulsivo para hacer efectivas las obligaciones creadas en el curso de su vida. Por ende la norma especial para el endoso no puede entenderse por analogía.
No puede oponerse la nulidad erga omnes del aval póstumo, entiende Cámara, ya que ese hecho vicia la garantía cartular, y solo es eficaz frente a quienes lo conocían, pero inoperante para los terceros de buena fe.
El aval post- protesto, o aval póstumo, no vale como fianza, ya que la firma de aval no significa fianza, por ende no asume este significado en caso de irregularidad de aquel. No se presume la intención eventual que modifica el negocio jurídico, por lo tanto resulta insuficiente inferir de los facta concludentia la voluntad de afianzar.
Concluyendo, no procede avalar las letras de cambio después de la fecha de pago que cumplió su ciclo al vencimiento, porque no pueden incorporarse nuevas obligaciones cambiarias ni el portador pretender mejorar su situación.
Lo normal es que la letra de cambio se avale a partir de la creación del título hasta su vencimiento. Lo anormal es que se avale la letra después del vencimiento.