Derecho


Auxiliares del comerciante


LECCION 5: LA REPRESENTACIÓN EN MATERIA MERCANTIL: LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE

  • EL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE.

  • DELIMITACIÓN.

    Queda claro que el empresario, para organizar la actividad propia de la empresa no se encuentra solo, sino que en una situación normal con él colaboran otras personas. El Derecho del Trabajo se preocupa de la relación interna entre empresario y trabajador y el Derecho Mercantil se va a preocupar de la trascendencia jurídica que tiene lo que estos colaboradores-trabajadores realizan con los terceros, es decir, en actividades que requieran trato directo o indirecto con éstos, no afecta a los trabajadores de una cadena de ensamblaje o montaje, por ejemplo).

    CLASES DE COLABORADORES.

    De los distintos colaboradores que tiene el empresario, podemos distinguir dos clases:

  • Los colaboradores dependientes, llamados auxiliares del comerciante, que son los que se encuentran vinculados por una relación de subordinación o dependencia propia del ámbito del Derecho del Trabajo.

  • Los colaboradores independientes, que son lo que ayudan al empresario en virtud de cualquier otro contrato (mercantil, de suministro, etc.), en su actividad, pero lo hacen con autonomía de gestión y en nombre propio. Luego no están vinculados por el Derecho del Trabajo, sino por el Derecho Mercantil.

  • EL PODER BASADO EN LA APARIENCIA.

    Cuando no hay poder expreso, en ésta materia que estamos tratando adquiere especial relevancia el poder de representación de contenido presuntivo o basado en la apariencia. Para que ésta tenga lugar, hace falta que se den los cuatro requisitos siguientes:

  • Generación de un hecho de apariencia, es decir signos externos de la misma.

  • Imputabilidad del empresario o colaboración necesaria, por cuanto la actuación de éste ayuda a los terceros a creer que el poder de representación existe.

  • La buena fe del tercer contratante.

  • El contenido oneroso de las relaciones jurídicas concluidas por el representante aparente.

  • El efecto básico de la apariencia es que se va a proteger al tercero de buena fe, aún cuando el poder no estuviera inscrito en el Registro Mercantil.

    CLASES DE COLABORADORES DEPENDIENTES.

    El apoderado general o facto y los apoderados singulares, es decir, aquellos que ostentas la representación expresa para un asunto.

  • EL APODERADO GENERAL O FACTOR.

  • Es el apoderado general del empresario para todos los actos en que se concreta su actividad. Su poder puede ser otorgado de manera expresa, en cuyo caso hace falta inscribirlo en el registro mercantil y ha de constar en escritura pública ante notario, o puede ser factor notorio.

    Pueden ser factor tanto las personas físicas como las personas jurídicas y en la práctica se denominan Gerentes o Apoderados Generales o Directores Generales, etc., y un mismo empresario puede tener varios factores. GERENTE

    Llamado también factor, es el más significativo de los colaboradores del empresario en el desarrollo de su actividad mercantil. Es un mandatario o apoderado general del empresario o principal que figura al frente de un establecimiento mercantil y que actúa en nombre y por cuenta del empresario en el giro del negocio. El poder de representación general se entiende conferido tácitamente cuando se le coloca al frente del establecimiento (factor notorio). Los demás apoderamientos generales formalizados en escritura pública deberán inscribirse en el Registro mercantil siempre que el empresario poderdante figure inscrito en aquél. Los poderes otorgados al factor subsisten mientras no se revoquen de forma expresa, incluso al morir el poderdante. Si se trata de un factor notorio, la revocación del poder se hará con la misma notoriedad (anuncios, cartas o circulares, etc.).

    Código de comercio, artículos 282 a 291.

    Es éste, el factor, el ALTER EGO del empresario, pues le sustituye en las operaciones de tráfico de la empresa y por ello se le exige la misma capacidad que para su empresario.

    RELACION INTERNA ENTRE EMPRESARIO Y FACTOR.

    Normalmente será una relación de carácter especial con un contrato de alta dirección, regulado por el RD 1382/85. El contrato que suscriban se basa en la confianza mutua y recíproca, y subsidiariamente, al pacto contenido en el propio contrato o la disposición reglamentaria y se rige por las normas civiles o mercantiles del mandato. REVOCACIÓN DEL MANDATO

    Es la extinción unilateral del contrato de mandato por decisión del mandante; se fundamenta en la necesidad de hacer desaparecer los efectos del mandato cuando desaparece la base del mismo: la confianza del mandante en el mandatario. El mandatario puede también extinguir unilateralmente el contrato mediante la renuncia de mandato. En ambos casos, la parte que extingue el contrato deberá comunicarlo a la contraparte. La muerte de cualquiera de ellos, extingue asimismo el contrato.

    Código civil, artículos 1.732 a 1.739.

    Cuestión, ¿cuándo se extingue el mandato? Por fallecimiento o denuncia expresa, o bien subsiste después, ya que si está inscrito en R.M. subsiste aún después del fallecimiento. ¿ se entiende que el factor notorio tiene un mandato del ámbito del derecho civil?. Subsiste el mandato aun fallecido, pero sus herederos podrán revocarlo ipso facto.

    AMBITO DEL PODER DE REPRESENTACION DEL FACTOR.

    Limites al poder: en principio, el factor tiene, como se ha comentado, un poder general que incluiría todas las facultades necesarias para el desarrollo de la actividad. La cuestión que surge es ¿pueden imponerse límites al poder otorgado?. Claro que sí, por cuanto el artículo 283 del C. De Comercio habla de mayores o menores facultades. No obstante surge la cuestión de la eficacia de éstas limitaciones.

    La eficacia interna: entre empresario y factor, siempre y en todo caso, cualquier limitación, tanto cualitativa como cuantitativa va a ser admisible.

    La eficacia externa: frente a terceros. Es la cuestión más relevante, es decir ¿afectan a los terceros las limitaciones al poder?. Claro, si éstas se inscriben en el Registro Mercantil, partiendo de que no se inscribirán aquellas limitaciones que diluyan la consideración de poder general, es decir si alguna limitación cualitativa o cuantitativa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, será siempre oponible frente a terceros, aún de buena fe, salvo que concurran los cuatro requisitos que dan lugar a la apariencia, en cambio, si no se inscriben en el Registro Mercantil, por el principio de oponibilidad, serán oponibles frente a los terceros de mala fe.

    EL FACTOR NOTORIO.

    Llamado también aparente, es el factor no inscrito en el Registro Mercantil. Si concurren los cuatro requisitos de la apariencia en los actos del factor, quedará obligado el empresario, aunque éste alege y pruebe el abuso de confianza o transgresión de facultades del factor.

    EFECTOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.

    La representación tiene el efecto básico de que será el empresario el responsable de los actos del factor frente a los terceros.

    Responderá también de las multas, infracciones fiscales o administrativas que puedan derivarse de la actuación del factor. Sin perjuicio de la acción de repetición, por la cuál el empresario podrá exigir la restitución o indemnización al factor que se excede de los poderes que tiene atribuidos.

    NORMAS DE ACTUACIÓN.

    El factor debe actuar por cuenta y nombre del empresario en todos los actos y contratos, haciéndolo constar expresamente. Si el factor contrata en nombre propio, se obligará directamente él, pero si la negociación es por cuenta del principal, es decir que los beneficios fueran para éste, el tercero podrá dirigirse contra ambos. (Art. 284 C. Comercio.)

    PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

    Por el deber de fidelidad, el factor tiene prohibido hacer la competencia a su principal salvo pacto expreso, y en caso de incumplimiento los beneficios serán para el principal y las perdidas para el factor incumplidor.

    REVOCACIÓN DE LOS PODERES.

    Los poderes conferidos al factor, se estiman subsistentes cuando no se revoque expresamente y no se extinguen ni con el fallecimiento del poderdante.

    Así mismo, la revocación tiene un doble efecto: desde el punto de vista interno, desde que se comunica al factor, la revocación tiene eficacia frente a él. Desde el punto de vista externo, frente a los terceros, desde que se inscribe la revocación en el Registro Mercantil, o si es notorio, desde que se difunda por anuncios o circulares.

  • LOS APODERADOS SINGULARES.

  • CUESTIONES GENERALES.

    Son aquellos colaboradores del empresario cuyo poder de representación se limita a algún aspecto concreto del tráfico de la empresa. Al no ser generales, no tienen acceso al Registro Mercantil, por lo que son siempre notorios, aparentes o tácitos.

    La jurisprudencia entiende que tienen poder de representación es decir, tiene facultades para todo lo que sea necesario para el desempeño de su actividad, es decir, de la función encomendada.

    NORMAS SOBRE ALGUNOS APODERADOS SINGULARES.

    1-Dependientes de comercio, si es de venta al por menor, se consideran autorizados para cobrar las ventas y expedir recibos. Si es de ventas al por mayor, al igual que el anterior si el pago es al contado en el almacén. Si se encargan de la recepción de mercancías, firmarán el albarán de conformidad, vinculando al empresario.

    2-Los representantes de comercio, pueden ser:

    Trabajadores en plantilla, sometidos al Derecho del Trabajo.

    Relación laboral de carácter especial, RD 1483/85

    Relación mercantil, como agentes comerciales independientes, con contrato de agencia, u otros análogos.

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    Enviado por:Angel
    Idioma: castellano
    País: España

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