Derecho


Ausencia


CENTRO UNIVERSITARIO DE TIJUANA

CAMPUS ENSENADA

MATERIA: DERECHO CIVIL I

14 DE JUNIO DEL 2004

ENSAYO DE: AUSENCIA Y ESTADO CIVIL

¿QUÉ ES EL ESTADO DE AUSENCIA?

En relación con el domicilio, debería tratarse el tema que nuestro código civil regula en su titulo undécimo al hablar de los ausentes e ignorados. Ausente es la persona que ha desaparecido de su domicilio y se ignora si vive o ha muerto. Existe una diferencia total entre el ausente y el desaparecido. En relación con este existen serias probabilidades de que haya muerto, pues se sabe que estaba en un lugar en el que ocurrió algún accidente o alguna catástrofe. A estos se refiere el articulo 705 al señalar: respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante...

Resulta de lo dicho, que lo que caracteriza esencialmente a la ausencia es la incertidumbre de la existencia del ausente, porque tanto puede existir o haber muerto.

El procedimiento de ausencia presenta distintos periodos.

La ley habla primeramente de las medidas provisionales en caso de ausencia, cuando se ignora el paradero de una persona y no hay quién la presente. En este periodo, el juez procede al nombramiento de un depositario de los bienes, se cita al ausente por edictos para que se presente en un termino que no bajara de tres ni pasar de seis meses; se dictan medidas para asegurar los bienes; si el ausente tiene hijos y no hay quién ejerza la patria potestad sobre ellos, se procede al nombramiento del tutor. Vencido el término de tres a seis meses sin presentarse el ausente se procede al nombramiento de un representante a petición del Ministerio Público o de cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los derechos de éste. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que se nombro al representante, se publican nuevos edictos llamando al ausente. Las publicaciones se repetirán al año siguiente en la misma fecha. Pasados dos años desde el nombramiento del representante, los presuntos herederos o herederos instituidos del Ministerio Público y los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida o muerte del ausente, podrán pedir la declaración de ausencia. En caso de que el ausente hubiere dejado apoderado general, el plazo para pedir la declaración de ausencia es de tres años, contados a partir de la desaparición del ausente. La demanda de declaración de ausencia, si es fundada, a juicio del juez, se publica durante tres meses con intervalos de quince días, en el periódico oficial del lugar donde se intenta la acción y en los principales del ultimo domicilio del ausente. Si pasados cuatro meses de la ultima publicación no hubiere noticia alguna ni oposición de parte interesada, el juez hará formal declaración de ausencia. Pero si hubiere alguna noticia u oposición, el juez repetirá las publicaciones antes de hacer la declaración, practicando las averiguaciones que recomienden las noticias o el oponente.

La declaración de ausencia se publicara tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince Díaz, remitiéndose a los cónsules como esta prevenido respecto a los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se declare la presunción de muerte. Señala la ley cuáles son los efectos de la declaración de ausencia: “ a) Las personas que tengan derechos sobre los bienes del ausente, pueden ejercerlos provisionalmente, mediante garantías que ofrezcan; b) Se procederá a la apertura del testamento publico u ológrafo en presencia del representante, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las solemnidades prescritas para los testamentos; c) Los herederos testamentarios o legítimos, serán puestos en posesión provisional de los bienes, mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración; d)La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos que las capitulaciones matrimoniales hayan expresado otra cosa”.

Señala el articulo 697 que “si el ausente se presente o se prueba su existencia antes de que se declarada la presunción de muerte, recobrara sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hechos producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles”.

Cuando hayan trascurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarara la presunción de muerte. Respecto a los desaparecidos bastara que hayan trascurrido dos años para que pueda pedirse la declaración de muerte. En este periodo, se abre la sucesión del ausente, los poseedores provisionales deberán dar cuenta de su administración a los herederos y demás interesados que entraran en posesión definitiva de los bienes del ausente sin otorgar garantía alguna; los poseedores provisionales se reservaran los frutos correspondientes a la época de posesión, en los mismos términos que cuando el ausente regresa en el periodo de declaración de ausencia; la sentencia que declare presunción de muerte, pone fin a la sociedad conyugal.

Señala el articulo 711 que la posesión definitiva termina con el regreso del ausente, con la noticia cierta de su existencia, con la certidumbre de su muerte, con la ausencia que cause ejecutoria en el caso del articulo 709.

Si el presunto muerto se presenta después de otorgada la posesión definitiva, recibirá los bienes en el Estado en que se encuentren o en el precio de los que se vendieron o los nuevos adquiridos, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

ESTADO CIVIL

El estado civil de una persona es la relación concreta que guarda en relación con la familia. Cuando se refiere a la situación que guarda en relación con el Estado o la Nación, se denomina Estado Político.

Se señala que el Estado es “un conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos”. Planiol considera que el Estado se manifiesta en tres distintas direcciones:

1ª. Como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano; 2ª. Como situación de orden familiar en el estado civil o de familia y 3ª. Atendiendo la situación física de la persona como estado personal.

Generalmente se considera en la doctrina que el estado (civil o político) de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el Estado o la Nación. En el primer caso, lleva el nombre de estado civil o de la familia y se descompone en las distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente consanguinidad, por afinidad o por adopción. En el segundo caso, el estado se denomina político y precisa la situación del individuo o de la persona moral respecto a la Nación o al Estado a que pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero. Asimismo, el Nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos requisitos que en nuestro derecho consisten en ser mayor de edad y tener un modo honesto de vivir.

Artículos 30,33 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

a) son mexicanos por nacimiento:

I.- Los que nazcan en territorio de la Republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

b) Son mexicanos por naturalización:

I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones carta de naturalización, y

II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional o cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades las calidades determinadas en el articulo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capitulo I, Titulo Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Art. 34.- Son ciudadanos de la Republica los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido dieciocho años, y

II.- Tener modo honesto de vivir.

¿CÓMO SE PRUEBA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS?

El articulo 39 del Código Civil establece: “El Estado Civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”

¿CUÁLES SON ESTOS CASOS?

El articulo 40 nos señala: “cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltare las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigo”

Articulo 38: “si perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil se sacara inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su articulo 41”.

Como medio de prueba se señala, tiene particular importancia la posesión de estado, en relación con la filiación de una persona. El Doctor Galindo Garfias, menciona que “Una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante, un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece”. Con respecto a este tema señala el mismo autor: “toda persona desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se conduce como tal y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido padre, usa el nombre y apellido del presunto padre con el consentimiento de éste y ha vivido públicamente -y constantemente- ante la sociedad como hijo de aquella persona”. “ Pues bien, quien tiene a su favor esa publica apariencia, a falta del acta de nacimiento, puede hacer valer en juicio esa prueba supletoria del acta y obtener así por medio de una sentencia judicial, la declaración de que aquella situación de hecho coincide efectivamente con el estado civil, que pertenece a esa persona”.

BIBLIOGRAFIA

PRONTUARIO DE INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y NOCIONES DE DERECHO CIVIL

CLEMENTE SOTO ALVAREZ

ED. LIMUSA

EDICION 2002.

COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I

INTRODUCCION, PERSONAS Y FAMILIA

RAFAEL ROJINO VILLEGAS

ED. PORRUA

EDICION 2003.




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Enviado por:Jorge Argoud Martinez
Idioma: castellano
País: México

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