Derecho


Arbitraje


INDICE

  • Introducción

  • Semejanzas y Diferencias Entre el Titulo IV del Código de Comercio Mexicano, y la Nueva Ley de Arbitraje Española

  • Disposiciones generales

  • Del convenio Arbitral y sus Efectos

  • De los árbitros

  • De la competencia de los árbitros

  • De la sustanciación de las actuaciones arbitrales

  • Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones

  • De la anulación y de la reversión del laudo

  • De la ejecución forzosa del laudo

  • Del exequátur de laudos extranjeros

  • Conclusiones

  • Introducción

    El Arbitraje en la actualidad esta alcanzando, una practica y ámbitos que en tiempos pasados fue impensable pensar que este método de resolución de controversias fuera tan aceptado y comulgado por las grandes empresas, debido a las características con las que cuenta dicho procedimiento.

    En el siguiente trabajo analizaremos, la relación que guardan el Titulo Cuarto del Código de Comercio con respecto a la nuevo Ley de Arbitraje Española. Como sabes nuestros códigos guardan estrecha relación con nuestra madre patria ya que nuestro antiguo Código de 1889 fue inspirado en los Códigos Españoles. Hoy en día nuestra legislación, tanto la nueva ley de Arbitraje Española, fueron inspiradas en la ley modelo de la UNCITRAL, por lo tanto se basan en los mismos principios y características.

    El arbitraje como fórmula de Solución de controversias Mercantiles en México, encuentra, su base principal en el Artículo 1051 del Código de Comercio de aplicación Federal en toda la República, y establece que el procedimiento Mercantil preferente a todos será el que libremente convengan las partes con las limitaciones que señala el mismo Código, pudiendo ser un Procedimiento Convencional ante los Tribunales o un Procedimiento Arbitral, este último de conformidad con el Título Cuarto del Código de comercio, que regula el procedimiento Arbitral, y que fue recientemente adicionado en sus artículos del 1415 al 1463, y mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación de 22 de julio de 1993, determinándose en el artículo 1º transitorio que el decreto respectivo entraría en vigor, como lo fue, al día siguiente de su mencionada publicación.

    Como consecuencia, la Institución Arbitral se regula atendiendo a la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, preparada y aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, y conocida por sus siglas en español, como CNUDMI, y en inglés, como UNCINTRAL, y con las adaptaciones a las necesidades del Decreto Mercantil Mexicano.

    En las condiciones apuntadas, las Reformas legales referentes al Arbitraje Comercial y contenidas en el Código de Comercio de México, proporcionan a las partes involucradas en una diferencia Mercantil, un conjunto de reglas actuales y uniformes que han sido adoptadas en la mayoría de las disposiciones jurídicas de los demás países que integran la Comunidad Internacional.

    Respecto a la nueva ley de Arbitraje Española podemos decir que la nueva ley moderniza el régimen del arbitraje en España. Dentro de las múltiples innovaciones y progresos que aporta la ley, merece resaltar el derecho que asiste ahora a las partes para proceder a la ejecución inmediata del laudo aun si éste es objeto de una acción en anulación, y le potestad que se otorga al tribunal arbitral para dictar medidas cautelares que gozarán de la posibilidad de ejecución como si de laudos se tratase.

    La nueva ley de arbitraje española, que se aplica tanto al arbitraje interno o doméstico como al internacional, refuerza la eficacia del convenio arbitral. Así, en materia de arbitraje internacional, dicho convenio será válido y la controversia arbitrable si se satisfacen las condiciones exigidas por el derecho escogido por las partes para regir el convenio arbitral, por el derecho aplicable al fondo de la controversia o por el derecho español. En el mismo interés de eficacia, los Estados y las entidades públicas ya no podrán ampararse bajo los privilegios e inmunidades otorgados por su propio derecho para escapar a las obligaciones propias del convenio arbitral.

    Finalmente, derogando a la ley de 1988 hasta ahora en vigor, la nueva ley acaba con ciertos arcaísmos tales como la obligación de protocolizar el laudo ante notario, la dicotomía entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad, y la obligación para los árbitros de decidir en equidad cuando las partes no hubieran dispuesto otra cosa. Bajo la nueva ley, tal y como lo contempla la práctica arbitral internacional, los árbitros solo podrán decidir en equidad cuando las partes los hayan expresamente autorizado para ello.

    TÍTULO V

    De La Sustanciación De Las Actuaciones Arbitrales

    Semejanzas

    En este apartado podemos observar la manera de llevar acabo el procedimiento de arbitraje, así como poder en practica los principios que rigen a dicho sistema.

    Partiendo de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, tenemos que las partes deben tratarse con igualdad y darse a cada una ella suficiente oportunidad de hacer vale sus derechos (Art. 24 Ley de Arbitraje y 1434 Código Comercio).

    El principio de autonomía de las partes, en este apartado es le protagonista ya que solo por disposición de ellas, o por omisión, los árbitros tomaran la postura en la que ellas se encuentren de acuerdo. Ya que como menciona el Art. 1435 del Código de Comercio, las partes tendrán libertad para convertir el procediendo a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

    Con respecto al lugar del arbitraje como se estipula en el Art. 26 de la ley 60/2003 de Arbitraje, las partes son las que deciden en que lugar se realizara el procedimiento del arbitraje y solo cuando estas no lo estipulen, los árbitros son los que tendrán que determinarlo siempre observando las conexiones del caso.

    La fecha, de inicio del arbitraje en las dos legislaciones se estipula que comenzara, cuando el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje. Y no será así solo en pacto en contrario por parte de las partes.

    Respecto al idioma según el Art. 1438, será el que las partes pacten. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que haya de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

    Demanda y Contestación, respecto a esto las legislaciones en manera simultanea, especifican que dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer. (Art. 29)

    La forma de las actuaciones arbítrales se llevarán acabo, de la siguiente manera salvo pacto en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.

    2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

    3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

    De esta manera garantizan, la audiencia de las dos partes para poder defender sus derechos.

    Frente a este procedimiento, se pueden dar varias in responsabilidades entre las partes por ello es importante señalar los efectos de la falta de comparecencia de las partes que nos menciona el Art. 1441 del Código de Comercio que encuentra su duplica en el articulo 31 de la ley de Arbitraje Española. Hace mención a los siguientes preceptos.

  • El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 1439, el tribunal dará por terminadas las actuaciones.

  • El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor, y

  • Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

  • Los peritos, estas importantísimas personas que hacen constar hechos, y actos, son nombrados por las partes para que informen sobre materias concretas, y estos tienen la facultad de solicitar la información necesaria, para poder llevar acabo dicha investigación a las partes. El perito también es utilizado como prueba ya que este una vez que realizo su investigación, se tendrá que prestar a una audiencia para ser interrogado por las partes para que informe sobre los puntos controvertidos.

    Diferencias

    Las diferencias que pudimos destacar de este tema son muy sutiles ya que se reducen a hacer una mayor explicación de los puntos que tienen en vinculación con los artículos del Código de Comercio.

    La primera la encontramos en el habito, de los principios con los que se basa el Arbitraje ya que esta nueva ley de forma explicita hace mención, que los árbitros, las partes y las instituciones arbítrales, en su caso están obligadas a guardad la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbítrales. Este principio desde hace anos esta instituido en el Arbitraje, pero bueno de cierta forma se encuentra una ligera diferencia en que la nueva legislación lo expresa textualmente y nuestro código no hace referencia alguna a esta disposición.

    En la demanda la nueva ley nos comenta que podrá ser ampliada si así las partes lo convinieren y claro mientras los árbitros no estuvieren en desacuerdo, ya que seria una manera mas de ejercer su autonomía.

    Y por ultimo esta ley, hace una referencia un poco mas extensa acerca de la asistencia judicial con la que cuentan los árbitros para desahogar las pruebas.

    TITULO VI

    PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y DE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

    CAPITULO VI

    PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIONES DE LAS ACTUACIONES

    Semejanzas

    Bueno como el mismo titulo nos indica estos capítulos cuentan con grandes similitudes ya que para variar ni siquiera encontramos diferencia en el titulo del apartado sin embargo dentro de este se encuentran claras diferencias entre una ley y otra, por lo tanto nos dedicaremos a continuar con nuestro arduo análisis desmembrando, las semejanzas y resaltando las diferencias.

    Semejanzas: como podemos observar los primeros apartados de estos capítulos comienzan especificando el tipo de normas aplicables al fondo la controversia, ya que es muy importante contar con este dato para lograr un buen desarrollo del arbitraje, en la ley de Arbitraje Española, encontramos que hace referencia al Arbitraje de Equidad, y aunque en el código de comercio en su primer apartado no se refiere a este como tal, hace mención que se aplicara la ley que las partes decidan aplicar incluyendo en esta el arbitraje de equidad. “El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes”

    Las dos legislaciones también resaltan el hecho que al hablar de la ley aplicable al asunto, se refieren a la ley sustantiva, y no a las normas de conflicto de dichas normas. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes”. Este mismo orden de ideas los legisladores hacen ver, que si las partes no especifican las normas aplicables al caso, estos podrán determinar las normas aplicables conforme a la relación de características y conexiones que guarden dichas normas con el caso como lo especifican el Art. 1445 par. III del Código de Comercio

    Con respecto a la Adopción de las decisiones colegiadas, tenemos que la ley de Arbitraje nos menciona en su Art. 35 I. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente. II. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. Que se podría decir que literalmente corresponde con los textos del Art. 1446 del Código de Comercio.

    En los siguientes artículos y recetando la misma metodología tanto el código de comercio como la ley de arbitraje hacen referencia, que cuando las partes lleguen a un acuerdo que pongo sin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo por lo cual oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. El laudo dictado tendrá validez como cualquier laudo dictado sobre el fondo del asunto. Como lo mencionan el Art. 36 y 1447,1448, de las respectivas legislaciones.

    Con respecto a la Forma , contenido y notificación del laudo, tenemos que la relacion la encontramos en los artículos 37 fracción 3,4,5,6,7 de la Ley de Arbitraje Española y el articulo 1448 del Código de Comercio, donde nos indican que el laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

    El laudo tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos de un convenio entre ellos, como ya lo explicamos anteriormente.

    Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con la autonomía de las partes. El laudo se considerará dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

    La terminación de las actuaciones se dan por: laudo definitivo, y cuando los árbitros, ordenen la terminación por determinadas actuaciones como cuando; 1.-El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.2.- Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.3.- Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible. Esto se basa en el Art.1449 y 38 de ambas legislaciones.

    Corrección, aclaración y complemento del laudo, esta parte se enfoca mas a las plazos y términos que tiene las partes para solicitarle a los árbitros que emitan una corrección de cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo, también el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en el. Como se especifica en los Arts. 1450, 1451 del Código de Comercio y el Art. 39 de la Ley 60/2003

    TITULO VII, TITULO VIII Y IX

    DE LA ANULACIÓN Y DE LA REVISIÓN DEL LAUDO

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO Y DEL EXEQUÁTUR EXTRANJEROS

    Laudos, Reconocimiento, Revisión, Ejecución, Anulación, en el titulo VII de la anulación y de la revisión del laudo, encontramos en la nueva ley de Arbitraje Española que en su articulo 41, se especifican los motivos para la anulación, y revisión del laudo, mismos motivos que encontramos en el Código de Comercio para denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral, dichas legislaciones se apoyan indistintamente en la ley de Procedimientos Civiles de cada país para llevar a cabo el procedimiento correspondiente a dicha anulación o ejecución de los laudos que consisten en:

    Ley de Arbitraje Española

    Titulo VII

    De la Anulación y de la Revisión del Laudo

    Artículo 41. Motivos.

    1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

    a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

    b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

    c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

    d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

    e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

    f) Que el laudo es contrario al orden público.

    2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.

    3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

    4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

    Código de Comercio

    Capitulo VIII

    De la Nulidad del Laudo,

    Art. 1457.-

    Los laudos arbitrajes sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:

  • La parte que intente la acción pruebe que:

  • Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana.

  • No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

  • El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo a que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están sólo se podrán anular estas últimas; o

  • La Composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudiera apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o

  • El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo se contrario al orden público.

    Código de Comercio Capitulo IX

    Reconocimiento y Ejecución de laudos

    Art. 1462.-

    Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:

  • La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución que:

  • Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

  • No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

  • El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

  • La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebr4ado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

  • El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o

  • El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.

    Otra semejanza que podemos encontrar es respecto a la resolución, resultante que dicte el juez ante el cual se promovió la nulidad del laudo no cabe recurso alguno así como la menciona el párrafo segundo del Art. 1460, y también la fracción II del Art. 42 de la nueva ley de Arbitraje.

    Diferencias

    En este apartado realmente las diferencias son muy pocas debido, a la gran similitud que tienen las dos legislaciones en comparación, pero no por ello deja de ser de relevante importancia señalar dichas diferencias, que mas que diferencias son aditamentos que tiene la nueva Ley en comparación con el Código de Comercio.

    En cuanto a las normas aplicables, no se encuentre ninguna diferencia como ya lo habíamos señalado en el apartado superior de este tema, sin embargo en cuanto al plazo y forma del laudo encontramos que en la nueva ley de Arbitraje hace mención de los plazos que tienen los árbitros para resolver el conflicto así como cuando pueden ser prorrogados dichos plazos, también es muy interesante la observación de determinar el cese de los árbitros por no haber cumplido en tiempo, con su labor. Esta importante observación la podemos encontrar el párrafo uno y dos del articulo 37 de la ley 60/2003 Arbitraje.

    Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo. 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. 2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

    Otra observación importante que podemos encontrar es que el laudo podrá ser protocolizado notarialmente, ya que cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

    En el Art. 38 podemos encontrar un aditamento, que nos habla sobre el plazo que tienen las partes para pedirle a los árbitros la información que les incumba siempre que se encuentren aquellos, con la facultad de hacerlo ya que tienen que cuidar que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral.

    En cuanto a las costas del arbitraje tenemos que el Código de comercio le dedica varios artículos para determinar como se pagaran aquellas, mientras que la nueva ley solo hace una vaga mención, que a la hora del laudo los árbitros se pronunciaran también sobre las dichas costas. ( Arts. 1452-1456 Cod. Comercio).

    En el Art. 42 nos menciona los requisitos mínimos para llevar acabo el proceso de la acción de anulación.

    Artículo 42. Procedimiento. 1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

    También nos encontramos con dos títulos nuevos en esta legislación que son el de la Ejecución Forzosa del laudo y del exequátur de laudos extranjeros. En el primero tenemos la novedad de que el laudo dictado de un procedimiento arbitral ya no puede ser invalidado, impugnando el contrato principal. Y respecto al exequátur de los laudos extranjeros, nos hace referencia que se entiende por un laudo extranjero, así como el modo de aplicación de la reciente ley de Arbitraje, para aquellos laudos dictado antes y después de su promulgación.

    Conclusiones

    La nueva Ley de Arbitraje Española, cuenta con una estrecha relación con el titulo cuarto de nuestro Código de Comercio, realmente los dos legislaciones son muy similares, donde podemos concluir que estas fueron diseñadas para enfrentar el nuevo reto de las transacciones internacionales, donde el Derecho Arbitral tiene cabida día con día, para resolver de una forma mas eficaz, rápida y concreta las controversias, por lo regular comerciales entre las grandes empresas internacionales.

    Nuestro análisis comparativo, realizado a estas legislaciones nos dejan el sentir que la filosofía con la esta regida, o cartada dichas legislaciones, es bajo el modelo de la UNCITRAL, teniendo en cuenta las necesidades de una uniformidad del Derecho Arbitral Procesal y las necesidades de la practica del Arbitraje.

    El Molde de las legislaciones, se basa en tratar de crear una uniformidad, llena de principios básicos, como la igualdad, la honestidad, la confiabilidad, que estos son códigos relevantes para la formulación de dichas leyes que se tienen que regir asi, para poder crear un ambiente de confiabilidad, para seguir instituyendo el Arbitraje Internacional.

    Código de Comercio de México, Art. 1445

    Ley 60/2003, Arbitraje, Art. 34 Frac. II

    Caracterís-ticas/ Ley

    Ley de Arbitraje

    de España

    Código de Comercio

    de México

    Ámbito de

    aplicación

    • Arbitrajes que tengan lugar dentro del territorio español, ya sean de carácter;

    • Nacional.

    • Internacional.

    • Sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.

    ART. 1

    • Arbitrajes que tengan lugar dentro del territorio Mexicano

    • Territorio nacional

    • Territorio internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio nacional y.

    • Salvo lo dispuesto en tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto.

    ART. 1415

    Caracterís-ticas del acuerdo de arbitraje

    • Consensual : Acuerdo en base a la autonomía de la voluntad de las partes.

    • Finalidad: someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual.

    ART 1416

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Son materia de arbitraje.

    • Controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

    • Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado (esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.)

    • ART 2

    • Cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.

    Noción de Arbitraje Internacional

    • Cuando en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

    • Cuando el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a este, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que esta tenga una relación mas estrecha, este situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

    • Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

    ART 3

    • Cuando en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

    • Cuando el lugar, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación mas estrecha, este situado fuera del país en el que las partes tengan su establecimiento.

    ART 1 FRAC III.

    Autonomía de la voluntad de las partes

    • Cuando la ley deje decidir a las partes libremente sobre un asunto, esa facultad la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.

    • El contenido de las disposiciones del reglamento de arbitraje será aquel al que las partes se hayan sometido.

    ART 4

    • Cuando la ley deje decidir a las partes libremente sobre un asunto, podrán autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte la decisión de que se trate.

    • El contenido de las disposiciones del reglamento de arbitraje sera aquel al que las partes se hayan sometido.

    ART 1417

    Notificación o comunica-ción

    (salvo acuerdo en contrario)

    • Se considera recibida:

    • El día de la entrega personal al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

    • Será valida la realizada por telex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envió o la recepción de escritos o documentos dejando constancia de su remisión y recepción y qua hayan sido designados por el interesado.

    • Si no se descubre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerara recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo, certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el ultimo domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

    ART. 5

    • Se considerará recibida:

    • El día en que se haya realizado la entrega.

    • Toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal.

    • Será valida la toda comunicación por escrito hecha por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

    • En el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos

    lugares, la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega

    ART 1418

    Plazos

    • Se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.

    • Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

    • Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.

    • Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

    ART 5

    • Comenzarán a correr

    • desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta.

    • Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

    ART 419

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Renuncia Tacita a las facultades de impugnación

    Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.

    ART 6

    Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no

    se h cumplido alguna disposición del presente

    Título de la que las partes puedan apartarse

    o algún requisito del acuerdo de

    arbitraje y no exprese su objeción a

    tal incumplimiento sin demora

    justificada o, si se prevé un plazo

    para hacerlo y no lo hace, se

    Entenderá renunciado su derecho a

    impugnar.

    ART 1420

    Intervención Judicial

    (Regla general)

    En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta así lo disponga.

    ART 7

    Salvo disposición en contrario, en los asuntos que

    se rijan por el presente título, no se requerirá

    Intervención judicial.

    ART 1421

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Tribunales competentes para el nombra-miento judicial de árbitros

    • El Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje.

    • De no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados.

    • si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor.

    • y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.

    ART 8

    • Cuando se requiera intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

    • Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del

    ejecutado o, en su defecto, el de la

    ubicación de los bienes.

    Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas

    • El Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.

    ART 8

    Aplica el recuadro superior

    ART 1422

    Para la adopción judicial de medidas cautelares

    • Será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    ART 8

    Aplica el recuadro anterior.

    ART 1422

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Para la ejecución forzosa del laudo será competente

    • El Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

    ART 8

    Aplica el recuadro superior

    ART 1422

    Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente

    La Audiencia Provincial del lugar donde aquél se

    hubiere dictado.

    ART 8

    Aplica el recuadro superior

    ART 1422

    Para el exequátur de laudos extranjeros será competente

    El órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal

    civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por

    tribunales extranjeros.

    ART 8

    Aplica el recuadro superior

    ART 1422

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Código de Comercio de México

    • Por escrito

    • En documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, fascimil u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por un acuerdo sin ser negada por la otra.

    • La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

    ART 1423

    Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.

    ART 1426

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

    ART 1427

    Ley de Arbitraje de España

    • Por escrito

    • En documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telex, telegramas, fax u otros medios de telecomunicaciones que dejen constancia de acuerdo, soporte electrónico óptico o de otro tipo.

    • ART 9

    • También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

    • ART 10

    Las partes podrán fijar libremente el número de

    árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo,

    se designará un solo árbitro.

    ART 12.

    Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

    ART 13

    Características/ Ley

    Forma del convenio arbitral

    Numero de árbitros

    Capacidad para ser arbitro

    Arbitraje institucional

    Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

    - Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    • Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

    ART 14

    Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitros.

    ART 1427

    Nombramiento de los árbitros

    . En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

    Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.

    ART 15

    Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitros.

    ART 1427

    Procedimiento de nombramiento de árbitros a falta de acuerdo de las partes.

    • En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

    • Con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.

    ART 15

    En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del

    árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez.

    En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados

    ART 1427

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    En caso de pluralidad de demandantes o de demandados

    Estos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

    ART 15

    nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un

    En el arbitraje con más de tres árbitros

    Todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

    ART 15

    No especifica.

    Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes

    Cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

    ART 15

    Cualquiera de las partes podrá pedir al Juez que designe que adopte las medidas necesarias a menos que en el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

    ART 1427

    Substanciación de las prestaciones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores

    Se sustanciarán por los cauces del juicio verbal.

    NO ESPECIFICA

    Características/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    ACEPTA-

    CION DE LOS ARBI-TROS

    Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.

    ART 16

    La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su conocimiento. Un

    ART 1428

    Recusa-

    cion de los árbitros.

    Las partes podrán acordar libremente el

    procedimiento de recusación de los árbitros.

    A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro

    expondrá los motivos dentro de los quince días

    siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la

    aceptación o de cualquiera de las circunstancias

    que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su

    imparcialidad o independencia. Amenos que el

    árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra

    parte acepte la recusación, corresponderá a los

    árbitros decidir sobre ésta.

    Si no prosperase la recusación planteada con

    arreglo al procedimiento acordado por las partes o

    al establecido en el apartado anterior, la parte

    recusante podrá, en su caso, hacer valer la

    recusación al impugnar el laudo.

    ART 17

    Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de reacusación de un arbitro. En su defecto la parte que desee recusar a un arbitro deberá, (15 días desde conocimiento) presentar un escrito en el que exponga sus motivos.

    El árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

    ART 1429

    Caracterís-ticas/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México

    Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia

    Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

    ART 22

    El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del

    ART 1432

    Providencias precautorias

    El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

    ART 11

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.

    ART 1433

    Caracterís-ticas/ Ley

    Ley de Arbitraje de España

    Código de Comercio de México




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    Idioma: castellano
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