Derecho


Arbitraje en el proceso marítimo panameño


EL ARBITRAJE EN EL PROCESO MARÍTIMO PANAMEÑO.

Por: Lic. Abdiel A Chavarría Vega.

Periodista y Abogado

ORGANIGRAMA JUDICIAL

El Órgano Judicial está conformado por tipos de oficinas básicas en lo Judicial y tipos de oficinas básicas en lo Administrativo:

A- En lo Judicial:

  • Corte Suprema de Justicia: integrada por el Pleno y las salas Primera de lo Civil, Segunda de lo Penal, Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral, Cuarta de Negocios Generales.

  • Tribunales Superiores de Justicia, conformados por las jurisdicciones de lo Civil, lo Penal, Marítimo, Trabajo, Familia, Niñez y Adolescencia, Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

  • Juzgados de Circuito / Seccionales: para las materias de lo Civil, Penal, Trabajo, Familia, Niñez y Adolescencia, Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (Comercio).

  • Juzgados Municipales: para las materias de lo Civil, Penal, Familia, Protección del Consumidor, Mixtos (civiles - penales).

  • Instituto de Defensoría de Oficio.

  • Luego se señalar la cómo está conformada la Corte suprema de Justicia, podemos entrar a dilucidar el caso que nos ocupa en esta ocasión, la cual es el “arbitraje internacional en el ámbito internacional”, sin embargo, debemos considerar, que primero nos debemos referir estrictamente, al sistema ORDINARIO DE JUSTICIA y en concreto de la Jurisdicción especial marítima, conformada por los Tribunales Marítimos I y II, ubicados en el primer Circuito Judicial de Panamá, correspondiente a las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas, y con jurisdicción en todo el territorio nacional, al respeto, cabe destacar que a pesar que dentro del derecho Procesal prima el derecho de defensa de la contraparte ante un Estrado Colegiado, Ad Quo o de Alzada, cuando nos referimos al Derecho Marítimo, no existe tal instancia, creando de tal manera una indefensión de las partes.

    Luego de dicha observación o crítica a la Justicia panameña, como futuros estudiantes de la profesión de derecho, debemos señalar que cumpliendo con el poder legislativo que la asiste al Órgano Judicial por medio de la Constitución Política de la República de Panamá, ésta presentó un anteproyecto de ley en donde se crean los Tribunales de circuito Marítimo, con el fin que dichos negocios sean dilucidados en éstos en primera instancia, y en caso de apelación se eleven a los tribunales de alzadas, y así cumplir con las garantías procesales que asisten a las partes.

    A continuación pasaremos a tocar de manera suscinta el procedimiento a seguir al momento de interponer una medida cautelar o demanda en un Tribunal marítimo, y es que al respecto, en primera instancia debemos circunscribirnos a lo que en la legislación actual se conoce como R.U.E o Registro Único de Entrada, departamento éste que es el encargado de darle entrada a los expedientes y en el caso en particular que nos ocupa, una vez recibido el secuestro o medida cautelar, se procede a escanear, las fojas contentivas del proceso, y posteriormente a darle carátula al mismo, para que posteriormente de manera aleatoria, se adjudique o reparta al Tribunal correspondiente Tribunal rimero o al Segundo Tribunal Marítimo respectivamente, y de manera inmediata por su carácter precautorio; tal como se hace en la actualización desde que entró en vigencia la ley 15 de 7 de febrero de 2008 específicamente en el artículo 11 de dicha excerta legal

    Artículo 11. Las medidas cautelares o las actuaciones presentadas al Sistema de Gestión Judicial que, por disposición legal, requieran un trámite urgente o expedito serán repartidas inmediatamente, de manera automática, aleatoria y equitativa. ( el subrayado es nuestro) Gaceta Oficial No 25973 viernes 08 de febrero de 2008 (1)

    Luego de ello, “Haber realizado el Reparto” al Tribunal correspondiente, se procede a revisar por parte de secretaría del Tribunal, cumpliendo con lo normado por el artículo 628 del Código Judicial, en cuanto a Poderes Judiciales, Y es que una vez recibida y revisada por la secretaría del Juzgado, se pasa a tramitar o al reparto interno del Juzgado con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, fijando una caución con el objeto de hacer frente a los posibles daños y perjuicios en los que se pueda incurrir al momento de realizar dicho secuestro.

    Como paso a seguir, una vez admitido el secuestro, y fijada dicha caución, se procede a consignar la misma mediante certificado de garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá o mediante fianza de seguro, a nombre del Tribunal en el cual quedó remitido dicho negocio, posteriormente, una vez consignada la fianza de perjuicio, se procede a decretar FORMAL SECUESTRO SOBRE LOS BIENES SOLICITADOS, los cuales pueden recaer, en cuentas bancarias, bines muebles e inmuebles, y como es común en estos casos, sobre naves “Barcos”; Secuestro o medida ésta que se practica en presencia de los funcionarios del tribunal como so el Secretario Judicial cuyo requisitos se encuentran plasmados en el Código Judicial, como son cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de los Tribunales Superiores; al igual que un Marshal, el cual hace las veces de el Alguacil Ejecutor, y cuyo requisito fundamental es que quien ejerza dicho cargo tiene que ser Ingeniero Naval.

    Siguiendo con el tema, consideramos que es súmamente necesario dar a conocer una serie de información que en la mayoría de las veces, es desconocida por parte de las personas que de una u otra manera nos dedicamos ya sea al estudio de la materia e inclusive de muchos profesionales del derecho cuando tienen la oportunidad de litigar por primera vez en dicha legislación, y es que como dato curioso, llama grandemente la atención el hecho que antes de entrar en vigencia la ya mencionada ley 15 de 7 de febrero de 2008, el turno para interponer las medidas cautelares, era de manera semanal o dependiendo el acuerdo al que llegasen los magistrados es decir por mes, mientras que, una vez entró en vigencia el R.U.E. Dicho reparto se hace de manara inmediata y aleatoria, es decir, como son únicamente dos Tribunales, si entran dos o más secuestros, son repartidos uno para cada juzgado y así respectivamente y sin importar el tiempo o la hora en que se presenten, esto quiere decir que dichos Tribunales laboran las veinticuatro (24) horas, los Trescientos sesenta y cinco (365) días del año e incluso en días inhábiles o feriados.

    B- El Arbitraje

    Luego de realizar una breve explicación sobre las medidas cautelares en la legislación Marítima Panameña, nos ceñiremos a lo que hoy día se conoce como los “MEDIOS EXCEPCIONALES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS como son el Arbitraje y la Mediación.

    Al respecto, señalamos que cuando nos referimos a éstos métodos de solución de conflictos, empezamos por señalar que en nuestro país dicha materia la regula el DECRETO LEY 5 de 8 de Julio del año 1999, Gaceta Oficial Nº 23.837 de 10 de Julio de 1999 la cual define al arbitraje en su artículo número 1 de la siguiente manera.

    Artículo 1: “El arbitraje es una institución de solución de conflictos, mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse, somete las controversias que surgidas o puedan surgir con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo arbitral, con eficacia de cosa juzgada, de conformidad con el presente Decreto de Ley. G.O # 23,837 de 10 de Julio de 2008 (2)

    Luego de plasmar la definición que se encuentra taxativamente en la excerta legal reguladora de la materia que nos compete, debemos mencionar el hecho que dichos medios de solución de conflictos, pueden ser solicitado, por cualquiera de las partes involucradas en un conflicto o controversia; a través de una CLÁUSULA DE ARBITRAJE, en la cual se indique que, en caso de controversia, dicho conflicto o situación será sometida en primera instancia a los medios alternos de solución de conflictos, ya sea por medio de la medición o del arbitraje, así como también a qué centro se desea que ventile dicha controversia.

    Cabe destacar que con respecto a conflictos internacionales, no existe cláusula que prohíba, remitir un caso o conflicto a un centro de mediación extranjero o internacional.

    Al respecto, en nuestro país, se habla de dos tipos de arbitraje, por una parte el institucionalizado y el AD-HOC, en donde el primero es el que se practica por una institución propiamente dicha como por el ejemplo: el centro de mediación y arbitraje del MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO SOCIAL, EL DEL ÓRGANO JUDICIAL, y el más reciente el DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ; mientras que el AD HOC, es aquel que se rige mediante el acuerdo convenido entre las partes.

    De allí que al referirnos al arbitraje no, unicamente lo debemos ver desde la perspectiva nacional, si no, también desde un punto de vista internacional, como tal es el caso de la práctica comercial, regulado por el artículo 5 de dicho Decreto Ley 5 de 8 de Julio de 1999, al señalar lo siguiente:

    Artículo 5 “El arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el presente Decreto Ley, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional..

    También se considerará que le arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguiente:

  • Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de celebración de ese convenio tienen sus establecimientos u oficinas en Estados diferentes.

  • si el lugar del arbitraje que se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos.

  • si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situada fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

  • si el lugar con respecto al cual la controversia guarda un relación más estrecha, está situada fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

  • Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consistan en prestaciones de servicios enajenación o disposiciones de bienes o transferencias de capitales que produzcan efectos tras fronterizos o extraterritoriales.

  • A manera, de ilustración y luego de plasmar la definición que señala nuestra legislación debemos tomar en cuanta diversas acepciones así como también puntos importantes, como que en el arbitraje la base es, pues, la voluntad de las partes, que pueden libremente acordar la sumisión a Arbitraje de controversias presentes o futuras, el modo de designación de los árbitros que decidirán sobre dichas controversias y la forma en que ha de desarrollarse el procedimiento arbitral.

    El procedimiento habitual se inicia cuando las partes de un contrato deciden incluir una cláusula arbitral en el mismo.

    La redacción de la cláusula arbitral determinará elementos clave del procedimiento, por lo que su correcto diseño y negociación son primordiales. Algunas empresas desarrollan por ello políticas corporativas y cláusulas estándar para aplicar a todos sus convenios arbitrales.

    El inicio del arbitraje en sí se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se producen ya en ese momento.

    Con respecto al régimen del Canal de Panamá, hay que acotar que automáticamente y por IMPOSICIÓN de la Ley se Prohíbe el derecho a Huelga que por generación han tenido todos los trabajadores, de allí la cláusula de arbitraje, en donde señala que todo conflicto entre la Autoridad del Canal de Panamá, y los trabajadores serán dilucidados mediante los medios alternos de solución de Contrato, de allí la imposición que se puede observar en el artículo 92 del dicha ley. 19 de Junio de 1997.

    Artículo 92. Para asegurar que no se afecte el servicio público internacional para el cual fue creado el canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse, ni total ni parcialmente, ni desmejorarse por causa alguna. Se prohíbe la huelga, el trabajo a desgano y cualquier otra suspensión injustificada de labores. De ocurrir alguno de estos hechos, la administración de la Autoridad procederá a adoptar las medidas para restablecer de inmediato el servicio y aplicará las sanciones establecidas en la Ley y en los reglamentos, incluyendo el despido.

    Al respecto, es de suma importancia que al referirnos a la materia arbitral, los artículos 10 y 107 recogen dicha institución en cuanto a las reglas del mismo, quién lo puede solicitar y el costo en que se incurre.

    BIBLIOGRAFÍA

  • CÓDIGO JUDICIAL DE PANAMÁ.

  • LEY No. 19 (De 11 de junio de 1997) Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá.

  • DECRETO LEY 5 de 8 de Julio del año 1999. Sobre el Arbitraje en Panamá.




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    Enviado por:Abdiel Augusto
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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