Gestión Administrativa


Apuntes Derecho


TEMA 1. DERECHO

LAS FUENTES DEL DERECHO

Fuentes Materiales → Instituciones con facultad de crear normas. (Las Cortes, Las CC.AA. El Pueblo…)

Fuentes Formales → Manifestación del Derecho. (Ley, Reglamento…)

CLASES DE FUENTES

Fuentes del Ordenamiento Jurídico - La Ley

- La Costumbre

- Los Principios Generales del Derecho

LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES

Primacía del Derecho Escrito

-Escritas → Leyes, Reglamentos…

-No escritas - La Costumbre.

- Los Principios Generales del Derecho

Jerarquía del Órgano del que emana (Art. 51 de la Ley 30/1992)

LA LEY

Norma Jurídica de carácter general y obligatorio, emanada del órgano estatal titular del Poder Legislativo.

REQUISITOS

Intrínsecos - La Racionalidad

- Obligatoriedad

- Universalidad y Generalidad

Extrínsecos - Aprobación en forma legal

- Sanción Real

- Promulgación Real

- Publicación (15 días, ordenada por el Rey)

LA RESERVA DE LEY

Hay materias que sólo pueden hacerse por Ley formal emanada del Parlamento → Se limita así el Poder Reglamentario de la Administración

  • Material - De Ley Orgánica

  • - De Ley Ordinaria

  • Formal - Principio de Jerarquía Normativa

  • - Principio de Congelación de Rango

    LEYES ORGÁNICAS

    Para aprobar las Leyes Orgánica se necesita Mayoría Absoluta del Congreso y Simple del Senado (Cámara Alta) y no podrán aprobar las Leyes Orgánicas una Comisión Parlamentaria, deben aprobarla los Plenos de ambas Cámaras. Las Leyes Orgánicas y Ordinarias tienen el mismo grado Jerárquico y sólo se distinguen en la Materia que tratan (principio de competencia).

    MATERIAS RESERVADAS A LEYES ORGÁNICAS

  • El Desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

  • Las Leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía.

  • El Régimen Electoral General.

  • La Ley Reguladora de las Bases de la Organización Militar.

  • El Defensor del Pueblo.

  • Suspensión de Derechos para Bandas Armadas y Terrorismo.

  • La Sucesión de la Corona.

  • La Iniciativa Popular para presentación de Proposiciones.

  • Los Referéndum.

  • Celebración de Tratados.

  • Estatuto y Actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • La composición del Consejo de Estado.

  • Los Estados de Alarma, Excepción, y Sitio.

  • Los Juzgados y Tribunales y el Estatuto de los Jueces y Magistrados.

  • El Tribunal de Cuentas.

  • Los Límites Provinciales.

  • La Reforma de los Estatutos.

  • Las Competencias de la Policía Local de las CC.AA.

  • La Seguridad Pública.

  • Las Titularidades Estatales.

  • Las Competencias y Colaboraciones Financieras entre CC.AA. y el Estado.

  • El Funcionamiento del Tribunal Constitucional.

  • LEYES ORDINARIAS

    Instrumento normal de la función legislativa → Aprobadas por el Pleno de las Cámaras por Mayoría Simple de ambas.

    LEYES DE PLENO (Ordinarias)

    Leyes Ordinarias aprobadas por el Pleno de las Cámaras.

    LEYES DE COMISIÓN (Ordinarias)

    Suponen un traspaso interno de competencias del Pleno de las Cámaras hacia otros órganos parlamentarios según el Art. 75.2 de la Constitución, Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley.

    En cualquier momento, el pleno podrá recabar el debate y la votación de los proyectos o proposiciones de Ley que hayan delegado.

    Se exceptúan de la aprobación mediante leyes de comisión

    •La Reforma Constitucional

    •Los Asuntos Internacionales

    •Las Leyes Orgánicas y de Base

    •Los Presupuestos Generales del Estado

    LEYES MARCO (Ordinarias)

    Las Cortes Generales podrán atribuir a las CC.AA. la facultada de dictar para sí mismas normas legislativas en materias de competencia estatal (Art. 150.1 de la Constitución).

    LEYES DE ARMONIZACIÓN

    El Estado podrá dictar Leyes para Armonizar las Disposiciones Normativas de las CC.AA. incluso en materias de competencia del Estado si así lo exige el interés general. Las Cortes Generales, por Mayoría Absoluta de cada Cámara, será quien aprecie esta necesidad.

    LEYES DE LAS CC.AA.

    Las CC.AA. contarán con Asambleas Legislativas y podrán dictar normas con fuerza de ley y reglamentos. El Tribunal Constitucional ejercerá el control de las disposiciones de las CC.AA. no estarán estas normas jerarquizadas con las del Estado, sino que deberán tratar distintas materias.

    ELABORACIÓN DE LAS LEYES

    La elaboración de las Leyes es competencia esencial de las Cortes Generales.

    Todas las Leyes requieren la aprobación de ambas Cámaras, salvo en caso de veto por el Senado, que se aprobará sólo por el Congreso.

    El proceso de elaboración se divide en tres fases:

    FASE INTRODUCTORIA

    Presentación del texto del proyecto ante las Cámaras o “Iniciativa Legislativa”.

    ¿Quiénes están legitimizados para iniciar el proceso legislativo?

    Iniciativa Gubernamental → Si el texto tiene su origen en una resolución del Consejo de Ministros se denomina Proyecto de Ley y se introducirá obligatoriamente a través del Congreso, gozando de preferencia en la tramitación.

    Iniciativa Parlamentaria → El texto se denomina Proposición de Ley y corresponde tanto al Congreso y Senado. Ha de presentarse por un Grupo Parlamentario o 15 Diputados o 25 Senadores.

    Iniciativa Autonómica → El Art. 87.2 de la Constitución, permite a las Asambleas de las CC.AA. solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando 3 miembros de la Asamblea Comunitaria para su defensa.

    Iniciativa Popular → Una Comisión Promotora presenta una Proposición de Ley ante el Congreso. Una vez admitida, la comisión promotora deberá obtener un mínimo de 500.000 firmas en nueve (9) meses y prorrogas de tres (3) meses más, si la Mesa del Congreso aprecia causa mayor.

    Se excluye de esta iniciativa:

    FASE CONSTITUTIVA

    Presentación de enmiendas → Una vez presentado el proyecto de ley, la Mesa de la Cámara abre un plazo para presentar enmiendas. Las enmiendas pueden ser a la Totalidad o Parciales.

    Debates a la Totalidad en el Pleno → Si se rechazan las enmiendas a la totalidad, el proyecto pasara a la Comisión para debatir las enmiendas parciales. Si alguna enmienda a la totalidad se acepta, el proyecto o proposición volverá al iniciador. Se traslada a la Comisión el Texto Alternativo para un nuevo debate y tramitación.

    Debates en Comisión → La Comisión nombrará una Ponencia que redactará un Informe y servirá de base para debatir. El Dictamen final sobre el proyecto originario es lo que se devuelve a la Mesa del Congreso para el siguiente trámite.

    Deliberación en el Pleno → Se inicia a las 48 horas de recibir el Dictamen de la Comisión. El texto aprobado se remite al Senado y el Senado podrá Vetar (rechazar) por Mayoría Absoluta el proyecto. En este caso, el Congreso puede ratificar por Mayoría Absoluta el texto rechazado o esperar dos meses y aprobarlo por Mayoría Simple, o el Senado enmendar el proyecto, en cuyo caso las enmiendas se debatirán en el Congreso y las que obtenga Mayoría Simple, quedarán incorporadas al proyecto.

    El Senado tiene dos meses para vetar o enmendar el texto o 20 días si el proyecto es declarado urgente por el Gobierno o Congreso de los Diputados.

    FASE INTEGRADORA DE EFICACIA

    Una vez publicada la Ley, comienza a Regir a los 20 días, salvo que la propia Ley disponga otra cosa.

    DISPOSICIÓN NORMATIVA CON FUERZA DE LEY

    El Poder Legislativo (Cortes Generales) cede al Poder Ejecutivo (Gobierno) facultad de dictar Normas con Rango de Ley.

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    Disposiciones que dicta el Gobierno por delegación de las Cortes Generales (Parlamento).

    • Texto Refundido. Reducción de diversos textos en uno, que facilita el conocimiento de la legislación de los ciudadanos. Ley Ordinaria.

    • Texto Articulado. El Gobierno desarrolla las bases suministradas por el Legislativo. Ley de Bases.

    La delegación se otorga por las Cortes Generales a favor exclusiva del Gobierno. No se admite delegación en materias de Ley Orgánica. Se otorga de forma expresa, para materia concreta y con un término para su ejercicio. Los Decretos Legislativos requieren la consulta no vinculante del Consejo de Estado. Los Gobiernos Autonómicos pueden dictar Decretos Legislativos.

    DECRETOS-LEYES

    Disposiciones Legislativas provisionales que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. No pueden afectar a derechos y libertades de los ciudadanos, Régimen de las CC.AA., Régimen Electoral e Instituciones Básicas del Estado. Los Gobiernos Autonómicos no pueden dictar Decretos-Leyes.

    A los 30 días de la aprobación y entrada en vigor, los Decretos-Leyes se someten a debate y votación en el Congreso para ser ratificados o derogados. Si se ratifica, tendrá Rango Normativo con Fuerza de Ley, si se deroga se anula, pero los efectos que ha producido en sus treinta días no se ven afectados por esta anulación.

    Los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes son Reglamentos en sentido Formal y Leyes en sentido Material.

    EL REGLAMENTO

    Disposición Normativa de Carácter General dictada por la Administración y con rango inferior a Ley.

    El Reglamento invoca el Ordenamiento y se integra en él, siendo fuente del mismo.

    CLASES DE REGLAMENTOS

    Según el Órgano que los dicta.

    Según su Rango Jerárquico

    (Art. 23 de la LOFAGE).

    Según su Contenido.

    Según su posición respecto a la Ley.

    LA POTESTAD REGLAMENTARIA

    Es el Gobierno quien ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y la Leyes (Art. 97 de la Constitución). Asimismo, la ejercen las CC.AA., las Provincias y los Municipios.

    Las razones que justifican la potestad reglamentaria son la composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que no son idóneas para la confección de los reglamentos por la gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango de ley, lo que facilita su derogación y sustitución.

    LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

    Límites Formales. Requisitos que ha de contener el Reglamento. El procedimiento de elaboración se encuentra regulado en la Ley 50/1997, de 2 de noviembre, del Gobierno. La iniciación se lleva a cabo por el Centro Directivo Competente mediante el proyecto, al que se acompaña un Informe sobre la necesidad y oportunidad, así como una Memoria Económica del coste. Deberán recabarse, además, Dictámenes y Aprobaciones previos preceptivos, Estudios y Consultas convenientes para la legalidad del texto. Siempre deberán ir acompañados de un informe por razón de género. En la disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará Audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles. El procedimiento para dar audiencia a los ciudadanos será motivado y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública. El trámite de audiencia podrá ser Abreviado hasta 7 días hábiles, por razones motivadas. Sólo podrá Omitirse por graves razones de interés público. No será Necesario si las Organizaciones o Asociaciones hubieran participado con Informe o Consultas en el procedimiento de elaboración. No se Aplicará cuando no afecta a los ciudadanos ya que regula Órganos, Cargos y Autoridades de la misma Administración. En todo caso los proyectos habrán de ser informados por la Secretaria General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los Reglamentos Ejecutivos. Será necesario informe previo del M.A.P. cuando la norma afecta a las competencias entre el Estado y las CC.AA.

    Límites Materiales. Contenido del Reglamento. Principios Generales, (de buena fe, igualdad…). Por otra parte la Constitución garantiza la Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos (prohibición de que actúen sin control).

    El Principio de Legalidad supone que toda actuación de la Administración ha de estar cubierta por una Ley y la Reserva de Ley establece que ningún Reglamento podrá regular materias objeto de reserva de Ley. Además no podrán tipificar Delitos, Faltas o Infracciones Administrativas, establecer Penas o Sanciones, así como Tributos, Cánones u otras Cargas o Prestaciones Personales o Patrimoniales de carácter público.

    El Principio de Jerarquía Normativa. La Administración no puede contradecir una Ley mediante una disposición con rango reglamentario. El Reglamento se sitúa por debajo de la Ley. Ningún reglamento podrá vulnera preceptos de otro de jerarquía superior. La infracción del Principio de Jerarquía normativa se sanciona con la nulidad del Reglamento.

    Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos. El Art. 52.2 de la Ley 30/1992, establece que las resoluciones administrativas de carácter particular (actos) no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general (reglamento). Son nulas las resoluciones administrativas (actos) que vulneren lo establecido en un Reglamento, aunque hayan sido dictadas por Órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

    IMPUGNACIÓN DEL REGLAMENTO ILEGAL

    Reglamentos Ilegales Ⴎ Nulidad de Pleno Derecho. En este caso hay que inaplicarlo.

    Impugnación en Vía Administrativa. Contra las Disposiciones Administrativas de Carácter General no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un Acto Administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna Disposición de Carácter General (Reglamento) podrán interponerse directamente ante el Órgano que dicto dicha resolución.

    En cualquier momento, las Administraciones Públicas de Oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas.

    Impugnación en Vía Contencioso-Administrativa. Los Tribunales controlan la Potestad Reglamentaria (Art. 106.1 de la Constitución). Los particulares pueden adoptar la iniciativa de impugnación del Reglamento directamente o bien impugnando el acto concreto de aplicación de dicho Reglamento en base a la ilegalidad de este.

    Impugnación ante el Tribunal Constitucional. Es competencia del Tribunal Constitucional los conflictos de competencias entre el Estado y las CC.AA. o entre las Comunidades (17). Tiene jurisdicción en todo el Territorio Nacional. También puede conocer del recurso de amparo contra aquellos reglamentos que incurran en violación de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

    Son la Norma Institucional Básica de cada Comunidad Autónoma, y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos regulan las Instituciones y la vida política autonómica desde el derecho estatal. Son leyes orgánicas con un procedimiento especial de tramitación, aprobación y reforma.

    EL ACTO ADMINISTRATIVO

    Para que un acto sea administrativo es necesario que el acto sea Jurídico, por tanto no serán actos administrativos los actos Materiales o de pura Ejecución (Ej. demolición de un edificio).

    El acto puede ser una Declaración Intelectual, de Voluntad, de Juicio, de Conocimiento o de Deseo.

    El acto ha de ser realizado por una Administración Pública. Se excluye del acto administrativo los actos Políticos del Gobierno, los actos de otras Administraciones (poder Judicial o Legislativo) y los actos de los Administrados.

    Para que un acto tenga naturaleza administrativa debe estar regulado por el Derecho Administrativo.

    El acto ha de proceder de la Administración como consecuencia del ejercicio de una potestad distinta de la potestad Reglamentaria.

    CLASES DE ACTOS

    Por los Órganos de los que emana el acto.

    Por la extensión de sus efectos a los destinatarios.

    Por los efectos jurídicos.

    Por su lugar en el Procedimiento Administrativo.

    Por la posibilidad de ser recurridos en vía Contencioso-Administrativa.

    Acto Impugnable. Los que ponen fin a la vía administrativa. Según el Art. 109 de la Ley 30/1992 son:

  • Las resoluciones de los Recursos de Alzada.

  • Las resoluciones de los procedimientos de Impugnación a que se refiere el Art. 107.2 de la Ley.

  • Las resoluciones de los Órganos administrativos que carezcan de Superior Jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

  • Las demás resoluciones de Órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • Los Acuerdos, Pactos, Convenios o Contratos que tengan la consideración de finalizadotes del procedimiento.

  • Inimpugnable. Los que no ponen fin a la vía administrativa o ya se han convertido en actos firmes. Tampoco lo son:

    Nota.- Según la Disposición Adicional 15ª de la LOFAGE, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

  • Los actos administrativos de los Miembros y Órganos del Gobierno.

  • En los Organismos Públicos Adscritos a la Administración General del Estado.

  • Los emanados de los Máximos Órganos de Dirección Unipersonales o Colegiados, de acuerdo con lo que

  • establezcan sus Estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

    Por la Potestad ejercitada al dictarlo.

    Por la forma de exteriorizarse.

    Elementos para que el acto se valido.

    ELEMENTOS SUBJETIVOS

    El acto administrativo tiene que ser dictado por el Órgano al que el Ordenamiento Jurídico le atribuya la competencia.

    El titular tiene que estar legitimizado y ser imparcial. → El Órgano colegiado tiene varias personas titulares

    ▪ Presidente

    ▪ Secretario Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos

    De cada sesión se levantará acta por el Secretario

    LA COMPETENCIA

    Conjunto de funciones y potestades atribuidas a cada Órgano.

    Las competencias son Irrenunciables.

    DELEGACIÓN

    Implica conferir el ejercicio de competencia a otros órganos de la misma administración, aunque no sean jerárquicamente dependientes.

  • Publicación en el Diario Oficial que corresponda.

  • Revocable en cualquier momento.

  • No se puede delegar la adopción de reglamentos ni la resolución de recursos en órganos que hayan dictado el acto recurrido

  • En ningún caso podrán delegarse las competencias en

    - Asuntos de la Jefatura de Estado.

    - Presidencia del Gobierno de la Nación.

    - Cortes Generales.

    - Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CC.AA. y Asambleas Legislativas de las CC.AA.

    Las resoluciones que se adopten por delegación serán consideradas dictadas por el Órgano Delegante.

    No se puede delegar las competencias que se ejerzan por delegación (salvo Ley) ni resolver asuntos cuando se haya emitido antes un Dictamen Preceptivo. La delegación tiene que ser aprobada por el Órgano Ministerial de quien dependa el Órgano Delegante. Si los Órganos pertenecen a diferentes departamentos, será previamente aprobada la delegación por el superior del Delegado.

    AVOCACIÓN

    ENCOMIENDA DE GESTIÓN

    DELEGACIÓN DE FIRMA

    Atribución de la firma de actos administrativos a Órganos o Unidades Inferiores.

  • No necesita publicación.

  • No altera competencia del delegante.

  • No procede en la adopción de Reglamentos ni la resolución de recursos en Órganos que hayan dictado el acto recurrido y tampoco si se trata de resoluciones sancionadores.

  • SUPLENCIA

    COMUNICACIÓN ENTRE ÓRGANOS

    Se efectuará directamente entre órganos de la misma administración y podrá efectuarse por cualquier medio que asegure su constancia.

    DECISIONES SOBRE COMPETENCIAS

    INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO

    LEGITIMACIÓN E IMPARCIALIDAD DE LA PERSONA QUE ACTÚA COMO TITULAR DEL ÓRGANO

  • Interés personal

  • Parentesco

  • Amistad íntima o enemistad

  • Haber tenido intervención como perito o como testigo.

  • relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo

  • Los motivos de abstención no implicará la invalidez del acto.

    La no abstención dará lugar a responsabilidad.

    RECUSACIÓN

  • Se plantea por escrito y en las causas en que se fundamenta

  • Al día siguiente el recusado alegará si se da o no la causa alegada

  • Si el recusado niega la causa, el superior resolverá en tres (3) días, previo informes y comprobaciones oportunas

  • Contra las resoluciones adoptadas no cabrá recurso

  • ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ACTO

  • Posible

  • Licito

  • Determinado

  • El contenido del acto puede consistir en una declaración de:

  • ELEMENTO FINAL O TELEOLÓGICO

    La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y por ello son dictados los actos. Si el acto no tiende a satisfacer el interés público se incurre en desviación de poder y será anulable.

    ELEMENTO CAUSA

    La causa del acto administrativo constituye la razón de cada uno de ellos. La circunstancia que justifica que un acto se dicte, (Ej. la existencia de plaza para una oposición).

    ELEMENTO FORMAL

  • Medio de exteriorización del acto.

  • Los actos administrativos se producirán por Escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

  • Si la competencia se ejerce de forma verbal, el funcionario que la recoja oralmente, si las circunstancias lo requiere, efectuará y firmará la constancia escrita del acto.

  • Los actos administrativos de una misma naturaleza podrán refundirse en un único acto, (Ej. nombramientos).

  • EFICACIA DEL ACTO

    Los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán los efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    La eficacia quedará demora ▪ Cuando así lo exija el contenido del acto

    ▪ Cuando sea preceptiva la aprobación superior

    ▪ Cuando el acto haya de notificarse o publicarse

    Podrá otorgarse eficacia Retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos favorables al interesado si no lesiona derechos e intereses de otras personas.

    EJECUCIÓN DE LOS ACTOS

    Requisitos previos ▪ Resolución que le sirva de fundamento

    ▪ El Órgano estará obligado a notificar al interesado

    EJECUTORIEDAD INMEDIATA

    • Los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los Art. 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

    • Art. 138 “La resolución de un procedimiento sancionador sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

    • Art. 111 “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    • El Órgano podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    • Que la impugnación se fundamente en causas de nulidad de pleno derecho.

    • Si el recurrente solicita la suspensión de la ejecución y el órgano no responde en 30 días, se producirá la suspensión por imperativo legal.

    EJECUCIÓN DE LOS ACTOS

    Ejecución Forzosa → Se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad. Los medios son:

    ▪ Apremio sobre el Patrimonio

    ▪ Ejecución subsidiaria

    ▪ Multa coercitiva

    ▪ Compulsión sobre las personas

    VALIDEZ DE LOS ACTOS

    La validez del acto supone la concurrencia en el mismo de todos los elementos que deben integrarlos. La falta de algún elemento se calificará como nulo o anulable.

    NULIDAD DE PLENO DERECHO

    • Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

    • Los dictados por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio

    • Los que tengan un contenido imposible

    • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta

    • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

    • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición

    CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD

  • El acto no produce efectos.

  • También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas (Reglamentos) que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Las que regulen materias reservadas a Ley, las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

  • LA ANULABILIDAD

  • Son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

  • El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

  • La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, sólo implicará la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

  • LA IRREGULARIDAD

  • No afecta a la validez.

  • Las actuaciones fuera de plazo pueden dar lugar a responsabilidad del funcionario o valoración positiva o negativa, (silencio administrativo).

  • La anulabilidad del acto se caracteriza porque el acto sigue teniendo efectos mientras no se anulado.

  • La anulabilidad sólo afecta a los interesados, sólo ellos pueden alegarla.

  • El acto anulable puede ser convalidado por el transcurso del tiempo, (4 años).

  • TRANSMISIBILIDAD

  • La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

  • La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.

  • LA CONVERSIÓN

    Los actos nulos o anulables que sin embargo contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este.

    CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES

    El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

    MOTIVACIÓN

  • Es la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

  • Como norma general, los actos no han de ser motivados.

  • SERÁN MOTIVADOS

  • Los acuerdos de aplicación de tramitación de urgencia.

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  • Los acuerdos de ampliación de plazos.

  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos, recursos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, así como la adopción de medidas provisionales.

  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  • NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

    Se notificará a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

    Contenido

    • Texto íntegro de la resolución.

    • Indicación si es o no definitivo en la vía administrativa.

    • Órganos y plazos para interponer los recursos.

    ∗ Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de (10) diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

    Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción así como la fecha. Se incorporará al expediente.

    Se practicará en el lugar que el interesado haya señalado. Si es el domicilio puede recibir la notificación cualquier persona que este allí. Si no se pudo, se intentará una vez más a diferente hora dentro de los (3) tres días siguientes.

    Si la notificación es rechazada, se hará constar y se tendrá por efectuado el trámite.

    NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

    Art. 28, de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El interesado tiene que señalar dicho medio.

    Si el interesado no accede a su contenido en (10) diez días naturales se entenderá rechazada.

    PUBLICACIÓN

    Si los interesados son desconocidos, se ignora el lugar, medios o intentada la notificación, no se haya podido realizar, se anunciará en el tablón de anuncios de su ayuntamiento, BOE, CC.AA., Provincia o Consulado si reside en el Extranjero.

    NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

    Si no contiene los requisitos exigidos.

    SUBSANACIÓN

    Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda por tanto se subsana el vicio por una manifestación expresa o implícita del interesado.

    LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS

    Sustituirá a la notificación cuando el acto tenga por destinatario una pluralidad de personal.

    Se publicará por mandato o interés público.

    Si la publicación lesiona derechos o intereses legítimos se publicará una indicación del contenido del acto y el lugar donde los interesados puedan comparecer.

    REVISIÓN Y ANULACIÓN DE LOS ACTOS

    • Iniciativa del propio Órgano.

    • Las Administraciones Públicas en cualquier momento y previo dictamen del Consejo de Estado, declararán la nulidad de los actos administrativos que, hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo.

    • Asimismo, en cualquier momento y previo dictamen del Consejo de Estado podrán declarar la nulidad de las Disposiciones Administrativas (Reglamentos).

    • El Órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de solicitudes cuando no se basen en las causas de nulidad del Art. 62 y si se han desestimado en cuanto al Fondo otras solicitudes iguales.

    • La Administración al declarar la nulidad de un acto podrá establecer las indemnizaciones que proceda.

    • El transcurso del plazo de (3) tres meses desde el inicio del procedimiento de oficio sin dictarse resolución producirá la Caducidad. Si se ha iniciado a solicitud de interesado, desestimado por silencio administrativo.

    COMPETENTES PARA LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS (Disposición Adicional 16ª L.O.F.A.G.E.)

    El Consejo de Ministros

    • De sus actos

    • De los Ministros

    Los Ministros

    De los actos de los Secretarios de Estado

    • Por Órganos Directivos de su Departamento que no dependan de una Secretaria de Estado

    Los Secretarios de Estado

    • De los actos de los Centros Directivos Dependientes

    DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES (Art. 103 Ley 30/1992)

    • Un acto desfavorable o de gravamen que sea anulable podrá ser sin más.

    • Si el acto favorece un particular, la Administración debe recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impugnando su propio acto, previa declaración de lesividad para los Intereses público.

    • La declaración de lesividad no podrá adoptarse pasado (4) años desde que se dicto el acto.

    • Iniciado el procedimiento de declaración de lesividad, si transcurre el plazo de (6) meses sin declararse Ⴎ Caduca.

    LIMITES DE LA REVISIÓN (Art. 104 Y 106)

    Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    REVOCACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE LOS ACTOS

    Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en sus actos, sin que implique la revocación del acto.

    Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

    de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    Artículo 1. Objeto de la Ley.

    La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

    A) La Administración General del Estado.

    B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    C) Las Entidades que integran la Administración Local.

    2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas.

    Artículo 3. Principios generales.

    1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

    2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

    3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

    4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

    5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.

    1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

  • Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

  • Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

  • Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

  • Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

  • 2. Las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

    3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

    4. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

    Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación.

    1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.

    A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.

    2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.

    3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.

    4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.

    5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.

    Artículo 6. Convenios de Colaboración.

    1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

    2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

  • Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

  • La competencia que ejerce cada Administración.

  • Su financiación.

  • Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

  • La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

  • El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

  • La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

  • 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

    4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

    5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

    Artículo 7. Planes y programas conjuntos.

    1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.

    2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

    3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

    • Los objetivos de interés común a cumplir.

    • Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

    • Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

    • Los compromisos de aportación de recursos financieros.

    • La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

    4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

    5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.

    Artículo 8. Efectos de los convenios.

    1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

    2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

    3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.

    Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.

    Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.

    Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.

    1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días.

    Artículo 11. Creación de órganos administrativos.

    1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

    2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

    B) Delimitación de sus funciones y competencias.

    C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

    3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

    Artículo 12. Competencia.

    1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

    2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

    3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

    Artículo 13. Delegación de competencias.

    1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

    2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

  • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  • La adopción de disposiciones de carácter general.

  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  • Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

  • 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

    4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

    5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

    No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

    6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    Artículo 14. Avocación.

    1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

    2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso.

    Artículo 15. Encomienda de gestión.

    1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

    2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia.

    3. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio.

    Artículo 16. Delegación de firma.

    1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan.

    2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

    3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

    4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

    Artículo 17. Suplencia.

    1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

    2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

    Artículo 18. Coordinación de competencias.

    1. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

    Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.

    1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

    2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

    Artículo 20. Decisiones sobre competencia.

    1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

    2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

    Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.

    1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

    2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

    Artículo 22. Régimen.

    Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda.

    Artículo 23. Presidente.

    1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

    A) Ostentar la representación del órgano.

    B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

    C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    D) Dirimir con su voto los empates.

    E) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

    G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

    2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

    Artículo 24. Miembros.

    1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

    A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

    B) Participar en los debates de las sesiones.

    C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

    D) Formular ruegos y preguntas.

    E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

    Artículo 25. Secretario.

    1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

    2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

    3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

    A) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

    B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

    C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

    F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

    Artículo 26. Convocatorias y sesiones.

    1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

    2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

    4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

    5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

    Artículo 27. Actas.

    1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario.

    2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

    4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

    5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

    Artículo 28. Abstención.

    1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

    2. Son motivos de abstención los siguientes:

    A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

    5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

    Artículo 29. Recusación.

    1. Podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

    2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

    3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

    4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

    5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

    Artículo 30. Capacidad de obrar.

    Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

    Artículo 31. Concepto de interesado.

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Artículo 32. Representación.

    1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

    2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

    3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

    4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

    Artículo 33. Pluralidad de interesados.

    Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

    Artículo 34. Identificación de interesados.

    Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

    Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

    Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

    A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

    E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

    G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

    I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

    K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

    Artículo 36. Lengua de los procedimientos.

    1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

    En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

    2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

    3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

    Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

    1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

    2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

    3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

    4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

    5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

    A) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

    B) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

    C) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

    D) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

    E) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

    6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

    A) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

    B) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.

    C) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

    D) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

    E) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

    F) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.

    G) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

    7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

    8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

    9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

    10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

    Artículo 38. Registros.

    1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

    2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

    Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

    Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

    3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

    El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

    Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

    4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  • En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

  • En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

  • Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

    5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

    Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

    6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

    7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.

    8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

    Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.

    1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

    2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

    Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

    1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

    2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

    3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

    Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.

    1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.

    Artículo 42. Obligación de resolver.

    1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  • En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  • En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

  • 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

    5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

  • Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

  • Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

  • Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

  • Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

  • Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

  • 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

    7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

    El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

    Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

    2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

    La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

  • En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  • En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  • 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

    Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

    En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  • En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  • En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

  • En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

    Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.

    1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

    2. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

    Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.

    1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

    2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

    3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

    4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

    Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.

    Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    Artículo 48. Cómputo.

    1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

    5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

    6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

    7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

    Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

    Artículo 49. Ampliación.

    1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

    2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

    3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

    Artículo 50. Tramitación de urgencia.

    1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

    2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

    Artículo 51. Jerarquía y competencia.

    1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

    3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

    Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.

    1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

    2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

    Artículo 53. Producción y contenido.

    1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

    2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

    Artículo 54. Motivación.

    1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  • 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

    Artículo 55. Forma.

    1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

    3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

    Artículo 56. Ejecutividad.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 57. Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

    3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    Artículo 58. Notificación.

    1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

    2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

    3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

    Artículo 59. Práctica de la notificación.

    1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

    3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

    4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

    En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

    Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

    5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

  • Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

  • Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

  • Artículo 60. Publicación.

    1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

    2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

    Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.

    Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

    Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

    1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  • Los que tengan un contenido imposible.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  • 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Artículo 63. Anulabilidad.

    1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

    2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

    3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    Artículo 64. Transmisibilidad.

    1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

    2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

    Artículo 65. Conversión de actos viciados.

    Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

    Artículo 66. Conservación de actos y trámites.

    El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

    Artículo 67. Convalidación.

    1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

    3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

    4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

    Artículo 68. Clases de iniciación.

    Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

    Artículo 69. Iniciación de oficio.

    1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

    Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

    1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    C) Lugar y fecha.

    D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

    3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

    4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

    Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

    Artículo 72. Medidas provisionales.

    1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

    2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

    En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

    4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

    En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

    Artículo 73. Acumulación.

    El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

    Artículo 74. Impulso.

    1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

    2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

    Artículo 75. Celeridad.

    1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

    2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

    Artículo 76. Cumplimiento de trámites.

    1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

    3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

    Artículo 77. Cuestiones incidentales.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

    Artículo 78. Actos de instrucción.

    1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

    2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

    Artículo 79. Alegaciones.

    1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

    2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

    Artículo 80. Medios y período de prueba.

    1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

    2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

    3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

    Artículo 81. Práctica de prueba.

    1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

    2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

    3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

    Artículo 82. Petición.

    1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

    2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

    Artículo 83. Evacuación.

    1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

    2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

    3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

    4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

    Artículo 84. Trámite de audiencia.

    1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

    2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

    4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    Artículo 85. Actuación de los interesados.

    1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

    2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

    3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

    Artículo 86. Información pública.

    1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

    2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

    El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

    3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

    La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

    4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

    Artículo 87. Terminación.

    1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.

    2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

    Artículo 88. Terminación convencional.

    1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

    2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

    3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

    4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

    Artículo 89. Contenido.

    1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

    2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

    3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

    4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

    5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

    Artículo 90. Ejercicio.

    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

    Artículo 91. Medios y efectos.

    1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

    2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

    3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

    Artículo 92. Requisitos y efectos.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

    2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

    3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

    Artículo 93. Título.

    1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

    2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

    Artículo 94. Ejecutoriedad.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

    Artículo 95. Ejecución forzosa.

    Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

    Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.

    1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

    A) Apremio sobre el patrimonio.

    B) Ejecución subsidiaria.

    C) Multa coercitiva.

    D) Compulsión sobre las personas.

    2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

    3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

    Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.

    1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

    2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

    Artículo 98. Ejecución subsidiaria.

    1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

    2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

    3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

    Artículo 99. Multa coercitiva.

    1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

    A) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

    B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

    C) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

    2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

    Artículo 100. Compulsión sobre las personas.

    1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

    2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

    Artículo 101. Prohibición de interdictos.

    No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.

    1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

    3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del

    artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

    1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

    4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

    5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    Artículo 104. Suspensión.

    Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.

    1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

    Artículo 106. Límites de la revisión.

    Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    Artículo 107. Objeto y clases.

    1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

    La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

    2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

    En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

    La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

    3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

    Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

    4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

    Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.

    Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.

    Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

    Ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.

  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

  • Artículo 110. Interposición de recurso.

    1. La interposición del recurso deberá expresar:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

  • 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

    3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

    Artículo 111. Suspensión de la ejecución.

    1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

  • 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

    4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

    Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

    La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

    5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

    Artículo 112. Audiencia de los interesados.

    1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

    2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

    3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

    Artículo 113. Resolución.

    1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

    2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

    3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

    Artículo 114. Objeto.

    1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

    2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

    Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

    Artículo 115. Plazos.

    1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

    Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

    3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

    Artículo 116. Objeto y naturaleza.

    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    Artículo 117. Plazos.

    1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

    2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

    3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

    Artículo 118. Objeto y plazos.

    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  • 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

    Artículo 119. Resolución.

    1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

    2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

    3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

    Artículo 120. Naturaleza.

    1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

    2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.

    Artículo 121. Efectos.

    1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

    2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

    Artículo 122. Iniciación.

    1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.

    2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.

    Artículo 123. Instrucción.

    1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.

    2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

    Artículo 124. Resolución.

    1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.

    2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

    Artículo 125. Tramitación.

    1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

    2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

    Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.

    Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

    Artículo 127. Principio de legalidad.

    1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

    3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

    Artículo 128. Irretroactividad.

    1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

    2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

    Artículo 129. Principio de tipicidad.

    1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

    3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

    4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

    Artículo 130. Responsabilidad.

    1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

    2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

    3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

    Artículo 131. Principio de proporcionalidad.

    1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

    2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

    3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

    A) La existencia de intencionalidad o reiteración.

    B) La naturaleza de los perjuicios causados.

    C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    Artículo 132. Prescripción.

    1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

    2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

    Artículo 133. Concurrencia de sanciones.

    No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

    Artículo 134. Garantía de procedimiento.

    1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

    2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

    3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

    Artículo 135. Derechos del presunto responsable.

    Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

    A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

    A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

    Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

    Artículo 136. Medidas de carácter provisional.

    Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

    Artículo 137. Presunción de inocencia.

    1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

    3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

    4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

    Artículo 138. Resolución.

    1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

    2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

    3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

    Artículo 139. Principios de la responsabilidad.

    1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

    4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

    1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

    2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

    Artículo 141. Indemnización.

    1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

    3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

    4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

    Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.

    1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

    2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

    3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

    4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administratívo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

    5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

    6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

    7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

    Artículo 143. Procedimiento abreviado.

    1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.

    2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.

    3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

    Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.

    Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

    Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las A. P.

    1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

    2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

    3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

    4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

    5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

    Artículo 146. Responsabilidad penal.

    1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

    2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

    Ley 6/1997, de 14 de abril,

    de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculado o dependiente de ella, para el desarrollo de su actividad.

    Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.

    Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia.

    1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

    2. La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

    3. Los Organismos públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

    4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el Ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

    5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

    Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento

    La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:

  • De organización.

  • Jerarquía.

  • Descentralización funcional.

  • Desconcentración funcional y territorial.

  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

  • Coordinación.

  • De funcionamiento.

  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

  • Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.

  • Responsabilidad por la gestión pública.

  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

  • Servicio efectivo a los ciudadanos.

  • Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

  • Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

  • Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos.

    1. La actuación de la Administración General de Estado debe asegurar a los ciudadanos:

  • La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.

  • La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

  • 2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:

  • Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

  • Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

  • 3. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.

    Artículo 5. Órganos administrativos.

    1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley.

    2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

    Artículo 6. Órganos superiores y órganos directivos.

    1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.

    2. En la organización central son órganos superior y órganos directivos:

  • Órganos superiores:

  • Los Ministros.

  • Los Secretarios de Estado.

  • Órganos directivos:

  • Los Subsecretarios y Secretarios generales.

  • Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

  • Los Subdirectores generales

  • 3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

    4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

    5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.

    6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

    7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.

    8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

    9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

    10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:

  • La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

  • La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

  • Artículo 7. Elementos organizativos básicos.

    1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

    2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.

    3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.

    Artículo 8. Los Ministerios

    1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

    La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

    2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

    Artículo 9. Organización interna de los Ministerios.

    1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

    2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección 4 de este Capítulo.

    3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

    4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.

    Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

    1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

    2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

    3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

    Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

    1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

    2. Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General.

    Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General.

    Artículo 12. Los Ministros.

    1. Los Ministros además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

    2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

  • Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

  • Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar las recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de la dotaciones presupuestarias correspondientes

  • Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

  • Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

  • Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

  • Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

  • Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

  • Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

  • Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

  • Artículo 13. Otras competencias de los Ministros.

    Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:

  • Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

  • Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

  • Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

  • Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

  • Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

  • Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

  • Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

  • Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

  • Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  • Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

  • Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

  • Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

  • Artículo 14. Los Secretarios de Estado.

    Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

  • Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

  • Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

  • Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

  • Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

  • Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

  • Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

  • Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

  • Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

  • Artículo 15. Los Subsecretarios.

    1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

  • Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

  • Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.

  • Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

  • Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

  • Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

  • Desempañar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

  • Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.BREn los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.BRA tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

  • Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

  • Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

  • 2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    Artículo 16. Los Secretarios generales.

    1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

    2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.

    3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del Ministerio.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

    Artículo 17. Los Secretarios generales técnicos.

    1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

    2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

    3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    Artículo 18. Los Directores generales.

    1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

  • Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

  • Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

  • Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

  • Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

  • Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

  • 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

    Artículo 19. Los Subdirectores generales.

    1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

    2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.

    Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica.

    Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes.

    1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

    Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

    2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.

    Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.

    Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

    Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.

    Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.

    2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:

  • Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales.

  • Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

  • 3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

    4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.

    Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:

  • Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos, impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.

  • Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.

  • Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

  • Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.

  • Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

  • Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

  • Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.

  • Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.

    2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano.

    Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado.

    2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:

  • Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.

  • Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.

  • Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.

    2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.

    Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales.

    1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde:

  • Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.

  • Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.

  • 2. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.

    Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.

    1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista en el artículo 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno.

    2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:

  • Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.

  • Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 25.

  • Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna

  • Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquel por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.

    2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:

  • Dirigir en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.

  • Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

  • Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal

  • Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial.

  • Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.

  • 3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

  • La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

  • La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

  • En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.

    Artículo 30. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado

    Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o el Título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.

    Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    Artículo 31. Simplificación de los servicios periféricos

    La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.

    Artículo 32. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

    1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.

    2. La organización de las Delegaciones atenderá los siguientes criterios:

  • Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área.

  • El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.

  • Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.

  • 3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.

    La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno.

    Artículo 33. Criterios sobre integración de servicios.

    1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.

    2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente.

    Artículo 34. Criterios sobre organización de servicios no integrados

    1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios.

    2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.

    Artículo 35. Dependencia de los servicios no integrados.

    Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.

    Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales.

    Artículo 36. Organización de la Administración General del Estado en el exterior

    1. Integran la Administración General del Estado en el exterior

  • Las Misiones Diplomáticas Permanentes o Especiales.

  • Las Representaciones o Misiones Permanentes.

  • Las Delegaciones.

  • Las Oficinas Consulares.

  • Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.

  • 2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas.

    Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado con el consentimiento de éste, para un cometido determinado.

    3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional.

    4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios.

    5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de les funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España.

    6. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior.

    7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas Instituciones y organismos españoles que actúen en exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.

    Artículo 37. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

    1. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados.

    2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento.

    3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.

    4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior.

    5. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo 6 y de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

    Artículo 38. Requisitos para constituir órganos colegiados.

    1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.

    2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

  • Sus fines u objetivos.

  • Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

  • La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

  • Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

  • La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

  • 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

    Artículo 39. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

    1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.

  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

  • 2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

    3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

    Artículo 40. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

    1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:

  • Competencias decisorias.

  • Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

  • Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

  • 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.

    3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros.

    4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo en la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

    Artículo 41. Actividades propias de los Organismos públicos.

    Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

    Artículo 42. Personalidad jurídica y potestades.

    1. Los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley.

    2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

    Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

    Artículo 43. Clasificación y adscripción de los Organismos públicos.

    1. Los Organismos públicos se clasifican en:

  • Organismos autónomos.

  • Entidades públicas empresariales.

  • Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.

  • 2. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.

    3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

    4. Las Agencias Estatales se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación. Las funciones de dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de gestión previsto en la normativa reguladora de éstas.

    Artículo 44. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los Organismos públicos.

    1. Los Organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

    2. Además, en su organización y funcionamiento:

  • Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.

  • Las Entidades públicas empresariales se regirán por los criterios establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.

  • Artículo 45. Funciones de los Organismos Autónomos.

    1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

    2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que están autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.

    Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos.

    El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado.

    Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos.

    1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.

    2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

    3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.

    4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación.

    Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos.

    El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos.

    1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

    2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.

    Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos.

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos.

    Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

    Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos.

    1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.

    Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales.

    1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

    2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

    Artículo 54. Ejercicio de potestades administrativas.

    1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.

    2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

    Artículo 55. Personal al servicio de las entidades públicas empresariales.

    1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.

    2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

  • El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

  • El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  • 3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

    4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

    5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

    Artículo 56. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.

    El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Artículo 57. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.

    1. La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

    2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el mismo.

    Artículo 58. Régimen presupuestario de las entidades públicas empresariales.

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 59. Control de eficacia de las entidades públicas empresariales.

    1. Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el Organismo público al que están adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

    2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 60. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.

    1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual esté adscrito.

    Artículo 61. Creación de Organismos públicos.

    1. La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:

  • El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.

  • En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.

  • 2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 62. Estatutos y Plan de actuación.

    1. Los estatutos de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán los siguientes extremos:

  • La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
    La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley.

  • Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales.
    En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.

  • El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo.

  • El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

  • El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en la Ley General Presupuestaria.

  • La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

  • 2. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos:

  • Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

  • Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.

  • 3. Los estatutos de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

    Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo público correspondiente.

    Artículo 63. Modificación y refundición de Organismos públicos.

    1. La modificación o refundición de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de Ley.

    2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.

    3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

    4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo en los términos del apartado 2 del artículo anterior.

    Artículo 64. Extinción y liquidación de Organismos públicos.

    1. La extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:

  • Por determinación de una Ley.

  • Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:

      • Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.

      • Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.

      • Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.

    2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

    Artículo 65. Recursos económicos.

    1. Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

  • Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

  • Los productos y rentas de dicho patrimonio.

  • Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

  • Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

  • Los ingresos ordinarios y extraordinarios que están autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

  • Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares.

  • Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

  • 2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a, b, e y g del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

    Artículo 66. Competencias generales sobre organización, función pública, procedimientos e inspección de servicios.

    1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuida específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, corresponderán al Ministerio de Administraciones Públicas.

    2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, así como autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria, excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.

    Artículo 67. Procedimientos de determinación de las estructuras de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.

    1.

  • La organización de los Ministerios se determinará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.

  • El resto de la organización de los Ministerios que suponga la creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

  • 2.

  • Las estructuras Orgánica de las Delegaciones del Gobierno, con el contenido establecido en el artículo 32 de esta Ley, se determinarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.

  • La organización de los servicios territoriales no integrados en la estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, por Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.

  • 3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así como sus estatutos, se aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV del Título III de esta Ley.

    4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Situaciones administrativas.

    Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:

    m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales.

    n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.

    El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.

    En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.

    Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Competencias estatales en materia de seguridad pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios.

    En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

    A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen jurídico del Consejo de Estado.

    El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Régimen jurídico del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

    El Banco de España, así como los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se regirán por su legislación específica.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto Cervantes.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

    El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.

    2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo.

    3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen jurídico del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

    1. El actual Organismo autónomo Correos y Telégrafos tendrá la condición de entidad pública empresarial y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, en lo relativo a sus funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 56 de esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, el régimen de contratación de la entidad será el previsto en la Ley 31/1990.

    Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.

    2. Al personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.

    3. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la entidad pública empresarial conforme a las previsiones establecidas en la misma y en la presente disposición adicional.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Sociedades mercantiles estatales.

    1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

    2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

    3. La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Delegación y avocación de competencias y delegación de firma.

    1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada en la Administración General del Estado por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación.

    Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

    2. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial del órgano avocante.

    3. La delegación de firma de resolución y actos administrativos habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.

    4. Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos públicos dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.

    La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.

    En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Conflictos de atribuciones intraministeriales.

    1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.

    2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.

    3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.

    4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fin de la vía administrativa.

    Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:

  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

  • En particular, en la Administración General del Estado:

      • Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

      • Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

      • En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

      • DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Revisión de oficio.

        1. Serán competentes para le revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:

      • El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros.

      • En la Administración General del Estado:

          • Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

          • Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

          • En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:

          • Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.

          • Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

          • 2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

            DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Recurso extraordinario de revisión.

            1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

            2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria y en el texto articulado de la Ley de Procedimiento Económico-administrativo, corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos directivos.

            Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de la organización territorial.

            1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos respectivamente por Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y 30.

            2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán respectivamente las competencias que en esta Ley se atribuyen a los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto se produzca el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior.

            3. En tanto se llevan a efecto las previsiones de la disposición final segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

            Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, sobre las que ejercen potestad jurisdiccional juzgados de paz, juzgados de primera instancia e instrucción, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.

            Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

            Artículo 5.

            1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

            2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

            3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

            4. En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

            Artículo 8.

            Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación admin.

            Artículo 9.

            1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

            2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

            En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.

            3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

            4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la C.E:

            de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

            Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

            También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

            5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

            6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

            CAPÍTULO II.
            DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL.

            Artículo 30.

            El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.

            Artículo 31.

            El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

            Artículo 32.

            1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia.

            Artículo 33.

            La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

            Artículo 34.

            La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia

            Artículo 53.

            El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

            Artículo 55.

            El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

            • Primera: de lo Civil.

            • Segunda: de lo Penal.

            • Tercera: de lo Contencioso-Administrativo.

            • Cuarta: de lo Social.

            • Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

            Artículo 58.

            La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

          • En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

          • De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

          • CAPÍTULO II.
            DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

            Artículo 62.

            La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

            Artículo 64.

            1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

            • De Apelación.

            • De lo Penal.

            • De lo Contencioso-Administrativo.

            • De lo Social.

            2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

            Artículo 66.

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

          • En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

          • En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

          • De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

          • De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

          • De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

          • Artículo 71.

            El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

            Artículo 72.

            1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

            Artículo 74.

            1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

          • Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

          • Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

          • Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

          • Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo.

          • Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

          • Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

          • Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

          • La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

          • Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

          • Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

          • 2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

            3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

            4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

            5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

            6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

            Artículo 78.

            Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

            Artículo 80.

            1. Las Audiencias Provinciales, tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre y extenderán su jurisdicción a toda ella

            Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.

            Artículo 84.

            En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

            Artículo 87 bis.

            1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

            2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

            3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

            Artículo 87 ter.

            1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

          • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

          • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

          • De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

          • Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.

          • Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

          • 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

          • Los de filiación, maternidad y paternidad.

          • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

          • Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

          • Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

          • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

          • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

          • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

          • 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

          • Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

          • Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo.

          • Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

          • Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

          • 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

            5. En todos estos casos está vedada la mediación.

            A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

            Artículo 90.

            1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

            2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

            3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas.

            4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

            Artículo 91.

            1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

            2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

            SECCIÓN VII.

            DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD.

            Artículo 136 bis.

            1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.

            2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.

            3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

            TÍTULO IV.
            DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS.

            Artículo 551.

            1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

            2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.

            3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

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          • -Reales Decretos Legislativos y Decretos-Leyes

          • -Reales Decretos del Presidente del Gobierno

          • -Reales Decretos del Consejo de Ministros

          • -Acuerdos del Consejo de Ministros

          • -Acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno

          • -Ordenes Ministeriales

          • Actos Constitutivos. Los que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones

          • jurídicas. Pueden ser favorables o de gravamen.

          • Actos Declarativos. Los que acreditan un hecho o situación jurídica sin incidir sobre su contenido.

          • Competente para declararla:

            A.G.E. Ⴎ Órgano Competente en la Materia

            CC.AA. Ⴎ Igual

            Local Ⴎ Pleno de la Corporación u Órgano Superior de la Entidad

            - Fase introductoria

            - Fase constitutiva

            - Fase integradora de la eficacia

            1. El Gobierno.

            2. El Congreso.

            3. El Senado.

            4. Las Asambleas de las CC.AA.

            5. El Pueblo Español.

          • Materias de Ley Orgánica.

          • Materias Tributarias.

          • Asuntos de Prerrogativa de Gracia.

          • Materias Internacionales.

          • Planificación Económica.

          • Cuestiones Presupuestarias.

          • Reformas Constitucionales.

          • Administración Central

          • Autonómica

          • Local

          • Institucional

          • - Real Decreto del Presidente de Gobierno o del

            Consejo de Ministros

            - Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial

            - Internos o de Organización

            - Externos o de Relación

          • Ejecutivos. Desarrollan disposiciones contenidas previamente en una Ley. Completan la regulación que contiene la Ley. Necesitan el dictamen del Consejo de Estado.

          • Independientes. Se dictan sin que exista una Ley anterior. Reglamentos de ámbito interno, ya que la Administración puede autoorganizarse.

          • De Necesidad. Se adoptan en materias propias de Ley Formal, justificados por una necesidad de carácter extraordinario.

          • Acto Simple. El acto procede de un solo Órgano Administrativo.

          • Acto Complejo. En su producción intervienen dos o más Órganos Administrativos.

          • Generales. Los que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de sujetos, (Ej. Una oposición).

          • Singulares o Especiales. Los destinados a una o varias personal determinadas o determinables.

          • Acto de Trámite. No decide el fondo de la cuestión ni termina el expediente, sino que se limita a preparar su decisión final.

          • Acto Definitivo. Decide las cuestiones planteadas poniendo fin a éste y ha de notificarse a los interesados (10 días).

          • Los que sean reproducción de otros anteriores que sean Definitivos y Firmes.

          • Los Confirmatorios de acuerdos no recurridos en tiempo y forma.

          • Los emanados de los Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Órganos de los que son titulares.

          • Los emanados de los Órganos directivos con nivel de Director General o Superior (Subsecretario, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos), en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

          • Acto Reglado. Las normas regulan todos los aspectos y momentos de su producción.

          • Acto Discrecional. Ejercitan una potestad cuyas condiciones de actuación no están totalmente delimitadas por las normas, queda libre a la apreciación de la administración respetando los límites de la norma habilitante.

          • Acto Expreso. Manifestación expresa por la administración, normalmente en forma escrita.

          • Acto Presunto. No hay resolución y entra en juego el silencio administrativo.

          • Subjetivo → El acto sólo puede ser producido por una Administración Pública.

          • Objetivo → El acto ha de referirse a un objeto Posible, Lícito y Determina.

          • Teleológico o Final → ¿Para qué se dicta el acto? → Satisfacer el interés público.

          • Causal → El por qué se dicta → Que haya una causa justificativa.

          • Formal → Medio de exteriorización del acto (Escrito, verbal, etc.)

          • Recabar para sí la resolución de un asunto cuya decisión correspondería a un Órgano inferior.

          • Se realiza mediante acuerdo motivado y tiene que ser notificado a los interesados, (10 días hab.)

          • En la delegación de competencias, sólo puede avocar el Órgano delegante.

          • Contra el acuerdo de avocación no cabra recurso.

          • Toda avocación tiene que comunicarse al superior jerárquico del Órgano avocante.

          • Supone encomendar la realización de ciertas actividades a otros Órganos o Entidades de la misma o distinta administración, por razones técnicas o de eficacia.

          • Debe formalizarse, generalmente mediante acuerdo o convenio.

          • Sanción - El Rey en el plazo de 15 días.

          • Promulgación - Concesión de fuerza obligatoria.

          • Publicación - Inmediata.

          • Sustitución temporal en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para nombrar al sustituto.

          • No implica alteración de la competencia.

          • Artículo 82 de la Constitución.

            1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas.

            2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

            3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

            4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

            5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

          • El órgano incompetente para la resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano competente.

          • Los interesados en un asunto podrán solicitar que se remitan las actuaciones al órgano competente si no ha finalizado el procedimiento.

          • Los órganos podrán dirigir las actividades de sus órganos dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

          • El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta a la validez del acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir

            • Voluntad

            • Conocimiento

            • Deseo

            • Juicio




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    País: España

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