Derecho


Antijuridicidad


'Antijuridicidad'

Antijuricidad

'Antijuridicidad'

Antijuricidad

Noción.

La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Podemos identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico.

  • Una contrariedad del derecho

  • La violación de la norma jurídica

  • El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.

Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica antijurídica.

La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se entra en el análisis particular de cómo precisar que criterio o quien está legitimado para determinar que acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano.

Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico, que previamente la norma legal tutela.

Clases

Se distinguen dos tipos o clases de antijuricidad: material y formal:

Material: Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad.

Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado.

Aspecto negativo:

Causas de justificación o licitud.

Noción

El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador consideró para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al estimarla lícita, jurídica o justificativa.

No resulta fácil precisar una noción de algo que es un aspecto positivo, pero lleva implícita una negación. Este aspecto se destaca por que es muy común la confusión para entender como la antijuricidad puede tener a su vez un aspecto negativo, cuando aquella es en sí una negación o contraposición al derecho.

En ese orden de ideas, lo anterior debe entenderse como sigue:

La antijuricidad es lo contrario a derecho; mientras que lo contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Éstas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, de suerte que cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, se anula el delito por considerar que la conducta es lícita o justificada por el propio derecho.

En principio, la ley penal castiga a todo aquel que la contraría; pero excepcionalmente la propia ley establece casos en que justifica la conducta típica, con lo cual desaparece la antijuricidad, por existir una causa de justificación o licitud.

De manera genérica, el CPF las maneja como causas de exclusión de delito, como se observa en el Art. 15, que mezcla distintas circunstancias, entre ellas las de justificación; a su vez, la doctrina las separa y distingue. También suele denominárseles eximentes, causas de incriminación o causas de licitud. El CPDF, por su parte, las contempla en su Art. 29 con el acierto de indicar su denominación como aspecto negativo del delito.

Hay códigos penales estatales que las consideran circunstancias excluyentes de responsabilidad, en vez de causas de exclusión del delito.

Naturaleza.

A pesar de las diversas tendencias y opiniones al respecto, la naturaleza de las causas de justificación es eminentemente objetiva, pues derivan de la conducta y no de algún elemento interno. De lo anterior se explica que dichas causas anulen el delito, mas no la culpabilidad.

Fundamentación de las causas de justificación.

Los criterios que fundamentan las causas de justificación son el consentimiento y el interés preponderante.

Consentimiento. El consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hecho punibles. El consentimiento debe se serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente.

Para que el consentimiento sea eficaz requiere que el titular objeto de la acción y objeto de la protección sean una misma persona. También puede darse el consentimiento presunto en el caso de los enfermos.

Interés preponderante. Surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro.

Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.

Causas de justificación en particular

La legislación penal mexicana contempla las siguientes:

  • Legítima Defensa

  • Estado de necesidad

  • Ejercicio de un derecho

  • Cumplimiento de un deber

  • Consentimiento del titular del bien jurídico

  • Legítima Defensa. La legitima defensa consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y si derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad en los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Arts. 29 CPDF y 15 CPF fracc. IV

    Estado de necesidad. El estado de necesidad es otra causa de justificación o licitud de vital importancia, establecida en el Art. 15, fracc. V del CPF.

    El estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto a un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

    Ejercicio de un derecho. El ejercicio de un derecho aparece junto con el cumplimiento de un deber tal y como se dispone en la fracc. VI del Art. 15 del código penal federal.

    Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc.

    Cumplimiento de un deber. El cumplimiento de un deber consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El Art. 15 fracc. VI, del CPF regula esta figura simultáneamente con el ejercicio de un derecho. El ejercicio de un deber deriva de del ejercicio de ciertas profesiones o actividades.

    En este orden de ideas, aquí se da por reproducido todo lo manifestado en el apartado relativo al ejercicio de un derecho, pues la ley penal los iguala al definirlos en el mismo precepto. La única diferencia radica en que el primer caso consiste en ejercitar un derecho, mientras que el segundo, en cumplir un deber y muchas veces ambas situaciones se encuentran unidas o una se desprende de la otra.

    Consentimiento del titular de bien jurídico. Una nueva circunstancia excluyente del delito, se trata de la prevista en la fracc. III del Art. 15 del CPF. El cual establece lo siguiente:

    El delito se excluye cuando.

    Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

    Que bien jurídico sea disponible

    Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

    Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.

    Universidad del Valle de México

    CAMPUS

    San Rafael




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    Enviado por:Jonathan Romero
    Idioma: castellano
    País: México

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