Derecho


Antecedentes históricos del juicio de amparo


BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA

“FACULTAD DE DERECHO Y Cs. SOCIALES”

LICENCIATURA EN DERECHO

TRABAJO DE:

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO

Otoño 2006

INTRODUCCIÓN

Con el afán de encontrar antecedentes históricos generales del Juicio de Amparo estudiaremos diversos sistemas sociales y políticos, históricamente dados para poder saber si podemos hallar alguna institución que se refiera a la utilización y aplicación de las Garantías Individuales.

El presente trabajo trata de presentar los datos más esenciales de lo que es el origen del Juicio de Amparo las figuras más similares que podemos encontrar en los diversos ordenamientos jurídicos que han regido a nuestra patria, en las diversas etapas en el andar histórico de nuestra nación. Sin duda nos ayudará a crear una concepción más amplia de esta figura jurídica de gran trascendencia que sin lugar a dudas ha sido mencionada una infinidad de veces pero que poco nos ha llevado ha reflexionar cual es su origen.

Como a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el Juicio de Amparo aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de las Garantía individuales.

Vamos a profundizar sobre las instituciones jurídicas que en los principales regímenes estatales o sociales históricos, que pudieran presentar alguna similitud o parentesco con nuestro juicio de amparo, similitud ya que es asta la constitución de 1836 cuando surge el primer antecedente de juicio de Amparo por que antes los derechos favorecían a las Autoridades de la época, y fue en la constitución de 1857 en su articulo 101 donde se prevé la precedencia del juicio de Amparo que se encuentra ahora en nuestra constitución vigente que se dio 1917

ANTECEDENTES HISTÓRICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARÓ

ÉPOCA PREHISPÁNICA.- En el suelo de Mexicano antes de la colonización Española no se encuentran ningún precedente de aplicación garantías individuales; ya que estas se consagran en las constituciones que nos rigen a partir de la independencia. Su forma de organización era rudimentaria la autoridad era el rey o emperador. El derecho publico en los regímenes precolombianos se traducían en un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo; si bien es cierto que en algunos pueblos existía un consejo de Ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe en las cuestiones trascendentales de la vida publica, pero también es cierto que este no estaba obligado a acatar sus opiniones. Tales circunstancias nos muestran que en los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante.

RÉGIMEN COLONIAL.- La autoridad suprema en las colonias Españolas de América era el mismo rey de España, quien esta representado por virreyes o capitanes generales, según la importancia de la colonia de que se trate, concentraba el monarca Español los tres poderes por que era administrador público, legislador y juez.

Se observa en esta época la tendencia permanente de proteger a los indígenas; en el Derecho Español existía una verdadera garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa. Se podían apelar los actos de autoridad, se apelaba al rey ante el rey mismo.

Encontramos un precedente de nuestro juicio de amparo cuando nos referimos en el recurso de: obedézcase pero no se cumpla, obedecer significa la sumisión o el acatamiento que el criado debe a su amo; y cumplir implica la idea de realización, cumplir o llevar a efecto. Cuando el rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los derechos, prerrogativas o privilegios del gobernado, éste obedecía pero no cumplía esta orden, mientras se convencía el propio monarca de que esta afectaba, para el efecto de que en su caso la revocara.

Otro medio de control de la legalidad y el Derecho fue el “recurso de la fuerza” ejercitable contra actos de Autoridades judiciales cuyos bienes lesionaron en sus bienes jurídicos a alguna persona, entre ellos la posesión.

MÉXICO INDEPENDIENTE.- La preocupación más importante para los primeros mexicanos es la organización y funcionamiento del gobierno estatal. Los constituyentes de 1824 expidieron una constitución de tipo federal, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se dicto otra de carácter centralista, se establece definitivamente en México el régimen constitucional federal en la constitución 1857, emanada del famoso plan de Ayutla, y sucesora del Acta de Reformas de 1847, que había reimplantado la abrogada constitución política de 1824.

CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN.- Esta consagró diversas garantías a favor de los individuos, pero no expresó cómo podía ejercerse un medio tutelador por el cual se hiciera respetar tales derechos y aunque así hubiese sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubo un antecedente de juicio de amparo.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824.- Fue esta la que tuvo el merito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

En cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por lo tanto la constitución de 1824 tampoco consigna medio jurídico de tutelarlas.

CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836.- Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía., su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente

El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".

El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

VOTO DE JOSÉ F. RAMÍREZ.- Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez, Castillo Fernández y Ramírez.

En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 1840 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1840.- Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a Rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta consideración.

Rejón explica, la facultad del Poder Judicial para vigi­lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia". En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

BASES ORGÁNICAS DE 1843.- Bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).

Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

Las bases constitucionales del amparo son:

1. Base de la instancia de parte agraviada;

2. Base de la existencia del agravio;

3. Base de la prosecución judicial del amparo;

4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;

5. Base de la definitividad del acto reclamado

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857.-Esta Constitución adopta principalmente dos posturas: la individualista y el liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los gobernados.

El sistema individualista opta por la realización de un objetivo, que estriba necesariamente en la protección y conservación de la personalidad individual. Por el contrario el liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume por conducto de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a ésta una amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del medio social.

El Código Político de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma, lo que da a entender su fidelidad a la tesis individualista, además los autores de dicha Constitución implícitamente se declararon partidarios del jusnaturalismo en materia de derechos del hombre, ya que en una parte del texto se puede leer que “se debe respetar los derechos concedidos al hombre por su creador”

La Carta Magna de 1857 reputa al Estado como un mero vigilante de las relaciones entre particulares, cuya injerencia surge cuando el desenfrenado desarrollo de la libertad individual acarrea disturbios en la convivencia social.

La novedad de la Constitución del 57 radica en que se constituye el Juicio de Amparo. Se pugna porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la protección de la Ley Fundamental en los casos concretos en que se denunciase por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos y mediante la instauración de un verdadero juicio, en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales. Se consideraban competentes para conocer de los casos por infracción a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales como a los de los Estados, “previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo”. Sin embargo, al expedirse ésta se suprimió dicho jurado, para atribuir la competencia exclusiva de conocer de todas las controversias que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los tribunales de la Federación.

Los principios cardinales contenidos en este texto político que informan al sistema de protección constitucional por órgano y por vía jurisdiccionales son: los de iniciativa de parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917.-Esta Constitución se aparta ya de la doctrina individualista, considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio.

En esta Carta Magna ya no se hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales. Nuestra ley fundamental se inclina más hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia sociedad, única titular de la soberanía.

Los Constituyentes del 17 cambian radicalmente no sólo de texto, sino el espíritu mismo de la Constitución del 57 en lo tocante a las garantías individuales. Al introducirse garantías de carácter social, la declaración individualista resultaba incongruente.

Esta Constitución, reconoce a las garantías sociales, las cuales son un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y consolidar su situación económica, contenidos principalmente en los artículos 123 y 27 constitucionales.

Nuestra Constitución vigente evidencia el régimen de intervencionismo de Estado, aunque alterna con otros regímenes, como son el liberal-individualista, en cuanto a varias de las garantías individuales, y el nacionalista por lo que respecta al artículo tercero constitucional.

En síntesis, mientras que la Constitución de 1857 reputa a los derechos del hombre como elementos súper estatales, la Constitución vigente los considera como fruto de una concesión por parte del orden jurídico del Estado. En ambos ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los gobernados, ya que en la Constitución de 57 son los principios liberales los que regulan las relaciones respectivas, y en la vigente los postulados pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas y sociales.

Tocante al medio de control o protección de los derechos del hombre principalmente, pues su procedencia general es exactamente igual en ambos regímenes constitucionales con la sola diferencia de que, mientras la Constitución de 57 es muy sucinta por lo que se refiere a la formación del juicio de amparo, la vigente en su artículo 107, es mucho más explícita y contiene, una completa regulación de su ejercicio, detallado por la Ley reglamentaria correspondiente.

LA CREACIÓN DEL AMPARO.- Nuestro juicio de amparo, en sus aspectos de procedencia y mecanismo procesal asume perfiles típicamente nacionales. Tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano Otero contribuyeron a crear nuestra institución.

Don Manuel Crescencio Rejón, contribuyó en establecer dentro de las facultades del poder judicial, la consistente en “amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan, su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del Gobernador o del ejecutivo, limitándose en todo caso a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas.

Rejón también reputaba como órganos de control a las jueces de primera instancia.

Aportación de Rejón a la estructura jurídica del amparo: a) procedencia ante la Corte Suprema (local) para preservar la Constitución contra cualquier acto que se tradujese en un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo ( locales ), b) procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra autos de autoridades distintas del gobernador o de la legislatura, que afectaran garantías individuales; c) consignación constitucional del principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

Mariano Otero con su intervención en el Proyecto de Minoría de 1842, como en el Acta de Reformas de 1847 cuya principal aportación es:

  • Se otorgaba competencia a los tribunales de la Federación para proteger a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes Constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

  • Otero, introdujo un régimen de preservación de la Constitución en el que el Congreso Federal fungía como entidad de tutela, ya que podía declarar “ nula “ una ley local que pugnare con disposiciones del ordenamiento fundamental o de las “leyes generales” (federales).

  • Podemos afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero es, en términos generales claramente coincidente. Con Rejón se introdujo este control constitucional por primera vez en Yucatán, pero con Otero se erigió de local, en federal, y, por ende en nacional.

    LEYES REGLAMENTARIAS DE AMPARO.-Son aquellas que establecen el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos, mediante el cual los órganos constitucionalmente competentes ejercen el control de los actos de las autoridades estatales lesivos de las garantías individuales.

    CONCLUSION

    Por medio de este trabajo, hemos conocido y entendido mejor, que ésta institución jurídica, el amparo, ha tenido una evolución lenta, pero constante, a través de la historia, que con el paso del tiempo se ha ido enriqueciendo y perfeccionando hasta llegar a nuestros días con todos los elementos que le son propios.

    Este medio de control constitucional es el resultado de las conquistas jurídicas de los ciudadanos frente a la autoridad. Nuestro objeto de estudio es pieza fundamental de el ordenamiento constitucional de 1917.

    La esencia de este juicio, como lo hemos podido constatar en esta investigación, es la protección, el auxilio de la justicia federal cuando un gobernado es restringido, limitado, afectado, en sus derechos públicos subjetivos.

    El amparo fue la aspiración e inspiración más profunda de muchos estudiosos del derecho y defensores de los derechos humanos. Se puede atribuir la paternidad de este juicio tanto a Manuel Crescencio Rejón como a Mariano Otero.

    Ellos entendieron que se requería de un instrumento práctico para la defensa de estas garantías individuales.

    En Resúmen, como sea ha dicho, no pueden tener eficacia las garantías individuales, sino existe un media para garantizarlas, este medio es el amparo.

    BIBLIOGRAFIA

    MONTIEL y Duarte, Isidro. Derecho Público Mexicano. T. IV, Editorial Porrúa. México DF. 1984

    BURGOA ,Ignacio. El Juicio de Amparo Editorial Porrúa. México DF. 1986

    CHAVEZ, Castillo Raúl. Tratado Teórico Practico del Juicio de Amparo. Editorial Fondo de

    Cultura Económica. México DF. 1992

    Sin embargo Don Francisco Pimentel asegura que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que Estaba limitado por el “poder judicial”, a cuyo frente estaba un magistrado supremo con jurisdicción definitiva, esto es inapelable, asta para el Rey mismo. (BURGOA, Ignacio. Juicio de Amparo. Editorial Porrúa Pág. 90)

    Nombre que se le daba al jefe máximo del pueblo-

    Entendiendo por tal el conjunto de normas que organizan a un estado y que definen y regulan las relaciones entre las diversas autoridades estatales y entre éstas y los gobernados.

    Contra derecho natural no debe valer privilegio, ni carta de emperador, rey ni otro señor. (BURGOA, Ignacio. Juicio de Amparo. Editorial Porrúa Pág. 94.)

    (BURGOA, Ignacio. Juicio de Amparo. Editorial Porrúa Pág. 94)

    Burgoa ,Ignacio. El Juicio de Amparo Editorial Porrúa. Pág. 120.

    MONTIEL y Duarte, Isidro. Derecho Público Mexicano. T. IV, Editorial Porrúa Pág.72

    Artículo 53 de la Constitución Yucateca de 23 de diciembre de 1840.

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    Enviado por:Ignacio Molín Huerta
    Idioma: castellano
    País: México

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