Salud


Análisis sobre el grado de cumplimiento de la Ley Número 12245


Análisis sobre el grado de cumplimiento de la Ley Nº12.245

Introducción

La carrera de enfermería desde hace unos años dejó de ser un oficio para convertirse en una profesión y durante este proceso se ha contado con organizaciones que ayudan a impulsar políticas, actividades de defensa y desarrollo del liderazgo. En nuestro país cada día crecen más dichas organizaciones destinadas a representar y fortalecer a la enfermería.

El sujeto de atención de la enfermería es el individuo, la familia y la comunidad, el profesional de la enfermería dentro de esta atención se ve inmerso dentro de situaciones donde los principios ético-legales estén presentes; es desde esta afirmación principalmente donde se propone aprobar una ley de ejercicio profesional de la enfermería que establezca a través de normas legales deberes, derechos, sanciones y otras atribuciones que le permitan al profesional enmarcar el ejercicio profesional dentro de normas legales actualizadas.

A continuación, se presenta un trabajo para determinar el Grado de cumplimiento de los enfermeros en una institución de carácter privado ubicada en la ciudad de Mar del Plata.

Por lo que se logró resolver que es necesario reforzar la información que se ofrece en la actualidad a los empleados de la salud sobre la importancia del conocimiento de nuestra ley de ejercicio profesional, con el fin de formar profesionales de manera integral.

Se espera que los resultados de este estudio sirvan de referencia para lograr incluir dentro de la formación del profesional de enfermería la capacitación o información de los aspectos legales que implica el ejercicio de la profesión.

La ley de Ejercicio de Enfermería Nº 12.245 fue sancionada el día 9 de diciembre de 1998. Promulgada con observaciones el 14 de enero de 1999 y publicada el 29 de enero de 1999. El Decreto Reglamentario fue dictado el día 11 de septiembre de 2001 y publicado el 19 de septiembre de 2001.

Considerando:

Que dicha ley regula el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, determinando en su articulo 26 que el Poder Ejecutivo debía proceder a su reglamentación.

Que, en tal sentido, el Proyecto de reglamentación elaborado, resulta de la labor desarrollada por el grupo de trabajo constituido al efecto en el Ministerio de Salud.

Que el proyecto establece que el libre y autónomo ejercicio de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el Art. 3 inc. a) de la Ley, determinando los deberes y responsabilidades de los profesionales de la enfermería y las respectivas incumbencias de cada titulo.

Que el proyecto a aprobar establece que el poder disciplinario será ejercido por el Ministerio de Salud, en tanto que la Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, será la autoridad de aplicación.

Que, por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación gestionada, en los términos del articulo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 36 y vta. la Asesoria General de Gobierno.

Por ello,

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

Decreta:

Art. 1º - Apruébese la Reglamentación de la Ley 12.245, que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

Art. 2º - Las disposiciones de la reglamentación aprobada por el Art.1º entraran en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial”

Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

Art. 4º - Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

Concepto de Ley: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza.

Caracteres de la Ley:

  • Socialidad

  • Obligatoriedad

  • Origen Publico

  • Coactividad

  • Normatividad

Análisis sobre el grado de cumplimiento de la Ley 12245 en un Neuropsiquiatrico

El siguiente análisis se realizó en un Instituto Neuropsiquiatrico de la ciudad de Mar del Plata.

Dicho instituto es de carácter privado, compuesto por los siguientes profesionales:

  • 1 (uno) Director del instituto.

  • 1 (uno) Medico clínico.

  • 2 (dos) Psiquiatras.

  • 1 (una) Jefa de enfermería.

  • 1 (una) Psicóloga.

  • 6 (seis) Auxiliares de enfermería.

  • 1 (una) Auxiliar de geriatría.

  • 1 (uno) Administrador.

  • 2 (dos) Cocineras.

La institución está edificada en dos plantas y ocupada con 35 pacientes. En la planta baja hay 6 habitaciones con dos camas c/u y en la planta alta hay 5 habitaciones con 3 camas c/u y 4 habitaciones con 2 camas c/u. En PA las habitaciones cuentan con baño privado y en PB comparten un baño general. Ambas están ocupadas.

Se hospitalizan pacientes que requieren cuidados neuropsiquiatricos.

El establecimiento tiene un amplio comedor donde los pacientes que ambulan; pueden desayunar, almorzar, merendar y cenar.

Hay una cocina y un sector de lavadero o deposito con dos baños para que las enfermeras puedan dejar sus pertenencias. Todas estas instalaciones se encuentran en estado muy precarias y faltas de higiene.

Los turnos de Enfermería son: de 6 hs a 14 hs, de 14 hs a 22 hs, y de 22 hs a 6 hs. Cubriendo el turno de la mañana 1 jefa de enfermería, 2 enfermeras auxiliares y 1 auxiliar de geriatría, el turno tarde 2 enfermeras auxiliares y el turno de la noche 2 enfermeras auxiliares.

La función de la Jefa de enfermería en este establecimiento es llevar el manejo administrativo, la recepción de nuevos pacientes y el pedido de medicación a PAMI.

El turno mañana casi siempre es cubierto por solo dos auxiliares de enfermería, ya que la otra auxiliar se toma el franco, y así ocurre con los siguientes turnos. Hay días que solo una auxiliar de enfermería está a cargo de los 35 pacientes.

Una maniobra que usa con frecuencia esta institución es la de emplear auxiliares en forma constante y sin continuidad, con la condición de un periodo de “prueba” y de esta forma no les paga el sueldo.

La Ley Nº 12.245 está compuesta por: 8 (ocho) Capítulos y 28 (veintiocho) Artículos.

Capitulo I: “Concepto y Alcances”

Disposiciones Legales.

Según el Art.1º, el instituto analizado cumple en forma parcial con el DR donde dice: “que el ejercicio libre y autónomo de la enfermería puede desarrollarse en gabinetes privados, en domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, exigiendo en todos los casos la habilitación de los lugares y la autorización para ejercer”, pero sin embargo cuando este Art. menciona que: “los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero profesional a cargo debidamente matriculado”; esto solo se cumple en el turno mañana.

El establecimiento es muy precario, y aquí no se respeta el Art. 1º que dice: “la habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación, deberá estar sujeta a condiciones de planta físico, higiénico sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustara a las normas mínimas del organismo de aplicación”.

Aquí se observa un importante deterioro en el estado de conservación de los materiales. La infraestructura del instituto es muy insegura, entre tantas cosas el ascensor no funciona y las habitaciones están muy descuidadas.

El Art.1º en su inciso c), dice que son deberes del profesional adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia; y el inciso a) dice: controlar que los que se desempeñen como auxiliares realicen sus actividades dentro de los limites de su autorización.

Niveles.

El Art. 3º reconoce 2 niveles para el ejercicio de la enfermería: el profesional y el auxiliar.

Según el DR de este articulo es de competencia especifica del nivel profesional la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad, aplicación que en este establecimiento no se cumple, ya que el 90 % de las tareas son realizadas por auxiliares de enfermería.

El DR enuncia una serie de tareas que son de incumbencia del licenciado en enfermería o enfermero y en este instituto a pesar de haber una sola enfermera no se implementan los registros estadísticos, tampoco se participa en el desarrollo de la tecnología apropiada para al atención de la salud o en el registro de evolución del paciente.

La coordinación de los profesionales es muy desorganizada, los pase de guardia se realizan “a veces”, las hojas de enfermería se completan en forma parcial, no se respeta el Art.3º, DR Nº 5. “Organizar y controlar sistemas de informes o registros pertinentes a enfermería” y Nº 18, inciso u).

Capitulo II: “Las Personas Comprendidas”

Admite el nivel profesional, el nivel auxiliar, el titulo de especialista y los enfermeros profesionales extranjeros.

Nivel profesional: en el instituto hay una enfermera encargada de los tres turnos, pero su presencia física solo está en el turno mañana.

Nivel auxiliar: todos los auxiliares de enfermería poseen el certificado correspondiente. En este nivel se puede afirmar que se cumple con el Art.5º y 6º.

Capitulo III: “De los Derechos y Obligaciones”

Facultades y compromisos

El instituto investigado según el Art. 9º, no respeta los incisos a), b), c) y d). Porque las auxiliares de enfermería cumplen sus tareas sin supervisión de una profesional y tampoco se niegan a realizarlas. Ver anexo.

Los auxiliares de enfermería realizan todas las tareas de un profesional y está mas que claro que no respetan sus facultades y compromisos, como lo enuncia el Art.9º, inciso c) Ver Anexo.

Obligaciones.

Según el Art.10º, no se ejerce las actividades de enfermería dentro de los limites de competencia determinados por la Ley y su reglamentación. Es de competencia del nivel auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.3º inciso b), ejecutar medidas de higiene y bienestar de los pacientes, obligación que no se realiza.

La dinámica y el funcionamiento del equipo de salud es muy desorganizado, tareas que son de incumbencia del personal de limpieza (Ej. Limpieza de veredas), son realizadas por los auxiliares de enfermería.

Prohibiciones.

Art. 11º enuncia en su inciso c): “que esta prohibido delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad, situación que en el instituto parece no tenerse en cuenta.

Capitulo IV: “Del Registro y Matriculación”

La inscripción de títulos por parte del matriculado es respetada y todos los empleados tienen el certificado habilitante del Ministerio de Salud.

Capitulo V: “De la Autoridad de Aplicación”

Compromisos del Ministerio de Salud.

El establecimiento tendría que ser inhabilitado por todas las reglas que no cumple según el Art. 16º en su inciso d): “ ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley otorga”.

Capitulo VI: “Régimen Disciplinario”

Causas.

Según el Art.20º, los profesionales y auxiliares de enfermería quedaran sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan por las siguientes causas:

  • Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.

  • Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

  • Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

  • Es importante destacar que los empleados del instituto no cumplen con este régimen.

    Capitulo VII: “Disposiciones Transitorias”

    Disposiciones para el Ejercicio de la Enfermería.

    Capitulo VIII:“Disposiciones Varias”

    Regímenes Especiales

    Es de nuestro conocimiento que los profesionales que trabajan en unidades neuropsiquiatricas, cuentan con un régimen especial como lo indica el Art.24º, inciso b) considerando estas tareas como insalubres; por eso, la reducción de horarios, licencias, etc, disposición que en el instituto no se cumple.

    Conclusiones

    Al recolectar y analizar toda la información que se obtuvo en el presente trabajo, es importante resaltar que la mayoría de los empleados no respetan la Ley Provincial de Enfermería Nº 12.245; es preocupante que en tópicos tan importantes como los Deberes y Derechos se ubique un grado de cumplimiento tan bajo, es decir, que sobre las obligaciones y los derechos que establece la Ley; pocos la aplican; situación que representa un gran factor de riesgo para estos profesionales en el campo laboral.

    También se sabe que por factores económicos y para preservar su lugar de trabajo, muchos enfermeros o auxiliares realizan tareas que están prohibidas.

    Partimos de aquí, que es necesario ofrecer a estos enfermeros la información que les permita conocer y analizar la Ley que ampara su ejercicio profesional, para así lograr cada día mas la búsqueda de nuevas estrategias que fortalezcan el conocimiento, independencia y liderazgo de la profesión.

    Contenido de Anexos

    Ley 12.245

     

    CAPITULO I

    CONCEPTO Y ALCANCES

    Art. 1º - En la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

    Art. 2º - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

    Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería, la docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.

    Art. 3º - Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

    a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad, sometidas al ámbito de su competencia.

    b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

    Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos se tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.

    Art. 4º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la enfermería.

    Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las que surgieren por aplicación de las disposiciones legales vigentes.

    Asimismo, las Instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente los obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, será pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.


    CAPITULO II

    DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

    Art. 5º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado a aquellas personas que posean:

    a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente.

    b) Título de Enfermero otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.

    c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

    Art. 6º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que poseen el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quiénes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.

    Art. 7º - Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

    Art. 8º - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Art. 9º - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:

    a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.

    b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.

    c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación, y siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.

    d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.

    Art. 10 - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

    a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.

    b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

    c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

    d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.

    e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

    f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

    g) Promover la donación de órganos mediante la correcta información y el incentivo de la solidaridad social.

    Art. 11 - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:

    a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.

    b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

    c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

    d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

    e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.

    Particularmente, les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.

    CAPITULO IV

    DEL REGISTRO Y MATRICULACION

    Art. 12 - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud, el que autoriza el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

    Art. 13 - La matriculación en el Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación.

    Art. 14 - Son causas de la suspensión de la matrícula:

    a) Petición del interesado.

    b) Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria.

    Art. 15 - Son causas de cancelación de la matrícula:

    a) Petición del interesado.

    b) Anulación del título, diploma o certificación habilitante.

    c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.

    d) Fallecimiento.

    CAPITULO V

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

    Art. 16 - El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:

    a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente Ley.

    b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

    c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas que no se encontraren matriculados.

    d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

    Art. 17 - El Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistido por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

    CAPITULO VI

    REGIMEN DISCIPLINARIO

    Art. 18 - El Ministro de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

    Art. 19 - Las sanciones serán:

    a) Llamado de atención.

    b) Apercibimiento

    c) Suspensión de la matrícula.

    d) Cancelación de la matrícula.

    Art. 20 - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan, por las siguientes causas:

    a) Condena Judicial que comporte la inhabilitación profesional.

    b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

    c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

    Art. 21 - Las medidas disciplinarias de que habla la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación de la presente.

    Art. 22 - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos (*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 23 - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, acreditando tal circunstancia conforme lo establezca la reglamentación de la presente, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a la s siguientes disposiciones:

    a) Deberán inscribirse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la entrada en vigencia de la presente, en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud.

    b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencia y franquicias horarias, de acuerdo con lo que estipule la reglamentación correspondiente.

    c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que estará facultado, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.

    d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

    e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).

    f) Estarán eximidas de la obligación de cumplimentar lo exigido en el inciso b) del presente artículo, por única vez, aquellas personas mayores de cincuenta (50) años de edad que acrediten mediante la certificación de autoridad competente de un establecimiento de la órbita provincial o municipal, la práctica de la enfermería o de auxiliar de enfermería, según sea el caso, durante un mínimo de diez (10) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES VARIAS

    Art. 24 - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

    a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos.

    b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.

    c) Las que conllevan riesgo permanente de contraer enfermedades infecto-contagiosas.

    d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.

    e) La atención de pacientes quemados.

    La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la ampliación de este listado.

    Art. 25 - La autoridad de Aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

    Art. 26 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su promulgación.

    Art. 27 - Derógase toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva, que se oponga a la presente.

    Art. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

    RAFAEL EDGARDO ROMA

    Presidente H. Senado

    José Luis Ennis

    Secretario Legislativo H. Senado

    FRANCISCO J. FERRO

    Presidente H. Cámara Diputados

    Juan Carlos López

    Secretario Legislativo H. Cámara Diputados

    REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (12.245)

    E. M. Reimondi

    DECRETO 18

    La Plata, 14 de enero de 1999.

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    DECRETA:

    Art. 1º - Vétase el Art. 22 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente.

    Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

    Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

    Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

    Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y Archívese.

     

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    Enviado por:Lorena Plazas
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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