Derecho
Análisis de la Sentencia de Jurisprudencia Vinculante
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO
ASIGNATURA:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
CURSO:
Quinto - “A”
Tema:
Análisis de la Sentencia de Jurisprudencia Vinculante N° 001-10-PJO-CC, emitida por la Corte Constitucional de la República del Ecuador y tomada de la Gaceta Constitucional N° 001
Con el surgir de un nuevo despertar, -ojo que a veces no es bonito despertarse- aparece en la vida republicana del Ecuador una Constitución innovadora, con cambios profundos, y es en ese sentido que para el presente trabajo se ha tomado como punto de referencia el caso N° 0999-09-JP, de la Gaceta Constitucional N° 001, publicada en el Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, la misma que es fundadora de las nuevas competencias que trae previstas el texto legal antes citado y que a continuación se detallan.
El Diccionario Enciclopédico Océano Uno Color, de alguna manera define la palabra protocolo como un conjunto de reglas a seguir, es en este sentido que viene a colación, la Resolución Administrativa N° 0004-10-AD-CC, en el que se aprueba el Protocolo para la elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios, y en base al cual desarrollaré el análisis del caso antes citado.
Al ser la sentencia N° 001-10-PJO-CC, “…fundadora de la competencia prevista en el Art. 436 numeral 6 de la Constitución”, se puede afirmar sin temor a dudas que la misma es un precedente de origen, según lo dispuesto en el Protocolo para la Elaboración de Precedentes Constitucionales, en los numerales 5 y 6 que versan sobre la Estructura General, y en que se detalla la estructura general que debió haberse aplicado para elaborar el mismo y que es:
Interpretación de las fuentes + Caso Concreto = Precedente
Considerando la estructura anterior, procederé a enumerar las fuentes para precedentes de origen, las mismas que son:
La Constitución;
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;
Jurisprudencia Internacional Comparada;
Informes de Comparecencia;
Doctrina Jurídica o política nacional o extranjera; y,
Las Leyes.
Vale en este punto aclarar que, el caso objeto de este análisis consideró las fuentes 1, 4 y 6, para elaborar el precedente.
Así pues bien, he llegado a la parte trascendental del análisis, considerando en líneas anteriores sobre que fundamento basaré el mismo.
Este no podía ser la excepción, y como otros textos normativos, posee varias partes, en este caso son:
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Relevancia Constitucional;
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Antecedentes;
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Consideraciones y Fundamentos;
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Decisión; y
-
Sentencia (Jurisprudencia Vinculante y Revisión de Casos).
I.- Relevancia Constitucional: El primer epígrafe, que consta de un solo párrafo signado con el número 1, no establece cuales fueron los parámetros de relevancia Constitucional de forma textual, sin embargo, sucintamente dice que “…mediante “Auto de Selección”, y de conformidad con los parámetros de selección […] fijó los parámetros de relevancia constitucional”, según lo establecido en el Art. 25 de la L.O.G.J.C.C., especialmente en el numeral 4, que establece los parámetros de selección y que a continuación detallo, y que de manera subjetiva determinaré si se usaron o no:
Gravedad del asunto.- Muy a mi criterio este no es un punto considerado, pues el asunto no fue de tanta gravedad, al ser un problema inter partes ;
Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial.- Muy posiblemente es uno de los parámetros que con seguridad se uso, tomando en cuenta lo escrito en el párrafo 17 de este caso;
Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional.- No se debió estimar este literal por ser un precedente de origen;
Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia.- Desde mi perspectiva, el asunto en fondo no era tan importante por cuanto versa sobre “…un conflicto de índole societario, entre los socios […] que se relaciona con la designación de sus representantes…”, pero a la final de cuentas, en el exterior de esta situación se presentó una violación a los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, además al ser un precedente fundador de la facultad que tiene la C.C. de expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante, pienso tuvo relevancia e importancia nacional, especialmente por el contenido que tienen los párrafos del 18 al 29 de la sentencia 001-10-PJO-CC.
Por otro lado y dentro del mismo tema, el numeral 8 del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le da a la C.C. 40 días para dictar sentencia, desde que esta fue seleccionada, los mismos que transcurren de la siguiente manera:
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15 días tiene el Juez Ponente para poner en conocimiento de la Sala de Revisión el proyecto de Sentencia;
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5 días tiene la Sala de Revisión para remitir el expediente con el Proyecto de Sentencia a la Secretaría General; y,
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El Pleno de la Corte Constitucional tiene 20 días contados desde que recibió el expediente, para dictar sentencia.
Lo que salta a la duda para el autor del presente análisis es que, en el Registro Oficial N° 531 de 29 de Diciembre del 2010, en la página 10 no se encuentra la fecha en la que se emitió la sentencia, sin embargo, en la página 11, existe una, “Quito, 28 de diciembre del 2010.-”, lo que genera la pregunta de si los plazos se encuentran bien establecidos, o no son cumplidos a cabalidad.
Siguiendo el “…proceso racional, argumentado, retrospectivo y complejo…“ del que habla la Resolución Administrativa N° 004-10-AD-CC, en el numeral 5, se presume que cumpliendo lo dispuesto en el Art. 14 de la L.O.G.J.C.C., luego de seleccionada la causa por la Sala de Selección, se dispuso su envío a la Sala de Revisión , la que en fiel obediencia al Inciso primero del Art.16 de la Ley antes mencionada, designó como Juez Ponente al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.
II.- Antecedentes: La causa signada con el N° 0999-09-JP, se refiere a dos casos, como son:
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CASO N° 1.- Acción de Protección planteada por LUCÍA BACIGALUPO, respecto a la inscripción de nombramientos de Gerente y Presidente de INDULAC, signada con el N° 368-2009, que en primera instancia fue conocida por el Juez Tercero de Tránsito del Guayas, quien rechazó la acción, la misma que fue apelada ante los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral y la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que revocan la sentencia del Juez Tercero de Tránsito del Guayas y aceptan la acción.
El problema se presentó en relación a que, en instancia de apelación, -que se rigió por las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición- la acción de protección se resuelve en forma favorable para Lucía Bacigalupo, el Juez Tercero de Tránsito del Guayas según lo dispuesto en el marco legal vigente, tuvo la obligación de hacer cumplir lo dispuesto en grado superior, y para los mismos efectos, ofició a la Superintendencia de Compañías solicitando información respecto al cumplimiento de dicha sentencia, La Superintendencia dice no poder cumplir el fallo por existir otra Acción de Protección pero que dispone lo Contrario.
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CASO N° 2.- al parecer este tiene mayor relevancia, por ser el que goza de un desenlace en la C.C., tiene como actores a JUAN CARLOS BACIGALUPO BUENAVENTURA (Representante de la Compañía ROTOMCORP)y ZULLY PRISCILA BACIGALUPO (Representante de INDULAC), quienes interponen una Acción de Protección, respecto de los actuado por los representantes de la Superintendencia de Compañías y del Intendente de Compañías de Guayaquil, acciones que se estima, violentaron el derecho a la propiedad, consagrado en el Art. 66 numeral 6, Art. 321, 322, 323 y 324 de la Constitución de la República, así como el debido proceso; cabe recalcarse que dichas autoridades debían determinar:
Si ROTMCORP, es accionista de INDULAC;
La regularidad del manejo de acciones transferidas; y,
La designación de sus representantes.
A diferencia del primer caso, a esta acción de protección se le dio trámite, esto en el Juzgado Sexto de Tránsito del Guayas, lo cual dejó sin efecto los actos administrativos de la Superintendencia e Intendencia de Compañías de Guayaquil.
Posteriormente y mediante sentencia se declaró a lugar la acción de protección, esta sentencia fue apelada por:
1. La Superintendencia e Intendencia de Compañías de Guayaquil;
2. Schubert Bacigalupo, en calidad de tercero interesado; y,
3. La Dirección Regional N° 1 de la Procuraduría General del Estado.
El Juez Sexto de Tránsito del Guayas, rechazó las apelaciones por improcedentes e indebidamente fundamentadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Art.43 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición, expedido en el Registro Oficial N° 466 de 13 de Noviembre del 2008.
Ulteriormente, mediante auto, el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, determina la carencia de valor legal de una Acción Extraordinaria de Protección interpuesta por el Procurador de la Superintendencia e Intendencia de Compañías, inadmitiendo a trámite esta acción, en este punto es que se presentan las cuestiones para quien analice este caso, por cuanto el Art. 94 de la Constitución del Ecuador, establece que la Acción Extraordinaria de Protección se interpondrá ante la Corte Constitucional, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional vigente ya en esa época, al menos de manera expresa, no faculta al Juez Sexto de Tránsito que mediante auto determine si la acción se admite a trámite o no, lo que nos deja la duda de ¿qué norma legal se aplicó para adoptar esta decisión?.
Finalmente se da por finalizado el proceso y dispone a la actuaria el despacho que remita a la Corte Constitucional la sentencia ejecutoriada para el desarrollo de su jurisprudencia conforme el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución.
III.- Consideraciones y Fundamentos: El párrafo N° 14, empieza con el tema de la competencia, que en términos generales se puede resumir diciendo que la facultad de expedir sentencias con Carácter Erga Omnes (que abarca a todos, es decir tiene carácter general) es de exclusividad de la Corte Constitucional, y según la L.O.G.J.C.C., esta lo hace por intermedio de la Sala de Revisión.
Además de lo antes señalado, la C.C. puede efectuar la revisión con efecto inter partes (entre las partes del proceso), inter pares (entre procesos similares) o inter communis (beneficia a terceros que no fueron parte del proceso).
Sobre las fuentes que informan esta sentencia, se estableció lo ya señalado en líneas anteriores, que esta sentencia constituye un precedente de origen.
De lo ya traído a colación en la parte final del epígrafe signado con el número “I”, de la página 3 de este texto, en el párrafo 18 de la Gaceta Constitucional N° 001, se plantean ciertos problemas jurídicos que surgieron por ser este un precedente de origen, los mismos que se resumen en 5 puntos.
Finalidad de la competencia del numeral 6 del Art. 436 de la Constitución.- Muy a mi criterio, estimo que se deja de ser objetivo en el argumento y desarrollo de este problema, no obstante, en el párrafo 23 se resume todo el problema, diciendo que la competencia se relaciona con el desarrollo de jurisprudencia vinculante, “…creando líneas jurisprudenciales […] que eviten la superposición entre las garantías jurisdiccionales […] ilustrando y guiando a partir de sus fallos a la ciudadanía en general.”
¿Qué debe hacer un Juez Constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?
Como preámbulo de este problema resaltaré que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución del Ecuador hoy, todos los Jueces de nuestra República son constitucionales.
Pero ya refiriéndonos al tema central de la pregunta el párrafo 35, de la sentencia N° 001-10-PJO-CC nos dice que, no es competencia de los jueces constitucionales calificar la procedencia de un recurso de apelación, sino que esta facultad es del órgano superior competente, garantizando así el debido proceso y el derecho a la doble instancia, contemplado en el numeral 8 del Art.8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
El Párrafo 36 por su parte señala que desestimar un recurso de apelación por falta de fundamentación, no tiene lugar en el nuevo marco legal de nuestra República, especialmente por el principio IURA NOVIT CURIA, reconocido en el numeral 13 del Art. 4 de la L.O.G.J.C.C., por lo que el juez constitucional debe subsanar de oficio las deficiencias de las pretensiones alegadas y continuar con la sustanciación de la causa, pues de no hacerlo estaría negando la administración de justicia, lo anteriormente señalado halla concordancia con la parte final del párrafo 37 de la Gaceta objeto del presente análisis.
En el Segundo caso, el Juez Sexto de Tránsito del Guayas mediante sentencia declaró a lugar la acción de protección, y esta sentencia fue apelada por:
1. La Superintendencia e Intendencia de Compañías de Guayaquil;
2. Schubert Bacigalupo; y,
3. La Dirección Regional N° 1 de la Procuraduría General del Estado.
El mencionado Juez, rechazó las apelaciones, pero la Sentencia de Jurisprudencia Vinculante 001-10-PJO-CC, en su párrafo 37, para futuro establece que, los jueces constitucionales que conozcan garantías jurisdiccionales se encuentran impedidos de calificar la procedencia de un recurso de apelación, debiendo recibirlo y remitirlo junto con el proceso a la autoridad competente.
Vale reiterar que todo lo antepuesto, se establece cual una regla que tiene efecto erga omnes y es de obligatorio cumplimiento.
¿Cuál es el deber de quien dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?
Como en el problema anterior, la solución a este se presenta mediante una regla jurisprudencial, que en el párrafo 40, deja en claro que por disposiciones constitucionales y de la L.O.G.J.C.C., sólo la Corte Constitucional tiene la facultad de efectuar el análisis de admisibilidad a través de la Sala de Admisión, según lo establecido en el Capítulo II, del Título sobre PROCESOS CONSTITUCIONALES, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Por lo tanto el auto mediante el cual el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, determinó la carencia de valor legal de una Acción Extraordinaria de Protección interpuesta por el Procurador de la Superintendencia e Intendencia de Compañías, fue el motivo a elaborar una regla jurisprudencial que, imposibilita a las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva y ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección, a efectuar un análisis de admisibilidad, en todo caso, si llegaren a recibir una demanda , deberán remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Al igual que en el problema N° 2, esta es una regla que tiene efecto erga omnes y es de obligatorio cumplimiento.
Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?
Bueno, pienso que lo señalado los párrafos del 44 al 54 de la Gaceta Constitucional N° 001, debió aplicar lo señalado por Abelardo Torré quien afirma que, “…muchas veces, es necesario y se justifica, el sacrificio de los más estrictos principios de la sintaxis, en aras de la claridad y fuerza de expresión que debe trasuntar toda ley”, lo que para ser aplicable a este caso de jurisprudencia me lleva a realizar una interpretación por demás extensiva de la máxima antes citada, pues a mi criterio la C.C. se da muchas vueltas para llegar al mismo lado y de alguna manera esto entorpece el entendimiento de la Jurisprudencia, porqué no simplemente hizo constar de forma única y exclusiva la ratio decidendi con su respectivo obiter dicta, dejando de lado las ratio decidendi que no utilizó.
Así pues bien, en términos generales y de forma breve y concisa -como debió hacerlo la Corte Constitucional- resumiré la regla jurisprudencial que tiene carácter erga omnes, es de obligatorio cumplimiento y versa sobre esta pregunta; La Corte Constitucional de conformidad con el Art. 436 Numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competente para conocer la existencia de sentencias constitucionales contradictorias, conocer sobre dicho incumplimiento y de ser necesario dirimir el conflicto suscitado, todo esto de conformidad con lo que se establece en el Párrafo 51 de la Sentencia N° 001-10-PJO-CC., así mismo se establece que los Jueces Constitucionales -ojo que aquí no se habla de los miembros de la C.C.- que sin fundamento expidan sentencias dentro de garantías jurisdiccionales, que vuelvan inejecutables las sentencias resueltas previamente podrán ser destituidos de su cargo por la Corte Constitucional. Esto basados en la sentencia del caso N° 2, signado con el número 022-2009 que imposibilitó la aplicación de la sentencia del caso N° 1 signado con el N° 368 - 2009, lo cual de algún modo afectó a la Señora Lucía Bacigalupo, quien recibió la aceptación de su acción de protección el 15 de Julio del 2009, mientras que la acción de protección del caso N° 2 fue planteada el 21 de Julio del 2009, es decir se INICIÓ 6 días luego de que la causa 368-2009 fue “culminada”.
Las acciones de protección N° 368-2009 y 022-2009 ¿conocieron y resolvieron asuntos relacionados con la vulneración de derechos constitucionales?
El párrafo 56 establece que “la Corte ha constatado serios conflictos relacionados con la procedencia de la acción de protección y de las medidas cautelares previstas en el Art. 87 de la Constitución de la República”, por lo que se procedió a analizar los casos por separado encontrando lo siguiente:
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En la causa 022-2009 el Juez Sexto de Tránsito del Guayas da trámite a la acción de protección, cuando esta procede sólo si hubiere vulneración de derechos constitucionales provenientes de actos de autoridades públicas no judiciales (ojo que esta acción según el párrafo 57 inciso último, se refiere a aspectos de mera legalidad, para los que hay vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa), vulneración que debió ser declarada en sentencia y no en providencia de calificación como en efecto esta autoridad lo hizo. Lo más considerable es que el Juez Sexto de tránsito con su actuación desnaturalizó la acción de protección, vulnerando “los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva […] y su actuación devendría en arbitraria”, por cuanto para aquel entones ya existían normas jurídicas respecto de la procedencia de las garantías jurisdiccionales.
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Por otro lado en la Causa 368-2009, “se evidencia una realidad similar”. Recordemos que esta acción versa sobre la inscripción de los nombramientos de Gerente y Presidente de INDULAC en el Registro Mercantil; en el numeral 59 de la Gaceta Constitucional N° 001, se indica que el suceso anteriormente citado es un acto jurídico entre particulares que, debe respetar los parámetros establecidos en la Ley de Compañías y los Estatutos de la respectiva Corporación, el conflicto societario se debió por ende resolver según lo dispuesto en la Ley de Compañías y no por medio de una garantía jurisdiccional como es la acción de protección, dejando a salvo la actuación de la Registradora Mercantil de Guayaquil, quien al inscribir los nombramientos de Gerente y Presidente de INDULAC, simplemente cumplió con lo que la Ley dispone.
Al igual que en el caso anterior se desnaturalizó la acción de protección, vulnerando “los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva […]”, por cuanto para aquel entones ya existían normas jurídicas respecto de la procedencia de las garantías jurisdiccionales.
*Siendo puntual la pregunta de este problema jurídico, cabe decir que las acciones de protección inter partes, no estuvieron relacionadas con Derechos Constitucionales, sin embargo las Autoridades, Judiciales en este caso, quebrantaron los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en el Art. 82, 75 y 76 numeral 1 de la Constitución del Ecuador, razón por la cual, se dejó sin efecto los procesos 368-2009 y 022-2009, eso sí, se dejó a salvo el derecho de las partes para acudir ante los organismos judiciales competentes.
La regla jurisprudencial que se presenta ante esta situación, por obvia deducción es inter partes
IV.- Decisión: Luego de todo el análisis anterior, es obvio que existen motivos suficientes para que, la Corte Constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones haya decidido expedir la sentencia que fue objeto del presente análisis, considerando que por la naturaleza de su contenido vale la pena haberla adoptado como una jurisprudencia vinculante.
La jurisprudencia versa en torno a 3 parámetros, que son los problemas jurídicos desarrollados con anterioridad y que se encuentran signados con los números 2, 3 y 4, y que a continuación de forma resumida detallo:
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¿Qué debe hacer un Juez Constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?
a) No debe calificar la procedencia del recurso de apelación;
b) Debe recibir el recurso y remitir el mismo junto con el proceso a la autoridad .competente; y,
c) Subsanar las deficiencias en el caso de haberlas (aplicando el principio iura novit curia) y continuar con la sustanciación de la causa.
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¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?
No debe efectuar un análisis de admisibilidad; y,
Una vez recibida la demanda deben remitir el expediente completo a la Corte Constitucional.
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Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?
Los mecanismos Constitucionales de cumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales se constituyen en garantías jurisdiccionales, las que encontramos en el Capítulo III, del Título sobre las Garantías Constitucionales;
Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, página 9.
Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, Página 4.
El término “Administración de Justicia” se lo consideró de forma amplia y general.
TORRÉ, Abelardo, Introducción al Derecho, Editorial Perrot, Buenos Aires, 2007.
Obiter Dicta.- Argumentos que corroboran la decisión principal.
La palabra “culminada” se encuentra entre comillas por cuanto no se especifica de forma expresa si culminó o no la acción en esta fecha.
Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, Página 10, párrafo 61.
Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, Página 9, párrafo 58.
Registro Oficial N° 351 de 29 de Diciembre del 2010, Página 10, párrafo 61.
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