Derecho


Análisis Código de Bustamante con relación a la ley Gutemalteca


Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (La Habana; 13 de abril de 1865 - 24 de agosto de 1951) Abogado, jurista y político cubano. Promovió la existencia de una normativa común para América sobre el derecho internacional privado. Es por esto que durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana se adjunta en el anexo Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante).

Fue nombrado en 1908 miembro de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y en 1921 fue nombrado juez de la Corte Permanente de Justicia Internacional establecidad por la Sociedad de Naciones. Asimismo, fue el primer presidente de la Academia Nacional de Artes y Letras de Cuba.

ANALISIS: El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado.

La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normasde Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países ratificaron con grandes reservas.

Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR

Reglas generales

Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidady las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Art. 5.Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.

Artículo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.

Artículo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

ANÁLISIS.- El Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza relaciones entre privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que vincule los sistemas jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cual es el que puede conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de las resoluciones dictadas.

LIBRO PRIMERO

Derecho Civil Internacional

Título Primero

DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Artículo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

Artículo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

Artículo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17.La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

ANÁLISIS.- Nacionalidad significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos.

La personalidad ha sido considerada como la aptitud para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta última era concebida como medida de la primera.

Capítulo II

DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

Art. 26.Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

ANALISIS.-

El Domicilio: Es el lugar que la ley fija como sede de la persona para la producción de efectos jurídicos El domicilio se determina según el Código de Bustamante por la ley territorial tanto para personas individuales como jurídicas. Nuestra legislación regula lo referente al domicilio en los artículos 32 al 41 del Código Civil.

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas Individuales

Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

ANÁLISIS.- Ya habiendo tratado el domicilio, lo que esta sección nos indica claramente que cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, así como otros actos inherentes a la persona. Se aplica la norma de cada país donde hayan nacido los derechos de personalidad.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Art. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.

Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.

ANÁLISIS.-

CONCEPTO DE PERSONA INDIVIDUAL:

Es persona individual, física o natural todo ser nacido de mujer.

CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA:

Se le llama así al resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Nacen por creación de la ley.

SUJETO Y OBJETO DE DERECHO:

La persona es sujeto de derecho, ella están los derechos en sí, como la facultad de ejercerlos. Las cosas son objeto de derecho. Son elementos jurídicos pasivos en que el sujeto ejerce su acción.

EXISTENCIA LEGAL Y EXISTENCIA NATURAL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:

La existencia legal de estas personas comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

La existencia natural principia desde su concepción.

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II

De la Forma del Matrimonio

Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Art. 42.En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges

Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.

Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus Efectos

Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.

Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.

Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.

Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.

Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.

Sección V

Separación de Cuerpos y Divorcio

Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.

Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.

Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.

Analisis:

El Matrimonio: es un acto jurídico bilateral, constitutivo de Estado. Se regula de la siguiente manera: la capacidad para contraer matrimonio se rige según el Código de Derecho Internacional por la ley personal de los contrayentes; si se trata del régimen de bienes, entre cónyuges extranjeros, de una misma nacionalidad se rigen por la ley personal, que les es común en el momento de la celebración del matrimonio y si fuesen de diferente nacionalidad , por el lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION

Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.

Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.

Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.

Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

Art. 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.

Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.

Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.

Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

ANALISIS.-

Paternidad y Filiación: La filiación es la fuente de un estado jurídico que otorga derechos (apellidos, alimentos, etc), mientrás que la paternidad crea obligaciones (patria potestad). En nuestra legislación se regula lo referente a esta materia en los artículos 199 y 209 del Código Civil y en Código de Derecho Internacional Privado se regula de la siguiente manera: A) la capacidad para exigir el reconocimiento de la paternidad o filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que esta sea la misma de la del hijo, si fuere diferente se aplica la ley personal del hijo. B) Las formas y condiciones en que se realice el reconocimiento se rige por la ley del lugar en donde se realice. C) Los efectos del reconocimiento se rigen por la ley del lugar donde deban hacerse efectivos.

Capítulo VI

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

Art. 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.

Análisis:

Alimentos Entre Parientes: Es la prestación en dinero o especie que una persona indigente puede reclamar a otra, entre las señaladas por la ley para su mantenimiento y subsistencia. En nuestra legislación se regula en los artículos 278 al 292 del Código Civil y en el Código de Bustamante se establece que lo relativo a la prestación de alimentos se regulara según la ley personal del alimentado.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD

Art. 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

Art. 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Análisis:

Paternidad y Filiación: La filiación es la fuente de un estado jurídico que otorga derechos (apellidos, alimentos, etc), mientrás que la paternidad crea obligaciones (patria potestad). En nuestra legislación se regula lo referente a esta materia en los artículos 199 y 209 del Código Civil y en Código de Derecho Internacional Privado se regula de la siguiente manera: A) la capacidad para exigir el reconocimiento de la paternidad o filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que esta sea la misma de la del hijo, si fuere diferente se aplica la ley personal del hijo. B) Las formas y condiciones en que se realice el reconocimiento se rige por la ley del lugar en donde se realice. C) Los efectos del reconocimiento se rigen por la ley del lugar donde deban hacerse efectivos.

Capítulo VIII

ADOPCION

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

Art. 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Análisis:

La Adopción: Es la acción de recibir como hijo , con los requisitos y solemnidades que la ley establece al que no lo es naturalmente. Guatemala no tien una ley específica que regule lo relativo a las adopciones, por eso es que a nivel interno se rige por disposiciones del Código Civil, disposiciones contenidas en el Decreto 54-77 del Congreso de la República, la Constitución, la Ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley de Tribunales de Familia, el Código de Derecho Internacional Privado y la Ley Reguladora de Tramitación Notarial en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En cuanto a lo relativo a las adopciones el Código de Derecho Internacional establece que la capacidad , condiciones y limitaciones de la adopción se rigen por la ley personal de cada uno de los interesados.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional.

Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.

Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.

Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.

Art. 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.

Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

ANALISIS.-

La Ausencia: Es ausente toda aquella persona que ha desaparecido de su domicilio, no pudiendo por consiguiente hacer uso de sus derechos legalmente adquiridos ni hacer frente a sus obligaciones legales. La ausencia se rige por las siguientes reglas: A) Para declarar la ausencia es competente el tribunal del domicilio del ausente. B) Pueden pedir la declaratoria de ausencia las personas que designe la ley del domicilio del ausente. C) Los efectos jurídicos de la declaratoria de la ausencia se rigen por la ley del domicilio del ausente, excepto por lo referente a los bienes inmuebles que se rigen por la ley de su situación.

Capítulo X

TUTELA

Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.

Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.

Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y pro tutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.

Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.

Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.

Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.

Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.

Art. 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.

Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.

Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.

Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.

Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.

Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.

Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

ANALISIS.-

La Tutela: Es una institución legal que tien como fin primordial el proteger a la persona y en sus bienes a las personas que no estando sujetas a la patria potestad tienen incapacidad para valerse por ellas mismas. La “curatela” tiene el mismo fin que la tutela, la diferencia radica en que la curatela se aplica a mayores de edad que no pueden valerse por ellos mismos. La legislación guatemalteca acude supletoriamente al Código de Derecho Internacional Privado, en la cual se establece que se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo concerniente a la tutela o curatela, su organización y sus especies.

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.

Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.

Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Art. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.

Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.

Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.

Análisis:

El Registro Civil: La tarea de asentar en libros especiales los actos más importantes relativos a la condición y estado civil de las personas. El Código de Derecho Internacional Privado establece que en lo relativo al Registro Civil son aplicables las disposiciones las leyes territoriales aunque recordemos que ahora entro en vigencia el Renap.

TITULO SEGUNDO

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.

Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

Art. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.

Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.

Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pescay cabotaje, las industriasen el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.

Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.

Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.

Art. 120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.

Capítulo IV

DE LA POSESION

Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.

Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.

Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.

ANALISIS

.es fácil comprender que este capítulo referido a los derechos de posesión, se rigen por la ley local, es decir, del lugar en el que se encuentre la posesión.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.

Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.

Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.

Art. 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

ANALISIS.-

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

En cuanto al derecho de uso podemos decir que es un derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina.

Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productosde los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.

Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.

Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.

ANALISIS:

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, realizar determinadas actividades. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Art. 136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.

Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.

Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.

Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL

Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Art. 141.Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.

Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.

Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Art. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.

Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.

Art. 148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.

Art. 149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.

Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.

Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.

Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.

Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.

Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.

Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.

Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.

Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.

Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.

Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.

Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.

Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.

Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.

ANALISIS.-

Los Derechos Reales: En Guatemala la LOJ establece la disposición siguiente: El artículo 27 expresa que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación (LEX REI SITAE). En el resto de aspectos no regulados por nuestra legislación se regirán por las disposiciones que establece el Código de Derecho Internacional Privado.

LA USUCAPION.

Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre bienes, inmuebles o muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicerón, asignándole a todos los autores la función fundamental de asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo determinado expresamente por la ley. Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.

Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107

Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.

Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.

Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.

Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.

Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.

Art. 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.

Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.

Art. 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.

Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.

Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.

Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.

Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

Art. 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.

Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.

Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.

Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial.

Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.

Art. 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.

Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.

Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

Análisis:

Los Derechos Reales: En Guatemala la LOJ establece la disposición siguiente: El artículo 27 expresa que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación (LEX REI SITAE). En el resto de aspectos no regulados por nuestra legislación se regirán por las disposiciones que establece el Código de Derecho Internacional Privado.

LEX LOCI EXECUTIONIS (LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE ACTOS) :

Regulado en el Art. 30 de la LOJ, establece que si el acto o negocio juridico debe cumplirse en lugar diferente a áquel en que se celebro todo cuanto concierne a cu cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de su ajecución.

LEX FORI ( LEY PROCESAL)

Este principo establece que los procesos judiciales y sus incidencias cualquiera que sea su naturaleza se tramitaron con areglo a las leyes procesales del Estado en cuyo territorio se promueve la acción.

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

DE MATRIMONIO

Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.

Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.

Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.

Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.

Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional.

Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

Art. 192. Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.

Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

Capítulo IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

PERMUTA Art. 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.

Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.

Análisis:

CONTRATO DE COMPRAVENTA (1790) c.c:

Por medio de esta clase de contrato, una de las partes transfiere la propiedad de un bien a otra que se compromete a pagar un precio en dinero por dicho bien.

CONTRATO DE PERMUTA:

Este es un contrato que sirve como antecesor histórico para el de compra-venta en virtud de considerarlo la forma natural de transmitir la propiedad, existiendo antes que el dinero y cobrado auge ultimamente, en virtud de la devaluación de la moneda.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.

Art. 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.

Art. 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.

Art. 199.Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

Capítulo VI

CENSOS

Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.

Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.

Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD

Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.

Capítulo VIII

PRESTAMO

Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX

DEPOSITO

Art. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.

Art. 208.La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.

Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.

Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Art. 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.

Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.

Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.

Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.

Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.

Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.

Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

ANALISIS: La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.

La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el crédito garantizado devenga impagado. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada.

En cuanto a la hipoteca como ya sabemos es un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien generalmente inmueble que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito.

Y por ultimo la anticresis es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificación es rechazada por algunos.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.

Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.

Art. 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.

Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.

Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla.

Art. 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.

Capítulo XVI

PRESCRIPCION

Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.

Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.

Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.

Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.

ANALISIS.-

La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse.

Problemas propios del Derecho Internacional Privado en materia de Prescripción.

Hay casos donde la prescripción en Derecho Internacional Privado queda sometida a las leyes -normas de orden público-, en tanto normas destinadas a proteger intereses; Así lo determinó la sentencia del Consejo de Estado francés del 7 de enero de 1987, al resolver que la ley del 31 de diciembre de 1968, que fija un plazo de prescripción extintiva de cuatro años, "se aplica al conjunto de deudas del Estado, estén regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado, comprendiendo el Derecho del Estado extranjero.

LIBRO SEGUNDO

Derecho Mercantil Internacional

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.

Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.

Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.

Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.

Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.

Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.

Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.

Análisis:

El ente comerciante debe tener la capacidad y esto se refiere en que el sujeto de derecho debe gozar de capacidad para contratar y además deberes, hacer del comercio su profesión permanente.

Todo comerciante se debe someterse a ley de donde explota el producto materia de comercio por que cada nacion tiene impuestos establecidos por cada materia explotada (productos) y dar una contribución por ello.

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.

Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.

Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.

Análisis:

PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL:

Según el artículo 334 del código de comercio:

a) Comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. La inscripción se solicita mediante un formulario que distribuye el mismo registro, en el que se contiene declaración jurada. La firma del solicitante debe ser autenticada por notario.

b) Sociedades mercantiles: la inscripción se hará en base al testimonio de la escritura constitutiva. Cuando se trata de sociedad que para poder funcionar necesitan de autorización especial será indispensable acompañar el documento que compruebe la autorización.

c) Empresas y establecimientos mercantiles.

d) Auxiliares de comercio.

e) Cualquier hecho o relación jurídica que indique la ley. Aquí hacemos mención del artículo 338 del código de comercio que establece los siguientes documentos a registrar:

e.1) nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante.

e.2) la revocación y limitaciones de los mandatos o nombramientos.

e.3) creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas.

e.4) capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones.

e.5) modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades, así como la prórroga del plazo y la disolución y liquidación.

e.6) constitución, modificación y extinción e derechos reales sobre la empresa.

e.7) cualquier acto que modifique el hecho que originó la inscripción inicial.

e.8) cualquier emisión de títulos valores por parte de la sociedad mercantil: acciones y obligaciones.

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL:

Para comerciante individual: mediante declaración jurada consignada en formulario con firma autenticada que comprenderá:

1. nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.

2. actividad a que se dedique.

3. régimen económico de su matrimonio si se da el caso.

4. nombre de su empresa y sus establecimientos y direcciones.

5. fecha en que haya dado inicio.

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR

Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.

Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.

Art. 246.Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.

Análisis:

Según el artículo 6 del código de comercio: tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse. Es decir los mayores de edad que se encuentren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

Los incapaces o interdictos serán comerciantes cuando reciban una empresa mercantil por herencia o donación, y cuando un comerciante es declarado interdicto. En estos casos el juez decide si se continúa el negocio o se liquida. (artículo 7 código de comercio).

Art. 8, código de comercio: Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.

Asimismo los extranjeros deben de tener su residencia en el país

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.

Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.

Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.

Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.

Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones.

Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.

Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

Análisis:

Artículo 59 código de comercio: Es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

* características de la sociedad colectiva:

- Es una sociedad personalista: porque sin olvidar la importancia del capital para la vida de cualquier sociedad, la calidad personal del socio contribuye a que las relaciones de la sociedad con terceros sean sólidas.

- Se identifica con razón social: Es el nombre con que se identifica y se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más socios, con el agregado de “Y Compañía Sociedad Colectiva” “Y Cía. , S.C.”

- La responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Capítulo II

DE LA COMISION MERCANTIL

Art. 254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.

Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.

Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.

Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 259.En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.

Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.

Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir.

Analisis:

CONTRATO DE SEGURO:

Es un contrato por el cual una empresa aseguradora, que deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro.

- Características:

* Es un contrato principal y típicamente mercantil.

* Es bilateral.

* Es consensual.

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS

Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.

Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.

Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.

Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.

Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.

Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.

Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

Análisis:

La Letra de Cambio es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique y a la persona que se designe en el título, o a la que resulte legitimada para cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES:

La letra de cambio debe contener en su redacción:

a) El nombre del título que se crea;

b) La fecha y lugar de creación;

c) El derecho que el título incorpora;

d) El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos;

e) La firma de quien lo crea;

f) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

g) Forma de vencimiento.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.

Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.

Título Tercero

DEL COMERCIOMARITIMO Y AEREO

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Art. 274. La nacionalidadde las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.

Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.

Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.

Art. 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.

Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácterreal constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.

Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.

Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.

Art. 281.Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.

Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.

Art. 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.

Art. 284.También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.

Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.

Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.

Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.

Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.

Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.

Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.

Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.

Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.

Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCION

Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.

LIBRO TERCERO

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES

Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.

Análisis:

Además cuestiones como la extradición y el asilo, muchas veces se incluyen dentro del estudio del Derecho Internacional Público. Lo que interesa incluir son todos aquellos delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno, y que afectan a un Estado o personas de diferente Estado al del autor del delito, por ejemplo, falsificación de moneda, la trata de blancas, el tráfico de estupefacientes, falsificación de valores.

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE

Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL

Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS

Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.

Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Art. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.

Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.

Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.

Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.

Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado.

Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.

Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.

Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio.

Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.

Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.

Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.

Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código.

Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.

Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.

Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.

Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL

Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Art. 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION

Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

Análisis:

En el ámbito interno, las normas que contemplan la extradición y que no contemplan procedimiento son la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Penal, el Código procesal Penal, la Ley Contra la Narcoactividad, la Ley del Organismo Judicial, el Código de Derecho Internacional Privado, este último constituye norma de carácter interno como los tratados y convenciones ratificados por Guatemala y también derecho internacional y, así como la Circular de la Corte Suprema de Justicia número 3426-B, de fecha 13 de mayo de 1952.

Título Cuarto

DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Art. 383.No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio siti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.

Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

Título Sexto

EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.

Art. 397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

Título Séptimo

DE LA PRUEBA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:

1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.

Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.

Capítulo II

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

Título Octavo

DEL RECURSO DE CASACION

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.

Art. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Capítulo I

UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.

Capítulo II

UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS

Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.

Art. 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.

Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.

Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

Capítulo III

DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION

Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.

Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.

Título Décimo

EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Capítulo I

MATERIA CIVIL

Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.

Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.

Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.

Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.

Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.

Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.

Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.

Capítulo II

ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.

Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.

Capítulo III

MATERIA PENAL

Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

Capítulo III

MATERIA PENAL

Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

Análisis Final:

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:

Es aquella facultad soberana de que gozan los individuos para regular sus derechos mediante un acuerdo de voluntades que adquiere entre las partes fuerza

de ley. Algunos, lo han entendido como una facultad “ilimitada”, olvidando que al interior de cada Estado existen leyes de carácter imperativo y otras de carácter facultativo; contra las primeras, por muy soberana que sea la voluntad no podrá estipularse. De otra parte, la presumida “autonomía de la voluntad” no es tal que “cree la ley” sino más bien consiste en la libertad de “estipular” en el entendido de que si se viola una disposición imperativa, el mencionado acuerdo de voluntades será ineficaz.

En el DIPR, la “autonomía de la voluntad” se entiende como “la facultad de que gozan las partes para someter la sustancia y efectos de sus obligaciones a una ley determinada libremente elegida. La autonomía en este campo no consiste en “crear una ley entre las partes” sino en “estipular qué ley las regirá”.

El principio de la autonomía de la voluntad queda excluído en lo referente a “capacidad” ya que está sometida a la ley personal de las partes; “la forma” ya que ésta por la aplicación del principio locus regit actum no depende de la voluntad de las partes; “el orden público” que es de observancia obligatoria; el caso en que no exista un potencial conflicto de leyes pues se trata de una cuestión sometida al derecho interno.

La autonomía de la voluntad en el DIPR no es un principio que escape a toda regulación legal; no significa tampoco que las partes arbitrariamente puedan escoger la ley de antojo o preferencia; la ley escogida debe guardar relación con las partes, con el objeto del negocio, con el lugar de la celebración o con el lugar de su ejecución.

La autonomía de la voluntad en la escogencia de la ley aplicable debe respetar las disposiciones de orden público internacional, las buenas costumbres y la moral. El problema viene a veces de que en un contrato entre extranjeros o en un contrato a ejecutarse en Estado extranjero, las partes no siempre especifican la ley de su elección para regir el instrumento; en este caso, el juzgador, en caso de conflicto, deberá proceder a examinar cuál fue la intención de las partes deducida de las circunstancias de celebración del compromiso. El juzgador deberá siempre respetar lo más ajustadamente posible “la intención” de las partes.

Algunos Estados como Francia, aplican a priori la lex loci contratctus si las partes son de diferente nacionalidad y si pertenecen a la misma nacionalidad aplican la ley de la nacionalidad común; otros Estados como Estados Unidos a priori aplican la lex loci executionis, y finalmente Suiza procede al examen de la intención de las partes, que es la que aconsejamos ya que esto permite hacer justicia a lo rque realmente quisieron las partes y a determinar si hubo intención de cometer “fraude a la ley” en cuyo caso de oficio el juzgador someterá el negocio a la ley que correspondería por su propia naturaleza. Niboyet sostien que en presencia del silencio de las partes la “ley facultativa” se convierte en “ley imperativa”.

En Guatemala, los arts. 28-30 LOJ parecen solucionar la cuestión al establecer como leyes alternativas para regir las formalidades externas de los actos, la forma de validez de los actos y el lugar de cumplimiento de los actos (naturaleza, validez, efectos, consecuencias y ejecución) la regla general de locus regit actum o la lex loci celebrationis o la lex loci executionis.




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Enviado por:Wolfang Rodas
Idioma: castellano
País: Guatemala

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