Varios


Amparo


CUESTIONARIO CÁTEDRA DE AMPARO II

1.- ACCIÓN DE GARANTÍAS:

1.1.-Concepto de juicio de amparo:

Es una institución jurídica por la que una persona física o moral denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un órgano judicial federal o local, para reclamar un acto de autoridad llamada responsable, que el citado quejoso estima que ha violentado alguno de sus derechos tutelados en la constitución, a efecto que se le restituya el goce de dicho derecho violentado, previo al agotamiento de los recursos ordinarios previstos por la ley que rige el acto que se reclama”.

1.2.- Concepto de gobernado.

Es la persona que puede ser agredida en su patrimonio por un acto de autoridad.

1.3.-Concepto de gobernante o autoridad.

De acuerdo a la suprema corte de justicia el término autoridad para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud circunstancias, ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen.

Cuando el órgano del estado realiza sus actos en forma unilateral, imperativa y coercitivamente, estaremos frente a una autoridad, siendo esa precisamente la que debe de considerarse como tal, para los efectos del juicio de amparo.

1.4.-Concepto de acto reclamado:

Es aquel acto de autoridad que se precisa en una demanda de garantías y que se imputa como violatorio de garantías individuales; desde luego, que para poder distinguirlo, dicho acto debe provenir de una autoridad considerada como tal para los efectos del amparo, consecuentemente, con los atributos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad.

1.5.-Concepto de juicio de contraposición a un recurso.

1.6.- Concepto de control constitucional por órgano político.

La defensa de la constitución por órgano político tiene las siguientes características:

  • La protección de la carta magna se encomienda a un órgano creado exprofesamente para desarrollar esta tarea. Actualmente el control constitucional se encomienda a la suprema corte de justicia, sin actuar como tribunal propiamente tal.

  • Al órgano de defensa constitucional, lo insta otro órgano de gobierno o un grupo de servidores públicos o un ente público, no el afectado por el acto que se tilda de contrario a la constitución.

  • En este sistema, no se ventila un juicio si no un procedimiento en que no hay contienda.

  • La sentencia que se dicta en este procedimiento, tienen efectos absolutos o erga -omnes (beneficie a todas las personas afectadas por el acto impugnado).

  • Ejemplo la acción de inconstitucionalidad.

    1.7.- Sistema control por órgano jurisdiccional-

    En este tipo de defensa de la carta magna, la conservación de la pureza de la constitución se presenta merced a la actuación de los órganos jurisdiccionales, quienes dirimen una controversia diciendo el derecho contra las partes litigantes.

    El control jurisdiccional por el órgano jurisdiccional, se identifica por la presencia de las siguientes características:

  • La defensa constitucional esta encomendada a los tribunales del estado.

  • En este sistema se requiere de la instancia de la persona afectada en la esfera jurídica quien demanda la nulidad del acto de autoridad respectiva.

  • Ante el orégano de control Constitucional se sustancia un juicio propio tal.

  • La sentencia que se dicte, tiene efectos relativos, es decir, favorece o perjudica exclusivamente a quien se inconformo con el acto tildado de inconstitucional.

  • Ejemplo: juicio de amparo.

    1.8.- Sistema control difuso o autocontrol:

    El autocontrol constitucional ésta representado por la serie de facultades con que están investidas las autoridades estatales para que en su momento ellas mismas puedan revocar sus propios actos, cuando el estudio de que ellos hagan, aprecien que violaron la constitución.

    Este tipo de defensa de la constitución, no tiene ingerencia algún órgano de gobierno distinto al mismo que dio nacimiento al acto de autoridad que contravino la ley suprema.

    2.- TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN:

    2.1.- Como se integra la Suprema Corte.-

    La suprema corte de justicia se encuentra integrada actualmente por los 11 ministros, bastando la presencia de siete de ellos para que pueda funcionar y uno de ellos es el presidente, Contará con dos salas las cuales se compondrán de cinco ministros cada una, bastando la presencia de cuatro de ellos para que funcione, cada sala será presidida por un presidente que será designado entre los propios miembros de la sala, y el cual será el responsable de la organización y buen funcionamiento, en todos los aspectos, para lo cual emitirá acuerdos de trámite en torno a los asuntos de su competencia, al igual que loa harán los presidentes de las salas.

    Normalmente se identifica a las salas como: primera sala y segunda sala, la primera conocerá de materia civil y penal, y la segunda de laborar y administrativo.

    2.2.- Los dos niveles de conocimiento de la Suprema Corte.-

    Funciona en pleno y en salas.

    2.3.-Competencia de las Salas de la Suprema Corte:

    ver apuntes

    2.4.- Integración y radicación de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Se encuentran conformados por tres magistrados, de entre los cuales uno funge como presidente, el cual será el responsable de la organización y buen funcionamiento, en todos los aspectos, para lo cual emitirá acuerdos de trámite en torno a los asuntos de su competencia. Son de circuito atendiendo al ámbito territorial en que desarrollen su tarea, entendiendo por circuito a la circunscripción o demarcación territorial donde tiene competencia el tribunal de circuito. Conocen del juicio de amparo directo.

    2.5.- Jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Republica.

    Se entiende por circuito, una delimitación territorial en la que se ha dividido el País por parte del Poder Judicial Federal, para el ejercicio de la función jurisdiccional, precisamente a través de los Tribunales Colegiados de Circuito. En cada circuito pueden existir dos o más tribunales colegiados, donde existen dos o más, se identifican comúnmente como: Primer Tribunal Colegiado, Segundo Tribunal Colegiado, etc. Michoacán ocupa el décimo primer circuito.

    2.6.- Integración Juzgados de Distrito, y razones de ubicación necesaria de estos Tribunales.

    Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y de un número de secretarios, actuarios y empleados que determine y se autorice en el presupuesto. El juez será el responsable directo de la organización y buen funcionamiento del tribunal a su cargo. Conocen del juicio de amparo indirecto.

    Son de distrito atendiendo al ámbito territorial en realizan sus tareas. Lo mismo que el circuito, el distrito implica también una delimitación territorial, pero dentro de un circuito, es decir, más reducida, en la que los jueces de distrito habrán de ejercer su función jurisdiccional. Los juzgados también se identifican como Juzgado Primero de Distrito en el Estado, Juzgado Segundo… etc.

    2.7.- Carácter y jurisdicción de los Tribunales Unitarios de Circuito; su ubicación.

    Los tribunales unitarios están conformados por un solo magistrado, que es el responsable de la organización y buen funcionamiento del propio tribunal que preside, apoyado por el personal necesario autorizado. Conocen del juicio de amparo indirecto. Son de circuito atendiendo al ámbito territorial en que desarrollen su tarea, entendiendo por circuito a la circunscripción o demarcación territorial donde tiene competencia el tribunal de circuito, En cada circuito pueden existir dos o más tribunales unitarios, donde existen dos o más, se identifican comúnmente como: Primer Tribunal Unitario, Segundo Tribunal Unitario, etc.

    2.8.- Jurado popular federal.

    Esta conformado por siete ciudadanos designados por sorteo, en los términos previstos en el Código Federal de procedimientos Penales. Su competencia lo es para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito, con arreglo a la ley. Pero fundamentalmente, el jurado conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, y los demás que determinen las leyes.

    2.9.- Tribunales de los Estados y del Distrito Federal para tramitación de los casos previstos por el artículo 107, fracción XII de la Constitución.

    Son órganos que ejercen el Poder Judicial de la Federación, teniendo competencia en amparo siempre y cuando se encuentren dentro del supuesto previsto por el Art. 107, frac. XII de la Constitución (competencia o jurisdicción concurrente). Conocen exclusivamente del juicio de amparo, en materia penal, contra actos de autoridades judiciales, por lo que el precepto legal invocado trata de las salas penales de dichos órganos jurisdiccionales, las que se integran atendiendo a las disposiciones reglamentarias de cada entidad federativa.

    Es la facultad que tiene el gobernado de elegir de entre el juez de distrito y el superior jerárquico para que conozca del juicio de amparo

    3.- DEMANDA:

    3.1.- Requisitos de la forma y fondo de una demanda de amparo indirecto o bi-Instancial, en los términos del artículo 116 de la Ley de Amparo.

    Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

    III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

    IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

    V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

    VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

    3.2.- Requisitos de la forma y fondo de la demanda de amparo directo o uni-instancial, en los términos del artículo 166 de la ley de amparo.

    Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

    III.- La autoridad o autoridades responsables;

    IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

    VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

    VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

    Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

    VIII. (Se deroga).

    3.3.- Consecuencias jurídicas para el quejoso, por la manifestación de los hechos que narra en su demanda y bajo protesta de decir verdad.

    Artículo 211, fracc I, LA.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:

    I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

    3.4.- Número de copias de la demanda y documentos presentados, tomando en cuenta las partes del juicio y suspensión a petición de parte.

    Amparo indirecto:

    Artículo 120, LA.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

    Artículo 121, LA.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.

    Amparo directo:

    Art. 167 LA - Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

    3.5.- Contenido del auto adquisitorio de la demanda.

    3.6.- Casos en que se debe rechazar una demanda.

    Si se encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Art. 145 AI y 177 AD de la L.A

    Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

    Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable

    3.7.- Que contiene una prevención, termino para suplirla.

    Art. 146 AI y 178 AD de la L.A

    Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

    Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

    Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

    Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

    Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

    3.8.- Razón y requisitos de la demanda presentada por correo o telégrafo.

    Artículo 23 Tercer Párrafo, LA: para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

    Artículo 25, LA.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

    3.9.- Cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo otra persona?, en que casos y bajo que condiciones.

    Artículo 16, LA.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

    Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

    Artículo 17, LA.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

    4.- AMPARO CONTRA LEYES:

    4.1.- Ley heteroaplicativa, efectos, consecuencias, términos y oportunidades para el ejercicio de la acción de garantías.

    Es la que para dañar o agraviar al gobernado, requiere de un acto concreto de aplicación.

    Por leyes heteroaplicativa se entiende a los actos de autoridad de observancia general, personal y abstracta que requieren de un acto concreto de aplicación para dañar al gobernado.

    Este tipo de actos se impugnan en amparos dentro de los 15 días siguientes al en que surten efectos la notificación del primer acto de su aplicación con relación al quejoso, (articulo 21 y 73 fracción XII de la L.A) atacándose también al acto concreto de aplicación de la ley por ser este el causante de la existencia del agravio personal y directo del quejoso.

    Artículo 21 de la L.A.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

    Articulo 73, Fracción XII, LA.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquel contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

    No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

    A hora bien, cuando contra el primer acto de aplicación proceda un recurso ordinario y se haga valer, podrá impugnarse la ley en amparo dentro de los quince días siguientes al en que la notificación de la resolución del recurso mismo haya surtido efectos (Artículos 73, Fracción XII Y XXI de la L.A), en el entendido en que debe de impugnarse tanto la ley como la resolución recaída en el recurso ordinario o medio legal de defensa. La procedencia de amparo en este último caso es absoluta a pesar de que no se haya esbozado motivos de inconstitucionalidad (atacado la ley) en el recurso.

    4.2.- Autoridades que deben señalarse:

    Autoridad que expidió la ley

    Autoridad que promulgo la ley

    Autoridad que aplico el acto legislativo.

    4.3.- Su fundamentación y actual procedencia

    Artículo 103 Constitucional: Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscité:

    Fracción I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

    Artículo 114 de la L.A.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

    I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

    4.4.- Principio de la relatividad de la sentencia en amparo contra leyes:

    Una de las características del amparo consiste en que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad del acto de autoridad impugnado, solo beneficia a quién demando la nulidad de ese acto, siendo este el contenido del principio de la relatividad de los efectos de las sentencias del amparo o formula Otero. Articulo 107 Fracción II constitucional y 76 de la L.A

    4.5.- Procedimiento:

    Amparo contra leyes auto aplicativas

    Procede desde que las referidas leyes entran en vigor, contándose con un término de 30 días para interponer la demanda de amparo (Art. 22 Frac. I, LA), en la inteligencia de que esta oportunidad para demandar el amparo está dada exclusivamente a favor de quienes se encuentran dentro del supuesto legal impugnado al momento de entrar en vigor la ley.

    Si el agraviado no hace valer el amparo dentro del tiempo mencionado, tiene una segunda oportunidad para inconformarse con la mencionada ley, la que puede atar de inconstitucional dentro de los 15 días siguientes al en que se haya aplicado por primera vez en contra del gobernado, debiendo impugnarse tanto la ley, como el acto de aplicación de ellas (Art. 73 frac. XII y 21, LA).

    Por último, el afectado por este tipo de actos legislativos, puede promover demanda de amparo dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución del recurso ordinario que haya hecho valer en contra del acto de aplicación de la ley, contados a partir del día siguiente al en surta efectos la notificación de mérito, procediendo el amparo contra la ley y la resolución impugnada.

    En los dos últimos casos se equipara a la ley heteroaplicativa.

    Amparo contra leyes heteroaplicativas

    Por leyes heteroaplicativa se entiende a los actos de autoridad de observancia general, personal y abstracta que requieren de un acto concreto de aplicación para dañar al gobernado.

    Este tipo de actos se impugnan en amparos dentro de los 15 días siguientes al en que surten efectos la notificación del primer acto de su aplicación con relación al quejoso, (articulo 21 y 73 fracción XII de la L.A) atacándose también al acto concreto de aplicación de la ley por ser este el causante de la existencia del agravio personal y directo del quejoso.

    A hora bien, cuando contra el primer acto de aplicación proceda un recurso ordinario y se haga valer, podrá impugnarse la ley en amparo dentro de los quince días siguientes al en que la notificación de la resolución del recurso mismo haya surtido efectos (Artículos 73, Fracción XII Y XXI de la L.A), en el entendido en que debe de impugnarse tanto la ley como la resolución recaída en el recurso ordinario o medio legal de defensa. La procedencia de amparo en este último caso es absoluta a pesar de que no se haya esbozado motivos de inconstitucionalidad (atacado la ley) en el recurso.

    4.6.- Suspensión:

    La suspensión procedente es a petición de parte, por lo que debe ser solicitada por el quejoso (Articulo 124 Fracción I) de la Ley de Amparo, debiendo reunirse los demás requisitos que exige la ley de amparo para que se otorgue esta medida cautelar (que con la concesión de la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, el quejoso debe proporcionar elementos a través de los cuales se acredite, aunque sea presuntivamente, su interés jurídico para que se le conceda la suspensión del acto reclamado.

    4.7.- Recurso contra la sentencia constitucional y la incidental:

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

    4.8.- Ley auto aplicativa, sus características y diferencias frente a una ley heteroaplicativa.

    Ley auto aplicativa es el acto de autoridad que emana de un órgano legislativo con las características de ser obligatorio, general, impersonal y abstracta, que impera y obliga al gobernado desde el momento mismo en que entra en vigor.

    Ley heteroaplicativa es la que para dañar o agraviar al gobernado, requiere de un acto concreto de aplicación. Por tanto, la ley por si misma no lo afecta.

    4.9.-Un ejemplo de una ley auto aplicativa.

    Puede señalarse a las leyes fiscales, porque desde que se promulga ya esta dirigida a cierto sector de la población. Ley del ISR

    4.10.-Ejemplo de una ley heteroapliacativa.

    Las leyes civiles, pues para causar una lesión requieren de un acto concreto de aplicación de la ley, sin que por su sola entrada en vigor afecten al gobernado.

    4.11.- ¿Para los efectos del amparo se consideran leyes los reglamentos administrativos expedidos por el Presidente de la República, Gobernadores de los Estados y Bandos Municipales?

    Si, como lo establece el artículo 114 de la L.A Fracción I.

    Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

    I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

    4.12.- Procede la suspensión en amparos contra leyes.

    Si, pero la suspensión surte sus efectos solamente por lo que hace a la paralización del acto concreto de aplicación de la ley, sin que ésta sea susceptible de ser suspendida.

    4.13.- Término para interponer el juicio de amparo contra leyes:

    Si se trata de una ley auto aplicativa son 30 días a partir de la vigencia de la ley, a partir del momento en que haya entrado en vigor, artículo 22 Fracción I de la L.A. y si es heteroaplicativa 15 días después de producido el primer acto de aplicación de la ley en su perjuicio, artículo 21 de la L.A

    4.14.- Se requiere señalar como autoridades responsables a los Secretarios de Estado que refrendan las órdenes, mandamientos y reglamentos expedidos por el Presidente de la República.

    Si se trata de amparo contra leyes auto aplicativas no es necesario señalar como autoridad responsable al servidor público que refrendo la ley.

    Si se trata de amparo en estricto sensu no es necesario señalar como autoridad responsable al servidor público que refrendo la ley.

    5.- QUEJOSO:

    5.1.- A quien se considera:

    De acuerdo al artículo cuatro de la ley de amparo se establece que solamente puede ser quejoso aquél a quien perjudique el acto que se reclama por su parte la S.C.J ha entendido como quejoso a todo aquél que haya sufrido un agravio, esto es una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos o intereses protegidos por la constitución.

    5.2.- El estado Mexicano puede ser quejoso, en que casos, bajo que condiciones y cual es la materia del reclamo:

    De acuerdo al Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

    Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

    5.3.- Se puede hablar de capacidad procesal, goce o ejercicio en materia de amparo?

    Si.

    La capacidad de de goce es la facultad de ser titular se derechos y de obligaciones. Esta capacidad se adquiere incluso antes del nacimiento.

    La capacidad de ejercicio: es la posibilidad de ejercitar derechos y obligaciones por parte de una persona. Legalmente, solo los mayores de edad tienen capacidad de ejercicio; sin embargo no toda persona física puede ejercitar sus derechos y obligaciones si no, tan solo quien sea mayor de edad y goce de salud mental.

    Junto a las capacidades de goce y de ejercicio existe la capacidad procesal, que importa la facultad jurídica de intervenir en un juicio, ya sea en nombre propio como representante de una de las partes en el mismo. En todo caso, para gozar de esta capacidad (procesal) es menester gozar de la capacidad de ejercicio.

    Como requisito que debe reunirse para que un acto jurídico tenga validez, es indispensable que en su celebración y perfeccionamiento intervenga personas con capacidad de ejercicio; de lo contrario, ese acto será nulo. Así, solamente quien tenga capacidad de ejercicio puede motivar que substancie un juicio de amparo, para que éste se substancie en todas sus partes.

    5.4.- Qué es la personalidad en materia de amparo:

    Es la representación por disposición de la ley o por e l juez, vr. Represento a mi hijo., capacidad para estar en un juicio.

    5.5.- Como se prueba la capacidad y la personalidad?

    De acuerdo al Artículo 12 L.A: En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Artículo 13, LA.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

    Artículo 14, LA.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

    5.6.- Consecuencia y efecto jurídicos de la falta de personalidad o personería:

    Articulo 16, 2do párrafo, LA: Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

    5.7.- ¿Puede promoverse un incidente de falta de personería o personalidad en materia de Amparo?

    Si,

    Este incidente se promueve pretendiendo hacer ver al juez que una de las partes que interviene en el juicio, esta mal representada en el mismo, ya que la persona que se ha ostentado como su apoderado, mandatario o representante legal carece de esa calidad.

    5.8 Puede tener el carácter de quejoso: En cada caso señale los requisitos y las condiciones.

    Persona física nacional: siempre y cuando acredite su personalidad.

    Persona moral nacional: si, siempre y cuando acredite su personalidad: Artículo 8, LA.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

    Persona moral extranjera: si de acuerdo al artículo 1 y 3 constitucionales con la condición que acrediten su legal internamiento y estancia en el país.

    Persona física extranjera: si de acuerdo al artículo 1 y 3 constitucionales con la condición que acrediten su legal internamiento y estancia en el país.

    Persona moral del derecho público: si, de acuerdo al artículo 9, L.A- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

    Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

    5.9.- ¿Podrá pedir amparo el menor de edad, sin la intervención de su legítimo representante? En que casos y en que condiciones.

    Artículo 6, LA.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

    Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

    5.10.- Podrá pedir amparo la persona sujeta a estado de interdicción?, en que casos, condiciones y procedimiento.

    Por si mismos no pueden por que no tienen capacidad de ejercicio, mas sin embargo podrán ejercitar este derecho por medio de un representante legal.

    6.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

    6.1.- Concepto:

    Artículo 11 de la L.A.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

    6.2.- Con facultades de decisión.

    Es la autoridad ordenadora y es la que da nacimiento al acto, (Lo ordena).

    6.3.- Con facultades de ejecución:

    Es la autoridad que materializa (ejecuta) el acto dictado por la autoridad ordenadora.

    6.4.- Elementos:

    6.5.- Pueden ser representadas en juicio, forma y alcances:

    Artículo 19, L.A.- Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

    6.6.- Representación de Presidente de la Republica:

    Articulo19, II párrafo, LA.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta Ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del Procurador General de la República, por los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el Asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

    En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los Reglamentos interiores que se expidan conforme la citada Ley Orgánica.

    En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría.

    6.7.-Inexistencia:

    6.8.- Que debe entenderse por autoridad responsable para los efectos del amparo:

    El término de autoridad responsable para los efectos de amparo, comprende toda aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de derecho, y que por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen, agregando, que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, si no también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ella procede el amparo.

    6.9.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es correcta esta enunciación?

    Si de acuerdo al artículo 11 de L.A

    6.10.- Puede ser autoridad responsable la Iglesia Católica?

    No.

    Únicamente si la ley que le da vida, la faculta a ordenar o a ejecutar por si misma, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad el acto impugnado.

    6.11.- Podrá considerarse como autoridad responsable a particulares, con aparentes facultades de decisión y de ejecución, como puede ser la Federación mexicana de fútbol, árbitros, paneles, convenidos en tratados, autoridades universitarias, cámaras de comercio?

    Si, pero será autoridad responsable, únicamente si la ley que le da vida, la faculta a ordenar o a ejecutar por si misma, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad el acto impugnado.

    6.12.- Se considera como tal al que asesore o aconseje la resolución reclamada?

    No de acuerdo al artículo 11 de la L.A.

    7.- TERCERO PERJUDICADO:

    7.1.- Concepto.-

    En términos generales es quien resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncia.

    Es la persona física o moral a quien, en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo.

    7.2.- En materia civil.-

    El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso (artículo 5 Fracción III, inciso a, de la L.A)

    Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

    III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

    a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

    Así, si la demanda es promovida por el demando el actor en juicio de origen comparece al juicio de amparo como tercero perjudicado.

    7.3.- En materia laboral:

    Igual que en materia civil.

    El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso (artículo 5 Fracción III, inciso a, de la L.A)

    7.4.- En material Penal:

    En el amparo penal, existe el tercero perjudicado siempre y cuando se impugne una resolución emitida dentro de algunos de los siguientes incidentes:

    Artículo 5, fracción III inciso b de la L.A:

    b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

    7.5.- En materia Agraria:

    Igual que el civil.

    7.6.- En materia Administrativa:

    El sujeto que haya gestionado la emisión del acto reclamado tiene la condición de tercero perjudicado en amparo en materia administrativa Articulo 5 fracción III inciso c, LA.

    c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

    Ejemplo cuando una persona solicita una concesión y se le otorga, quien considere que con esa concesión se afectan sus intereses podrá entablar una demanda de amparo (teniendo la calidad de quejoso), y deberá de designar como tercero perjudicado, (interesado) a quien obtuvo la concesión de merito.

    7.7.- En amparo contra leyes:

    Si se ataca una ley auto aplicativa con motivo de su sola entrada en Vigor en ese juicio de garantías no habrá tercero perjudicado.

    La existencia del tercero perjudicado del amparo contra leyes está condicionada a la emisión de un acto de aplicación de la ley, actualizando la calidad de tercero perjudicado solamente por lo que hace al acto concreto de aplicación legal, por lo que para determinar quien es el tercero perjudicado será indispensable estudiar los supuestos en que se actualiza este sujeto en el amparo a tendiendo a las diversas materias de especialización de él.

    7.8.- Consecuencias por su falta de designación e intervención en un juicio:

    Artículo 16, LA.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

    Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

    7.9.- En que condiciones se puede considerar como tercero perjudicado en una controversia del orden penal, requisitos y condiciones para poder ser considerado con tal carácter.

    Solo hay tercero perjudicado hasta que se constituya en parte civil para reclamar el daño, hasta que este probado el cuerpo del delito (auto de formal prisión o sujeción a proceso).

    Hay tres vías para constituirse en parte civil:

  • constituirse en el propio proceso penal para reclamar el daño al propio acusado.

  • cuando el agraviado promueve un juicio civil conexo para el pago de la reparación del daño, en otro expediente formando parte de la causa penal.

  • Promover ante el juez civil la reparación del daño con base en una sentencia condenatoria y ahí se determine la responsabilidad.

  • Se promueve juicio de responsabilidad objetiva ante el juez civil, el cual se llevara a cabo el proceso civil conexo al proceso penal.

    7.10.- Puede considerarse como tercero perjudicado al Ministerio público, cuando se declaren actos provenientes de un proceso penal:

    No

    8.- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL:

    8.1.- Razón para ser parte.

    Para procurar la pronta y expedita administración de justicia. (Art. 5, Frac. IV, LA).

    IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

    8.2.- Puede dejar de intervenir por decisión propia, casos y efectos.

    Art. 107, frac. XV, Const. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrá abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.

    8.3.- Puede suplir el Ministerio Público Fuero Común, el Federal en el juicio de amparo.

    No, de acuerdo a los Art. 107, frac. XV y 124 de la Constitución.

    (Es una facultad otorgada a la autoridad federal)

    8.4.- Facultades, función y atribuciones

  • Presentar escrito denominado pedimento, en el que expone sus consideraciones acerca de la litis planteada.

  • Desahogar la vista que le dé el juez de Distrito con la demanda de amparo penal, cuando el quejoso no haya observado la prevención que se le haya hecho por ser obscura la demanda (Art. 146, LA).

  • Velar porque ningún juicio quede paralizado en su tramite (Art. 157, LA).

  • Vigilar que no se archive un expediente, mientras no se haya dado cumplimiento a la ejecutoria respectiva (Art. 113, LA).

  • Cuidar que las sentencia de amparo en materia agraria en que se conceda la protección de la Justicia de la Unión a un núcleo de población ejidal o comunal, queden debidamente cumplidas (Art. 232, LA).

  • Cuando subsiste una responsabilidad penal en el juicio de amparo, ésta tendrá que hacerse efectiva mediante la consignación de hechos al Ministerio Publico y mediante el ejercicio de éste de la acción penal ante la autoridad competente (Aras. 208 y 210, LA).

  • Presentar alegaciones por escrito ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito (Art. 180, LA).

  • Exponer su parecer en relación a los procedimientos de contradicción de tesis jurisprudenciales, ya sean tesis de las salas (Art. 197, LA) o de los Tribunales Colegiados de Circuito (Art. 197-A, LA).

  • Denunciar la contradicción de tesis jurisprudenciales de las salas (Art. 197, LA) o de los Tribunales Colegiados de Circuito (Art. 197-A, LA).

  • 8.5.- El ministerio público podrá intervenir en todos los juicios de amparo e interponer los recursos que señala la ley de la materia?

    No, la ley lo limita en los siguientes casos:

    Art. 5, frac. IV, LA. Tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que solo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

    8.6.- Puede intervenir en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales?

    Si, de acuerdo al Art. 5 frac. IV, LA

    8.7.- Puede intervenir en tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, en que solo afecten intereses particulares en que casos y en que condiciones.

    NO puede de acuerdo al Art. 5 Frac IV, LA

    8.8.- Puede intervenir en negocios en que se afecten intereses de la materia familiar, en que casos y en que condiciones.

    Si, de acuerdo al Art. 5 frac. IV, LA

    9.- LOS SUPUESTOS COMPETENCIALES:

    9.1.- Primer supuesto competencial: Amparo directo e indirecto.

    9.2.- Segundo supuesto competencial: Competencia entre el Pleno de la Suprema Corte y sus Salas, individualmente consideradas.

    9.3.- Tercer supuesto competencial: Competencia entre los diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la Republica, por territorio y materia.

    9.4.- Cuarto supuesto competencial: Competencia entre los diversos Tribunales Unitarios de Circuito de la Republica, por territorio y materia

    9.5.- Quinto supuesto competencial: Competencia entre los diversos Juzgados de Distrito de la Republica, por territorio y materia

    9.6.- Sexto supuesto competencial: Competencia auxiliar desarrolladora por los jueces de Primera Instancia del fuero común, su razón de existencia, elementos, trámite y requisitos

    9.7.- Séptimo supuesto competencial: La competencia concurrente que desarrollan los señores Magistrados o Salas de los Supremos Tribunales de Justicia del Fuero Común, procedimiento, requisitos, facultades y trámite.

    10.- IMPROCEDENCIAS:

    10.1.- Improcedencia general de la acción de amparo, consideraciones previas y razón de existencia.

    La improcedencia en el juicio de amparo, es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de amparo o en la jurisprudencia, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión constitucional planteada.

    10.2.- Improcedencia constitucional consagrada por el articulo 60 in fine.

    Contra actos del tribunal electoral:

    Sostiene que las resoluciones del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y contra ellas no procede juicio o recurso alguno sin importar que el Tribunal Electoral actúe por medio de las Salas Regionales o de la Sala Superior.

    10.3.- Improcedencia constitucional por declaraciones en resoluciones de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en los términos del articulo 110, parte última.

    Contra resoluciones dictadas en los Juicios Políticos:

    Se refiere a que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores, en el juicio político contra servidores públicos, son inatacables, por eso es improcedente el juicio de amparo contra ellas.

    10.4.- Improcedencia legal por razón de la categoría de autoridad, fracción I del artículo 73.

    I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

    10.5.- La improcedencia por razón de la naturaleza política de los actos emanados de determinadas autoridades, fracción VII y VIII del artículo 73.

    VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

    VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

    10.6.- La improcedencia en razón de la litis dependencia, fracción III de artículo 73.

    III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

    10.7.- La improcedencia en razón de la cosa juzgada. Fracción IV del artículo 73.

    IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

    10.8.- La improcedencia por carencia de razón de la consumación irreparable del acto reclamado, fracción IX y X del artículo 73.

    IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

    X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

    Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

    10.10.- La improcedencia por cesación de los derechos del acto reclamado y por insubsistencia de la materia de éste, fracciones XVI y XVII del artículo 73.

    XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

    XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

    10.11.- La improcedencia por consentimiento tácito o expreso del acto reclamado, Fracciones XI y XII del artículo 73.

    XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

    XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

    No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

    10.12.- La improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad, fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73.

    XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

    Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

    XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

    XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

    10.13.- La improcedencia por razón de la materia del acto, Fracción II del artículo 73.

    II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

    10.14.- Las causales de improcedencia deben ser invocadas por las partes o puede hacerlas valer de oficio el Juez de amparo?

    Son a petición de parte y de oficio.

    Art. 73 último párrafo, LA.- Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

    10.15.- Las enumeraciones que hace el artículo 73 de la Ley de Amparo señalando las causales de improcedencia, son limitativas o enunciativas?

    10.16.- Pueden invocarse y aplicarse oficiosamente las causales de improcedencia?

    Si, de acuerdo al Art. 73 último párrafo, LA.- Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

    10.17.- Consecuencias jurídicas por la existencia de causales de improcedencia.

    Dependerá del momento en que se advierta que existe; así. Tenemos que puede haber dos momentos procesales en los que puede sancionarse:

    cuando la causal es notoria y el juez la descubre al recibir la demanda de garantías, la sanción será el desecamiento de la misma.

    Durante el desarrollo procesal del juicio de amparo, cuando sobreviene una causal de improcedencia y el quejoso la hace del conocimiento del juez, la sanción será el sobreseimiento en el juicio de amparo.

    11.- SOBRESEIMIENTO:

    11.1.- Concepto y razón.

    Es una institución de amparo, mediante la cual se pone fin al juicio, sin resolver la cuestión de fondo o problema de inconstitucionalidad.

    11.2.- Resuelve la materia del acto reclamado.

    No, porque el sobreseimiento es una resolución judicial que sin dirimir la controversia que fue planteada por el quejoso, da por terminado el juicio de garantías.

    11.3.- Desistimiento expreso o tácito de la demanda.

    Artículo 74, LA.- Procede el sobreseimiento: I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

    El desistimiento es la institución por medio de la cual el actor en un juicio, decide abandonar el trámite del mismo. Es necesario que el desistimiento sea expreso y que se ratifique ante el juez del conocimiento.

    La inactividad procesal podría considerarse como desistimiento tácito del quejoso respecto de su amparo o recurso, al no mostrar durante ese tiempo interés en que se resuelva.

    11.4.- Muerte del quejoso, casos, efectos y ejemplos.

    Art. 74, frac. II, LA. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

    Este supuesto de sobreseimiento únicamente se da, cuando el quejoso demando la protección de la justicia federal por violación a sus derechos estrictamente personales, como podrían ser la vida, la libertad, la integridad física, la integridad moral, o el derecho de habitación; pero no se dará el sobreseimiento cuando en el amparo se reclama la violación a derechos de carácter patrimonial, pues de ser así, fallecido el quejoso, su representante continuará con dicho juicio en tanto no intervenga la sucesión que tiene interés en la prosecución.

    11.5.- Existencia de causales de improcedencia.

    Art. 74, frac. III, LA.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

    El sobreseimiento se declara cuando aparezca o se descubra una causal de improcedencia existente con anterioridad a la promoción del juicio de amparo, pero que había pasado inadvertida o que surja o se produzca durante la tramitación del mismo.

    11.6.- Inexistencia de los actos reclamados.

    Art. 74, frac. IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

    Para evitar la declaratoria de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, el quejoso debe aportar pruebas tendientes a demostrar que ese acto es existente.

    11.7.- Cesación de los actos reclamados.

    Art. 74, frac IV, 2do párrafo, LA: cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

    11.8.- Inactividad procesales, termino, efectos tanto en primera como en segunda instancia.

    Art., 74, frac. V, LA: En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

    En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

    En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

    Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

    11.9.- Caducidad de la instancia, diferencias con el sobreseimiento.

    Es La institución jurídica procesal que se origina por la inactividad de las partes, quejoso u órgano judicial que conoce del amparo y que implica para el juzgador, el abstenerse de resolver sobre la legalidad del recurso de revisión, manteniendo firme la sentencia recurrida.

    Diferencias:

  • El sobreseimiento por inactividad procesal solamente se puede dar en primera instancia.

  • La caducidad de la instancia sólo se da en segunda instancia (revisión), por inactividad procesal.

    1ra instancia: sobreseimiento

    2da instancia: caducidad.

  • El sobreseimiento termina con el juicio.

  • La caducidad de la instancia declara firme la sentencia recurrida.

    12.- TÉRMINOS:

    12.1.- Prejudiciales, concepto y razón de existencia;

    Es el tiempo que corre antes de la presentación de la demanda; por tanto, es el tiempo con que cuenta el agraviado por un acto de autoridad para demandar el amparo y la protección de la justicia federal, transcurrido ese tiempo o periodo que marca la ley de amparo (Artículos 21,22 y 218) sin que se entable la demanda, se entenderá consentido tácitamente el acto reclamado, tornándose improcedente el juicio de garantías (artículo 73 Fracción 12 de la ley de A.)

    12.2.- Términos para el ejercicio de la acción de garantías, explíquelos y ejemplifique;

    • Amparo Indirecto y directo, regla general: artículo 21, LA. 15 días.

    • Amparo indirecto contra leyes autoaplictivas: Art. 22, frac. I, LA. 30 días.

    • Amparo indirecto contra leyes heteroaplictivas: Art. 21. 15 días.

    • Cuando se este en el caso de amparo penal: Articulo 22 Fracción II de la L.A. en cualquier tiempo.

    • Amparo promovido por tercero ajeno al juicio si reside en la misma localidad donde se lleva el juicio: Artículo 21 de la L.A. 15 días.

    • Amparo promovido por agraviado si reside en una ciudad diversa donde se lleva el juicio pero dentro de la Republica: Artículo 22 Fracción III. 90 días. Y 180 días si reside fuera de la Republica.

    • Si se promueve contra sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Artículo 22 Fracción III. 90 días

    • Si se promueve por un núcleo de población ejidal Artículo 217.

    • Si es promovido por un ejidatario o comunero individual en defensa de sus derechos agrarios Articulo 218 L.A

    Estudiar los artículos 21 y 22, LA.

    12.3.-Días y horas hábiles;

    Artículo 23 L.A.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

    Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

    Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

    La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

    12.4.- Computo para todas las materias, menos cuando se reclaman las garantías del 22 constitucional;

    Artículo 24 de la L.A y 26 de la L.A

    Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

    I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

    II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

    III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

    IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

    Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

    12.5.- Habilitación de días y horas hábiles;

    Articulo 23 Segundo Párrafo y el último. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

    12.6.- Términos comunes en la tramitación del amparo indirecto;

    Se entiende al período o lapso que la ley procesal respectiva, da a una parte en un juicio o a un tercero dentro del mismo, para desarrollar una determinada conducta. Así pues, los términos comunes imperan en relación alas partes (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y ministerio Público Federal), al juez, a los testigos y peritos.

    12.7.- Términos comunes en el procedimiento del amparo directo;

    Se entiende al período o lapso que la ley procesal respectiva, da a una parte en un juicio o a un tercero dentro del mismo, para desarrollar una determinada conducta. Así pues, los términos comunes imperan en relación alas partes (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y ministerio Público Federal), al juez, a los testigos y peritos.

    12.8.- Consecuencias y efectos, por falta de cumplimiento;

    • Términos para la acción de amparo causa improcedencia Artículo 73 Fracción XII

    • Términos Comunes causa sobreseimiento de acuerdo al artículo 74 fracción V.

    12.9.- Para reclamar una ley o decreto; a partir de que momento de contabiliza?

    En el caso de leyes auto aplicativas artículo 22 Fracción I y dentro de 15 días de acuerdo al artículo 73 Fracción XII.

    Si es una ley heteroaplicativa dentro de los 15 días siguientes a cualquiera de los siguientes eventos:

    Que se haya aplicado por vez primera a la ley, impugnándose tanto esta como el acto de aplicación.

    Que se haya promovido un recurso ordinario o medio de defensa contra el acto de aplicación de la ley, y resuelto que sea, procederá entablar la demanda de amparo contra la ley y la resolución recaída al recurso, independientemente que no se hayan aducido motivos de inconstitucionalidad de la ley dentro del recurso mismo.

    12.10.- Término para interponer juicio de garantías contra sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando el agraviado no ha sido citado legalmente para el juicio.

    Artículo 22 Fracción III de la L.A.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

    No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

    12.11.- Puede concederse el término de 90 a 180 días para la interposición del juicio de amparo, en tratándose de ausentes, cuando estos tengan mandatarios o representantes en el lugar del juicio?

    No, de acuerdo al segundo Párrafo de la Fracción III del artículo 22 de la L.A

    13.- NOTIFICACIONES:

    13.1.- Concepto:

    Por notificación se entiende al acto procesal que desarrolle un servidor público (actuario, o empleado del juzgado) merced al cual hace del conocimiento de las partes en el juicio el contenido de una resolución, a fin de que sepan cual es el avance del juicio o proceso.

    13.2.- Personales:

    Es aquella que se practica precisamente con la persona interesada en el asunto o con quien ésta ha autorizado para que reciba notificaciones en su nombre (articulo 27 de la L.A). La notificación personal se realiza entregando a la parte procesal a quien se práctica, copia de la resolución o un extracto de la misma dentro de un papel que se llama cedula.

    13.3- Por lista.

    Es la publicación de una síntesis en que se publica toda resolución emitida en cada en juicio de amparo.

    Articulo 28 Fracción III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

    En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

    13.4.-Por cedula.

    Se hace a la autoridades responsables, importando la cedula un documento en que se contiene el texto de la resolución que ha de notificarse. La notificación por cedula se hace exclusivamente a las autoridades que tienen su residencia en la misma ciudad en que se ubica el tribunal de amparo. Artículo 28 Fracción I y 29 Fracción I.

    13.5.- Por correo.

    En esta clase de notificación debe hacerse por medio del correo certificado teniéndose por practicada la fecha en que sea entregada la pieza de correos en el domicilio de la parte por notificar, glosándose al expediente el talón respectivo.

    La práctica de este tipo de notificaciones es obligatoria para la oficina de correos de acuerdo al artículo 23 de la ley de Amparo.

    13.6.- Por edictos.

    Cuando se desconoce el domicilio de una parte no obstante su búsqueda, no se tienen datos sobre el mismo, el emplazamiento respectivo deberá de hacerse por edictos, que son publicaciones en periódicos de circulación en la Ciudad donde se lleva a cabo delante el juicio y se tiene la presunción de que ahí vive esa persona. Artículo 30 Fracción II

    13.7.- Notificaciones al quejoso.

    Artículo 28 Fracción II. Si el quejoso esta privado de su libertad personal.

    Artículo 28 Fracción III. En que caso de no estar detenido.

    13.8.- Notificaciones a la autoridad responsable.

    Artículo 28 Fracción I, LA.-. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

    I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

    Artículo 27, ultimo parrafo, LA.- Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

    13.9.- Notificaciones al tercero perjudicado.

    Si es un órgano de gobierno la notificación se hará por medio de cedula o de oficio, de acuerdo al artículo 28 Fracción I, LA

    Si no es un órgano de gobierno la notificación se hará personalmente de acuerdo al artículo 30 Fracción I, LA

    Y si se desconoce su domicilio se hará por edictos de acuerdo a la fracción II del articulo 30, LA

    13.10.- Notificaciones al Ministerio Público.

    Se le notifica por medio de lista de acuerdo al artículo 28 Fracción III, LA- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

    En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

    13.11.- Notificaciones a terceros extraños al procedimiento.

    Artículo 30 fraccion I, LA.- se deben notificar personalmente:

    I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

    El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

    13.12.- Notificaciones por telégrafo:

    Deben practicarse acudiendo el empleado del juzgado federal a la oficina de telégrafos de la población donde tenga su asiento el tribunal del conocimiento del juicio, a depositar la pieza de autos correspondiente, teniéndose por practicada la notificación correspondiente el día en que la parte a quien se baya a notificar, reciba el telegrama. Establecido en el artículo 23 Tercer Párrafo y 31 de la L.A

    13.13.- Sanción, consecuencias y efectos por la falta de notificación:

    Artículo 32 de la L.A:.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

    Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

    Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.

    13.14.- Requisitos que contiene la notificación por lista en amparo indirecto:

    Articulo 28, Fracción III, 2do Párrafo, LA. En la lista se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

    Aunando a esos puntos debe mencionarse la fecha de la resolución por notificar y al final de la lista la fecha de la misma a fin de determinar cuando se práctico la notificación correspondiente.

    13.15.- Requisitos de las notificaciones en amparo indirecto.

    Art. 28 LA.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

    I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

    II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

    Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

    También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.

    III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

    En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

    13.16.- Requisitos de las notificaciones por cédula.

    1. La resolución que se notifica,

    2. El día que se notifica,

  • Sello de la autoridad,

  • Número de amparo,

  • Nombre del quejoso.

  • 13.17.- ¿Puede promoverse incidente de nulidad de actuaciones por indebida notificación o por notificarse de manera diversa a la prevista por la ley?

    Si, y se llama incidente de nulidad de actuaciones o de notificaciones, como lo establece el artículo 32 de la L.A

    13.18.- Como se realizan las notificaciones de la competencia de los juzgados de Distrito: a las autoridades responsables, a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, a los quejosos privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a los apoderados jurídicos, procuradores, defensores, representantes y personas autorizadas para oír notificaciones.

    Articulo 28 y 30 de la L.A

    13.19.- Como se realizan las notificaciones de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Colegiados de Circuito.

    Artículo 29 de la L.A

    13.20.- Cuales son las reglas que deben de seguirse para que sean validas las notificaciones personales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 30.

    Artículo 30 Fracción I, II, y III, LA:

    I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.

    Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;

    II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

    Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.

    Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.

    III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.

    13.21.- En que condiciones y porque causas deben notificarse por la línea telegráfica resoluciones judiciales.

    Artículo 23, 3er Párrafo y 31de L.A.-

    Artículo 23, 3er Párrafo. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

    Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

    13.22.- El incidente de nulidad de actuaciones de notificaciones, puede hacerse valer hasta que momento procesal; si suspende el procedimiento y cual es el trámite contra este.

    Artículo 32, LA.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

    Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

    14.- INCIDENTES:

    14.1.- Concepto y razón de existencia;

    Procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal, surja en un proceso.

    El incidente implica la presencia de una controversia anexa a la principal es decir, de una litis accesoria a la de fondo, la cual puede ser resuelta en la misma sentencia definitiva o en una sentencia especial.

    14.2.- Interpretación del artículo 35 de la L.A.

    Artículo 35.- En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

    En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

    Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

    14.3.- suspensión;

    14.4.- Incompetencia;

    Artículo 53, LA.- Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.

    14.5.- Nulidad de actuaciones;

    Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, que tiene una forma especial de substanciarse y que prevé el artículo 32 de la L.A.

    14.6.- Incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la fianza o contraafianza otorgada en la suspensión.

    Artículo 129, LA.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

    Artículo 125, L.A.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

    Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

    Artículo 126, LA.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

    14.7.- Tramitación de los incidentes; tipos de sentencia y recursos que admiten.

    Sentencia interlocutoria.- Cuando el incidente es resuelto por una sentencia distinta a la definitiva y sentencia incidental: cuando se dicta la sentencia del incidente en la sentencia definitiva debiendo diferenciarse concretamente de la sentencia definitiva.

    Y admite el recurso de revisión de acuerdo al artículo 83 Fracción II, III.

    14.8.- Los incidentes en el amparo se substanciaran en el de especial pronunciamiento.

    Artículo 35, LA.- En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

    Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

    14.9.- Señale el procedimiento del incidente de reposición de autos.

    Cuando alguna de las pieza de autos o todo el expediente se ha perdido, se inicia este incidente pendiente a reintegrar las piezas perdidas o a confeccionar nuevamente todo el expediente.

    Articulo 35 de la L.A:

    En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

    14.10.- Que incidentes se tramitan de previo y especial pronunciamiento.

    • El de acumulación de expedientes,

    • El de reposición de autos,

    • El de nulidad de actuaciones.

    14.11.- Que incidentes se deciden de plano y sin formar substanciación:

    Artículo 35 último párrafo, LA.- Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

    15.- SUSPENSIÓN:

    15.1.- Qué es la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo.

    La suspensión del acto reclamado es la institución jurídica que obliga a las autoridades estatales señaladas como responsables en una demanda de amparo, a detener su actuar, durante el tiempo en que está en trámite el juicio de garantías, evitando con ello que se consume el acto con efectos irreparables y que el juicio quede sin materia.

    La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si este no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detengan temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

    15.2.- Objeto de la suspensión:

    El objetivo de esta medida cautelar es la de mantener viva la materia del juicio de garantías, para evitar que se consume de modo irreparable el acto reclamado

    15.3.- Efectos de la suspensión del acto reclamado:

    Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

    Frac II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

    15.4.- Procedencia de la suspensión según la naturaleza del acto reclamado: de particulares, positivos, prohibitivos, negativos con efectos positivos, Consumados, declarativos, tacto sucesivo, futuros inminentes y probables.

    15.5.- Alcances y efectos de la suspensión cuando se reclama una ley como inconstitucional

    Solamente los actos que de ella emanen son susceptible de ser suspendidos, y no la propia ley. La suspensión procedente en este caso es la suspensión a petición de parte, por lo que debe ser solicitada por el quejoso, debiendo reunir los demás requisitos del Artículo 124, LA.

    15.6.- Se otorga la suspensión contra la promulgación, publicación, vigencia y aplicación de una ley? Explique

    Solo se otorga en cuanto a la aplicación o ejecución del acto emanado de la ley, y no la expedición de la ley.

    Así pues, la promulgación, publicación y vigencia de la ley no es susceptible de suspensión, toda vez que tiene procedencia distinta del amparo, debiendo ser impugnadas por medio de la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional establecidas en el artículo 105 constitucional.

    15.-7.- Suspensión de oficio: causas, procedimientos y efectos:

    Artículo 123, LA.- Procede la suspensión de oficio:

    I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

    II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

    15.8.-Tiene efectos restitutorios la suspensión?

    15.9.- En la suspensión de oficio: diferencia entre ordenar que cesan los actos y el de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan,

    Si el acto reclamado importa peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o la aplicación de una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional (tortura), los efectos de la suspensión consistirán en que tales efectos cesen en cuanto a su ejecución (Art. 123 ultimo párrafo, LA)

    Cuando el acto reclamado consiste en algún acto que de ejecutarse, haga físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, la suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. En estos casos, el juez tomará las medidas necesarias para que el acto no se materialice (Art. 123 ultimo párrafo, LA)

    15.10.-En la suspensión de oficio debe otorgarse fianza?

    15.11.-La suspensión de oficio se concede de plano y se tramita dentro del mismo juicio principal o en cuerda por separado.

    Artículo 123, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

    15.12.-Con que requisitos se concede la suspensión a petición de parte:

    Artículo 124, LA.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

    I.- Que la solicite el agraviado;

    II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    15.13.- Para que casos procede la suspensión a petición de parte:

    15.14.- Que se entiende por perjuicio al interés social y contravenciones a disposiciones de orden público, para que no proceda la suspensión a petición de pare.

    Art. 124, LA. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

  • Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

  • Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

  • Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

  • Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

  • Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

  • Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

  • Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

  • 15.15.- Porque no se puede conceder la suspensión, cuando sea difícil la reparación del daño y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    15.16.- Procedimiento de la suspensión a petición de parte; enumerando todas sus etapas, incluyendo la segunda instancia.

  • Auto inicial del incidente suspencional:

  • Al iniciarse el incidente de suspensión, el juez de Distrito emite un auto, en el que Se otorga o niega la suspensión provisional; de otorgar la suspensión, establece el estado en que han de quedar las cosas (los efectos de la suspensión); requiere a la responsable la rendición de un informe previo; y Fija fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental dentro de la 72 horas siguientes a la en que dé inicio el incidente

  • Informe previo:

  • Documento en que la autoridad responsable expresa si son o no ciertos los hechos que se le atribuyen.

  • Audiencia incidental:

  • Consta de tres etapas:

  • Probatoria

  • De alegatos

  • Sentencia interlocutoria

  • Artículo 131, LA.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

    15.17.- Que recurso admite el acto que niega la suspensión provisional.

    Artículo 95, LA.- El recurso de queja es procedente:

    XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

    15.18.- Qué es la suspensión provisional

    La suspensión provisional, es aquella que se dicta al admitirse la demanda de garantías y su duración es temporal, hasta en tanto se emita la definitiva;

    Ver Art. 130, LA

    15.19.- Que es la suspensión definitiva y en que momento se otorga

    La suspensión definitiva, es aquella que se pronuncia en base a los informes previos y a las pruebas que obren en el incidente y su duración es hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

    Ver Art. 130, LA

    15.20.- Que recurso admite la resolución que otorga la suspensión definitiva o la niega.

    Artículo 83, LA.- Procede el recurso de revisión:

    II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

    a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

    15.21.- Cuando se debe otorgar garantía por parte del quejoso para que sea procedente la suspensión.

    Artículo 124 bis, LA.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

    15.22.- Con que propósito se fija fianza al quejoso para concederle la suspensión de los actos que reclama.

    Artículo 125, LA.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

    Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

    15.23.- Criterios para la fijación del monto de la fianza fijada al quejoso para que surta efectos la suspensión.

    Artículo 124 bis, LA.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

    El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

    I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

    II. La situación económica del quejoso, y

    III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

    15.24.- En que casos se debe otorgar una contraafianza en un incidente de suspensión, quien lo solicita y que presupuestos deben de existir para su concesión.

    Artículo 126, LA.- La suspensión otorgada conforme al artículo 125, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

    Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

    I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

    II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

    III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

    IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

    15.25.- Cuando el tercero da una contrafianza a que tiende su otorgamiento.

    Artículo 126, LA.- La suspensión otorgada conforme al artículo 125, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

    Es decir, la contragarantía es la cantidad de dinero que otorga el tercero perjudicado, a fin de que el juez permita la ejecución del acto reclamado, y para el caso de que se otorgue la protección federal al quejoso, se le indemnice por los daños y perjuicios que le hayan sido causados con motivo de la ejecución de mérito.

    15.26.- Que gastos, costos y demás deben de incluirse en los momentos de la contrafianza otorgada por el tercero perjudicado.

    Art. 126, LA.

    I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

    II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

    III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

    IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

    15.27.- En que casos no se admite la contraafianza del tercero perjudicado.

    Artículo 127, LA.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.

    15.28.- Quien fija las fianzas y las contraafianzas en el juicio de amparo.

    Artículo 128, LA.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos 125 y 126.

    15.29.- Que autoridades faculta la ley para tramitar ante ellas la suspensión, tanto en el amparo directo como en el indirecto.

    Amparo directo: Jues de Distrito

    Amparo directo: La autoridad responsable. Art 170, LA.

    15.30.- Con que requisitos pueden hacerse efectivas las fianzas y las contraafianzas. Señale el procedimiento y tramite.

    15.31.- Alcance de la sentencia pronunciada en un incidente de responsabilidad de daños y perjuicios para hacer efectiva una fianza o contrafianza.

    El juez federal no va a dictar sentencia dentro de ese incidente condenando la entrega de la garantía o contragarantía respectiva, en su integridad, sino tan solo por el importe de los daños y perjuicios que hayan sido acreditados como los generados.

    15.32.- Puede exigirse la responsabilidad de daños y perjuicios ante autoridades del orden común, por daños causados por una suspensión del acto reclamado?

    15.33.- En que casos procede la suspensión con la sola presentación de la demanda de amparo.

    Artículo 130, LA.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

    15.34.- Que debe de contener un informe previo.

    Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

    15.35.- Que pruebas pueden ofrecerse en la audiencia incidental.

    Artículo 131, LA.-juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes.

    Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

    Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

    15.36.- La falta de informe previo que presunción establece.

    Artículo 132, ultimo párrafo, LA.- La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.

    15.37.- Alcances de la suspensión en materia fiscal, cuando se trate del cobro de contribuciones. Amplié la contestación como pregunta de tema.

    Artículo 135, LA.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

    15.38.- Puede concederse la suspensión de un procedimiento judicial?

    15.39.- Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso, en que términos se concede la suspensión, según las hipótesis de artículo 136 de la ley de la materia.

    Artículo 136, LA.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

    15.40.- Como se da cumplimiento y ejecución a un auto de suspensión?

    Artículo 139, LA.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

    Cuando se ha concedido la suspensión del acto reclamado en su etapa de suspensión definitiva, el juez de distrito notifica dicha resolución a la autoridad responsable, para que ésta la acate y en caso de que no cumpla con esa sentencia, el quejoso podrá promover un incidente de cumplimiento de la interlocutoria suspencional.

    15.41.- Tramite y procedimiento de la suspensión en el amparo directo, señalando la autoridad, términos y formas de producirse y causar efectos para las partes.

    Artículo 170, LA.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

    La suspensión en amparo directo puede ser: de oficio o a petición de parte

    15.42.- Como se da el trámite de la suspensión en amparo directo.

    15.43.- Cuando procede la suspensión de oficio y que requisitos se deben llenar?

    Artículo 171, LA.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

    Artículo 168, LA.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

    En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

    15.44.- Podrá concederse la suspensión por comparecencia del quejoso?

    15.45.- Requisitos para conceder la suspensión a petición de parte y efectos.

    Artículo 173, LA.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

    Artículo 124, LA.- La suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

    I.- Que la solicite el agraviado;

    II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    15.46.- En que consiste el informe previo?

    Es el documento en que la autoridad responsable hace saber al Juez de Distrito dentro del cuaderno incidental, los pormenores sobre la existencia del acto reclamado y su ingerencia en el mismo. En este informe, la autoridad responsable no justifica su actuar, simplemente pone en conocimiento del juzgador si el acto reclamado existe o no se ha emitido.

    15.47.- Qué es la audiencia incidental, para que se concede y como se da el tramite correspondiente.

    La audiencia incidental es una diligencia judicial en que las partes y el juez tienen contacto, a fin de permitir a éste resolver la cuestión incidental planteada, previo conocimiento total de la litis incidental.

    Esta audiencia consta de tres etapas, a saber: probatoria, de alegatos y del dictado de la sentencia interlocutoria y debe tener verificativo dentro de las 72 horas siguientes a la en que se dicte el auto inicial dentro de este incidente (art. 131, LA), dentro del que se señala la fecha y hora de la misma, la que se celebra de oficio, es decir, independientemente de que asistan las partes al Juzgado en esa fecha o no lo hagan.

    15.48.- Qué pruebas son admisibles en la audiencia incidental?

    Documental (pública y privada); La de inspección ocular; y La testimonial

    15.49.- Que pruebas no son admisibles en la audiencia incidental?

    La confesional y la pericial

    15.50.- El auto que niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión?

    Artículo 139, 2do párrafo, LA.- El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

    16.- VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO:

    Artículos 159, 160 y 161, LA.

    BIBLIOGRAFIA:

    PRIMERO Y SEGUNDO CURSO DE AMPARO

    ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE

    EDICIONES JURIDICAS ALMA, SA DE CV




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    Enviado por:ALMIS
    Idioma: castellano
    País: México

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