Derecho


Amparo contra órganos o sujetos de derecho público



 

El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, salvo los protegidos por el de habeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procede no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.


No procede el amparo:

  • Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

  • Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

  • Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.

  • Cuando la acción u omisión haya sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

  • Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.


a) Legitimación pasiva, terceros interesados, plazo y forma:

El recurso se dirige contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tiene por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tiene por establecido contra el jerarca. Se tiene también como parte al tercero que derive derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado del recurso puede apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

El recurso de amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo. No es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requiere autenticación. Puede plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se goza de franquicia telegráfica.

b) Efecto suspensivo:

La interposición del amparo no suspende los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados. Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión opera de pleno derecho, y se notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor pueden dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

La Sala puede, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.


c) Trámite:

Cuando no sea del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pide informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hace por el medio escrito más rápido posible. Al ordenar el informe, se puede también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarrea responsabilidad por desobediencia.
El plazo para informar es de uno a tres días, que se fija según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se consideran dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
Si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declara en resolución fundada, y suspende la tramitación y le otorga al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hace, se archiva el expediente.
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando sea posible.
Si el amparo fue establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tiene dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado haya sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo, para lo cual se otorga un plazo prudencial perentorio. Si se trataba de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordena su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.


d) Ejecución:

Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirige al superior del responsable y le requiere para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Al mismo tiempo, manda abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras 48 horas, contra el superior que no haya procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunica al Ministerio Público para lo que proceda.
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hace en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
 


Amparo contra sujetos de derecho privado


El recurso de amparo también se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, no se pueden acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se da traslado (sin juramento) a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hace uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo puede aumentarse si resulta insuficiente por razón de la distancia.
La sentencia que conceda el amparo declara ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordena que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condena a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto es de carácter negativo, el efecto del amparo es obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reserva a la vía civil de ejecución de sentencia.
En lo no previsto, se aplican las disposiciones y principios establecidos en respecto del amparo contra órganos o sujetos de derecho público, en lo que sean compatibles.


Derecho de rectificación o respuesta
 

El recurso de amparo también garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaen exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que sea ordenada por la Sala Constitucional exime a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
El derecho de rectificación o respuesta se ejerce de conformidad con las siguientes reglas:

  • El interesado debe formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompaña el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.

  • La rectificación o respuesta debe publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se trata de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se haga después de ese plazo.

  • El órgano de comunicación puede negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.

  • La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por 24 horas al órgano de comunicación, resuelve el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

  • Si se declara procedente el recurso, en la misma sentencia se aprueba el texto de la publicación o difusión, se ordena hacerla en un plazo igual al previsto en el punto b), y se determina la forma y condiciones en que se debe hacer.




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    Enviado por:Gabriel Zelada Dalorzo
    Idioma: castellano
    País: Costa Rica

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