Derecho


Amparo agrario ejidal o comunal


Amparo Agrario

AMPARO AGRARIO EJIDAL O COMUNAL: Entendemos el que promueven las comunidades agrarias como entidades socioeconómicas y jurídicas; así como sus miembros particularmente considerados en si carácter de ejidatarios o comuneros.

Se ha implantado un régimen procesal especifico estructurado por reglas peculiares cuyo conjunto constituye un sistema hasta cierto punto autónomo del que prevalece respecto del juicio de garantías en materia administrativa en general.

QUEJOSOS: Tienen este carácter los ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

ACTO DE AUTORIDAD: Comprende este acto todos aquellos que provengan de cualquier órgano del estado y que tengan por objeto la privación de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes que pertenezcan a un ejido o a un núcleo de población, así como de los derechos agrarios individuales de los ejidatarios y comuneros.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE: Existe la obligación para los juzgadores federales de suplir deficiencias de la demanda de amparo cuando los quejosos sean los sujetos colectivos o individuales mencionados. Esta suplencia se extiende a las deficiencias en la expresión de agravios tratándose de los recursos de revisión, queja y reclamación, cuando los recurrentes sean los mismos sujetos procésales aludidos, tanto en su carácter de quejoso como de terceros perjudicados.

PERSONALIDAD: La representación de los núcleos de población para interponer el juicio de garantías se confiere por ministerio legal y por orden sucesivo a los comisariados ejidales o de bienes comunales y en su defecto a cualquiera de sus miembros o del consejo de vigilancia respectivo, así como a todo ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población agraviado.

TÉRMINOS PRE-JUDICIALES: El plazo general o común de quince días para interponer el amparo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. , adolece de las excepciones o salvedades a que alude su Art. 22 de la Ley de Amparo. . A dichas excepciones o salvedades se agregaron dos, atañederas respectivamente a los casos en que los quejosos sean los ejidatarios o comuneros individualmente considerados o los núcleos de población como entidades agrarias.

En el primero de tales casos, el término para ocurrir en la vía constitucional contra actos de autoridad que causen perjuicio a los intereses particulares del ejidatario o comunero es de treinta días Art. 218 de la Ley de Amparo, lapso que nos parece plenamente justificado, pues dada su duración, dichos sujetos disponen de mayor oportunidad cronológica para preparar la defensa de sus derechos a través del juicio de amparo.

La segunda de las salvedades apuntadas se contrae a la hipótesis en que el amparo se promueve por un núcleo de población contra actos que tengan o puedan tener por efecto privarlo total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios. Esta salvedad consiste en que la demanda de garantías puede ser interpuesta en cualquier tiempo, Art. 217 fracc. II párrafo 2° de la Ley de Amparo; estando reiterada por la Sala de la Suprema Corte.

Esta posibilidad cronológica siempre abierta implica automáticamente dos fenómenos jurídicos de carácter negativo, a saber la no-preclusión de la acción de amparo y la no-operatividad de la causa de improcedencia por consentimiento tácito de los actos reclamados prevista en el Art. 73, fracción XII de la Ley de Amparo.. Estos fenómenos sólo se registran, por ende, en el caso que comentamos y cuando los actos autoritarios importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, la incorporación forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales o cualquiera de los prohibidos por el Art. 22 de la Constitución.

IMPROCEDENCIA:

1.- No-preclusión de la acción de amparo: en intima relación con la posibilidad de que los núcleos de población acudan al juicio de amparo en cualquier tiempo contra actos que tengan o puedan tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o posesión o disfrute de sus bienes agrarios, se encuentra la circunstancia de que tales actos nunca pueden estimarse consentidos de manera tácita. Por ello, la causa de improcedencia que se funda en este tipo de consentimiento jamás opera en perjuicio de las mencionadas comunidades, en cuya virtud, el Art. 217. de la Ley de Amparo. Esta en puntual congruencia con la no-preclusión de la acción constitucional a que nos referimos.

2.- Negativa de afectar determinadas tierras: la jurisprudencia de la 2da. Sala de la Suprema Corte ha sostenido que los integrantes de nuevos centros de población no tienen el derecho a que se les dote con determinadas tierras que ellos designen, siendo el amparo improcedente contra la negativa que rehusé su petición en este sentido por falta de interés jurídico.

3.- Tampoco procede el amparo a favor de los solicitantes de un nuevo centro de población contra las resoluciones que hayan dotado de las mismas tierras pretendidas por aquellos a otro poblado.

CONSENTIMIENTO: La 2da. Sala de la Suprema Corte ha establecido el criterio de que el comisariado ejidal no tiene facultades para consentir los actos que afecten al núcleo de población respectivo. En otras palabras, el consentimiento expreso de dichos actos debe externarlo la asamblea de ejidatarios convocada para tal efecto conforme a la Ley de la materia, levantándose el acta correspondiente Art. 231, fracc. IV de la Ley de Amparo.

SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Puede ser sobreseído un juicio de amparo promovido por cualquier núcleo de población cuando este se desista de la acción constitucional, debiendo el desistimiento acordarse expresamente por la asamblea general de los miembros que integren dicho núcleo. La inactividad procesal jamás opera como la causa de sobreseimiento en los amparos agrarios cuya connotación ya quedo especificada. Por lo que atañe a la caducidad de la instancia, esta no opera si los recurrentes en revisión son las comunidades agrarias o los ejidatarios o comuneros en particular, pero si surge si quienes interpusieron dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos, procésales, son las autoridades responsables o el tercero perjudicado.




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Enviado por:Priscila Ramirez
Idioma: castellano
País: México

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