Economía y Empresa


Almacenes generales de Depósito


LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

'Almacenes generales de Depósito'

Tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes y mercancías bajo custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamiento con garantía de los mismos.

Estos almacenes pueden realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Solo los almacenes generales de depósito pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Los almacenes generales podrán expedir certificados de deposito y bonos de prenda, sobre mercancías en transito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios. En esta caso, se anotaran en los títulos los nombres del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.

El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.

Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda. Si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

Quien sea a la vez titular de certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado

Igualmente derecho tendrá el tenedor de sólo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.

CERTIFICADOS DE DEPOSITO

El certificado de depósito es un título de crédito expedido por el almacén en favor del comerciante, y representa las mercancías depositadas. Por tanto implica para el comerciante los siguiente derechos:

* Disponer de las mercancías amparadas en el título

* Exigir al almacén la entrega de las mercancías o el valor de las mismas.

La propiedad del adquirente de un Certificado de Depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del Bono o Bonos de Prenda que se hayan emitido, así como el pago de todas las sumas que se deben a los Almacenes y los demás gastos comprobados que se hayan causado.

Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de "no transferibilidad".

BONOS DE PRENDA

El bono de prenda es un anexo del certificado de depósito que sirve al comerciante para obtener financiamientos con la garantía específica sobre los bienes depositados. Estos financiamientos pueden ser otorgados al comerciante por los propios almacenes generales de depósito o por terceros, a excepción de que se exprese que el certificado de depósito es "no negociable".

Los Bonos de Prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario, en los términos de la presente ley.

Contenido de los títulos.

I.- LA MENCION DE SER CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA, RESPECTIVAMENTE;

II.- LA DESIGNACION Y LA FIRMA DEL ALMACEN;

III.- EL LUGAR DEL DEPOSITO;

IV.- LA FECHA DE EXPEDICION DEL TITULO;

V.- EL NUMERO DE ORDEN, QUE DEBERA SER IGUAL PARA EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y PARA EL BONO O LOS BONOS DE PRENDA RELATIVOS, Y EL NUMERO PROGRESIVO DE ESTOS, CUANDO SE EXPIDAN VARIOS EN RELACION CON UN SOLO CERTIFICADO;

VI.- LA MENCION DE HABER SIDO CONSTITUIDO EL DEPOSITO CON DESIGNACION INDIVIDUAL O GENERICA DE LAS MERCANCIAS O EFECTOS RESPECTIVOS;

VII.- LA ESPECIFICACION DE LAS MERCANCIAS O BIENES DEPOSITADOS, CON MENCION DE SU NATURALEZA, CALIDAD Y CANTIDAD Y DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVAN PARA SU IDENTIFICACION;

VIII.- EL PLAZO SEÑALADO PARA EL DEPOSITO;

IX.- EL NOMBRE DEL DEPOSITANTE;

X.- LA MENCION DE ESTAR O NO SUJETOS LOS BIENES O MERCANCIAS MATERIA DEL DEPOSITO AL PAGO DE DERECHOS, IMPUESTOS O RESPONSABILIDADES FISCALES, Y CUANDO PARA LA CONSTITUCION DEL DEPOSITO SEA REQUISITO PREVIO EL FORMAR LA LIQUIDACION DE TALES DERECHOS, NOTA DE ESA LIQUIDACION;

XI.- LA MENCION DE ESTAR O NO ASEGURADOS LOS BIENES O MERCANCIAS DEPOSITADOS Y DEL IMPORTE DEL SEGURO, EN SU CASO;

XII.- LA MENCION DE LOS ADEUDOS O DE LAS TARIFAS EN FAVOR DEL ALMACEN O, EN SU CASO, LA MENCION DE NO EXISTIR TALES ADEUDOS.

Para que puedan expedirse Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, es preciso que las mercancías o productos se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al Almacén emisor. Cuando tal gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los títulos, se debe tener como inexistente para los fines de la presente ley y sus reglamentos.

El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda se deben emitir nominativamente, a favor del depositante o de un tercero designado por éste y pueden ser endosados conjunta o separadamente. Para que un endoso surta efecto a favor de un nuevo adquirente debe registrarse en los términos del artículo siguiente.

Retiro del depósito.

El retiro del depósito no procede mientras no se paguen las obligaciones respaldadas por los respectivos productos o mercancías, a favor de los Almacenes y de los tenedores de Bonos de Prenda. Cuando se trate de bienes que admiten cómoda división se pueden hacer retiros parciales, siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional, a satisfacción de los almacenes.

El que sólo sea dueño del Certificado de Depósito puede pagar en cualquier momento anterior al vencimiento de las mencionadas obligaciones, el importe que corresponda, para liberar así sus mercancías o productos. Para tal fin debe depositar en el Almacén de que se trate, el monto de la liquidación que éste haga, incluyendo los intereses corridos hasta la fecha de pago.

De todo retiro de mercancías o de todo pago parcial o total se debe dejar constancia en el título que corresponda y en el registro respectivo; y se ha de dar aviso telegráfico o en carta certificada al tenedor del Bono de Prenda.

Sin embargo, si el Certificado de Depósito es "no transferible", la entrega total de las especies depositadas puede ser efectuada a quien, de acuerdo con los Registros del Almacén, tenga derecho a recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado. Igual regla rige para las entregas parciales, siempre que en el certificado se haya hecho constar esta facultad y la forma en que debe ejercerse para que el Almacén no incurra en responsabilidad.

Plazo de los títulos.

Los Certificados de Depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo y el vencimiento de los Bonos de Prenda no debe exceder de la fecha de expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables, por acuerdo entre las partes.

Siniestro.

En caso de siniestro, los Almacenes deben dar aviso telegráfico o por carta certificada a todos los interesados.

En caso de siniestro, los Almacenes y los titulares del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda tienen sobre la indemnización del seguro los mismos derechos que les corresponda, por su orden y proporcionalmente, sobre los productos o mercancías depositadas.

Reivindicación y embargo.

En ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los Almacenes quedan sujetos a embargo, reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrado sobre los títulos correspondientes, de conformidad con la presente Ley. En consecuencia, ni los almacenes, ni el dueño del Certificado de Depósito ni el propietario del Bono de Prenda pueden sufrir menoscabo en sus derechos reales, por razón de las acciones y reclamos de terceros, dirigidos contra anteriores depositantes o contra anteriores endosantes de los títulos o contra otras personas. Quedan a salvo los derechos y acciones de carácter personal y los que se ejerciten contra cualquier sobrante que resulte de los remates, una vez cubiertas las obligaciones privilegiadas que determina esta ley.

Son embargables los derechos que confieren a sus titulares los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, a cuyo efecto los Tribunales deben cerciorarse previamente de que tales derechos pertenecen a la persona contra la cual se promueve la acción, requiriendo a los Almacenes a que informen por escrito, sin pérdida de tiempo, quién es el que figura en los Registros respectivos como titular del depósito o de la prenda. Estos embargos no pueden, en ningún caso, perjudicar el mejor derecho de los Almacenes, ni los privilegios que esta Ley concede.

Vencimiento del Bono de Prenda.

El tenedor del Bono de Prenda cuyo plazo haya vencido debe presentarse a cobrar su importe al Almacén que lo haya emitido; y si el deudor no hubiese hecho provisión de fondos, oportuna y suficiente, para cubrir todas las obligaciones a que se refiere esta Ley, el almacén debe anotarlo así en el título respectivo, para los efectos de que el acreedor pueda iniciar procedimiento ejecutivo, sin más trámite. A este efecto, los Tribunales deben despachar ejecución con prontitud y ordenar el remate judicial en los términos especiales previstos en la Ley de Bancos para el juicio ejecutivo hipotecario o prendario. Dicho acreedor puede también optar por pedir directamente al Almacén el remate, siempre que lo solicite por escrito dentro de los ocho días hábiles posteriores a aquel en que ocurrió el vencimiento.

Similitud con las letras de cambio.

El bono puede ser objeto de aval, pago por intervención y demás modalidades de las letras de cambio, que sean compatibles con su naturaleza y que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.

Deterioro o extravío de títulos.

Cuando un tenedor de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, desee su reposición por deterioro, debe presentar el original al Almacén de que se trate y solicitársela, para que a costa y bajo la responsabilidad del interesado, se emita un título duplicado, con igual valor al del título repuesto.

En caso de extravío de un título, el último propietario del mismo puede pedir su reposición al Almacén, quien debe emitir un título duplicado, con igual valor al del título extraviado, a costa y bajo responsabilidad del interesado y previa publicación de un aviso, por dos veces, en el Diario Oficial.

Penas.

El uso doloso o cualquier alteración dolosa de los Certificados de Depósito o de los Bonos de Prenda o de sus endosos, debe sancionarse con las penas previstas en el Código Penal, para los delitos de estafa y falsedad, aplicadas en su máximun, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que determine el Reglamento.

TRABAJO DE LEGISLACIÓN FINANCIERA

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y

BONOS DE PRENDA

PRESENTADO POR

LINDA NELLY GOMEZ VIVAS

PROFESOR

EDUARDO DIAZ

SENA

AGOSTO 2005

BOGOTA

TABLA DE CONTENIDO

LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

CERTIFICADOS DE DEPOSITO

BONOS DE PRENDA

  • CONTENIDO DE LOS TITULOS

  • RETIRO DEL DEPOSITO

  • PLAZO DE LOS TITULOS

  • SINIESTRO

  • REIVINDICACIÓN Y EMBARGO

  • VENCIMIENTO DEL BONO DE PRENDA

  • SIMILITUD CON LAS LETRAS DE CAMBIO

  • DETERIORO Y EXTRAVIO DE TITULOS

  • PENAS




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Enviado por:Linda Gomez
Idioma: castellano
País: Colombia

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