Economía y Empresa


Aduanas


REGLA 1

Los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo. La clasificación es por los textos de partidas y notas de sección y capítulo, y si no son contrarias a estos, de acuerdo con las reglas siguientes.

REGLA 2

  • La referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto siempre que ya presente las características esenciales del artículo terminado o cuando se presente desmontado.

  • Cualquier referencia a una materia en una partida incluye la materia pura y mezclada. Las manufacturas de una materia alcanza a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. Los productos mezclados o compuestos se clasificaran de acuerdo con los principios de la regla 3.

  • REGLA 3

    Cuando pudiera clasificarse por dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b), la clasificación será por:

  • La partida más específica.

  • Por la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial.

  • De no ser por a) o b) será por la última partida por orden de numeración entre las posibles partidas.

  • REGLA 4

    Si no es por 2 o por 3 será por la partida que comprenda los artículos con los que tenga mayor analogía.

    REGLA 5

    A estas mercaderías se les aplicarán las siguientes reglas:

  • Estuches y continentes para un artículo determinado o surtido, de uso prolongado y que se presente con dicho artículo se clasificarán con dicho artículo. Esta regla no afecta a los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

  • Los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean las normalment utilizadas por ello. Esta disposición no es obligatoria para envases que puedan ser utilizados de manera repetida.

  • REGLA 6

    La clasificación en subpartidas de una misma partida esta determinada por los textos de subpartida, las notas de subpartida, por las reglas anteriores y notas de sección y de capítulo (siempre que comparen subpartidas del mismo nivel) salvo disposiciones en contrario.

    Ley 23311

    Art. 1

  • El valor en aduana de las mercaderías importadas será el precio pagado cuando se venden para su exportación al país del importador, según los dispuesto en el art. 8 y siempre que:

  • No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador.

  • Que el valor de la venta pueda determinarse en relación a las mercaderías a valorar.

  • Que no se revierta al vendedor parte alguna del producto de la reventa o utilización ulteriores de las mercaderías.

  • Que no exista vinculación entre el vendedor y el comprador, o de existir, que el valor de la transacción sea aceptable a efectos aduaneros, según el punto 2 del presente artículo.

  • En caso de vinculación se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya infuido en el precio.

  • En caso de vinculación se aceptará el precio siempre que el valor sea similar a:

    • el precio de mercaderías identicas o similares vendidas a compradores no vinculados, para la exportación al mismo importador

    • el valor en aduana de mercaderias identicas o similares, según lo dispuesto en el art. 5

    • el valor en aduana de mercaderías identicas o similares según lo dispuesto en el art. 6

    Art. 8

  • Para determinar el valor se añadirán a las mercaderías importadas:

  • los siguientes elementos siempre que corran a cargo del comprador y no esten incluidos en el precio:

    • Comisiones y gastos de corretaje, salvo comisiones de compra.

    • Costo de envases o embalajes que se consideren que forman un todo con las mercaderías.

    • Gastos de embalaje, tanto materiales como mano de obra.

  • el valor de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador los haya suministrado gratuitamente o a precio reducido y no estén contemplados en el precio:

    • materiales o piezas análogas incorporadas al producto

    • herramientas, moldes y elementos análogos utilizados para lo producción de las mercaderías

    • materiales consumidos en la producción de las mercaderías

    • ingeniería, perfeccionamiento, diseño y planos realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías

  • canones y derechos de licencia que no estén contemplados en el precio

  • el valor de cualquier parte del producto de la reventa, utilización o cesión que se revierta al vendedor.

  • En la elaboración de su legislación cada parte dispoindrá que se incluya o excluya del valor en aduana, la totalidad o parte de los siguientes elementos:

  • gastos de transporte de mercaderías hasta el lugar de importación

  • gastos de carga, descarga y manipuleo ocasionados por el transporte al lugar de importación

  • costo del seguro

  • Las adiciones solo se realizan sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

  • El precio pagado, para determinar el valor en aduana, solo podrá incrementarse de acuerdo al presente artículo.

  • Art. 2

    1.

  • Si no se puede determinar por el art. 1, el valor en aduana será el de idénticas mercaderías vendidas para exportación al mismo país de importación y en el mismo momento aproximado.

  • Se tomarán idénticas mercaderías vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades. De no ser posible, sera sobre idénticas mercaderías vendidas a diferente nivel comercial y/o diferente cantidad realizando los ajustes necesarios.

  • Cuando los gastos de transporte, carga, descarga, manipuleo y seguro estén incluidos en el precio, se efectuará un ajuste por diferencias apreciables por diferente distancia o medio de transporte.

  • De haber más de un valor de apreciación, se utilizará el más bajo.

  • Art. 3

    Si no puede ir por 1 y 2, sera por 2 pero con mercaderías similares.

    Art. 4

    Si no puede con 1, 2 y 3, será según lo exija el importador, por el art. 5 y luego 6 o viceversa.

    Art. 6

  • El valor en aduana determinado por este artículo será un valor reconstruido, que será la suma de:

  • Costo de materiales, fabricación y otras operaciones para producir las mrecaderías.

  • Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que se añade en ventas de mercaderías de la misma especie.

  • Costo de los demás gastos: transporte, carga, descarga, manipuleo y seguro.

  • Art. 7

  • Si no puede de 1 a 6, será según criterios razonables compatibles con los principios generales de este acuerdo y el art. VII del acuerdo general.

  • Este valor no se basa en:

  • precio de venta en el pais de importación de mercaderías producidas en dicho pais

  • precio de mercaderías en el mercado nacional del exportador

  • costo de producción distinto del determinado por mercaderías identicas o similares de conformidad con el art. 6

  • precio de mercaderías vendidas a un país distinto del de importación

  • valores en aduana mínimos

  • valores arbitrarios o ficticios

  • Si así lo solicita, el importador sera informado por escrito del valor en aduana determinado según el presente artículo y el método utilizado para dicha valoración.




  • Descargar
    Enviado por:Federico G Noto
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar