Derecho


Adopción


Universidad del Caribe

UNICARIBE

ASIGNATURA

CIVIL I

TEMA

LA ADOPCION PRIVILEGIADA NACIONAL

Santo Domingo, D. N.

Noviembre de 2007

INTRODUCCION

Al introducir el tema de investigación La Adopción Privilegiada Nacional, se le dará una breve pincelada a los subtemas como son: La aptitud para adoptar Condiciones relativas a los adoptados, Condiciones de forma de la adopción privilegiada, Procedimiento de la adopción privilegiada, entre otros.

Con estos se harán un desarrollo sobre todos los temas que llevan a colación el Código del Menor o Ley 136-03 en especial con lo concerniente a la adopción.

A continuación le presentamos a groso modo lo que es el tema La adopción privilegiada nacional.

LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL

SECCIÓN I

CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

SUBSECCIÓN I

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS

Art. 117.- LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;

b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.

Art. 118.- QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:

a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;

b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;

c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

Art. 119.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el futuro adoptado.

Art. 120.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

SUBSECCIÓN II

CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Art. 122.- QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:

a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;

d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Art. 123.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.

SECCIÓN II

CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 124.- CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.

Art. 126.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.

Son capaces de expresar su consentimiento:

  • Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;

  • El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;

  • Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;

  • Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;

  • Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

  • Art. 127.- CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.

    SECCIÓN III

    PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

    Art. 128.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.

    SUBSECCIÓN I

    FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

    Art. 129.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.

    Art. 130.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.

    Art. 131.- CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.

    Art. 132.- ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.

    Art. 133.- ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.

    Art. 134.- CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.

    Art. 135.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:

  • Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;

  • Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;

  • Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;

  • Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

  • Art. 136.- COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES. Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Art. 137.- CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

    Art. 138.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.

    SUBSECCIÓN II

    FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL

    DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

    Art. 139.- PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

    Art. 140.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:

  • Estudio biosicosocial de los adoptantes;

  • Consentimiento de adopción debidamente legalizado;

  • Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);

  • Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;

  • Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso;

  • Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;

  • Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;

  • Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;

  • Certificado médico de los adoptantes;

  • Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;

  • Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;

  • Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.

  • Art. 141.- SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior.

    Art. 142.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.

    Art. 143.- DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.

    Art. 144.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.

    Art. 145.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.

    Art. 146.- DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.

    Art. 147.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.

    SUBSECCIÓN III

    SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD

    Art. 148.- CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.

    Art. 149.- TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

    Art. 150.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

    Art. 151.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención "adopción" en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada.

    Art. 152.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Art. 153.- LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.

    Art. 154.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.

    Art. 155.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológica (a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Art. 156.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

    Art. 157.- IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

    Art. 158.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:

  • Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;

  • Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;

  • Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:

  • El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;

  • El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);

  • Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;

  • El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.

  • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;

    E) Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;

    f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.

    Art. 159.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

    SUB SECCIÓN IV

    NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

    Art. - 160.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código.

    Art. 161.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD. La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Art. 162.- TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción.

    Art. 163.- PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común.

    ADOPCIÓN INTERNACIONAL

    SECCIÓN I

    GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

    Art. 164.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.

    Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada.

    Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:

    a) Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;

    b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);

    c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

    Art. 167.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).

    SECCIÓN II

    COMPETENCIA

    Art. 168.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

    Art. 169.- DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.

    DE LOS ALIMENTOS

    SECCIÓN I

    GENERALIDADES

    Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público.

    Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

    Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.

    Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

    SECCIÓN II

    PROCEDIMIENTOS

    Art. 174.- MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.

    Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.

    Art. 176.- APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.

    Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

    Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

    Art. 179.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

    Art. 180.- EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.

    Art. 181.- PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.

    Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.

    Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

    Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.

    SECCIÓN III

    MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA

    Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.

    Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones.

    Art. 187.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.

    Art. 188.- BIENES EMBARGADOS- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía délas pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

    Art. 189.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo oficial.

    Art. 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el padre o la madre se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indicadas en el artículo 171.

    Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o ella,

    Art. 192.- Efectos de la privación de libertad. (Mod. por la Ley No. 52-07, del 23/4/07). Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.

    Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA­CIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.

    SECCIÓN IV

    EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS

    "Art. 194.- Naturaleza y recursos admisibles. (Mod. por la Ley No. 52-07, del 23/4/07). La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.

    "Art. 195.- Ejecución de las disposiciones. (Mod. por la ley No. 52-07, del 23/4/07). El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que resida de manera accidental o definitiva en el país.

    Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA­CIONES DE MANUTENCIÓN. El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva.

    "Art. 197.- Fuerza Ejecutoria. (Mod. por la Ley No. 52-07, del 23/4/07). Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarías tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.

    "Art 198.- Ejecución de las sentencias en el extranjero. (Mod. por la Ley No. 52-07, del 23/4/07). El Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niños, niñas o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales."

    TITULO VII

    TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACIÓN

    Art. 199.- COMPOSICIÓN. La Tutela y la conformación del Consejo de Familia están regidas por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias.

    Párrafo.- El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por si mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil.

    Art. 200.- COMPETENCIA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil y sus reglamentaciones.

    TÍTULO VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    CAPITULO I

    PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO POR QUIEN LO ADMINISTRA

    Art. 201- ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente, en su condición de madre, padre, tutor o curador y pongan en peligro los intereses económicos puesto bajo su cuidado, él o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier persona que tenga conocimiento de esta situación, deberá promover, en beneficio del niño, niña o adolescente, el proceso o procesos judiciales tendentes a la privación de la administración de los bienes.

    Art. 202.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada, podrá solicitar al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes que, mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño, niña y adolescente y se nombre un administrador de dichos bienes en los términos que establece la ley.

    Art. 203.- CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Cuando existan controversias entre un padre y una madre o su representante, en cuanto a la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro de ese patrimonio, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá citarlos a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquiera de las partes, apoderarán al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para que diriman la controversia, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente.

    CONCLUSION

    La adopción sigue siendo no solo una solución alterna al sensible fenómeno de los niños desprovistos de familia y hogar, sino incluso en ciertos casos la más adecuada y conveniente. Por otra parte, si indudablemente la función social por excelencia de la adopción en los tiempos modernos es buscar solución al problema de la niñez abandonada, no menos cierto es que también es una solución de altísimo valor sico-social para la crisis de las parejas carentes de hijos debido a la esterilidad de uno o ambos de los cónyuges, interruptora del desarrollo normal del ciclo familiar, con la particularidad de que sus intereses debe estar sujeta al interés del niño.

    En la República Dominicana, desde hace tiempo, la adopción ha servido como medio útil para la formación de una familia, y en los últimos años su dimensión extraterritorial obtiene una creciente importancia. Los avances cualitativos alcanzados en la legislación dominicana en esta materia, cuya expresión más notable los es la adopción del Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos colocan al nivel de los países de mayor desarrollo progresivo en el tema de adopción. Gracias a la adopción, numerosos huérfanos o niños abandonados encuentran un hogar, una educación, un afecto, entre otras que la administración de la asistencia a la infancia no podría administrarles pese a todo su desvelo para con estos.

    Después de esta pequeña, pero, en lo que a mí concierne, importante evaluación a la práctica de no sólo la adopción y todo lo concerniente a ésta, sino también, de la mayoría de leyes que reglamentan la vida legal dominicana, me dirijo directamente hacia el sector social de la niñez, sobre cuyos hombros descansa una gran responsabilidad en esta esfera, para que esté en manos de personas idóneas, con vocación de servicio, con la suficiente calificación, sensibilidad, coraje, entre otras cualidades necesarias para enfrentar aberraciones y abusos que atentan contra el espíritu y los procedimientos de la adopción.

    Como ya he dicho, nuestro Código, pese a todas las faltas que se le cometen cuando se pasa a la práctica del susodicho, esta bien esbozado, por esto pienso que nos corresponde a los juristas, a los que vamos a serlo algún día y a todos, hacer cumplir las reglamentaciones dictadas por las leyes de nuestro país.

    BIBLIOGRAFÍA

    *Nuevo Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (Ley 136-03 del 07 de Agosto del 2003)

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    Enviado por:ISMAEL
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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