Derecho
Administración Pública y derechos fundamentales
Lección 7
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
No hay un régimen único de derecho. Primero tenemos a los derechos fundamentales y libertades públicas, después a los derechos ordinarios, y por fin a los derechos sociales.
Régimen jurídico de los derechos ordinarios y de los derechos sociales.
Normas en las que se pueden regular que estos derechos sociales: ni siquiera se exige la ley. Frente a eso, el artículo 53.1 de la Constitución empieza: sólo por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a). En materias cercanas a derechos fundamentales se ha aceptado que se pueda regular por ley ordinaria.
. Si en el caso de las otras regulaciones orgánicas está claro que debe ser estatal, en las autonómicas podrá ser estatal o autonómica dependiendo de la competencia correspondiente, siempre dentro del 53.1 de la Constitución española
Contenido esencial de los derechos: ¿Qué se entiende por contenido esencial?
La interpretación no es fácil, la primera interpretación es que dentro del contenido del derecho tendremos dos círculos concéntricos. El legislador podría variar el círculo exterior pero no tocar el interior. La otra interpretación es la siguiente. Sólo hay un círculo, y el legislador podría hacer las limitaciones que quisiera pero siempre guardando una proporcionalidad.
La que se ha impuesto y se deduce de la jurisprudencia del tribunal constitucional ha sido la segunda interpretación.
Y no tienen por qué producirse conflictos entre derechos fundamentales y derechos ordinarios. Situación que se ha planteado a raíz del derecho de huelga y del derecho del trabajo. El hecho de que la huelga sea un derecho fundamental tiene carácter preferente sobre el segundo.
- Protección judicial: derechos ordinarios: legislación civil, procedimientos ordinarios. No cabe contra las decisiones judiciales en vía ordinaria el recurso de amparo ante el tribunal constitucional. De los derechos fundamentales está muy reforzado.
1º Preferencia y sumariedad: ley de protección de los derechos fundamentales 62/78.
2º Si los particulares quieren recurrir por la vía ordinaria pueden hacerlo. La relación jurídica propia se plantea en una sola dirección siempre es el particular el que tiene el derecho y el Estado el que tiene el deber (hay alguna excepción) por qué los ciudadanos están siempre en una situación de inferioridad. No cabe plantearse la posibilidad de que el Estado tenga derechos fundamentales. Tampoco tiene sentido plantear la vigencia entre distintos poderes públicos.
Excepciones.
1º Derecho a la tutela judicial efectiva (24) lo ejercitan los particulares frente al Estado. Situaciones en que los tribunales no tengan en cuenta el derecho a la tutela judicial. La administración tiene a su alcance también todos los medios procesales para hacer efectiva la tutela judicial. Corresponde a los poderes públicos de igual modo que los particulares.
Un par de derechos fundamentales que pueden darse entre particulares.
1º En el ámbito de libertad de enseñanza: reacción de los profesores frente a la dirección de un colegio privado, universidad privada,... nuestra jurisprudencia constitucional lo recoge sin duda.
2º En el ámbito de la libertad de expresión: estatuto de los periodistas frente a los medios privados...
3º Organismos públicos titulares de derechos fundamentales. Frente a otros organismos... 3.1 las universidades, cuando sean presionadas para incluir materias, etc., procedentes del Estado, de la comunidad autónoma. 3.2 organismos públicos de televisión, radio...
Aplicación directa de la Constitución por la administración.
No es lo mismo en todos los derechos fundamentales. El ejercicio del derecho fundamental por el particular implica que la administración:
- No debe actuar. Casos: libre circulación por el territorio nacional. Se le pide que no estorbe. Otro caso: derecho de reunión. Otro caso: libertad de culto.
- Deber de comunicación: deben comunicar a la administración pública que van ejercitar el derecho fundamental: derecho de manifestación.
Autorización: ejemplos:
1. libertad enseñanza: creación de centros, y cesión régimen de autorizaciones en la creación de centros. Tiene que ser reglada (LOGSE) SÍ
2. Libertad religiosa (L.O. 5/80) NO
3. Reunión: libre; manifestación: no hace falta autorización pero sí comunicación NO
4. Creación de los partidos políticos: inscripción: autorización administrativa. SÍ
5. Sindicatos. Fundación de los sindicatos no necesita autorización, basta con el depósito de los estatutos. (Comunicación). NO
6 Crear universidades. (Por la comunidad autónoma) es una autorización. SÍ.
En el constitucionalismo clásico no se podía hablar de aplicación directa de la Constitución sino indirecta. Frente a esto, a partir del 1945 se defiende lo contrario, que se aplica directamente. Existen normas que lo desarrolla:
Aclaraciones:.
Distinción de la posición de la administración pública: comisión, comunicación, autorización. Está relacionado con la aplicación directa de la Constitución en aquellos supuestos en los que la posición de la administración pública debe ser un no-hacer, la aplicación directa de la Constitución estará claro. Por el contrario, en aquellos derechos fundamentales con una estructura más complicada, casi siempre es inevitable contar con un desarrollo normativo ulterior.
Tenemos jurisprudencia constitucional que arranca de aquí. Una sentencia de 1982 de la objeción de conciencia. El tribunal constitucional toma el principio de aplicación directa de la Constitución y anula la prestación del servicio militar hasta que haya una ley que desarrolle.
En todos aquellos supuestos en que particular solicita la aplicación directa de un derecho fundamental y administración le conteste con el silencio administrativo hay que entender que este silencio es una respuesta positiva.
Fin del tema 7
Derecho Administrativo I, Lección 7, Página 1
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Enviado por: | Travieso |
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