Derecho


Administración General del Estado


Lección 21

ÓRGANOS SUPERIORES DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL DEL ESTADO

En el artículo 8 de la LOFAGE, la Administración General del Estado se organiza en Ministerios, se pueden definir como unidades especializadas en grandes sectores de acción política, y gestión administrativa (según el profesor Parada). Los Ministerios son órganos complejos, compuestos por distintos órganos, pero también son monocráticos, tienen una estructura interna jerarquizada que permite que las órdenes e instrucciones del Ministro (en el vértice) lleguen a todo el Ministerio. Permite que los mandatos del Gobierno lleguen a todos los órganos de la Administración.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS MINISTERIOS

En el antiguo régimen, la organización administrativa española no era ministerial y no se basaba por la existencia del consejo de Ministros. Era una organización polisinodial, con una pluralidad de consejos, al frente de los cuales se encontraba únicamente el monarca.

Este sistema atribuía a estos consejos tanto competencias sectoriales como territoriales.

En el siglo XVIII, con la llegada de los Borbones, se va a modificar este sistema gracias a la potenciación de la figura del Secretario de despacho universal. Con los Borbones se divide la secretaría de despacho universal en distintas secretarías de despacho y se van encomendando a éstas ámbitos que tradicionalmente habían pertenecido a los consejos,

Se empieza a crear un órgano colegiado en el que se reúnen, (antecedente del Consejo de Ministros a mediados del siglo XVIII). En el siglo XIX y por influencia de la organización napoleónica ya se desarticula de forma definitiva el sistema de consejos y se articula la forma actual.

LA PLANTA MINISTERIAL

Los Ministerios son órganos estatales indirectos, su regulación no se establece directamente en la Constitución sino que se contiene en Leyes y Reglamentos. En materia de determinar cuál es la planta departamental, su régimen está en reglamentos,

Que se haga mediante reglamentos y no leyes es posible porque la Constitución no reserva esta materia a la ley. El artículo 103.2 CE se limita a señalar que los órganos de la Administración del Estado son creados y coordinados de acuerdo con la ley.

Hasta la LOFAGE, existió en esta materia una auto-reserva. La ley de régimen jurídico de la Administración General del Estado (del año 57) y la LOACE (del año 83, pero ya derogada) señalaron que la planta debía hacerse necesariamente por ley (Auto-reserva de ley). Pues esa auto-reserva ha desaparecido en el Art. 8.2 de la LOFAGE se permite con la determinación del número, y la competencia de los Ministerios se establezca por Real Decreto (Reglamento).

La planta ministerial actual está establecida por R.D. 758/96. Los Ministerios son: Asuntos Exteriores; Justicia; Defensa; Economía y Hacienda; Interior; Fomento; Educación y Cultura; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria y Energía; Agricultura; Pesca y Alimentación; Sanidad y Consumo; Presidencia; Administraciones Públicas; Medio Ambiente.

Para cada uno del los Ministerios hay otro real decreto.

Estructura orgánica interna de los Ministerios.

Con carácter General se regula en la LOFAGE. Esta estructura genérica estaba en el artículo 6.2.

En cada Ministerio hay órganos superiores que son siempre el Ministro y el Secretario de Estado (vinculado jerárquicamente al Ministro). Después órganos directivos: Subsecretarios y Secretarios Generales, con el mismo rango.

Los Directores Generales y el Secretario General Técnico, con el mismo rango, y Subdirectores Generales.

Los órganos superiores están ocupados por políticos y gracias a ellos se cumple el mandato del artículo 97 de la Constitución de que el Gobierno dirige la Administración. El impulso político del Gobierno llega así a la Administración. Los directivos son funcionarios de carrera, para garantizar la imparcialidad.

El Ministro es el mando supremo del Ministerio y que ejerce, además de las funciones que le encomienda la ley del Gobierno, la que señala el artículo 12 de la LOFAGE (típicamente administrativas). El Ministro dirige los sectores y actividad administrativa en su Ministerio, ejerce la potestad reglamentaria, fija los objetivos y planes del Ministerio, nombra y separa a los titulares de órganos directivos. Es el encargado de mantener relaciones con las comunidades autónomas, resuelve los recursos administrativos que se interpongan en contra de órganos del Ministerio, resuelve conflictos de atribuciones y plantea en consejo de Ministros los conflictos de atribuciones que se susciten con otros Ministerios.

Órganos con competencias sectoriales y horizontales.

Las sectoriales: limitan su actuación a una sección del Ministerio.

Las horizontales: servicios comunes, personales y materiales.

Sectoriales.

El primero y más importante: Secretario de Estado (regulado por el artículo 14 de la LOFAGE) carece de antecedentes históricos del derecho español. Se importa del derecho francés en 1977 pero de manera distinta, porque en Francia los Secretarios de Estado que es una clase de Ministro de inferior rango, pertenecen al Gobierno. En España es un órgano jerárquicamente vinculado al Ministro, viceMinistro, que se encarga de la dirección y coordinación de un determinado sector de la actividad de Ministerio.

Los Secretarios de Estado son designados por Real decreto acordado en consejo de Ministros.

Es una figura superflua: sus funciones en derecho español eran tradicionalmente ejercidas por la figura de los Secretarios Generales.

Secretarios Generales (artículo 16 de la LOFAGE) ejerce sus competencias sobre un determinado sector de la actividad del Ministerio. Inferior rango del Secretario de Estado. Cuando se crea esta figura se hace como órgano de coordinación de las distintas direcciones Generales. En la LOFAGE parece que la figura de los Secretarios Generales tienen carácter excepcional, órgano facultativo. En casi todos los Ministerios existen secretarías Generales. La creación de éstas se hace en base a criterios poblacionales.

Los Secretarios Generales no tienen que ser funcionarios aunque la LOFAGE exige que estén cualificados (experiencia en ese sector) esta cualificación no se exige ni para Secretario de Estado ni para el Ministro.

Directores Generales (artículo 18 LOFAGE) órganos de gestión de una o varias áreas dentro de cada Ministerio. Están jerárquicamente vinculadas al Ministro, al Secretario de Estado y a los Secretarios Generales. Los Directores Generales tienen que nombrarse entre funcionarios de carrera, funcionarios que dispongan del título de doctor, licenciado, ingeniero, o arquitecto.

Subdirector General. Están vinculados a direcciones Generales y son los responsables de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de esa Subdirección General. También entre funcionarios de carrera.

Horizontales.

Subsecretario (artículo 15 de la LOFAGE) tradicionalmente han sido considerados como el segundo jefe de departamento. Hoy no lo son. Gestiona la vida administrativa del Ministerio. Previsión de medios materiales para realizar sus objetivos políticos. Como jefes administrativos tienen toda la potestad disciplinaria y la jefatura de personal del Ministerio. Tiene encomendada la gestión presupuestaria y financiera del Ministerio. Son los jefes de comunicación del Ministerio, se les encomienda la comunicación con otros Ministerios, comunidades autónomas y entidades públicas dependientes del Ministerio.

Secretario General Técnico. Artículo 17 de la LOFAGE. Dependen del Subsecretario y tienen competencias de asesoramiento de estudio. En relación con la producción normativa del Ministerio (proyectos de ley) asistencia jurídica General y también la dirección de los servicios de publicaciones de cada uno de los Ministerios.

Tanto Secretario General Técnico como Subsecretarios son nombrados entre funcionarios de carrera.

Servicios, Secciones y Negociados. Se pueden encontrar en el artículo 10 de la LOFAGE junto a las Unidades Administrativas.

Fin del tema

Administrativo, Lección 21, Página 4




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Enviado por:Travieso
Idioma: castellano
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