Varios


Acto administrativo


TEMA 5

EL ACTO ADMINISTRATIVO

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: DE OFICIO Y EN VÍA DE RECURSO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCIÓN

Comenzamos, con este tema, el estudio del derecho administrativo, entendido como el conjunto de normas aplicables a la Administración en su organización y funcionamiento. Este tema es básico para la comprensión y correcta asimilación del siguiente, dedicado al estudio del procedimiento administrativo, ya que el acto administrativo es la consecuencia directa de la realización y tramitación del procedimiento.

Al finalizar este tema deberemos conocer:

  • El concepto de acto administrativo

  • Las clases de actos administrativos

  • Los elementos que conforman los actos administrativos

  • Los supuestos en los que deben motivarse los actos administrativos

  • Los supuestos de notificación de los actos administrativos

  • El régimen jurídico predicable de la eficacia y de la validez de los actos administrativos y los supuestos de ineficacia e invalidez

Posteriormente, centraremos nuestro análisis en los recursos aplicables, según la normativa vigente, a los actos administrativos. En nuestra exposición seguiremos la normativa establecida en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, aplicable como veremos a la esfera local. Posteriormente, nuestro estudio se dedicará al recurso contencioso administrativo como medio de impugnación jurisdiccional de los actos administrativos.

El título VII, de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, establece bajo el nombre de «Revisión de los actos administrativos», una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta aquella fecha, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.

El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad.

La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.

La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.  

Nuestros objetivos al finalizar esta parte del tema serán conocer:

  • Los medios de impugnación de los actos administrativos

  • Las diferencias entre la impugnación en vía administrativa y en vía jurisdiccional

  • Las diferencias existentes entre los recursos administrativos

  • El sistema de impugnación contencioso administrativo

  • Los tipos de recursos administrativos y su regulación

  • El recurso contencioso administrativo y su regulación

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO

El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales.

Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.

Las características básicas de este concepto, son las siguientes:

  • Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas

  • Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc...

  • Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.

2.CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación.

2.1. CLASIFICACIONES

2.1.1. Según el órgano del que procede

Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo

Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos

2.1.2. Según la extensión de sus efectos

Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas

Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas

2.1.3. Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo

Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo

Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento

Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurriblel ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos.

2.1.4. Por su impugnación en vía contencioso - administrativa

Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo.

Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial

2.1.5. Por su contenido

Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.

2.1.6. Por la potestad ejercitada

Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada.

Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo.

2.1.7. Por el modo de exteriorizarse

Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración.

Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica.

3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los elementos del acto administrativo, entendiendo por tales todas las partes intervinientes en su producción, se pueden clasificar del siguiente modo:

  • Elemento subjetivo o sujeto

  • Elemento objetivo u objeto

  • Elemento final

  • Elemento formal

  • Elemento causal

Cuando todos estos elementos se encuentran determinados en una norma, decimos que la Administración actúa con arreglo a una potestad reglada. Cuando alguno de ellos puede ser establecido libremente por la Administración, decimos que actúa con arreglo a una potestad discrecional.

Procedemos a su análisis a continuación

3.1. ELEMENTO SUBJETIVO O SUJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.

Para poder considerar un acto como administrativo, hemos indicado anteriormente, debe ser un acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Así pues los elementos básicos son:

  • Acto dictado por la Administración

  • Acto dictado por un órgano legalmente investido en su cargo

  • Acto dictado por un órgano imparcial

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas posteriormente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

En relación con la imparcialidad del órgano a la hora de dictar un acto, hemos de hacer referencia por tanto, a las causas de abstención y recusación que afectan a los órganos administrativos.

Estas causas se encuentran recogidas en el art. 28. 2. de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Son motivos de abstención los siguientes:

  • Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

  • Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

  • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

  • Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

  • Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

3.2. ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El elemento objetivo de un acto administrativo es el objeto o el contenido del acto.

Las características del objeto del acto administrativo son las siguientes:

  • Debe ser lícito

  • Debe ser posible

  • Debe ser determinado o determinable

  • Debe ser adecuado al fin del acto

3.3. ELEMENTO FINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El elemento final del acto administrativo responde a la pregunta “¿para qué ese ha dictado un acto administrativo?”. La respuesta debe ser siempre: para conseguir un interés público, en aplicación del art. 103 de la Constitución española de 1978, que señala que la Administración sirve con objetividad los intereses generales.

3.4. ELEMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Por elemento formal entendemos el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los que se configura la voluntad administrativa. El vicio de forma, se considera por tanto el vicio nacido de la ausencia de alguna de las formalidades que el ordenamiento jurídico impone a los actos administrativos.

Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.

Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

3.5. ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se refiere al porqué del nacimiento del acto administrativo, a la razón que lo justifica en su nacimiento.

4. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

4.1.MOTIVACIÓN

4.1.1. Concepto

Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento.

4.1.2. Supuestos

No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

4.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

4.2.1. Concepto

Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

4.2.2. Plazo de realización y contenido de las notificaciones

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

4.2.3. Notificaciones defectuosas

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4.2.4. Práctica de la notificación

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.

En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

4.2.5. Publicación

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

La publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

  • Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

  • Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

  • Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

    La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones.

    En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

    4.2.6. Indicación de notificaciones y publicaciones

    Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

    5. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    5.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

    La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:

    • Cuando se dicten en sustitución de actos anulados

    • Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

    5.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.

    Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.

    5.2.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho

    Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  • Los que tengan un contenido imposible.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  • También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    5.2.2. Anulabilidad

    Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

    5.2.3. Anulabilidad e Irregularidad

    No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

    La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    5.3. REGLAS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    5.3.1. Transmisibilidad

    La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

    La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

    5.3.2. Conversión de actos viciados

    Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

    5.3.3. Conservación de actos y trámites

    El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

    5.3.4. Convalidación

    La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

    Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

    Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.  

    6. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Los actos ad­ministrativos gozan de una pre­sunción de validez establecida en el artículo 57,1º de la Ley 30/1992, de 26 de no­viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrati­vo Común; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la desea­da incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.

    A estos efectos, la Ley permi­te a la Administración que, por si misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de ofi­cio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Dere­cho.

    En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos admi­nistrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectiva­mente. De ambos casos, nos corres­ponde tratar en este tema

    6.2. REVISIÓN DE OFICIO

    6.2.1. Introducción

    Es la efectuada por la Administración, sin necesidad de que se produzca un requerimiento por parte de los interesados. La finalidad será impedir una conducta arbitraría ejecutada por ella, que generaría una absoluta inse­guridad jurídica (recordamos el contenido del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administra­ción Pública y el principio de se­guridad jurídica). De este modo la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tie­ne carácter esencial, de forma que su omi­sión acarrearía la nulidad de ple­no derecho del acto por el que se revisa.

    Este procedimiento se contie­ne en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/ 1992, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos.

    6.2.2. Revisión de disposiciones y actos nulos.

    Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/ 1992.

    Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, que indica que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

    El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la Ley 30/ 1992 en sus artículos 139.2 y 141.1; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

    Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    6.2.3. Revisión de actos anulables: la declaración de lesividad

    Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/ 1992, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esa Ley anteriormente citada.

    Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

    Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

    Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    6.2.4. Suspensión

    Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano com­petente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil re­paración (Artículo 104 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    6.2.5. Revocación de actos

    Bajo este epígrafe el artículo 105 de la Ley 30/ 1992, distingue dos supuestos:

    a. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    b. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos

    6.2.6. Límites de la revisión

    El artículo 106 de la Ley 30/ 1992, concluye esta ordenación de la revisión de oficio, disponiendo que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

    7. LOS RECURSOS ADMINIS­TRATIVOS: PRINCIPIOS GE­NERALES

    7.1. INTRODUCCIÓN

    Como se dijo, la presunción de validez de los actos adminis­trativos es "iuris tantum", es de­cir, que admite prueba en con­trario por parte del interesado cuando entable el correspon­diente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-admi­nistrativo, de forma que, si de­muestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dic­tar el acto, éste debe ser anulado.

    A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de ofi­cio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos admi­nistrativos o, en su caso, el acce­so a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como seña­la ENTRENA CUESTA, "un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes".

    Para García DE ENTERRIA, los recursos administrativos son "actos del administrado median­te los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un titulo jurídico especifico".

    Su nota característica es, pues, según este Autor, su fina­lidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peti­ciones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deri­va de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre,(en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por in­cumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tra­mitación a que se refieren y, en especial, los que supongan para­lización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsa­narse antes de la resolución defi­nitiva del asunto.

    Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, pue­de señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reac­cionar contra ella y, eventual­mente. de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limi­tada. por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).

    7.2. PRINCIPIOS GENERALES

    Se recogen en los artículos 107 a 114 de la Ley 30/ 1992, cuyos epígrafes seguimos en esta exposición.

    7.2.1. Objeto y clases

    Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

    Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

    En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

    La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

    Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

    Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

    Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

    7.2.2. Fin de la vía administrativa

    Como se deduce de lo ex­puesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dic­te se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el artículo 109 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre señala que ponen fin a la vía administrativa:

    a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

    b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

    c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

    d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

    e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»

    En particular, por lo que se refiere a la Administración Gene­ral del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Novena de la L.R.J.A.P. y P.A.C., señala que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

    • Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisio­nes Delegadas.

    • Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las com­petencias que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares.

    • Los adoptados por Subse­cretarios y Directores Generales en materia de personal.

    Por lo que respecta a la Admi­nistración Local, el artículo 52,2 L.R.L. establece que ponen fin a la vía administrativa las resolu­ciones de los siguientes órganos y autoridades:

    • Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autó­noma. o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27,2 (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administra­tivo ordinario ante las mismas)

    • Las de autoridades y órga­nos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Al­calde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pon­gan fin a la vía administrativa

    • La de cualquier otra autori­dad u órgano cuando así lo esta­blezca una disposición legal.

    Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que. nor­malmente, viene pronunciándo­se en similares términos a los examinados respecto a la Admi­nistración General del Estado.

    7.2.3. Interposición del recur­so

    La interposición del recurso deberá expresar:

    El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo

    El acto que se recurre y la razón de su impugnación

    c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones

    d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige

    e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

    Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

    7.2.4. Suspensión de la ejecución

    Aparece regulada en el artículo 111 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

    La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

    Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

    Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

    La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

    Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

    7.2.5. Audiencia de los interesados

    Con el fin de no causar una indefensión a los interesados que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución española de 1978, el artículo 112 de la Ley 30/ 1992 prevé la audiencia de lo interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que:

    • Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y pre­senten los documentos y justifi­cantes que estimen procedentes.

    • No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, he­chos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

    • Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, trasla­do del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

    • El recurso, los informes y las propuestas no tienen el ca­rácter de documentos nuevos a los efectos de este articulo. Tam­poco lo tendrán los que los inte­resados hayan aportado al expe­diente antes de recaer la resolu­ción impugnada.

    7.2.6. Resolución

    Respecto de la misma, el artículo 113 de la Ley 30/ 1992 contiene las siguientes reglas:

    1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones for­muladas en el mismo o declarará su inadmisión

    2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se orde­nará la retroacción del procedi­miento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dis­puesto en el artículo 67 (que trata de la convalidación de los actos ad­ministrativos)

    3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cues­tiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este ultimo caso se les oirá previamente. No obs­tante, la resolución será con­gruente con las peticiones for­muladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agra­varse su situación inicial (es de­cir, se prohibe la “reformatio in peius”)

    8. EL RECURSO DE ALZADA

    8.1. INTRODUCCIÓN

    Se encuentra regulada en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    8.2. OBJETO

    Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, ( es decir, los actos que no hayan agotado la vía administrativa) cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

    A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

    8.3. INTERPOSICIÓN

    El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

    Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

    El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

    8.4. PLAZOS

    El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

    Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo; en este caso, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    8.5. IMPUGNACIÓN POSTERIOR

    Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos.

    8.6. MOTIVOS

    El recurso de alzada podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabili­dad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    Ahora bien, los vicios y defec­tos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (artículo 115 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    9. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

    Se regula en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    9.1.OBJETO Y NATURALEZA

    Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    9.2. PLAZOS

    El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

    El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

    Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

    10. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    10.1. INTRODUCCIÓN

    A este recurso se dedican los artículos 118 y 119 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

    Es un recurso extraordinario que sólo se admite en los supuestos del artículo 118 y contra ac­tos firmes, es decir, en principio, inatacables, pero que, por la gra­vedad de las circunstancias con­currentes en su emisión, la Ley permite su impugnación.

    10.2. INTERPOSICIÓN, OBJETO Y PLAZOS

    A tenor del artículo 118 podrá interponerse contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

    3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

    4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    10.3. RESOLUCIÓN

    El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

    El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

    Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

    11. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    La regulación del recurso contencioso administrativo se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    11.1. EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    11.1.1. Ámbito

    Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

    Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

  • La Administración General del Estado.

  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

  • Las Entidades que integran la Administración local.

  • Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.

  • Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

  • Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

  • Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  • El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

  • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

  • Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

  • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

  • Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

  • La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

  • Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

  • No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

  • El recurso contencioso-disciplinario militar.

  • Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

  • La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

    La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

    La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

    Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

    En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.

    Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

    11.1.2. Órganos y competencias

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

  • Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

  • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

  • Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

  • Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

  • Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  • 11.1.3. Las partes

    11.1.3.A) Capacidad procesal

    Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

    Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

    11.1.3.B) Legitimación

    Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

  • La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra Entidad pública no sometida a su fiscalización.

  • La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

  • Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

  • El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.

  • Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

  • Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

  • La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.

    El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

    No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:

    • Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

    • Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

    • Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

    Se considera parte demandada:

  • Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa contra cuya actividad se dirija el recurso.

  • Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

  • A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

    a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.

    b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.


    Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

    Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

    11.1.3.C) Representación y defensa de las partes

    En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

    En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

    Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

    La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

    11.1.4. Objeto del recurso contencioso-administrativo

    11.1.4. A) Actividad administrativa impugnable

    El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

    También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

    Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

    La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.>

    Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

    Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

    Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

    No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

    Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

    Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

    En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha
    intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

    1.1.4.B) Pretensiones de las partes

    El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.

    También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

    Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

    Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.

    Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

    Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

    Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.

    11.2. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    11.2.1.Procedimiento en primera o única instancia

    11.2.1.A) Diligencias preliminares

    Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

    En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

    El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

    El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

    Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

    11.2.1.B) Interposición del recurso y reclamación del expediente

    El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

    A este escrito se acompañará:

  • El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

  • El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

  • La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

  • El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)

  • El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.

    El recurso de lesividad se iniciará por demanda, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos procedentes.

    El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.

    El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

    En los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

    Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

    El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

    El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

    En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

    Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.

    Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.

    El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

    El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

    El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.

    Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

    Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.

    Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

    De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

    Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.

    Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.

    Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

    11.2.1.C) Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

    La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

    Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

    Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

    Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

    El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

    El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

    Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

    Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

    El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

  • La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

  • La falta de legitimación del recurrente.

  • Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

  • Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

  • El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

    Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

    El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

    Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

    11.2.1.D) Demanda y contestación

    Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.

    Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

    Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

    Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.

    Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

    Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

    La contestación se formulará primero por la Administración demandada.

    Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.

    Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

    Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

    La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

    El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.

    En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

    El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.

    Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

    Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

    Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

    El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

    11.2.1.E) Alegaciones previas

    Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

    Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.

    Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

    Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

    El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

    Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.

    11.2.1.F) Prueba

    Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

    Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos.

    Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

    La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

    Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

    En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

    El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

    Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

    Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

    El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.

    11.2.1.G) Vista y conclusiones

    Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

    Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

    El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes.

    Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

    Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.

    En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.

    Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

    El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.

    Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.

    En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

    Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

    En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

    Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

    11.2.1.H) Sentencia

    La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

    La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

    • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

    • Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

    La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

    • Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

    • Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

    • Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

    • Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

    • Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

    La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.

    La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

    Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

    Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

    • Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

    • Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

    • Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

    Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

    Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

    La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

    La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

    La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes.

    Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

    11.2.1.I) Otros modos de terminación del procedimiento

    El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

    Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

    El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

    El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

    Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

    El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

    Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

    Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

    Los demandados podrán allanarse a las pretensiones del demandante.

    Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

    Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

    Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

    El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

    En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

    Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

    El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo.

    Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.




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    Idioma: castellano
    País: España

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