Derecho


Usura


Antecedentes Conceptuales en las Fuentes y Clasificación.

La usura es la compensación económica motivada por el uso de un capital perteneciente a otra persona, que puede venir fijada a través de un interés, el cual puede ser percibido con arreglo a un tipo oficial o adquirido de manera ilegal cuando supera el importe de dicho tipo.

En la historia del Derecho Romano usura se corresponde a interés, en contraposición de la concepción moderna en donde se equipara a intereses excesivos, es decir, usurarios y el autor va a analizar la problemática jurídica de los intereses del Derecho Romano, atendiendo a su desarrollo histórico y a su problemática intrínseca.

La jurisprudencia romana trata de forma fragmentaria la usura y si bien no se pueden clasificar los distintos tipos de usura, si se pueden delimitar los supuestos por los que se pueden exigir intereses a través de la distinción entre usurae voluntarias, determinadas por la voluntad de las partes, esto es convencionales, y usurae legales, establecidas por el ordenamiento jurídico. La doctrina romanista intensificó el estudio sobre los primeros y, sobre todo, las usura moratorias tuvieron una especial dedicación.

Los textos más significativos que han tratado de la usura y que aparecen en las fuentes romanísticas son dos textos de Gallo, refiriéndose, uno al devengo de intereses cuando existe mora en el pago de los fidecomisos y el segundo cuando por la Ley Marcia se autoriza la aprehensión corporal contra los prestamistas que hubiesen recibido intereses superiores a los legales. Asímismo, en obras de los juristas Papiniano y Modestino se hace un tratamiento muy casuístico de la usura; un liber singularis de usuris del jurista Paulo, en donde se trata de forma novedosa el pago de intereses a favor del fisco. También se hace alusión a la usura en los comentarios edictales de Ulpiano y Paulo. Otra fuente importante es el Codex Secundus, el Código Theodosiano y las Sentencias de Paulo.

Aunque la limitación del tipo de interés viene recogida en las distintas fuentes del derecho Romano, para analizar la evolución sobre la usura será determinante la perspectiva procesal, concluyendo que los intereses vendrán regulados sobre la base de las distintas acciones por las que puedan ser exigidos.

Tal como apuntaba el autor en las premisas previas y ahora se profundiza el tema, se procederá a una clasificación que resulta de analizar la evolución histórica de la usura y de la aplicación de una serie de principios lógicos.

Por tanto, en el ámbito romanístico los intereses pueden depender de la voluntad de las partes por medio de un contrato o de un pacto, o ser establecidos por ley. Se llega aunque, sin gran rigor, a la distinción que para la doctrina moderna se traduce en intereses convencionales e intereses legales.

Resulta decisivo analizar con profundidad la dimensión procesal con objeto de clarificar las distintas modalidades de usura, ya que es relevante el medio procesal de exigibilidad de los intereses. Partiendo de tal planteamiento quedan claramente diferenciadas: usurae quae sunt in obligatione y usurae quae oficio iudicis praestantur. Las primeras vienen constituidas por una obligación autónoma con relación a la obligación que tiene por objeto la restitución del capital, exigible a través de la correspondiente actio, siendo el supuesto más expresivo el contrato de mutuo.

El fundamento de las segundas viene recogido basándose en el oficium iudicis. Los intereses son exigidos en los juicios y tratándose de los iudicia bonae fidei, el juez tiene elasticidad en la determinación de la condena, al contrario que en los iudicia stricti iuris, el juez debe limitarse a condenar o a absolver. En todos ellos el Juez podía condenar al demandado al pago de los intereses no estipulados, previa petición del demandante y estos intereses se derivaban del crédito principal como una parte del derecho del acreedor en el mismo, sin que fuera posible separación ni demanda judicial independiente, cosa que sí ocurría en la reclamación de los intereses estipulatorios.

La institución de la usura en el Derecho Romano se caracteriza porque se fijan unos tipos de interés, y en el Derecho Griego, orientado principalmente hacia el comercio, la obligación de pagar intereses al prestamista se consideraba como un elemento natural a la obligación del préstamo del capital.

Para una compresión más amplia se procede a analizar varios conceptos: Usurae, que derivada de términos latinos, significa usar, y sobre todo se traduce en provecho y utilidad, precio e interés, es decir, provecho que se obtiene de lo que se ha prestado. Aparece en las fuentes la expresión usurae cuando se entrega una suma de dinero en préstamo, si bien los testimonios más antiguos utilizaban el término faenus, o sea, préstamo fructífero, que en definitiva equivale a ganancias o lucro y de forma concreta equivale al interés del dinero prestado.

El término, para los romanos, equivale a intereses y no el de intereses excesivos como se corresponde a la concepción moderna.

Mutuum y praestare son términos necesarios de definir; el primero deriva de mutare, que significa cambiar alguna cosa por otra equivalente y el segundo significa hacer un préstamo. Se refiere a la acepción del préstamo sin interés.

Ineludible resulta apuntar el concepto de gratuidad, la aparición del término fenerator, que es el usurero propiamente dicho, es decir, el que presta a interés más elevado del permitido legalmente y, por último, la expresión unciarius referida a un interés del 12 por ciento al año.

Se apunta, además, el término fenerator o faenerator, refiriéndose al que presta a interés más elevado del permitido legalmente, es decir, usurero propiamente dicho, presuponiendo siempre una deuda de una cantidad, que se denomina capital.

Finalmente, la expresión unciarius, deriva de uncia, duodécima parte del as, es decir, de un todo, peso o medida; unciario fenore equivale a usura uncia que es la duodécima parte de la usura centésima, es decir, interés de un doce por ciento al año o un uno por ciento al mes.

Usuras Convencionales.

Para adentrarse en la pormenorización de los distintos elementos o perspectivas sobre estos supuestos de producción de intereses, el autor recoge una serie de conceptos que se considerará en este apartado. La forma usual de producir intereses es la que tiene su fundamento en un contrato, por el que el deudor queda obligado al pago de los mismos y estos se denominan convencionales. Los más característicos son los derivados del contrato de mutuo por medio de una estipulación, también por medio de un pacto o por la adición de una herencia basándose en una disposición de última voluntad por la que el testador imponía al heredero el pago de los intereses del legado hasta que éste se cumpla. En su desarrollo histórico, la gratuidad de dicho contrato viene determinada por tratarse de un contrato real de derecho estricto y porque los intereses pueden establecerse por una stipulatio. Se configuran dos obligaciones y dos acciones. También podía reducirse a una sola estipulación para el capital y los intereses. En derecho justinianeo se establecían dos estipulaciones: re y verbis. Desde la perspectiva procesal, la gratuidad estaba amparada en que por medio de la acción convictio, el actor demanda la restitución de la cantidad y el juez condena al pago de la obligación, pero no posibilita la exigencia de una retribución por parte del deudor, debida a la disponibilidad de la cantidad recibida. Cabe la posibilidad, no obstante, de acordar intereses, pero ello originaba una obligación natural, la cual no es exigible por una acción.

Así, a partir de la época clásica el préstamo con interés es el negocio habitual en el ámbito de la vida comercial.

Concluye el autor que no hay dos contratos, mutuo y estipulación novatoria, sino un solo contrato: stipulatio, puesto que al hecho de la determinación del dinero no se puede atribuir el simple valor de causa del contrato verbal. Se inclina el autor por la idea de que la gratuidad del mutuo tiene un carácter ético.

Es variable el criterio adoptado en los textos clásicos. En uno se consideraba sólo una estipulación y no un contrato de mutuo, pues sólo a través de aquella se podían pactar intereses y también la restitución del capital. En otros textos, tras las alteraciones post-clásicas y justinianeas se admite un contrato con naturaleza re y verbis.

Atendiendo a la evolución del tipo de interés hay que señalar el negocio crediticio que se conocía por el nexum, en el que las deudas se pagaban mediante trabajos a los que quedaban obligados incluso, los hijos del deudor. Estos negocios se desarrollaban entre los acreedores patricios y los deudores plebeyos, y por eso la usura, en la sociedad romana, fue causa constante en la lucha entre dichas clases. Tal figura fue abolida por una ley, pasando la vinculación del deudor desde su persona a la de sus bienes. Hay que indicar que desde tiempos más remotos, en todas las clases sociales se practicaba la usura, siendo objeto de diferentes regulaciones citando escuetamente el código de Hanmurabi, en que se fijaban los tipos de interés en el 33 y en el 20 por ciento, según fueran préstamos de trigo o de dinero. La Ley Mosaica, que a pesar de establecer severas prohibiciones, el ejercicio de la usura entre los hebreos era muy frecuente. En Grecia el interés legal se fijó en el 18 por ciento, aunque existía el interés de mercado oscilante entre el 12 y el 36 por ciento, siendo por ello que la Ley de Solon abolió, en protección de los deudores, las ejecuciones sobre la persona. En Roma, por presiones de la clase plebeya, a la que pertenecían los deudores, se puso límites a los intereses de los préstamos establecidos arbitrariamente por los grandes capitalistas patricios. Así las antiguas leyes imponían al prestamista que dejaba dinero a un interés más alto del permitido, la pena del cuádruplo, mientras que la pena para el ladrón era el duplo. Esta distancia en el tratamiento es por considerar más denigrante la usura que el robo.

Establecer límites al tipo de interés fue objeto de distintas regulaciones, tanto en la legislación comicial, en el Derecho Clásico, en el análisis del faenus nauticum y en el Derecho Post-clásico y Justinianeo.

Por movimientos económicos y sociales surgen unas leyes comiciales con el objeto de atenuar el procedimiento obligacional en el pago de intereses. Otro elemento a tener en cuenta es que las provincias reportaron al Estado romano gran cantidad de ingresos, por los impuestos con que se les gravaba y por los prestamistas instalados en ellas.

El interés limitado en primicias, se refiere al Foenus unciarius, equivalente a la duodécima parte del capital, prevaleciendo el devengo mensual ante el módulo anual. En la antigüedad, los intereses eran muy elevados, teniendo su desenvolvimiento en una economía en donde los préstamos se referían a mercancías o semillas y con una duración muy corta; con la implantación de la moneda surgieron los préstamos monetarios, con vencimiento en periodos más dilatados.

Las limitaciones al interés en el Derecho clásico, estaba fijado al 12% al final de la república, y se mantiene hasta la reforma justinianea y esta limitación no impedía que las partes acordasen un tipo de interés inferior al legal.

Exclusión total de límite se expresaba en faenus nauticum, que es un contrato fruto de la prácticas del comercio internacional, cuyos precedentes históricos son el derecho griego. Sus elementos esenciales son: la asunción del riesgo por parte del acreedor de la pérdida fortuita o por fuerza mayor de la mercancía y la obligación del deudor de unos intereses elevados. En este préstamo marítimo los intereses se podían estipular sin limitación alguna hasta el año 528, fecha en la que se impone el límite del 12 por ciento, y consecuencia de ello fue la retirada del capital en el ámbito del sector marítimo comercial, ocasionando grandes perjuicios en la vida económica. Ante ello, sectores financieros de Bizancio y de Constantinopla pidieron una legislación más favorable a los prestamistas, apareciendo una lex Specialis que sancionaba antiguas normas consuetudinarias que permitían intereses más altos, pero con posteridad el emperador Justiniano restableció para el foeneus nauticum el tipo del 12 por ciento anual, equivalente al doble del préstamo ordinario.

Tanto en el derecho post-clásico como en el Justinianeo, la limitación de los intereses es objeto de especial atención, en el primero se restringen sensiblemente por influencia de inspiración cristiana en la legislación, desde cuya perspectiva no se rehuye el comercio pero está ausente la finalidad de enriquecerse. Tanto los concilios como las recomendaciones del papado, en los siglos IV y V, se proyecta un criterio unánime de prohibición de los intereses y ello trasciende en la legislación secular. Así, en la época justinianea se establece el tipo de interés en el 6 %, aunque se recogen excepciones, como es el 4% para los ilustres y el 8% a banqueros y comerciantes. Considerando el autor que estas alteraciones resultan de cierta interconexión entre influencia religiosa, exigencias económicas y exigencias de mercado.

Hay supuestos en que se implanta la prohibición de la usura. Estos son: la usurae supra duplum y la usurae usurarum. La primera está recogida en testimonios de la actuación del proconsul Licino Luculo, en la que ordena que los intereses no fueran calculados a más del 1 por ciento acumulando los que excedan del capital debido, estableciendo, además, que el acreedor no puede apropiarse de más de un cuarto de bienes del deudor, por lo que si se añade los intereses al capital, el acreedor sufrirá la pérdida del crédito. Estas medidas tan severas tenían por objeto subsanar una situación financiera muy castigada en el Asia Menor por el Dictador Sila. Sobre estas disposiciones surge la cuestión de determinar su carácter privado o administrativo, inclinándose el autor por el carácter privatístico, teniendo en cuenta que están dirigidas a ciudadanos privados, aunque tales normas respondan en cierto modo a exigencias de carácter público. Asimismo, se cuestiona si las normas de Luculo son de contenido sustancial o jurisdicional; las dos consideraciones tienen defensores, pudiendo concluir, no obstante, que el sistema procesal en que se basa la actividad jurisdicional era el procedimiento formulario y en la época justinienea se confirma la prohibición de la usurae supra duplum, mediante una constitución.

La figura del anatocismo se corresponde al supuesto de usurae usurarum, quedando referida al acuerdo por el cual los intereses no pagados producen a su vez intereses. Por la doctrina se siguen dos modalidades: el anatocismus coniunctus, cuando los intereses aparecen incorporados al capital, y el anatocismus separatus cuando los intereses son dejados al deudor como un nuevo capital separado.

Tanto en la época republicana como en el derecho justinianeo, se prohibe el anatocismo.

Se procede a resumir el penúltimo apartado de la segunda parte: usurae y obligatio literis.

Según Gallo la obligación literal tiene su fundamento en la syngrafa, que, por sí mismo, documento constitutivo, no siendo necesaria la estipulación o causa para la acreditación del vínculo obligatorio. Este medio fue muy utilizado por importantes personalidades políticas y financieras romanas para negocios de crédito con las provincias. Sin embargo, tuvo incidencia tanto en esos niveles altos como en otros tan modestos como era entre ciudadanos y peregrinos.

Tuvieron gran profusión estos documentos que, evidentemente, favorecían a los feneratores, pues concedían préstamos con intereses muy superiores a los establecidos por el Derecho Civil. A consecuencia de ello se promulgó la lex Gabibinia, que prohibe la forma de syngrafae entre romanos y peregrinos, tolerándose, sin embargo, en el marco exclusivamente interprovincial. Se hace necesario aludir, de nuevo, al edicto que Cicerón promulga para Cicilia y a su amparo los provinciales podían litigar ante sus propios jueces y con sus propias normas, y ello no llevaba a que el Edicto fuera ajeno, sino que su aplicación era de carácter subsidiario, cuando en las controversias que se suscitaran resultara inaplicable el derecho local. Cicerón nos demuestra en sus testimonios que hubo tolerancia en su uso, pero no admitió un uso abusivo, obligando a pagar el interés previsto en su edicto. Ello fue posible por la coexistencia pacífica entre los ordenamientos provinciales y el romano.

Se aborda el contenido del Título usurae ex pacto/stipulatio usurarum.

En los negocios crediticios se tenía que diferenciar el capital de los intereses correspondiéndose, tal separación, a la figura del mutuo con estipulación de intereses. En Derecho Romano, en sus inicios, el pacto de usura añadido a un contrato de mutuo no origina acción, pero sí una excepción, esto es, eficacia procesar negativa. De nuevo hay que referirse a la gratuidad que en la época clásica del Derecho Romano, caracterizaba al mutuo y para que produzca intereses éstos han de estipularse, sin olvidar que en la práctica la diferencia entre mutuum, préstamo gratuito, y fenus, préstamo con interés, se diluye, surgiendo una serie de principios aplicables a ambas modalidades, produciéndose, no obstante, situaciones contradictorias si se atendía a la vida práctica y a las reglas de derecho.

Varios textos del Digesta recogen la estipulación de intereses en los préstamos y determinan que si el deudor, por error, paga un interés superior al estipulado, la parte que excede percibida por el acreedor será imputada al capital. En consecuencia, de forma paulatina se consolida la regla de que la exigibilidad de intereses requiere una estipulación. Esta regla se establece de forma expresa en la Compilación de Justiniano. Surgen, no obstante, excepciones tales como la que permitía a los banqueros de Constantinopla un interés del 8 por ciento cuando el tipo normal en derecho justinianeo era del 6 por ciento. Otra muestra de la atención privilegiada que el emperador Justiniano dedicó a los banqueros, era que se les permitía la no-aplicación de la prohibición ultra duplum.

En Derecho Romano, en contraposición al derecho moderno, bastaba que la ejecución de una prestación fuera espontánea para que no se aplique la repetición y así queda reflejado en un texto del digesta afirmando que una prestación satisfecha creyendo en la existencia de una obligación civil, cuando no había más que una obligación natural, no puede ser atacada.

No obstante, esta excepción de exigibilidad que supone la configuración apuntada de la obligación natural, tanto la jurisprudencia clásico como la legislación imperial admiten supuestos en los que son exigibles intereses en virtud de pacto usurario, tales como préstamos con interés efectuados por las civitates, préstamos de cosas naturales, mercancías o víveres, préstamos garantizados por una prenda y préstamos marítimos y policitatio. El principio de la no accionabilidad del pacto usurario, excepto en los supuestos indicados, se transforma, cuando el convenio de intereses se adjunta a un contrato de buena fe.

La estipulación de intereses para el autor es una particularidad técnica del contrato de mutuo.

Usuras legales.

Según la clasificación genérica a la que el autor llega en sus reflexiones de las premisas previas, se resume el contenido de la tercera parte constituida por las llamadas usuras legales, en las que los intereses vienen reconocidos por el officium iudicis (usurae quae officio iudidis praestentur), contraponiendo la elasticidad de que goza el juez para determinar la condena en los juicios de buena fe, frente a la limitación de condenar o absolver cuando se trata de juicio de pleno derecho. En los primeros, el juez está facultado, según la buena fe y la equidad, para determinar los intereses que se deben y el tipo. Existe otro procedimiento por el que se imponen intereses, como es el cognitio extra ordinem, que está sujeto a la autoridad del príncipe, desapareciendo la discrecionalidad del juez. Surge un proceso renovador a través de las Constituciones Imperiales y mediante la intervención de esa autoridad puede introducir en el ordenamiento nuevos casos de usura, omitiendo el trámite del officio in iudicis. Otros supuestos de intereses ex novo se introdujeron por la práctica.

Por lo que se refiere al montante del tipo, tanto los jurisconsultos en la época clásica como la autoridad imperial, intentan limitar la discrecionalidad del juez, prohibiendo superar el máximo de la centésima y recomendando la aplicación de los tipos con los límites fijados por las costumbres locales. En la época del Bajo Imperio y con Justiniano prevalece el sistema de tipos fijos impuestos por vía legislativa, disminuyendo el acudir al mos regionis y al poder del juez. El límite legal se establece en el 6 por ciento, aunque hay casos que se fija el 4 por ciento para el supuesto especial de los intereses moratorios.

La mora es el retraso en el cumplimiento de la obligación. La mora del deudor conlleva una obligación que hace al deudor responsable del incumplimiento de la prestación aún cuando éste sea debido a caso fortuito, ajeno a la culpa del deudor. En los contratos de buena fe el deudor moroso debe al acreedor el objeto de su prestación y los intereses desde que empieza la mora hasta que ésta cesa. En la mora del acreedor se destacan dos efectos: cesan los intereses de demora y el deudor puede quedar liberado de la obligación ofreciéndose solamente a efectuar la prestación y llevando a cabo en un lugar público y con determinadas formalidades, el depósito de la suma debida. El vínculo entre la mora y el depósito se desarrollo en la época clásica, pues antes, si la mora creditoris estaba poco desarrollada, tampoco tenía vida la depositio. La doctrina tradicional considera que el concepto de mora era desconocido en el antiguo Derecho Romano y el incumplimiento de la obligación llevaba, sin otro remedio, a la condena del deudor.

El concepto de mora debitoris aparece en el siglo I antes de Cristo y para algunos autores contemporáneos se requerían tres condiciones: existencia de una obligación, retraso en el cumplimiento e imputabilidad en el retraso. La mora creditoris suponía dos condiciones: ofrecimiento regular del deudor y rechazo por el acreedor.

En cuanto a la época justinianea, el autor señala que el conjunto de restricciones sobre los intereses moratorios de la época clásica y post-clásica resultan ampliados debido a la extensión que el Emperador Justiniano efectuó de los iudicia bonae fidei. Los intereses legales por mora están limitados, al igual que los convencionales, por la centésima o 12 por ciento. Tales límites eran eludidos mediante el acuerdo de cláusula penal, por la que el deudor pagaría más que el capital debido e intereses superiores a los permitidos legalmente. Tanto la cláusula penal como el interés moratorio entran en juego en el caso de incumplimiento, pero se diferencian en que los intereses moratorios tienen un límite legal y en la cláusula penal el tipo lo determinan las partes, normalmente superando los límites.

No se puede dejar de mencionar que, a partir del siglo I antes de Cristo, tiene fundamento la teoría de que la depositio pecuniae, podía ser causa de la interrupción del curso de los intereses, al respecto se alude a escritos de Cicerón, pero de ellos ni se determina con claridad el alcance, esto es, si interrumpe todo tipo de intereses o sólo los correspondientes s los préstamos, ni cual fuera el procedimiento para hacer el depósito. Estas dudas llevan al autor a considerar que la depositio era de aplicación sólo a las provincias del Asia Menor, defendiendo la idea de que esta figura como la limitación del tipo de interés al 12 %, están íntimamente unidas y las dos son un instrumento de protección al deudor. La aplicabilidad exclusiva en la provincia y no en Roma se justifica porque en el siglo I antes de Cristo el Gobernador Provincial tenía un poder discrecional amplísimo cuyo fin era luchar contra los abusos de la usura, cuyas víctimas más propiciatorias eran las provincias. Así, la depositio cumple la finalidad de beneficiar al deudor frente a la mala fe y los abusos de los acreedores, al igual que limitar el tipo máximo de interés. El principio de que el depósito de cosa debida producía el efecto de la cesación del curso de la usurae, tuvo su implantación en el Derecho Clásico.

Usuras ilícitas.

La usura es ilícita cuando se acuerdan intereses superiores al máximo legal y ante la existencia de tal ilícito surgen, necesariamente, medidas represivas de carácter predominantemente penal. Si al principio el acreedor decidía las condiciones del préstamo, cuando esa práctica resultaba abusiva se dictaban prácticas controladoras. La Ley de las Doce Tablas fijaba las condiciones que se podían imponer al deudor e incluso prohibía el préstamo.

En la época republicana existían dos vías para la represión de las prácticas ilícitas, de carácter exclusivamente penal. En la época clásica y justinianea permanecen disposiciones que regulan las condiciones que el mutuante podía imponer al mutuario, desapareciendo el procedimiento penal. La vulneración de las mismas originaba al deudor sólo el derecho de aplicar al capital a devolver, los intereses indebidamente pagados. Se mantiene la jurisdicción penal de forma excepcional para los supuestos de usura de grano y mercancías.

Análisis de su recepción en la época contemporánea

Aunque el carácter ilícito de la usura es constante en la tradición jurídica europea, su verdadero significado está en función de las realidades económicas, pudiendo ser analizado también, desde perspectivas éticas, teológicas y jurídicas.

Tras el período justinianeo que limitó los tipos máximos de interés, se implanta la radical prohibición de la usura en las normas seculares en puro planteamiento moral, por influencia de la Iglesia, que incluso a través de los Concilios, ratificó dicha prohibición.

Ante el auge de la economía monetaria surgen los negocios entre ciudades protagonizados por nobles y burgueses e, irremisiblemente adquiere relevancia la usura; aunque la Iglesia y el escolasticismo ponen freno a la usura, durante la Edad Media son constantes las operaciones usurarias; cabe citar el interés del 16% aplicado en varias regiones francesas. A pesar de todo ello continúan siendo las abadías, consagrados institutos crediticios usureros. Se cita como ejemplo la figura del mort-gaje que es un préstamo con interés utilizado en los medios económicos rurales, donde la circulación de la moneda era escasa y consistía en un préstamo garantizado por un inmueble del cual el proveedor de fondos recibía las rentas.

En el s. XIII se rigorizan las prohibiciones para clérigos y laicos, pero la práctica de usura persiste abierta y fraudulentamente y, posteriormente, aparece una casuística muy elaborada por civilistas y canonistas sobre la usura; aparecen conceptos aplicables a la usura, asimilándola al robo y al pecado, desde una perspectiva eminentemente canónica. Se hace necesario citar la obra de San Raimundo de Peñafort, con la que se inician las relaciones entre religión y vida jurídica, resultando decisivos sus criterios en la recepción del derecho romano en España.

En el s. XV proliferan obras en que se mezcla teología, derecho romano y derecho canónico, y en el s. XVI aparece una literatura jurídico-mercantil, cuyos autores, Luis de Molina, Saravia de la Calle y Tomás Mercado exponen sus consideraciones jurídicas en las relaciones privadas, conectando exigencias económicas con la moral cristiana.

En el Renacimiento y la Reforma quiebra la tradición cristiana imperante en la Edad Media. Otros factores, como los descubrimientos geográficos y la afluencia de metales preciosos y materias primas, dieron un súbito impulso al comercio, originando el credo mercantilista que exalta la virtud de la moneda como símbolo de riqueza y bienestar de los Estados. Con estas circunstancias la prohibición rotunda del préstamo con interés resultaba anacrónica.

La Iglesia Católica mantiene su oposición total al préstamo con interés. Las autoridades, sin embargo, admiten cierta tolerancia; surgen medios por los que se elude la prohibición de la usura, tratándose de supuestos contractuales con cláusulas modificadoras de su propia esencia.

En cuanto a la competencia para el castigo por las prácticas usurarias, era exclusiva de los tribunales eclesiásticos y las penas que se imponían eran de orden espiritual y temporal. La doctrina delimitó el ámbito de la responsabilidad personal y el material.

En el s. XIV, había establecimientos específicamente dedicados a hacer préstamos muy bajos, tales como los Montes de Piedad, bajo el auspicio de la Iglesia.

En el periodo entre el siglo XV al XVII, por la afloración de muchos factores económicos y mercantiles, se empezó a cuestionar la validez de la usura; por su parte, aunque la Iglesia católica se oponía al préstamo por interés, admitía la distinción entre la usura lucrativa y la compensatoria. Ante ello, se consideró que lo más eficaz para luchar contra la usura era facilitar el crédito y así aparecieron los establecimientos anteriormente citados.

Sin en el s. XVIII se consagra el criterio individualista de la plena libertad de las transacciones, incluidas las de los intereses, en el s. XIX, se volvió al intervencionismo, apareciendo normas limitadoras al tipo de interés; esto, a su vez, hizo que las prácticas abusivas afloraran de nuevo.

En España hubo alternancias en una y otra directriz. La plena libertad de interés se consagró en la ley de 14 de Marzo de 1.986 y la ley de 23-Julio-1.908, propuesta por Azcárate(sociólogo y político), representante por León en el Congreso de los Diputados hasta 1.916, tuvo por objeto el control de los excesos cometidos en el préstamo con interés.

Se puede concluir que la práctica de la usura ha sido una constante, superando su prohibición absoluta y los límites impuestos a los tipos.

Opinión personal.

Por la propia literalidad del título de la obra que se ha resumido, ya me resultaba un tanto extraña y, conforme avanzaba en su lectura, la asimilación de conceptos era muy novedosa dada la utilización de términos latinos, cuyo uso está hoy prácticamente olvidado en cualquier especialidad que no sea la propia de Humanidades en sus ramas concretas.

Las dudas planteadas en la traducción de dichos términos han sido solventadas por la ayuda prestada por profesionales del derecho.

En mi opinión, la usura la he entendido siempre como abuso. Desde aquí me ha causado sorpresa la concepción del derecho romano, en donde se equiparaba a interés simplemente, si bien la propia concepción moderna, la usura la entiende como intereses excesivos, es decir, por encima de los tipos legalmente establecidos.

También se ha apreciado que en el derecho romano, ante el tratamiento individualizado de relaciones jurídicas en las que se exigían intereses, no ha sido posible deducir una clasificación de la usura, más que atendiendo a si el origen de dichos intereses estaba en el acuerdo de las partes o en ordenamiento jurídico, esto es convencionales y legales. Las últimas también podían tener su fundamento en la amplia autonomía y discrecionalidad de los jueces, en conexión con la preponderancia de las costumbres locales, en cuanto al tipo máximo establecido. Ello, hasta el derecho justinianeo y, a partir de aquí, adquiere mayor relevancia la ley.

Es de destacar el protagonismo de la Iglesia Católica en la prohibición de la usura y el acaparamiento de la competencia por los Tribunales Eclesiásticos, hasta el siglo XVII, aproximadamente; y a partir de esa fecha adquiere entidad el criterio individualista con plena libertad de transacciones, que en España tuvo su manifestación en la ley del 14 de marzo de 1856.

Por ser fiel reflejo del desarrollo en la normativa reguladora de la usura, transcribo lo siguiente: “ La usura como hecho económico resulta invulnerable a todo ataque jurídico “, Ninguna ley logra impedir aquello a que la necesidad obliga “ y “ por más prevenciones que la ley adopte, los medios para eludirla en la práctica son casi innumerables “.

“USURAE”. Problemática jurídica de los intereses en Derecho Romano

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Enviado por:Paco
Idioma: castellano
País: España

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