Derecho


Tutela procesal de los derechos civiles


TEMA 2. TUTELA PROCESAL CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • AMPARO CIVIL ORDINARIO

  • Procedimiento adecuado

  • La Ley 1/2000 Enjuiciamiento Civil ha derogado la Sección III y última de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un único procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales que se tramita ante los tribunales ordinarios con carácter preferente.

    Art. 249.1.2 LEC: Juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía para tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen y tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental salvo que se refiera al de rectificación.

  • Pretensión civil de amparo

  • Petición del reconocimiento y del restablecimiento de un derecho fundamental fundada en su vulneración por un particular.

    Notas del objeto procesal: Mixto. Dos caracteres:

  • Petición del proceso de amparo:

      • Declarativo: Se pide el reconocimiento del derecho o libertad.

      • Condena: Porque se pide el restablecimiento por el recurrente del derecho o libertad vulnerado mediante medidas adecuadas.

  • Fundamentación fáctica: La causa petendi (causa de pedir) viene determinada por la vulneración de un derecho fundamental cometida por los particulares. La pretensión civil de amparo se dirige contra un particular causante de la lesión. Cuando se invoca por primera vez ante los tribunales o puede hacerse mediante la individualización del derecho infringido por un particular rige la Teoría de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales. Cuando se acude al Tribunal Constitucional es por vulneración de un derecho por los poderes públicos (derecho a la tutela judicial efectiva), es decir, cuando el juez ordinario no ha sabido satisfacer las pretensiones se acude al Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE). Según el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se estipula que “El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”. El Tribunal Constitucional no es un tribunal de apelación. Su función es revisar la actuación de los tribunales ordinarios. No es un tribunal de última instancia.

  • Individualización jurídica: La pretensión de amparo civil debe estar sustanciada en normas de Derecho Constitucional reguladoras de derechos fundamentales.

  • 3. Legitimación

    Capacidad para ser parte en un proceso concreto y específico.

      • Activa: Los que tengan un interés legítimo en el restablecimiento de un derecho Fundamental. El Ministerio Fiscal aquí tiene una doble legitimación: Por sustitución (en caso de menores o desvalidos) y también originaria (en su calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladotas de los derechos fundamentales). También está legitimado el Defensor del Pueblo (Art. 162.1.b CE).

      • Pasiva: El particular causante de la lesión, frente al que se interpone la pretensión de amparo.

  • Competencia

      • Objetiva: Los Juzgados de Primera Instancia.

      • Territorial: Juzgado del domicilio del demandante y si este no se encuentra en territorio español, el tribunal del lugar en el que se hubiera producido el hecho que vulnera el derecho fundamental del que se trata. El procedimiento es el juicio ordinario con preferencia en su tramitación (Art. 324 LEC).

    3. EL PROCESO CIVIL DE AMPARO ESPECIAL DEL DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

    La tutela de estos derechos se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen.

  • Objeto procesal

  • Tiene la característica de que en él suelen discutirse no sólo uno sino dos derechos en conflicto. Por ejemplo; el derecho al honor (Art. 18 CE) y la libertad de expresión, información (Art. 20 CE), y libertad ideológica (Art. 16.1 CE).

    En la historia de la jurisprudencia se ha pasado por distintas fases o etapas, en concreto tres:

    Tutela hegemónica del Derecho al honor: En la sentencia del Tribunal Constitucional 104/86. Desde la promulgación de la Constitución Española se dio prioridad al derecho al honor frente a la libertad de expresión. Ponía en relación el Art. 20.4 CE con el Art. 18 CE. El Art. 20.4 CE condicional el ejercicio de la libertad de expresión a la protección del derecho al honor.

    Tutela hegemónica de la libertad de información y expresión: Desde esa sentencia hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990. Se invierte la regla anterior: Se confiere a las libertades del Art. 20.4 Ce. Esta doctrina constitucional aparece como consecuencia de la importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se fundamenta en el papel preponderante de la libertad de información y expresión en un sistema democrático que forma una opinión pública más plural y libre.

    Prevalencia condicionada de las libertades de información y expresión: Su carácter fundamental reside en que sigue vigente la anterior, pero el ejercicio de las libertades del Art. 20 CE no pueden llevar al sacrificio del derecho al honor ya que estas aparecen condicionadas por el deber de veracidad en el caso de la libertad de información; y de las demás por los derechos del Art. 18 CE. Se extiende hasta el momento presente.

  • Legitimación

  • Legitimación activa

    Tienen legitimación activa para interponer recurso de amparo para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen (Art. 18 CE) los particulares y el Ministerio Fiscal. Todos los particulares que ostenten un interés legítimo con titularidad originaria o por sucesión testada o intestada de los derechos del Art. 18 CE.

    Todas las personas físicas y fallecidas gozan de legitimación activa, que se efectúa mediante sucesión procesal (Arts. 4-6 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen). La legitimación para el ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de una persona fallecida la tiene:

      • Una persona que se haya determinado con declaración expresa en el testamento (también persona jurídica). En caso de varios designados, cualquiera de ellos puede ejercer por sí mismos, tal legitimación salvo disposición contraria del fallecido.

      • Si no hay persona designada, y la persona designada ha fallecido, tendrán legitimidad el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

      • En caso de que sobrevivan varios, pueden ejercer las acciones cualquiera de ellos.

    No existe un orden de prelación; pero no se hacen procedimientos paralelos porque el sujeto causante es uno.

    Si faltan todas las personas anteriores, el Ministerio Fiscal de oficio o a instancia de parte de cualquier persona interesada tendrá legitimación activa para iniciar el proceso. En un momento inicial, se reconocía el derecho al honor de las personas jurídicas. Después, en una sentencia del Tribunal Supremo se declaró que no; pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia afirmó que las personas jurídicas tienen derecho al honor.

    Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional otorgan protección en cuanto al prestigio social. Hoy por hoy, también tienen legitimación activa por vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas, por la dignidad que se han ganado por prestigio profesional.

    El Ministerio Fiscal carece aquí de legitimidad originaria debido a la absoluta titularidad del objeto litigioso por parte de un particular. Está facultado por sustitución procesal en interés de incapaces o para fallecidos cuando no concurra sucesión testada o in testada para el ejercicio de la acción. El Ministerio Fiscal siempre es parte de estos procesos de honor.

    Legitimidad pasiva

    La tiene el causante de la intromisión ilegítima contra el derecho al honor, intimidad y propia imagen.

    Respecto a la responsabilidad de los medios de comunicación por la difusión de informaciones que atenten al honor, el Tribunal Supremo ha recordado que tal tiene carácter solidario.

    El perjudicado puede demandar a todos o a cualquiera de ellos porque son responsables solidarios (lo normal es demandar a todos). En personas jurídicas, suele ser el director el responsable.

    En caso de reportajes neutrales, el medio de comunicación queda exento de responsabilidad, porque reproducen la opinión de otra persona. Se absuelve al medio de información y se condena a la persona que ha realizado la opinión.

  • Prejudicialidad

  • El Art. 1.2 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen indica que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el Art. 9 de la Ley y serán aplicables los criterios de esta ley para determinar la responsabilidad civil derivada del delito. Debido a las vulneraciones más graves de los derechos del Art. 18 CE son delitos: Injurias, calumnias, descubrimiento y revelación de secretos.

    En la práctica ocurre que hay problemas sobre las relaciones de proceso penal y civil de amparo:

    Iniciación del proceso penal con acumulación de la pretensión civil: Si se inicia un procedimiento penal y el perjudicado no se ha reservado el inicio de la acción civil, la sentencia penal que se dicte tiene efectos también de cosa juzgada en ámbito civil y no se puede iniciar procedimiento civil.

    Iniciación del proceso penal con reserva de inicio de pretensión civil: El ofendido puede efectuar esta reserva pero el proceso civil de amparo no puede iniciarse hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal (Arts. 111 y 111.1 LECrim).

    Iniciación del procedimiento civil por hechos que sean encuadrables en un delito privado: Si se ejercita la acción civil, se considera extinguida la acción penal. (Arts. 112.2 LECrim).

    Los delitos que pueden perseguirse en virtud de querella particular: Injurias y calumnias contra particulares, tras la promulgación del Código Penal de 1995. En estos casos, por mero ejercicio de la acción civil se supone que rechaza la acción penal porque se refiere a la vía civil frente a la penal.

  • Procedimiento adecuado

  • El procedimiento adecuado para deducir la pretensión es el juicio ordinario (Art. 249.1.2 LEC). En materia de plazos, existe una especialidad (Art. 95.1 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen): cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

  • Medidas cautelares

  • Según el Art. 9.2 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen, las medidas cautelares están destinadas a obtener el cese inmediato de la intromisión ilegítima. Deben acomodarse a la regulación de los Arts. 721 y ss de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Criminal.

  • Sentencia

  • Junto al reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la sentencia debe adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento:

      • Cese inmediato de la intromisión ilegítima.

      • Difusión de la sentencia.

      • Condena a la indemnización por daños y perjuicios.

    Indemnización: Se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso que sea y a la gravedad de la lesión producida. Se tendrá en cuenta la audiencia o difusión del medio y del beneficio del causante de la lesión como consecuencia de la misma. El Tribunal Supremo exige un peculiar deber de motivación derivado del principio de proporcionalidad ante cualquier deber de protección del derecho fundamental ponderado. Se deben ponderar los derechos constitucionales en conflicto. En caso de que la sentencia omita el juicio de ponderación o con ponderación no respeta la Doctrina del Tribunal Constitucional, es objeto de protección jurisdiccional ante los tribunales ordinarios, la Audiencia Provincial en apelación, o recurso de casación ante el Tribunal Supremo; o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    4. EL PROCESO CIVIL DE AMPARO SUMARIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN

    Lo regula la Ley Orgánica 2/1984 de 26 marzo Reguladora del Derecho de Rectificación.

  • Objeto procesal

  • Es el reconocimiento del derecho de rectificación y la condena a un medio de comunicación social a publicar la rectificación pretendida. La pretensión debe fundarse en la publicación de una noticia en un medio de comunicación que carezca de veracidad y ocasione un perjuicio al destinatario de la noticia.

    Art. 1 LORDR: Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aluden, que considera inexactos y cuya divulgación le perjudica.

    Hay dos derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor (Art. 18 CE) vulnerado por inexactitud de la noticia y derecho a comunicar libremente una información (Art. 20 CE). En este procedimiento no se pueden pedir todas las medidas de restablecimiento del derecho vulnerado; se excluye la indemnización por daños y perjuicios. Sólo se pide la condena al titular del medio de comunicación a la rectificación de la información.

    Art. 6 LORDR: El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. El procedimiento es muy acelerado para paliar los efectos negativos lo antes posible. La pretensión tiene que estar sustanciada en la vulneración del derecho al honor. El Derecho de rectificación es una medida de restablecimiento del derecho al honor porque es una manifestación de este.

  • Legitimación

      • Legitimación activa: Todas las personas naturales o jurídicas que consideran inexacta o perjudicial una determinada noticia que les afecta. La acción la puede ejercitar el perjudicado por sí mismo o por representación; o los herederos del titular del derecho si este falleciera.

      • Legitimación pasiva: Medio de comunicación social y debe comparecer en el proceso el director o su representante.

    El Ministerio Fiscal siempre tiene legitimación en procedimientos de amparo.

  • Procedimiento adecuado

  • Sólo puede solicitarse a través del procedimiento verbal con las especialidades del Art. 6 LORDR.

  • Actos previos

  • Si el medio de comunicación es titularidad del Estado (Art. 7 LORDR) no es necesaria la reclamación administrativa previa. Pero esto no significa que el perjudicado no tenga la obligación de efectuar un requerimiento de rectificación previo a la demanda. Los sujetos legitimados activamente dirigen al director del medio de comunicación un escrito que debe contener los hechos de la información que desea rectificar dentro de los 7 días naturales siguientes al de su publicación o difusión.

    Siempre que el solicitante acompañe por escrito la información que apoya la rectificación, el director debe acceder a ello a los 3 días siguientes de la recepción del escrito. Si transcurrido el plazo, la rectificación no se publica o el director se niega a la rectificación, el perjudicado puede ejercitar la acción a los 7 días hábiles ante los tribunales. La rectificación se debe realizar en un medio de relevancia semejante al que se dio la divulgación; y sin añadir ni apostillas ni comentarios.

  • Competencia

      • Objetiva: El Juez de Primera Instancia.

      • Territorial: Domicilio del actor o lugar donde radica la dirección del medio de comunicación (a elección del demandante).

    Presentada la demanda, el Juez examina de oficio su propia competencia objetiva y territorial, y si no la tiene, puede inadmitir la demanda. En tal caso, el actor puede en un plazo de 7 días reproducir su demanda de nuevo, ante juez competente.

    6. Postulación

    Art. 5 LORDR: En juicio verbal no es obligatorio asistir con abogado o procurador. Pero la LEC para juicios verbales dice que sí es necesario. Como la primera tiene rango de LO no puede verse afectada por la LEC y se considera una especialidad frente a lo establecido en la LEC para juicios verbales (principio de jerarquía formativa).

  • Juicio verbal y sentencia

  • Se sustancia de una manera peculiarmente acelerada. En 7 días comparecen las partes, sólo se admiten las pruebas practicables en el acto y en la vista el juez puede recavar una copia de la información que se quiere rectificar. Tras esto, el juez pronunciará fallo denegando u ordenando la rectificación con su publicación o difusión.

    Esta celeridad del procedimiento se justifica en la finalidad preventiva del procedimiento. El Derecho de rectificación es un medio del que dispone la persona, para evitar el perjuicio. La finalidad de prevenir este perjuicio quedaría frustrada si se deniega. El proceso debe ser rápido para rectificar rápidamente la información que debe rectificarse.




    Descargar
    Enviado por:Pastelito
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar