Derecho


Tutela en Perú


Introducción …………………………………………………….....2pág.

Tutela ………………………………………………...…….3pág.

Conceptos generales ……………………………………………………....3pág.

Antecedentes …………………………………………………........3pág.

**sistema latino …………………………………………………............3pág.

**sistema germano …………………………………………………,,...…...3pág.

**sistema mixto ……………………………………………………........3pág.

Concepto y fundamento …………………………………………………………………4pág.

Similitudes y diferencias…………………………………………………………………5pág

** Con la patria potestad………………………………………………………………....5pág

** Con la guarda……………………………………………………………………….......5pág

** Con la cúratela………………………………………………………………………….6pág

Caracteres jurídicos………………………………………………………………………..6pág

institución supletoria de la patria potestad…………………………………………....6pág

Función representativa…………………………………………………………………....7 Pág.

Personalísima e intransferible……………………………………………...…………....7 Pág.

Desempeño unipersonal………………………………………………………………......7pág

Orgánico y público………………………………………………………………………...7pág

Función remunerada……………………………………………………………………….8 Pág.

Sujetos………………………………………………………………………...........................8 Pág.

sujeto pasivo……………………………………………...……………………………..…...8 Pág.

sujeto activo……………………………………………...…………......................................8 Pág.

Especies……………………………………………...…………..............................................9 Pág.

tutela testamentaria……………………………………………...………….........................9 Pág.

tutela legitima……………………………………………...…………...................................9 Pág.

tutela dativa……………………………………………...………….......................................9 Pág.

tutela estatal……………………………………………...…………....................................10 Pág.

tutela oficiosa……………………………………………...………….................................10 Pág.

Prelación……………………………………………...…………..........................................10 Pág.

Personas que pueden ser tutores……………………...…………...................................11 Pág.

Requisitos……………………...…………............................................................................11 Pág.

Impedimentos……………………...………….....................................................................11 Pág.

Impugnación……………………...………….......................................................................12 Pág.

Excusa……………………...…………...................................................................................12 Pág.

Ejercicio……………………...…………...............................................................................13 Pág.

Nociones previas……………………...…………...............................................................13 Pág.

Deberes y derechos del pupilo……………………...…………......................................13 Pág.

Atribuciones del tutor……………………...…………......................................................14 Pág.

Administración del tutor……………………...………….................................................15 Pág.

Terminación……………………...…………........................................................................17 Pág.

en relación con el pupilo……………………...………….................................................17 Pág.

en relación con el tutor……………………...…………....................................................17 Pág.

Cuestiones procesales……………………...…………......................................................18 Pág.

acciones de invalidación……………………...…………..................................................18Pág.

acciones reciprocas de pago……………………...…………..........................................18 Pág.

Acción de indemnización de daños y perjuicios………............................................18 Pág.

Nuevo código procesal civil……………………...…………..........................................18 Pág.

Código de los niños y adolescentes. ……………………...………..............................19 Pág.

Anexos

Introducción

En lo que va de nuestra historia peruana y en especial sobre nuestra legislación en el campo del derecho de familia, que la misma es integrante del derecho civil que trata de las relaciones jurídicas entre las personas unidas por vínculos de parentesco.

En nuestro ordenamiento sustantivo se encuentra comprendido dentro del código civil en su sección cuarta en el amparo familiar, en el titulo II, instituciones supletorias de amparo, capitulo primero en tutela que comprende desde los artículos 502 hasta el 563 del mismo, que nos atrevemos a decir que la tutela es el derecho que la ley concede a un ciudadano para hacerse cargo de la persona y bienes de un menor que no se encuentran sometido a la patria potestad y ejerza su representación.

Por ello la tutela, la cúratela y el consejo de familia, son las instituciones de guarda y protección legal que existen en nuestro ordenamiento y cumplen la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (por ejemplo, que hayan fallecido) y de los incapacitados.

La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que a la curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya están emancipados y no tienen padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos concretos.

Por lo expresado trataremos en el presente trabajo los tipos de tutela y sus correspondientes derechos , deberes y obligaciones y su forma de extinción de la institución de la tutela.

TUTELA

CONCEPTOS GENERALES

ANTECEDENTES

La tutela es otra figura jurídica importante del Derecho de Familia. Mediante ella se trata de sustituir el ejercicio de la patria potestad*1 a consecuencia de la muerte de los padres, de la privación de sus derechos o bien porque los menores quedaron sin los cuidados paternales por otras causas. Por eso, al menor que no se halle bajo la patria potestad de sus padres se le designará un tutor para que cuide de su persona y de sus bienes.

Sus antecedentes se encuentran en el Derecho antiguo, particularmente en Grecia donde aparece primero la tutela familiar y, posteriormente, el órgano de protección de pupilos.

Esta institución, en el Derecho romano, fue de protección personal y de gestión patrimonial de los bienes de menores impúberes y de mujeres sujetas a tutela, cualquiera fuese su edad, que duró hasta finalizar el Imperio en que se produjo su reforma. Así, el primitivo tutor ejercía el cargo en interés propio, para defender el patrimonio del pupilo del cual era heredero presunto, pero pronto adquirió el Carácter actual: el de ser una carga.

Se advierte, en el Derecho medieval. la falta de precisión en el significado y alcances de la tutela, ya que se confundía con la curatela, particularmente en el Derecho francés. La expresión tuteur el curateur n' est qu'un reflejaba esta confusión total, que obedeció, sin duda a lo incierto que resultaba el origen de estas dos instituciones y a su evolución sufrida en el curso de los tiempos.

En el Derecho moderno, esta situación desaparece, desde que el tutor no completa o integra la personalidad del pupilo, sino más bien la sustituye y la representa.

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La patria potestad en Roma era el poder ejercido por el pater familiae sobre todas las personas libres que constituían su familia. Él era señor de todos (autorictas patria, rezago del actual principio de masculinidad) y tenía una fuente de poder absoluto dentro de la estructura familiar. Eugene Petit (Tratado elemental de Derecho Romano, Buenos Aires, Ed. Albatroz, 1980, p. 144) indica que la potestad paternal significó un derecho riguroso y absoluto del jefe de familia, análogo a los del amo sobre el esclavo, que tenían sobre la persona y bienes de sus hijos.

Entonces se llama tutor al representante de menores impúberes y curador al de los adultos. Surgen igualmente varios sistemas para la regulación de la guardadurías:

1) Sistema latino.-

Según el cual, la tutela se encarga a la familia como ocurre hoy en la legislación italiana, francesa, española, portuguesa, etc.

2) Sistema germano. -

Que la concibe como una institución pública encargada principalmente a cuerpos administrativos o judiciales, en el que la autoridad tiene parte preponderante, así se la regula en la legislación alemana, austriaca, sueca, etc.

3) Sistema mixto.-

En el que predomina el matiz familiar y la intervención de la autoridad judicial, tal ocurre en la legislación mejicana, chilena, argentina y peruana.

En el Derecho contemporáneo, ciertos tratadistas y también algunas legislaciones consideran que tanto la tutela como la curatela debieran refundirse en una sola figura, puesto que su separación constituye un resabio del antiguo Derecho romano y español, que entonces se justificaba porque una se dirigía más al cuidado de los bienes que al de su persona, mientras que en la otra sucedía lo contrario. Esta distinción ahora es menos neta porque en el fondo ambas figuras persiguen lo mismo como es la de prestar amparo a quienes, sea por razón de edad u otra causa, están reducidos a la condición de incapaces.

Esta es la tendencia que sigue el Código suizo, español y alemán y, en cierto modo, el de Méjico. Entonces es plausible la tendencia de unificar bajo una sola institución el cuidado y la representación de los incapaces*2, pues no se encuentra ninguna razón para establecer diferencias.

La legislación peruana se inscribe dentro del sistema mixto y el criterio de diferenciación entre la tutela y la curatela. En ese sentido el Código actual, por un lado, se adecua a las normas constitucionales que sienta el principio de la igualdad de derechos de los hijos y, por otro, corrige las deficiencias que tuvo el Código derogado. La tutela se halla disciplinada en el Libro III, Sección Cuarta, Título II, Capítulo Primero y, más concretamente, en los artículos 502 al 563.

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

En cuanto a su origen etimológico, no existe uniformidad de criterios. Unos, afirman que proviene del latín tueor que significa defender, proteger, otros, del término tueri, con significación parecida y; por último, no falta quienes sostienen que viene de tutéla que equivale a cuidado, protección, amparo. Ella, en su concreción, importa una proyección en ese sentido.

Dice, Julián Bonnecase, que la tutela es "un organismo de representación de los incapaces, que se aplica tanto en materia de minoridad como en caso de interdicción. Se sustituye a la patria potestad íntegra; también se aplica cuando se trata de un incapaz sujeto a interdicción judicial o a la interdicción legal". El concepto tiene sentido amplio porque define la figura de la tutela conjuntamente que la curatela y en razón de que se aplica tanto para menores como para mayores incapaces.

De acuerdo con Lafaille, la tutela y la curatela son dos formas autorizadas por la ley para representar la persona de los incapaces y administrar sus bienes. La primera reemplaza a la patria potestad y funciona cuando ésta falta por cese, privación o suspensión; la segunda protege a los sujetos no sometidos al poder paterno como los dementes mayores de edad.

Para Bossert y Zarmoni la tutela es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad, sea porque ambos padres han muerto o son de filiación desconocida o porque aquéllos han sido privados de la patria potestad. Se trata, nada menos, que de un concepto en sentido restringido.

No puede dejar de mencionarse al distinguido tratadista Cornejo Chávez que la define manifestando que la tutela es "una figura supletoria de la patria potestad, por la cual se provee a la guarda de la persona y de los bienes de los incapaces por razón de edad que carecen de padres expeditos"

Ahora bien, nosotros consideramos la tutela como una institución del Derecho de Familia que está formada por un conjunto de derechos y obligaciones que la ley confiere a un tercero para que cuide de la persona y los bienes de un menor de edad que no se halla sujeto a la patria potestad.

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*2 los actos pueden ser celebrados directa y personalmente por el agente, o por un representante en este caso al menor que no esté bajo la patria potestad se la nombrara tutor que cuide de su persona y bienes. Acto jurídico; ferdinand cuadros Villena. Cuarta edición 1998.

Esta fórmula se adecua a la norma, destacando la representación y protección de un menor en el doble orden: personal y patrimonial; sin embargo, conviene aclarar, que tanto la tutela como la patria potestad son instituciones que no pueden coexistir puesto que donde uno incide no hay lugar para el otro.

El fundamento de la tutela responde a la idea protectora y defensiva de la persona y de los intereses materiales y morales del incapaz menor de edad, en cuyo beneficio se dictan las normas respectivas, pues, a él le son debidas como consecuencia del derecho que le asiste a tal amparo social derivadas de su situación.

SIMILITUDES y DIFERENCIAS

A. Con la patria potestad.- La patria potestad y la tutela se asemejan porque ambos institutos persiguen la protección del menor tanto en su aspecto personal como patrimonial, pero se distinguen sustancial mente entre ellas. La primera la ejercen los padres por mandato de la naturaleza, mientras que la segunda es ejercida por parientes o extraños por mandato legal.

La patria potestad es un derecho personal que corresponde a los padres; la tutela, en cambio, es un derecho supletorio de aquélla. la primera es inherente al hecho de la generación, en tanto que la segunda tiene su base en la .convivencia y la solidaridad social. La patria potestad es un deber-derecho, mientras que la tutela, una carga.

Por último, la patria potestad es una figura estrictamente familiar, pero la tutela, una de amparo familiar. La primera la ejercen los padres, la segunda, en defecto de ellos, los parientes y aun extraños.

B. Con la guarda.- Tanto la tutela como la guarda son instituciones de protección familiar, ya que cumplen finalidades semejantes como son cuidar de la persona y de los bienes de personas incapaces menores de edad, sean éstos niños o adolescentes. Los derechos y deberes del tutor son los mismos que el de los padres, los del guardador, también. La tutela y la guarda, se tramitan en lo que corresponda conforme a las normas del proceso único.

La tutela es una institución supletoria de amparo por la que al menor que no esté bajo la patria potestad de sus padres se le nombra un tutor para que cuide de su persona y bienes. La guarda, en cambio, una de carácter transitorio para la protección del niño y adolescente en estado de abandono, por la que mediante una resolución judicial una persona o personas se hacen responsables de ejercer sobre él las funciones de la tutela.

Si se desea encontrar diferencias, podría decirse que la tutela es un instituto del Derecho de Familia, mientras que la guarda, del Derecho de los Niños y Adolescentes. La primera, funciona en defecto de los padres, la segunda, por encontrarse el niño o adolescente en situación de abandono. 510 embargo, el Juez especializado es el competente para nombrar tutor o guardador y responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

C. Con la curatela.- Entre ambas figuras jurídicas existen analogías, Con razón se pregona insistentemente sobre la unificación de estas dos instituciones que tienen como común denominador la guarda del incapaz (menores e incapaces mayores de edad).

Las diferencias entre ellas se basan en las siguientes circunstancias. La tutela es una institución que ha sido establecida en favor de incapaces menores, mientras que la curatela en favor de incapaces mayores de edad. La primera rige para la protección de la persona y los bienes del menor, en tanto que la segunda, sobre todo para el cuidado y la administración de los bienes del incapaz.

Es más, la tutela comprende todos los actos jurídicos*3, mientras que la cura tela sólo los específicos y necesarios. La primera sustituye a la patria potestad, la segunda remedia la incapacidad de obrar. La tutela se extingue por alcanzar el pupilo la mayoría de edad, la curatela, depende de que el incapaz mayor de edad haya recobrado su capacidad.

CARACTERES JURÍDICOS

Institución supletoria de la patria potestad.- La tutela restringe su régimen únicamente a los menores no sujetos a la patria potestad*4. Precisamente, Lafaille refiriéndose a la tutela decía que ésta reemplaza a la patria potestad y es empleada cuando ella falta por cesación, pérdida o suspensión (o muerte), por eso, esta institución no funciona simultáneamente con la patria potestad, sino tan sólo en defecto de ella.

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*3 los actos jurídicos; definido en el código civil de 1984, art.140.. “los efectos jurídicos del acto jurídico no repercuten en los derechos sino en las relaciones jurídicas”.

*4 La patria potestad es un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual fa ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y que permanece hasta que estos adquieran plena capacidad.

La ley establece que al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará un tutor que cuide de su persona y de sus bienes, lo que supone que el menor es incapaz de gobernarse por sí mismo. Entonces, está presente en todo momento el interés del menor, pero también la presencia de un interés colectivo que le importa que los incapaces menores de edad se hallen debidamente protegidos.

Por último, existe un interés público que exige la obligatoriedad de su asunción y ejercicio, así cómo la necesidad de supervigilarla adecuadamente, de ahí que la tutela sea un instituto establecido en favor y seguridad de menores.

Función representativa.-

El tutor es el representante legal del menor de edad en todos los actos de naturaleza civil, por tanto, su cometido no es el de una mera asistencia o el de prestar un simple concurso al pupilo, sino de una auténtica y verdadera representación*5.

Como tal, no sólo velará por su persona prestándole el sustento necesario, dirigiendo su educación, formación moral y laboral, sino también gestionará y administrará sus bienes en la mejor forma posible.

La representación del menor, sin embargo, no es del todo absoluta porque conforme v alcanzando mayor capacidad de discernimiento, podrá tener mayor participación en la gestión y administración de sus bienes ya que la ley le confiere algunas facultades y responsabilidades en el orden patrimonial.

C.-Personalísima e intransferible.-

Significa que el ejercicio de la tutela debe desempeñarse en forma personal y no puede transferirse por acto inter vivos o de última voluntad, esto es, no puede ser objeto de cesión ni sustitución, lo que ciertamente no impide que el tutor se sirva de los servicios auxiliares de otras personas para el mejor cumplimiento de sus fines.

No obstante lo mencionado, el actual Código recoge limitadamente esta peculiaridad cuando dispone que todos los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.

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*5 la representación legal cuando el menor no está bajo la patria potestad, se le nombrara tutor que cuide de su persona (502 c.c). El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, puedan ser ejecutados por el mismo menor (art. 507).

D.-Desempeño unipersonal.-

Por regla general. la tutela en ningún caso puede desempeñarse conjuntamente, ni aunque los padres la hubiesen dispuesto en esta forma. Tampoco es posible, refiere Borda, admitir que en el testamento se designe un tutor y se encargue la guarda a otra persona; porque ello importa un desmembramiento de funciones. Sólo por excepción la ley admite la designación de un tutor especial para la atención de determinados asuntos, que por distintos motivos no podría estar a cargo del tutor general.

El actual Código acepta virtualmente la regla general y no admite excepciones cuando se trata de la tutela legítima y de la dativa, pero tratándose de la tutela testamentaria cabe, eventualmente, la pluralidad de tutores simultáneos. Con respecto a la tutela estatal, ésta se ejerce por los directores de los respectivos establecimientos (articulo 506, 508, 505, 510 y 511).

E. Orgánico y público.- La tutela funciona en base a tres órganos: a) El tutor, cuyo ejercicio es permanente. b) El consejo de familia, que es de funcionamiento esporádico o discontinuo. c) El juez, cuya intervención es también ocasional o intermitente.

El carácter público se explica por la naturaleza misma de la institución, pues las personas tienen ciertos deberes de solidaridad para con sus semejantes, tanto más si son sus relacionados familiares. Luego, proteger al menor de edad, socorrerlo es una obligación no sólo de la sociedad sino también del Estado.

La tutela -expresa el Código mejicano- es un cargo de interés público que nadie puede eximirse sino por causa legítima, esto es, implica la obligatoriedad de su ejercicio, solamente renunciable por determinadas excusas legales. Además esta institución no puede ejercerse sino bajo el control, supervigilancia o fiscalización del Estado, como acontece en el sistema ruso.

F. Función remunerada.- La tutela en algunas legislaciones es obviamente un cargo remunerado, en otras, absolutamente gratuita y también existe una posición intermedia, según la cual, las obligaciones de la tutela se cumplirán sin remuneración alguna, pero cuando el tutelado tenga patrimonio que produzca ingresos, podrá asignarse al tutor una cantidad que no exceda de cierto límite. Asimismo, en otras hay derecho para exigir una indemnización por los gastos realizados durante su gestión.

El vigente Código establece que el tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. Esta retribución -prescribe el artículo 539. nunca excederá del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos, ni del diez por ciento de los capitalizados.

SUJETOS

A. Sujeto pasivo.- Es el beneficiario de la tutoría, que "haria según el sistema que adopte cada ordenamiento legal. Estos sistemas son: a) El de la unificación, que refunde la tutela y curatela en una sola figura de guardaduría, donde resultan beneficiarios tanto los incapaces menores como mayores de edad. b) El de la separación de la guarda, que mantiene la distinción entre la tutela y la curatela, donde los beneficiarios son únicamente los menores de edad, que varían de una legislación a otra.

El sistema adoptado por el Código peruano es el de la separación, puesto que por regla general los sujetos pasivos o beneficiarios de la tutela son todos los menores de dieciocho años que no se hallan sometidos a la patria potestad de ninguno de los padres, porque de lo contrario la tutela no entraría a funcionar.

Además, esta regla admite dos casos especiales: a) Cuando el menor adquiere capacidad plena por matrimonio, situación en la cual dichos menores se liberan de la patria potestad y no se sujetan a tutela alguna. b) Cuando la menor llega a ser madre extramatrimonial supuesto en el que la misma, no puede estar sometida a patria potestad ni a tutela alguna.

B. Sujeto activo.- Este viene a ser el tutor o persona capaz a quien la ley le concede una serie de derechos y deberes para el desempeño de su cargo.

Se entiende que las personas jurídicas no pueden ejercer dichas funciones por su índole peculiar, pues el factor humano y el amor constituyen un ingrediente necesario que no las tienen dichas entidades; sin embargo, por excepción, puede encargarse a menores que no se hallen bajo patria potestad o a establecimientos de beneficencia.

Por otro lado, es obligación de las personas comunicar a las autoridades competentes de cualquier caso que exija tutela. En ese sentido, la ley establece que los parientes del menor, el Ministerio Público o cualquier otra persona puede pedir la reunión del consejo de familia para el nombramiento del tutor dativo y mientras no se designe tutor o no se discierna la tutela, el juez de oficio o a pedido del Ministerio Público dictará todas la providencias que fueran necesarias para el cuidado del menor y la seguridad de sus bienes.

Las personas, organismos o autoridades que están facultados para designar tutor pueden ser los padres, los parientes, el consejo de familia, el juez, según se trate de los tipos de tutela. Precisamente, el artículo 112 del Código de los Niños y Adolescentes determina que el Juez especializado es competente para nombrar tutor o guardador y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

ESPECIES

A. Tutela testamentaria.- Es aquélla que se origina en una disposición de última voluntad del padre o de la madre del menor, por la cual se instituye tutor para que cuide de la persona y los bienes del mismo. Por extensión es también la determinada en escritura pública para que surta sus efectos después de su muerte. En ambos casos se origina en la voluntad de ciertas

personas y se expresa mediante testamento o en escritura pública.

Las personas que tienen facultades para nombrar tutor testamentario o escriturario son las que a continuación se indican:

1) Los padres, mejor dicho, el padre o la madre sobreviviente para los hijos que estén bajo su patria potestad, pero si uno de los padres fuera incapaz tendrá valor el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

2) Los abuelos, esto es. el abuelo o la abuela para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.

3) Cualquier testador que deje una herencia o un legado a un menor. en cuyo caso, se requiere la concurrencia de dos condiciones para que el tutor pueda ejercer el cargo: Que el menor carezca de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo, y que la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.

Tratándose del caso de la tutela plural la ley dispone que. si fueran nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública. el cargo será desempeñado en el orden de nombramiento. salvo disposición contraria. En este último caso. si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.

Se entiende que la ley prefiere que sea una sola persona quien ejerza la tutela y no varias simultáneamente para evitar conflictos y probables daños en contra del tutelado.

A. Tutela legítima.- Es la que resulta impuesta a determinadas personas por ministerio de la ley cuando no haya tutor testamentario, por tanto, tiene su origen en la ley y el llamamiento legal sólo rige para el caso en que el padre o la madre no hubiera designado otro tutor, porque en defecto de los padres se presume que, ejercerán mejor el cargo, los parientes, particularmente, los ascendientes y los hermanos.

El artículo 506 señala, corno regla general, que a falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñarán el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose a) El más próximo al más remoto. b) Al más idóneo, en igualdad de grado. Esto es, será tutor el abuelo o bisabuelo, pero la preferencia lo decide el juez oyendo por cierto al consejo de familia.

Por excepción se conoce una especie de tutela legal, cuando el menor es encargado además del abuelo, al hermano, al tío y hasta un extraño, lo que ocurre en caso de separación de cuerpos o de divorcio.

Por último, cabe preguntarse, si esta tutela es aplicable o no a toda clase de hijos. Al respecto existen opiniones contrapuestas, pues, unos, la circunscriben sólo para los hijos matrimoniales y, otros, la hacen extensiva para el hijo extramatrimonial. Al respecto el actual Código prescribe que la tutela no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.

C. Tutela dativa.- La ley confiere al consejo de familia la facultad de designar tutor a una persona residente en el lugar del domicilio del menor a falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legitimo. Se advierte que la tutela de esta naturaleza se caracteriza por ser supletoria de las anteriores.

El consejo de familia es un órgano que está compuesto de varios miembros por lo que previamente deberá pedirse una reunión, cada vez que se desee que el mismo adopte una decisión. En ese sentido cuando se necesite nombrar un tutor dativo este órgano se reunirá por orden del Juez o a pedido de los ponentes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Verificada tal designación, el tutor dativo -aunque ejerce la tutela con los mismos derechos y obligaciones que otros tutores ya mencionados- está sujeto a las decisiones que tome el consejo de familia sobre su ratificación o desratificación. En ese sentido se pronuncia la ley cuando dispone que el tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo familiar dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del periodo. La falta pronunciamiento de este órgano dentro de dicho plazo equivale a su ratificación.

D. Tutela estatal.- Es la tutela que ejerce el Estado sobre los incapaces menores de edad a falta de tutor testamentario o escriturario, legítimo o dativo. Estas funciones tutelares responden al deber del Estado de proveer a la asistencia de quienes la necesitan desde el primer momento: atención personal y seguridad patrimonial.

Los beneficiarios, en esta especie de tutela, se denominan expósitos o niños que se hallan abandonados en lugares públicos a la expectativa de que una persona caritativa los recoja. Estos no poseen datos de identificación, son entregados a las autoridades para que se hagan cargo y están a la espera de que personas de buen corazón tomen la iniciativa de cuidarlos.

El artículo 510 expresa que los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen. Esta tutela se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos como orfelinatos u hogares de menores.

De otro lado, con respecto a la tutela de menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, por mandato de la ley, se rige no sólo por el Código Civil sino también por las disposiciones pertinentes al Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales.

En lo que concierne a nuestra sistemática jurídica civil, el artículo 514 dispone que mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela. el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

E. Tutela oficiosa.- Llamada también irregular, es aquélla en la que no existe propiamente designación legal de tutor, de modo que la persona que hace sus veces, sin haber cumplido con los requisitos exigidos)' sólo movido por sentimientos de piedad o por designios inconfesables ejerce de hecho el cargo de tutor de un menor determinado, cuidando de su persona y asumiendo el manejo de sus bienes.

A esta situación se refiere el artículo 563 cuando dispone que la persona que se encarga de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela, pero si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como tutor dativo.

F. Prelación.- Nuestra sistemática jurídica regula las cinco especies de tutela estableciendo un orden prelativo contemplado en el artículo 503. La tutela testamentaria o escrituraria funciona con prioridad, la tutela legítima en defecto de la testamentaria o escrituraria, la dativa cuando faltan las anteriores y la estatal cuando no existan las tres anteriores o son inconvenientes. La irregular u oficiosa funciona sólo de hecho.

No obstante el orden establecido éste puede sufrir algunas modificaciones si se observa su funcionamiento con meticulosidad. Este orden es el siguiente:

1) Tutor testamentario, designado en testamento por el padre o la madre del menor.

2) Tutor testamentario, designado por el abuelo o abuela del menor en referencia.

3) Tutor legítimo, cuando proviene de la ley.

4) Tutor testamentario designado por tercera persona.

5) Tutor dativo.

6) Tutor estatal.

7) Tutor irregular.

PERSONAS QUE PUEDEN SER TUTORES

A. Requisitos.- En principio, pueden ser tutores todas las personas capaces de ejercer por sí mismos sus derechos civiles. El cargo de tutor, por mandato de la ley, es obligatorio para aquel que es designado, con razón Duguit decía: "todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar, por tanto, no puede rehusar el cargo, tiene que aceptarlo".

Pero, lo manifestado precedentemente no significa de manera alguna que no deba reunir algunos requisitos indispensables para garantizar el ejercicio del cargo. Estos son:

1) Que el tutor se halle en el pleno goce de su capacidad civil.

2) Que el designado o llamado ofrezca un mínimo de condiciones de moralidad y rectitud.

3) Que dicha persona no tenga enemistad, intereses encontrados ni otros semejantes que sean perjudiciales a los derechos e intereses del tutelado.

B. Impedimentos.- Algunas personas no reúnen las condiciones requeridas, por ende, están impedidas de asumir y ejercer el cargo. Estos impedimentos son:

1) Naturales, que afectan a toda persona como la incapacidad por razón de edad.

2) Accidentales, que pueden afectar a algunos, pero no a todos, como es el caso de la inhabilidad mental o moral.

3) Legales, que se fundan en la ley como aquella que señala que no pueden ser tutores aquellas personas que tienen intereses contrapuestos con los del menor.

En ese sentido, el artículo 515 señala que no pueden ser tutores:

1) Los menores de edad, pero si fueran nombrados por testamento o por escritura pública ejercerán el cargo sólo cuando lleguen a la mayoría de edad.

2) Los sujetos a curatela, como los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no supieron expresar su voluntad de modo indubitable. También, los malos gestores, los pródigos, los ebrios habituales y toxicómanos.

3) Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables, ni los fiadores de los primeros a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.

4) Los que tengan interés contrario al menor en un pleito propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.

5) Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos, caso en el cual, también es justificable la prohibición.

6) Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.

7) Los quebrados y quienes estén sujetos a un procedimiento de quiebra.

8) Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delito contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

9) Las personas de notoria mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida.

10) Los que fueron destituidos de la patria potestad.

11) Los que fueron removidos de otra tutela.

El Código derogado, consignó otros impedimentos como son el ejercicio de la función pública incompatible con la buena administración de la tutela y el hecho de ser mujer casada llamada al cargo a no ser que cuente con el asentimiento de su marido. El Código actual contrariamente, elimina ambos impedimentos por no ser la primera una causal de excusa y la segunda no precisamente porque sea mujer sino por ser casada y sólo por existir oposición del marido.

C. Impugnación.- Existiendo cualquiera de los impedimentos o incapacidades mencionadas, el llamado o designado tutor, debe excusarse o exonerarse de asumir la tutela. Si no lo hiciera del modo indicado, cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento del tutor efectuado con infracción del artículo 515.

Pero debe analizarse dos casos:

1) Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se tramita como si fuera un juicio de menor cuantía (proceso abreviado), oyéndose al Ministerio Público antes de expedir sentencia.

2) Si la impugnación ocurriera después del discernimiento del cargo, deberá renunciar tutela o en su defecto, será removido. En este caso, la demanda de remoción se presentará ante el juez del domicilio del guardador, indicándose en ella con precisión la causal que motiva conforme al Código. También se sigue como un juicio de menor cuantía (abreviado), oyendo al Ministerio Público antes de expedir sentencia.

D. Excusa.- Es la facultad del llamado o designado para no aceptar el cargo de tutor. Entonces, la ley permite exonerarse de la carga que la tutela supone, pero no debe confundirse con las causales de incapacidad (impedimentos), ni con la remoción porque entre ellas existen diferencias bastante significativas.

Los impedimentos (causas de incapacidad), obstaculizan la asunción del cargo, la excusa permite exonerarse de la carga que la tutela implica y, la remoción, sanciona y aparta del cargo al tutor negligente, malicioso y perjudicial. Los primeros, obligan a la dejación del cargo si ya se hubiese asumido y origina su remoción si voluntariamente no se produce la dejación; la segunda, lo faculta para no aceptar el cargo; y, la tercera, aparta a quien no estuvo a la altura de la responsabilidad que le fuera confiada.

Ahora bien, siendo la tutela una manus público es evidente su carácter obligatorio, pero esta obligatoriedad no es del todo absoluta, pues, existen casos taxativamente previstos en la ley que autorizan excusarse por causas de:

Limitaciones de aptitud del llamado o designado tutor.

Obstáculos materiales para el ejercicio del cargo.

Haber cumplido o estar cumpliendo funciones idénticas y similares.

La vinculación del menor con el tutor extraño, existiendo pariente consanguíneo idóneo.

El artículo 519 del nuevo texto puntualiza que pueden excusarse del cargo de tutor.

Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.

Los analfabetos.

Los que por enfermedad crónica pueden cumplidos deberes del cargo.

Los mayores de sesenta años.

Los que no tienen domicilio fijo por razón de sus actividades.

Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.

Lo que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.

Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.

Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.

El Código actual, sobre la materia suscita algunas dudas que deben ser esclarecidas, las que versan sobre:

1) Si las causas enumeradas son taxativas o enunciativas, pensamos que son meramente enunciativas.

2) Si desaparecida la causal de excusa se puede obligar al llamado a asumir el cargo, creemos que si es posible.

3) Si quien se excusa falsamente o sin causa legítima, se hace pasible de-alguna sanción, estimamos que se hace indigno de suceder al testador.

4) Si iniciada las funciones podría invocarse las causales para apartarse del cargo, lo cual suponemos que es factible.

Sobre el tiempo para interponer la excusa, por disposición legal, el tutor en principio debe proponerla dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticias de su nombramiento o desde que sobrevino la causal si estuviera ejerciendo el cargo; pero, no podrá proponerla vencido dicho plazo. Esta fórmula supera ampliamente la del texto derogado (artículo 519).

EJERCICIO

A. Nociones previas.- Uno de los aspectos más importantes y complicados que tiene la tutela es precisamente su ejercicio, que debe estar rodeado de las máximas garantías v seguridades a fin de evitar malos manejos que perjudicarían al menor. La ley, en este sentido, quiere que la persona que tome a su cargo al menor, no sólo se halle en óptimas condiciones para que la ejerza con idoneidad, sino también para que le brinde las garantías necesarias y cuide adecuadamente de su persona y de sus bienes.

El tutor al ejercer la tutela tiene que hacer las veces de padre o madre según el caso, por eso ésta se asemeja a la patria potestad aún cuando se trata de dos instituciones distintas y autónomas; pero, para que dicho ejercicio sea eficiente es indispensable conocer el contenido de esta institución, vale decir, los deberes y derechos de los pupilos. así como los deberes y derechos del tutor (atribuciones).

B. Deberes y derechos del pupilo.- Se ha indicado que el contenido de la tutela es similar al de la patria potestad por la sencilla razón de que aquélla se instituye en reemplazo de ésta y no existen diferencias significativas entre ambas figuras que la de ejercer la tutela bajo una más cercana vigilancia y control por parte del consejo de familia y/o de la autoridad tutelar. Esta distinción radica en que la patria potestad se sustenta en un vínculo natural anterior a la ley, mientras que la tutela en un título legal o principio de solidaridad familiar y social.

No existe norma concreta que se refiera a los deberes que tiene el pupilo frente a su tutor, sin embargo, como la tutela ha sido creada en lugar de la patria potestad, por interpretación extensiva de la ley, también los pupilos están obligados a obedecer, respetar y honrar a su tutor. Solamente así podrá ser posible el cabal cumplimiento de los fines de esta figura tutelar,

tanto en lo que concierne a la guarda de la persona del menor cuanto a la administración de sus bienes.

Con respecto a los derechos del menor tutela do debe advertirse también que son los mismos que los del menor sujeto a patria potestad. Estos son: adquirir bienes a título gratuito, ejercer derechos estrictamente personales, contraer obligaciones o renunciar derechos, ejercer una actividad ocupacional y ser consultado para actos importantes de la administración de su patrimonio, por cierto, dentro de los límites establecidos por la ley.

Además, tiene derecho de recurrir al juez contra los actos del tutor si tiene catorce años de edad, para ser oído por la misma autoridad antes de conceder al tutor la autorización para los actos señalados en los artículos 531 y 532, así corno de ser igualmente oído y de pedir la remoción del tutor cuando medie causa legal.

El artículo 109 del Código de los Niños y Adolescentes incorpora una importante modificación, según el cual, el adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo. Es adolescente, según este cuerpo legal, desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

Por último, se sobreentiende que el tutor o el juez, en los respectivos casos, escuchen o no la participación del menor, no se exoneran de responsabilidad.

C. Atribuciones del tutor.- Este viene a llenar un vacío dejado por los padres, de ahí que sus facultades y deberes sean análogos aún cuando no iguales al de aquéllos, por eso, las atribuciones señaladas en el artículo 423 son también las del tutor. Pero el Código establece específicamente dos clases de atribuciones:

Entre las atribuciones de orden personal se señalan las siguientes:

1) La de alimentar y educar al menor de acuerdo con la condición del tutor.- Lo cual significa que el menor no puede quedar desamparado en cuanto a estos aspectos que son esenciales para la vida del ser humano, inclusive se faculta al tutor para demandar el pago de una pensión alimenticia cuando el menor carezca de bienes y estos sean insuficientes.

Estos deberes, sin duda, se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.

2) La de proteger y defender al tutelado.- Puesto que el tutor debe de cuidar al pupilo como un buen padre de familia, recurriendo a la autoridad si fuera preciso y, por supuesto, bajo la vigilancia del consejo familiar.

3) La de representar al pupilo en todos los actos civiles.- Sobre la materia existe una excepción, en aquellos casos en que por disposición de la ley, puede realizarlos por si solos.

En lo que respecta a las atribuciones de orden patrimonial el rol del tutor consiste en:

1) Administrar los bienes del menor.- Esto es, de manera diligente y responsable.

2) Representarlos en todos los actos de su vida jurídica.- Puesto que durante su minoría de edad el tutelado no puede ejercer ningún derecho relativo a su patrimonio, consiguientemente, es el tutor quien debe desempeñar dichos actos como representante del menor sujeto a tutela.

El artículo 108 del Código de los Niños y Adolescentes virtualmente establece algunas modificaciones con relación a los deberes-derechos de los tutores, que son los mismos que tienen los padres. Estos son:

1) Velar por el desarrollo integral del pupilo.

2) Proveer su sostenimiento y educación.

3) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

4) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos.

5) Cuando su acción no bastare, podrán recurrir a la autoridad competente.

6) Tenerlos en su compañía recurriendo a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.

7) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.

8) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su educación.

9) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran.

Tratándose de productos, se estará a los dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.

Por tratarse de un tema sumamente amplio la administración será tratada en el siguiente tema.

D. Administración del tutor.- Por disposición legal el tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria requerida para lo que es indispensable estudiar: los actos previos a la tutela, los actos durante su ejercicio y los actos al finalizar dicho ejercicio tutelar.

Con relación a los actos previos a la tutela, el régimen jurídico nacional exige cuatro medidas concretas:

1) Inventariación de los bienes del menor.- Que debe llevarse a cabo tan pronto como sea posible con intervención del menor si tuviera dieciséis años cumplidos, pero hasta que no se practique dicha diligencia los bienes quedarán en depósito. El Código no trae una norma acerca de la ampliación del inventario, menos respecto a si éste debe ser simple o valorizado, lo que exige se aclare a través de una ejecutoria suprema.

2) Constitución de una garantía.- Esta puede ser real o personal a fin de asegurar la responsabilidad de la gestión del tutor-administrador, de tal manera que sólo cuando no sea posible constituir la garantía hipotecaria o prendarla. le será permitida la fianza personal; pero tratándose de tutor legítimo, por excepción, ésta queda exonerada.

3) Discernimiento del cargo.- Consiste en una diligencia solemne por medio de la cual el tutor queda investido de la potestad para el que ha sido designado, lo que debe ser solicitado; caso contrario, el juez deberá ordenarlo de oficio, a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

4) Inscripción en el registro público correspondiente del discernimiento del cargo.- Se entiende que es con enumeración de los inmuebles inventariados y la relación de las garantías prestadas. También serán objeto de inscripción su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

En cuanto respecta a los actos de/tutor durante el ejercicio de la tutela, están sujetas a tres clases de normas. Estas son:

1) Las que permiten al tutor actuar por si solo, como la obligación de administrar los bienes del menor, que a su vez comprende la de: conservar los bienes (reparaciones ordinarias, depósito de los bienes, mantenimiento, pago de tributos, etc.), concluir los arriendos por un plazo no mayor de tres años, iniciar las acciones de cobro, desahucio, aviso de despedida (desalojo), rescisión y resolución.

2) Las que obligan a solicitar autorización previa del juez, que son las siguientes: retirar dineros o valores de los bancos, vender bienes del menor fuera de subasta previa audiencia del Ministerio Público, arrendar los bienes del menor por más de tres años.

3) Las que requieren la autorización del juez y del consejo de familia para. realizar actos de enajenación o gravamen concedidos por razones de necesidad o utilidad, exceptuándose los frutos y; ejecutar otros actos como hacer gastos extraordinarios en los predios, pagar las deudas del menor a no ser que se trate de pequeña cuantía, permitir al menor dedicarse a una actividad ocupacional, celebrar contratos de locación de servicios; celebrar contratos de seguro de vida o renta vitalicia a título oneroso y para todo acto en el que tenga interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.

Se advierte que en todos estos actos, cuando el menor tenga más de dieciséis años, si fuera posible, el juez debe oírlo antes de prestar su autorización.

4) Las que prohíben al tutor la práctica de ciertos actos de modo absoluto, tales corno: comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor, adquirir cualquier derecho o acción contra el menor, disponer de los bienes del menor a título gratuito, celebrar convenio antes de que no estén aprobadas las cuentas.

Otros actos no permitidos como liquidar la empresa que forma parte del patrimonio del menor, pagar deudas cuantiosas, renunciar herencias, legados o donaciones, aceptar éstas gravadas con cargas significativas, convenir en la demanda, transigir el pleito en condiciones desfavorables, etc.

Por último, respecto a los actos del tutor al finalizar la tutela, tiene las siguientes obligaciones:

1) Rendir cuentas de su administración y entregar los bienes del menor y,

2) Responder por los daños ocasionados al menor durante .su ejercicio.

Pero, como la administración de los bienes del menor demandan dedicación, tiempo y responsabilidad, es un acto que debe ser retribuido, constituyendo un derecho del tutor, que ser tratado igualmente.

La rendición de cuentas es una obligación visceral del tutor que tiene por objeto ajustar ingresos y egresos que registre el movimiento patrimonial del pupilo detallando los resultados de la gestión efectuada, que puede ser de dos clases:

1) Periódicas, si se rinden durante el ejercicio del cargo, de tal modo que al inicio de la tutela, la cuenta periódica deberá ser anual, pero una vez rendida la primera, el juez puede autorizar que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, sita entidad del patrimonio y de su administración lo justificasen.

Definitivo o final, al cese del tutor en el cargo, que se rige por las normas procesales en concordancia con los dispuesto por los artículos 546, 1628, 547, 430 y 431.

Expresa, Cornejo Chávez, que ambas cuentas se presentan, debaten y resuelven con intervención del consejo de familia y, de ser posible, del mismo menor, cuando tenga más de catorce años cumplidos y de ninguna manera puede ser excusado excepto en el caso del tutor legítimo, que sólo está obligado a la cuenta final inexclusivamente y, a las periódicas, sólo cuando así lo decida el juez a pedido del consejo de familia.

La modificación que introduce el artículo 542 del Decreto Legislativo N° 768 es respecto a la forma de la rendición de cuentas. La rendición. a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación. en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.

Puede presentarse, en relación con los saldos, los siguientes casos:

1) Que el saldo anual sea en favor del menor, en cuyo supuesto son aplicables los artículos 451 y 453.

2) Que el saldo sea en contra del tutor, en cuya situación. producirá intereses legales desde un mes después de la terminación de la tutela.

Ahora bien, las acciones que recíprocamente asisten a os tutores y a pupilo por razón del ejercicio de la tutela se extingue a los tres años de aprobada la cuenta final; sin embargo, esta medida no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la que prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal (artículo 432).

La retribución del tutor viene a ser un derecho que fijará el juez teniendo en cuenta: a) La importancia de los bienes del menor. b) El trabajo que ha demandado su administración en cada periodo, Esta retribución nunca excederá del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos, ni del diez por ciento de los capitalizados.

La responsabilidad del tutor viene a ser otra de las obligaciones, que consiste en responder los daños ocasionados al menor por haber obrado sin la diligencia ordinaria requerida ni haber observado las formalidades establecidas por la ley, También la responsabilidad del tutor es por los hechos ilícitos causados a terceros por los pupilos.

TERMINACIÓN

A. En relación con el pupilo.- La tutela finaliza o concluye definitivamente por causas que proceden del estado o situación del menor, lo que acontece cuando esta institución ya no es necesaria para el tutelado. También, por causas imputables al tutor y que ordinariamente producen sus efectos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

En ese sentido el artículo 549 expresa que la tutela se acaba por las siguientes razones:

1) Muerte del menor.- Esto es, que este hecho pone fin a la personalidad, de tal modo que acaecido el deceso, el tutor, tiene la obligación de rendir cuentas a los herederos del menor.

2) Cesación de la incapacidad del pupilo. - Lo que ocurre en los siguientes casos: por llegar el menor a los dieciocho años de edad, por haber contraído matrimonio el menor o haber obtenido título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio y, por tener la mujer menor de edad un hijo extramatrimonial bajo su patria potestad.

3) Reingreso del pupilo a la patria potestad.- Lo que ocurre en dos situaciones: por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580 y por ingresar el menor bajo la patria potestad. En ambos casos se trata de un reingreso a la patria potestad.

B. En relación con el tutor.- La tutela termina también por causas imputables al tutor, que tiene carácter de sanción por inhabilidad o indignidad, cuya remoción debe ser declarada por el juez.

Por disposición del artículo 550 el cargo de tutor cesa por las causas siguientes:

1) Muerte del tutor.- En cuya eventualidad los herederos del tutor si son capaces están en la obligación de continuar con la gestión de su causante hasta que se designe un nuevo tutor.

2) Aceptación de renuncia del tutor.- Lo cual supone que el tutor está ejerciendo el cargo, sin embargo, renuncia cuando sobrevienen impedimentos legales que no existían al iniciarse el cargo, alguno de los cuales, se hallan taxativados en el articulo 515 y cuando el tutor dativo, que ya ejerció el cargo durante seis altos, decide apartarse de la tutela.

3) Declaración de quiebra del tutor.- Sobre el particular existe una aparente duplicidad entre el inciso 7° del articulo 515 y el inciso 3° del articulo 550, lo que debe interpretarse como que la declaratoria de quiebra produce ipso facto la cesación del cargo, mientras que las otras causas de incapacidad, producen ese efecto sólo cuando la renuncia es aceptada.

4) No ratificación del tutor.- Por regla general éste no está sujeto a ratificación, pero si lo está el tutor dativo que debe ser objeto de este acto por el consejo de familia cada dos años y dentro del plazo de treinta días a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento por parte del consejo dentro del plazo indicado implica ratificación automática.

5) Remoción del tutor.- Que viene a ser la destitución del cargo cuando se produce el incumplimiento de sus funciones o deja de ser idóneo para seguir ejerciéndolas. La iniciativa de remoción la pueden pedir: el menor que ha cumplido catorce años de edad, los parientes del mismo y el Ministerio Público. Cualquier persona sólo puede hacerlo por causas legales y el juez si tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor.

El procedimiento de la remoción de la tutoría tiene tres formas, las mismas son:

1) Si se trata de tutor dativo nombrado por el consejo de familia, será éste el organismo que acuerde su remoción.

2) Si se trata de otra clase de tutor, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 1055 del C. de P. C.

3) Si se trata de tutor oficioso o estatal, creemos que si puede serio, después de establecer su responsabilidad en el primer supuesto, mas no en el segundo, para lo que existe otro tipo de control contemplado en el Código de Menores y las normas administrativas.

CUESTIONES PROCESALES

A. Acciones de invalidación.- Los actos que el tutor realiza en nombre de su pupilo observando las formalidades prescritas por la ley son tan válidas como si hubieren sido hechas por el tutelado si fuera capaz, por consiguiente, no puede de mandarse su nulidad; pero los actos ejecutados por el menor sin observar dichas formalidades, son nulos.

La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales, prescribe a los dos años conforme lo dispone el artículo 537, aclarando que este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.

B. Acciones recíprocas de pago.- De la cuenta final puede resultar un saldo a favor, o a cargo del ex-tutor. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor o pupilo por razón del ejercicio de la tutela se extingue a los tres años de aprobada la cuenta final, pero esta disposición no es aplicable a la acción relativa al saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal, vale decir, a los diez años.

Existe una notoria contradicción entre la disposición 432 y 537 respecto a la prescripción de tres años después de aprobada la cuenta final y de dos años a partir del día en que cesó la incapacidad, que no deberá tomarse en cuenta.

En ese sentido y respecto a otras acciones, se explicita manifestando que "Toda otra acción, según preceptúa el artículo 561, prescribe a los tres años (contados desde que se aprobó la cuenta final). En otras palabras: todas las acciones que competan al ex-pupilo contra el ex-tutor y viceversa prescriben a los tres años de aprobada la cuenta final; excepto la de nulidad de actos irregulares -que prescriben a los dos años de cesada la incapacidad y la acción de cobro del saldo de la cuenta final que prescribe a los diez años.

C. Acción de indemnización de daños y perjuicios.- El tutor además es responsable de todos los daños Ocasionados al menor por no haber nombrado con la diligencia necesaria requerida y que normalmente consistirá en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Además, el articulo 562 expresa, que se puede intentar una acción de responsabilidad subsidiaria en contra del juez., la que prescribe a los seis meses contados desde el día en que se hubiera podido interponer.

Estamos de acuerdo plenamente con Raquel Guerra Tábara cuando dice "nos parece muy corto el tiempo dentro del cual se pueda accionar persiguiendo la acción mencionada, lo que debe modificarse estableciendo el plazo de dos años.

D. Nuevo Código Procesal Civil.- El nuevo Código Procesal Civil instituye algunos trámites relacionados con la tutela. Estos son:

1) Tutela legal de hijos extramatrimoniales.- Por mandato de la Sexta Disposición final del Decreto Legislativo 768, concordante con el artículo 507 del Código Civil, se tramita como proceso no contencioso.

2) Retribución del tutor.- De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 768, concordante con el artículo 539 del Código Civil, se tramita como proceso sumarísimo.

3) Rendición de cuentas. - Por disposición del artículo 542, modificado por el Decreto Legislativo precedentemente mencionado la rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado.

4) Desaprobación de cuentas.- La demanda de desaprobación -reza el artículo 542- del Código civil, modificado por el Decreto Legislativo 768, se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.

E. Código de los Niños y Adolescentes.- Por último, debe indicarse la modificación que se establece por disposición del artículo 113 del Decreto Ley No. 26102 en el sentido de que la tutela y la guarda se tramitaran en lo que corresponda, conforme a las normas del proceso único contemplado en el numeral 188 y siguientes del mismo cuerpo legal.

TITULO II

Instituciones supletorias de amparo

CAPITULO PRIMERO

Tutela

Artículo 502.- Finalidad de la tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.

Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor

Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:

1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.

2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.

3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres

Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

Artículo 505.- Pluralidad de tutores

Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.

Artículo 506.- Tutor legítimo

A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:

1.- El más próximo al más remoto.

2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.

Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales

La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.

Artículo 508.- Tutor dativo

A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.

El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 509.- Plazo para ratificar tutor dativo

El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.

Artículo 510.- Tutela Estatal

Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.

La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.

Artículo 511.- Tutela de menores en situación irregular

La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo

El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior

El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.

Artículo 514.- Medidas cautelares

Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría

No pueden ser tutores:

1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.

2.- Los sujetos a curatela.

3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.

4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.

5.- Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.

6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.

7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.

8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.

10.- Los que fueron destituidos de la patria potestad.

11.- Los que fueron removidos de otra tutela.

Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor

Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.

Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 517.- Obligatoriedad del tutor

El cargo de tutor es obligatorio.

Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor

Pueden excusarse del cargo de tutor :

1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.

2.- Los analfabetos.

3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.

4.- Los mayores de sesenta años.

5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.

6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.

7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.

8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.

9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.

Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo

El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.

Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela

Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:

1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.

2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.

3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.

Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera

Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.

Artículo 522.- Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria

Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.

Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero

Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.

Artículo 524.- Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.

Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales

El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.

Artículo 526.- Deberes del tutor

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.

Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.

Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 527.- Representación del pupilo

El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.

Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela

La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.

Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia

El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 530.- Derechos del acudir al juez

El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.

Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo

Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.

Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial

El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:

1.- Practicar los actos indicados en el artículo 448.

2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios.

3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.

4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.

5.- Celebrar contrato de locación de servicios.

6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.

7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.

Artículo 533.- Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial

En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449

Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.

Artículo 535.- Venta fuera de la subasta

La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.

Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial

Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.

Artículo 537.- Acción de nulidad de pupilo por actos sin autorización

La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.

Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores

Se prohíbe a los tutores:

1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.

2.- Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.

3.- Disponer de los bienes del menor a título gratuito.

4.- Arrendar por más de tres años los bienes del menor.

Artículo 539.- Fijación judicial de la remuneración del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.

Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.

Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta

El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:

1.- Anualmente.

2.- Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

Artículo 541.- Exoneración del tutor legítimo de dar cuentas

Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.

Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas

La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta

Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.

Artículo 544.- Aumento o disminución de la garantía del tutor

La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.

Artículo 545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo

Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.

Artículo 546.- Actos prohibidos del pupilo antes de rendición

El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.

Artículo 547.- Interes legal del saldo contra el tutor

Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.

Artículo 548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor

Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.

Artículo 549.- Fin de la tutela

La tutela se acaba:

1.- Por la muerte del menor.

2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.

3.- Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.

4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.

5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor

El cargo de tutor cesa :

1.- Por muerte del tutor.

2.- Por la aceptación de su renuncia.

3.- Por la declaración de quiebra.

4.- Por la no ratificación.

5.- Por su remoción.

Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor

Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.

Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo

El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.

Artículo 553.- Continuidad de la tutela

El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.

Artículo 554.- Causales de remoción del tutor

Será removido de la tutela:

1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.

2.- El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.

Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor

El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.

Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes en el juicio

Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.

Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo

El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor

Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.

Artículo 559.- Denuncia al tutor

Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia

Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.

Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor

Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.

Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez

Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.

Artículo 563.- Tutor oficioso

La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.

El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.

CAPITULO TERCERO

Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia

Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.

También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.

Artículo 620.- Tutor no sujeto al consejo de familia

El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.

Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del consejo

El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.

Artículo 622.- Formación judicial del Consejo de Familia

El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 623.- Composición del Consejo de Familia

El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.

A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.

Artículo 624.- Casos en que padres integran Consejo

Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.

Artículo 625.- Participación de hermanos en Consejo de Familia

Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.

Artículo 626.- Prelación para formación de Consejo de Familia

Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.

También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.

En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.

Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo

No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.

Artículo 628.- Consejo de Familia para hijo extra matrimonial

El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.

Artículo 629.- Subsanación de inobservancia en la formación de Consejo de Familia

El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes de sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.

Artículo 630.- Improcedencia del Consejo para hijo extra matrimonial

No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.

Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos

Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo.

Artículo 632.- Personas impedidas de integrar el consejo

No pueden ser miembros del consejo:

1.- El tutor ni el curador.

2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores.

3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluído de este cargo en su testamento o por escritura pública.

4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación.

5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.

Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo

El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado.

El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.

Artículo 634.- Formalidades para la formación del Consejo

La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.

Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.

La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho . El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 635.- Instalación del Consejo

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo

Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.

Artículo 637.- Reemplazo de miembros del Consejo

Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación.

Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes

También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.

Artículo 639.- Presidencia del Consejo

El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.

El juez ejecuta los acuerdos del consejo.

Artículo 640.- Convocatoria del Consejo

El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio el interés del menor o del incapaz lo exija.

Artículo 641.- Quórum y mayoría

El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.

Artículo 642.- Multa por inasistencia

Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento de sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.

Artículo 643.- Justificación por inasistencia

Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación

Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.

Artículo 645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto

El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.

Artículo 646.- Asistencia del curado

El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

Artículo 647.- Facultades del Consejo de Familia

Corresponde al consejo:

1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.

2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.

3.- Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio.

4.- Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.

5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.

6.- Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.

7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.

8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz.

9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.

10.- Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles.

Artículo 648.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:

1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.

2.- El tutor o el curador.

3.- Cualquier pariente del menor.

4.- Cualquier otro interesado en la decisión.

El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.

Artículo 649.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.

Artículo 650.- Impugnación de resoluciones del Consejo

Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.

Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo

Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.

Artículo 652.- Actos de las sesiones

De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.

Artículo 653.- Sanciones de Juez de Paz por incumplimiento de funciones

Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.

El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.

La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores.

En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.

Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil

Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.

Artículo 655.- Jueces competentes

En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.

Artículo 656.- Apelación

De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.

Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia

El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción.

El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño.

Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia.

Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia

El consejo de familia cesa en los mismo casos en que acaba la tutela o la curatela.

Artículo 659.- Disolución judicial del Consejo de Familia

El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento.

Codigo del niño y adolescente

Artículo 13º.- A asociarse.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.

Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.

La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.

Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.

LIBRO TERCERO

INSTITUCIONES FAMILIARES

 

TÍTULO I


LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I


PATRIA POTESTAD

Artículo 74º.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1004º del Código Civil.

Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282º y 340º de Código Civil.

Artículo 76°.- Vigencia de la Patria Potestad.- En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.

Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente; y
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46º del Código Civil.

Artículo 78º.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva .

El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Artículo 79º.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.

Artículo 80º.- Facultad del Juez.- El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.

El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 98º.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.

Artículo 99º.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

Artículo 100º.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

Artículo 101º.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el artículo 619º del Código Civil.

Artículo 102º.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

Artículo 103º.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

 

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Artículo 109º.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

Artículo 110º.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.

 

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 111º.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

Artículo 112º.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal.

La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año

.

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Artículo 113º.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.

Artículo 114º.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos. LIBRO CUARTO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 133º.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Artículo 134º.- Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y
d) De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 135°.- Competencia.- La competencia del juez especializado se determina:

a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

 

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

Artículo 136º.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.

El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:

a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;

b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;

d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.

 

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

Artículo 138º.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Artículo 139º.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

Artículo 140º.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

Artículo 141º.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

Artículo 142º.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 143º.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.

Artículo 144º.- Competencia.- Compete al Fiscal:

Artículo 161º.- Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 162º.- Procesos no contenciosos.- Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:

a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones; y
e) Los demás que señale la ley.

Artículo 163º.- Otros procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.

 

 




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Enviado por:DJ
Idioma: castellano
País: Perú

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