Turismo


Turismo

TEMA 1.- INTRODUCCIÓN. DERECHO TURÍSTICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Introducción del Derecho Administrativo en la Actividad Turística

1.1.- Introducción

La palabra turismo aparece en España en 1905 con la promulgación del Real Decreto del 6 de octubre por el cual se crea la comisión nacional para el fomento del turismo. Posteriormente, en 1914 se crea la comisaría de turismo, en 1928 se crea el Patronato Nacional del Turismo y en 1938 se produce la integración del Servicio Nacional de Turismo en el Ministerio de Interior.

A partir de esa fecha y debido al desplazamiento masivo de turistas se crea en 1951 el Ministerio de Información y Turismo. Desde entonces y hasta 1978 se produce una creación normativa que de forma desordenada pretendía dar solución de manera esporádica y ocasional a todos esos problemas que iban surgiendo tanto en el ámbito del Derecho Privado como en el ámbito de Derecho Público, estos últimos regulados por el derecho administrativo: relativos a transporte, sanidad, medio ambiente, medios de comunicación, patrimonio históricos, aguas, costas, etc.

De esta manera, en 1978, fecha clave en España, se promulga la CE. Su aparición supuso una reestructuración del Estado al crearse las Comunidades Autónomas y reconocer la independencia de las entidades locales. Esta norma supuso entre otras muchas circunstancias una real distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las cuales podrían asumir en virtud del artículo 148 de la CE, competencias en materia de ordenación y promoción del turismo.

1.2.- Derecho Turístico. Contenido Público y Privado del mismo

La gran parte de la doctrina ha definido al derecho turístico como aquel sector del derecho que regula las relaciones que nacen de la actividad turística, entendiendo por esta la que realizan las personas con motivo de sus desplazamientos o estancias temporales en lugares extraños al suyo y siempre que la finalidad de este no sea obtener una remuneración en el lugar de destino.

El principal problema doctrinal que ha planteado siempre el derecho turístico es el de si se entiende que el mismo tenga autonomía plena en el sentido de considerarlo como una rama independiente de nuestro ordenamiento jurídico. La solución al respecto es mayoritaria al considerar al derecho administrativo especial.

Respecto al contenido normativo del derecho turístico, este abarca dos grandes bloques: por un lado, el derecho privado del turismo, que regularía el estatuto jurídico de los sujetos que participan en la actividad turística así como las relaciones jurídico-privadas; por otro lado, un segundo gran bloque que sería el del derecho público del turismo, el cual regularía todo lo relativo a la actuación administrativa en el ámbito turístico (ordenación y promoción de los recursos y servicios turísticos así como el régimen disciplinario de la actividad turística).

1.3.- Definición y Caracteres del Derecho Administrativo

El derecho administrativo se define como la rama del derecho público que regula las administraciones públicas, en su organización, potestades y privilegios, que regula así mismo el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a satisfacer los intereses públicos así como el sistema de garantías que tienen los ciudadanos frente a esa actuación administrativa.

De esta definición se extraen los cuatro caracteres más relevantes del derecho administrativo:

  1. Se trata de un derecho de privilegio; en este sentido sus actos administrativos tienen presunción de legitimidad. Así mismo la administración podría ejecutar sus actos sin necesidad de acudir a los tribunales cuando la persona obligada a hacerlo no lo haga voluntariamente.
  2. Es un derecho tutor de los intereses públicos; ello significa que toda actuación de la administración tiene que ir dirigida a satisfacer los intereses públicos y en ningún caso los privados.
  3. Se trata de un derecho garantizador, en cuanto que todos los administradores tienen la posibilidad de recurrir las decisiones de la administración y que aquellos las dejen sin efecto.
  4. Se trata de un derecho en permanente adaptación a la realidad.

Las Administraciones Públicas en España

La CE de 1978 supuso una restructuración de la organización estatal. De esta manera se pasó de un estado totalmente centralizado a un estado descentralizado. Las dos principales novedades respecto a las administraciones públicas que supuso la promulgación de la norma constitucional fueron la creación de las Comunidades Autónomas y el reconocimiento de la garantía institucional a las entidades locales. Así mismo la CE dejó fijadas las bases para la integración de España en un ámbito supranacional, es decir, en el ámbito de la Comunidad Europea.

De esta manera las Administraciones Públicas se clasifican en cinco categorías:

  1. La Administración General del Estado (AGE)
  2. La Administración Autonómica
  3. La Administración Local, integrada entre otros por el municipio, la provincia y las islas (en el caso de los archipiélagos Balear y Canario)
  4. Las Administraciones Institucionales, creadas por alguna de las anteriores tres administraciones (por ejemplo: el Instituto Andaluz de la Mujer, el IAJ o los Patronatos Municipales)
  5. Las Corporaciones de derecho público, representativas de intereses profesionales económicos (por ejemplo: las comunidades de regantes, colegios de médicos, colegios de arquitectos…)

A parte de estas cinco categorías no se puede olvidar que la integración de España en la Comunidad Europea permite la participación del Estado español en esa Administración Europea.

En cuanto a las notas definitorias de una administración pública, entre otras:

  1. Es un poder público
  2. Se encuentra al servicio de los intereses generales
  3. Están dotadas de personalidad jurídica

2.1.- Administración General del Estado (AGE)

Esta se encuadra dentro del poder ejecutivo y se encuentra bajo la dirección del Gobierno y cuya finalidad principal es la de satisfacer los intereses generales. Como cuestión previa, tener en cuenta que la división de poderes en el ámbito del Estado Español conlleva una clasificación tripartita de poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial.

En cuanto a la organización de la Administración General el artículo 97 CE establece que el gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la Defensa del Estado. Así mismo, dice que el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes.

Por tanto, el Gobierno además de ser un órgano constitucional es un órgano típicamente administrativo cuyas decisiones podrán ser recurridas ante los tribunales.

La Administración General del Estado se encuentra organizada jerárquicamente en los siguientes órganos:

  • Organización central: dentro de la cual tenemos

    • Ministros

    • Secretarios de Estado
    • Subsecretarios y Secretarios Generales
    • Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales
    • Subdirectores Generales
    • Embajadores y Representantes permanentes
    • Órganos Superiores y Directivos (excepto los subdirectores generales y similares)
    • Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
    • Secretariado del Gobierno
    • Gabinetes de los Vicepresidentes, ministros y secretarios de Estado
  • Organización territorial de la AGE (están en cada CCAA y en cada provincia, respectivamente):

    • Delegados del Gobierno Central

    • Subdelegados del Gobierno Central

2.2.- Administración Autonómica

El artículo 137 CE establece que el Estado Español se organiza territorialmente en municipios, provincias y en aquellas Comunidades Autónomas que se constituyan. Dice también que todas esas entidades gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El artículo 147.2 CE precisa como contenido básico de los estatutos de autonomía la denominación, organización y la sede de las instituciones autonómicas propias.

Así mismo, la CE supuso una nueva redistribución de competencias entre las diferentes administraciones y de esa manera el artículo 148.1 CE establecía las competencias que podrían ser asumidas por las Comunidades Autónomas y entre las que se encuentra la ordenación y promoción del turismo.

Para el ejercicio de esas competencias la Administración Autonómica deberá de estar dotada de una infraestructura la cual se configura con los siguientes órganos:

  • Organización central:

    • Presidente

    • Vicepresidente
    • Consejo de Gobierno
    • Consejeros
    • Vice consejeros
    • Directores generales
    • Secretarios generales técnicos
  • Organización territorial de la Administración Autonómica:

    • Delegados del Gobierno de la JA (del gobierno autonómico)

    • Comisión Provincial de Coordinación
    • Delegados Provinciales

2.3.- La Provincia como Administración Local

El artículo 137 CE de la CCAA reconoce la plena autonomía de la provincia para la gestión de sus intereses.

El artículo 141 CE define la provincia como aquella entidad local con personalidad jurídica propia y que está determinada por la agrupación de municipios. En cuanto a los órganos más relevantes a nivel provincial están:

  • Presidente
  • Vicepresidente
  • Comisión de Gobierno
  • Pleno (de la diputación)
  • Diputados Delegados
  • Comisiones Informativas
  • Comisión Especial de Cuentas
  • Consejos Sectoriales

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL, ley 7/1985) regula el funcionamiento del municipio y provincia.

2.4.- El Municipio como Administración Local

El artículo 3 de la ley 7/85, reguladora de las bases de régimen local (LRBRL) establece que la administración local está constituida por municipios, provincias y las islas en los archipiélagos balear y canario. Así mismo gozan de ese carácter de entidad local: en primer lugar las entidades territoriales de ámbito inferior al municipio; en segundo lugar, las comarcas; en tercer lugar, las áreas metropolitanas; en cuarto lugar, las mancomunidades.

El municipio se diferencia de la provincia en que ésta está conformada por una agrupación de municipios, y a su vez se diferencia de la entidad menor en que ésta es una derivación secundaria y subordinada del municipio.

La CE, en contra de lo que ocurría con la provincia, no define al municipio sino que se limita a reconocerles la personalidad jurídica y la plena autonomía en su artículo 140.

La definición de municipio la encontramos en el artículo 1 de la LRBRL.

Los tres elementos del municipio son:

  1. Territorio. El territorio de cada municipio se denomina término municipal y según el artículo 12 de la LRBRL será el lugar donde cada entidad ejerza sus propias competencias. Todas las personas que se encuentren dentro de ese término municipal se encontrarán sometidas a la jurisdicción del correspondiente ayuntamiento. La creación, supresión o alteración del término municipal se realizará conforme a la legislación que exista en cada CCAA.
  2. Población: la constituye el conjunto de personas que se encuentran dentro del término municipal.
  3. Organización, que tiene dos variantes:

    • Los Ayuntamientos (el pleno y el alcalde, que junto con los tenientes de alcalde existen en todos los ayuntamientos).

    • El Concejo Abierto (régimen municipal propio de pequeños núcleos de población de menos de 100 habitantes o que sea aconsejable por sus circunstancias). Utiliza un régimen de democracia directa.

Competencias de la Junta de Andalucía en materia Turística

El artículo 148.1 establece una serie de competencias que las CCAA pueden asumir en virtud de sus estatutos de autonomía. Entre esas competencias se encuentra la de la ordenación y promoción del turismo. En relación con esta, la Comunidad Autónoma andaluza a través de su administración puede asumir las siguientes competencias:

  1. La formulación de directrices para la política de fomento y desarrollo del turismo y sus actividades.
  2. La potestad de inspección y sanción en materia turística en términos establecidos por la ley.
  3. La declaración de un municipio como turístico
  4. Declaración de una zona como preferente turístico
  5. Protección y promoción de la imagen de Andalucía y sus recursos tanto interior como exterior sin perjuicio de la acción concertada del Estado
  6. Ordenación y gestión del Registro de Turismo en Andalucía

Todas estas competencias podrán ser ejercidas por las entidades locales previa delegación por parte de la administración autonómica, teniendo en cuenta que la delegación sólo podrá tener lugar siempre que sea posible o su naturaleza de acuerdo con lo establecido en su legislación correspondiente.

El Municipio Turístico

El municipio turístico se regula en el artículo 6 y siguientes de la ley 12/99 del 15 de diciembre del Turismo de Andalucía. Así mismo, esta materia se encuentra desarrollada por el decreto 158/2002 del 28 de mayo, el cual a su vez fue modificado por el decreto 70/2006 del 21 de marzo.

De acuerdo con la normativa vigente, todos los municipios que tenga una población entre 5000 y 10000 habitantes podrán ser declarados como turísticos siempre que cumplan algunos de los siguientes requisitos:

  1. Que el número de pernoctaciones diarias en su media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico sea superior al 10% de los vecinos del municipio según las cifras oficiales del padrón municipal en el momento de la solicitud o bien que se alcance esa cifra durante al menos 3 meses computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones/30)
  2. Que el número de visitantes sea al menos cinco veces superior al de los vecinos del municipio repartidos los visitantes en al menos más de 30 días al año. Para determinar el número de visitantes se tomará en cuenta el conteo de visitas diarias a los recursos del municipio.

Con independencia de los requisitos expuestos, la declaración de un municipio como turístico llevará consigo tomar en consideración otra serie de elementos de valoración como son la protección civil, saneamiento y salubridad pública, defensa y restauración del patrimonio, protección y recuperación del entorno medioambiental, etc.

La solicitud para la declaración de municipio turístico se formulará por el alcalde del ayuntamiento previo acuerdo adoptado por el pleno por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. A esa solicitud se acompañarán una serie de documentos:

  1. La certificación del acuerdo adoptado por el pleno.
  2. (En caso de que fuera necesario) Certificado acreditativo de las visitas a los efectos del cumplimiento del segundo de los requisitos.
  3. Una Memoria descriptiva así como cualquier otro documento que se considere de interés por el municipio para la obtención de la declaración de municipio turístico.

Dicha solicitud se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo.

Una vez tramitado el correspondiente procedimiento se adoptará la resolución correspondiente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo Andaluz del Turismo. Ese acuerdo estimatorio se publicará en el BOJA.

Dicha declaración tendrá carácter indefinido aunque se podrá dejar sin efecto en cualquiera de los siguientes casos:

  1. En el caso de que se pierdan los requisitos que dieron lugar a su declaración.
  2. Porque haya una variación sustancial de los elementos de valoración (salubridad, sanidad…)
  3. Que haya un grave incumplimiento de las obligaciones que se hubieran fijado en los convenios.
  4. A petición propia del municipio.

Entidades en Materia Turística de la Junta de Andalucía

La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas en materia de turismo a través de la Consejería que en cada momento tenga atribuida dicha facultad (en este momento la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte).

Dentro de la Consejería existen cuatro órganos de especial relevancia en materia turística:

  1. El Consejo Andaluz del Turismo, un órgano consultivo y de asesoramiento.
  2. El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de turismo, que es un órgano de coordinación y consulta interna.
  3. Oficina de la Calidad del Turismo, que trata de velar por los derechos del usuario turístico y garantizar que se preste un servicio de calidad.
  4. La Escuela Oficial de Turismo, dedicada a la formación en materia turística.

TEMA 2.- ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO

Objetivos Generales

Se fijan en el artículo 14 de la Ley del Turismo 12/99 de 15 de diciembre. Se establecen como tales:

  1. Estimular la creación de infraestructuras técnicas y de servicios que faciliten y promuevan su desarrollo empresarial y eficiente en el sector.
  2. Fomentar la modernización de los establecimientos: renovación de las instalaciones, adquisición de nuevos equipamientos, etc.
  3. Apoyar la mejora en la calidad de los establecimientos turísticos y tratar de mejorar la formación de los empresarios del sector.
  4. Fomentar la rehabilitación de edificios de interés arquitectónico que vayan a ser destinados a infraestructuras turísticas.

Ordenación de los Recursos Turísticos

El artículo 15 de la Ley del Turismo de Andalucía 15/99 establece cuatro instrumentos para llevar a cabo la ordenación y promoción de los recursos turísticos:

  1. El Plan General del Turismo:

    • 1. La ordenación de los recursos turísticos de Andalucía se realizará a través del Plan General del Turismo, el cual determinará las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción y definirá el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los recursos turísticos de Andalucía.

    • 2. El Plan podrá establecer, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Zonas de Preferente Actuación Turística, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismos Específicos.
    • 3. La Consejería competente en materia turística elaborará el Plan General del Turismo, el cual será informado por el Consejo Andaluz del Turismo.
    • 4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan General del Turismo, remitiéndolo al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
    • 5. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.
  1. Zonas de Preferente Actuación Turística:

    • 1. Aquellas comarcas y áreas territoriales en que se den situaciones o perspectivas que demanden una específica acción ordenadora o de fomento podrán ser declaradas Zonas de Preferente Actuación Turística.

    • 2. La declaración de Zona de Preferente Actuación Turística se llevará a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
    • 3. Para que una comarca o área territorial pueda ser declarada de preferente actuación turística requerirá:

      1. Que concurran las condiciones para permitir la ejecución de una política turística común.

      2. Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.
      3. Que disponga del equipamiento turístico necesario o de suelo previsto en el planeamiento urbanístico para dotación de equipamientos turísticos en la extensión adecuada.
      4. Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.
    • 4. El procedimiento para la declaración podrá iniciarse a solicitud del municipio o municipios interesados, mediante acuerdo de las respectivas Corporaciones, o de oficio por la Consejería competente en materia turística, en cuyo caso se dará audiencia a los Municipios o Diputaciones afectados.
    • 5. La declaración de Zona de Preferente Actuación Turística dará lugar a la elaboración de un Plan de Actuación Turística Integrada, que se formalizará a través de un convenio a suscribir entre la Consejería competente en materia turística, las Entidades Locales interesadas, así como, en su caso, otras Administraciones, asociaciones u organismos. El Plan de Actuación Turística Integrada tendrá como contenido mínimo:

      1. El inventario y valoración de los recursos turísticos, con indicación de las condiciones óptimas de uso y medidas de protección de los mismos.

      2. La concreción de los usos turísticos, entre los previstos por el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta la potencialidad de los recursos turísticos y las características medioambientales de los distintos ámbitos de la Zona de Preferente Actuación Turística.
      3. La oferta turística básica y complementaria y la estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta, en función de las previsiones sobre la demanda y sus características socioeconómicas.
      4. Las previsiones para acomodar la ejecución del Plan a las exigencias reales de la demanda en cada momento.
      5. Sin perjuicio de otros programas derivados del Plan de Actuación Integral, se incluirá un Programa de Promoción y Comercialización Turística, enmarcado en la política global de promoción y comercialización turística de la Administración de la Junta de Andalucía.
    • 6. En su caso, y cuando así lo haga aconsejable la diversidad de los recursos turísticos existentes o la conveniencia de proceder a una ordenación integral de la Zona de Preferente Actuación Turística, se procederá a la formulación de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
  2. Programas de Recualificación de Destinos:

    • 1. Aquellas comarcas y áreas territoriales que se vean afectadas por desequilibrios estructurales derivados del rápido crecimiento, de la fragilidad territorial o que soporten un nivel excesivo de densidad turística, podrán ser objeto de Programas de Recualificación de Destinos, con criterios de recuperación ambiental, de mejora de la calidad, de dotación de infraestructuras y aquellos otros criterios orientados a establecer el equilibrio estructural.

    • 2. La aprobación de los Programas de Recualificación de Destinos se realizará mediante Decreto de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería competente en materia turística, previo acuerdo con los Municipios y/o Diputaciones afectados.
  3. Programas de Turismos Específicos:

    • 1. La Consejería competente en materia turística podrá, previa audiencia de las Administraciones y sectores afectados, elaborar y aprobar programas encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de sectores específicos.

    • 2. El ámbito territorial de los Programas de Turismos Específicos puede ser autonómico o subregional.

Promoción de los Recursos Turísticos

3.1.- Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía

Vienen reguladas en el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre. Podrán ser declaradas de Interés Turísticos de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que suponiendo una manifestación y desarrollo de los valores propios de la tradición popular ofrezcan un interés real y atractivo desde el punto de vista turístico.

Existen diferentes tipos:

  • Publicaciones y obras audiovisuales
  • Fiestas y acontecimientos: para que una fiesta o acontecimiento pueda ser declarada como de Interés Turístico es necesario que se acredite lo siguiente:

    • Una repercusión turística a nivel de la Comunidad Autónoma.

    • Que tenga una antigüedad de al menos 25 años en el momento de la solicitud y que sus celebraciones se lleven a cabo de forma periódica y en fechas determinables.
    • Que tenga una tradición arraigada que determine la estabilidad de la fiesta y participación de la población.
    • La existencia en un área de 30 km desde el lugar donde se celebre de un equipamiento adecuado en cuanto a alojamientos y servicios turísticos suficientes.
    • Que se hayan realizado en las últimas ediciones determinadas acciones de promoción y el compromiso de que se seguirán llevando a cabo.
  • Itinerarios y rutas: estos podrán ser declarados como de Interés Turístico cuando transcurra mayoritariamente por territorio andaluz y posean unos recorridos que muestren e interpreten valores históricos, culturales, naturales, patrimoniales o artísticos que constituyan por sí mismo un recurso turístico dentro de lo que es la oferta turística de Andalucía.

El procedimiento para llevar a cabo la declaración de Interés Turístico se regula en los artículos 6 y siguientes del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre. Así mismo existe una orden de 13 de julio de 2007 que regula de forma específica el procedimiento para llevar a cabo las declaraciones de Interés Turístico.

El procedimiento se inicia mediante la solicitud de la entidad o persona interesada o de oficio por el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte. La resolución definitiva estimando o desestimando la solicitud de declaración corresponderá al titular de esa Consejería. La duración de la declaración una vez resuelta estimatoriamente la solicitud será indefinida.

Independientemente del carácter indefinido, las declaraciones de Interés Turístico podrán ser extinguidas siempre que desaparezca o se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así mismo podrá revocarse en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 251/2005.

Una vez estimada la solicitud de la declaración, ésta será publicada en el BOJA, inscribiéndose así mismo en la sección correspondiente del Registro de Turismo.

La revocación de la declaración se realizará previo informe del Consejo Andaluz de Turismo y previa audiencia de las partes afectadas.

Oficinas de Turismo y Puntos de Información Turística

Están reguladas por el Decreto 202/2002, de 16 de julio

4.1.- Oficinas de Turismo

Son aquellos establecimientos turísticos abiertos al público y que con carácter habitual prestan al usuario un servicio de asistencia y orientación en información turística.

Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la administración de la Junta de Andalucía, de otras administraciones públicas y de otras entidades o personas públicas o privadas.

Así mismo las oficinas de turismo podrán estar integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, obligatorio para aquellas de titularidad de la Junta de Andalucía.

La inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se llevará a cabo obligatoriamente antes de iniciarse la actividad.

Toda la información que se facilite al usuario será de carácter gratuito aunque se permite recibir una determinada contraprestación económica por facilitar al usuario planos, guías o cualquier otro material divulgativo de los recursos turísticos correspondientes.

4.2.- Puntos de Información Turística

Son aquellos establecimientos turísticos que con un carácter habitual o temporal, con carácter fijo o móvil, facilitan al usuario asistencia, orientación e información sobre un determinado recursos turísticos.

Pueden ser clasificados de la siguiente forma:

  • Específicos: aquellos que con un carácter temporal facilitan al usuario orientación, asistencia e información sobre un determinado evento o fiesta en particular.
  • Zonales: aquellos que con un carácter permanente o habitual, siendo fijos o móviles, son creados por una oficina de turismo con la finalidad de facilitar al usuario una información turística más cercana y accesible.

Con carácter previo al inicio de su actividad, deberá de ponerse en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería.

La información que se preste es gratuita aunque se permite que accesoriamente se reciba alguna contraprestación.

4.3.- Red de Oficinas de Turismo de Andalucía

Es el sistema integrado por oficinas de turismo de titularidad pública y privada mediante el cual la Consejería de Turismo garantiza la prestación del servicio de información para que éste se realice de una forma homogénea y con la calidad necesaria. Únicamente las oficinas de turismo de titularidad de la Junta de Andalucía están obligadas a integrarse en esta red de oficinas. Para el resto, su integración será voluntaria.

TEMA 3.- ORDENACIÓN DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA

Registro del Turismo

Se encuentra regulado en el artículo 34 de la Ley del Turismo 12/99, de 15 de diciembre, y desarrollado reglamentariamente por el Decreto 35/2008 de 5 de febrero. Se trata de un órgano de naturaleza administrativa y de carácter público, aunque en todo caso deberá respetar la legislación correspondiente a la protección de datos. En este órgano se inscribirán, entre otros, los establecimientos de alojamiento, de restauración, de intermediación, de información turística, los Palacios de Congresos…

Los asientos que se pueden practicar en el Registro son las inscripciones, anotaciones y cancelaciones. Dicha inscripción resulta imprescindible tanto para acceder a las subvenciones que conceda la Consejería de Turismo o cualquier otra administración asó como para poder iniciar la actividad, de tal manera que el inicio de una actividad sin la correspondiente inscripción conlleva a ser clandestina y el inicio de la correspondiente sanción.

Los Servicios Turísticos

Los servicios turísticos son cuatro:

  1. Alojamiento
  2. Restauración
  3. Intermediación
  4. Información

Según la legislación actual los precios de los servicios turísticos son libres. Esos precios tienen que estar de forma visible al usuario y así mismo la factura que se emita deberá estar desglosada por conceptos y redactada en castellano.

Establecimientos Turísticos

3.1.- Alojamiento turístico

3.1.1.- Establecimientos hoteleros

Vienen regulados en el artículo 36 y siguientes y en el Decreto 47/2004 modificado por el decreto 492/2008.

Todo titular de un establecimiento hotelero no podrá contratar más plazas de las que pueda atender en las condiciones pactadas. Cuando no ocurre así se ha incurrido en una sobrecontratación regulada en el artículo 26.1 de la Ley del Turismo y el artículo 12 del decreto de 2004.

En caso de sobrecontratación, el titular del establecimiento estará obligado a proporcionar al usuario afectado alojamiento en otro establecimiento de la misma zona, mismo grupo, modalidad y especialidad y de igual o superior categoría. Los gastos de los desplazamientos al nuevo establecimiento, la diferencia de precio que pueda existir así como cualquier otro gasto que se pueda originar hasta el alojamiento serán satisfechos por el establecimiento donde se haya originado el problema sin perjuicio de que éste pueda repercutir esos gastos a la empresa causante de la sobrecontratación.

Antes de admitir al usuario se le entregará a éste un documento de admisión en el que constará el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que se van a alojar, la fecha de entrada y salida y el precio, aunque este último solamente se hará constar cuando el contrato se haya suscrito directamente entre usuario y establecimiento. La copia de ese documento de admisión una vez cumplimentado y firmado por el usuario deberá de conservarse a disposición de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en el plazo de un año.

Una vez finalizada la prestación de servicios, el establecimiento emitirá la correspondiente factura, la cual estará redactada en castellano y desglosada en conceptos. Se incluirá la descripción e importe de los servicios, la fecha, unidad de alojamiento y número de inscripción del establecimiento; así mismo, los servicios que se incluyan se desglosarán por días y precios y deberá entregarse copia de la misma al usuario; así mismo, los duplicados de las facturas deberán conservarse por el establecimiento hotelero por el plazo de un año.

Los establecimientos hoteleros se encuentran clasificados en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades:

  1. Hoteles, establecimientos hoteleros destinados a prestar un servicio de alojamiento turístico que además de reunir los requisitos mínimos que se exigen a todo establecimiento hotelero tendrán que cumplir lo regulado de forma específica en el anexo 1 del 2004. Los hoteles deberán ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio disponiendo de una entrada propia y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo. Esta regla general presenta la excepción de los supuestos escritos en el artículo 7 del decreto.

En cuanto a categorías, los hoteles se clasifican en 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas. La de “Gran Lujo” se otorgará a los hoteles de 5 estrellas y que hayan sido declarados como tal por la Consejería de Turismo.

Los hoteles pueden estar clasificados en la modalidad de “ciudad”, “playa”, “rural” o “carretera” y podrían estar clasificados en alguna de las especialidades recogidas en el anexo 6 de 2004 en función de las características arquitectónicas y del servicio que se preste.

  1. Hostales: estos deberán reunir los requisitos mínimos de los establecimientos hoteleros y los del anexo nº2. A diferencia de los que ocurría con los hoteles estos podrán ocupar sólo una parte del edificio y deberá estar dotado de aseos en todas las unidades de alojamiento.

Se clasifican en las categorías de 2 y 1 estrella. En cuanto a las modalidades pueden ser “playa”, “ciudad”, “rural” y “carretera” y las especialidades según los servicios y características.

  1. Pensiones: prestan un servicio de alojamiento turístico y además de cumplir los requisitos mínimos de todos los establecimientos hoteleros cumplirán también los del anexo nº3. No tienen por qué ocupar la parte independiente de un edificio y podrán tener los baños o aseos fuera de la unidad de alojamiento.

Se clasifican en una única categoría y las modalidades serán también las de playa, ciudad, rural o carretera. Las especialidades, en su caso, según los servicios y características.

  1. Hoteles-apartamentos: estos tendrán las mismas características expuestas anteriormente para los hoteles salvo las dos siguientes, que hay que añadir:

    • que a parte de los requisitos del anexo nº1 cumplirá con los del anexo nº4

    • que dentro de la unidad de alojamiento deben existir instalaciones para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas

La figura del director en todos los establecimientos hoteleros será obligatoria en los siguientes supuestos:

  • En los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas en todo caso; en los hoteles de 2 y 1 estrellas y en los hostales que tengan más de 40 unidades de alojamiento.
  • En los hoteles-apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas que tengan más de 10 unidades y en los de 2 y 1 estrellas que tengan más de 30.
  • En todos aquellos establecimientos hoteleros en los que su titular sea una persona jurídica.

Fuera de los casos anteriores, la existencia del director será facultativa aunque en el caso de designarlo se someterá a todas las prescripciones legales.

El nombramiento o cambio del director se comunicará en un plazo de 15 días a la Consejería de Turismo.

Todos los establecimientos hoteleros requieren obligatoriamente de la inscripción provisional y definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía. La provisional será imprescindible para acceder a las ayudas que concedan la Consejería o cualquier otra administración. La inscripción definitiva será indispensable para poder iniciar la actividad.

Para comenzar su funcionamiento las dos autorizaciones administrativas de mayor relevancia que requieren son las siguientes:

  1. La autorización administrativa por parte de la Consejería de Turismo (solicitud de apertura).
  2. La autorización de la administración municipal donde se ubique el establecimiento hotelero (licencia de apertura y puesta en marcha).

3.1.2.- Apartamentos turísticos

Son los establecimientos destinados a prestar un servicio de alojamientos turístico y que está compuesto por un conjunto de unidades de alojamiento y comercializadas por el mismo titular.

Esas unidades de alojamiento pueden ser una villa, un chalet, apartamentos…

3.1.3.- Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turnos o multipropiedad

Se regula únicamente a nivel estatal y se hace en la ley 42/1998 de 15 de diciembre.

Las características a destacar de este tipo de establecimiento turístico son las siguientes:

  • El periodo anual de aprovechamiento no podrá ser inferior a 7 días.
  • La duración de este régimen será de 3 a 50 años.
  • Los titulares de estos derechos (el usuario o consumidor) tendrá derecho a desistir del contrato en el plazo de 10 días desde su firma y todo ello a su libre arbitrio.
  • En el caso de que el contrato no contenga alguno de los datos o documentos que dicta la ley o en el caso de que el usuario no hubiera sido debidamente informado o que el documento informativo que se le haya entregado no coincida con el que existe en el Registro del Turismo, el usuario podrá resolver el contrato en un plazo de 3 meses desde la fecha del mismo.
  • Tanto en el desistimiento en el plazo de 10 días como la resolución en el plazo de 3 meses, el usuario deberá de notificar al promotor su decisión de forma fehaciente (acta notarial o buro fax) de tal manera que quede constancia de la fecha y del contenido del envío.

3.1.4.- Campamentos turísticos

El decreto 164/2003 de 17 de junio contiene todo lo referente a campamentos turísticos. Se considera como campamentos de turismo aquellos establecimientos de alojamiento turístico que ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar al usuario un lugar adecuado para hacer vida libre durante un periodo de tiempo limitado y mediante la utilización de albergues móviles, tiendas de campaña, así como cualquier otro elemento análogo fácilmente transportable y desmontable, o cualquier instalación fija permitida por el decreto.

Quedan excluidos de la consideración de campamento de turismo, y por tanto no podrán utilizar esta denominación:

  • Albergues juveniles de la Junta de Andalucía.
  • Los centros y colonias escolares.
  • Las acampadas y campamentos juveniles organizados conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma Andaluza.

A nivel de Andalucía, queda totalmente prohibida la acampada libre, entendiendo como tal, la instalación de albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el decreto. Sin embargo, se permitirá la acampada de auto caravanas en las zonas específicamente habilitadas por los municipios.

Esa prohibición general podrá ser dispensada de forma motivada por la Consejería de Turismo, ahora bien, en todos los casos esa acampada libre estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos, entre ellos la previa autorización del municipio donde se vaya a desarrollar.

En cuanto a categoría, los campamentos de turismo podrán ser de lujo, de primera, de segunda y de tercera categoría; en cuanto a las modalidades serán de “playa”, “ciudad”, “rural” o “carretera”; en su caso, también atenderá a la clasificación por especialidades.

La superficie de la acampada no podrá exceder el 75 % de la superficie total del campamento. Así mismo la superficie destinada a calles interiores e instalaciones de uso colectivo no deberá superar el 25 % de la superficie total del mismo. Obligatoriamente deberá de existir una superficie, como mínimo de un 15 %, destinada a los espacios libres y zonas deportivas.

La capacidad máxima de alojamiento de un campamento será el resultado de dividir entre 20 la superficie total de acampada, computando tanto las zonas parceladas, las zonas no parceladas y las instalaciones fijas de alojamiento:

Superficie total de acampada

20

Las instalaciones fijas de uso colectivo se destinan a satisfacer las necesidades colectivas de los acampados y serán, el restaurante, el bar, los baños y la oficina. Este tipo de instalaciones contará con una sala de planta baja sin poder sobrepasar los 4 metros de altura.

La instalación de elementos fijos de alojamiento solamente podrá realizarse previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo. Estos elementos tendrán una sola planta y la superficie total del área que ocupen no podrá ser superior al 35 % de la superficie total de acampada.

La potencia del suministro eléctrico no podrá ser inferior a 1100 vatios por parcela. Los interesados en instalar un campamento de turismo solicitarán a la delegación provincial de la Consejería de Turismo la inscripción provisional del establecimiento. En esa solicitud constará la denominación, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad. Así mismo y con carácter previo al inicio de la actividad es obligatorio llevar a cabo la inscripción definitiva.

Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de instalaciones fijas y de parcelas de acampada. La acampada, en lo que se refiere a la ocupación de la parcela, no podrá exceder un periodo de 8 meses al año por el mismo usuario.

Se prohíbe la instalación en las parcelas de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, electrodomésticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. El incumplimiento por el usuario de esta obligación dará lugar a la resolución del contrato sin derecho a indemnización alguna.

3.1.5.- Alojamientos turísticos en el medio rural

Íntegramente regulados por el decreto 20/2002 de 29 de enero.

Se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas. Se entiende por actividades propias del turismo activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrolla.

Este tipo de alojamientos son aquellos establecimientos turísticos de alojamiento y viviendas turísticas de alojamiento rural, que posean las siguientes características:

  • Que reúnan las características propias de la tipología arquitectónica de la comarca donde se halle ubicada.
  • Que estén integrados tanto en el entorno natural como cultural.

Los alojamientos turísticos en el medio rural son los siguientes:

  • Casas rurales
  • Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
  • Complejos turísticos rurales
  • Aquellos a los que normativamente se determine.

Estos establecimientos requieren, con carácter previo al inicio de su actividad, ser inscritos en el Registrode Turismo de Andalucía. Los servicios mínimos que se prestarán en estos establecimientos serán el de alojamiento y limpieza de habitaciones y el cambio de ropa (sabanas, toallas…). Se puede ofertar otra serie de servicios complementarios, así como comida, bebida, custodia de valores, lavandería, información de recursos turísticos, actividades de turismo activo.

3.1.5.1.- Casas rurales:

Se entiende por casas rurales aquellas edificaciones que reúnan los siguientes requisitos:

  • Que sean viviendas de carácter independiente
  • Que no haya más de 3 viviendas en el mismo edificio
  • Que no supere en su capacidad de alojamiento las 20 plazas

Se clasifican, a su vez en 2 categorías: básicas y superiores.

3.2.- Servicios de intermediación turística (agencias de viajes y centrales de reservas)

Íntegramente regulados por el decreto 301/2002 de 17 de diciembre. Se considera como empresa de intermediación turística aquella que reuniendo los requisitos que reglamentariamente se establezcan, cumpla la función de intermediar en la actividad turística.

Este tipo de empresas, según el tipo de actividad que desarrollen se clasifican en:

  • Agencias de viajes: aquellas personas físicas o jurídicas que, estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la mediación en la prestación de los servicios turísticos, así como también a la organización y comercialización de viajes combinados o cualquier otro servicio pudiendo utilizar sus propios medios para prestarlo.
  • Centrales de reserva: aquellas personas físicas o jurídicas que, en posesión del correspondiente título-licencia, se dedican a la mediación en la prestación de servicios turísticos pero sin percibir ningún tipo de contraprestación económica por parte del usuario.

3.2.1.- Agencias de viaje

El objeto propio de las agencias de viaje ejercido en régimen de exclusividad estará constituido por:

  • Mediación en la venta de billetes y reservas de plazas en toda clase de medios de transporte
  • Mediación en la reserva de plazas de cualquier alojamiento turístico.
  • Mediación en la contratación de cualquier otro servicio turístico ofertado por una empresa con el carácter de turístico, conforme a lo establecido en la Ley de Turismo.
  • La organización o comercialización de viajes combinados de acuerdo con la ley reguladora de los mismo de 1995.
  • La organización o comercialización de excursiones, de duración no superior a 24 horas o que no incluyan una noche de estancia, ofrecida por la propia agencia o proyectada a petición del usuario.
  • La representación de otras agencias de viajes, con el fin de prestar a los clientes de la representada cualquier servicio turístico.

Con independencia de las actividades descritas anteriormente, las agencias de viajes podrán desarrollar otras con carácter complementario de las ya mencionadas y siempre que su ejercicio no se encuentre reservado legal o reglamentariamente a otras empresas. Estas actividades pueden ser:

  • Información turística, difusión o venta de material publicitario relacionado con el turismo.
  • Cambio de divisas.
  • Formalización de cualquier póliza que cubra los riesgos derivados de los viajes.
  • Arrendamiento de vehículos.
  • Reserva, adquisición y venta de entradas de espectáculos, museos y monumentos.
  • Comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (multipropiedad).

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

  • Mayoristas: aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos, con la finalidad de ser ofrecidos a las agencias de viajes minoristas. Estas agencias no podrán ofrecer, ni vender su producto directamente al usuario turístico.
  • Minoristas: las que comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias mayoristas o aquellos otros organizados por ellas mismas, sin que puedan hacerlo a través de otra agencia de viajes. No se incluye en esta limitación la situación que se da cuando la agencia de viajes actúa en representación de otra.
  • Mayoristas-minoristas: podrán simultanear las actividades expresadas anteriormente para los mayoristas y minoristas.

Los requisitos establecidos reglamentariamente para poder iniciar la actividad de una agencia de viajes son los siguientes:

  • Titulo-Licencia, el cual es intransferible e indispensable para poder iniciar la actividad. Este título se obtiene previa solicitud dirigida a la Dirección General de Planificación Turística.
  • Las agencias de viajes estarán obligadas a suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad contractual, mediante la cual se pretende cubrir la responsabilidad de la agencia ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente al usuario. Esta garantía puede ser individual o colectiva.

En el caso de la garantía individual, deberá de cubrir la responsabilidad patrimonial hasta la cantidad de 120000 € para las mayoristas, 60000 € para los minoristas y 180000 € para los mayoristas-minoristas. La garantía colectiva, podrá constituirse a través de asociaciones representativas de agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. El importe que cada agencia tendría que aportar sería el 50 % de la suma que le hubiere correspondido en el caso de la garantía individual. El importe total de las aportaciones a ese fondo solidario no podrá ser inferior a 2.405.000 €.

  • Garantía o seguro de responsabilidad civil: su finalidad es la de garantizar los posibles riesgos que pueda llevar consigo la actividad diaria de la agencia. La póliza debe de cubrir tres bloques:

    • Responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio

    • Responsabilidad civil subsidiaria
    • Responsabilidad civil por daños patrimoniales

La cuantía mínima de la póliza será de 900.000 € (300.000 € por cada bloque de responsabilidad).

En cuanto a la extinción o revocación del título-licencia este podrá quedar sin efecto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se cese en la actividad durante al menos 6 meses consecutivos, sin perjuicio de la autorización que haya podido obtener la agencia de viajes por parte de la Dirección General de Planificación Turística para poder suspender temporalmente la actividad.
  2. No comenzar el desarrollo de la actividad en el plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la resolución del otorgamiento.
  3. No reponer la garantía en la cuantía prevista y en el plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la resolución del otorgamiento.
  4. Propia voluntad y renuncia de la agencia de viajes

3.3.- Servicios de información turística (guías turísticos)

Íntegramente regulados por el decreto 214/02 de 30 de julio. Se considera como actividad de los guías de turismo la de prestar de forma habitual y retribuida un servicio de información turística a todos aquellas personas que visiten los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz. Se consideran como bienes del patrimonio histórico andaluz los museos o bienes inscritos en el catálogo de patrimonio histórico andaluz conforme a la ley 11/1991 de 3 de julio.

Para poder ejercer la actividad de guía de turismo será necesario obtener una habilitación por parte de la Dirección General de Planificación Turística una vez superadas las correspondientes pruebas reguladas en el capítulo III del decreto.

Esa habilitación facultará a su titular para ejercer la actividad en el ámbito de la provincia correspondiente. Aquellas personas interesadas en llevar a cabo la actividad en más de una provincia deberán de obtener para cada una de ellas la correspondiente habilitación. Los requisitos para poder acceder a la habilitación son los siguientes:

  • Superar las pruebas de aptitud reguladas en el capítulo III.
  • Poseer la nacionalidad de algún estado miembro de la Unión Europea, de algún estado asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) o de algún estado que tenga suscrito con España un convenio de reciprocidad en la materia.
  • Ser mayor de edad.
  • Poseer el título de Técnico de empresas y actividades turísticas o Técnico Superior en información y comercialización turística o grado académico de al menos Diplomado universitario.

En cuanto a los derechos de los guías de turismo, éstos podrán acceder de forma gratuita a los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz, durante el ejercicio de su actividad y siempre en las horas de visita establecidas por el público.

Por otro lado, en cuanto a las obligaciones de los guías de turismo, entre otras están los siguientes:

  • Cumplir íntegramente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.
  • Informar con objetividad y amplitud sobre aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.
  • Actuar con la debida diligencia para asegurar una atención adecuada al usuario
  • Expedir factura que comprenda los servicios que se hayan prestado salvo que la actividad se preste por cuenta ajena.
  • Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores de 30 personas y a utilizar en cada uno de los grupos más de dos idiomas.
  • Mantener vigente el carné de guía de turismo, el cual tendrá una vigencia de 5 años, transcurridos los cuales éste deberá de renovarse.

TEMA 4.- INSPECCIÓN TURÍSTICA Y RÉGIMEN DE SANCIONES

La Inspección Turística

Para poder sancionar una conducta que sea contraria a la legislación y que cause un perjuicio a alguno de los sujetos que interviene en la relación turística o a la Administración, en muchas ocasiones es necesario que por la Administración se lleven a cabo inspecciones sobre las actividades a las que se dirige su regulación.

Por ello, la función inspectora que la Administración turística practica tiene una gran importancia para lograr que se cumplan los objetivos que marcan las diversas disposiciones normativas sobre turismo, y conseguir así unos servicios turísticos de calidad, respetuosos con el entorno y en los que no se perjudiquen los derechos de los usuarios.

1.1.- Funciones y Servicios de la Inspección de Turismo

El artículo 51 d la Ley reguladora del Turismo de Andalucía (ley 12/99) dispone que las funciones de la inspección turística son:

  • La comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de actividades clandestinas.
  • La emisión de informes técnicos que solicite la Administración turística, en particular en caso de clasificación de establecimientos turísticos, funcionamiento de empresas y otros.
  • Aquellas otras que le encomiende el titular de la Consejería competente en materia turística.

Las funciones expuestas serán ejercidas por la Consejería competente en materia turística de la Junta de Andalucía, a la que se adscriben los servicios de inspección.

Los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía, o de la Corporación Local que actúe por delegación, en el ejercicio de su cometido en materia turística tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

1.2.- Obligaciones de los Administrados

Los titulares de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar a los funcionarios de los servicios de Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística. En caso de no poder examinarse estos en el momento de la inspección se podrá otorgar un plazo para su examen posterior.

Si no estuviesen presentes las personas referidas anteriormente, el inspector dejará a la persona que esté presente un requerimiento, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a 24 horas.

1.3.- Actuaciones Inspectoras y las Actas de Infracción

Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios deben levantar el acta correspondiente en la que se expresará su resultado, que podrá ser:

  • De conformidad con la normativa turística
  • De obstrucción a los funcionarios por parte del titular, su representante o empleados.
  • De advertencia, cuando los hechos consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios para los usuarios.
  • De infracción.

En este último tipo de actas, actas de infracción, se reflejarán los datos identificativos del establecimiento o actividad, la fecha y hora de la visita, los hechos constatados, destacando, en su caso, los relevantes a efectos de tipificación de la infracción y graduación de la sanción, así como los nombres y apellidos de los inspectores actuantes. Siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento sancionador, se contemplará asimismo:

  • La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido
  • Las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer

Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejarán en la correspondiente acta.

Las actas deberán ser firmadas por el titular de la empresa, por el representante legal de ésta o, en caso de ausencia, por el que se encuentre al frente del establecimiento o, en último extremo, por cualquier dependiente. La firma y recepción del acta por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificación de la misma, si bien en ningún caso implicará la aceptación del contenido.

Si existiese negativa por parte de las personas reseñadas anteriormente a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, mediante la oportuna diligencia, con expresión de los motivos, si los manifestaran. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado, teniendo los efectos de su notificación.

Las actas levantadas, en su caso, por agentes de la Administración colaboradora serán remitidas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, que proseguirá su tramitación.

Del Régimen Sancionador de la Actividad Turística

2.1.- Infracciones administrativas

Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones recogidas como tales en la Ley 12/99, de 15 de diciembre.

Esas infracciones en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves, entre otras, las siguientes:

  • Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad con la categoría del establecimiento y las condiciones acordadas, las relativas a la limpieza, decoro y funcionamiento de las instalaciones y enseres.
  • La falta de distintivos y anuncios, señales de información de obligatoria exhibición, etc.
  • El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones y notificaciones a la Consejería competente de cambios de titularidad del establecimiento
  • Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero
  • Etc.…

Son infracciones graves, entre otras:

  • La realización o prestación clandestina de un servicio turístico
  • La utilización de denominación, rótulos, distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación
  • La utilización de información o publicidad que induce a engaño
  • El incumplimiento de la normativa turística aplicable en materia de insonorización, así como el incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios y de seguridad de las instalaciones
  • La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas
  • La prestación de servicios a precios superiores a los expuestos al público
  • La inexistencia de hojas de reclamaciones
  • La reincidencia de infracciones leves
  • Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero
  • Etc.…

Son infracciones muy graves, entre otras:

  • Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado un daño notorio o perjuicio grave a la imagen de Andalucía
  • Cualquier actuación discriminatoria, incluida la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de discapacidad, raza, lugar de procedencia, etc.
  • Las deficiencias en materia de infraestructuras, instalaciones y actividad que supongan grave riesgo para los usuarios, así como el incumplimiento sustancial o generalizado de la normativa en materia de incendios o seguridad.
  • La reincidencia de infracciones graves
  • Etc.…

A efectos de la Ley del turismo tendrán la consideración de personas responsables de las infracciones antes reseñadas, los siguientes:

  • Las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, a cuyo nombre figure la inscripción, habilitación o título administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para su ejercicio.
  • Las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina.

El titular de las actividades turísticas será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados. Por tanto la responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la actividad turística, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para el resarcimiento del importe a que fueran sancionadas.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  • Infracciones leves: seis meses
  • Infracciones graves: nueve meses
  • Infracciones muy graves: un año

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido.

2.2.- Sanciones Administrativas

Las sanciones a imponer a las personas responsables de cualquiera de las infracciones mencionadas en los apartados anteriores, podrán ser:

  • Principales:

    • Apercibimiento

    • Multa
  • Accesorias:

    • Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento

    • Revocación del título, autorización, inscripción y clausura definitiva del establecimiento

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público, así como la suspensión de actividades turísticas cuando el establecimiento y la actividad no hayan obtenido la previa inscripción de Turismo de Andalucía.

Las anteriores sanciones previstas en esta Ley prescriben en los siguientes plazos:

  • Las impuestas por infracciones leves: seis meses
  • Las impuestas por infracciones graves: nueve meses
  • Las impuestas por infracciones muy graves: un año

El plazo de la prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

En cuanto a las sanciones a imponer a las infracciones en materia turística, nos encontramos con las siguientes:

  • Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1200€
  • Las infracciones graves: con multa de 1200€ a 12000€. Como sanción accesoria se puede imponer la clausura del establecimiento, en su caso, por un periodo inferior a seis meses.
  • Las infracciones calificadas como muy graves: con multa de 12000€ a 120000€. Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio de servicios turísticos o clausura del establecimiento, en su caso, por un periodo comprendido entre los seis meses y tres años.

La revocación del título, autorización o inscripción y la clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces, mediante resolución firme en vía administrativa (es firme porque no cabe recurso en vía administrativa) por este tipo de infracciones en el plazo de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta del infractor.

Respecto a los órganos competentes para imponer la sanción:

  • Los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, salvo que al ámbito territorial de la infracción exceda del que corresponde al Delegado, en cuyo caso será impuesta por el Director General.
  • El Director General competente por razón de la materia para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, excepto lo establecido en el apartado siguiente.
  • El Consejero competente en materia turística para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves cuya cuantía supere los quince millones de pesetas o consista en la revocación del título, autorización o inscripción o en la clausura definitiva del establecimiento.

2.3.- Procedimiento Sancionador

Establece el artículo 72 de la Ley del Turismo de Andalucía que los procedimientos se iniciarán de oficio, por acuerdo de los Delegados Provinciales competentes, en cuya provincia se cometa la infracción, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia de cualquier persona.

El acuerdo de iniciación tendrá el siguiente contenido mínimo:

  • Identificación de la persona o personas responsables
  • Los hechos sucintamente expuestos, que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
  • Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento
  • Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia
  • Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

Con respecto a la denunciase pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Este efecto también se puede provocar en los casos en que se hayan cumplimentado las hojas de reclamaciones que deben poseer necesariamente y poner a disposición de sus clientes los establecimientos turísticos.

La siguiente fase a la iniciación del procedimiento es la instrucción del expediente, en la que la Administración forma su convicción sobre la procedencia de sancionar partiendo de lo conocido a través de sus propias actuaciones y de la participación de los interesados en sus diversos trámites.

En toda la reglamentación realizada, estatal o autonómica, si bien se dan algunas divergencias, también existen unos trámites comunes en todo procedimiento sancionador que enunciamos a continuación:

  1. En primer lugar, existe una fase de alegaciones en la que los interesados pueden articular su defensa, tanto argumentando como aportando los documentos o informaciones que estimen convenientes.
  2. Con el fin de reforzar su defensa, pueden asimismo proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.
  3. Concluida la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución (en ocasiones también llamada pliego de cargos) en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
  4. Tras la notificación de la propuesta de resolución al interesado, se debe cumplir un trámite fundamental del procedimiento, cual es el de audiencia, en el que podrá de nuevo alegar y aportar los documentos que crea que ayudarán en su defensa.
  5. En cuanto a la Resolución del expediente, habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, las planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento, pudiendo también adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, debiendo ser notificada a los interesados.




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Enviado por:Jome
Idioma: castellano
País: España

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