Turismo, Hostelería, Gastronomía y Restauración


Turismo Rural: Proyecto de negocio


-Índice-

  • Introducción

  • Demanda del Turismo Rural

  • Oferta de Turismo Rural

  • Necesidades del Turista

  • Actividades complementarias al alojamiento

  • Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural (B.O.C. 45, de 13.4.98)

  • Comentario sobre la Ley de establecimiento del Turismo Rural

  • Ejemplo de un establecimiento de tipo Rural

  • Conclusiones

  • Bibliografía

INTRODUCCIÓN

 

        El producto turístico está conformado por el conjunto de bienes y servicios que se ofrecen al mercado, distinguiendo una amplia variedad de productos destinados a satisfacer los deseos, necesidades y requerimientos del consumidor.

       

        El turismo rural es uno de los múltiples segmentos que conforman el ámbito del desarrollo turístico. También denominado turismo verde o agroturismo, es el que tiene lugar en localidades rurales, utilizando normalmente para el hospedaje casas de labranza, camping, casas de campo y similares. En su expresión más amplia, el turismo rural engloba una serie de actividades cuyo fin es propiciar un contacto directo con el entorno rural, facilitando al turista el acercamiento a la naturaleza, las costumbres y el patrimonio histórico-artístico propios de cada ámbito territorial.

       

        Actualmente en esta isla, el turismo rural ha experimentado un notable crecimiento, y económicamente constituye una fuente de ingresos adicional para una parte de la población rural, que normalmente fundamenta su subsistencia en las actividades agrícolas.

       

        En el caso de Tenerife, la estrategia de planificación del desarrollo turístico ha estado orientada desde un principio a la oferta de sol y playa, siendo el espacio rural un recurso complementario de excursiones para “bañistas curiosos”.

       

        Es en esta medida en la que el turismo rural, ya sea como alternativa o como complemento al turismo característico de la isla, puede contribuir positivamente en la diversificación y ampliación de la oferta, dando lugar a una mejor valoración por parte del turista cada vez más exigente y a una consideración interesante desde el punto de vista de la imagen turística proyectada al exterior.

 

 

                                               

                                                          

 

LA DEMANDA DE TURISMO RURAL

 

        El deseo de contacto con el medio natural está tendiendo a ser en uno de los factores de mayor peso a la hora de elegir un destino vacacional.

       

        Los cambios que se están produciendo en el entorno, entre los que destacan los sociodemográficos y las continuas innovaciones en la tecnología, junto con una mayor experiencia de los visitantes procedentes de los principales países emisores de turistas, están originando una demanda de formas de turismo distintas y cambiantes.

       

        De esta forma, el turismo rural, concretamente en Tenerife, está comenzando a potenciarse cada vez más pero a un ritmo lento, pues se trata de ir evolucionando racionalmente y dentro de un marco de legalidad que contemple el cuidado y potenciación de los bienes naturales y patrimoniales de la isla.

        EVOLUCIÓN DE LA DEMANDA

 

        La entrada de turistas en Tenerife en los últimos años, ha experimentado un destacable crecimiento. Se ha podido observar una mayor afluencia de turistas holandeses, británicos, irlandeses y daneses. En cuanto a las tendencias vacacionales, la demanda se sigue centrando prioritariamente en sol y playa, aunque existe un aumento considerable de peticiones para vacaciones de turismo rural por parte del mercado alemán, suizo y peninsular, que constituyen un alto porcentaje de nuestros turistas más habituales.

         Además, algunos de los tour-operadores que operan en la isla, manifiestan que a un segmento de su clientela, que estiman en un 10 por ciento, le interesa vivamente completar sus vacaciones de sol y playa con un acercamiento intenso a la naturaleza, realizando excursiones a pie, senderismo, etc. También se muestra un gran interés por conocer la flora, la fauna y las costumbres en artesanía, gastronomía y labores del campo, aunque se encuentran con problemas de infraestructura a la hora de satisfacer sus deseos.

                                                                                       

        Analizando estos datos podemos establecer la hipótesis optimista de que unos 200.000 turistas de entre los que nos visitan, valoran mucho esta forma de conocer Tenerife.

 

        CONCLUSIONES ACERCA DE LA DEMANDA

 

        La tendencia del viaje no está teniendo ningún retroceso, sino que se están produciendo nuevos cambios en cuanto a las preferencias de los turistas.

       

        Podemos afirmar que, aunque la demanda del turismo rural es creciente, está asociada con destinos muy determinados, y que en el caso de Tenerife, habría que hacer un esfuerzo enorme para posicionarnos en ese sentido. No por esto, hemos de restar importancia a la disponibilidad de recursos naturales y de servicios relacionados con la actividad rural  con los que cuenta la isla.

       

        La demanda existe, pero no quiere decir que se vayan a obtener volúmenes espectaculares por esta vía.. Por lo tanto, no se nos identifica como destino rural, a pesar de la creciente promoción de esta práctica.

 

 

OFERTA DE TURISMO RURAL

 

        Para potenciar el desarrollo de la práctica del turismo rural,
Tenerife cuenta con un territorio dotado de gran riqueza natural, caracterizado por un paisaje muy variado y lleno de contrastes. Sin embargo, la principal fortaleza del sector turístico para Tenerife, es el clima de la isla. Estos recursos, unidos a la práctica agrícola, ganadera y artesana, están motivando la creación de una oferta de turismo rural, que aunque se encuentra en su fase de crecimiento, parece estar evolucionando rápidamente.

 

        EVOLUCIÓN DE LA OFERTA

 

        La oferta actual de turismo rural en Tenerife se encuentra repartida por toda su geografía, si bien los numerosos municipios de esta isla son muy variados en cuanto a tradiciones, riquezas naturales y económicas, por lo que las posibilidades de este tipo de turismo varían entre ellos.   

        La isla de Tenerife cuenta con una importante infraestructura hotelera y extrahotelera, la gran mayoría orientadas al desarrollo de un turismo de sol y playa, en la que se está incrementando las propias para el turismo rural (alrededor de 250 camas), pero que no se hayan clasificadas por estar pendientes de regulación legal.

 

        LOS ESTABLECIMIENTOS RURALES

 

        Según sus características podríamos clasificarlos en: Casas rurales, hoteles rurales y viviendas turísticas de uso exclusivo o compartido. Por lo general, las zonas turísticas como Tenerife, con una clara orientación hacia un turismo de masas de sol y playa, se suelen caracterizar por un mayor peso de la oferta de establecimientos extrahoteleros.

        Podríamos decir de las casas rurales que no son alojamientos turísticos en sentido estricto, sino alojamientos propiedad de particulares, que por lo general, en el ámbito rural, no generan competencia desleal. Normalmente, estos alojamientos rurales suelen ser antiguos edificios rehabilitados con calidad de equipamientos, y en parajes de belleza singular.

       

        Gracias a estos establecimientos existe la posibilidad de reponer y conservar la arquitectura popular, y ofrecen una fuente de ingresos adicional a la de los agricultores. Además, a esto se añade el valor de distribuir la oferta turística con mayor equidad, creando una imagen de calidad y recuperando la arquitectura y artesanía local de los diferentes municipios.

 

    

    NECESIDADES DEL TURISTA

 

        Cuando un turista va a un área rural no es solo el paisaje y la tranquilidad lo que le produce placer, sino la sensación de entrar en comunicación con la naturaleza o el sentimiento de libertad y escape de la rutina urbana. Habrá que considerar, por tanto, el tipo de alojamiento demandado por el visitante adaptado a sus necesidades, las facilidades de acceso y las instalaciones necesarias para llevar a cabo todas las actividades requeridas.

       

        También hay que tener en cuenta la dimensión espacial y el nivel de calidad de la hostelería. Los consumidores adquieren el producto en función de las satisfacciones que obtienen de ellos.

       

        Actualmente los tour-operadores comienzan a ofertar paquetes turísticos orientados exclusivamente a la actividad rural. No obstante, existen muchos problemas en la oferta en el aspecto del desarrollo, la calidad y la conservación del producto.

        DEFINICIÓN DEL PRECIO DE LA OFERTA

 

        Fundamental es señalar que Tenerife, prácticamente goza de una temporada alta continua, por lo que no se producen los altibajos de otras zonas nacionales que se ven limitadas por las condiciones climáticas. Casi siempre, los precios suelen depender del tipo de establecimiento turístico ofertado, y de su localización y servicios disponibles. En la temporada de invierno, los precios de la oferta turística en la isla, suelen ser de los más elevados de Europa, como consecuencia de la estabilidad de su demanda.

                                                       

 

      

  ACTIVIDADES QUE COMPLEMENTAN AL ALOJAMIENTO

       

        Generalmente el producto buscado por el turista requiere de un beneficio, que en este caso, podría ser el relax, el cambio de rutina y las nuevas experiencias. Pero la calidad turística de una zona rural depende también de las actividades que el turista pueda realizar en ellas, y de su originalidad (diferenciación del producto), tratando de planificar el carácter más o menos espontáneo de esas actividades y potenciarlas.

 

        Parques naturales, áreas de recreo, práctica de senderismo, excursiones, y en muchos casos, bares, restaurantes, etc., suelen ser los complementos básicos para aumentar el valor del alojamiento y sus beneficios.

 

 Ley

Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural (B.O.C. 45, de 13.4.98)

Modalidades de la oferta alojativa de turismo rural


Artículo 2. Establecimientos de alojamiento de turismo rural.
Son susceptibles de ser ofertados como alojamientos para el turismo rural las casas rurales y los hoteles rurales.

Artículo 3. Casas rurales.
1. Tendrán la consideración de casas rurales, aquellas edificaciones de arquitectura tradicional canaria, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, y en general, las vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, localizadas preferentemente en suelo rústico o, excepcionalmente, en cascos urbanos de valor histórico-artístico, delimitados en los respectivos planes de ordenación o por la normativa sectorial, siempre que se hallen enclavados en un entorno rural y no estén integrados en suelo declarado de uso turístico.
2. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de casa rural, las casas solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las mismas tales como alpendes, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros u otras de similar naturaleza, siempre que respondan a los conceptos tipológicos e histórico-artísticos definidos en el apartado anterior. Estas construcciones deberán haber obtenido las preceptivas autorizaciones y licencias urbanísticas y medioambientales que permitan su destino para uso turístico alojativo, teniendo que estar debidamente acondicionadas conforme a las exigencias de este Decreto.
3. Las casas rurales podrán ser ofertadas como alojamiento de uso exclusivo o utilizadas conjuntamente con propietarios u ocupantes con legítimo título que residan en el citado inmueble o con otros usuarios turísticos.
4. En el régimen de utilización conjunta, los inmuebles dispondrán como máximo de ocho (8) habitaciones dobles y/o individuales, no pudiéndose sobrepasar la cifra de quince (15) plazas y el usuario turístico tendrá derecho al uso, sin coste adicional alguno, de zonas comunes del inmueble, tales como sala de estar, cocina, baño, patio, jardines, azotea y otros, conforme se regula en el anexo I (1). En todo caso en la oferta se deberá especificar qué zonas comunes pueden ser utilizadas por el usuario y cuáles están excluidas, entendiéndose la omisión de dichas especificaciones como derecho a utilizar todo lo que no se excluya expresamente.
5. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso compartido podrán ser subdivididos en tres unidades alojativas como máximo, cada una de las cuales no podrá superar dos habitaciones dobles y/o individuales con una capacidad máxima de cinco plazas. Cada unidad dispondrá como mínimo de un dormitorio, baño y estar-comedor-cocina.
6. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso exclusivo tendrán una capacidad máxima de seis plazas.
7. En el caso de conjuntos de inmuebles aislados que conformen una unidad dentro de la misma finca registral, se permitirá un máximo de seis viviendas de uso exclusivo que deberán conformar una misma unidad de explotación teniendo como máximo cada una de ellas un número no superior a dos habitaciones dobles y/o individuales, con una capacidad máxima de seis plazas.

Artículo 4. Hoteles rurales.
Tendrán la consideración de hoteles rurales aquellos inmuebles constituidos por una sola edificación, aunque puedan contar con unidades anejas interdependientes, que reúnan las condiciones tipológicas o histórico-artísticas definidas en el artículo 3.1, cuya capacidad alojativa no supere veinte habitaciones dobles o individuales y que presten los servicios previstos en el anexo I de este Decreto (1).

Artículo 5. Inmuebles excluidos.
No tendrán la consideración de inmuebles aptos para el desarrollo del turismo rural los siguientes:
a) Aquellas edificaciones que no reúnan las características tipológicas o histórico-artísticas a que hace referencia el artículo 3.1.
b) Los construidos con posterioridad al año 1950.
c) Los integrados en suelo urbano o urbanizable declarado específicamente de uso turístico.
d) Aquellos en los que se hubiera realizado obra nueva que supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie ya construida.
e) Los inmuebles que aun respondiendo a alguno de los tipos señalados en los artículos 3.1 y 4, hubiesen sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria, así como aquellos cuyo entorno haya sido desvirtuado por la realización de edificaciones adyacentes u obras que no respondan a dicha tipología. No obstante, aquellas construcciones que hayan tenido intervenciones que desvirtúen sus valores arquitectónicos o histórico-artísticos, podrán rehabilitarse para el uso turístico siempre que se restauren las condiciones tipológicas alteradas.
f) Los inmuebles que no se ajusten al principio de unidad de explotación entendida como la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa.
g) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, albergues, refugios o análogos.

Artículo 6. Categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasificarán en las categorías siguientes:
a) Las casas rurales en una sola y única categoría.
b) Los hoteles rurales en dos categorías, identificables por una o dos palmeras, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I, apartado B, de este Decreto (2).
2. Independientemente de la categoría del inmueble, el Consejero competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias podrá otorgar, a propuesta del Consejo Canario de Turismo, la distinción de “alojamiento rural excelente” a aquellas casas u hoteles rurales que posean especiales características arquitectónicas y calidad de entre los de su clase en sus instalaciones y servicios (aparcamientos, calefacción, aire acondicionado, etc.), espacios libres y zonas recreativo-deportivas y, en su caso, estén situados en lugares de particular atractivo paisajístico, tranquilidad ambiental, situación privilegiada y análogos y conserven el amueblamiento y elementos decorativos interiores típicos del lugar.
3. El órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo podrá revisar, de oficio o a instancia de parte interesada, la clasificación otorgada a un establecimiento de turismo rural cuando se constaten alteraciones sustanciales o pérdida de las condiciones que determinaron su clasificación.

Artículo 7. Modalidades de la prestación de los servicios.
1. Los servicios prestados en los inmuebles destinados al turismo rural podrán ser:
- En las casas rurales, el alojamiento (que incluirá el servicio de limpieza previsto en el anexo I de este reglamento) (2) y otros servicios complementarios entre los que se podrán incluir, en su caso, desayuno, comidas, y otros similares. Asimismo, se podrá ofertar la realización de actividades de ocio relacionadas con el medio rural y, especialmente, con las labores propias de explotaciones agropecuarias.
- En los hoteles rurales, además del alojamiento en el que se podrán incluir desayuno, comidas y otros similares, se prestarán todos los servicios previstos en el anexo I (2).
2. Todos estos servicios se prestarán mediante el abono del correspondiente precio que se regirá por lo dispuesto en la normativa general sobre régimen de precios en establecimientos turísticos alojativos.

CAPÍTULO III

Condiciones de la oferta

Artículo 8. Calidad.
1. Todo inmueble autorizado para el desarrollo de la actividad de alojamiento de turismo rural deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la mayor comodidad del usuario turístico, y conservará sus instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles la autorización de apertura.
2. El mobiliario, equipamiento y enseres serán, en su calidad, disposición y materiales, acordes con las características del inmueble, encontrándose los mismos en buen estado de uso y conservación. Deberán respetarse los elementos decorativos y el mobiliario tradicionales en la zona.
3. Los servicios se prestarán cuidando al máximo la calidad, sin detrimento de las características del inmueble.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de apertura y clasificación


Artículo 9. Requisitos para el inicio de la actividad.
Con anterioridad al inicio de las actividades, los titulares de la explotación de los inmuebles destinados al turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscrito en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
b) Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril (3), expedida por la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias.
En caso de encontrarse los inmuebles en suelo rústico se instará, de oficio, a la Dirección General de Urbanismo, la correspondiente autorización conforme prevé la Ley 5/1987, de 7 de abril, de ordenación del suelo rústico en la Comunidad Autónoma de Canarias (4).
Cuando estén enclavados en espacios naturales protegidos, en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico o puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, así como en el resto de los supuestos contemplados en el artículo 27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril (3), se solicitará, de oficio, el informe vinculante de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza a los efectos de comprender en dicha autorización previa, la regulada en aquel precepto legal, para lo cual deberá presentarse el correspondiente estudio básico del impacto ecológico.
Asimismo, al expedir la autorización previa deberá considerarse lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1995, de 6 de abril (3), sobre prevención de la contaminación, daños ecológicos y protección y conservación de la naturaleza.
c) Disponer de licencia municipal de edificación en el supuesto de que sea preceptivo por haberse realizado obras de edificación, reforma o modificación en el inmueble.
d) Contar con la correspondiente autorización de apertura y clasificación a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 10. Solicitud de la autorización de apertura y clasificación.
1. En la solicitud de autorización de apertura y clasificación se indicará la modalidad de establecimiento alojativo de turismo rural y, en su caso, la categoría pretendidas.
2. Deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación, con el número de inscripción en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, así como documento que acredite la representación de quien actúa en su nombre, en su caso.
b) Cuando la solicitud se realice por la persona que vaya a explotar turísticamente el inmueble distinta al propietario del mismo, copia fehaciente del título jurídico que le habilite para disponer del inmueble y realizar dicha explotación.
c) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior.
d) Relación de las unidades alojativas con su numeración y expresión de superficie y capacidad de cada una de ellas.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos sobre prevención de incendios, de acuerdo con lo previsto en el anexo I, apartado C, letra g), del presente Decreto (5).
f) Lista de precios de todos y cada uno de los servicios que oferten y vayan a prestar.

Artículo 11. Tramitación de la solicitud de apertura y clasificación.
1. Recibida la documentación que se relaciona en el artículo anterior, por la Administración turística competente se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma.
Se recabará de la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias el proyecto o documento técnico que haya sido presentado en el momento de solicitar la autorización previa a que se refiere el artículo 9.b) del presente Decreto, y, en su caso, las modificaciones que hubiesen sufrido posteriormente. En dicha documentación deberá constar plano de conjunto a escala 1:500 de las instalaciones de uso general del establecimiento, señalando el destino de las mismas, si se cuenta con zonas deportivas, jardines, zonas agropecuarias o forestales y otras instalaciones.
2. El órgano competente de la Administración turística dictará la resolución que corresponda sobre la apertura y funcionamiento del establecimiento, que contemplará la clasificación del mismo, a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada.
3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de la autorización de apertura y clasificación, acompañada de toda la documentación exigida, sin que por parte de la Administración turística competente se hubiese dictado resolución, se entenderá estimada aquélla. No obstante, para su eficacia los interesados deberán acreditar el acto presunto mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver.
4. El cese en la explotación turística de los alojamientos deberá comunicarse por el titular de la autorización, en el plazo de un mes, al órgano administrativo concedente de la misma y al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
5. Los cambios de titularidad que se produzcan en la explotación habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura, que será la responsable de su tramitación. Asimismo, se comunicarán al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

CAPÍTULO V

Deberes de los empresarios

Artículo 12. Deberes en general.
Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados a turismo rural deberán cumplir los deberes previstos con carácter general en la legislación ordenadora del turismo de Canarias, con las especialidades que en su caso se establecen en esta norma reglamentaria.

Artículo 13. Distintivos y publicidad.
1. Todos los inmuebles destinados a turismo rural deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá las iniciales que correspondan al tipo de establecimientos y las palmeras identificativas de su categoría, en el caso de hoteles rurales, según los modelos que figuran en el anexo II del presente Decreto (6).
2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación del mismo deberá expresarse la modalidad, categoría y fecha de autorización, con indicación del órgano otorgante de la misma.
3. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso de prohibirse la admisión, deberá indicarse en lugar visible del establecimiento.

Artículo 14. Precios y facturas.
1. En el precio del alojamiento estarán siempre comprendidos los servicios que se señalan en el anexo I (7).
2. El precio comprenderá, asimismo, el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento, tales como jardines, terrazas y salones comunes con sus equipamientos, parques infantiles, aparcamientos al aire libre, piscinas incluyendo el mobiliario propio de las mismas como hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.
3. Además de los servicios mínimos, comunes e instalaciones descritos en el número anterior, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos como saunas, gimnasio, prácticas deportivas, labores agrícolas y ganaderas y demás servicios análogos, haciendo constar visiblemente el precio de los mismos si se encuentra excluido del fijado para los alojamientos.
4. Los precios por día de los establecimientos serán fijados libremente por las empresas explotadoras, si bien antes de iniciar su aplicación deberán presentar ante la Administración turística competente el original de su relación para el sellado del mismo a efectos de publicidad.
5. Anualmente la presentación de precios citada en el punto anterior deberá ser realizada en el período comprendido entre el 15 de junio y 15 de octubre, al objeto de dar publicidad a los que hayan de regir desde el día 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario introducir modificaciones en los precios, deberá comunicarlo a la Administración turística competente para que, una vez sellados, entren en vigor. El mismo sistema de presentación y sellado se observará en relación con los precios de los servicios complementarios no incluidos en el precio del alojamiento.
6. En los establecimientos regulados por el presente Decreto deberá figurar un único cartel indicador de los precios de los servicios que presten, sellado por el órgano competente y situado en lugar bien visible.
7. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia fiscal, el cobro de los servicios se efectuará mediante factura, que además de reunir los requisitos establecidos en la normativa en vigor, incluirá la descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente y su fecha, designados nominalmente, o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura explicará las claves utilizadas. Cuando la contratación se realice con touroperadores u otras entidades de intermediación turística la facturación de los servicios comprendidos en el apartado 1 de este artículo podrá efectuarse directamente con el mismo.
La factura podrá formalizarse por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa. A la factura de los servicios complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización del servicio por el cliente, especificando el coste desglosado de dichos servicios.
La factura por el precio del alojamiento podrá reflejar únicamente el total, siempre que en la misma conste el período de estancia y/o el número de pernoctaciones del cliente y el precio de aquéllas por día.
8. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el importe de los servicios facturados, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto se entenderá que el pago habrá de efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 15. Reservas y fianzas.
1. Las reservas de alojamientos deberán ser contestadas en el plazo máximo de diez días naturales por cualquier sistema que permita su constancia.
En las aceptaciones de reserva con precio previamente estipulado, se indicará “concertado”.
2. La cantidad establecida como fianza por la reserva del alojamiento que realicen los clientes no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por el total de la estancia prevista.
En el supuesto de que por fuerza mayor la totalidad de la estancia no fuese agotada, el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional de la cantidad anticipada, siempre que lo anuncie con la antelación mínima de siete días.
3. En los casos de anulación de reservas individuales y salvo pacto en contrario la empresa deberá reintegrar al cliente la suma recibida como fianza pudiendo retener en concepto de indemnización:
a) El veinticinco por ciento de dicha fianza cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de quince días al fijado para ocupar el alojamiento.
b) El cincuenta por ciento cuando se realice con una antelación entre siete y quince días.
c) El setenta y cinco por ciento cuando la anulación se realice entre seis y cuatro días de antelación.
d) El cien por cien cuando la anulación se efectúe con menos de cuatro días de antelación.
En el caso de grupos, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto de fianza quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada de los clientes, el cincuenta por ciento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por ciento.
4. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de fianza, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las doce horas del día siguiente al fijado para ello, salvo que, dentro de dicho plazo, el cliente confirme su llegada y ésta se haya de producir antes de que el importe del alojamiento por los días a transcurrir exceda de la cuantía de la fianza.

Artículo 16. Hojas de Reclamaciones.
Los establecimientos habrán de tener a disposición del cliente las “Hojas de Reclamaciones” que serán facilitadas por la Administración turística competente, de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia.

Artículo 17. Ocupación y capacidad.
1. Será obligatoria la existencia, en cada alojamiento, de un “libro de inscripción de clientes”, donde se hará constar el nombre y apellidos del mismo, así como la fecha de entrada y salida. El cliente para la inscripción deberá exhibir documento acreditativo de su identidad, siendo esto requisito indispensable para la ocupación del alojamiento.
2. El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las diecisiete horas del primer día del período contratado y terminará a las doce horas del día señalado como fecha de salida.
Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las empresas y los clientes, éstos deberán desocupar los alojamientos.
3. La capacidad total de los establecimientos de turismo rural vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles o sofás-cama colocados en otras piezas de la unidad alojativa.
El número de camas convertibles no podrá exceder del cincuenta por ciento de las instaladas en los dormitorios.
La colocación de cunas para niños menores de dos años será obligatoria y gratuita.

CAPÍTULO VI

Fomento y promoción


Artículo 18. Programas de fomento.
La Consejería competente en materia de turismo podrá llevar a cabo programas específicos de fomento del turismo rural, con el fin de incentivar el desarrollo de este tipo de turismo, con la rehabilitación de inmuebles destinados a dicha actividad, y en los que se tendrá presente la recuperación de explotaciones agropecuarias o forestales en su entorno más próximo. En esta actividad de fomento se asegurará el respeto al medio ambiente, en coordinación con las Administraciones públicas competentes en materia de conservación de la naturaleza, y se potenciará la oferta complementaria de ocio dentro de esta modalidad turística, representada, entre otras actividades, por el senderismo, etnografía, gastronomía, artesanía, fiestas y cultura popular y similares.

Artículo 19. Promoción.
En toda promoción de la oferta del turismo rural deberán constar necesariamente, al menos, los siguientes datos:
a) Canarias, como unidad de destino turístico.
b) Localización y características del inmueble.
c) Modalidades de los servicios ofertados y sus precios.
d) Datos del entorno, lugares de interés, riqueza de la zona, senderos y caminos reales, gastronomía, etnografía, cultura popular, festividades, y, en su caso, los datos históricos.

Artículo 20. Prohibiciones.
1. No podrán ser objeto de promoción como turismo rural los inmuebles explotados por quienes no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les exigen la legislación canaria ordenadora del turismo y el presente Decreto y, en el caso de ser beneficiarios de subvenciones públicas que tengan por objeto el fomento de esta actividad, a los requisitos de las convocatorias correspondientes.
Consecuentemente, los titulares de las explotaciones que incumplan las indicadas obligaciones y requisitos perderán el derecho de ser incluidos en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de las Administraciones turísticas de Canarias y sus empresas públicas.
2. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines de promoción turística las expresiones “casa rural” y “hotel rural”, ni sus logotipos por los establecimientos que no sean los previstos en este Decreto.

Comentario sobre la ley de establecimientos de turismo rural.

Esta ley intenta dar salida a una gran problemática que hasta estos últimos años a supuesto la pérdida de edificaciones antiguas. Ante la dejadez de los propietarios por las bajas perspectivas de aprovechamiento se terminaron por abandonar en algunos casos o a malvenderlos en otros.

Se intenta que las casas rurales puedan ser ofertadas como alojamientos de uso exclusivo o utilizadas conjuntamente con los propietarios. Esto permite que los pequeños propietarios puedan llevar su vida normal con una fuente adicional de ingresos, lo cual es importante para las poblaciones rurales.

Otra de los aspectos de esta ley es el limitar y excluir la introducción de tipos de edificios que no correspondan con el tipo de arquitectura tradicional o no tengan valor histórico. Se evita así la inclusión de edificios nuevos que no entrarían en la categoría de edificios de arquitectura tradicional.

Se intenta además la clasificación de los distintos tipos de establecimientos de Turismo Rural, creando dos categorías: casas rurales y hoteles rurales. Además se establece la clasificación con palmeras (recordar que los hoteles se clasifican en estrellas).

Se intenta fomentar además la calidad del Turismo Rural otorgando distinciones como “alojamiento rural excelente”.

Esta ley regula la calidad de los servicios ofertados, procurando que estos sean de la máxima calidad, tanto en servicios prestados como en instalaciones.

Los procedimientos de apertura y clasificación para el inicio de la explotación son muy extensos intentando evitar la ilegalidad que se ha venido llevando a cabo en el sector de alojamientos extra-hoteleros.

Se quiere preservar también la naturaleza al solicitar la autoridad estudio del impacto ecológico, cuando la Casa Rural se encuentre en un entorno natural.

En general, se intenta que se cumplan todos los requisitos para evitar ilegalidades e intrusismos en el campo del Turismo Rural.

El capítulo V de la presente ley reúne seis artículos relacionados con los deberes de los empresarios.

A modo introductorio expresa los deberes en general (artíc. 12) de los titulares de explotación de establecimientos destinados a turismo rural, que se ordenan en la legislación de turismo de Canarias.

El artíc. 13 describe la colocación y contenidos de los distintivos y la publicidad exigida, complementada con la modalidad, categoría y fecha de autorización del establecimiento.

Respecto al artíc. 14 (referente a precios y facturas), denotar la importancia de los servicios que incluye el precio (punto dos del presente artíc.), así como los servicios mínimos y complementarios. La colocación de los precios, el tipo de cobro de los servicios ofrecidos, y todo lo que va en relación a ello se encuentra recogido en este artículo.

El artículo 15 habla de las reservas y finanzas, así se intenta evitar las ilegalidades que podrían ocurrir con las mismas. También se habla de las anulaciones de las reservas, tanto individuales, como la de los colectivos.

Para concluir el artículo 5, habla de dos libros obligatorios de los alojamientos rurales; que son : la hoja de reclamaciones (que ha de estar a disposición de todos los clientes) y el “libro de inscripción de clientes” (referentes a la ocupación del servicio alojatorio). El artículo 17 también comenta algo acerca de la capacidad del alojamiento rural: el número total de camas, camas convertibles y cunas para niños menores de dos años.

El capítulo VI de esta ley, desarrolla tanto el fomento, como la promoción y sus prohibiciones.

Respecto al fomento (artíc. 18), comentar la importancia que dentro del programa de fomento se ha de asegurar con total nitidez el respeto al medio ambiente, tanto en sus instalaciones como en sus actividades. De esta forma la ley intenta potenciar la oferta que complementa este tipo de ocio.

En el artículo 19 de la presente ley se recopilan los requisitos mínimos de la promoción del establecimiento rural; y en el artículo 20, las prohibiciones para aquellos quienes no hayan cumplido las obligaciones que exigen la legislación canaria.

-Ejemplo de Casa Rural-

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Casas Rurales. Isla de La Palma. Islas Canarias
Asociación Turismo Rural Isla Bonita

Casa Emiliana

SOLICITAR

C/ El Barranquito.

38715. Puntallana

La Palma

Santa Cruz de Tenerife

 

Distancia del aeropuerto:

18 Km.

Distancia Nucleo Urbano:

1 Km.

Mediania Habitantes:

202 Hab.

Altitud:

395 m.

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Plazas:

3

 

Turismo Rural: Proyecto de negocio

TV:

X

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Dormitorios:

1

 

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Lavadora:

X

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Baño:

X

 

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Cuna:

X

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Cocina:

X

 

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Tumbona:

X

Casa entera. 1 habitación doble, hall, sala de estar, cocina-comedor con chimenea y sofá-cama, baño, terrazas y jardines. Barbacoa. Bonitas vistas al mar y las montañas.

 

A las afueras del núcleo poblacional de San Juan de Puntallana, dentro del espeso manto vegetal de laurisilva que cubre los lomos del norte de la Isla, se abriga esta preciosa vivienda. La estética arquitectónica está lograda, el cromatismo elegido va desde los tonos blancos de las ventanas al amarillo - ocre de las paredes, pasando por el rojo inglés de la carpintería. El gris de las piedras esquineras marcan los contornos de la vivienda. Los numerosos espacios aterrazados se abren a su alrededor gozando de unas panorámicas agrícolas que van desde el mar hasta la cumbre. La casa, de finales del siglo pasado, cuenta con un salón amplio que comparte espacio con la cocina; ambos ambientes se entremezclan configurando un lugar acogedor. La chimenea, revestida de piedra, constituye el punto de encuentro entorno a la cual se disponen los sofás. La alacena recuperada rompe la monotonía de la blanca pared; está decorada con piezas cerámicas de signo popular. La habitación destinada al descanso cuenta con dos camas y un mobiliario de hierro de nuevo diseño. El cuarto de aseo completa este conjunto especialmente recomendado para parejas románticas.

Turismo Rural: Proyecto de negocio

Turismo Rural: Proyecto de negocio

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