Derecho


Técnicas jurídicas


Introducción

El objeto de esta materia llamada Técnica Jurídica es el conocimiento sistemático de las formas de aplicación de las normas abstractas a casos concretos, así como la previa interpretación normativa que integra el derecho.

Los nuevos tiempos que nos toca vivir, exigen un mayor esfuerzo para lograr los objetivos trazados y es a través del conocimiento e interpretación de las normas jurídicas es que evitaremos complicaciones y complejidades en el campo del derecho. Nuestro Orden Jurídico organizado, por la Constitución Nacional vigente, los llamados códigos de fondo y forma, en ellos están legislados nuestros derechos y obligaciones, debemos considerarlos como bases y fundamentos, pero no tendrían el suficiente valor e importancia si no lo llevamos a la practica, es decir aplicarlos correctamente a cada caso particular, según sea el indicado par tal efecto.

De ahí la importancia trascendental del estudio de esta materia, para nosotros los futuros profesionales del Derecho mediante la cual se aprenden los conocimientos y los valores de una correcta aplicación de técnicas forenses, a fin de poseer la capacidad necesaria y los principios de un buen profesional en el ámbito tribunalicio.

DESARROLLO DEL PROGRAMA

  • PARTE GENERAL

  • . ÓRGANOS JUDICIALES

  • Las principales reglas de competencia se hallan establecidas en el Código de Organización Judicial (Ley 879/81 y su modificación por la Ley 963).

    Según el Art. 1º del Código de Organización Judicial: El poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el capítulo IX de la Constitución Nacional

    El artículo 2º de la mencionada Ley establece que el Poder Judicial será ejercido por:

    • L a Corte Suprema de Justicia

    • El Tribunal de Cuentas

    • Los Tribunales de Apelación

    • Los tribunales de apelación de menores

    • Los Juzgados de Primera Instancia

    • Los Juzgados tutelares y correccionales de menores

    • La justicia de paz letrada

    • Los Juzgados de Instrucción en lo Penal

    • Los Jueces Árbitros y Arbitradores; y

    • Los Jueces de Paz.

    Además en su Art. 3º dice que son complementarios y auxiliares de la Justicia:

    • El Ministerio Público

    • El Ministerio de Defensa Pública

    • Los Auxiliares de la Justicia del menor

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    • La Sindicatura general de quiebras

    • El cuerpo médico forense

    • Los abogados y procuradores

    • Los notarios y escribanos públicos

    • La policía

    • Los rematadores

    • Los peritos en general y traductores

    • Y los oficiales de justicia.

  • . MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSA PÚBLICA

  • Son órganos complementarios y auxiliares de la Justicia

    El artículo 40 del C.C.P. establece: Intervención del Ministerio Público. El Ministerio público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que se parte, acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.

    El Ministerio Público, constituido de conformidad en el capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:

  • El fiscal General del Estado

  • El Agente Fiscal el Cuentas

  • Los Agentes fiscales en lo Civil y Comercial

  • Los agentes fiscales del trabajo

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  • Los Agentes fiscales en lo criminal; y

  • Los Procuradores Fiscales. (Art. 61 del C.O.J.).

  • DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA

    El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por los defensores y Procuradores de Pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres del fuero penal y loa auxiliares de la Justicia de menores, previstos en el inc. a y b del art. 235 de la Ley 903/81.

    El artículo 40 del Código Procesal Civil transcribe:

    El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.

  • DE LAS PARTES. DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL. DE LA REBELDÍA. DE LA EVICCIÓN. DE LA ACCIÓN SUBRROGATORIA.

  • DE LAS PARTES: Definiendo esta palabra en su acepción exclusivamente Jurídica, cabe señalar que contiene diversos significados.

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    En el derecho Civil se denomina así a toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico.

    En derecho procesal es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso de defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado o querellante, querellado etc.(Manuel Osorio).

    Según Couture es el atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión.

    Las partes de un juicio son el actor y el demandado, ambas pueden ser personas físicas y jurídicas.

    El Capítulo I del título III del Código Procesal en sus artículos 46 y conc. establece:

    -COMPARECENCIA EN JUICIO: La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del C.O.J.. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.

    -CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO: Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.

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    Si no cumpliere con este requisito quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas.

    Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

    -DEBERES DE LAS PARTES: Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.

    En cualquier etapa del juicio y en cualquier instancia, antes que se dicte sentencia, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

    REPRESENTACIÓN PROCESAL

    La Constitución y los Códigos Procesal Civil y el C.O.J. sustentan el principio de la libertad en materia de representación. Siendo así, las personas capaces pueden hacerse o no representar en juicio.

    El capítulo III del C.P.C. en su artículo 57 y siguiente establece:

    La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter

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    que inviste, cumplir con lo impuesto en el art. 47 (constitución de domicilio) del C.P.C. y denunciar el domicilio real de la persona representada.

    El patrocinio legal se regirá por lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del C.O.J.. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.

    Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámites ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado, no la tuviere.

    REPRESENTACION SIN MANDATO

    “En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.”

    Esta disposición se refiere a la actuación de la persona, denominada gestor, que sin mandato o siendo este insuficiente, interviene en un juicio o realiza actos procesales en representación de otro.

    EFECTOS DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA

    En el proceso civil el mandato judicial produce efectos desde que el mandatario se presenta en juicio. Procesalmente la presentación del apoderado en el juicio significa la aceptación del mandato. El poder debe ser suficiente. Si no lo es la ulterior ratificación del poderdante suple la deficiencia, aunque no exime el pago de las costas, cuando ello dio motivo a la excepción previa de falta de personería.

    “Presentado el Poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare”. (Art. 61 del C.C.P.).

    DEBERES DEL APODERADO

    -Cumplir los deberes establecidos para las partes; y

    -seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptuase los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.

    ALCANCE DEL PODER

    El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean los términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la Ley requiere facultad especial, o se hubieran reservado expresamente el poder.

    CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

    La representación de los apoderados cesa:

    -por revocatoria expresa del mandato en el proceso.

    -por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.

    -por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

    -por haber concluido la causa para lo cual se otorgó el poder

    -por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante.

    -por muerte e inhabilidad del apoderado

    REVOCACIÓN DE PODER

    Efectuado el nombramiento común, podrá revocárselo por acuerdo de las mismas partes o por el Juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos que en ella se fundó.

    DE LA REBELDÍA

    Capítulo IV (Artículos 68 y sigtes. Del C.P.C.)

    La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra.

    Esta resolución se notificará por cédulas. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.

    EFECTOS

    La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

    Será a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía

    DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN PROCESAL

    Capítulo V. Sección de I (Artículo 76 y sigtes del C.P.C.)

    INTERVENCIÓN VOLUNTARIA: Los que sin ser partes en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir en el mismo cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encontrare.

    PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INTERVENCIÓN: El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será substanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.

    La resolución del Juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.

    INTERVENCIÓN COAYUVANTE: El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare.

    No puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.

    INTERVENCIÓN EXCLUYENTE: Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere substanciando en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia.

    Si el proceso se hallare en segunda instancia, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; y se resolverán juntos.

    DE LAS TERCERÍAS

    Sección II C.P.C.

    FUNDAMENTO: La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga a ser pagado con preferencia al embargante. Podrá deducir también tercería de dominio el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular real desmembrado.

    Una y otra deben sustanciarse en piezas separadas, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que ç, por la complejidad del asunto y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.

    Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiariamente.

    OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DEDUCIRSE

    Pueden deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.

    ADMISIBILIDAD

    No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca o se prestare suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.

    SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL

    La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta, la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.

    Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida, salvo que se diere caución suficiente a las resultas de las tercerías.

    Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.

    CITACIÓN DE EVICCIÓN

    Sección III del C.P.C.

    OPORTUNIDAD: Tanto el actor como el demandado, podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo dentro el plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate.

    La resolución que la ordenare se dictará sin substanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.

    NOTIFICACIÓN: Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecidos par ale demandado. No podrá invocar la improcedencia de al citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

    EFECTOS: La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que fijare el juez. Será carga del citante activar las diligencias necesarias par la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la substanciación de éstas no quedarán suspendidos.

    DE LA ACCIÓN SUBRROGATORIA

    Sección IV (Artículos 93 y sigtes) C.P.C.

    PROCEDENCIA Y TRÁMITE

    El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos de esta sección.

    CITACION: Antes de correrle traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:

  • formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y

  • interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

  • En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad de tercero coadyuvante.

    INTERVENCION DEL DEUDOR: Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguna de los derechos acordados anteriormente, podrá intervenir en el proceso en la calidad transcripta para los terceros interesados.

    OBLIGACIÓN DEL DEUDOR: En cualquiera de los casos previstos en casos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.

    La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.

  • EJERCICIO DE LA ACCIÓN: ACUMULACIÓN, CONCURRENCIA

  • Titulo IV, capítulo I del C.P.C.

    NORMAS GENERALES

    PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO: La iniciativa del proceso incumbe a las partes. E juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.

    ACCIÓN PURAMENTE DECLARATIVA: El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no-existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.

    DE LA ACUMULACIÓN

    ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES: El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una persona, siempre que:

  • no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de otra;

  • correspondan a la competencia del mismo juez; y

  • puedan sustanciarse por los mismos trámites.

  • ACUMULACION SUBJETIVA: Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

    Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.

  • ACTOS PROCESALES: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. ESPEDIENTES. ACUMULACION DE PROCESOS. OFICIOS. EXHORTOS. NOTIFICACIONES. CITACIONES.EMPLAZAMIENTO. PLAZOS. SUSPENCIÓN. ACORDADA. AUDIENCIAS. RESOLUCIONES. DECISIONES. TERMINACION.

  • Título V, Capítulo I, Sección I C.P.C.

    DE LOS ACTOS EN GENERAL

    Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.

    PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.

    Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustancial judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.

    En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.

    Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos con tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego por el interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él.

    De todo el escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no-presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado y, si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimada de oficio a o petición departe y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso.

    Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos le exceptuados por la ley y las acodadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.

    DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

    Artículo 111 y siguiente del C.P.C.

    Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la Ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

    PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD: La nulidad sólo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste, salvo los caos en que la Ley establezca la nulidad de oficio.

    NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO: La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.

    SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD: Las nulidades quedan subsanadas:

  • por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;

  • por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido anteriormente. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviese incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y

  • por la cosa juzgada.

  • EXTENSIÓN DE LA NULIDAD: La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni es su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.

    RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS: el juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.

    La renovación del acto declarado nulo no será posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tenía para hacerlo. Como señala Podetti cuando al declararse la nulidad se haya operado la preclusión por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sería el supuesto de la declaración de nulidad e un medio de prueba que se produjo por su ofrecimiento extemporáneo, consecuentemente el acto no podrá repetirse

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.

    Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.

    EXPEDIENTES

    Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o piezas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de libro y provistas de una carátula destinada a su individualización.

    Los actos procesales quedan documentados en el expediente: escritos de las partes, resoluciones del juez, actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en sólo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la cantidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.

    Lo relacionado a este concepto se halla estipulado en los artículos 118 y siguientes del C.C.P., que a continuación sigue:

    Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las partes y únicamente podrán ser retirados bajo responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, Abogados Patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyos domicilios deberán consignarse en le libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:

  • Para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelación y nulidad.

  • Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes, operaciones de contabilidad, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; y

  • Cuando el juez o tribunal lo dispusiese por resolución fundada.

  • En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.

    ACUMULACION DE PROCESOS

    Consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan en un sólo y sean terminados por una sola sentencia. Se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciadas separadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible.

    Según los artículos 121 y siguientes del C.C.P. procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 de este código y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

    Se requerirá además:

  • que los procesos se encuentren en la misma instancia

  • que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y

  • que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.

  • REGLAS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

    La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

    MODO Y PORTUNIDAD DE DISPONERSE.

    Se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.

    OFICIOS

    Se denominan, en forma genérica oficios a las comunicaciones escritas libradas por los jueces.

    Los jueces de la república, cualquiera fuere su circunscripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre sí por medio de oficios; de la misma forma deberán ser hechas las comunicaciones que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.

    El artículo 128 del C.C.P. establece: Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedírsela telegráficamente.

    Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.

    EXHORTOS

    Los exhortos o cartas rogativas son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o poniendo en su conocimiento determinadas resoluciones.

    Art.129 y sigtes. del C.C.P.:

    Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta estos, y cuando se trate de exhortos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:

  • se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular de la república.

  • si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y

  • los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin costo para el exhortante.

  • NOTIFICACIONES. CITACIÓN. EMPLAZAMIENTO.

    NOTIFICACION

    Es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.

    La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:

    • asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad

    • determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales (dies a quo), a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.

    El Art. 131 del C.C.P. dispone: “Salvo los casos en que se proceda la notificación por cédulas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificada en todas las instancias el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

    No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto.

    El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.”

    El articulo establece como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley. Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien los días martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

    NOTIFICACIÓN TACITA: El retiro de expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.

    El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiere conferido a aquel. (Art. 132 C.C.P.)

    Este tipo de notificación se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado íntegramente de su contenido.

    NOTIFICACIÓN POR CEDULA Y PERSONAL.

    La notificación por cédula es la que se practica por medio de los auxiliares judiciales designados por la ley denominados ujieres en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.

    La personal es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora u resolución que se notifica, firmada por el interesado y refrendada por el secretario o el oficial de secretaría. La notificación personal es un derecho opcional que tiene el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley otorga la opción de notificarse personalmente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.

    El artículo 133 del C.C.P., al respecto establece: Serán notificadas por cédula en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:

  • la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;

  • la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura y la que declara la cuestión de puro derecho;

  • la que ordena absolución de posiciones;

  • las que dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163

  • las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber mediadas precautorias, o su modificación o levantamiento;

  • la providencia que tiene por devueltos los autos;

  • la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses;

  • las dispones traslados o vistas de liquidaciones;

  • las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;

  • las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;

  • la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;

  • las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y

  • las que disponga el juez o tribunal.

  • Si el interesado consintiere en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el Secretario o el oficial de Secretaría, con indicación de fecha y hora.

    CONTENIDO DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

    La cédula es un documento emanado del órgano judicial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.

    Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres que es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanados de los jueces y secretarios.

    Según el artículo 135 del Código de forma la cédula de notificación contendrá:

  • Nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;

  • Proceso en que se practica;

  • Juzgado y secretaría en que se tramita, o tribunal, en su caso;

  • Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

  • En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.

    NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.

    Los representantes del Ministerio Público y funcionarios públicos quedarán notificados al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.

    NOTIFICACIÓN POR EDICTO: es la que se practica mediante avisos insertos en los diarios dando difusión a una resolución judicial a fin de lograr la comparecencia de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

    Artículo 140 del C.C.P.: “Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito, gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.

    El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.

    En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El juez señalará, además, cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.”

    NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.

    Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

    CITACIÓN. EMPLAZAMIENTO

    Según Couture en virtud de la citación, se requiere a alguien para que concurra a realizar una acto procesal determinado.

    El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo, realizado por el juez, para que una persona comparezca en un proceso a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se le mandare.

    PLAZOS

    Plazo es la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.

    Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realización de loa actos procesales. Dentro de los plazos deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento. El tiempo crea, modifica, y extingue derechos procesales.

    CLASIFICACIÓN DE PLAZOS

  • Legales: cuando expresamente los establece la ley o tribunal

  • Judiciales: son los fijados por el juez o tribunal

  • Convencionales: son los fijados de común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial

  • Perentorios: son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria

  • No perentorio: cuando se necesita una actividad de la parte contraria par producir la caducidad del derecho procesal

  • Prorrogables: cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir antes de haber vencido el plazo.

  • Improrrogables: cuando no pueden extenderse expresamente. Todo plazo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable.

  • Individual: es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemente para cada parte a quien afecta

  • Común: cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actos procesales comprende alas dos partes, comienzan a correr desde la última notificación efectuada, venciendo par a todas las partes en el mismo momento

  • Ordinario: se halla fijado en la ley par los casos comunes sin entrar a considerar ninguna circunstancia especial.

  • Extraordinario: se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con los cuales se establece su duración.

  • SUSPENCIÓN ACORDADA

    Los plazos procesales pueden ser susceptibles de suspensión e interrupción. La suspensión se produce cuando el plazo queda detenido por un cierto tiempo y luego vuelve a proseguir. En la suspensión no se computa el lapso transcurrido durante el detenimiento del plazo, pero si el anterior el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.

    TIEMPO Y FORMA EN QUE PUEDE ACORDARSE LA SUSPENCIÓN: Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.

    El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente. (Art. 152 C.C.P.).

    AUDIENCIAS

    La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribunal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso. El vocablo proviene del latín “audio” que significa oír, escuchar.

    La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo de las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cuestión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabilidad de que se dicte una decisión justa.

    ART.153 C.C.P.: REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

  • Se llevarán a cabo con la asistencia del juez y, tratándose de un tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;

  • Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;

  • Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución;

  • Se celebrarán con cualquiera de las partes que concurran;

  • Empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y

  • El secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.

  • REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ: en caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitará hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.

    RESOLUCIONES JUDICIALES. DECISIONES

    La Resolución Judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.

    El artículo 156 del C.C.P. dispone que los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.

    PROVIDENCIAS

    Providencia viene de proveer, suministrar, conceder, y el juez lo que hace al dictar una providencia es acceder a la petición que le formula la parte o actuar de oficio, cuando corresponde, con el objeto de lograr el impulso procesal necesario par que el proceso continúe su marcha.

    Resuelven cuestiones de simple impulso procesal.

    Art.157 del Código Civil Procesal establece: Las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni substanciación previa.

    Su principal característica es que se dictan sin substanciación, es decir, sin que exista una controversia previa.

    Las providencias deberán dictarse dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente. (Art. 162, inc.a) C.C.P.).

    Sólo tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas. Son susceptibles del recurso de reposición, son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable.

    AUTOS INTERLOCUTORIOS

    Son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deciden los incidentes surgidos durante el juicio.

    Los A.I. deberán dictarse dentro de los diez días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal.

    Los autos interlocutorios hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos. Siendo así, una vez ejecutoriadas no puede volverse a plantear la cuestión decidida dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzcan efectos del proceso.

    El C.C.P. establece en su artículo 158: “Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156(ya estudiado); deberán contener:

  • los fundamentos;

  • la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y

  • el pronunciamiento sobre costas.

  • SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

    La sentencia definitiva es aquella que, normalmente, decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

    Las sentencias por lo general deciden -según Podetti- “el fondo de la controversia”.

    El artículo 159 del C.C.P. dice: “la sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

  • la designación de las partes;

  • la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

  • la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar loas argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

  • los fundamentos de hecho y de derecho;

  • la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;

  • el plazo que se otorgue para su cumplimiento, sí ella fuera susceptible de ejecución; y

  • el pronunciamiento sobre costas.”

  • ESTRUCTURA DE UNA SENTENCIA

    La sentencia de primera instancia se compone de tres partes que se relacionan con los requisitos intrínsecos supra mencionados y que conforman la estructura de la sentencia:

    • Resultandos: constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos. Establece el límite subjetivo y objetivo, dentro del cual debe pronunciarse el juez. Puede contener también una breve relación de los trámites llevados a cabo.

    • Considerandos: aquí el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada par resolver la cuestión controvertida en le juicio.

    • Fallo o parte dispositiva: en el que el juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.

    PLAZO PARA DICTARLAS

    Salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

    IMPORTANCIA: Las sentencias judiciales deben ser ampliamente divulgadas el efecto de que la sociedad pueda formarse un exacto concepto de la actuación de sus jueces y porque ello también contribuye a la divulgación del derecho, elevando, de este modo, la cultura jurídica del pueblo.

    TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS. OTROS MODOS

    Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididos en legislados y no legislados.

    MODOS LEGISLADOS

    El modo ordinario de extinguirse el proceso es la sentencia, pero además de ella existen otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.

    El allanamiento, la conciliación y la transacción ponen fin al proceso impidiendo su ulterior renovación.

    El desistimiento en algún caso tiene el mismo efecto que los anteriores y en otro posibilita la nueva promoción de la misma pretensión en otro proceso posterior.

    La caducidad de instancia, producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión.

    Otro supuesto es el que se halla legislado en la ley que establece el divorcio vincular del matrimonio al preceptuar que la reconciliación de los esposos pone término al juicio.

    DEL DESISTIMIENTO

    El desistimiento consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico.

    “Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.” (Art. 165 del C.C.P.)

    CLASES

    • Desistimiento de la acción: no requiere la conformidad de la parte contraria. Llamada también desistimiento del derecho.

    • Desistimiento de la instancia: requiere de la conformidad de la adversa. También es llamada desistimiento del proceso.

    DEL ALLANAMIENTO

    Consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. Importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor.

    El allanamiento debe ser entendido como una sumisión a la pretensión del actor, pero al derecho, el cual el juez, por la función específica que tiene de aplicarlo, se halla ajeno a la voluntad de las partes y libre, en consecuencia, para aceptarlo o negarlo.

    “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.”(Art.169 del C.C.P.).

    CLASES

    • Total

    • Parcial: En el caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras. También en el caso de litis consorcio activo cuando se allane a la pretensión de cierto pero no a la del otro.

    LAS COSTAS en el allanamiento deben ser soportados por el demandado, salvo que se dieren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 198 del C.C.P.

    DE LA CONCILIACIÓN

    Es el acuerdo o avenencia producida en el proceso, en virtud del cual las partes ponen fin al conflicto que motivó el pleito.

    “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

    Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.”(Art. 170 del. C.C.P.).

    DE LA TRANSACCIÓN

    Es un modo de terminación del proceso por el cual las partes mediante concesiones recíprocas se avienen a poner fin al litigio o lo previenen.

    El artículo 171 del C.C.P. establece: Forma y Trámite de la transacción.” Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.”

    DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

    También es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley.

    El instituto de la caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación de los juicios.

    De acuerdo con la norma procesal el plazo para que la caducidad de instancia se produzca es de seis meses.

    En el amparo el plazo de caducidad de instancia es de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.

    En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad menor: tres meses.

    “ Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.” (Art. 172 del C.C.P.).

    COMPUTO DEL PLAZO. Art. 173 del Código Procesal Civil

    “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, o por disposición judicial y, asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.”

    MODO NO LEGISLADO

    Un modo no legislado de terminación del proceso es el que la doctrina denomina sustracción de materia, que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el poder judicial para su conocimiento y decisión desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes.

  • INCIDENTES. COSTAS

  • DE LOS INCIDENTES

    Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tienen conexión y que se deciden por un auto interlocutorio.

    Los incidentes constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal. Siendo así el juez competente para conocer en ellos es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene efecto la del incidente.

    El artículo 180 del Código Civil Procesal menciona: “Principio General. Toda cuestión accesoria que tenga relación con le objeto principal del proceso constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este título.”

    CLASES

    Una de las clasificaciones que según la doctrina puede hacerse de los incidentes es:

    • Autónomos o Nominados: son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación.

    • Genéricos o Innominados: son los que tienen un trámite común para su substanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el presente título VI del C.C.P. y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos o nominados.

    REQUISITOS PARA PLANTEAR UN INCIDENTE (Art. 183 del C.C.P.)

    “El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.”

    PLAZO PARA SU PROMOCION (Art. 191 del C.C.P.)

    “Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.”

    DE LAS COSTAS

    Costas son los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso.

    Antiguamente se distinguían las costas, que eran todos los gastos propiamente dichos, y los costos referidos a los honorarios profesionales.

    PRINCIPI0 GENERAL (Art. 192 C.C.P.): “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”.

    Las costas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas.

    Tienen por objeto el resarcimiento de los gastos. En general las costas son a cargo de las partes del juicio, precisamente se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que obtuvo investida en el proceso.

    No están eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc.

    COSTAS POR SU ORDEN

    Art.195 del C.C.P.: “VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.”

    Cuando en un juicio principal o en el incidente no hubiere vencedor ni vencido, las costas se deberán imponer por su orden. Esto significa que cada parte asume el pago de los gastos y honorarios en que incurrió con motivo del pleito o incidente. Siendo así, existe compensación cuando se imponen las costas en el orden causado, consecuencia de la recíproca victoria o derrota de las partes.

    2) DEMANDA

    CONCEPTO

    Según el Alsina, la demanda es la petición realizada ante un Juez, traduciendo una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.

    Es el escrito que inicia la demanda y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama. Debe contener además el nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en algunas legislaciones, otros datos, como nacionalidad y edad de las partes.

    En el fuero penal, la iniciación del juicio es diferente, no procede aquí la demanda, sino la denuncia y la querella.

    REQUISITOS

    Se encuentran claramente establecidos en el artículo 215 del C.P.C., el cual dice:

    “ La demanda será deducida por escrito y contendrá:

  • el nombre y domicilio real del demandante

  • el nombre y domicilio real del demandado

  • la designación precisa de los que se demanda

  • los hechos en que se funde, explicados claramente

  • el derecho expuesto sucintamente; y

  • la petición en términos claros y precisos

  • La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible

    Determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere d elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción.”

    DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA. TRÁMITES.

    El artículo 219 del C.P.C. prescribe que el actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental, que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, el archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

    3) EXCEPCIONES

    La excepción es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad el proceso. Es el poder jurídico que tiene el demandado para oponerse a la acción promovida por el actor contra él.

    El artículo 223 dispone que la s excepciones que se mencionan el artículo siguiente (que citaremos más adelante) se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda.

    CLASES

    • DILATORIAS: son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Son un medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Eje: incompetencia, falta de personaría, litispendencia, defecto legal, arraigo. Estas excepciones se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Deben decidirse previamente a toda cuestión.

    • PERENTORIAS: son aquellas en la cual el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas o al contestar la demanda, en este segundo caso no suspenden la marcha del proceso y se resuelven en la sentencia definitiva. Entre ellas se distinguen: pago, y las que atacan los hechos como el error, dolo, fuerza y temor. Su enumeración no es taxativa.

    • MIXTAS: se oponen como previas y se deciden como tales, tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil y se diferencian de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entra a analizar el fondo del derecho. Eje: cosa juzgada, transacción.

    ART. 224 C.C.P.: EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:

  • incompetencia

  • falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;

  • falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

  • litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

  • defecto legal en la forma de deducir la demanda;

  • cosa jugada;

  • pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

  • convenio arbitral;

  • arraigo; y

  • las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

  • 3.1 FALTA DE PERSONERÍA

    Constituye otro presupuesto de validez del proceso (legitimatio ad processum). Esta falta de personería se debería a dos motivos: - ausencia de capacidad civil de la parte para estar en juicio (Falta de Personalidad).- la falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional (Falta de Personería).

    3.2 FALTA DE ACCIÓN

    Mediante esta excepción se denuncia la falta de la calidad para obrar (legitimario ad causa) que es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión.

    Si la falta acción es manifiesta, así se declarará y firme que fuese la resolución, la litis habrá concluido definitivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de demanda.

    3.3 DEFECTO LEGAL

    Esta excepción (obscuro libelo) se configura cuando el escrito en que se promueve la demanda sufre de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecida en la Ley. Cuando se omite algún requisito legal establecido en el artículo 215 del C.P.C.

    3.4 PRESCRIPCIÓN

    La prescripción liberatoria es el modo de extinción de un derecho u obligación, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la Ley. La excepción citada puede referirse a una cuestión de puro derecho.

    3.5 TRANSACCIÓN

    Constituye otro modo de terminación de los procesos cuya eficacia equivale a la cosa juzgada. Será procedente cuando concurran en ella las tres identidades de la acción: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el proceso actual. Podrá oponerse como de previa cuando pudiere resolverse como de puro derecho, en caso contrario, es decir, si existen hechos que probar se opondrá al contestar la demanda.

    3.6 COSA JUZGADA

    Para que sea procedente esta excepción es necesario que la pretensión actual y la pretensión juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades (sujeto, objeto y causa).

    3.7 ARRAIGO

    En el derecho procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente en la república, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en le proceso (cautio proexpensis).

    El artículo 225 del C.P.C establece: “Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la república.

    El juez decidirá el monto y la clase de deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda.”

    4) CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

    4.1 SUSPENCIÓN DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA

    Según el artículo 235 del C.C.P. en la contestación de la demanda opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código, no tuviere carácter previo, sin perjuicio de la facultad de hacer valer como medios generales de defensa para la extinción de la acción.

    El demandado deberá además:

  • Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegrama e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

  • No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo anterior, el defensor en ejercicio e una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal d quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva par después de producida la prueba;

  • Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

  • Observar, en lo concerniente, los requisitos prescritos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el art. 219 (prueba documental).

  • 4.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda.

    Esta contestación significa para el demandado la facultad de peticionar la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. Es la forma civilizada que asume la defensa.

    Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia.

    El plazo para contestar la demanda es de dieciocho días.

    4.3 RECONVENCIÓN

    Es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.

    El artículo 237 del nuestro código procesal civil establece: Oportunidad de la reconvención. En el escrito de demanda, deberá el accionado deducir la reconvención, en la forma prescrita para la demanda, si se creyere con derecho de proponerla.

    No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.

    No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional. Art. 239 del C.P.C.

  • PRUEBAS

  • 5.1 APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. CASOS DE PURO DERECHO

    El concepto de prueba es importante recordar par adentrarnos en este tema y por prueba se entiende según Carnelutti como toda demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. En general es todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.

    En el artículo 243 del C.P.C. se transcribe: APERTURA A PRUEBA. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.

    CASOS DE PURO DERECHO

    La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye. Está fundada más que en la inexistencia de hechos controvertidos en la circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta.

    “Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.” (Art. 241.C.P.C.).

    5.2 OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS ANTICIPADAS

    El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental, la que debe presentarse con los escritos de demanda, contestación y/o reconvención y la de absolución de posiciones, que deberá ser ofrecida dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio.

    El ofrecimiento de las pruebas en el proceso ordinario debe realizarse dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia que abrió a prueba la causa.

    PRUEBAS ANTICIPADAS

    Estas pruebas tienen por objeto el diligenciamiento de las mismas antes de iniciarse el juicio. También tienen la finalidad de dar seguridad y preservación a su practicamiento en la etapa procesal por existir un riesgo a que desaparezcan en algún momento del juicio.

    Según el artículo 270 del C.C.P., los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:

  • que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;

  • el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser adversario o de sus causantes a título universal o singular;

  • que se reciba declaración jurada de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y

  • el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

  • El juez admitirá sin substanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que la considere notoriamente improcedente. Estas pueden ser: el reconocimiento judicial, reconocimiento de firma, declaración de testigos, reconocimiento pericial.

    El pedido de estas pruebas deben realizarse ante el juez que sería competente para conocer la demanda y tendrán validez aunque el proceso radique ante otro juez.

    5.3 PRUEBA CONFESORIA. PLIEGO DE POSICIONES

    La confesión es la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, es espontánea o provocada. La provocada resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del Juez.

    Este medio de prueba ha sido considerada como la más completa, como la reina de las pruebas “regina probationum”.

    Los requisitos de la confesión son:

    • Subjetivos: -ser parte en el juicio

    -tener capacidad: físicas, jurídicas

    - Objetivos: -hechos contrarios al interés de quien confiesa y favorable a la otra.

    -hechos relativos a la actuación personal del confesante.

    -hechos controvertidos

    La prueba confesoria se clasifica en:

  • Judicial: es la que se presta durante el curso del proceso de acuerdo con las reglas legales.

  • Extrajudicial: se produce fuera del proceso, pero su existencia deberá ser objeto de prueba.

  • Espontánea: es la que se efectúa sin previo requerimiento de la parte contraria o del juez, se la puede prestar en cualquier etapa del juicio.

  • Provocada: se produce mediante posiciones o preguntas de la parte contraria o del juez.

  • Expresa: es la que se presta en forma categórica, por ejem: allanamiento, absolución de posiciones, hace plena fe y es irrevocable, salvo error o violencia.

  • Tácita: se produce cuando la ley considera reconocido un hecho, aunque no haya habido un reconocimiento expreso. “ficta Confesio”.

  • Simple: cuando se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que modifiquen sus efectos.

  • Calificada: cuando se reconoce el hecho pero se le atribuye distinta significación jurídica, lo que hace que se modifiquen sus efectos.

  • Compleja: cuando se alega un hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal.

  • Verbal o escrita: por la forma en que se produce, en una audiencia o mediante la presentación de un escrito judicial o un instrumento donde conste.

  • Divisible o indivisible: cuando sus efectos son susceptibles de separarse. La simple y la calificada por lo general son indivisibles. La compleja puede ser divisible.

  • PLIEGO DE POSICIONES

    La absolución de posiciones (confesión provocada) es el medio por el cual a pedido de parte o de oficio se trata de obtener la confesión de una parte en el proceso de acuerdo con las reglas legales.

    Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.

    Las oportunidades para producir la prueba confesoria mediante la absolución de posiciones son:

    • Antes de la demanda: excepciones previas e incidentes.

    • Después de la demanda: pedido incidental de pruebas anticipadas

    También el juez podrá realizarla de oficio, es este caso las preguntas serán interrogativas.

    El pliego de posiciones: es el escrito en el cual se consignan las posiciones que una parte pone a la otra parte en un juicio. También se considera como el conjunto de aserciones que el ponente presenta para que sean respondidas por el absolvente.

    Las posiciones: son cada una de las proposiciones afirmativas que formula la parte que propone la prueba de absolución (ponente) a fin de obtener de la contraria (absolvente) una respuesta afirmativa o negativa sobre las mismas.

    El artículo 284 del C.P.C. establece que “el pliego deberá ser entregado en secretaría por lo menos una hora antes de la fijada par la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, u no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho a exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque no se encontrare presente el ponente.”

    5.4 PRUEBA TESTIMONIAL. TACHAS DE TESTIGOS. CUESTIONARIO. AUDIENCIA. PREGUNTAS Y REPREGUNTAS

    La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominadas testigos, distintas de las partes y del órgano judicial. Es un medio de prueba, puede recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes, conforme a la regla general en materia probatoria.

    Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. (Art. 314 C.P.C.). El deber de comparecer o declarar es una carga pública.

    La prueba testimonial deberá ser ofrecida dentro del plazo de diez día del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario. En el proceso sumario, en los juicios de menor cuantía en las excepciones previas e incidentes, deben ofrecerse con el escrito de promoción y sus contestaciones.

    TACHA DE TESTIGOS

    Según el artículo 315 del código de referencia no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

    CUESTIONARIO

    El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos. Este interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez. La parte tiene las siguientes opciones:

    • acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento

    • incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento

    • reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdicción del juzgado.

    AUDIENCIA

    Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública, que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día.

    Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el código.

    El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuera pública y se le impondrá una multa, que variará entre los tres y veinte días de salario mínimo legal. (Artículo 319 C.P.C.).

    Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los ofrecidos por el actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

    JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD.

    Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas.

    PREGUNTAS Y REPREGUNTAS

    En el artículo 328 del C.C.P. se transcribe: “Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

  • por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;

  • si es pariente por consanguinidad, adopción, o afinidad de alguna de las partes;

  • si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

  • si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes; y

  • si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.

  • Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria ni hubiere podido ser inducida en error.”

    Este interrogatorio preliminar es lo que comúnmente se denomina “generales de la Ley”.

    FORMA DE LAS PREGUNTAS: las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran respuestas, sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas. Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez una vez concluido el interrogatorio.

    5.5 PRUEBA PERICIAL

    Es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez. Será admisible esta prueba cuando sea necesaria para la comprobación de los hechos mencionados.

    Perito es la persona idónea cuya opinión es requerida cuando el juez no pueda apreciar los hechos por sus propios medios.

    Art. 344 del C.C.P.: Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:

  • indicar la especialización que han de tener los peritos;

  • propone peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir la verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y

  • proponer los puntos de la pericia.

  • 5.6 REPRODUCCIÓN Y EXÁMENES

    Según el artículo 364 del C.C.P.: el juez sólo podrá disponer a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.

    Se aplicarán, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones relativas a la prueba pericial o a la de reconocimiento judicial

    Los exámenes científicos pueden tener una gran variedad y adquieren una extraordinaria relevancia por las posibilidades que de ellos pueden emerger para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, dado la constante e indetenido avance de la ciencia y la tecnología. Su utilización podrá resultar, en muchos casos, incluso más eficaz que los tradicionales medios de prueba.

    5.7 RECONOCIMIENTO JUDICIAL

    El reconocimiento judicial consiste en la comprobación personal por el juez de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa. Es un medio de prueba cuya realización es potestativa del juez, que podrá decretar de oficio o a pedido de parte.

    Al decretar esta medida el juez determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizará el reconocimiento de lugares o cosas.

    Esta prueba es importante porque ayuda a la convicción del juez, adquiere utilidad para valorar o desmeritar otros medios de prueba.

    Las apreciaciones personales del juez, de las que puede dejarse constancia en el acta que se labre, deben ser de tal naturaleza que no configuren un prejuzgamiento; consecuentemente, deberán ser objetivas, sin que se constituyan en opiniones sobre las cuestiones controvertidas.

    5.8 PRUEBA DE INFORMES

    Es aquella en virtud de la cual se allegan al proceso datos preexistentes obrantes en la documentación, archivos o registros de oficinas públicas, escribanías con registro o entidades privadas.

    El articulo 371 del C.C.P. establece: “que los jueces podrán, de oficio o a petición departe, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas”. El plazo máximo para la contestación de los informes solicitados es de diez días. En caso de retardo importará desacato.

    5.9 EVUALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.

    Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados

    Cuando el requerimiento fuere improcedente, el informe o remisión de los documentos solicitados sólo podrá ser negado si existiere justa causa o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido de oficio.

    Los informes de las oficinas públicas son instrumentos públicos por constituir testimonios de instrumentos obrantes en la administración pública expedidos por funcionarios públicos dentro de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones.

  • CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

  • SUSPENCIÓN DEL TERMINO PARA ALEGAR

  • La parte que hubiere demostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar la suspensión del plazo para alegar. Deberá ser deducido por el interesado en el plazo de tres días de notificada la providencia que declaró cerrado el período de pruebas. Art. 380 C.C.P.

    Del pedido de suspensión de tres días el juez correrá a la contraparte por el mismo plazo perentorios e improrrogables para después dictar la resolución correspondiente

  • ALEGATOS. FORMULACIÓN

  • Alegatos son los escritos de conclusión en el que el actor y el demandado exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas pretensiones. Debe cumplir con la función de merituar la prueba producida, luego efectuar su estimación y alcance de las normas jurídicas aplicables al caso.

    El artículo 379 del Código en relación establece que si se hubiere producido la prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en un solo providencia, que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.

    Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presente, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

    El plazo para presentar alegatos es individual. El representante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.

  • RECURSOS

  • Se entiende por recurso el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. A continuación desarrollaremos cada uno de los recursos existentes en nuestra legislación.

    7.1 ACLARATORIA

    Este recurso es el remedio en cuya virtud se solicita que la resolución dictada decida la cuestión debatida de modo expreso, positivo y preciso de acuerdo con las pretensiones deducidas.

    Una vez pronunciada y notificada una sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede haber en ella variación o modificación alguna.

    El artículo 387 del C.C.P. estatuye: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:

  • corrija cualquier error material;

  • aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y

  • supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

  • En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.

    Con el mismo objeto o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclaras sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.”

    La aclaratoria podrá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin substanciación alguna, en el plazo de tercero días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.

    7.2 REPOSICIÓN

    Este recurso también es llamado revocatoria y es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio. (en ejercicio de la función jurisdiccional).

    En el artículo 390 del C.C.P. se establece que “el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.”

    Los jueces y tribunales se hallan facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones siempre que las mismas no hayan sido notificadas a las partes.

    Se interpondrá este recurso dentro de tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se los deduzca consignará sus fundamentos so pena de tenerlo por no presentado.

    El juez o tribunal lo resolverá en el plazo de cinco días y su resolución causará ejecutoria. En caso de que el juez desestime el recurso deducido el recurrente carece de la facultad de apelar la respectiva resolución.

    7.3 APELACIÓN

    Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente lesionado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación.

    El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Art. 395 del C.C.P.

    El plazo (perentorio e improrrogable) para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.

    La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. La apelación de autos interlocutorios y de providencias se otorgará en relación y con efecto suspensivo con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.

    7.4 NULIDAD

    Es el medio por el cual el damnificado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley.

    El recurso procede contra resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Por ejemplo en contra de resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente, omisión de la fecha y del lugar, falta de firma del juez o del secretario, etc.

    El artículo 405 del C.C.P. establece que la interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirá a su respecto los artículos 396 (plazo) y 397 (forma de interposición).

    ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD

    Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado.

    7.5 QUEJA POR RECURSO DENEGADO

    Es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.

    Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el superior pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso. El plazo (perentorio e improrrogable) para interponer la queja será de cinco días. Art. 410 del C.C.P.

    Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en el Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.

  • QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA

  • Este recurso se interpone ha omitido dictar resolución una vez vencidos los plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones que correspondan.

    REQUERIMIENTO PREVIO Y DEBER DE URGIMIENTO. Art.412 C.C.P. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o tribunal no le hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.

    El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá reiterar el pedido dentro de los diez días siguientes. El incumplimiento de este deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, cuando se omitiere el primer urgimiento, y con suspensión por tres meses, en el ejercicio de la profesión, cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuere la Corte Suprema de Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.

    El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la CSJ. mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del C.O.J., en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.

    Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.

    No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.

    Si la causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.

    8) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

    8.1 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FACULTAD DEL TRIBUNAL

    El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso, esta es la regla general, siendo así puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.

    RECURSO CONCEDIDO EN RELACIÓN: cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele libremente podrá solicitar, antes de quedar firme la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.

    RECURSO OTORGADO LIBREMENTE: antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.

    RECURSO OTORGADO CON EFECTO SUSPENSIVO: si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida.

    RECURSO OTORGADO SIN EFECTO SUSPENSIVO: el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso.

    El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 del C.C.P. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.

    8.2 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

    El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos.

    La providencia que dicte el tribunal, (autos o exprese agravios) queda firme a los tres días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.

    Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de los dieciocho días. Del escrito de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.

    9) PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA

    9.1 PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA. MEMORIAL

    Son aplicables al procedimiento en tercera instancia (ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA), las disposiciones del Capítulo I, Sección I, Titulo V del C.C.P., de los cuales ya aludimos en el ítem anterior.

    Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital, en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso.

    La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.

    Cuando al CSJ. conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

    MEMORIAL. Dentro de los nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuere auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve a cinco días, según el caso.

    Si el recurrido o apelado no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso.

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    País: Paraguay

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