Derecho


Sustitución de penas privativas de libertad


 

TEMA 37

 

LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

 

- Las crisis de las penas carcelarias.

 

La pena privativa de libertad desde su nacimiento se encuentra en permanente crisis, no obstante continúa siendo aún al mismo tiempo el eje de los sistemas penológicos contemporáneos. Sin embargo de la pena de prisión no puede prescindirse en relación con determinados sectores de la criminalidad media y grave. Los problemas que plantean las penas privativas de libertad afectan tanto a las de larga como a las de corta duración. Con respecto a las primeras es muy difícil encontrar soluciones adecuadas de recambio, de modo que la política legislativa y criminal debe orientarse en ese campo a su mejor configuración, particularmente en el ámbito de su concreta ejecución. En cuanto a las segundas, por el contrario, se han diseñado en los últimos tiempos determinados instrumentos adecuados para hacer sus veces y cumplir igualmente sus funciones sin merma de las exigencias derivadas de la teoría de la pena. A estos instrumentos que reemplazan a las penas privativas de privación de libertad de corta duración se les denomina en general "sustitutivos de las penas privativas de libertad".

 

- El problema de las penas privativas de libertad de larga duración.

 

Las penas privativas de libertad de larga duración originan una problemática propia que se focaliza en torno a los efectos perniciosos que produce su ejecución en la personalidad del penado.

La cuestión de las penas privativas de libertad de larga duración debe enjuiciarse desde el punto de vista del principio de humanidad y no del de proporcionalidad, por lo que las penas demasiado elevadas son rechazables por ser contrarias al principio de humanidad.

 

- El problema de las penas privativas de libertad de corta duración y los medios para sustituirlas.

 

Se entiende por penas privativas de libertad de corta duración las inferiores a seis meses de cumplimiento continuado.

Las penas privativas de libertad de corta duración no sirven para alcanzar los fines de la resocialización, pues debido a su corta duración no dejan margen temporal alguno para poder desarrollar una intervención adecuada sobre la persona del condenado; exponen además a éste a la contaminación carcelaria, y por otro lado, colapsan y sobrecargan el aparato estatal de ejecución de las penas.

El código penal español ha suprimido las penas privativas de libertad de duración inferior a seis meses. En su lugar, ha introducido la pena de arresto de fin de semana, que se muestra como una pena adecuada y eficaz frente a determinados sectores de la delincuencia leve y menos grave o media. Con ella se evitan los efectos desocializadores de la pena privativa de libertad de corta duración, al permitir al condenado mantener durante el cumplimiento de la misma tanto sus relaciones laborales como familiares.

Otra fórmula a la que ha recurrido el legislador español ha sido al incremento considerable del uso de la pena de multa, concretamente mediante la técnica de la multa alternativa, es decir, ofreciendo al Juez o Tribunal la posibilidad de optar por la imposición de una pena privativa de libertad o una multa.

El legislador ha introducido en el código una regulación de tres instituciones que se orientan a evitar, en la medida de lo posible y cuando las circunstancias lo permitan, la ejecución continuada y completa de determinadas penas privativas de libertad lindantes o fronterizas en cuanto a su duración con las convencionalmente denominadas penas privativas de libertad de corta duración:

- "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad". La esencia de esta institución radica en que el Juez o Tribunal pronuncian en la sentencia el veredicto de culpabilidad del autor en imponen y fijan en ella la pena privativa de libertad correspondiente, cuya ejecución, no se lleva a efecto desde el principio, pues queda suspendida, aunque sometida al cumplimiento de o a que no se realicen determinadas condiciones.

- "La sustitución de las penas privativas de libertad". En estos casos, también se produce el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del sujeto y se impone y fija la pena privativa de libertad que corresponda. En los casos de sustitución sí hay ejecución de una pena, pero ésta, la ejecutada, es una pena distinta a la impuesta y fijada por el Juez o Tribunal en la sentencia.

- "La libertad condicional". La institución de la libertad condicional se orienta también a la prevención especial. Su aplicación presupone que la pena que se impuso y fijó en la sentencia comenzó a ejecutarse y continúa en ejecución en el momento en que proceda y se determine la aplicación de libertad condicional.

 

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

 

En este modelo el Juez o Tribunal pronuncian el veredicto de culpabilidad e imponen y fijan la pena en la sentencia; a continuación pueden suspender la ejecución de la pena impuesta para someter al delincuente a prueba durante un tiempo determinado, de modo que si éste no delinque durante ese plazo la pena quedaría remitida definitivamente.

 

- Elementos de la regulación.

 

A) Supuestos de suspensión.

 

Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada. Únicamente pueden suspenderse las penas privativas de libertad, es decir, la prisión, el arresto de fin de semana, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Las penas privativas de libertad que pueden ser suspendidas serán las inferiores a dos años, pero con dos excepciones: en el caso de enfermos con padecimientos incurables puede suspenderse toda pena privativa de libertad sea cual sea su duración. Y en el caso de sujetos que hayan cometido el delito a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 del código penal, podrán suspenderse penas privativas de libertad de hasta tres años de duración.

 

B) Requisitos, criterios y procedimiento de la suspensión.

 

Para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena el código establece diversos requisitos de necesaria concurrencia, define algún criterio orientativo de la decisión y describe algunas reglas de procedimiento.

 

a. Requisitos o condiciones que deben concurrir en el penado.

 

- La primera condición es la de "que el condenado haya delinquido por primera vez". Este requisito no concurrirá en quienes hayan cometido un delito doloso y no estén o puedan estar rehabilitados.

- La segunda condición es que "la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad".

- El tercer requisito es "que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

- Para los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena se establecen algunas condiciones especiales.

En el caso de penados aquejados de una enfermedad grave con padecimientos incurables, no se requiere ninguna de las condiciones examinadas, pero se establece como requisito específico el de que en el momento de la comisión del delito no tenga ya otra pena suspendida por el mismo motivo. La comisión de un nuevo delito revela que pese a la existencia de la enfermedad el sujeto posee aún potencial criminal y que es peligroso.

En el caso de penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de determinadas sustancias se establecen otros requisitos específicos acorde con el fundamento de la excepción y con la condición de estas personas. Aún cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de dichas sustancias, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1º que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

2º en el supuesto de que el condenado sea reincidente, el juez o tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

 

b. La decisión sobre la suspensión de la ejecución que puede tomarse por el juez tribunal se debe adoptar atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

 

c. La concurrencia de todos los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena no determina por sí misma su concesión, sino que ello debe ser objeto de un pronunciamiento expreso del juez o tribunal sentenciadores.

 

Si el reo cumple con las condiciones que se le impongan en la suspensión, la remisión definitiva de la pena que se produzca a consecuencia de ello conlleva además el que no quede el antecedente penal, lo cual es fundamental para el futuro del sujeto, si vuelve a delinquir, a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia.

 

C) Plazos y condiciones de la suspensión.

La situación de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad está sometida a determinados plazos, fijados por el juez o tribunal dentro del margen establecido por la ley, y su vigencia o conservación por el penado beneficiado están sujetas a determinadas condiciones.

 

a) El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

Estos plazos no rigen para la suspensión de la ejecución de la pena en los supuestos de penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el artículo 21, en cuyo caso la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el periodo que se señale, que será de tres a cinco años.

 

b) La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal.

 

- Condiciones para la vigencia de la suspensión.

 

* La condición de vigencia de la suspensión más importante, pues su incumplimiento determina su revocación, es la de no delinquir durante el periodo de prueba, es decir, durante el plazo de la suspensión fijado por el juez tribunal.

* Para los casos en que la pena cuya ejecución se suspenda sea de prisión, se establece la posibilidad de que el Juez o Tribunal imponga al sujeto, como condición de la vigencia y mantenimiento de la suspensión, la obligación de cumplimiento de las reglas de conducta y los deberes enumerados en el mismo.

* En el régimen de suspensión de la ejecución especial para penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a determinadas sustancias se establece como condición específica de la suspensión que: "en el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que se señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

 

D) Quebrantamiento de las condiciones de la suspensión y efectos.

 

Si el sujeto quebranta las condiciones de vigencia y mantenimiento de la suspensión, establece el Cp determinadas consecuencias:

 

a. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. Revocada la suspensión, se ordenara la ejecución de la pena, así como la inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes. En cuanto a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a determinadas sustancias se establece que el juez o tribunal revoca la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera cualquiera de las condiciones establecidas.

 

b. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones son deberes impuestos, el juez o tribunal podrá sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta, prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años, o revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.

 

E) Cumplimiento de las condiciones de la suspensión y efectos.

 

Cuando el sujeto no ha delinquido y ha cumplido todos los deberes y reglas de conducta impuestos se produce la remisión total de la pena, que es una causa de extinción de la responsabilidad penal. Para el caso de penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a determinadas sustancias se establece como requisito el acreditar la deshabituación o bien la continuidad del tratamiento.

Para el caso de que no se haya producido la deshabituación o no se acredite la continuidad del tratamiento se dispone que el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la pena, o bien una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

 

SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

 

La sustitución de ejecución de las penas privativas de libertad por otras penas es una alternativa que establece nuestro código frente a la posibilidad de la suspensión. La sustitución consiste en la aplicación de otras sanciones que se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial sin menoscabo de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de las exigencias de la prevención general.

En sus artículos 80 y el chicha de no haber regula el código penal la institución de la sustitución de penas privativas de libertad por otras de la misma o de distinta naturaleza. Concretamente se establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión por las de este fin de semana con multa, y la de arresto de fin de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

 

A) Supuestos de sustitución.

 

Los jueces y tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa. Excepcionalmente podrán los jueces y tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiere que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. La pena privativa de libertad inferiores a seis años impuesta a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Los jueces y tribunales podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta.

B) Módulos de conversión de penas.

 

a. En el caso de que la pena sustituida sea la prisión y la sustitutiva el arresto de fin de semana, establece el artículo 88,1 que cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana.

 

b. Cuando la pena sustituida sea la de prisión y la sustitutiva la de multa, el módulo de conversión es a razón de dos cuotas de multa por cada día.

 

c. Cuando la pena sustituida sea el arresto de fin de semana y la sustitutiva la de multa, el módulo de conversión es a razón de 4 cuotas de multa por cada unidad de arresto de fin de semana.

 

d. Cuando la pena sustituida sea el arresto de fin de semana y la sustitutiva la de trabajos en beneficio de la comunidad, la conversión se realizará a razón de dos jornadas de trabajo por cada unidad de fin de semana.

 

e. Se establece la posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla en régimen de arrestos de fin de semana. El arresto de fin de semana equivaldrá a 2 días de privación de libertad.

 

f. Se establece la posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria sea cumplida en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso se establece como módulo de conversión el de una jornada de trabajo por un día de privación de libertad.

 

g. En el caso de la sustitución de la pena privativa de libertad de hasta seis años para extranjeros no residentes legalmente en España, la sustitución consiste en la aplicación de un acto único de expulsión del territorio nacional, que podrá ser por un plazo de tres a diez años.

 

C) Requisitos, criterios y procedimiento de la sustitución.

 

Para la concesión de la sustitución de las penas privativas de libertad, el código establece diversos requisitos especiales de necesaria concurrencia.

a) Para el supuesto general del régimen de sustitución de penas privativas de libertad de hasta un año de duración y para el excepcional de sustitución de penas privativas de libertad de hasta dos años, se establece como requisito de necesaria concurrencia que el reo no sea habitual.

b) Para el supuesto de sustitución de la pena de arresto de fin de semana por multas o por trabajos en beneficio de la comunidad, se establece como requisito vinculante para la decisión de sustitución la previa conformidad del reo. El requisito se explica en el caso de que la pena sustitutiva sea la de trabajos en beneficio de la comunidad. En el caso de que la sustitutiva sea la de multa, la exigencia de previa conformidad del reo se explica como cláusula de garantía de que la multa no sea más onerosa que el arresto para el reo.

c) Con respecto a la sustitución de penas de prisión de hasta seis años o de la cuarta parte que reste por cumplir en el caso de penas en ejecución superiores a seis años, por la expulsión del territorio nacional, el requisito vinculante es que el reo sea un extranjero no residente legalmente en España.

 

La sustitución podrá acordarse cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

Como requisitos de procedimiento para la sustitución se establece la necesidad de que se dé audiencia a las partes.

 

D) Quebrantamiento o incumplimiento de la pena sustitutiva y sus efectos.

 

En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión.

En el caso de la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional para extranjeros, la misma consiste en que el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión. El quebrantamiento de la pena sustitutiva consistirá en el regreso antes de dicho término, y la consecuencia del quebrantamiento será el cumplimiento de las penas que le hayan sido atribuidas.

 

E) Cumplimiento de la pena sustitutiva.

 

En el caso de que el penado cumpla íntegramente la pena sustitutiva estaremos ante una extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena.




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Enviado por:Javier
Idioma: castellano
País: España

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