Derecho


Superintendencia tributaria en Bolivia


SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA: ¿INCONSTITUCIONAL?

INTRODUCCIÓN.-

En los últimos días ha sido tema de sendos debates jurídicos la, por unos sostenida, constitucionalidad, y por otros, inconstitucionalidad, de la recientemente creada Superintendencia Tributaria, que aparece como una de las más importantes creaciones jurídicas que presenta el “Nuevo” Código Tributario o Ley 2492, promulgado el 4 de Agosto de este año y que entrará en vigencia a partir del 4 de Noviembre del mismo.

Nos merece en esta oportunidad un análisis de derecho la mencionada Superintendencia, para determinar con la mayor rigurosidad científica -propia del estudio dogmático jurídico- su carácter constitucional o su antítesis inconstitucional, reconociendo a este tema, ser de importancia vital por cuanto la Superintendencia Tributaria tendrá vigencia duradera y efectiva en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto y sólo si condice con los preceptos constitucionales, valores, principios y derechos fundamentales del Estado de Derecho que éstos tutelan.

Es la segunda parte del Art. 132 del Código Tributario, la que por su contenido da lugar a interpretaciones que sostienen el supuesto carácter inconstitucional de la ST por cuanto establece como único objeto de ésta “……..conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria”, objeto de esencia aparentemente jurisdiccional y por tanto violentador del principio de unidad jurisdiccional establecido en el Art. 116 incs. I y III de nuestra CPE, que por su parte tiene su origen en el de separación de poderes, conditio sine qua non para el actual Estado de Derecho, que a su vez se encuentra protegido por los Arts. 2 y 31 de nuestra Constitución.

DESARROLLO.-

PRIMERA PARTE.-

Para intentar una interpretación legal que tenga como punto de vista los preceptos constitucionales, es necesario primeramente determinar la naturaleza jurídica de la institución en estudio, ya que determinar la constitucionalidad de una institución cuya esencia misma -materializada en su función y estatus jurídico- no se entiende o no se encuentra claramente establecida y diferenciada de cualquier otra en su naturaleza, es tan difícil como determinar si el ingreso total de un balón por la línea de un arco de fútbol, fue gol o autogol, sin primero haber identificado claramente cuál de todas las estructuras moleculares en aparente movimiento dentro del campo de fútbol es el balón y cuál es la diferencia objetiva de éste con los jugadores, sus chuteras, el árbitro o con el balón lanzado desde la tribuna por un espectador emocionado.

Completando la idea y para comenzar la discriminación de conceptos apriorísticos con el fin de ir desentrañando la esencia de la Superintendencia Tributaria:

No se puede sostener un supuesto carácter esencialmente fiscalizador de ésta, por su mera nomenclatura, tanto como no se puede descartar de antemano su carácter jurisdiccional por el hecho de no llamarse tribunal o corte. Lo contrario, llevaría a asumir que si la sabiduría popular comenzara a denominar cigarrillos a lo que hoy conocemos como naranjas, éstas dejarían de ser cítricos, fuente de vitaminas, para convertirse en productos tóxicos para el organismo humano. O que el artefacto portátil con el que muchos nos telecomunicamos a diario, por llamarse simplemente celular, no fuera además, reloj, calculadora, despertador, cámara fotográfica, etc. y etc.

Concluyamos entonces que el nombre Superintendencia no es más que un mero símbolo semántico que a priori nos puede inducir a preconcebir una idea sobre la calidad del objeto de estudio, pero que sin embargo no determina nada, ya que será el conjunto de caracteres propios lo que hará algo lo que es, por cuanto claramente distinguible de otros; Esto es, su esencia ontológica o en derecho: su naturaleza jurídica.

De aquí que consideramos inapropiado estudiar a la Superintendencia Tributaria respecto de las demás Superintendencias de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, aquellas del SIRESE, SIRENARE, SIREFI; ya que la similitud o diferencia (de funciones o de estatus jurídico) de éstas respecto de aquella, será estrictamente identificada en su esencia, sin que importe mayor relevancia el nombre común que puedan tener.

Retomando el concepto de la aparente esencia jurisdiccional de la ST y para acuñar el término con propiedad o desecharlo de una vez, veremos qué dicen, los tratadistas especialistas en derecho administrativo y constitucional, sobre lo que es la jurisdicción de manera general, y en específico qué se entiende por función jurisdiccional del Estado, quién la desempeña y cuál es la diferencia objetiva de ésta respecto de aquellas actividades o procedimientos análogos realizados por otros órganos del Estado, y especialmente aquellos del Órgano Ejecutivo:

JURISDICCIÓN

El Diccionario de la Real Academia Española define la jurisdicción como: “Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”; definición que, aunque orientadora, resulta sumamente genérica, ya que los mencionados jueces y tribunales no actúan per se, sino que responden a un sistema de organización política donde un Estado materializa su poder de imperium en la función jurisdiccional que les faculta; De aquí que se haga inexorable el previo estudio del significado de ésta:

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

Según Martínez “…..es aquella actividad por la cual el Estado resuelve controversias entre partes con fuerza de verdad legal a través de los jueces y tribunales de carácter independiente, imparcial y exclusivo, creados y reconocidos por la Constitución, aplicando para ello los procedimientos jurisdiccionales judiciales…”. Para Martínez, “son funciones jurídicamente jurisdiccionales, únicamente los fallos judiciales que emite el Poder Judicial………… y en consecuencia no constituyen funciones jurídicamente jurisdiccionales aquellas aunque lo sean desde el punto de vista material, ya que para la producción de dicha actividad no se aplican las normas procesales antes citadas”.

Es precisamente aquí donde comienza el conflicto entre lo que entendemos por función jurídicamente jurisdiccional (Jurisdicción Judicial o del Órgano Judicial) y aquella que aunque material o aparentemente jurisdiccional no goza de tal calidad (Jurisdicción Administrativa o del Órgano Ejecutivo).

¿JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA?

Roberto Dromi precisa una diferenciación objetiva, entre la jurisdicción judicial o jurisdicción propiamente dicha, y la administrativa, que no deja lugar a sobre interpretaciones:

En ciertos casos el órgano ejecutivo está facultado para decidir algunas controversias, ejerciendo así una actividad semejante a la jurisdiccional, pero le faltan dos elementos que tipifican el régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: a) carácter definitivo de la resolución, y b) pronunciamiento hecho por un órgano imparcial e independiente.

“No puede dudarse del carácter inconstitucional de aquella atribución de la Administración, por la que decide controversias entre particulares o en las que ella sea parte, en forma definitiva y sin recurribilidad jurisdiccional. Ello lesionaría en su caso el principio de la defensa en juicio o del debido proceso………………….

La Administración no ejerce función jurisdiccional; si sus actos en algún caso se parecen por su contenido a los actos jurisdiccionales, no tienen el mismo régimen jurídico. A veces sus funciones son lindantes con la jurisdiccional, aunque no revistan tal carácter. El mismo ordenamiento constitucional obliga a que el pronunciamiento administrativo quede sujeto a un control judicial suficiente.

“La distinción entre función jurisdiccional judicial y función jurisdiccional administrativa no se ajusta al marco constitucional. Si bien la Constitución prohíbe al órgano ejecutivo ejercer funciones judiciales, ello no significa que lo habilite para ejercer funciones jurisdiccionales, que nominalmente son distintas, pero sustancialmente idénticas.

“El desdoblamiento del género jurisdicción en dos especies, judicial y administrativa, es forzado y no tiene asidero legal en nuestro derecho. La distinción fructifica en sistemas donde existen tribunales administrativos con rango constitucional. Entre nosotros, función judicial y función jurisdiccional significan exactamente lo mismo. No tienen diferencias ni de materia ni de régimen jurídico aplicable.

“La expresión jurisdicción administrativa implica una contradictio in terminis. Si hay jurisdicción no hay administración, y viceversa. La actividad del Estado puede ser, en algunos casos, administrativa o jurisdiccional, pero nunca ostentar ambas cualidades a la vez. Función administrativa y función jurisdiccional son términos recíprocamente excluyentes. Ahí radica la máxima garantía constitucional, para la independencia y exclusividad judicial.”

Sobre los así llamados, “tribunales administrativos”, Dromi señala:

“Han proliferado los tribunales administrativos, con facultades de decisión, que resuelven en última instancia administrativa cuestiones de su competencia. Contra sus decisiones procede acción o recurso ante un tribunal judicial, determinando la ley, en cada caso, su forma, extensión plazos y competencia. Buena parte de la doctrina les reconoce facultades jurisdiccionales, pero en realidad no son sino organismos de aplicación sometidos a ulterior control jurisdiccional por parte del Poder Judicial.

Sobre el mismo aspecto y con carácter especial en su estudio del derecho procesal administrativo, y tras un estricto análisis de legislación comparada, Jesús Gonzáles Pérez confirma que:

“Cuando es el Estado la parte que deduce o frente a la que se deduce la pretensión, únicamente existirá proceso - y función jurisdiccional en la medida en que se dé una independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la pretensión, en la medida en que el sujeto que administra y el sujeto que juzga aun siendo Estado, aun formando parte de ese ente único que es el Estado, sean realmente distintos e independientes.

“Cuando el Estado juzga, no es parte interesada en una relación jurídica; no es sujeto de derecho que trata de realizar sus peculiares intereses con arreglo a derecho, sino sujeto imparcial que examina si una pretensión es o no conforme al ordenamiento jurídico.

“Por eso no existe jurisdicción -ni proceso- cuando es la propia administración la que retiene la función de examinar si son conformes a derecho las pretensiones a ella deducidas”.

Siguiendo la línea diferencial establecida por Dromi, concluimos que la potestad jurisdiccional propiamente dicha, a saber, la asumida por un ente independiente e imparcial perteneciente al Poder Judicial que resuelve con carácter definitivo - luego de un proceso judicial (para nosotros administrativo o si se quiere llamar contencioso administrativo) -una pretensión fundada en derecho (para nuestro estudio fundada en derecho administrativo por cuanto regula la actividad pública de recaudar tributos: impuestos, tasas, contribuciones especiales), es paralela, diferente y excluyente de la mera potestad administrativa, por materialmente jurisdiccional que aparente ser, ya que ésta carece de a) carácter definitivo de sus resoluciones, y b) imparcialidad e independencia del órgano administrativo.

SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA: ¿ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL?

Dado que el conflicto no se presenta en si es, o no, la Superintendencia Tributaria, una entidad de naturaleza administrativa, sino en si ésta no entraña acaso, una naturaleza más jurisdiccional, determinaremos si su función se sujeta a los caracteres que tipifican al régimen jurídico de la actividad jurisdiccional.

Utilizaremos para este respecto, los dos caracteres exclusivos de la actividad jurisdiccional, -por cuanto la diferencian objetivamente de las demás actividades orgánicas del Estado (la administrativa y la legislativa)-, y no así, otro tipo de variables que parten de la diferenciación entre la materia de litis en el campo judicial, y la misma, en materia administrativa; esto por considerar que este último razonamiento es insuficiente, ya que a la vez que el procedimiento administrativo está para que la autoridad administrativa resuelva modificando, revocando o manteniendo su propio pronunciamiento (juez y parte), de no ser satisfecha su pretensión, el particular tiene derecho a accionar ante un tercero imparcial -el órgano jurisdiccional-, sin que la pretensión tenga que necesariamente variar en lo más mínimo.

Para evitar el debate estéril, debemos siempre partir de aquellos valores fundamentales de la jurisdicción que debe proteger el principio de separación de poderes, a saber, el cumplimiento eficaz y suficiente de su función jurisdiccional, y la garantía de su independencia respecto a los órganos legislativo y ejecutivo.

Veamos entonces si la Superintendencia Tributaria tiene naturaleza jurisdiccional o administrativa:

  • Carácter definitivo de la resolución:

  • ¿Tienen las resoluciones pronunciadas por la ST carácter definitivo o fuerza de cosa juzgada?, o lo mismo: ¿No admiten dichas resoluciones recurso ulterior para reivindicar la pretensión del recurrente?

    Respuesta:

    • No tienen carácter de cosa juzgada, ya que tras resuelto el recurso jerárquico ante el Superintendente General, el administrado tiene vía expedita para accionar en la vía judicial dando inicio a un proceso contencioso administrativo.

    Nota.- No es propio denominar recurso al derecho subjetivo de impugnar en la vía jurisdiccional una decisión final de la administración, ya que éste proceso posee una naturaleza jurídica propia que si bien originada del procedimiento administrativo, tiene sus características propias y diferentes a las de éste. El proceso administrativo (contencioso administrativo) dará inicio a partir de una demanda o acción judicial y no como mera consecuencia o nueva instancia del procedimiento administrativo.

    b) Pronunciamiento hecho por un órgano imparcial e independiente:

    ¿Puede considerarse la ST órgano imparcial e independiente?

    El artículo 132 y su calidad de sujeto estatal autárquico con régimen privilegiado de gestión, (característica uniforme en las superintendencias que conforma el SIRESE, SIREFI, SIRENARE) le dan a la Superintendencia cierta independencia respecto a injerencias directas por parte del Ministerio de Hacienda bajo cuya tuición se encuentra. Sin embargo, sus recursos financieros estarán supeditados al 1 % de lo recaudado por la administración tributaria sobre la cual debe ejercer control; esto la coloca en una posición de interés en la relación jurídica - procedimental con el administrado y los órganos de la administración tributaria.

    Respuesta:

    • La Superintendencia Tributaria no es un órgano independiente e imparcial, por cuanto no acusa total independencia del Órgano Ejecutivo y tiene interés directo de las actividades que éste ejecuta.

    Nota.- No obstante, es importante recalcar que inclusive, de habérsele concedido a la Superintendencia Tributaria una autonomía total financiera y de gestión, como casi la tienen las Superintendencias de los Sistemas de Regulación, eliminando todo tipo de injerencias superiores; esto no significaría entenderla como órgano jurisdiccional, hasta que se cumpla el requisito del carácter definitivo y firme de sus resoluciones.

    CONCLUSIÓN.-

    Por lo argumentando hasta aquí, y habiendo deducido que la Superintendencia Tributaria no posee ninguno de los caracteres objetivos que tipifican el régimen jurisdiccional CONCLUIMOS QUE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ES CONSTITUCIONAL en cuanto realiza una actividad meramente administrativa sin poner en peligro los principios constitucionales de la separación de poderes del Estado y la unidad jurisdiccional.

    SEGUNDA PARTE.-

    Habiendo sido determinada la naturaleza jurídica meramente administrativa de la actividad de la Superintendencia Tributaria y desechada la primera hipótesis de inconstitucionalidad de la misma, surge otra interrogante nacida de la sustanciación del impropiamente llamado proceso contencioso administrativo que según el Art. 147 de la Ley 2492 deberá ser conocido en única instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Sobre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, nuestra CPE en su artículo 118 inc. VII, establece: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos negociaciones y concesiones del poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo”.

    Verificada la conformidad de la competencia, en el proceso contencioso administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, queda la duda de si esta única instancia, no estaría violentando el principio del debido proceso o de defensa en juicio precautelado por la CPE en su artículo 16 inciso II.

    Pero leamos nuevamente el artículo 118:

    “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos negociaciones y concesiones del poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo”.

    Encontramos en el anterior artículo un factor que da lugar a una interpretación constitucional de la única instancia ante la Corte Suprema del proceso contencioso administrativo, ésta diría más o menos así:

    Al ser la demanda el típico acto de iniciación de un proceso judicial -primer acto-, y ser la Corte Suprema “…el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa - administrativa de la República.”, la CPE estaría reconociendo tácitamente (si no es que taxativamente) la única instancia del proceso contencioso - administrativo ante la CSJ, consolidando la constitucionalidad del Art. 147 del Código Tributario.

    Sin embargo, en contraposición a la única instancia que la CPE le estaría reconociendo al proceso administrativo, se mantiene la interrogante del alcance que tiene el debido proceso o derecho a juicio, prescrito en el Art. 16 Inciso II de la misma, y de si éste, acaso no protege el derecho a recurrir por lo menos una vez ante una autoridad jurisdiccional de jerarquía superior a la que emitió el pronunciamiento a impugnar.

    El Tribunal Constitucional de la República se ha venido pronunciando sobre la vigencia de este derecho -a una segunda instancia- en nuestro ordenamiento jurídico. Entre dichas sentencias hemos elegido citar aquellas cuyas ratio decidendi, o fundamentos relevantes, se refieren al derecho de impugnación o derecho a la segunda instancia:

    “SC 1125/2001 R:

    CONSIDERANDO: Que el derecho de impugnación o derecho a la segunda instancia es un componente esencial del debido proceso reconocido en el art. 16- IV de la Constitución Política del Estado, el art. 8-h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos derecho que otorga a la parte que se considera afectada, con una resolución, pueda pedir su revisión ante otra instancia.



    Que en la especie, la instancia administrativa no puede considerarse concluida toda vez que la respuesta a la reconsideración solicitada por el recurrente no fue notificada personalmente como lo exige el Estatuto del Tribunal Administrativo de FONPLATA, acto formal que de ninguna manera puede ser subsanado con la obtención de la certificación del Notario de Fe Pública realizada por el propio recurrente, por lo que la notificación notarial que no fue personal como la determinación del Tribunal Administrativo constituyen actos ilegales que vulneran el derecho al debido
    proceso administrativo donde se encuentra implícito el derecho a la segunda instancia, así como el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso (amparo) ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

    “SC 0952/2001R:

    Que, se halla debidamente demostrado a través del acta labrada por el Notario de Fe Pública que el memorial de apelación presentado por el recurrente ante la Secretaría de Cámara de Sala Plena, no fue recibido por negativa de la indicada aduciendo que el expediente se encontraba ante el Juez comisionado, cometiendo de esta manera un acto ilegal que vulnera el art. 203 de la Ley de Organización Judicial y fundamentalmente el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la segunda instancia.



    Que, cuando una omisión ilegal y arbitraria, -como la señalada precedentemente- afecta al contenido normal de un derecho fundamental
    (el de defensa, debido proceso y segunda instancia en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.


    "SC 0081/2001-R:

    CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, haciendo una interpretación restringida de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo el derecho a la segunda instancia, que es una exigencia del debido proceso, al margen de que dichos preceptos no prevén expresamente la declaración ilegal del recurso de apelación por los motivos invocados en la resolución impugnada que así lo declara por un lado, y por otro, los recurridos no han advertido que los recurrentes se dieron por notificados expresamente en su apelación, lo cual ameritaba el asentamiento de la diligencia por parte del Oficial de Diligencias, e importaba que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley y no fuera de el mismo.



    Que, no se puede negar el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", pues este derecho está no sólo expresamente reconocido en normas adjetivas que rigen todo proceso, sino en instrumentos internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1993, que en su art. 8-h) reconoce y establece dicho derecho.


    Que sólo puede negarse el derecho a la segunda instancia cuando el propio sujeto procesal deja precluir tal derecho o en los casos que la Ley así lo prevea.

    En consecuencia, el Tribunal de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

    “0904/2000 - R

    CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia la existencia de un proceso disciplinario irregular sustanciado contra el recurrente, el cual ha tenido como corolario la Resolución que ha dispuesto su expulsión del Sindicato y con la que no fue legalmente notificado conforme se desprende de los datos del proceso, negándole su derecho a la segunda instancia al no dar lugar al recurso de apelación interpuesto de su parte, vulnerando sus derechos a la defensa, el debido proceso y al trabajo.

    Ya que el control constitucional en nuestro país se concentra en un único órgano, a saber, el Tribunal Constitucional; es éste el único que establece, con sus fallos, líneas jurisprudenciales que hacen una interpretación única y vinculante de los derechos y garantías que brinda la Constitución.

    Creemos, por tanto, que haciendo una lectura más ontológica del espíritu de la CPE, plasmado en los derechos que preconiza y las garantías que brinda para su tutela; el derecho a una segunda instancia en cualquier proceso judicial -por ser parte esencial del derecho a juicio o debido proceso, y ser además reconocido por nuestro ordenamiento jurídico-, tiene hegemonía sobre cualquier practicidad procesal que la misma Constitución hubiera querido dar a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por ser los derechos fundamentales la base del Estado de Derecho, la Constitución y todo el ordenamiento jurídico deben ser entendidos a partir de los mismos derechos fundamentales que tutelan, tal cual es reconocido por el propio Tribunal Constitucional.

    CONCLUSIÓN.-

    Por lo ya fundamentado, CONCLUIMOS que la única instancia del proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia, ES INCONSTITUCIONAL, haciendo inconstitucional también el artículo que la regula.

    Es preciso aclarar, que no es la Superintendencia Tributaria quien contraviene la Constitución, sino que quien la violenta, es la única instancia del proceso contencioso administrativo; por lo que de ser éste declarado inconstitucional, quedaría derogado, debiendo crear el legislador una segunda instancia para dicho proceso, sin necesidad de eliminar las instancias del procedimiento administrativo que le corresponde conocer a la Superintendencia Tributaria.

    CONCLUSIONES:

    Del análisis jurídico - constitucional hasta aquí realizado, podemos concluir que:

    • La Superintendencia Tributaria es un órgano administrativo plenamente constitucional por cuanto su actividad no violenta ni el principio constitucional de separación de poderes ni el de unidad jurisdiccional, al ser su régimen jurídico meramente administrativo y por tanto relevante para la Constitución sólo en la medida que afecte los derechos, garantías y preceptos que ésta protege.

    • El Art. 147 del Código Tributario es inconstitucional, por cuanto violenta el derecho fundamental a la segunda instancia, parte del derecho a juicio o debido proceso, precautelado por nuestra Constitución; debiendo ser derogado y debiendo crearse al menos una segunda instancia judicial para el proceso contencioso administrativo en materia tributaria, que éste regula.

    ACLARACIÓN:

    Fue único objeto de este trabajo determinar con propiedad la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Superintendencia Tributaria -en específico-, y del conjunto de procedimientos administrativos y judiciales que creó el Código Tributario -en general-; por lo que consideraciones etiológicas, teleológicas o deontológicas sobre el régimen jurídico tributario del país y/o su régimen procesal y procedimental, no corresponden a un trabajo de esta naturaleza.

    BIBLIOGRAFÍA:

    ASBÚN ROJAS, Jorge, Derecho Constitucional General, 3ra Edición, UPSA. 2001.

    DICCIONARIO de la Real Academia Española, www.tc.gov.bo.

    DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 3ra Edición Actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires - Argentina, 1994.

    DURÁN RIBERA, Willman Ruperto, Las líneas jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional en la protección de los derechos fundamentales, 1ra Edición, Editorial El País, Santa Cruz - Bolivia, 2003.

    GONZALES PEREZ, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, 1ra Edición, Bogotá - Colombia, 1985.

    LAROUSSE, Diccionario Enciclopédico, 3ra Edición, Bogotá - Colombia, 1998.

    MARTÍNEZ, Juan Alberto, Derecho Administrativo Boliviano, 1ra Edición, UPSA, 2002.

    .

    MARTÍNEZ, Juan Alberto, Derecho Administrativo Boliviano, 1ª ed., ps. 34 a 36, UPSA, 2002.

    Sobre el surgimiento y evolución del Estado de Derecho, léase, ASBUN ROJAS, Jorge, Derecho Constitucional General, pg. 101-107. 3ra Edición, UPSA. 2001

    LAROUSSE, Diccionario Enciclopédico. pg. 703, “Naturaleza”, Bogotá, 1998.

    Estudiamos la doctrina de Derecho Administrativo, ya que “…..la actividad financiera (tributaria) se realiza por medio de actos de la Administración Pública, por sus agentes y actuando los órganos administrativos. Además, los principios relativos a la descentralización, autarquía, responsabilidad disciplinaria, función pública, atinentes a la organización y actividad financiera, son del dominio del derecho administrativo.”DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 3ra ed. actualizada, pg. 93, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires - Argentina, 1994. Asimismo, el inciso I del artículo 74 de la ley 2492 o Código Tributario establece: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo………………, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.”.

    MARTINEZ, Juan Alberto, ob. cit., 1ª ed., pag. 43, UPSA, 2002.

    Idem.

    DROMI, Roberto, ob. cit. pg. 68 y ss.

    Consagrado por el Art. 16 inc. II, de nuestra Constitución Política del Estado, además de contravenir a los principios contenidos en los Arts. 2 y 31 de la CPE.

    DROMI, Roberto, ob. cit., pg. 677.

    GONZALES PEREZ, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, pag. 43, 1ª ed., Bogotá - Colombia, 1985.

    MARTINEZ, Juan Alberto, ob. cit., pg. 45.

    Esta calidad se presupone por lo establecido en el Art. 132 de la Ley que la crea: “Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico….”.

    Duda que surge de la segunda parte del citado artículo que establece: “La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria”.

    Entiéndase por tal, cualquier entidad que depende o es fiscalizada por el órgano ejecutivo. A este respecto véase órganos administrativos y sujetos estatales en MARTÍNEZ, Juan Alberto, ob. cit. pag. 52.

    Este sería el caso, por ejemplo, de la impugnación que pretenda reducir una multa excesiva que la autoridad administrativa haya impuesto sin observar el principio de proporcionalidad al hecho generador de la multa, y que de ser mantenida, provoque la impugnación del mismo hecho, ante el órgano jurisdiccional competente.

    Debate que nos llevaría a un naufragio intelectual, no diferente al previsible naufragio de aquel que encontrándose en altamar perdido y a la deriva, atribuye su extravío a las fuerzas de Boreas (Dios del Viento del norte en la mitología griega), o a la inclemencia de lo indeterminable, sin darse cuenta, que olvidó en la costa, sus remos y su brújula, únicas herramientas objetivas de las que podía valerse si pretendía éxito en su empresa.

    De resultar ésta de naturaleza jurisdiccional, sería flagrante violación a los principios de unidad jurisdiccional e independencia de poderes, principios éstos precautelados, como ya dijimos anteriormente, por nuestra Constitución en sus artículos: 116 incs. I y III (unidad jurisdiccional) y Art. 2 (independencia de Órganos del Estado, por lo que se prohíbe al órgano ejecutivo ejercer funciones jurisdiccionales), para cuya prescripción de hecho se establece una consecuencia de derecho en el Art. 31 (nulidad de los actos de los que usurpen funciones).

    Obsérvese que las impugnaciones (alzada, jerárquico) ante la Superintendencia se denominan propiamente recurso, y que la petición ante el órgano jurisdiccional (CSJ) se llama acción judicial o demanda. (Para ampliar léase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. ob. cit., 168 y ss.)

    Ver diferencia entre proceso y procedimiento administrativos en González Pérez, ob. cit., pg. 232 y ss.

    Ver, MARTINEZ, Juan Alberto, ob. cit. pg. 91 y ss.

    Véase que tanto el Superintendente Tributario General como los Superintendentes Tributarios Regionales son designados por el Presidente a partir de ternas propuestas por la Cámara de Senadores, por periodos transgubernativos de 7 y 5 años y que serán suspendidos únicamente por auto final de instrucción que disponga procesamiento penal en su contra, o destituidos únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozando además de caso de corte; esto da a los superintendentes cierta independencia respecto del Ejecutivo Central.

    Entendida como “control”. MARTÍNEZ, Juan Alberto, ob. cit., pg. 90.

    “El empleo de la expresión lo contenciosoadministrativo es errónea, si de lo que se pretende hablar es de jurisdicción o de proceso. Ambos vocablos indican ya de por sí que se trata de una actividad de naturaleza jurisdiccional. Sería también superfluo interponer la palabra contencioso entre las de jurisdicción administrativa o proceso administrativo. Es así porque a nadie se le ocurriría decir jurisdicción contencioso civil o jurisdicción contencioso penal. Tampoco cabe hablar, en consecuencia, de jurisdicción contenciosoadministrativa o proceso contenciosoadministrativo……... la expresión lingüística correcta es proceso administrativo”. DROMI, Roberto, ob. cit., pg 675.

    “La demanda, en su concepto técnico procesal, no es, como podría pensarse de acuerdo con su significado terminológico, cualquier petición -hay muchas peticiones en el proceso que no son demanda-, sino precisamente la petición de iniciación. La demanda es el acto típico y ordinario de iniciación del proceso.”GONZALEZ PÉREZ, Jesús, ob. cit., pg. 239.

    CPE, Art. 117.

    Ver Sentencias Constitucionales: 1008/2002 R, 0917/2002 R, 1098/2002 R, 1125/2002 R, 0952/2001 R, 0081/2001 R, 0904/2000 R.

    “…los fundamentos relevantes (determinantes) del fallo o rationes decidendi……son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello, obligadas a aplicar a sus decisiones tales entendimientos jurisprudenciales”. DURÁN RIBERA, Willman Ruperto, Las líneas jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional en la protección de los derechos fundamentales, pg. 13, 1ª ed., Santa Cruz - Bolivia, 2003.

    Ver: SC 81/2001 y Ley Nº 1430 del 11 de Febrero de 1993, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    “Que, desde una interpretación teleológica, se tiene que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana; asignándole, como garantía de su eficacia, la calidad de derechos subjetivos; sin embargo, conviene precisar, que los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre de la personalidad; conforme a lo cual, el legislador está llamado a crear las condiciones propicias para el logro de los fines antes aludidos; en consecuencia, le está vedado actuar en sentido inverso.”, SC 52/2002.

    Art. 147 de la Ley Nº 2492 o Código Tributario.

    Leer la Primera Parte del presente trabajo.

    Leer la Segunda Parte del presente trabajo.

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    Enviado por:Javier ElHage
    Idioma: castellano
    País: Bolivia

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