Derecho


Sujetos del derecho en Roma

LOS SUJETOS DE DERECHO EN ROMA

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA

FAMILIAS JURÍDICAS

Abril de 2011

LOS SUJETOS DE DERECHO EN ROMA

FAMILIAS JURÍDICAS

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA

FAMILIAS JURÍDICAS

Abril de 2011

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

  1. CONCEPTO
  1. CLASIFICACIÓN

2.1. Personas libres y esclavos

2.1.1. Esclavos

2.1.2. Personas libres

2.1.2.1. Ingenuos

2.1.2.2. Libertos

2.2. Ciudadanos y no ciudadanos

2.2.1. Ciudadanos

2.2.2. No ciudadanos

2.3. Personas sui iuris y alieni iuris

2.3.1. Personas sui iuris

2.3.2. Personas alieni iuris

2.4. El matrimonio civil romano

2.5. Otras formas de unión en Roma

2.6. La adopción en Roma

2.7. La legitimación

2.8. disolución de la autoridad paterna

  1. RÉGIMEN DE GUARDAS EN EL DERECHO ROMANO

3.1. Tutela

3.1.1. Tutela de los impúberes

3.1.2. Funciones y responsabilidad del tutor

3.1.3. Tutela de las mujeres

3.2. Curatela

  1. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN ROMA

4.1. El populus romanus y los entes públicos

4.2. Las corporaciones y asociaciones

4.3 Las fundaciones

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

Buscando material para desarrollar el presente trabajo, nos encontramos con un texto, de Justiniano, que bien vale la pena mencionar al iniciar, pues pone de relieve el sentido con el que hemos querido hacerlo, dicho escrito dice lo siguiente: “Juzgamos que más vale explicar cada cosa de una manera sencilla y abreviada, sin perjuicio de profundizarlas después con mayor exactitud y diligencia: en caso contrario, si desde el inicio cargamos con multitud y variedad de cosas el ánimo todavía rudo y no formado de los estudiantes, sucederá una de dos cosas, o generaremos desertores de los estudios, o los llevaremos lentamente, con gran trabajo, a lo mismo que, sin pena ni fatiga, por un camino más leve podrían haber sido conducidos1.

Al abordar un tema como en que nos ocupara en adelante, es conveniente, a nuestro modo de ver, enmarcarlo, encuadrarlo dentro de unos parámetros que nos permitan saber dentro de que campo, dentro de que límites nos estamos desenvolviendo.

La primera conclusión a la que llegamos, es que Roma, la Roma antigua a que nos referimos con éste término, no está del todo ausente. Los romanos han sabido perdurar hasta nuestros días. “Los idiomas hablados desde América hasta Rumania, derivan del latín. La forma de denominarse las personas, con nombres individuales y apellidos familiares, la estructura de las ciudades en damero2, con plazas o parques centrales, y las bases de los sistemas jurídicos, son notablemente coincidentes. ¿No seremos nosotros mismos, los romanos? Por algo nos llamamos latino-americanos, ¿no?”3.

Otra conclusión es la de que el derecho Colombiano sigue siendo, aún con todos sus cambios, un derecho romanista. No es más sino observar las normas contenidas en el código civil para darnos cuenta de ello. ¡No son las leyes romanas lo que actualmente nos debe interesar!, lo que nos debe interesar es la estructura que ellos le imprimieron al derecho, ese poder que hizo que unas normas redactadas hace tanto tiempo, con más de dos mil años de antigüedad, continúen siendo estudiadas y sigan siendo la base, el modelo de muchos de los ordenamientos jurídicos modernos.

Hemos de comenzar nuestro trabajo referente a los sujetos de derecho en Roma, no sin dejar constancia de que analizaremos las instituciones propuestas, analizándolas sin tener en cuenta el período histórico específico en que fueron construidas y sólo cuando ello fuere realmente importante para entender tal o cual figura, lo mencionaremos e indicaremos cuál fue el cambio que sufrió la institución respectiva al pasar de uno a otro período histórico.

  1. CONCEPTO

En Roma, los sujetos de derecho eran las personas, al igual que en la actualidad, pero el uso que le daban a éste vocablo difiere en algo con el sentido que se toma actualmente: En Roma, para su derecho y a diferencia del derecho moderno en el que se entiende persona a todo hombre, individuo de la especie humana, sin distinción de raza, credo, estirpe o condición, sólo eran consideradas personas, aquellas susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones4y hay que manifestar que los esclavos no tenían ésta capacidad5en principio.

Para que el derecho romano, la existencia de la persona principia con el nacimiento, cuando el niño se ha separado completamente de su madre, de manera que el que no cumple con éstos requisitos se da por no nacido, al igual que los que nacen muertos o no tienen forma humana (ya que los monstruos o deformes se mataban). Llegó a protegerse al no nacido, mediante normas como la que le otorgaba el derecho a la madre de la posesión hereditaria de los bienes que le correspondan al niño en caso del nacimiento en la herencia del padre. A petición de la madre se le nombra al niño un curator venturis para que administre los bienes hereditarios.

Los romanos, establecieron la obligación de llevar un registro de los nacimientos de los nacidos legítimamente y con ciudadanía romana (norma impuesta por Augusto cesar) y tal registro debía hacerse edentro de los treinta días siguientes a la fecha del parto y su fin consistía en facilitar tanto la fecha del nacimiento, como el status del hijo y se cree que la copia de tal registro servía como una especie de lo que hoy día llamamos pasaporte. Con el emperador Marco Aurelio se extiende éste registro a los hijos ilegítimos.

La existencia de la persona termina con la muerte y ésta puede comprobarse por cualquier medio idóneo, requisito fundamental para la apertura de la sucesión testamentaria. En cuanto a eventos en los que se necesitare saber el orden en que varias personas fallecieron en un mismo evento (conmuriencia), los romanos consideraron que todos morían al tiempo, excluyéndose la, sucesión entre ellas. Más en una época se estableció que si en un mismo evento, morían padre e hijo, los impúberes mueren antes que los padres y los púberes después.

En cuanto a la muerte por desaparecimiento, los romanos no establecieron nada en particular, dejando al magistrado en cada caso y a su discrecionalidad cómo regular éste asunto.

2. CLASIFICACIÓN

En roma, las personas gozaron de tres “satatus” conforme se refiriera a aspectos relativos a la libertad (status libertatis), la ciudadanía (status civitatis) y la familia (status familiae).

Atendiendo al primer status, se nos permite inferir la primera clasificación que podemos hacer de los sujetos de derecho en Roma, la que distinguía a las personas libres y a los esclavos. Éstos últimos, “aparte de algunas diferencias en detalle… (tienen), sobre poco más o menos, la misma condición”6.

El segundo de los status de que gozaban las personas en Roma (el status civitatis) nos permite deducir la clasificación que sigue y que se funda en la tenencia o no de la ciudadanía romana y su importancia radicó en el hecho de que sólo los ciudadanos romanos gozaban del ius civitatis.

Y el tercero de los estatus nos permite distinguir entre personas sui iuris y alieni iuris. Cabe decir en éste punto que es sui iuris todo ciudadano no sometido a la potestad de otro (ni patria potestad, potestad marital o mancipium).

La pérdida de alguno de los tres estados o todos ellos producía un fenómeno denominado “capitis deminutio” y fue de tres clases:

  1. Capitis deminutio máxima, que consistía en la perdida de los status de libertad, ciudadanía y familia.
  1. La Capitis deminutio media, se presentaba cuando se perdía la ciudadanía sin perder la libertad, por ejemplo producto de una condena y
  1. La Capitis deminutio mínima, que se daba cuando se perdía la familia por producirse una de las 5 condiciones siguientes: mancipio dare, in manum conventio, adoptio, adrogatio y emancipaciónque veremos en el acápite correspondiente a la clasificación de alieni iuris y sui iuris.

2.1. Personas libres y esclavos

2.1.1. Esclavos

La esclavitud, una figura utilizada en la antigüedad y nacida de la guerra, suponía el sometimiento de una persona a la propiedad de otra, su amo o dueño. Hay que decir, que por inhumana que hoy nos parezca, en la antigüedad ésta figura no sólo fue usada en todo nuestro planeta y prácticamente por todas las culturas que habitaron la faz de la tierra, sino que fue necesaria, pues fue gracias al trabajo de los esclavos que pudieron construirse los antiguos imperios, al hacer ellos el trabajo (cualquiera que éste fuera), les dejaba a los “ciudadanos” de las distintas civilizaciones, la libertad para dedicarse a otros menesteres como el “pensar, legislar, o sencillamente hacer la guerra” .

Los esclavos eran cosas para el derecho civil, catalogadas como res mancipi7, más como dijimos anteriormente, “En derecho natural, el esclavo no se diferencia de los demás hombres. Tiene los mismos derechos y los mismos deberes, así que figuraba en la división principal de las personas”8.

El esclavo no tiene ningún derecho político, no puede contraer justas nupcias9, más podía celebrar una especie de matrimonio llamada contubernium10, que sólo engendra parentesco natural y cognatio servilis11. No puede obligarse civilmente, pero del él si nacen obligaciones naturales12.

El esclavo no podía contratar por su dueño, pues como sus actos no generaban obligaciones, aquel no quedaría obligado, más el derecho le da acciones a los terceros para que puedan obrar contra el dueño que hubiere autorizado al esclavo a realizar tal acto.

Por regla general los esclavos no podían obrar en justicia. Más con el tiempo se creó una clase de esclavos a los que se les favoreció. Éstos eran los servi publici o esclavos del pueblo romano (de ahí nace el término servidor público), quienes podían ser propietarios y disponer por testamento de la mitad de sus bienes.

La esclavitud en roma, distinguió tres etapas:

  • En el derecho antiguo y preclásico, los esclavos fueron habitantes de los pueblos vecinos de la península itálica con quienes Roma estuvo en guerra. En ésta época se dedicaron principalmente a labores domésticas y a la agricultura y cuidado de animales de granja. Fueron muy cuidados, dado su costo, llegando incluso, el derecho quiritario13 a castigar con pena pecuniaria a quien lesionara al esclavo con una fractura.
  • En el derecho clásico, la esclavitud, por virtud de las guerras de finales de la república y comienzos del imperio sufre drásticos cambios. El número de esclavos aumenta drásticamente al tiempo con el tamaño del imperio. Mas la conquista de territorios salvajes, al igual que sus habitantes hace que sus condiciones como esclavos desmejoren categóricamente, al punto de que Augusto Cesar limitará la facilidad de Manumitir esclavos, pero al tiempo, el advenimiento de las doctrinas filosóficas estoicas14 sobre igualdad y libertad natural de los hombres, provoca que se repriman los abusos y se castigue a los dueños.
  • Aquí a los esclavos se les permitió entre otros, tener su propio culto, su sepultura se considera un lugar religioso, se le permite el matrimonio y puede realizar determinados actos jurídicos si redundan en beneficio de su dueño y se le dejo administrar su propio peculio con el que comprar su libertad. La actio noxalis se instituyó, para que el dueño de un esclavo respondiera por los delitos privados y los daños cometidos por él mismo y le permitía al dueño pagar pecuniariamente por los daños o entregarlo a la víctima, o dejar que sufriera penas más severas que las personas libres, a discrecionalidad del magistrado.
  • En el derecho postclásico y justinianeo, se mantiene la incapacidad de los esclavos y la potestad dominical15 o dominica potestas. Los matrimonios de esclavos son mayores en número y se prohíbe la prostitución de esclavas.

Una de las prerrogativas más importantes dadas a los esclavos vino con Justiniano, quien estableció que los esclavos abandonados se convertían en libres.

En Roma se era esclavo:

  1. por nacimiento o
  1. por causas posteriores
  1. En las uniones no legítimas (por fuera del matrimonio romano legítimamente celebrado o Justas nupcias16) el hijo seguía la condición de la madre al momento del parto, se observa, referente a la evolución de éste concepto, que con posterioridad se admitió que si la madre en el momento del alumbramiento o parto era libre, su hijo nacía igual, mientras que durante el principado y el imperio, se tenía en cuenta si en algún momento durante la gestación la madre había sido libre, de haberlo sido, el hijo nacería libre (concesión del emperador Adriano).
  1. Por causas posteriores al nacimiento, se era esclavo si concurría una de las siguientes causales:
  1. Según el Derecho de Gentes17 o Derecho Peregrino, por “cautividad”18 o captivitas.
  2. Según el derecho civil, en principio, la libertad no se podía ceder por convención o abandono de la condición de hombre libre, más tal condición (la esclavitud) se imponía en ciertos casos:
  1. En el derecho antiguo, se convertía en esclavo quien no estuviere inscrito en los registros del censo, eludir la prestación del servicio militar, el deudor que después de 90 días hubiere eludido el pago de su deuda, por la venta trans tiberii. Con la evolución de la figura (ley de las XII tablas), se convertía en esclavo el que fuere cogido en flagrante19 delito de robo, aunque tal figura podía ser cambiada por el pretor, por una multa. Más los condenados a la esclavitud, si eran ciudadanos romanos, debían serlo pero fuera de la ciudad de Roma.

Con el tiempo, en el imperio, se agregaron las siguientes causas:

  1. Condenación a ciertas penas graves (como las minas o las bestias), o el internamiento en una escuela de gladiadores. Tales individuos, así condenados se llamaron ”servi poenae” y su dueño era su castigo y sus bienes se quedaban al estado. Con el tiempo, la figura evoluciona y se suprime primero la condenación a las bestias y los combates de gladiadores y luego se eliminó el que ser penado con trabajo en las minas significara caer en esclavitud (épocas de Constantino y Justiniano respectivamente).
  1. Por virtud de un senado-consulto claudiano20, la mujer libre que ejercitaba comercio con un esclavo ajeno. Con posterioridad Justiniano abrogó21 ésta causa.
  1. Quien haciéndose pasar por esclavo era vendido por un cómplice para luego repartirse el dinero, y después reclamaba su libertad. Con posterioridad, unos edictos del pretor y unos senado-consultos decidieron negar la libertad para así impedir éste fraude, siempre y cuando quien lo realizaba tuviere por lo menos 20años, que obrase de mala fe22 y que el comprador lo hubiere sido, de buena fe.
  1. El liberto23 ingrato podía ser esclavizado nuevamente a solicitud de su patrono, y sólo por decisión de un magistrado.

Las únicas causales que subsistieron en épocas de Justiniano fueron las dos últimas.

La condición de esclavo le imponía, a quien la sufriera, una serie de condiciones, entre las que tenemos:

  • Está sometido al dominus de su dueño, y el paterfamilias de éste tenía la dominica potestas o potestad absoluta sobre el esclavo y sobre sus bienes.
  • Su dueño tenía poder de vida y muerte sobre él, pudiendo realizar sobre su persona cualquier clase de acto, siendo en un comienzo de la época romana, incluso menos severo, ya que quienes eran esclavos en ésta época eran hombres de pueblos cercanos muchas veces incluso con la misma religión, etc, y fue en un comienzo sólo una especie de potestad doméstica. Con el crecimiento de ésta figura y con el aumento en número de los esclavos, ya no son sus vecinos quienes caen en dicha institución, sino gente de muy diversos y distantes pueblos, con lo que las diferencias culturales y raciales se hace muy notoria, lo que incluso provoca el desprecio de los romanos hacia ellos, volviéndose cualquier medida sobre el esclavo impuesta, más dura y cruel, pues se pretendía con ella dar un escarmiento a todos los de su clase. Fue tal la crueldad que el legislador tuvo que actuar. Se expidieron distintas leyes con miras a frenas estos hechos. La Ley Petronia, prohibió al amo vender a un esclavo para combatir a las fieras. Sólo un juez podía tomar tal decisión.
  • El amo tenía pleno derecho sobre los bienes del esclavo, quien en un comienzo no podía tener ninguna propiedad. Con el tiempo se le otorgó al esclavo un cierto peculio24 e incluso incluyó la figura del vicarii, por virtud de la cual un esclavo podía ser dueño de otros esclavos, más en últimas, el dueño del esclavo siempre conservaba la posibilidad de quietarle tal peculio al esclavo, a su libre albedrío, más si cuando lo liberaba no le reclamaba tal peculio, lo perdía, adquiriendo el liberto por usucapión25 aquellos bienes, más el esclavo manumitido por testamento sólo se hacía dueño si tal peculio le había sido legado expresamente.

2.1.2. Personas libres

En Roma, eran libres quienes no fueran esclavos, más no todos los libres tenían las mismas prerrogativas. Así las cosas, entre los libres podemos distinguir varias clases que pasaremos a explicar: Libertos e ingenuos y ciudadanos y no ciudadanos.

2.1.2.1. Ingenuos

Eran ingenuos, las personas que nacían libres y no habían sido esclavos en derecho. Luego para determinar si se era ingenuo se debía examinar primero, según ya sabemos, si se había sido esclavo por alguna de las causales ya establecidas. Por fuera del matrimonio los hijos seguían la condición de la madre. Dentro del matrimonio los hijos seguían la condición del padre en el momento de la concepción26, así que el que los padres fueran o no libertos carece de importancia.

La condición de ingenuo se pierde con la esclavitud, más hubo unas circunstancias en que no se perdía. Tales fueron:

  1. Cuando se recobraba la libertad post liminii27
  1. Quien recobraba la libertad tras ser cautivo de piratas o bandoleros y
  1. Quien naciendo libre, sufre la esclavitud por error.

Los ingenuos podían ser: ciudadanos, latinos o peregrinos.

El ciudadano ingenuo, tiene todos los privilegios que la ciudadanía romana otorga, y los latinos y peregrinos, los que el derecho de gentes les concede.

2.1.2.2. Libertos

La extinción de la esclavitud, podía presentarse por dos medios:

  • un acto voluntario del dueño del esclavo llamado manumisión que concedía al esclavo una de tres condiciones sociales: 1. le otorgaba la ciudadanía, claro está que en inferioridad de condiciones frente a los ingenuos, pues no gozaban del ius honorum, 2. lo dejaba en la misma condición de los Latinos (sin derechos políticos ni ius connubium) y 3. O lo dejaba como dedicticio28
  • o por concesión del estado

Los libertos, eran los esclavos que habían dejado de serlo, desde entonces contaban dentro de las personas libres. Formaban una clase social denominada libertini. Seguían vinculados a su antiguo amo a través de una figura (el patronato29) por la cual éste se hacía patrono del antiguo esclavo.

La manumisión podía ser solemne y no solemne.

La manumisión solemne podía revestir cualquiera de éstas formas:

  1. Por Censu: donde con autorización de su dueño, el esclavo era inscrito en el censo, pudiendo utilizarse sólo cada 5 años y en el momento de la realización de tal.
  1. Vindicta: caso en el cual el dueño y el esclavo se presentaban ante el magistrado, acompañados de un tercero llamado adsertor libertatis, quien le reclamaba ficticiamente al dueño la libertad del esclavo. Éste acepta y luego el magistrado consagraba la afirmación del adsertor, liberando así al esclavo.
  1. Testamento: supone la libertad de un esclavo hecha por su dueño en su testamento. Podía ser hecha directamente en el testamento o encargando al heredero que manumitiera al esclavo, quien se convertirá en liberto del heredero. Si éste no cumplía con el encargo, entonces el esclavo podía reclamar ante el magistrado para que obligase al heredero a cumplir. Lo más importante de ésta forma de manumisión es que otorga la ciudadanía romana.

La manumisión no solemne podía ser:

  1. Inter amicus: estando entre amigos, el dueño manifestaba su deseo de dar libertad al esclavo
  1. Per epistulam: lo dejaba libre por medio de una carta y
  1. Per mensam: el dueño sentaba al esclavo a la mesa.

Con el tiempo se creó una nueva forma de manumisión, creada por Constantino, llamada in eclesia, por la cual el dueño realizaba una declaración solemne de la libertad ante autoridades eclesiásticas. Éstas manumisiones no solemnes no otorgaban la ciudadanía. La ley junia Norbana les concedía a los libertos el ius comerci. Al final de la república y comienzos del imperio, el auge de las manumisiones hizo que toda clase de personas adquirieran la soberanía, por lo que Augusto Cesar dictó una serie de leyes que limitaron las manumisiones, entre las que tenemos: la ley Fufua Caninia (año 2 A.C.) que imponía la obligación de mencionar al manumitido en el testamento y limito el total de manumisiones que podía hacer el dueño respecto de la cantidad de esclavos que tuviera; la ley Aelia Sentia (año 4 D.C.) exigió que el manumisor tuviera al menos 20 años y el manumitido al menos 30, salvo justificaciones que deberían probarse ante el magistrado.

En época de Justiniano son abolidas todas las disposiciones dictadas por Augusto Cesar y basta entonces con la manifestación de la voluntad ante testigos por parte del amo para que la manumisión sea válida.

2.2. Ciudadanos y no ciudadanos

2.2.1. Ciudadanos

Con la ciudadanía romana y salvo alguna limitación específica en contrario, se gozaba de todas las prerrogativas que tal situación confería: el derecho a participar de todas las instituciones del derecho romano, tanto público como romano. La condición de ciudadano tuvo varias épocas, dependiendo del gobernante de turno: En época de cesar, la ciudadanía se extendió a los pueblos del norte de Italia y Sicilia, más en época de augusto se prefirió conceder personalmente la ciudadanía. Más tarde, caracalla le concedió la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, finalizando con Justiniano quien eliminó las categorías de latinos y dedicticios y confirmó la ciudadanía a todos los habitantes del imperio.

El ser ciudadano romano otorgaba una serie de derechos. Tales eran:

  1. Ius connubium o aptitud para contraer válidamente matrimonio civil (justae nuptiae), que es la única forma de producir el poder paternal y la agnación.
  2. Ius comercium o facultad para adquirir y transmitir válidamente la propiedad mediante el procedimiento establecido por el derecho civil, de la que se desprende la facultad de constituir legalmente testamento y de ser nombrado heredero.

Además de éstas prerrogativas, existieron otras como el ius siffragii o derecho a votar en los comicios, el ius honorum o derecho a ser nombrado y ejercer un cargo público o religioso y además el derecho a no ser sentenciado a la pena de muerte sino por un dictador y previa aprobación de tal sentencia en los comicios por centurias.

La ciudadanía romana se adquiría por:

  1. Nacimiento o
  1. por causas posteriores a él.
  1. Por nacimiento: En roma, la condición de un individuo se considera por la condición tanto del padre como de la madre, dependiendo del asunto y observándose las siguientes reglas:
  • El nacido bajo ex justis nuptiis sigue la condición del padre al momento de la concepción.
  • El nacido por fuera del matrimonio legítimo sigue la condición de la madre al momento del parto, con éstas consideraciones a saber: si padre o madre son peregrinos, el hijo es peregrino (ley Minicia), el nacido de una ciudadana romana y un peregrino que no tenía el ius connubium nacia peregrino; sin ésta ley se hacía ciudadano romano. Una ley del emperador Adriano concedió a los hijos de una ciudadana romana y un latino, la ciudadanía.
  1. Por causas posteriores al nacimiento, hubo que distunguir entre tres eventos dependiendo de si se era esclavo, un peregrino o un latino.

Si se era un esclavo, se adquiría si la manumisión que se le hacía al esclavo era de las formales. Si se era peregrino, se adquiría por una concesión expresa de los comicios, un senadoconsulto o el emperador y podía tener limitaciones. Si se era latino, se adquiría la ciudadanía conforme lo veremos en el siguiente apartado cuando nos refiramos a los no ciudadanos.

2.2.2.No ciudadanos

Los no ciudadanos, también llamados extranjeros o peregrinos (en latín peregrini), no tuvieron, en un comienzo las prerrogativas frente al derecho civil de que gozaron los ciudadanos romanos, pues sus derechos formaron un conjunto de normas aparte que se conoció con el nombre de ius gentium, derecho de gentes o derecho peregrino y fueron los habitantes de tierras con las que Roma no estaba en guerra, aunque los había de mejor estirpe30, los latinos.

Los peregrinos propiamente dichos, eran nacidos en países con tratados con Roma o que se hubieren sometido a ella, convirtiéndose en provincia de ésta. En una época, muchos de ellos se trasladaron a la ciudad de Roma para vivir allí, obligando al derecho a crear una figura que se dedicara exclusivamente a impartirles justicia, figura que fue conocida como el pretor peregrino (praetor peregrinus). No poseían el ius connubium, ni el ius commercium, ni de derechos políticos, más tuvieron la posibilidad de adquirirlos más tarde por algún tipo de concesión o por la adquisición de la ciudadanía romana.

En cuanto a los latinos, éstos fueron habitantes de uno de los pueblos que habitaron la península itálica y estuvieron clasificados en tres clases:

  1. Latini veteres: pertenecientes a un pueblo que habitó el antiguo latium, en el año 416, logran, tras su derrota frente a Roma, algunos derechos que los colocan en mejor posición que otros peregrinos, llegando incluso muchos a adquirir la ciudadanía romana. Gozaron del ius commercium y el ius connubium y si estaban en Roma cuando se efectuara algún comicio, tenían derecho al voto. En el año de 664 y 665 respectivamente, las leyes Julia y Plautia papiria les concedió la ciudadanía romana a los habitantes de toda Italia.
  1. Latini coloniarii: Cuando los romanos vencían en sus guerras de expansión, utilizaron diversos medios para regular los territorios opcupados. Uno de ellos fue el de crear colonias (llamadas colonias romanas) en esos territorios de dos formas: una en la que se enviaban ciudadanos romanos, generalmente pobres a esas regiones, otorgándoles plenos derechos tal y como la ciudadanía romana confería ó creando colonias que habitarían ciudadanos romanos o latinos que decidían ir allí, abandonando voluntariamente la ciudadanía romana para convertirse en latinos (llamadas colonias latinas). Poseían derechos políticos en sus ciudades pero no en Roma. Poseen el ius commercium, pero no el ius connubium, salvo concesión especial del emperador.
  1. Latini Juniani: Por medio de la Ley Junia Nurbana se les concedió a ciertos libertos la posibilidad de convertirse en latinos coloniales.

2.3 Personas Sui iuris y alieni iuris

Hay que decir respecto al status de familia, que ésta (la familia), en Roma, era considerada en un principio como el conjunto de personas sometidas al poder del paterfamilias independientemente de si eran libres o esclavas. Con posterioridad se consideró familia al conjunto personas (servidores y esclavos) que residían bajo un techo común con el amo o patrono. Un tiempo más tarde se hizo patente el sentido con el que conocemos el término en el derecho romano y comprendió el conjunto de personas que libres sometidas a la potestad del paterfamilias.

Para los romanos, la familia tuvo varios significado y consideraron la familia natural y cognaticia (por vía femenina) con prelación a la agnaticia (tronco por vía masculina), sobre todo por las necesidades que las nuevas épocas van imponiendo y por movimientos como los de la emancipación de la mujer, de los hijos y de los esclavos, trasformación que culmina con Justiniano.

La familia romana presentaba tal unidad que existía dentro de ella, unidad de cultos religiosos y es la base de la organización política romana, porque la Familia y la gens fueron la célula primordial de la estructura romana (para pertenecer a una asamblea popular y tener derecho al voto, se debía estar incluido en el censu populi como paterfamilias.

Dentro del status que concedían las relaciones de familia en Roma, se distinguían las personas Alieni iuris y las Sui iuris, clasificación que se basaba en si estaban sometidas a la potestad de otro.

2.3.1. Personas sui iuris

Eran las personas que no se encontraban sometidas a la potestad de otro y eran llamadas paterfamilias si eran hombres. El título de sui iuris le otorgaba la posibilidad de tener un patrimonio y ejercer sobre otro la potestad sobre los miembros de su familia.

En un sentido estricto, la familia está compuesta por la mujer casada cum manu (lo desarrollaremos en el punto dedicado al matrimonio), los hijos e hijos de los hijos, por vía de varones, a condición de haber sido procreados dentro de matrimonio legalmente celebrado y válido que no se encuentren emancipados (figura de la que hablaremos más adelante), las esposas casadas cum manu de los hijos y otros descendientes del paterfamilias por línea masculina, los hijos adoptivos (posteriormente se incluyen entre la familia a los hijos extramatrimoniales que con posterioridad fueran legitimados y las personas que se hallaren en condición causa mancipi con el paterfamilias. Así mismo se debe decir que el patrimonio familiar incluía el de todos los sometidos a la potestad del paterfamilias y el que llegaren a adquirir hasta la muerte del paterfamilias.

El paterfamilias y las personas colocadas bajo su poder o Manus se encuentran unidos por un parentesco de tipo civil llamado agnación, parentesco que subsiste a la muerte del paterfamilias y como tal se puede decir que la familia en roma era la compuesta por los agnados de un paterfamilias.

Distingamos pues dos eventos:

  1. Agnación: consiste en el parentesco civil fundado en la autoridad del paterfamilias o la autoridad marital y produce una familia que comprende a los descendientes por vía de varones de un paterfamilias y sometidos a su autoridad o que lo estarían si aún viviera y a las mujeres que se casaren con manu con miembros de esa familia.

En cuanto a las prerrogativas que concede, podemos referirnos a la tutela y la curatela (ya lo veremos más adelante) y la sucesión. La capitis deminutio hace perder la agnación, aunque no tiene efectos sobre la cognación.

  1. La cognación es el parentesco o vínculo que une por vía de sangre o línea directa o colateral a los que descienden unas de otras sin distinción de sexo. Hoy en día, éste parentesco es suficiente para constituir una familia.

Dentro del parentesco, se hace necesario, para eventos como los efectos hereditarios y otros como impedimentos matrimoniales, el establecimiento de la proximidad del parentesco. Para tal efecto se establecieron las líneas y los grados y dentro de las líneas, las hay directas y colaterales. La línea recta que une a los descendientes y ascendientes de un tronco común, será descendente o ascendente según se trate de la relación del pater (abuelo) con respecto de los hijos o nietos por ejemplo o la relación del nieto con respecto de su padre o abuelo. La línea será colateral si une a los parientes con un ascendiente común al que hay que remontarse para determinar el parentesco. Los grados corresponden al número de generaciones o engendramiento que existen entre dos personas de la misma familia.

2.3.2. Personas Alieni Iuris

Son personas que se encuentran sometidas a la potestas de otro llamado paterfamilias y tienen su capacidad jurídica reducida debido a ésta situación.

La potestad del paterfamilias sobre sus agnados tuvo varias etapas y en cada una de ellas fueron varias las facultades que le permitieron subyugar a sus agnados, otorgándole entre otros los siguientes derechos al pater sobre los alieni iuris sometidos a su potestas:

  • Derecho de vida y muerte sobre sus agnados (Ius vitae et necis).
  • Por virtud de éstos derechos, (Ius vendendi) o (ius noxae dandi,) El padre podía mancipar al hijo a un tercero, quien tenía una autoridad especial sobre él llamada mancipium, dejando al hijo en situación similar a la de un esclavo, aunque era una situación temporal y si pasado un tiempo el tercero se negaba a devolver la libertad al mancipium, el censor podía anular el mancipium, volviendo el hijo a la autoridad paterna. Comúnmente la figura se utilizó para permitirle al paterfamilias solventarse económicamente o prestar así una garantía. La ley de las XII tablas estableció que los que fueran dados en mancipium 3 veces consiguieran la libertad frente a su paterfamilias, y posteriormente se amplió la figura a las hijas y nietos y con una sola mancipación conseguían éste beneficio. En época del emperador Caracalla, la venta de los hijos se declaró ilícita y Dioclesiano prohibió de cualquier manera la venta de un hijo. Constantino amparó igualmente éste aspecto, pero permitió que un padre que estuviera en la miseria e indigente pudiera vender a su hijo recién nacido, bajo la condición de tener el derecho de volver a tomarlo.
  • El paterfamilias tuvo el derecho de abandono sobre los hijos ( ius exponendi), más el derecho le otorga a éstos en época de Constantino, la posibilidad de que el que recoja el hijo tenga la posibilidad de hacerlo como padre o como esclavo y luego, es Justiniano el que regula ésta situación declarando al hijo Sui Iuris e Ingenuo.
  • El paterfamilias en un comienzo tuvo derecho sobre los bienes de sus hijos, y todo lo que éstos adquirían era paran su paterfamilias, más con el tiempo se le da la posibilidad al hijo de tener un peculio denominado peculio profectitium, análogo al de los esclavos y como en el caso de los esclavos, también se le dio la posibilidad a los terceron que hubieren obrado de buena fé, de ir contra el paterfamilias cuando éste hubiere autorizado al hijo a contratar. Un aspecto que vale la pena destacar, es que la potestad paterna no produce efectos sobre la condición social del hijo, quien disfruta de los derechos políticos y puede ocupar incluso cargos públicos.
  • A partir de Justiniano desaparece el peculio clásico y aparecen tres nuevas clases a saber:
  • Peculio pagano, que aunque pertenece al padre es administrado por el hijo
  • Peculio castrense y cuasi-castrense31 y
  • Estos dos últimos peculios aunque no son del padre, éste si tiene sobre ellos el derecho de administración y usufructo y el hijo podía excluirlo de él si quería.

La patria potestad del paterfamilias tuvo como fuente principal el matrimonio legalmente celebrado o justae nuptiae, pero además existieron otras como la arrogación (adrogatio) y la adopción (adoptio).

La arrogación consistía en una ceremonia que le brindaba una familia y una ascendencia al que carecía de ella y producía importantes efectos sobre el arrogado, como el que desapareciese su familia, su mujer e hijos entran en la familia de su arrogante, en calidad de nietos. Para que la ceremonia produjese los efectos citados, el arrogado debía, en la ceremonia renunciar a su familia y culto y someterse a los de su arrogante. Su patrimonio será ahora del arrogante mediante el uso de una sucesión universal por acto entre vivos32, y como consecuencia de la arrogación, se extinguen las deudas del arrogado, pero el pretor les concede acciones a los acreedores de éste para evitar fraudes con ésta figura. Tales acciones eran la que demostraba que en la realidad no hubo cambio de estatus y que la adrogatio fue una ficción y era contra el adrogado y las dirigidas contra el arrogante consistentes en las acciones de peculio33o la in integrum restitutio34. Como requisitos y para evitar futuros fraudes se instituyen nuevas condiciones: El que arroga debe tener más de 60 años y no tener hijos naturales o adoptivos, debe instituir una promesa de restituir los bienes del arrogado a él o su familia en caso de muerte de uno de ellos o de emancipación del arrogado.

2.4. El matrimonio civil romano

Las justas nupcias, (justae nuptiae) o justum matrimonium, era, al decir Modestino35, “la unión del hombre y de la mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos”36. Su fin principal era la procreación y para que éste fuera considerado legalmente celebrado y tuviera relevancia jurídica, debían cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Pubertad: los esposos deben ser púberes, el hombre mayor de 14 años y la mujer mayor de doce.
  1. Consentimiento de los esposos: Para otorgarlo se debía estar en plenitud de condiciones. En un tiempo se le permitió al paterfamilias obligar a sus hijos a casarse, más en época del imperio tal potestad fue quitada. Un demente que mantenía estados de lucidez, podía celebrar durante esos períodos matrimonio legalmente valido si le concurrían los demás requisitos.

En la institución del matrimonio para los romanos, que desde sus principios formó una comunidad de bienes y de cultos, siempre predominó el concensus o elemento subjetivo, que debe ser continuado y constante, debido a que de no serlo, se interrumpe la relación matrimonial. Al perderse la intención mutua de ser marido y mujer, el matrimonio como tal debe cesar.

  1. Consentimiento del jefe de familia: Éste es un derecho que le asiste al paterfamilias, cualquiera que sea la edad del sui iuris, pero también el del padre es necesario por virtud de que a la muerte del paterfamilias los hijos nacidos bajo matrimonio legal quedan bajo la autoridad del padre. En el caso de la mujer, éste consentimiento no es necesario, sólo basta el del pater, pues al casarse ésta entra a la familia civil del marido.

Estando loco o rehusándose el paterfamilias sin motivo alguno, en un principio no podía haber matrimonio, pero con posterioridad se modifica la regla aceptando el matrimonio. En el siglo IV D.C. se exige a la mujer viuda menor de 25 años y aún sui iuris el consentimiento de el padre, la madre o sus parientes más próximos, en ese orden.

  1. Ius Connubium: Era considerada la aptitud legal para contraer justas nupcias y para gozar de ella se debía, en principio, ser ciudadano romano. En el derecho antiguo ni los esclavos, ni los latinos (salvo los latini veteres) ni los peregrinos podían celebrar matrimonio legal salvo alguna concesión especial. Con Justiniano los únicos que no podían celebrar éste matrimonio eran los esclavos y los barbaros.

Ya en roma existió la figura por virtud de la cual el matrimonio podía celebrarse en ausencia del marido, y el matrimonio se consideraría celebrado al llevar a la mujer a casa de éste, pero no podía presentarse el caso inverso, es decir en ausencia de la mujer.

En época del cristianismo, (derecho post clásico y Justinianeo) aparece una nueva concepción que le otorga al matrimonio un vínculo de indivisibilidad.

En el derecho civil romano, existieron unas incapacidades relativas, por razón de parentesco y de alianza que no permitían la celebración de matrimonio válido a algunas personas. Entre esas causales tenemos:

  • Parentesco: sin distinguir entre agnación y cognación, no podían casarse, los parientes en línea directa hasta el infinito.
  • Está prohibido, en línea colateral, entre hermanos y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro (por ejemplo entre tío y sobrina)
  • Los primos hermanos pueden casarse válidamente.
  • Parentesco de afinidad: no pueden casarse ninguno de los esposos con los consanguíneos de su cónyuge en ningún grado en línea recta. En línea colateral lo pueden hacer todos salvo cuñado y cuñada.
  • Como norma básica estaba prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos, limitación que fue superada por la ley de las XII tablas y posteriormente por la ley Canuleia en al año 308. En una época se prohibió el matrimonio entre ingenuos y manumitidos. Pero el emperador Augusto con las leyes Julia y Papia Popoea permitieron tales uniones pero la prohibieron entre senadores y sus hijos y los libertos y quienes ejercieran una profesión deshonrosa.
  • Igualmente estaba prohibido casarse a los funcionarios de provincia y sus hijos el casarse con mujeres de la provincia en la que estaban radicados, al tutor y su hijo le estaba prohibido casarse con su pupilo, al curador y su hijo con la mujer menor de 25 años sobre la que ejercía la curatela.

El derecho como tal no exigió solemnidades de ningún tipo para la celebración en sí misma del matrimonio.

Como efectos del matrimonio podemos distinguir:

  1. Con respecto de los esposos:
  • La mujer participa de la condición de sus esposos, mas las condiciones de plebeya y manumitida no se borran con el matrimonio. El que la mujer entre o no en la familia agnaticia del marido es producto de la manus, no del matrimonio.

Esta figura pódía presentarse de tres formas, la coemptio, la confarreatio y el usus. La primera consistía en una aplicación derivada de la mancipatio y era una venta imaginaria de la mujer a su marido con presencia de su familia si era alieni iuris o de la autoritas de su tutor si era sui iuirs. La segunda era una ceremonia de carácter religioso que acompañaba el matrimonio y la tercera, el usus consistía en la posesión continuada de la mujer por más de un año.

  • Genera la obligación de fidelidad, pero dada la época en que se vivía y según la tradición reinante, el adulterio de la mujer es castigado con más severidad que el del hombre. Constantino lo castigó con la muerte.
  • En relación con el patrimonio, los bienes de la mujer, en el caso del matrimonio con manus37, pasaban al dominio del marido, al igual que ella que quedaba sometida por la potestad marital.
  • En el caso del matrimonio sin manus, cada cónyuge conserva su patrimonio. Se usó la dote38 como ayuda de la mujer a soportar las cargas económicas del matrimonio. El régimen de la dote y el de la manus (mientras duró su uso), sólo es aplicable en las justae nuptiae.
  1. Con respecto de los hijos:
  • Los nacidos ex justis nuptiis (bajo matrimonio civil legalmente celebrado) son hijos legítimos, liberi justi39, que están bajo la potestad del padre, o del abuelo si éste es alieni juris. Son agnados de su padre y toman su nombre y condición social. Con respecto de la madre sólo tienen un parentesco natural de cognación en primer grado. Si la madre se casó con manus, entonces eran también agnados en 2º grado.
  • Sobre los hijos de la mujer casada ex justis nuptiis existe la presunción de que son del marido, pero es una presunción no absoluta, es decir se admite prueba en contrario. Para estos efectos, la duración máxima del embarazo se fijó en 300 días y la más corta en 180 días.
  • Desde tiempos de Marco Aurelio se llevó un registro público de la filiación, otorgándose al padre 30 días para denunciar éste hecho.

A falta de alguno de los requisitos para la validez del matrimonio, este será nulo, no produciendo ningún efecto.

En cuanto a los causales de disolución del matrimonio tenemos que en Roma se tuvieron los siguientes:

  1. En un tiempo se tuvo que el paterfamilias podía romper el matrimonio del hijo sometido a su patria potestad. Con el tiempo se abolió esta causal.
  1. La muerte de uno de los esposos producía la terminación del matrimonio y con tal el marido podía volver a casarse inmediatamente, más la mujer debía guardar un luto de 10 días, con el fin de evitar la confusión en un futuro parto.
  1. La pérdida del ius connubium por efectos de la esclavitud, cesaba los efectos del matrimonio, sin posibilidad de que se restableciera retroactivamente en caso de que la libertad fuera recuperada. Si se presentaba el caso de que los dos fueron esclavos al mismo tiempo y no perdieron la cohabitación, entonces el matrimonio seguirá siendo plenamente válido y la esclavitud será borrada jure post liminii.
  1. El divorcio, que fue ya considerado por los romanos cesaba los efectos del matrimonio y fue de una de dos formas:
  • Bona gratia: o por mutua voluntad d los esposos y
  • Por repudiación de uno de los esposos.

Para terminar podemos decir que el matrimonio en Roma se basaba en el domicilium matrimonii (hogar y casa), donde se debía realizar la vida de comunidad (honor matrimonii). Con el tiempo, ya en épocas del derecho post clásico y de Justiniano el matrimonio se renueva, pues se tiene la concepción cristiana de indisolubilidad de tal institución.

2.5 Otras formas de unión en Roma

Hubo en roma otras formas de uniones que no implicaban matrimonio, y que fueron el contubernium, del que ya hablamos en el pie de página 10 y el concubinato que consistía en la unión estable de un hombre y una mujer pero sin la intención de unirse en matrimonio. En esta unión la mujer, a diferencia del matrimonio legalmente celebrado, no adquiere ni las calidades de su cónyuge, ni entra en su familia ni sus hijos son legítimos.

En roma, toda relación sexual por fuera del matrimonio era castigada por virtud de la ley iulia de adulteriis como adulterium o como stuprum, además la ley papia popea establecía que las uniones con determinadas mujeres no podía considerarse matrimonio, favoreciendo así la formación del concubinato.

2.6 La adopción en Roma

La adopción en roma era el acto de adquirir la patria potestad o establecer relaciones entre un hijo de familia sometido a potestad de su paterfamilias y otro paterfamilias que lo adoptaba como propio con un efecto similar al que producen las justae nuptiae.

Su importancia se hacía patente sólo en la aristocracia, y era una forma de asegurar la perpetuidad de las familias en el poder político del estado y donde la extinción del culto doméstico era una deshonra. Si la única forma de garantizar la continuación de la familia era por los hijos varones nacidos de las justae nuptiae entonces se corría el riesgo de que la familia desapareciera. Luego la adopción se convirtió en una necesidad.

Hubo dos clases: la adrogación y la adopción propiamente dicha.

  1. La adrogación era la adopción de una persona sui iuris y probablemente fue la forma de adopción más antigua. Sólo podía darse previa información de los pontífices40 y en los comicios por curias. En época del imperio se permitió por decisión del emperador (rescripto del príncipe). A partir de éste hecho las mujeres también podían ser adrogadas hecho que antes no era permitido.

Como efectos de la adrogación se tienen que el adrogado se convierte en agnado del adrogante y se somete a su autoridad no siendo más que cognado de su antigua familia. Quienes estaban bajo la autoridad del adrogado, incluida la muje casada con manus, siguen la misma suerte, participando desde entonces del culto privado del adrogante. Al convertirse en alieni iuris el adrogado, su patrimonio pasa al adrogante.

Durante largo tiempo, los impúberes no podían ser objeto de ésta figura, primero por no ser parte de los comicios por curias y segundo porque se temía que el tutor del impúber facilitara la adrogación para librarse de la tutela. Ésta adrogación, con el tiempo fue permitida pero dándole al menor garantías especiales, ya que era posible que no comprendiese el grave acto a que se estaba sometiendo. Si cuando se hiciese púber se daba cuenta de que la adrogación no le convenía, podía dirigirse al magistrado para romperla y recobrar sus bienes en calidad de sui iuris, al igual que el adrogado impúber que era emancipado podía solicitar la restitución de su patrimonio.

  1. La adopción propiamente dicha fue permitida por la ley de las XII tablas y permitía que un alieni iuris cambiara de familia. Se daba tanto en varones como en mujeres y era usada principalmente como forma de hacerse con un heredero que asegurara la perpetuidad de la familia o gens.

Para que operara la adopción se necesitaba del concurso del magistrado, quien rompía la autoridad del padre natural y lo hacía pasar a la del padre adoptivo en el caso de que el hijo fuera mancipado tres veces en un proceso donde el adoptante solicita la autoridad paterna ante el magistrado y ante la cual el padre natural no lo contradice, sancionando entonces el magistrado ésta figura.

Como efectos tenemos que el adoptado sale de su familia civil perdiendo sus antiguos derechos de agnación, conservando sólo la cognación y entranto en la familia civil del adoptante.

Para terminar éste capítulo, diremos que el adrogado debe consentir la adrogación, el adoptante debe ser mayor que el adoptado, que debe tener al menos la pubertad plena, el adoptante debe tener mínimo 60 años y la adrogación sólo era posible si el adrogado no tenía descendencia bajo su autoridad. Los esclavos no podían ser adoptados, pero de presentarse, la figura le valía al esclavo por la manumisión.

2.7 la legitimación

Por legitimación en Roma se entiende el hecho de adquirir la autoridad paterna de hijos naturales nacidos del concubinato. Se presentaba cuando el emperador confería la ciudadanía a un peregrino y a sus hijos y le concedía sobre ellos, especialmente, la autoridad paterna. En principio un hijo sui iuris no puede ser legitimado sin su voluntad. Como procedimientos para la legitimación se tenían los siguientes:

  • El matrimonio subsiguiente de los padres
  • La oblación a la curia que consistía en el ofrecimiento a la curia de su villa de su hijo. Si era hija se daba casándola con un decurión41.

2.8 Disolución de la autoridad paterna

Las causas de dicha disolución las podemos clasificar como fortuitas y actos solemnes.

Las primeras son: la muerte del jefe de la familia, su reducción a la esclavitud o la pérdida del derecho de ciudadanía. Al suceder un evento de éstos, sus hijos se hacen sui iuris sin perder su agnación. Si estaban bajo su autoridad hijo y nieto, sólo el hijo se convertirá en sui iuris. La muerte del niño alieni iuris termina la potestad, al igual que su caída en cautiverio o la pérdida de su ciudadanía. Como un hecho especial, la elevación del hijo a ciertas dignidades hacía desaparecer la potestad del paterfamilias.

Como actos solemnes que terminan con la patria potestas tenemos: la entrega en adopción y la emancipación.

La emancipación consiste en el acto en que un paterfamilias hace salir de su potestad a un alieni iuris haciéndole sui iuris. A partir de la ley de las XII tablas se le permitió al padre mediante la venta del hijo por tres ocasiones a un tercero de buena voluntad llamado coemptionator que se comprometía por un acto de fiducia a emanciparlo inmediatamente después, emanciparlo.

Frente al emancipado las consecuencias de ello implicaban: la exclusión de su familia civil, con la consecuente capitis deminutio, perdía las calidades de agnado y gentilis y los derechos de sucesión consecuentes. Mantenía eso sí, la cognación y en adelante, como sui iuris podía mantener su propio patrimonio.

3. RÉGIMEN DE GUARDAS EN EL DERECHO ROMANO

3.1 Tutela

Es un poder y potestad sobre personas libres que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por sí mismo.

Se consideran incapaces: los impúberes por su edad, las mujeres en razón de su sexo y locos y pródigos por su incapacidad. Los impúberes y mujeres se someten a tutela al morir el paterfamilias, los locos y pródigos se someten a curatela.

3.1.1. Tutela de los impúberes

Cuando una persona se hace sui iuris sin haber llegado a la pubertad o capacidad natural para engendrar es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona.

En los impúberes hay dos clases:

- Los infantes que son los que pueden hablar razonablemente (menos de 5 ó 7años), el tutor tiene una verdadera potestas para asistirles en una gestión total y completa.

- La infantia maiores que son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos en los que el autor les asiste mediante la auctoritas.

Se admitieron varios tipos de tutela:

- Tutela legítima: es la forma más antigua y confiere la tutela y la herencia al agnatus proximus, es decir, al pariente varón y púber más próximo o en su defecto a los gentiles. Si hubiera varios agnados del mismo grado eran designados todos tutores.

Como los herederos ab intestato del liberto eran tutores de éste el patrono o sus hijos. El tutor legítimo puede transferir la tutela a otra persona, sin embargo la titularidad sigue perteneciendo al tutor legítimo, ya que si el nuevo tutor moría volvía al antiguo. Si moría el último pasaba la herencia al que le seguía en orden y el tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido de la tutela. Al finalizar la gestión puede accionarse contra él por el doble de daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.

- Tutela testamentaria: es la designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres. También se podía designar tutor para un hijo póstumo que hubiese entrado en la potestad del testador si hubiese nacido durante la vida de éste. Es necesario que el impúber sea contemplado por el paterfamilias en su testamento mediante la institución de heredero o beneficiándole con su legado. Todo esto queda atenuado mediante el nombramiento de un tutor por un magistrado. Se admite la validez del nombramiento de tutor que se hace fuera del testamento o sin observar la forma legal. El tutor testamentario puede renunciar a la tutela. Si comete fraude sobre los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante acción pública.

- Tutela dativa: es el nombramiento del tutor por el pretor cuando faltaba el tutor legítimo y testamentario. Con Justiniano este derecho pasó al pretor de la ciudad y en las provincias a los presidentes, magistrados locales u obispos. Esta nueva forma de tutela se considera como una función pública a la que no se podía rehusar a no ser por determinadas causas concretas.

Se garantizaban los derechos del pupilo mediante una caución que prestaba el autor testamentario de indemnizar los perjuicios que ocasionasen al patrimonio del pupilo.

3.1.2. Funciones y responsabilidad del tutor

Entre las funciones del tutor tenemos:

- gestión de los negocios del tutelado. Aunque el pupilo sea el titular de su patrimonio, el tutor tiene la posesión de los bienes, dispone de ellos y actúa en juicio como actor o demandado. En el caso de que existiesen varios tutores se repartían la gestión. Todos los tutores responden solidariamente de la administración de los bienes del pupilo.

- Interpositio auctoritatis: era el acto complementario realizado por el tutor paradar eficacia al negocio realizado por el pupilo mayor de 7 años.

La responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientes acciones:

- Actio de rationibus distrahendis en los supuestos de tutela legítima tenía carácter penal y con ello se conseguía el doble de lo defraudado por el tutor.

- Acusatio suspecti tutoris: acción pública en la que cualquiera podía actuar como acusador contra el tutor.

- Actio tutelae: acción de buena fe e infamante con la que se perseguía la conducta dolosa del tutor contraria a la fides.

El tutor podía reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela mediante una actio tutelae contraria.

3.1.3. Tutela de las mujeres

Dos fases en la evolución histórica de la tutela:

Originariamente respondía al carácter del primitivo ordenamiento familiar, centrado sobre la autoridad del paterfamilias y configurado en torno a la potestas que éste ejercía sobre los miembros del grupo. La tutela actuaba mediante el testamento o por la ley, que llamaba a los agnados o gentiles sucesores de la potestad y titularidad familiar.

A medida que la comunidad familiar se disgrega se produce una liberalización de la mujer en todos los órdenes. La legislación imperial y la jurisprudencia van arbitrando una serie de medidas que reducen su eficacia práctica y su aplicación. Así se llega a permitir la facultad de la mujer de elegir el tutor. Finalmente se abole la tutela legítima. Esta perdura con el fin de proteger a la mujer, a la que se atiende en el testamento del padre. Ella misma puede solicitar la tutela dativa pero es un límite superable.

Existió además la posibilidad de que el tutor de la mujer fuese el marido.

3.2. Curatela

Consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas como de bienes privados. La forma más antigua de curatela es la referidas a locos y pródigos.

  • Cura furiosi: la ley decenviral recomienda la curatela del patrimonio del loco cuando carece de paterfamilias y de tutor. Si falta el curador legítimo o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.
  • Cura prodigi: recae sobre las personas que han sido incapacitadas para administrar su propio patrimonio por dilapidación de sus bienes. El curador interviene sólo en los negocios que suponen una obligación o un incremento patrimonial. Si el curador incurre en fraude o daño patrimonial se actúa contra él y se aplica el reembolso de los gastos causados.
  • Cura minorum: para los menores. Sancionaba a los que engañaban, por su inexperiencia de los negocios, a los mayores de 14 y menores de 25. Para evitar el riesgo de una impugnación del negocio celebrado con el menor se requería la presencia del curador que asistiese al menor.

El pretor otorgó excepciones contra la acción que se ejercitase contra el menor para un negocio en que hubiese sido engañado. En derecho postclásico el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la tutela y la curatela.

Por equiparación de las dos instituciones se instaura el principio de que la plena capacidad de obra sólo se alcanza a los 25 años, pero a partir de los 20 se puede solicitar un permiso imperial.

4. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN ROMA

El derecho sirve para alcanzar fines que no son necesariamente individuales, y que se realizan en un espacio de tiempo superior a la vida humana. Por ello se reconocen las personas jurídicas, también llamadas entes o personas morales.

Se distinguen las asociaciones y corporaciones, formadas por la unión o agrupación de personas físicas, y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimonios destinados a un fin.

Deben considerarse distintas de estos entes las personificaciones de figuras e instituciones jurídicas que los jurisconsultos realizan para entender o explicar mejor su desarrollo. Estas instituciones aparecen con frecuencia mezcladas con las personas jurídicas. Se trata de figuras jurídicas como el peculio, la dote y la herencia yacente que los juristas conciben como entidades patrimoniales separadas de los sujetos.

4.1. El populus romanus y los entes públicos

El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera que sobrevive a las personas que lo forman en cada etapa histórica. Gayo afirma “las cosas públicas se estima que no son de nadie en particular pues se consideran propias de la colectividad”. La capacidad patrimonial del pueblo romano se considera incluida en la esfera de derecho público, al que pertenecen las funciones y actos que en nombre del pueblo realizan los magistrados. Sin embargo el pueblo posee un patrimonio propio y esclavos que adquieren para él. El pueblo puede considerarse heredero y beneficiarse con legados y fideicomisos.

4.2. Las corporaciones y asociaciones

Antes de finales de la República existía plena libertad de asociación de los collegia o sodalitas, pero a partir de ese momento se limita dicha libertad. Las leyes limitadoras proceden de César y de Augusto. Marco Aurelio concedió la posibilidad de manumitir esclavos a todas las asociaciones lícitas. También pueden las asociaciones y corporaciones solicitar la posesión hereditaria.

Existían asociaciones de pobres con finalidades funerarias, otras de carácter religioso o de profesiones, como las de recaudadores de impuestos, panaderos, etc. Cada una se rige por su propio estatuto, que regula sus fines y actividades. Es necesario que en el momento de constituirse la formen tres personas como mínimo.

La corporación o asociación se extingue por falta de sus miembros, o por decisión de éstos, al alcanzarse el fin para el que se creó, o cuando éste se declara ilícito.

En caso de disolución el patrimonio se reparte entre los asociados.

4.3 Las fundaciones

Los romanos conocieron y practicaron el destino o la adscripción de determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de utilidad pública. Generalmente se trataba de liberalidades realizadas en forma de donaciones o fideicomisos y legados, que no tenían un destinatario determinado y que se encomendaban al fiduciario para que cumpliese la voluntad del disponente. Sin embargo no llegó a personalizar el patrimonio o a considerarlo independiente de los sujetos que lo donaban o administraban.

Los precedentes clásicos de estos patrimonios destinados a fines permanentes están en las fundaciones sepulcrales, que se encargaban de mantener el cuidado permanente de la sepultura.

Otros precedentes son las fundaciones alimentarias imperiales, incitadas por Nerva y Trajano, que consistían en capitales que se entregaban a ciudades o créditos agrícolas concedidos a particulares, con la obligación de destinar los intereses al mantenimiento de niños pobres. Se entendía que era siempre el emperador el titular de los préstamos e intereses.

Existen también en el Bajo Imperio las liberalidades para atender a fines benéficos; se trata de capitales y bienes que se destinan a casas y establecimientos de beneficencia, como asilos, hospitales u orfanatos; o a la Iglesia, o lugares de culto. Estas fundaciones no tienen personalidad propia, sino que se integran en la personalidad jurídica de la Iglesia, siendo administradas y representadas por los obispos. Sin embargo, se reconoce plenamente la capacidad de estos entes de recibir y administrar bienes. Justiniano le concede derechos hereditarios y le faculta para promover acciones y responder de las deudas.

CONCLUSIONES

Como conclusiones del presente trabajo, la primera y que se obtiene después de observar el desarrollo de la legislación actual en Colombia, es que definitivamente Roma sigue presente entre nosotros. No de otra manera se puede explicar que la estructura de un derecho con más de 2000 años de antigüedad siga tan campante en una sociedad cada vez más compleja.

Y si concluimos como verdadera la anterior afirmación, entonces tendremos que afirmar que a pesar de las deficiencias que pudo tener el derecho romano, debido a la poca investigación que en esa época pudo hacerse de él, ha sido una de las mejores construcciones intelectuales del hombre, sino la más. No de otra manera se explicaría que con todos los adelantos científicos y sociales de nuestro tiempo el derecho romano reine como lo hace todavía en muchos de los derechos presentes en el mundo actual.

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DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2005.

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WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE, Internet, 2011

DR. LEYES, TODO SOBRE DERECHO EN REPÚBLICA DOMINICANA, internet, 2011

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HISTORIA DEL DERECHO ROMANO SISTEMA DE DERECHO PRIVADO ROMANO, Lucrecio Jaramillo Vélez, Señal Editora, 14ª edición, 1998

LECCIONES DE DERECHO ROMANO, Carlos Medellín, editorial Legis Chile-Colombia

MANUAL DE DERECHO ROMANO Alfredo di Pietro Ángel Enrique Lapieza Elli cuarta edición ediciones Buenos Aires

1 Justiniano, Instituciones, 1,1,2





2 2. m. Planta de una zona urbanizada constituida por cuadros o rectángulos. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2005.





3 Derecho Romano para Latinoamérica, Ricardo D. Rabinovich-Berkman, Cevallos Librería Jurídica, primera edición, Quito, Ecuador, 2006





4 Aunque también distinguieron la figura de la persona jurídica.





5 “pero los romanos no llegaron hasta el extremo de negar la personalidad natural ni religiosa del Siervo…”Emilssen González de Cancino, Manual de Derecho Romano, Universidad externado de Colombia, 2003





6 Tratado Elemental de Derecho Romano, Eugene Petit, Editora Nacional, 1980





7 Se entiende por cosa o bien (RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

Según el Derecho Romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM).

A su vez las cosas que estaban dentro del comercio (IN COMMERCIUM), podían clasificarse en:

1. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: La Res Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo Itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor, como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para transmisión de las Mancipi había que acudir a alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





8 Tratado Elemental de Derecho Romano, Eugene Petit, Editora Nacional, 1980





9 En organización jurídica romana, fue el matrimonio legal por excelencia, el contraído por personas que gozaban del ius connubi. Dr. Leyes, todo sobre derecho en República Dominicana, internet, 2011





10 El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





11

Parentesco consanguíneo entre esclavos al que el derecho daba relevancia en materia de impedimentos matrimoniales después de la manumisión de los esclavos. Diccionario de jurisprudencia romana de Manuel Jesús García Garrido.





12 En derecho de obligaciones, las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales.

Las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento. La obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles.

Como efecto jurídico, existe solamente el pago: si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





13 Se llamó así el Derecho Civil de los romanos de la primera época, que algunos autores consideran como pre-civil, cuyos destinatarios eran los ciudadanos romanos o quirites. En un principio fue el que provino de la costumbre (mores maiorum) o de la ley.

Gayo comienza sus Institutas diferenciando el Derecho Civil del de Gentes, definiendo al primero como el propio de cada ciudad o “civitas”, y el segundo, como el común a todos los pueblos. El pueblo romano estaría regido en parte por ambos derechos.

Para el jurista Ulpiano es aquel que emana de las leyes, de los acuerdos de la plebe (plebiscitos), del senado (senadoconsultos) de los decretos de los príncipes y de la autoridad de los sabios (jurisconsultos).

El Derecho Quiritario fue ayudado, corregido o complementado, por el Derecho Honorario, que gracias a la labor pretoriana, a partir de que fue creada esta magistratura en el año 367 a. C, y en menor medida de los ediles curules, humanizó al Derecho Quiritario, y le quitó esa enorme preponderancia que otrora había tenido.

Dada esta evolución del Derecho Civil romano que pasó de un rigorismo formal excesivo a un Derecho más humano y equitativo, ciertos juristas, como el español López Núñez, hace coincidir la fase del Derecho Quiritario con esa primera época, de rigorismo jurídico, que terminaría en el siglo IV a. C. con la creación de la pretura, donde comenzaría lo que este autor llama el Derecho Honorario. Esta división es similar a la expuesta por Von Mayr, que la llama Derecho Nacional.

Las fechas no son coincidentes entre los autores. El italiano Salvatore Riccobono distingue dos etapas en el Derecho Romano. Una primera época, la del derecho quiritario propiamente dicho, solemne y formal que se extiende desde la fundación de la ciudad de Roma por Rómulo en el año 753 a. C hasta el siglo I a. C. fecha de comienzos de la etapa imperial. Una segunda época es designada por ese autor como el período del Derecho Nuevo donde las normas están imbuidas de mayor libertad, justicia y equidad y que comprende desde el siglo I a. C. hasta la muerte del emperador Justiniano en el año 565.

Incluso, como dijimos al principio, algunos autores consideran que el derecho Quiritario precedió al Derecho Civil y correspondería a la etapa donde no existía la ley escrita, cuya primera expresión fue la Ley de las XII Tablas (año 450 a. C.). derecho.laguia2000.com, internet, 2011





14 El estoicismo es uno de los movimientos filosóficos que, dentro del periodo helenístico, adquirió mayor importancia y difusión. Fundado por Zenón de Citio en el 301 a. C., adquirió gran difusión por todo el mundo greco-romano, gozando de especial popularidad entre las élites romanas. Su período de preeminencia va del siglo III a. C. hasta finales del siglo II d. C. Tras esto, dio signos de agotamiento que coincidieron con la descomposición social del Alto Imperio romano y el auge del cristianismo.

El estoicismo fue fundado por Zenón de Citio (340–260 a. C.) —a veces llamado Zenón el estoico para distinguirlo de Zenón de Elea—, de origen chipriota y posiblemente de ascendencia mixta, griega y oriental.[1] Se trasladó a Atenas en el 311 a. C. después de una vida agitada. Por aquél entonces Atenas era el centro cultural del mundo griego, donde se congregaban las principales escuelas de filosofía. Durante su estancia, tomó contacto con la filosofía socrática, en especial la de la escuela cínica, y la megárica. Según Diógenes Laercio, inicialmente se inclinó por el cinismo, siendo alguien especialmente cercano a Crates, pero pronto abandonó esta escuela al rechazar las numerosas «exageraciones» en que estos incurrían, porque no podían ofrecerle ningún programa de vida válido. Tras este abandono del cinismo, estudió con otros filósofos de las escuelas académica, aristotélica y megárica pero, insatisfecho con ellas, acabó creando su propia escuela, en la que combinaba múltiples aspectos cínicos con los de otros filósofos como Heráclito.[] Desde la antigüedad, se estudió la posible influencia sobre Zenón de doctrinas semíticas tales como el judaísmo o las filosofías del oriente medio; el considerable parecido entre el estoicismo y el cristianismo en algunas doctrinas, sobre todo en la ética y en la cosmología, sugirieron a panegiristas cristianos como Quintiliano y Tertuliano que Zenón estaba familiarizado, por su origen semita, con el judaísmo.

El término estoicismo proviene del lugar en el que Zenón comenzó a dar sus lecciones en el año 301 a. C., a saber, la Stóa poikilé (en griego Στοα, stoa, 'pórtico'), que era el Pórtico pintado del ágora de Atenas. Pronto atrajo a numerosos seguidores quienes, tras la muerte de Zenón, continuarían y expandirían su filosofía. El estoicismo fue la última gran escuela de filosofía del mundo griego en ser fundada, y continuó existiendo hasta que en el año 529 d. C. el emperador Justiniano clausuró la Escuela de Atenas.

El corpus doctrinal del estoicismo se basó en las escrituras de Zenón, hoy en día perdidas; no obstante, se sabe que escribió numerosas obras entre cuyos títulos destacaban: De la vida conforme a la naturaleza; De los universales; Argumentos dialécticos y De las pasiones. Cuando Zenón muere en el 261 a. C. se hacen cargo de la escuela Cleantes y Crisipo. A decir de Laercio, a este último se le debe que el estoicismo perdurase: «Sin Crisipo no habría habido la Stóa». En efecto, Crisipo, que dirigirá la Stóa desde el 232 a. C. hasta su muerte, acaecida en el 208 a. C., fijó el canon del estoicismo, perfeccionó las investigaciones lógicas y sistematizó las enseñanzas de Zenón. Desgraciadamente de su obra sólo han sobrevivido algunos escasos fragmentos y unas pocas referencias hechas por otros autores, resultando complicado discernir qué partes del ideario se deben a Zenón, a Crisipo y a Cleantes. En general, apenas si se han conservado algunos fragmentos de los textos estoicos más antiguos. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





15 En la Antigua Roma, la “dominica potestas” era uno de los poderes con los que contaba el “pater”, y se ejercía sobre los esclavos. Las otras potestades eran sobre los descendientes (“patria potestas”) sobre la esposa y nueras (“manus”) sobre los bienes familiares (“dominium”) y sobre los incorporados en causa “mancipi” (“mancipium”).

La “dominica potestas” fue una institución regulada por el Derecho Civil, pero por influjo del Derecho de Gentes, ya que si bien la esclavitud era reconocida como contraria al Derecho Natural se la aceptaba por aquel otro Derecho, el de Gentes, vigente entre los pueblos.

En los albores del Derecho Romano, esta potestad era absoluta, pudiendo el dueño disponer de la vida de su esclavo. En la Monarquía, de todos modos, la esclavitud no se vivió con la crueldad que sí tuvo en la época de la República, donde los esclavos provenían del cautiverio de guerra, y se consideraba que el derecho del amo era amplísimo, pues le había perdonado la vida. Además, eran muchas veces provenientes de pueblos que no aceptaron pacíficamente el dominio romano.

En el Imperio, la influencia del cristianismo fue morigerando esta potestad, que ya en épocas de Antonino Pío (86-161) había comenzado a atenuarse. Este emperador dispuso por una Constitución que quien diese muerte a un esclavo de su propiedad, quedaría comprendido en las disposiciones de la ley Aquilia, como si el esclavo no le perteneciese. Por otra Constitución de ese mismo emperador, se dispuso que si el amo trataba al esclavo, abusando de su derecho, sometiéndolo a tratos intolerables, podía ser obligado a venderlo. El emperador Constantino dispuso que los niños esclavos, que fueran abandonados al tiempo de su nacimiento, adquirirían la condición de libres. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





16 Para los romanos, para que el matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación, tuviera consecuencias jurídicas, debía ser conforme a derecho, es decir “iustum matrimonium o iustae nuptiae, o estar conforme a la ley (“legitimum matrimonium”) y para ello debía ser celebrado por púberes (hombres mayores de 14 y mujeres de 12 años), los conyuges deben tener el ius connubium. En la institución del matrimonio para los romanos, que desde sus principios formó una comunidad de bienes y de cultos, siempre predominó el concensus o elemento subjetivo, que debe ser continuado y constante, debido a que de no serlo, se interrumpe la relación matrimonial. Al perderse la intención mutua de ser marido y mujer, el matrimonio como tal debe cesar.

Ya en roma existió la figura por virtud de la cual el matrimonio podía celebrarse en ausencia del marido, y el matrimonio se consideraría celebrado al llevar a la mujer a casa de éste, pero no podía presentarse el caso inverso, es decir en ausencia de la mujer.

Dentro de los causales de terminación del matrimonio, estaba la cautividad por guerra (causal que no se restablece, como en el caso de las relaciones de potestad, por virtud del iure postliminio, sino que requiere de una nueva convivencia matrimonial).

Para terminar podemos decir que el matrimonio en Roma se basaba en el domicilium matrimonii (hogar y casa), donde se debía realizar la vida de comunidad (honor matrimonii). Con el tiempo, ya en épocas del derecho post clásico y de Justiniano el matrimonio se renueva, pues se tiene la concepción cristiana de indisolubilidad de tal institución.

Hubo en roma otras formas de uniones que no implicaban matrimonio, y que fueron el contubernium, del que ya hablamos en el pie de página 10 y el concubinato que consistía en la unión estable de un hombre y una mujer pero sin la intención de unirse en matrimonio. En esta unión la mujer, a diferencia del matrimonio legalmente celebrado, no adquiere ni las calidades de su cónyuge, ni entra en su familia ni sus hijos son legítimos.

En roma, toda relación sexual por fuera del matrimonio era castigada por virtud de la ley iulia de adulteriis como adulterium o como stuprum, además la ley papia popea establecía que las uniones con determinadas mujeres no podía considerarse matrimonio, favoreciendo así la formación del concubinato. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





17 Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural.

La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón.

En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos.

Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.

Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación. derecho.laguia2000.com, internet, 2011





18 Figura por virtud de la cual los ciudadanos de otras naciones “podían” ser convertidos en esclavos, se presentaba en dos casos: 1. Cuando se era de un país hostil a Roma (a quienes regularmente se les declaraba la guerra) y 2. Aún estando en épocas de paz, podía convertirse en esclavo a personas de pueblos que no tuvieren con Roma ningún tratado de amistad. derecho.laguia2000.com, internet, 2011





19 Un delito flagrante (del verbo flagrar, arder) es, en Derecho penal, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. El concepto de flagrante tiene que ver con la inmediatez del delito. El hecho que un delito sea o no flagrante tiene importancia en dos ámbitos del derecho :

Por un lado, cuando se captura a un delincuente in flagrante delicto o infraganti (correcto sería inflagranti), la autoridad ha podido comprobar en persona cómo se estaba cometiendo, por lo que es mucho más fácil probar en un procedimiento penal la culpabilidad del acusado.

En segundo lugar, en Derecho existen ciertas excepciones para aquellos casos en los que alguien se encuentra in flagrante delicto. Si bien en ocasiones es necesario llevar a cabo una serie de procedimientos procesales a la hora de efectuar ciertas acciones policiales, en casos de delito flagrante dichos procedimientos pueden exceptuarse, con la finalidad de evitar que el delito se consume. Ejemplos de estas excepciones son:

En ciertos países es necesario autorización judicial para entrar en una casa ajena, para proteger el derecho a la intimidad. Esta autorización muchas veces tiene la excepción de que existan sospechas fundadas de que en ese momento se esté cometiendo un delito.

Existen ciertos cargos públicos denominados aforados, que requieren de requisitos previos para poder ser detenidos (solicitud rogatoria al Congreso, por ejemplo). También existe la excepción de que se esté produciendo un delito flagrante, en cuyo caso el sujeto puede ser detenido directamente. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





20 “El senado- consulto es lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunir4lo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo “. (Institutas).

La Ley como fuente del derecho será sustituida por los llamados “Senatus- consulta“, o sea las decisiones del Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio.

En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es, como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el Senado que en el pueblo reunido en comicios. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





21 1. tr. Der. Abolir, derogar. Abrogar una ley, un código. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición.





22 Por oposición, La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripción adquisitiva de un bien, en virtud del cual a quien lo ha poseído de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel que lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





23 Era un esclavo que había recobrado su libertad a través de la manumisión (modo de conceder la libertad a un esclavo y que en derecho antiguo revistió tres formas: 1. Manumissio vindicta 2. Manumissio censu y 3. Manumissio testamento). Posteriormente la veremos en detalle





24 Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El término es utilizado principalmente en Derecho romano, dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma habitual es el de patrimonio.

En el Derecho romano existieron distintos tipos de peculio:

Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio.

Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.

Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.

Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





25 La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de un bien y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado.

El término ussser o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso. Es necesario distinguir a la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva pues, por influencia francesa, se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de prescripción. Incluso, algunos Códigos Civiles les intentan dar un tratamiento unitario v.gr. el francés de 1804, el chileno, etc.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. ("Usucapiente": Es el que adquiere o pretende valer su derecho mediante la usucapion). Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucape por el sujeto pasivo de la usucapión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, pública, es decir no oculta, pacífica, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continua.

Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos es necesario que la posesión se conserve durante un tiempo, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente mayor. Wikipedia, La enciclopedia libre, Internet 2011





26 Los romanos consideraron que la persona comenzaba su existencia para el derecho cuando el feto quedaba separado por completo del vientre materno, habiendo nacido vivo y siempre y cuando tuviese forma humana. Como tal dio protección al concebido y no nacido, mediante la protección de sus derechos sucesorios, cuyos efectos quedaban supeditados al nacimiento posterior. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





27 El ius post liminii se le otorgaba al prisionero romano que consiguiera escapar de sus captores, reintegrándose a la sociedad como si nunca hubiere estado cautivo, exceptuando el matrimonio, que lo disolvía y la posesión, que la perdía.





28 Estos serían aquellos esclavos que hubieran sufrido castigos por su mal comportamiento y que en el momento de obtener su libertad no podían ser otra cosa que peregrinos.





29 El patronato concedía al antiguo dueño de un liberto, derechos sobre el antiguo esclavo tales como: el deber de reverencia y asistencia por parte del liberto, consistente en la prestación de determinadas horas de trabajo, la obligación de ayudarle en caso de enfermedad, el cuidado del sepulcro familiar, tiene derecho (el patrono) a la sucesión de los bienes dl liberto fallecido sin hijos o herederos testamentarios y tal figura se transmite a los hijos herederos del patrono pero no obliga a los descendientes del liberto. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





30 (Del lat. stirps, stirpis). 1. f. Raíz y tronco de una familia o linaje. 3. f. Der. En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2005.





31 Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El término es utilizado principalmente en Derecho romano, dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma habitual es el de patrimonio.

En el Derecho romano existieron distintos tipos de peculio:

Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio.

Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.

Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.

Peculio cuasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011





32 Las sucesiones pueden ser a título universal, transmitiendo todo el patrimonio, o una parte ideal de éste, sin especificar, o a título singular (uno o varios bienes específicos). También puede ser inter vivos (entre personas vivas) o mortis causa (cuando la transmisión del dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va a suceder (herencia). Puede ocurrir la combinación de estas clasificaciones. La sucesión universal inter vivos fue conocida en el derecho romano en los supuestos de adrogación, donde una persona sui iuris (cabeza de familia) se incorporaba a otra familia, bajo la autoridad de otro pater, perdiendo el adrogado esa condición y también su patrimonio, que era incorproado al del adrogante. Otro caso era la bonrum venditio, donde ante la venta de los bienes del deudor insolvente, el adquirente de ese patrimonio, se convertía en un sucesor universal inter vivos del deudor. La sucesión inter vivos a título particular, se da en los casos de compra venta, permuta o donación. La sucesión universal mortis causa ocurre en la herencia, y la sucesión particular mortis causa, en los legados.

El sucesor universal inter vivos o heredero, en el derecho romano, no solo ocupaba el lugar del causante con respecto a los bienes sino también en su persona, ya que esto era necesario para la continuación del culto familiar. Por supuesto, ciertos derechos personalísimos no se transmitían por herencia, como el derecho del esposo sobre su mujer, o los cargos públicos.

Por supuesto, los sucesores universales, son, a su vez, sucesores particulares de los bienes individuales que se transmiten. El sucesor no puede adquirir mayores derechos que su transmitente. Si el título en virtud del cual el anterior dueño invocaba su derecho, estuviera viciado, estos vicios se transmiten al sucesor, siendo pasible de perder su dominio. http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-familia/sucesion





33 ACTIO DE PECULIO POR CAUSA DE DEPOSITO: La acción de peculio se da contra un sometido a un paterfamilias para demandar a éste en la medida del activo del peculio.
Puede darse una acción de peculio por causa de depósito en el supuesto en que el sometido haya recibido algo de otro en concepto de depósito.
El objeto de la reclamación es el peculio del sometido para responder de la devolución del valor de lo que el sometido recibió.


ACTIO DE PECULIO: Acción que forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis que se concede a quien contrata con un sometido a la potestad de un paterfamilias contra éste. Que el paterfamilias responda de las obligaciones contraidas por el sometido en la medida del activo del peculio. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

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Fue un medio extraordinario de impugnación de sentencias que desconocieron los romanos durante el sistema de las acciones de la ley y que surgió en el procedimiento formulario, y más que un recurso consistió en este período una verdadera acción.

Se necesitaba la existencia de una sentencia válida en cuanto a sus formas, para la que no existiera otro medio de impugnación. El legitimado activo debía haber sido perjudicado por esa sentencia y no debía él mismo ser responsable de su dictado por su propio dolo o actitud fraudulenta. A su vez debía existir dolo o fraude del vencedor o que existieran cambios en la capacidad de derecho de las partes o que se hubiera dictado la sentencia contra un menor de 25 años. A estas causales agregó Ulpiano el miedo, la violencia, o la ausencia del territorio de la República. Paulo incorporó la causal del justo error.

Operaba por acción o como excepción para paralizar la ejecución del fallo. El perjudicado por la sentencia o sus herederos podían accionar teniendo el plazo de un año para ejercerla, desde que la causal cesó, para obtener la “in interum restitutio” ante el magistrado a través de un proceso especial extraordinario. El magistrado, en virtud de su “imperium” realizaba, si aceptaba la restitución, un salto hacia atrás, invalidando lo actuando, y dando lugar a un nuevo juicio.

En el sistema extraordinario, surgido a partir del emperador Diocleciano, la restitución por entero se convirtió en un medio de impugnación ordinario. Ya no bastaba un mero decreto del magistrado dictado gracias a su imperio, sino que se abría un nuevo proceso, con intervención de la parte contra la cual se ejercía, y daba lugar a una sentencia que podía ser apelada. En esta etapa se incorporaron causales nuevas, como la existencia en el juicio impugnado de testimonios falsos, o recuperación de nueva documentación. El año útil para su ejercicio fue elevado a cuatro años, por el emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

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Herenio Modestino (latin:Elius Florianus Herennius Modestinus) fue el último de los grandes juristas clásicos del siglo III y discípulo de Ulpiano junto con Paulo. Desempeñó altos cargos en la administración de Roma y entre los años 226 y 244, fue praefectus vigilum en Roma y desarrolló su actividad como jurista en parte ya en tiempo de Maximiano, de Gordiano III, y puede que incluso de Filipo el Árabe. Los juristas de esta época aunque no pertenecieron a ninguna escuela, eran llamados tardoclásicos o severianos por vivir en época de estos emperadores. Modestino suele ser considerado como el último jurista clásico; debió ser el último que tuvo el ius respondedi ex autoritas principis.

Tuvo estrechas relaciones con el mundo helenístico: escribió parte de sus obras en griego (por ejemplo, De excusationibus en 6 libros) y muestra una fuerte tendencia a sistematizar el pensamiento jurídico en forma dogmática; falto de originalidad, escribió en griego y en latín en la forma simple y clara que preferían los maestros, aunque postclásicos. Escribió obras elementales destinadas a la enseñanza, unas Reglas en diez libros.

En el 450 dC, Teodosio II y Valentiniano III promulgaron la Tercera Ley de Citas en la que se dice que en los tribunales sólo se pueden alegar a cinco autores: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

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Citado por Eugene Petit en su Tratado Elemental de Derecho Romano, Editora Nacional, 1980

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La manus se entiende como una de las manifestaciones del señorío del paterfamilias sobre los miembros de su familia, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia (del marido o, si éste es alieni iuris, del jefe de la familia de éste), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Dentro de la estructura jurídica del matrimonio romano, la manus tiene una importancia fundamental. En efecto, para los romanos la mano (manus) es el miembro que puede manifestar exteriormente el poder, de allí que la manus constituyese, de manera significativa, el poder del marido sobre la mujer, sin perjuicio de que con el correr de los tiempos se viese restringido el poder que ésta concedía al marido.

La mujer in manu quedaba como hija de su marido (filiae loco) y hermana agnada de sus hijos. Si el marido era alieni iuris, entraba ella bajo la potestad de su suegro, como nieta (nepti loco) o como bisnieta cuando el marido era el nieto de aquel pater familias; en estos casos, al decir de Álvaro d'Ors, la manus quedaba como absorbida en la patria potestas bajo la que el marido se hallaba, de allí que se afirme que la entrada bajo la manus produce efectos análogos a los de la adopción, o, cuando la mujer es sui iuris, a los de la adrogatio.

Esta manifestación del poder de un paterfamilias desaparece tempranamente, mucho antes de Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

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En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas que lleva aparejado el matrimonio. Cuando el marido no es sui iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no se la hubiese legado.

La constitución de la dote, que queda documentada en un instrumentum dotale, representa junto a determinados actos que dan por iniciada la convivencia una de las pruebas evidentes de la honorabilidad del matrimonio. Lo más habitual es que sea el padre de la novia, o en su defecto el sujeto que tuviese la potestad sobre la misma, quien se encarge de la constitución de la dote (en este caso, la dote se denomina profecticia), aunque también puede suceder que la constituya la misma mujer, siempre y cuando sea sui iuris, u otra persona cualquiera (dote adventicia). Al igual que sucede con las donaciones, la dote supone un lucro que se puede manifestar por medio de una transmisión de propiedad, por constitución de un derecho real o por extinción de una deuda, y en general por otros mecanismos cuya finalidad es el incremento positivo o una liberación con respecto al patrimonio del marido o de la persona que ostenta la potestad sobre el mismo. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

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Es la calidad de hijo legítimo por el matrimonio de sus padres a través de justae nuptiae

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El Pontifex Maximus era el sacerdote principal de la religión tradicional romana, ocupando el puesto de cabeza del más importante de los Colegios Sacerdotales de Roma, el Colegium Pontificis. Este colegio nació bajo la Monarquía romana, según la tradición, en época de Numa Pompilio.

Desaparecida la Monarquía en favor de la República, el colegio de los pontífices, como el restos de los colegios sacerdotales, fue monopolizado por los patricios en detrimento de los plebeyos. Se encargaba de la custodia de los Libros Sibilinos, de la supervisión religiosa de todos los cultos que se realizaban en Roma, de la redacción de los anales pontificales, o breves relatos históricos de los sucedido cada año, y de la compilación de las costumbres y leyes, a través del ius pontificalis, base del Derecho Romano.

El cargo de Pontífice Máximo era perpetuo y siempre era acompañado por un lictor o guardaespaladas, lo que colocaba a este sacerdote en una categoría similar a la de los magistrados con imperio. En el colegio de los pontífices se ingresaba después de desempeñar varios cargos dentro del cursus honorum senatorial, y ser elegido Pontífice Máximo solía ser la culminación de una larga e importante carrera.

En el siglo III adc, el cargo se abrió a los plebeyos.

En la época final de la República, el cargo fue ejercido por Julio César, quien uso el cargo para reformar el calendario, creando el calendario juliano. Tras su asesinato, fue elegido Lépido como Pontífice Máximo, cargo que logró desempeñar hasta su muerte en 2 A.C., momento en el cual fue asumido por Augusto, quien lo utilizó para culminar su revitalización de la religión tradicional romana. Desde ese momento, el cargo de Pontífice Máximo fue asumido siempre por los emperadores, formando parte de la literatura imperial, indicando una clara simbiosis entre política y religión.

Cuando el Imperio romano aceptó el cristianismo como religión lícita en el siglo IV, este título se convirtió en un anacronismo, hasta que el emperador Graciano el Joven renunció a él. Desde ese momento, el Patriarca de Roma, el Papa, asumió el título.

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En los primeros tiempos de Roma decurión equivalía a cabo o jefe de diez soldados. La decuria era un pelotón de diez soldados y a su jefe lo llamaban decurión. Los honores que correspondía a este empleo militar variaban según el tipo de tropa mandada ya que un legionario en los mejores tiempos de la milicia romana hubiese encontrado deshonroso ser decurión de las vélites y eran de tres clases:

De infantería.

De infantería de los aliados.

De la caballería.

Los decuriones llegaron a mandar de 50 a 100 jinetes.

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Enviado por:Roy Alexander Abadía Díaz
Idioma: castellano
País: Colombia

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