Derecho


Sucesiones en Colombia


SUCESIONES

27/03/2007

HERENCIA YACENTE

La herencia es yacente cuando no se acepta. Este estado tiene que ser declarado judicialmente para que produzca efectos legales.

  • 15 días desde la apertura de la sucesión

  • La herencia no debe haber sido aceptada

  • Que no exista albacea o que si existe no haya aceptado

La Herencia Vacante es una herencia sin dueño conocido o aparente, o que ha sido abandonada.

Requiere el término de 10 o 20 años.

ARTICULO 1297. <HERENCIA YACENTE>. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

09/04/2007

REQUISITOS PARA SUCEDER

Se establecen como requisitos para suceder los siguientes:

  • La Existencia

  • La Capacidad

  • La Dignidad

  • La Vocación Hereditaria

  • 1.- La ley advierte que se requiere existir naturalmente al momento de la muerte del causante. Al respecto es necesario aclarar que no solo se requiere la existencia natural, sino también la legal.

    La Existencia natural solamente es una expectativa en el caso de los concebidos.

    La excepción es que se suceda por derecho de transmisión. En la transmisión concurren:

    • Causante

    • Transmisor

    • Transmitido, Adquiriente o Beneficiario

    2.- Existen 2 tipos de Capacidad

    • De Goce o de Derecho

    • De Ejercicio o Legal (se logra con la mayoría de edad)

    El incapaz para suceder no adquiere la posesión legal de los bienes y para comparecer a la sucesión, lo debe hacer a través de Representante Legal.

    3.- La Dignidad es un derecho fundamental y se entiende que es una conducta positiva del heredero frente al causante en vida de éste o después de muerto.

    Se advierte como la calidad que puede predicarse de un sujeto que actúa con rectitud atado a la moral y buenas costumbres y se establece como actuar con decoro social.

    Lo opuesto es la Indignidad (art. 1025) se prevé como una sanción civil aplicable al heredero que ha faltado a la moral y a las buenas costumbres y ha ido en detrimento o desmedro del causante, sus herederos, cónyuge o en contra de sus bienes.

    Las causales de indignidad son taxativas.

    Cualquier asignación que se aceptada o con sujeción, no será valida. Ej: Compromiso de dar o hacer algo a cambio de ser incluido en el testamento.

    Las causales de indignidad deben ser declaradas judicialmente para que procedan, a través de sentencia ejecutoriada. Si no existe sentencia judicial, y el heredero se encuentra inmerso en una de las causales, éste podrá ejercer tanto la posesión legal como la efectiva de la herencia.

    Si la declaración de indignidad se da de forma posterior, el poseedor deberá restituir los bienes con sus frutos.

    INDIGNIDAD

    INCAPACIDAD

    • Es una inhabilidad

    • Opera con sentencia judicial ejecutoriada

    • Es una ineptitud

    • Opera de pleno derecho

    16/04/2007

  • El heredero o legatario declarado indigno es excluido del derecho de suceder.

  • La indignidad requiere ser declarada judicialmente.

  • Quien habiendo ejercido la posesión legal y efectiva de la herencia, una vez es declarado indigno deberá restituir los bienes y sus respectivos frutos.

  • La indignidad declarada judicialmente no afecta o pasa a terceros de buena fe, mientras que frente a los terceros de mala fe los actos jurídicos celebrados se verán afectados, pudiendo rescindirse para que los bienes que hicieron parte del acto jurídico se reintegren a la masa sucesoral.

  • La indignidad se purga en 10 años.

  • ARTICULO 1025. <INDIGNIDAD SUCESORAL>.  Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

     

    1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

    2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

    3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

    4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

    5o.)  El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

    Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

    Las causas de indignidad mencionadas no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.

    A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

    4.- La Vocación Hereditaria es el hecho concreto por el que una persona es llamada a recibir bienes de una determinada sucesión. Puede ser:

    • Abintestato

    • Testamentaria

    La vocación depende de la relación jurídica que se predica entre causante y causahabiente, que se predica por los vínculos de parentesco: consanguinidad, matrimonio (afinidad) o civil.

    La vocación testamentaria o hereditaria depende de la voluntad del testador, quien a través del acto jurídico testamentario puede asignar sus bienes, no solo a quienes ostentan una relación jurídica sino también a terceros.

    DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

    Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

    El derecho de representación se da de descendientes hacia ascendientes y no opera de ascendientes hacia descendientes:

    Abuelo (fallece el 20/02/2007)

    Padre (fallece el 10/05/2006)

    Hijo (ante el fallecimiento del padre tiene derecho a heredar al abuelo por derecho de representación)

    Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

    Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

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    Enviado por:Adriana Bautista
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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