Relaciones Laborales


SS (Seguridad Social): Actualización de pensiones


TEMA 1: ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES

El artículo 92 del Texto Refundido de la ley de 1974 puso en una ley la obligación de actualizar las pensiones, aunque parecía mas una declaración de intenciones que una obligación.

La ley 26/1985 de 31 de julio fue una norma muy importante, es el primer texto legal en que se endurecen los requisitos de acceso a las pensiones, que hasta el momento se había pretendido que las pensiones llegaran a mas gente, exigiéndoles menos requisitos.

Dicha ley también incorpora una disposición adicional que dice que las pensiones que se vean perjudicadas se revalorizaran conforme a la Inflación prevista y que aquellas pensiones inferiores al SMI se revalorizaran por la inflación prevista, siempre que no fuera superada por la real, en cuyo caso se tendría en cuenta la diferencia entre ambas para la revalorización del año siguiente. Aunque no se llegó a aplicar nunca esas diferentes revalorizaciones, en todos los años se trató por igual todas las pensiones a la hora de regularizarlas.

La ley 24/1997 de 15 de julio, modifica otra vez el articulo 48, suprimió la diferencia de trato de las diferentes personas. Esta ley dice que las pensiones deben revalorizarse en referencia a la inflación prevista (la diferencia entre esta y la real se añade al año siguiente, i se compensará con una paga la diferencia), así como en el supuesto contrario (en caso de inflación real inferior a la prevista, la diferencia se restará de la prevista para el año siguiente).

Esta regularización tan estricta no se aplicó nunca (la inflación prevista fue superior a la real tanto en 1997 como en 1998, y podían aplicar dicha regularización negativa), el problema se solucionó quitando la parte negativa del artículo.

En realidad es en la ley de presupuestos (concretamente en la ley de acompañamiento de medidas urgentes...), donde se establece la revalorización de las pensiones para cada año.

La ley 54/1999 de 29 de diciembre, es la que establece la revalorización vigente, así como los complementos a mínimos y las pensiones mínimas.

Dicha ley nos establece una revalorización del 2% las pensiones contributivas anteriores al 31-12-1999, una revalorización superior al 2% para las pensiones no contributivas y para las pensiones del SOVI fijan un importe concreto.

El 2% también es el tope máximo de las pensiones complementarias financiadas por órganos públicos (no se revalorizan las pensiones que excedan de 303.930.- mensuales)

Es mucho más complejo el asunto de los complementos a mínimos y los topes mínimos de pensiones.

- Garantías de importes mínimos (complementos a mínimos)

Este mecanismo de pensión mínima sirve para cumplir la acción protectora de la Seguridad Social, y más lógico es que exista desde el momento en que existen las pensiones contributivas (son las que se calculan en función de la contribución de cada sujeto al sistema de la Seguridad Social).

Este complemento a mínimos se reflejara diferenciado de la pensión que le corresponda (la pensión contributiva), ja que el complemento a mínimos no proviene de las contribuciones del sujeto, sino que es un complemento para cubrir las necesidades del sujeto. Este complemento a mínimos está condicionado a que exista una necesidad real por parte del sujeto. Cuando esas necesidades ja estén cubiertas desaparecerá el complemento a mínimos, pero nunca desaparecerá la pensión contributiva.

El RD 2064/1999 establece distinta importes mínimos de pensión en función de la clase de prestación, la edad del beneficiario y las cargas familiares.

También establece que en caso de pluripensiones, se garantiza el mínimo mas elevado de las diversas pensiones contributivas a las que tiene derecho.

La mecánica que se usa es no otorgar complemento a mínimos cuando el pensionista tenga rentas que excedan de 861.941.- anuales (sin contar la propia pensión), a no ser que la suma de dicho importe (861.941.-) y el importe de la pensión mínima garantizada, no sean superiores a la pensión real percibida por es sujeto mas los las rentas reales percibida, en cuyo caso se percibiría dicha diferencia como complemento a mínimos.

En el caso de cónyuges a cargo, las rentas de la unidad familiar no pueden exceder de 1.005.3462.- anuales. En ningún caso estará el cónyuge a cargo si este es pensionista.

Aunque la renta haga referencia a las rentas percibidas en el propio año, a la practica se tienen en cuenta las rentas percibidas en el año anterior.

Finalmente para considerar que un titular de pensión de Viudedad menor de 60 años tiene cargas familiares, la renta per capita (todos los ingresos, incluidas las pensiones) de la unidad familiar (viudo mas hijos menores de 26 años que convivan) no puede ser superior al 75% del SMI del año actual (sin pagas extras)

La pensiones del SOVI están en función de la no-concurrencia con otras pensiones, y no con el hecho de tener otras rentas.

- Importe máximo de las pensiones

Existe el tope máximo desde 1984, tope que se estableció en 107.950.- mensuales. Actualmente está en 303.960.- (con 14 pagas).

Este tope máximo afecta a la suma de todas la pensiones contributivas que se perciban, y afecta tanto al reconocimiento como a la revalorización de las pensiones.

Se revalorizará la pensión que queda, en el caso de que se hubieran estado cobrando dos pensiones (jubilación y viudedad), y se perdiera una, y no se hubieran revalorizado por estar cobrando el tope máximo de pensiones.

Este tope máximo no se aplica a las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo ni a las pensiones de gran invalidez.

TEMA 2: LOS REGIMENES ESPECIALES

- Antecedentes históricos

1963 - Ley de bases

1966 - Texto refundido de la LGSS

Los regímenes especiales fueron naciendo al margen del régimen general. El más antiguo es el de los funcionarios de la función publica, más aun que el propio régimen general. Posteriormente fueron apareciendo mas regímenes especiales 1941 - Empleados del mar, 1953 - Empleados agrícolas, 1960 - Régimen especial de trabajadores autónomos, etc.

En la ley de bases de 1963 se tendía a la unidad de los distintos regímenes especiales, un que en 1966, con el texto refundido de LGSS se contempla 11 regímenes especiales, y permitía la creación de otros regímenes especiales. Algunos de estos 11 regímenes especiales no llegaron nunca a tener una existencia real. Hubo un momento en que se juntaron 17 regímenes especiales.

La ley 26/1985 empezó a aplicar esa unidad de los distintos regímenes especiales, también igualó los requisitos que todos los regímenes piden para el acceso a las pensiones (reflejado en la disposición adicional 8 de la LGSS de 1994)

La Ley General de la Seguridad Social de 1994 enumera 6 regímenes especiales (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Régimen de Trabajadores Agrarios, Régimen de la Función Publica, Régimen de Empleados de Hogar, Régimen Especial de trabajadores del Mar y el Régimen especial de Estudiantes "Seguro Escolar" . Junto a esos 6 se le une el Régimen especial de la Minería del Carbón, que no fue abolido.

+ Algunos criterios de clasificación

Atendiendo a su grado de protección (alta, media o baja)

Atendiendo a criterios técnicos (dirigidos a grupos de población con características técnicas especiales) (Autónomos)

Atendiendo a los que se deben regular por ley (Trabajadores Agrarios, Trabajadores del Mar y Función Publica) y los que se regulan por Decreto.

- Pluriactividad

Un solo trabajo no puede dar lugar a dos encuadramientos distintos, aunque un señor puede realizar mas de un trabajo, y por tanto estar incluido en mas de un régimen distinto, y es obligatorio estar simultáneamente en ellos.

Esta norma tiene algunas excepciones:

+ Los religiosos de la Iglesia Católica están encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siempre que no tengan derecho a la protección por otra régimen.

+ Los deportistas de alto nivel también están encuadrados en el régimen de Autónomos siempre que no estén protegidos por otro régimen.

+ Los convenios especiales (también es subsidiario)

Existe también la incompatibilidad del Régimen Especial de Trabajadores Agrarios con cualquier otro régimen (dicho régimen exige que la explotación agraria sea su medio fundamental de vida)

Esta obligación de pluralidad de cotizaciones se refleja también en una pluralidad de pensiones, que en su conjunto no podrán superar el tope máximo de pensiones.

- Pluralidad y acción protectora

El problema es el saber si se sumaran los periodos de cotización, que régimen será el que aplicará su normativa para reconocer la pensión, etc.

+ Computo de cotización

Art. 9.2 de ola LGSS, establece que todas los periodos se tendrán en cuanta, siempre que no sean simultáneos, y se contemple esa protección en dicho régimen (periodos de Autónomos y Régimen General para cobrar del desempleo NO)

Este computo sirve tanto para determinar los años de cotización (porcentaje), los periodos de carencia, y las bases reguladoras de la pensión (si son superpuestos se podrá optar por la base de cotización mas favorable)

Esta totalización de periodos no es obligatorio (se puede optar por cobrar las dos pensiones, si se tiene derecho a ello)

+ Reconocimiento de pensión

La normativa nos marca tres reglas a seguir:

. Si en el régimen en que este de alta en la fecha de hecho causante, y computando solo las cotizaciones de ese régimen se reúnen los periodos de carencia necesarios, se aplicará la normativa de ese régimen.

. Si en el régimen en que se está de alta no se cumplen los requisitos, pero existe otro régimen que por si solo reúne los requisitos, se aplicara la normativa de ese otro régimen.

. En ultimo caso se aplicará la normativa del régimen que tiene mayor periodo de cotización (en días)

+ Pluralidad de prestaciones

Se requiere que se tenga derecho a mas de una pensión, según la normativa de cada régimen. Evidentemente en este caso no existe la totalización de periodos.

Para poder acceder a la pluralidad de pensiones se requiere que también se esté en situación de alta en los diversos regímenes en que se solicitan las pensiones en la fecha del hecho causante, o que se haya cotizado durante 15 años de manera superpuesta (no necesariamente en esos dos regímenes concretos).

TEMA 3: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS

Hay que resaltar este régimen de Trabajadores Autónomos por su gran importancia, ja que abarca a muchos individuos, y porque es un régimen que está en aumento, ja sea porque es un régimen financieramente equilibrado (con las contribuciones que recibe puede hacer frente a las prestaciones que de él se derivan), como por la inclusión en el de otros regímenes especiales a lo largo de los años o por cambios de ubicación de algunos grupos de trabajadores del Régimen General al R.E.T.A. (los familiares del empresario, los socios de sociedades... ).

Los primeros trabajadores Autónomos que tuvieron protección no fueron los del R.E.T.A., fueron los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de trabajadores Agrarios, y posteriormente los del Régimen Especial de trabajadores del Mar. El R.E.T.A. no se regulo como tal hasta 1970 (RD 2530/1970)

- Campo de aplicación (art. 2 del RD 2530/1970)

Estará incluido en este régimen cualquier trabajador (nacional o extranjero) que desempeñe el trabajo en territorio español, y mayor de 18 años.

El trabajador Autónomo debe desarrollar una actividad económica a titulo lucrativo, de forma habitual, con carácter personal y directo, y todo esa actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo, y aunque emplee el servicio remunerado de otras personas.

. Exclusión del Régimen (art. 5 del RD 2530/1970)

Estarán excluidos los que su actividad como tal de cabida en otro régimen especial.

Los trabajadores que ejerzan una actividad profesional con obligación de estar colegiados para poder ejercerla, a no ser que su inclusión en el R.E.T.A. se solicite por el propio colegio profesional. Una norma de 1995 y otra posterior de 1998 distinguen los profesionales colegiados antes del día 10/11/1995 (fecha en que entra en vigor dicha norma) y los colegiados con posterioridad a esa fecha. Los colegiados posteriormente al 10/11/1995 podrán optar en el momento de colegiarse por estar incluidos en el RETA, o por estar cubiertos por la mutualidad del colegio, si la hubiera, en caso contrario deberán estar incluidos obligatoriamente en el RETA. Los profesionales que ja estaban colegiados a 10/11/1995, y en dicho colegio existiera una mutualidad obligatoria, deberán optar por integrarse al RETA o continuar con la mutualidad del colegio profesional, una vez esta mutualidad hubiera adaptado los estatutos a lo dispuesto en la norma; Si la mutualidad no fuera obligatoria, el profesional tendría un año para optar por mantener su protección con la mutualidad o ser integrado en el RETA.

. Inclusiones al Régimen

Los religiosos (monjes y frailes) desde 1981, es una incorporación de carácter subsidiario (siempre que por cualquier otra actividad ja estén incluidos en otro régimen).

Los escritores de libros desde 1985, existía un antiguo Régimen Especial para ellos. Se incluyen todos los que estaban incluidos en ese Régimen Especial de Escritores de Libros.

Los deportistas de alto nivel, también con carácter subsidiario.

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo, siempre que la cooperativa haya optado por esa opción en el momento de la creación (por un plazo de 5 años, renovable por periodos de igual duración, salvo modificación por cambio en los estatutos de la sociedad). Esta inclusión a través de esta opción no exige que los socios realicen una actividad económica a titulo lucrativo de forma habitual, personal y directa, sin sujeción a contrato de trabajo.

Las compañías regulares colectivas y socios colectivos de compañías comanditarias que presten su trabajo a titulo lucrativo y de forma personal , habitual y directa.

Los familiares colaboradores del empresario (parentesco hasta 2º grado de consanguinidad y afinidad, y que convivan con el) (presunción que se puede destruir mediante prueba en contrario)

Los socios de sociedades mercantiles que posean el menos el 50 % del capital de la sociedad, aun no siendo administradores, desempeñen un trabajo en la sociedad. Se presumirá que existe el pleno dominio de la sociedad, por lo que quedarían incluidos en este régimen, cuando se posean el 50 % de las acciones de la sociedad entre las personas que convivan, cuando se posea el 30 % del capital de la sociedad, y cuando se posea al menos el 20 % del capital de la sociedad y se desarrollen funciones de dirección y gerencia de la misma.

Los trabajadores autónomos de la agricultura a los que no alcance la protección del Régimen Especial de Trabajadores Agrícolas.

- Afiliaciones, altas y bajas

La afiliación a este régimen es obligatoria para todas aquellas personas que estén incluidas en su campo de aplicación.

El estar afiliado al RETA, no excluye la afiliación a otro régimen, excepto en los casos de afiliación con carácter de subsidiariedad.

El alta en este régimen es única, aunque se realicen diversas actividades solo existe un alta. Tampoco existe el alta a tiempo parcial.

Las obligaciones de las altas, bajas, etc... corresponden al propio trabajador, aunque existe un deber de vigilancia por parte del titular de la actividad con relación al autónomo familiar, y por parte de los órganos de dirección de las compañías cooperativas de trabajadores asociados para con sus trabajadores.

El plazo para comunicar el alta es de 30 días naturales, y el plazo para las bajas es de 6 días (como que el efecto de la cotización es mensual, aunque la baja sea el día 1 del mes se paga por todo el mes, se entiende el plazo como 6 días a partir de la fecha de efecto de la baja)

Es requisito necesario acreditar que se reúnen las condiciones para estar incluido en este régimen (documentación fiscal que acredite la titularidad de un negocio, libro de familia, ... )

Las altas y bajas tienen efecto por meses completos. Aunque la comunicación del alta se realice fuera de plazo se considerará con efectos el primer día del mes en que inicia la actividad, y como contraprestación estarán obligados a pagar intereses.

Las altas producen sus efectos el día 1 del mes en que concurran las condiciones que provocaron el alta y las bajas producen efectos a partir del día primero del mes siguiente en aquel en que dejaron de concurrir las condiciones que provocaron el alta.

- Cotización

El propio trabajador es el responsable de la cotización, aunque también existen responsabilidades subsidiarias para el titular del negocio respecto de los autónomos familiares, de las compañías regulares colectivas y las compañías comanditarias respecto de los socios (solo en la cuantía de cotización mínima); y una responsabilidad solidaria de las cooperativas respecto a los socios trabajadores.

Las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores, en el caso de altas presentadas fuera de plazo son exigibles, así como los recargos correspondientes, salvo que las mismas hubieran prescrito, en cuyo caso no se ingresarían pero tampoco producirían efecto para la percepción de la prestación.

La financiación del sistema procede de las cuotas exigibles a los sujetos protegidos. Los sujetos obligados a cotizar son los propios trabajadores por cuenta propia incluidos en su campo de aplicación.

. Base de cotización

La base de cotización la elige el propio trabajador, de una escala hecha por múltiplos de 3000 de entre una base mínima y una base máxima.

La elección de esta base le vincula por un año, comunicando la variación de la misma antes del 1 de octubre, para que entre en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente.

Una limitación a la variación de la base de cotización es para los trabajadores que ja han cumplido los 50 años, que si venían cotizando por una base inferior a la de 219.000.- no podrán optar por una base superior a este tope de 219.000.-. Este limite tiene alguna excepción en el supuesto de cambios de régimen por obligación, ja sea por una normativa que lo exige o por orden de la inspección de, en cuyo caso se conservaría como referencia la base por la que se venia cotizando en el otro régimen.

. Tipo de cotización

Solo se cotiza por Contingencias Comunes, con un tipo de cotización fijado por el gobierno, que sería al 28.30 %, aunque se puede optar por no proteger la incapacidad temporal, y entonces se cotizaría por el 26.50 %.

. A efectos de recaudación

La obligación de cotizar nace el primer día del mes natural, y queda referida a meses completos. Las cuotas se pagan el mismo mes de la cotización, se puede domiciliar el pago de las mismas, en cuyo caso si existiera impago se consideraría que es con presentación de documentos (5 % de recargo los 2 primeros meses, y el 20 % los demás, aunque entre en fase de apremio).

Existe un aplazamiento para aquellos trabajadores en situación de Incapacidad Temporal cuando se ven obligados a cerrar el negocio, que les permite pagar durante el año siguiente al de la situación de IT a razón de 2 cuotas por mes.

- Acción protectora

En general no existe protección especial por accidente de trabajo. Siempre se considera como accidente no laboral. No existe protección por desempleo, ni protección del fondo de garantía empresarial.

En el calculo de las prestaciones no existe la integración de lagunas.

Todas las prestaciones se entienden como hecho causante el ultimo día del mes, y devengadas el día 1 del mes siguiente.

Como requisito general (Alta o no, Carencia o no), existe un requisito especial que es el de estar al corriente de pago de las cuotas a la Seg. Social. Si no cubre la carencia necesaria efectivamente pagada, no tiene derecho a la prestación, hasta que no pague no tendrá ese derecho; si tiene la carencia cubierta se le invita de que en 30 días se ponga al corriente de sus obligaciones, si cumple con esa invitación se consideran pagadas en su día, y la fecha de efectos es el día 1 del mes siguiente al del hecho causante, y si no cumple no tendrá derecho a la prestación hasta que no esté al corriente de pago, y la fecha de efectos será el día 1 del mes siguiente al del pago de la deuda. (Si no se tratara de pensiones y se tratara de subsidios temporales o indemnizaciones, solo perdería el 20 %).

Peculiaridades del RETA

La IT es una protección voluntaria, y esa opción le vincula por 3 años naturales, comunicándolo antes del día 1 de octubre para que entre en vigor el día 1 de enero del año siguiente, si no se comunica nada se entiende prorrogada la situación actual durante 3 años mas. Esta protección debe concertarse con una mutua de accidentes de trabajo, a no ser que ja la vinieran contratando con el INSS con anterioridad al 1 de enero de 1998.

Esta IT tiene una vigilancia especial, si el trabajador causa baja en el régimen durante una situación de IT sigue cobrando la prestación. El nacimiento del derecho se produce a partir del 15º día de la baja en el trabajo.

En Maternidad es igual al Régimen General.

Para la Invalidez (I.P.) hay que destacar que no existe la Invalidez Permanente Parcial. No se exige carencia. No existe la mejora del 20 % para la I.P Total calificada. La indemnización a tanto alzado es de 40 mensualidades. Queda excluida de protección la I.P.Parcial.

Con relación a la Jubilación cabe mencionar que no existe integración de lagunas, se atiende solo a las cotizaciones reales. No existe la jubilación anticipada en este régimen, aunque, en el supuesto de integración de cuotas donde la normativa aplicable para el calculo de la jubilación sea la del RETA, si el trabajador ha cotizado, al menos 1/4 parte (si son 30 años o mas basta con 5 años), en algún otro régimen que si permite la jubilación anticipada y cumple con los requisitos se podrá jubilar anticipadamente.

TEMA 4: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AGRARIOS

Incluye todas aquellas actividades agrícolas, forestales o pecuniarias y su regulación exige norma con rango de ley.

Las leyes que lo regulan son la Ley 38/1966 de 31 de mayo y la Ley 41/1970 de 22 de diciembre, refundida por el decreto 2123/1971.

Es importante la Disposición Adicional 8 de la Ley General de la Seguridad Social, que habla de las pensiones, ja que también es de aplicación aunque no derogue ningún artículo en concreto de las anteriores leyes, y basándose solo en lo expuesto en dichas leyes puede inducir a error. El Régimen General de Inscripción y Afiliación también es de aplicación a este régimen especial.

Este régimen existe por alguna razón histórica, que debe subsistir aun, aunque el motivo más importante es de índole económica. En su constitución se creyó que para su financiación no seria suficiente con las contribuciones de los propios afiliados, por lo que tendría una parte contributiva y otra parte asistencial, financiada por los presupuestos del estado.

Es precisamente por ese motiva (que la contribución de los afiliados es inferior al beneficio que van a percibir como contraprestación), que el acceso al régimen se limita con requisitos especiales como son el hecho de que los ingresos obtenidos en este régimen representen el medio fundamental de vida, o que la superficie de la explotación no exceda de unos límites, en cuyo caso ya no seria una explotación agrícola, ganadera o pecuaria, sino que seria una explotación empresarial o industrial.

- Campo de aplicación

El art. 2 del texto refundido nos especifica este ámbito de aplicación hablando de territorialidad (dicha explotación debe realizarse en territorio español), elimina el de nacionalidad, habla también de habitualidad (que sea el medio fundamental de vida), y de labores agrarias.

Cabe mencionar que las actividades que no tengan cabida en el ámbito de aplicación de este régimen especial deberán incluirse en los regímenes residuales (el Régimen General para los trabajadores por cuenta ajena y el R.E.T.A. para los trabajadores por cuenta propia)

El art. 8 especifica que se consideraran labores agrarias la obtención directa de productos agrarios, almacenamiento de estos frutos, transporte y primera transformación, realizada siempre dentro de la misma explotación agraria donde se producen estos productos, incluyendo en este ámbito a las cooperativas que realizan esa primera transformación de los productos de sus socios cooperativistas.

También se entiende como primera transformación cuando sea un proceso simple, sin incorporación de otros productos, (el embotellamiento del vino y su distribución ja no están incluidos).ç

Dicho transporte y transformación se entenderá como actividad agraria siempre que su duración no exceda de 1/3 parte del tiempo necesario para la obtención del fruto.

En cuando a las labores ganaderas se excluyen aquellas explotaciones ganaderas mas industriales, en función de di el ganado se alimenta de los frutos de la propia explotación o no.

Con relación a las tareas forestales se excluyen específicamente aquellas que se dediquen a actividades resineras y a la extinción de incendios.

Se entenderá que es el medio fundamental de vida, cuando de la actividad provengan los ingresos que representen el sustento de la familia (no es tan importante que sea la fuente de ingresos mas importante, sino que produzca un rendimiento considerable). En caso de no considerarse el medio fundamental de vida no deberán estar incluidos en ningún otro régimen.

. Trabajadores por cuenta ajena

También quedaran incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen:

+ Pastores, guardas rurales y guardas de cotos de caza.

+ Los trabajadores ocupados en faenas de riego, desemboce de acequias, ... (siempre que dichos canales se usen para actividades agrícolas.

+ Los trabajadores que presten servicios en explotaciones agrarias, aunque no realicen trabajos agrarios (administrativos, técnicos, ...)

Quedan totalmente excluidos del régimen:

+ Mecánicos y conductores de vehículos que no trabajen en la finca propiedad del mismo titular que la maquinaria, o en la finca titularidad de ellos mismos.

+ Operarios que trabajen para empresas dedicadas a la extinción de plagas.

+ El cónyuge del titular, y los parientes hasta 2º grado de consanguinidad y afinidad, siempre que no se demuestre su relación laboral.

. Trabajadores por cuenta propia (art. 5 del Reglamento)

Para estos trabajadores por cuenta propia se les exige tener cumplidos los 18 años, que exploten las fincas de su propiedad (arrendadas, titulares, ...), y que la explotación sea de reducida dimensión, entendiendo como tales aquellas en las que el líquido imponible de la contribución territorial rústica no exceda de 50.000.' (según el reglamento), y aquellas que no tengan a su servicio ningún trabajador fijo, no que contratar jornadas anuales superiores a las que realizaría un trabajador fijo.

También quedaran incluidos en este régimen:

+ Los familiares del empresario hasta 2º grado de parentesco que presten servicio en la explotación.

+ Los socios trabajadores de cooperativas de labores agrarias que así lo hubieran decidido en su constitución...

- Afiliación: Altas y Bajas (art. 45 del Reglamento)

Las altas y bajas afectan a todo el mes, y no existe la modalidad de alta a tiempo completo.

Para los trabajadores por Cuenta Ajena los periodos de inactividad laboral no necesitaran de baja, a no ser que superen los 3 meses de inactividad. Tampoco requerirá la baja el desarrollo de otra actividad remunerada en otro régimen durante ese periodo, siempre que no exceda de 90 días.

En los trabajadores por Cuenta Propia la obligación de presentar el alta en el régimen recae sobre el propio trabajador.

En los trabajadores por Cuenta Ajena la obligación de presentar el alta en el régimen recae sobre el empresario, aunque en la practica la obligación del empresario es la de comprobar la situación de alta del trabajador y presentar la misma en caso contrario.

En cuando a la obligación de presentar la baja en el régimen, tanto el los trabajadores por Cuanta Propia como los trabajadores por Cuenta Ajena, la obligación siempre recae sobre el trabajador.

El plazo para presentar tanto el alta como la baja es de 6 días.

Los efectos para la prestación de los periodos de alta son:

. Se mantiene la obligación de cotizar durante los periodos de alta, aunque no se realice actividad.

. Los periodos anteriores a la formalización del alta no serán validos para las prestaciones.

. Las bajas surten efecto en el momento que deje de reunir los requisitos que provocaron el alta.

. Todos aquellos meses naturales y completos cotizados en otro régimen no requerirán la cotización en este régimen aunque estuviera en situación de alta, excepto si la actividad agraria sigue siendo su medio fundamental de vida durante dicho periodo.

- Cotización

Son múltiples los sistemas que existen para cotizar, dado que en el régimen se incluyen tanto los trabajadores por cuenta propia como los trabajadores por cuenta ajena.

Cuota individual

Son las cuotas que debe pagar el propio trabajador tanto si es un trabajador por cuenta propia como si es un trabajador por cuenta ajena.

Esta es una cuota que va por mese completos. Esta cuota se va a pagar durante todo el periodo en que se esté de Alta (que no son periodos efectivamente trabajador), con la excepción establecida en la ley (cotización por meses naturales y completos en otro régimen, ...).

Esta es la cuota que va a tener importancia tanto para cubrir la carencia como para el calculo de las prestaciones por contingencias comunes.

El sujeto obligado es el propio trabajador, aunque existen unos supuestos de responsabilidad subsidiaria por parte del titular de la actividad para con los familiares, y por parte del empresario agrario para con el trabajador por cuenta ajena en el caso de que no se hubiera comunicado el alta por parte del propio empresario.

Esta cuota va casi siempre referida a contingencias comunes (en el trabajador por cuenta propia incluye la cuota por accidente de trabajo).

Para los trabajadores por Cuenta Ajena el porcentaje sobre la base es del 11.5 %, esa base es una base fija en función de la categoría profesional del trabajador.

Para los trabajadores por Cuenta Propia también existe una sola base fija, y el porcentaje irá en función de si se desea proteger la I.T. o no. (sin I.T. 19.75 %, con I.T. 22.45%)

Esta cuota individual se puede domiciliar, considerándose, en caso de impago, como presentación de documentación.

El periodo de paga es el mes siguiente al de cotización.

Cuota empresarial

Es la aportación que hacen las empresas al sostenimiento de este régimen especial.

Dicha aportación se hace a través de una cotización por jornadas reales, que es una cuota que gira en función de una base diaria que depende de la categoría profesional del trabajador y el numero de jornales efectivamente trabajador.

Sobre dicha base de cotización se aplicará el tipo de cotización del 15.5 % (excepto en situación de I.T. de los trabajadores fijos).

Esta cotización no se tiene en cuenta para el computo de la base de cotización para las prestaciones derivadas de contingencias comunes.

Junto a esta cuota empresarial el empresario paga también la financiación del fondo de garantía empresarial (0,4 % sobre la misma base de cotización derivada de las jornadas reales), así como la cobertura por desempleo (6 % por parte del empresario y el 1,55% por parte del trabajador, sobre la misma base de cotización derivada de las jornadas reales). Esta cobertura del desempleo solo cabe hacerla sobre los trabajadores fijos, ja que son los únicos que tiene derecha al desempleo, y tanto la financiación del fondo de garantía salarial como la cobertura por desempleo también se debe realizar aunque el trabajador se encuentre en situación de I.T. (en cuyo caso solo le será de aplicación el 6% por parte del empresario, ya que el 1,55% del trabajador se le descontará directamente de la prestación que perciba).

También existe la cotización para la protección del Accidente de Trabajo para los trabajadores por Cuenta Ajena, que será un porcentaje (en función de la actividad que se desarrollo y si se está en I.T. o no), sobre la base de cotización del salario real que perciba el trabajador (equiparando el calculo de la base y de la cuota a lo establecido en el régimen general). (En situación de I.T. se usará la base de cotización del mes anterior a la baja)

Como curiosidad, en este régimen no hay que aplicar el descuento del 10 % que establece la ley de acompañamiento de los presupuestos de cada año para el régimen general.

El ingreso se realiza conjuntamente con las demás cuotas que forman la cuota empresarial.

Para el calculo de las prestaciones derivadas de I.T. o de Desempleo se usaran las mismas bases de cotización que se usaron para determinar la cuota a ingresar (salarios reales y jornadas reales trabajadas).

El ingreso de dicha cuota empresarial se debe realizar dentro del mes siguiente al de cotización.

- Acción protectora

Los trabajadores por cuenta propia no tienen protección por desempleo, ni del FOGASA, pero si van a tener protección por Accidente de Trabajo.

En este régimen los trabajadores por cuenta propia no tendrán integración de lagunas, y los trabajadores por cuenta ajena si.

Para determinar que normativa se va a utilizar en el calculo de la prestación, en el supuesto de que se integren los periodos cotizados en diferentes regímenes, o bien dentro del mismo régimen pero como trabajador por cuenta ajena y trabajador por cuenta propia, se van a usar las mismas 3 reglas que usábamos en el RETA.

Como requisitos generales para el acceso a la prestación se requiere una determinada carencia, una situación de alta, o no, y estar al corriente de pago de las cuotas, aunque en este caso no existe la posibilidad de pagar las deudas para acceder a la pensión como se hacia en el RETA. Aunque en la actualidad dicho criterio se aplique solo con rigurosidad a las prestaciones temporales, pero para las demás se aplicará la norma aplicable para el RETA, siempre que la deuda no exceda de 6 mensualidades.

En este régimen no tiene validez, para el calculo de la prestación, las cuotas anteriores a la formalización del alta.

Los efectos del hecho causante son en la fecha que se produce, y hasta el final del mes será trabajador en activo y pensionista simultáneamente. No se tendrá en cuenta la cotización posterior al día del hecho causante, lo que si permite es que a efectos de Base Reguladora se tome ese mes, y no para el calculo de la carencia ni del porcentaje de la pensión.

. Accidente de Trabajo

Para los trabajadores por cuenta ajena se calcula igual que en el Régimen General

Para los trabajadores por cuanta propia se considera accidente de trabajo aquel ocasionado como consecuencia directa e inmediata del trabajo que se realiza en la explotación, por lo que elimina de esta denominación muchos supuestos que si están contemplados para los trabajadores por cuenta ajena (in itinera, ..). La base reguladora será la base de cotización establecida por la normativa, que es la que sirva para determinar la cotización.

. Incapacidad Temporal

Se exige para los trabajadores por cuenta ajena que en el momento del hecho causante estuvieran realmente trabajado. Dicha prestación la paga la Seg. Soc. por pago directo.

Para los trabajadores por cuenta propia es una cobertura voluntaria, que protege la Incapacidad Temporal tanto si deriva de Accidente de Trabajo como si no lo hace. La elección de dicha opción y la modificación de la misma funciona igual que en el régimen de Autónomos, y también deben concertar dicha protección con una Mutua. El subsidio es igual que en el RETA.

. Maternidad

Es igual que en el Régimen General.

. Invalidez (I.P.)

Es igual que en el Régimen General, con la excepción de que los trabajadores por cuenta propia no tienen la mejora del 20 % a partir de los 55 años.

. Jubilación

Es igual que en el Régimen General para los trabajadores por cuenta ajena y que en el RETA para los trabajadores por cuenta propia.

No prevé la jubilación anticipada. Si es aplicable en este régimen la bonificación por edad. Se puede compatibilizar la jubilación con el desempeño de la actividad agraria siempre que no sea mas de 6 días laborales consecutivos y no excedan el total de días anuales de un trimestre (si este trabajo se realiza por cuenta ajena, el empresario deberá cotizar exclusivamente por A.T.).

. Muerte y supervivencia

No existe diferencia respecto al Régimen General.

. Desempleo

Solo tienen acceso a esa prestación los trabajadores por cuenta ajena contratados con carácter indefinido, salvo en el supuesto de reducción de jornada (no tendría acceso al desempleo).

Los demás requisitos son los mismos que para el Régimen General.

También tienen acceso a las demás prestaciones complementarias.

Se limita el acceso al desempleo a aquellos trabajadores, que aun reuniendo los requisitos para acceder al mismo, sean titulares de una superficie de terreno igual o superior a 100 jornadas teóricas.

TEMA 5: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR

Este Régimen tiene su razón de ser en una actividad productiva propia y concreta, tiene un fundamento muy parecido al del Régimen Especial de Trabajadores Agrarios, es un régimen en que las aportaciones son insuficientes para financiar la acción protectora, es un régimen sobrefinanciado, con financiación externa.

Las normas se refieren a la actividad Maritimo-pesquera, por lo que quedan exentas todas las demás actividades marítimas.

Otra característica del régimen es la consideración de que es una actividad penosa, y por eso se les van a adjudicar unos coeficientes que les van a permitir jubilarse antes de llegar a la edad de jubilación con las mismas condiciones que si hubieran llegado a ella (100%).

- Campo de aplicación

En el campo de aplicación de este régimen se incluyen tanto los trabajadores por cuenta propia como los trabajadores por cuenta ajena. Se entiende como trabajador por cuenta propia aquel que realiza el trabajo con habitualidad, de un modo personal y directo, y como medio fundamental de vida. Dentro de estos trabajadores por cuenta ajena se van a incluir:

- Armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

(Entendiendo como pequeña embarcación aquella que no exceda de 10 TN de registro bruto, o que el número de tripulantes no exceda de 5)

- Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

- Los rederos (los que se dediquen a reparar redes, con menos de 4 trabajadores a su servicio)

- Los colaboradores familiares del empresario hasta 2º grado, siempre que no se demuestre la real. laboral.

Si no se estuviera incluido en el ámbito de aplicación para los trabajadores por cuenta propia a consecuencia de los límites del tamaño de la explotación, el titular quedaría incluido en este mismo régimen pero como ASIMILADO a trabajador por cuenta ajena (siempre que trabaje en la embarcación y percib

a una participación de la pesca).

Quedaran incluidos en el campo de aplicación para los trabajadores por cuenta ajena todos aquellos trabajadores que realicen una actividad remunerada en:

- Marina mercante

- Pesca marítima

- Extracción de otros productos del mar (explotaciones petrolíferas)

- Trafico interno portuario (remolcadores, prácticos), y de embarcaciones de recreo.

- Trabajadores (administrativos, técnicos, ...) de las empresas indicadas en este régimen.

- Estibadores portuarios

- Los miembros de las cofradías del Mar.

- Afiliación: Altas y Bajas

El plazo general del Alta, para los trabajadores por cuenta ajena, es con anterioridad al día de inicio de la actividad, aunque hay algunas excepciones. Se podrán dar de alta hasta 10 días después del inicio de la relación laboral o como máximo en los 6 días siguientes a que el barco tocara puerto en algún puerto de la provincia del barco.

Los efectos son los mismos que para el Régimen General.

Para los trabajadores por cuenta propia el alta y la bajo tienen los efectos por meses completos.

La obligación de presentar las altas y bajas es para el propio trabajador en los trabajadores por cuenta propia, y del empresario para los trabajadores por cuenta ajena.

- Cotización

Regulado por el Reglamento General de Afiliación y Cotización.

El sujeto obligado a cotizar es el propio trabajador para los trabajadores por cuenta propia, y del empresario para los trabajadores por cuenta ajena. Aunque existen unos supuestos de responsabilidad en los supuestos de sucesiones, cesión de trabajadores, al igual que en el Régimen General, y una responsabilidad subsidiaria para los titulares de la embarcación en el caso de alquiler de explotación de negocio.

La obligación de cotizar es des del día en que se inicia la actividad hasta el día en que se finaliza la misma, aunque no se presente el correspondiente parte de baja.

Con relación a la base de cotización es igual al Régimen General, aunque con numerosas excepciones. Para algunos trabajadores la base de cotización será fija, en función de la zona geográfica donde realicen la actividad, de la actividad que realicen y de la categoría profesional:

. Grupo 1

Incluye a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, no por participación en la pesca, y los trabajadores que trabajen en embarcaciones de mas de 150 TN de registro bruto, aunque no sean asalariados, y aquellos que no reuniendo los requisitos acuerden con el empresario su inclusión.

. Grupo 2

Incluye a los trabajadores retribuidos a la parte (por participación en la pesca) en embarcaciones de entre 10 y 150 TN. Dentro de este grupo hay dos subgrupos:

+ Subgrupo A (embarcaciones de entre 50 y 150 TN

+ Subgrupo B (embarcaciones de entre 10 y 50 TN)

. Grupo 3

Están incluidos los trabajadores retribuidos a la parte que trabajen en embarcaciones de menos de 10 TN., y los trabajadores por cuenta propia.

Los trabajadores incluidos en los grupos 2 y 3 cotizan por base fija, que sirve tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales, y los trabajadores incluidos en grupo 1 cotizaran igual que en el Régimen General (por remuneración real).

Existen una serie de coeficientes reductores de la base de cotización que varían según el grupo:

. En el subgrupo A del grupo 2 se cotiza por 2/3 partes de la base de cotización.

. En el subgrupo B del grupo 2 se cotiza por 1/2 de la base de cotización.

. En el grupo 3 se cotiza por 1/3 de la base de cotización.

Estas reducciones de la base de cotización se aplican ala cotización por contingencias comunes y desempleo, pero no para la cotización por Accidente de Trabajo , fondo de garantía salarial y formación profesional. Esta reducción solo afecta a la cotización, y no a la prestación.

Los tipos de cotización que se aplican son los mismos que se aplican para el Régimen General. Los trabajadores por cuenta propia cotizaran igual que los trabajadores del grupo 3 pero sin cotizar por el Fondo de Garantía Salarial ni Desempleo (exclusivamente), ni tampoco los trabajadores asimilados a Trabajadores por Cuenta Ajena, que cotizaran al grupo que les corresponda por las características de la actividad que desarrollen.

- Acción protectora

Diferenciaremos a los Trabajadores por Cuenta Ajena de los Trabajadores por Cuenta Propia, estos últimos no tienen protección por desempleo ni del fondo de garantía salarial, no se les aplicará la integración de lagunas para el calculo de la base reguladora, y se les requiere estar al corriente de pago en el momento del hecho causante.

Para la determinación del régimen aplicable sirven las mismas normas ja conocidas de...

A igual que para el RETA y otros Regímenes Especiales tampoco son validas las cotizaciones anteriores al alta para el calculo de la base reguladora ni para la determinación del porcentaje sobre esa base.

. Accidente de Trabajo

Con relación al Accidente de Trabajo, para los Trabajadores por Cuenta Propia también se limita mas el ámbito de aplicación, siendo aquel accidente ocasionado como consecuencia directa e inmediata del trabajo que se realiza.

Como que las cotizaciones por Accidente de Trabajo se realizan sobre una base fija, la base reguladora que se usará para el calculo de dicha prestación será esa misma base.

. Incapacidad Temporal

No tiene ninguna especialidad a lo dispuesto en el Régimen General.

. Maternidad

No tiene ninguna especialidad a lo dispuesto en el Régimen General.

. Incapacidad Permanente

La única diferencia a lo dispuesto en el Régimen General es que para los Trabajadores por Cuenta Propia no existe la mejora del 20 % (Incapacidad Permanente Calificada) para los trabajadores mayores de 55 años.

. Jubilación

Es este Régimen Especial la jubilación es mas compleja, ja que se consideraran las actividades de este régimen como mas penosas, por lo que se les concederá esa bonificación en función del tiempo de trabajo, la actividad que se desarrollaba y el lugar donde se desarrollaba.

Es este régimen también existen las bonificaciones por edad, aunque a diferencia del Régimen General se calculan en función de la edad del trabajador el día 01/08/1970, y sustituye posibles cotizaciones anteriores al día 01/08/1963.

También se contempla la posibilidad de jubilarse anticipadamente, aunque en este régimen es a partir de los 55 años, si se hubiera cotizado con anterioridad al día 01/08/1963 en el Montepío Marinero, y a partir de los 60 si la cotización se hubiera hecho al Montepío de Estibadores, con una reducción del 7% por cada año que se adelante la jubilación.

La bonificación por trabajo penoso que contempla este régimen también permite a los trabajadores jubilarse anticipadamente aunque no cumplan los requisitos, ja que en función del tipo de embarcación, el numero de años y la zona por donde ha faenado, se le atribuyen unos coeficientes, que van desde el 0,1 al 0,4. Ese coeficiente se multiplicara por el tiempo que ha dedicado a esa actividad y nos dará un tiempo (10 años x 0.4 = 4 años), que se sumará a los años que del resultado de multiplicar todos los coeficientes por los años que les correspondas. Este tiempo que nos de se sumará a la edad real del trabajador y nos va a dar una edad ficticia de jubilación, que le permitirá jubilarse anticipadamente con las mismas condiciones que lo haría si tuviera los 65 años.

Si aun sumando esos años no se llegara a la edad de 65 años, el trabajador podría jubilarse anticipadamente si cumple con los demás requisitos exigidos para hacerlo.

La bonificación por ese trabajo penoso nunca podrá ser superior a 10 años, y solo se usará el que el trabajador necesite para llegar a los 65 años de edad ficticia, aunque le sobres años (si tiene 63 años y le corresponden 4 años por trabajo penoso, solo usará 2 de esos 4 años para llegar a los 65 y jubilarse).

El proceso para calcular los años de bonificación es el siguiente:

Se suman todos los periodos (en días) que sean del mismo coeficiente, se divide dicha cantidad entre 365 días y se hallan los años, si el resto es mayor que 100 días se considera un años mas, y si es menor de 100 días se sumaran esos días a los días de los periodos con el coeficiente inmediatamente inferior, y así sucesivamente, hasta hallar todos los días de todos los coeficientes.

Esta bonificación le servirá tanto para permitirle la jubilación anticipadamente a su edad real, como para el calculo del porcentaje que le corresponde, pero no para cumplir con los periodos de carencia exigidos.

Este beneficio es exportable a pensiones de jubilación determinadas por otros regímenes.

Para poder usar conjuntamente los dos sistemas de jubilación anticipada deben haberse cumplido los 55 años reales.

. Desempleo

Todos los Trabajadores por Cuenta Ajena tienen derecho al desempleo en las mismas condiciones que el Régimen General, y los Trabajadores por Cuenta Propia no tienen derecho al desempleo.

TEMA 6: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

Su campo de aplicación coincide con el ámbito de la relación laboral de carácter especial (regulada en el Estatuto de los Trabajadores), lo que nos lleva a referirnos a la norma laboral.

Todos los trabajadores incluidos en este ámbito de aplicación tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena.

La razón de la pervivencia de este régimen está en las dificultades de financiación del propio régimen, es un trabajo no productivo.

- Campo de aplicación

El Decreto 2346/1969 determina en su art. 2 las características de las personas incluidas el ámbito de aplicación de este régimen especial, determinando que deberán ser mayores de 16 años, que se dediquen exclusivamente al trabajo domestico para uno o varios cabezas de familia, presten esos servicios en el domicilio en que residan y con una remuneración.

Los servicios deben ser exclusivamente domésticos, que no significa que deba desarrollar dicha actividad domestica con exclusividad, sino que la actividad que desarrolle debe ser exclusivamente domestica, aunque con carácter marginar pueda desarrollar alguna actividad incluida en el Régimen General.

Se entienden como servicios domésticos (Decreto 1424/85) aquellos servicios prestados para la casa o para los miembros de la misma, todo en su conjunto. El empleador nunca pude ser una persona jurídica, y tampoco estarán incluidas en este régimen si existiera animo de lucro por parte del empleador (que contratara con la intención de ganar dinero).

Este régimen es perfectamente compatible con los demás regímenes.

Quedaran excluidos de la inclusión en este régimen:

- Los familiares hasta 2º grado de parentesco o afinidad o adopción (incluso ahijados), aunque es una presunción que admite prueba en contrario.

- Las "OPER", se compensa el trabajo que realizan a cambio de comida, alojamiento y la cobertura de los gastos personales.

- Afiliación: Altas y Bajas

El articulo 49 del R.D. 84/96 (Reglamento General de Inscripción y Afiliación a la Seg. Soc.), determina que para poder causar alta en este Régimen Especial se requiere un mínimo de profesionalidad (intensidad y dedicación a las tareas), se entiende que por debajo de 72 horas mensuales, que impliquen prestación de servicio al menos 12 días al mes, no se requerirá la afiliación.

Si se supera ese mínimo exigible para afiliarse se diferenciaran entre los trabajadores fijos (con dedicación a un solo cabeza de familia, y con una dedicación de al menos 1/2 de la jornada laboral) y los discontinuos (que o bien trabajan para barios empleadores o para uno solo sin llegar a la dedicación de 1/2 de la jornada ordinaria).

Esta diferenciación implica que para los FIJOS el obligado en materia de afiliación es el cabeza de familia, y para los DISCONTINUOS el obligado es el propio trabajador.

Para las ALTAS el plazo es con anterioridad al inicio de la prestación para los trabajadores fijos (igual que en el Régimen General), y de 6 días a partir del inicio de la prestación para los trabajadores discontinuos, que deberán demostrar que cumplen con los requisitos para afiliarse.

Para las BAJAS el plazo es de 6 días para todos los trabajadores.

Los efectos de las altas y las bajas serán el día del hecho causante, aunque la cuota sea mensual se dividirá por 30 y se pagará en proporción.

No existe modalidad de alta ni de cotización a tiempo parcial.

- Cotización

El sujeto obligado a cotizar es el empleador y el empleado, según sean trabajadores fijos o discontinuos.

La base de cotización es fija y única para todos, y el tipo de cotización es el 22 %, que corresponde solo a contingencias comunes. La cuota en los trabajadores fijos tienen una parte para el empresario (18.30 cuota empresarial) y una parte para el trabajador (3.70 cuota obrera)

En situación de I.T. de los Trabajadores Fijos la obligación de cotizar por la totalidad de la cuota pasa a ser del trabajador (el mes en que se inicia le IT la obligación es del empleador, y el mes en que se reanuda la prestación de servicios la obligación es del trabajador)

La cuota se paga al mes siguiente al que se produce, y al ser una cuota fija se puede domiciliar, con las ventajas que eso supone.

- Acción protectora

No hay prestación específica a por Accidente de Trabajo ni por Enfermedad Profesional, y tampoco existe carencia para el acceso al accidente no laboral o enfermedad común.

No existe la prestación por desempleo, y tampoco están cubiertos por el Fondo de Garantía Salarial.

No se contempla en este régimen la integración de lagunas.

Se exigen un requisito especial para los trabajadores discontinuos, que es el de estar al corriente de pago de sus cotizaciones, para acceder a las prestaciones, cosa que no se exige para los trabajadores fijos.

Los periodos anteriores a la formalización del alta no se computaran para el calculo de la carencia ni del porcentaje para los trabajadores discontinuos.

. Incapacidad Temporal

Existe la peculiaridad de que no se cobrara la prestación hasta el 29º día de la baja y a partir de aquí el 75 %.

. Incapacidad Permanente

Este régimen si tiene derecho a la mejora del 20 % (IP Calificada) a partir de los 55 años, así como también contempla la IP Parcial.

No se tiene derecho a las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes (ja que derivan de Accidente de Trabajo).

. Jubilación

No tienen jubilación anticipada, excepto en supuestos de integración de bases y si 1/4 parte de su vida laboral ha cotizado en algún régimen que si lo permita (5 años si su vida laboral es de 30 años o mas).

No existe el premio por edad.

. Prestación por profesión religiosa

Consiste en una prestación única de 5.000.- para todas aquellas personas que estando en este régimen decidan convertirse en religiosos.

TEMA 7: OTROS REGIMENES ESPECIALES.

REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON

No es de los mencionados en la Ley General de la Seguridad Social, esta regulado por el Decreto 298/1973 de 8 de febrero de 1973, desarrollado por la Orden Ministerial de3 de abril de 1973. También le afectan, en materia de afiliación y cotización, lo dispuesto en el Reglamento General de Inscripción y Afiliación.

Las razones de su pervivencia son de carácter históricas. Es un Régimen que contempla solo a trabajadores por cuenta ajena, y su característica principal es una sobreprotección (protección de mayor calidad que los del conjunto del sistema de la Seguridad Social), hay mayor cotización, por lo que hay también mayor protección.

Este régimen también contempla las bonificaciones por considerarse trabajos penosos.

Existe una cierta tendencia a que este régimen especial desaparezca, ja que también tienden a desaparecer la actividad que cubre este régimen.

- Campo de Aplicación

El campo de aplicación queda restringido a los trabajadores por cuenta ajena de las actividades dedicadas a la extracción de carbón.

- Afiliación, Altas y Bajas

No existen peculiaridades respecto al Régimen General, solo se especializa en una obligación adicional, de las empresas, de informar mensualmente, a la Seguridad Social de las categorías profesionales de sus trabajadores y si ha habido uso de la prestación de servicios por parte de alguno de ellos y los motivos.

- Cotización

Existen algunas peculiaridades, con el objetivo de que se coticen por bases mas altas.

Los tipos de cotización por Accidente de Trabajo, Desempleo, Formación Profesional y FOGASA, son las mismas (su retribución mensual), y por Contingencias Comunes la base de cotización se forma por una base fija establecida por el estado en función de la categoría profesional y la zona geográfica donde se desarrolle la actividad.

Para el calculo de esta base el Estado se basa en los promedios de las bases en que se ha cotizado por Accidente de Trabajo durante el años anterior (incluyen evidentemente el promedio mensual de las horas extraordinarias del año anterior), (como que se basa en las bases de cotización por AT del año anterior, estas bases ja están normalizadas). Estas bases son tan elevadas que algunas veces superan la base máxima de cada grupo profesional, y esta situación requiere una cotización especial, ja que esa diferencia solo cotiza a efectos de pensiones, y no de IT.

Sobre la base de cotización que no supera la base máxima del grupo profesional se le aplica el porcentaje del 28.30 (igual que en el R.G.), y sobre la diferencia hasta llegar a la base establecida por el estado se le aplicara ese mismo tipo de cotización (28.30), minorado multiplicándolo por 0.77 (28.30 x 0.77 = 21.791)

Otra peculiaridad es que no se cotiza por horas extraordinarias de una forma especial en contingencia comunes, ja que la base fija ja las lleva incorporadas.

Las bases fijas correspondientes al año en curso acostumbran a ser publicadas a finales del propio año, por lo se cotiza con las bases previstas para el año anterior y se realiza una liquidación de regularización cuando se publican las bases correspondientes al años en curso.

- Acción protectora

La peculiaridad mas destacada son los coeficientes por trabajo penoso (0.5 - 0.05), en función del tiempo trabajado (por días) y la categoría profesional que ocupaba. A diferencia el Régimen Especial del Mar, que también contempla estas bonificaciones, el calculo de los años trabajados no se realiza de la misma manera, no se computan por años (si son mas de 100 días es un años mas, y si son menos de 100 días es un año menos), en este régimen se computan por días trabajados.

Al igual que en el Régimen del Mar, esta bonificación se suma a la edad real del trabajador para alcanzar la edad de 65 años para la jubilación, y también generan periodos cotizados en función de la utilización o no de esa bonificación para alcanzar la edad de jubilación.

Esta bonificación es exportable a cualquier régimen, e incluso la bonificación de edad, es exportable a mas de un régimen en el caso de que se tuviera derecho a la percepción de dos o mas pensiones de jubilación, no siendo así con la bonificación de años cotizados, que solo se podrá aplicar a un régimen solamente.

Si se es menor de 60 años, solo se podrá jubilar anticipadamente si con la suma de la bonificación de edad alcanza los 65 años.

Este régimen también permite la jubilación anticipada si se hubiera cotizado a los antiguos regímenes antes del día 01/04/1969, con el correspondiente abono de premio por edad, en función de la edad a 01/01/1970, que sustituye las cotizaciones reales anteriores al día 01/01/1960.

Esta bonificación de edad también se usa en el caso de IP Total, para determinar la edad para alcanzar la IP Total Calificada (55 años), así como para establecer la edad a efectos de determinar el complemento a mínimos. También para el calculo de la edad para sustituir la pensión de IP Total por una indemnización a tanto alzada.

- Normativas sobre la conversión de pensiones de IP en pensiones de Jubilación

Los inválidos (IP Absoluta y Gran Invalidez) a los 65 años de edad pueden convertir la pensión de Invalidez en una pensión de Jubilación, que se calculará como si hubieran permanecido en activo, en la categoría profesional y en el lugar donde trabajaban en el momento de causar baja por IT, formándoles una nueva base reguladora con las bases de cotización que hubieran tenido, ja que son fijas, marcadas por el estado.

Para el calculo del porcentaje se consideran cotizados todos los años, los reales de cotización mas los de la invalidez.

En caso de Gran Invalidez se le conserva la mejora del 50 % que tiene (50 % sobre la base de cotización de la invalidez).

Para los inválidos (I.P.Totales) se les aplicará el mismo mecanismo que para los demás, pero se le exigirá al pago de las cuotas que le hubieran correspondido pagar de haber estado en situación de convenio especial. La base de cotización seria la cantidad resultante de restar a la base fija de la categoría profesional que le correspondiera el importe de la pensión que ha cobrado. Si el invalido hubiera tenido algún tipo de cotización, esa cotización se le restaría de la que le toca pagar. Finalmente las cuotas que le corresponden pagar se le irán descontando de la misma pensión, respetando siempre la pensión de invalidez que estaba cobrando.

Este régimen tiene una protección peculiar, que es el complemento para silicóticos que a causa de la enfermedad han sufrido un cambio de puesto de trabajo que ha provocado una disminución de la retribución.

REGIMEN ESPECIAL DE ESTUDIANTES (SEGURO ESCOLAR) (NO ENTRA)

Es un régimen especial que data de 1953, nunca se ha producido ninguna regulación por decreto, y se sigue regulando por la ley de 1953.

- Campo de aplicación

Son los estudiantes menores de 28 años, des de los 14 años, y mientras se sea estudiante (en enseñanzas regladas).

- Afiliación

No hay normas de afiliación.

- Cotización

Consiste en una cuota fija anual de 364 pesetas (187 a cargo de los propios estudiantes y 187 a cargo del estado).

- Prestaciones

Todas las prestaciones derivan de accidente escolar. El beneficiario tiene derecho a asistencia sanitaria, y en caso de invalidez (I.P.) (aquellas lesiones que le impidieran finalizar sus estudios), existe una indemnización a tanto alzado de entre 25.000.- a 100.000.- en función de la gravedad. En caso de Gran Invalidez existe una pensión vitalicia de 24.000.- anuales. Si se deriva fallecimiento existen los gastos de sepelio de 5000.- para los familiares que se hagan cargo. También existe un capital para los familiares de los estudiantes de 50.000.- a tanto alzado.

Si las prestaciones derivan de contingencias comunes solo dan lugar a asistencia sanitaria, gastos de sepelio y el capital para los familiares.

Existe también una prestación de importunio familiar, que es una ayuda en caso de que por razones familiares (fallecimiento del cabeza de familia o ruina familiar sobrevenida), que consiste en 14.000.- anuales.

REGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Ha costado que se denominar como Régimen Especial de la S.S., se consideraba un sistema externo al margen del sistema de la Seguridad Social.

El Decreto 991/91 estableció la comunicación de cuotas, hasta el momento las cuotas no podían causar prestación en otro régimen de la seguridad social. A partir de la fecha se establece el computo recíproco, pero mantiene peculiaridades en cuanto a la integración y comunicación. Respecto al conjunto de regímenes se reconoce la pensión siempre en el régimen que esté de alta en el momento del hecho causante, si está de alta en dos regímenes y no tenemos derecho a los dos, se acogerá al régimen mayoritario.

- Características generales

Hay doble sistema de protección social, los funcionarios siempre se han beneficiado de doble protección (estatal y social) asumida siempre desde el estado (sistema de clases pasivas), actualmente coexiste un sistema mutualista desde la empresa (estado) con aportaciones, sistema paralelo y complementario de las pensiones que se perciban por parte del Estado (aportaciones complementarias está muy poco desarrollado).

Funcionariado actual:

. FUNC. CIVILES DEL ESTADO DE CARRERA (MUFACE = complementaria)

. MILITARES (Instituto Social de las Fuerzas Armadas = complementaria)

. PERSONAL SERV. ADMIN. JUSTICIA (MUtualidad GEneral JUdicial = complementaria)

Ausencia de desempleo y de FOGASA.

Existencia de unas Bases Reguladoras que no atienden a la cotización sino al HABER REGULADOR (prestación en base de unas cotizaciones teóricas) en función de cada categoría, grupo, independiente del sueldo.

- Campo de aplicación

Funcionarios Civiles. Trabajar par el estado no significa ser funcionario, sino que puede ser una prestación de carácter administrativo, que estarían incluidos en el Régimen General.

También quedan excluidos todos los funcionarios, interinos (R.G.), los funcionarios de las Comunidades Autónomas, que también estarían incluidos en el Régimen General, y des de 1993 la administración local también quedó excluida del Régimen especial de funcionarios públicos y se paso a englobarse al Régimen General.

Los funcionarios de la administración institucional o de la propia Seg. Social que están incluidos en el Régimen General.

- Cotización

Su base es el HABER REGULADOR, pero la cotización tiene dos vertientes:

. Aportación a clases pasivas de una cuota 3.86 % fijo (funcionario)

. Mutualidades 1.69 % (el funcionario) y el 5.17 % (el Estado)

- Prestaciones

. Asistencia sanitaria

Ofrecida por MUFACE, a través de conciertos con entidades privadas de asistencia sanitaria (SANITAS), pero puede optar también al sistema publico de la Seg. Social. Tienen que decirlo expresamente.

. Incapacidad temporal

Protegida directamente por la empresa los 3 primeros meses, por tanto durante 3 meses cobraran sus retribución, después de los 3 meses el estado pasa a pagar la retribución básica y entra en juego la MUFACE, que complementa esta prestación básica que seria sobre un 80 % de su retribución básica o 75 % de la retribución complementaria.

El 100 % del sueldo mas MUFACE nuca podrán ser superiores el importe que cobraba anteriormente.

. Invalidez

En las clases pasivas no se llama invalidez, sino jubilación por invalidez, es una forme más de jubilarse.

No hay distinción de grados porque el funcionario que a consecuencia de disminuciones ya no puede desarrollar su trabajo, se jubila.

El porcentaje de la jubilación, se tendrá en cuenta que se consideran cotizados todo el periodo desde que es declarado jubilado por enfermedad y la fecha en que debería haberse jubilado obligatoriamente (65 años).

En la invalidez la carencia es la misma que para la jubilación.

La MUFACE complementa dando indemnizaciones por varemos en invalidez permanente no validantes consecuencia de A.T., y también concede complementos en pensiones de Gran Invalidez.

En la jubilación por incapacidad la base reguladora (en caso de A.T.) se doble (x2).

. Jubilación

La jubilación puede ser de diversas clases (forzosa, voluntaria o por invalidez)

+ Forzosa es cuando llega a la edad de 65 años (se extingue la relación laboral) es una jubilación impuesta a los 65 años, aunque existe prorrogas a petición del funcionario hasta los 70 años (prorrogas de años en año). Carencia = 15 años.

+ Voluntaria es un derecho del funcionario que con 60 años de edad tenga 30 años de servicio prestados (hay comunicación de cuotas) (no hay ninguna norma transitoria)

+ Por invalidez es cuando se da por razones de salud, al no poder desarrollar las funciones básicas del puesto de trabajo

Para el calculo de la pensión de jubilación se aplica un porcentaje a la Base Reguladora, que se compone del haber regulador de cada categoría administrativa en su sede profesional, se hace proporción entre tiempo y Haber Regulador de toda la sede laboral.

Cuando hay comunicación de cuotas, de otro régimen, se hace una equiparación en las Bases Reguladoras por grupos profesionales y no la Base Reguladora de los regímenes cotizados.

Los % de la B.R., hay una escala que llega al 100 % con 35 años, que superan a los del Régimen General.

En caso de Jubilación Voluntaria no hay reducción del porcentaje por la edad, y en caso de Invalidez, para determinar el porcentaje se suman a los años cotizados los que faltan para llegar a los 65 años de edad.

. Muerte y supervivencia

En la viudedad le corresponde el 55 % de la base reguladora (la misma que la de la pensión de jubilación Haber Regulador (proporción o media del tiempo / Haber Regulador en cada categoría)). Si el fallecimiento procede de un pensionista la B.R. de la pensión de jubilación.

En la orfandad el porcentaje es del 10 % sobre la misma base que la viudedad, y todos los huérfanos se reparten un 15 % mas (1 huérfano = 10 + 15 = 25 %, 2 huérfanos = 10 + 7.5 = 17.5 % cada uno).

Si el fallecimiento deriva de A.T. la base regulador se multiplica por 2.

Dret de la Seguretat Social II




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Enviado por:Fersy
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