Derecho


Sistema Autónomo de Competencia Judicial Internacional


TEMA 5

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: SISTEMA AUTÓNOMO

1.- ASPECTOS GENERALES

A)PRINCIPIOS INFORMADORES

Los parámetros se van a reconducir a una interpretación constitucional:

1º.- ART. 24 CE: Se establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el motor principal del sistema de competencia establecido en la LOPJ, que se traduce en:

  • Derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros

  • Establecimiento de un Forum necessitatis, o posibilidad de que un tribunal español conozca, aunque no tenga atribuida esa competencia siempre que se acredite que ningún otro tribunal conocería de ese supuesto. De no conocer el tribunal español se llegaría a un supuesto en el que no habría tutela judicial efectiva.

  • Volumen mínimo de competencias: La articulación del sistema de competencias implica la dotación de un volumen mínimo de competencias conexas a la cuestión principal (STC 61/2000 de 13 de marzo en un proceso de divorcio, el tribunal español es competente, además, de ciertas cuestiones muy ligadas a la pretensión principal, como puede ser la guarda y custodia...).

  • Art. 24 CE: “ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso , pueda producirse indefensión”.

    2º.- ART. 9 CE PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JCA.:El juez español sólo va a tener competencia si hay una norma expresa que le atribuya dicha competencia. Es un sistema legal, es la Ley la que atribuye competencia. El juez no puede asumir competencias con carácter discrecional.

    Hay una excepción a esta regulación, que son los casos de foros de necesidad, en los que la competencia se atribuye sin que lo establezca una norma. Como consecuencia del principio de legalidad, el sistema español no contempla este foro de necesidad (forum non conveniens).

    Art. 9 CE: “ LA Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jca., la responsabilidad y la interdicción de los poderes públicos”.

    3º.- PRINCIPIO DE PROXIMIDAD: Como necesaria manifestación de los derechos de defensa del demandado, la LOPJ va a intentar eludir los foros exorbitantes (en los que hay una relación abusiva o muy débil para atribuir competencia). Se articula sobre la búsqueda entre un vínculo entre el litigio y los tribunales españoles. Se trata de un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros tribunales en casos en que existan vinculaciones significativas del supuesto con el foro, recogido en la jurisprudencia y amparado en la propia inspiración de las normas de CJI contenidas en la LOPJ.

    4º.-VALORES MATERIALES CONSTITUCIONALES: La competencia se va a ver inspirada por aquellos principios que inspiran el litigio (litigio sobre menores, principios relativos a los menores).

    B)ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA

    El sistema autónomo va a jugar en defecto de Tratado o en defecto de un régimen institucional.

    Como sistema completo de derecho procesal interno, la LOPJ contempla foros de competencia judicial internacional en los arts. 21, 22, 23, 24 y 25.

      • Art. 21 LOPJ, regla general

      • Art. 22 LOPJ, orden civil

      • Art. 23 LOPJ, orden penal

      • Art. 24 LOPJ, orden contencioso-administrativo

      • Art. 25 LOPJ, orden social

    El art. 21 LOPJ introduce una cláusula confusa según la cual parecería que la competencia se va a determinar por razón de la persona, es decir, por la razón o calidad que ostente la persona, por la nacionalidad.

    Pero esta regulación establece “...con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”., sin tener en cuenta así esta cláusula introductoria (a la que no hay que hacer caso). La regulación de los foros internacionales va a ser controvertida:

    Por lo que respecta al orden civil, los foros de competencia judicial internacional de los nº1 al 4 del art. 22 LOPJ atribuyen a nuestros tribunales españoles competencia para conocer determinados litigios en materia civil o mercantil, así como para intervenir en ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito del tráfico privado externo..

    De acuerdo con el art.22.5º, la competencia judicial internacional de nuestros tribunales se extiende tb. a la adopción de medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o de bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

    2.- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIAS CIVILES

    A) ESTRUCTURA GENERAL

    1º.- Estructura jerárquica de la LOPJ: Tradicionalmente se ha dicho que tiene una estructura piramidal:

    ............................F. exclusivos 22.1

    .....................F. de sumisión 22.2

    ................F. por razón de la materia 22.3 y

    F. Gral. del domicilio del ddo. 22.2

    A) La jerarquización reside en la ineludible influencia sobre nuestro sistema autónomo, necesariamente unilateral, del Convenio de Bruselas de 1968, cuyos foros se insertan en una norma de competencia de carácter bilateral o multilateral.

    B) Literalmente parece deducirse que la LOPJ parte del sistema jerárquico, ya que habla expresamente de foros exclusivos. El tenor literal del art. 22 da pie a afirmar que existe un método jerarquizado de foros de competencia, y de esta forma, habría unos foros exclusivos de carácter prioritario, bastando que se diera la conexión prevista en el mismo para que operase la competencia de nuestros tribunales. En su defecto, se acudiría a los foros generales y, sólo si estos no fueran operativos, trataría de determinarse la competencia de los tribunales españoles en base a los foros especiales por razón de la materia, aplicables en defecto de los criterios precedentes.

    2º.- Estructura alternativa de la LOPJ: La LOPJ establece distintos foros que tienen el mismo valor, la misma fuerza y la misma eficacia, por lo que todos pueden atribuir competencia al juez español.

    ____________________ __________________

    22.1 22.2 22.3

    El fundamento de esta interpretación es el carácter unilateral de la LOPJ.

    Ejemplo: diferencias entre la estructura jerárquica y la alternativa: Bien inmueble situado en Marruecos, y domicilio del demandado en España (ejemplo del T.20 Tª del Efecto reflejo):

  • estructura jerárquica: entere el foro general del domicilio del demandado es inferior al foro exclusivo del lugar donde se encuentra el inmueble por lo que el juez español no conocerá.

  • Estructura alternativa: el art. 22.1 establece que tb. serán competentes los tribunales del domicilio del demandado.

  • Sólo se atribuye y deroga la competencia española, pero no la de los demás Estados, es unilateral. No tiene función distributiva (repartir la competencia entre los tribunales de un Estado y los de otros, que sólo es aplicable en normas multilaterales).

    Que la LOPJ sea una norma unilateral, únicamente vinculante para los jueces españoles, significa que cualquier foro de competencia va a servir para atribuir competencia a los tribunales españoles. Bastará que el domicilio del demandado esté es España para atribuir la competencia.

    B) FOROS EXCLUSIVOS ( Art. 22.1º LOPJ)

    La naturaleza de estos foros radica en la fuerza especial del vínculo que presentan con los tribunales españoles, atendiendo, asimismo a la especialidad de la materia sobre la que versan.

    Esta vinculación hace que la competencia de los Tribunales españoles se considere exclusiva en el sentido de que nuestro legislador entiende que no solamente nuestros tribunales son competentes, sino que lo son con carácter exclusivo, esto es, que resulta inaceptable que un tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. La exclusividad de la competencia de los tribunales españoles se hará valer cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera, a través de la denegación del reconocimiento.

    Art. 22.1º LOPJ: “ En el orden civil, los juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

    1º.- Con carácter exclusivo:

      • en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España;

      • en materia de constitución, validez nulidad o disolución de sociedades o de personas jcas. que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos;

      • en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español;

      • en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro;

      • en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero”.

    Tiene su fundamento en la especial relación de las cuestiones y el tribunal español, y por ello, los jueces españoles se entienden exclusivamente competentes. Se trata de un numerus clausus. Sólo hay competencia exclusiva en razón del art. 22.1 LOPJ, y no en otra.

    El art. 22.1 está inspirado en el art. 22 del Rto. Bruselas I, y recoge una serie de foros que presentan carácter exclusivo.

    Ámbito práctico en el que esta regulación innova: La regla general es que difícilmente se va a poder acudir a ella, porque cuando se diera alguna de las características del art. 22.1 LOPJ, va a quedar sustituido por el art. 22 del Rto. Bruselas I. Es decir, que para atribuir competencia a los tribunales españoles, se va a aplicar el art. 22 del Rto. Bruselas I, sin conexión especial alguna.

    Art. 22 Rto. Bruselas I: “ Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio...”

    La afirmación de que los tribunales españoles son competentes con carácter exclusivo no vincula a los tribunales extranjeros, que pueden, conforme a sus propias normas de competencia judicial interna entrar a conocer asimismo de estos supuestos. Ahora bien, la exclusividad de la competencia de los tribunales españoles se hará valer cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera fruto de una competencia del tribunal extranjero que invada los supuestos que se consideran, en el art. 22.1º LOPJ competencia exclusiva de los tribunales españoles, a través de la denegación del reconocimiento.

    Estos foros exclusivos no van a poder ser fácilmente alegados como fundamento de la competencia de los tribunales españoles, porque cuando se den los supuestos del art. 22.1º, se darán asimismo las condiciones para que se aplique el art. 22 del Rto. Bruselas I, y en él se fundamente la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales españoles.

    C) FOROS GENERALES ( Art. 22.2º LOPJ)

    La LOPJ contiene dos tipos diferentes de foros generales, cualquiera que sea la materia afectada en el supuesto de tráfico externo:

    1.- Foros de sumisión: expresa y tácita

    2.- Foro general del domicilio del demandado en España.

    1º.- Sumisión:

    Se enuncia con un carácter marcadamente descriptivo: serán competentes los tribunales españoles cuando las partes así lo hayan pactado (sumisión expresa), o cuando el demandado comparezca y no impugne la competencia en la debida forma (sumisión tácita).

    Art. 22.2º LOPJ: “ En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes:

    2º. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.

    A) Sumisión expresa: Se deduce la aplicación de las mismas normas para supuestos internos de la LECiv.. Esto supone una crítica, que los supuestos internos no tienen los mismos principios informadores que los supuestos internacionales.

    Puede efectuarse en cualquier momento, y revocarse con toda libertad, entendiendo asimismo dicha revocación por el hecho de someterse tácitamente a nuestros tribunales.

    B) Sumisión tácita: Existe voluntad inequívoca, el demandado tiene que comparecer y no impugnar la competencia. Se aplicará el régimen previsto para los supuestos internos.

    La aplicación analógica del art. 56 LECiv. lleva a interpretar que existe sumisión tácita de la parte por al hecho de presentar la demanda o por realizar el demandado cualquier gestión procesal que no sea proponer en firme la declinatoria.

    Interpretación formalista de la sumisión tácita: La LECiv. y la jurisprudencia han entendido que existe sumisión tacita cuando a pesar de impugnar la competencia, el demandado hace alegaciones de fondo, tb. existe cuando aunque el demandado impugne la competencia se haya equivocado de trámite procesal (no haya presentado la declinatoria), y si contesta, reconviene la demanda, solicita una ampliación del plazo para contestar o la suspensión del procedimiento, alegar falta de legitimación pasiva...

    Se debe cuestionar la operatividad de la sumisión tácita. ¿Cuándo va a jugar en la práctica este supuesto?

    El art. 22.2 de la LOPJ establece la sumisión tácita a favor de los tribunales españoles, y el art. 24 del Rto. Bruselas I establece la sumisión a favor de un Estado miembro. Existiría así un solapamiento del art. 24 del Rto. Bruselas I en relación con el art. 22.2 de la LOPJ.

    El presupuesto espacial del art. 24 del Rto. Requiere un requisito: no se exige criterio espacial alguno (aplicación universal de este art.) Si el art. 24 del Rto. Se aplica siempre, desplaza al art. 22.2 de la LOPJ.

    Por lo tanto, el art. 22.2 de la LOPJ no es de aplicación, siendo aplicable el art. 24 del Rto. Bruselas I (44/2001).

    Art. 24 Rto. Bruselas I: “Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Rto., será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o existiera otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22 Rto. Bruselas I”.

    LMITACIÓN DEL JUEGO DE LA SUMISIÓN:

    La doctrina ha establecido que no siempre va a poder actuar la sumisión:

      • Casos en los que el foro especial por razón de la materia constituye un foro de protección de la parte débil )hay un contrato asimétrico en la que hay una parte débil y otra parte dominante):

    • Materia de consumidores

    • Materia de trabajadores

    • Materia de seguros

    • La parte dominante no puede exigir una cláusula abusiva a la parte débil. A este respecto hay una construcción teórica que consiste en que si la cláusula la invoca la parte débil si juega, pero si la sumisión la invoca la parte dominante, esa sumisión no debería jugar, o no debería si implica un abuso para la parte débil.

          • El interés protegido es incompatible con la actuación de la prorrogatio fori.

      2º.- Foro general del domicilio del demandado (art. 22 LOPJ):

      Art. 22.2 LOPJ: “ En el orden civil, los juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

      2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.

      ¿Cuál es el concepto de domicilio? Ante la falta de concepto por parte de la LOPJ se acude a los arts. 40 y 41 del CC.

      Art. 40 CC.: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y , en su caso, el que determine la LECiv.

      El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieran tenido en territorio español”

      Art. 50 LECiv.: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al domicilio del demandado, y si no lo tuviere en territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio”.

      Art. 41 CC: “ Cuando ni la Ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jcas., se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

      El art. 40 del CC dice que a falta de domicilio de las personas físicas se entenderá por tal el de su residencia habitual.

      El domicilio se equipara a la residencia habitual pero con matizaciones:

      1º.- Naturaleza jca. De este criterio de competencia: El domicilio necesita una conexión jco.-formal (por ejemplo la inscripción en un Registro). La naturaleza pasa a ser fáctica, ha de estarse al caso concreto para ver dónde se encuentra la residencia habitual.

      2º.- Sólo se exige residencia habitual del demandado en España, y no la residencia habitual calificada como legal. El requisito de residencia habitual legal no se exige porque se mezclan dos situaciones:

        • La situación procesal (tribunal competente)

        • La situación de extranjería

      OPERATIVIDAD DE ESTE CRITERIO DE COMPETENCIA:

      Existe solapamiento con el Rto. Bruselas I:

      Art. 22.2: domicilio del demandado en España: tribunal español

      Art. 2 Rto. Bruselas I: serán competentes los tribunales del Estado miembro donde se encuentre el domicilio del demandado.

      Se aplica el art. 2 del Rto. Bruselas I y no el art. 22.2 de la LOPJ.

      Art. 2 Rto. Bruselas I: “ 1. Salvo lo dispuesto en el presente Rto., las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de ese Estado.

      2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales”.

      La sumisión no es jerárquica sino que tb. opera el criterio de la alternatividad.

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      Una vez que se determina que el demandado se halla domiciliado en España, se cumple la condición espacial por excelencia para que se apliquen las normas de competencia judicial previstas en el propio Rto. Bruselas I, y se justifique en el mismo la competencia de los tribunales españoles con base en el domicilio del demandado.

      D) FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA

      1.- Foros del Art. 22.3 LOPJ:

      Se trata de normas de competencia judicial internacional que se establecen en función de la materia sobre la que versa el supuesto.

      Cada uno de estos foros regula una materia particular o una institución o relación jca. concreta dentro de una misma materia, por lo cual resulta imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. Este carácter excluyente no implica, sin embargo, que puedan producirse problemas de delimitación entre las distintas normas de competencia judicial internacional que recogen dichos foros, incluido el art. 22.1º, referido asimismo a materias exclusivas.

      En alguno de estos foros hay que estudiar la delimitación del foro de competencia a favor de uno sólo, por ejemplo, en materia de alimentos como materia de crisis matrimonial o como materia de alimentos.

      En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, en defecto de los criterios precedentes (22.1 y 22.2 LOPJ) en:

        • Materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español.

        • Materia de incapacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia en España.

        • Materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española cualquiera que sea se residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

        • Materia de filiación y de relaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España.

        • Para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptando sea español o resida habitualmente en España.

        • Materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español.

        • Materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España.

        • Materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España.

        • Acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda.

        • Materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

      2.- Foros del Art. 22.4 LOPJ:

      1.- En materia concursal se remite a la legislación específica, es decir, a la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 arts. 10 a 12, que contiene por primera vez normas de competencia judicial internacional.

      2.- En materia de medidas cautelares los jueces españoles son competentes con independencia de que la cuestión principal se suscite en otro Estado. Para ello se requiere una serie de presupuestos (art. 22.5 LOPJ):

        • Que el objeto se encuentre en España.

        • Que la persona se encuentre en España.

      El art. 722 LECiv. señala a este respecto que el tribunal español sólo va a adoptar medidas cautelares en España en todos los casos salvo en dos:

        • Que no exista competencia exclusiva para los tribunales españoles.

        • Si lo prevén los Tratados y Convenios en la materia (esto no hay que tenerlo en cuenta)

      La LECiv. establece la competencia interna para establecer las medidas cautelares internacionales dando dos criterios:

    • Será competente el tribunal del lugar donde la sentencia firme extranjera deba ser ejecutada.

    • En defecto de determinación del lugar de ejecución de la sentencia, será competente el tribunal del lugar donde se van a adoptar las medidas cautelares.

    • 3.- Foros del Art. 24 LOPJ:

      Se contienen una serie de foros especiales por razón de la materia: contrato de trabajo.

      La LOPJ establece la competencia judicial internacional, mientras que la LECiv. dirá qué concreto tribunal va a conocer.

      3.- PROBLEMAS DE APLICACIÓN

      A) CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

      Una vez presentada una demanda ante un tribunal español, el juez ha de saber si debe conocerla o si debe abstenerse de conocer. Para ello hay dos formas de control:

        • Control de oficio

        • Control a instancia de parte

      1º.- El control de oficio de la competencia judicial internacional se encuentra regulado en los arts. 36 y 38 de la LECiv. en los que se determina cuándo debe examinar su competencia y las consecuencias de este examen (conocer o abstenerse).

      a.- Supuestos de abstención del art. 36.2 LECiv.:

      a) El juez tiene la obligación de abstenerse de conocer de oficio si hay una inmunidad de jurisdicción por razón de la condición del demandado.

      b) El juez deberá abstenerse de conocer cuando haya una competencia exclusiva a favor de los tribunales de otro Estado, y ésta esté determinada en un Tratado o en un Convenio.

      c) El juez tiene la obligación de abstenerse de conocer cuando el demandado no comparezca, siendo el juez sólo competente sobre la base de la sumisión tácita. El juez, siempre que el demandado no comparezca debe examinar su competencia.

      Matizaciones a los puntos a) y b):

        • Si hay un Tratado, el propio Tratado contendrá la obligación de abstenerse de conocer siendo el Tratado el que establezca la presunción.

        • Este supuesto es entendido por algunos autores como una consagración tácita de la estructura alternativa de la LOPJ (art. 36.2 LECiv.)

      Art. 36.2 LECiv.: “ Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias siguientes:

    • Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de DIP.

    • Cuando, en virtud de un Tratado o Convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

    • Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita delas partes”.

    • b.- Tramitación procesal de la obligación de abstención del art. 38 de la LECiv.:

      Art. 38 LEC.: “ La abstención a la que se refieren los dos arts. precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del MF, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”.

      Con la LECiv. de 2000 se ha colmado una laguna, ya que con la LECiv. de 1881 el juez desarrollaba todo el procedimiento, con los costes y tiempo que ello conllevaba, para al final dictar una sentencia diciendo que no era competente.

      El art. 38 de la LECiv. de 2000 establece un principio de control de oficio restringido a los supuestos de abstención contemplados en el art. 36.2 LECiv. (el juez deberá abstenerse de conocer tan pronto como sea conocida la falta de competencia):

        • La inmunidad es un derecho disponible (se puede renunciar a ella) habrá que esperar un tiempo razonable.

        • Tan pronto como sea posible la impugnación de la competencia el juez debe esperar a ver si el demandado comparece (plazo de personación). Una vez que transcurra el plazo el juez puede abstenerse:

      Conoce porque no impugna

    • Si comparece Impugnación a instancia de parte

    • Si no comparece No hay posibilidad de sumisión tácita

    • La abstención de oficio se dicta mediante auto, que es recurrible en apelación ante el TSJ (art. 66 LECiv.). También cabe recurso extraordinario por infracción procesal (469.1º LECiv.)

      2º.- Control a instancia de parte de la competencia:

      Art. 39 LECiv.: “ El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia”.

      La LECiv. ha regulado el trámite procesal por el cual se ha de impugnar la competencia a instancia de parte: la declinatoria internacional, en la que el juez que se considera competente pasará a conocer de esta impugnación a instancia de parte por medio de auto, que puede:

        • Admitir la declinatoria y abstenerse de conocer. Este auto es recurrible en apelación y también cabe recurso extraordinario por infracción procesal.

        • Si por el contrario la parte comparece e impugna, y aún así el juez inadmite la impugnación de la competencia, cabrá contra este auto recurso de reposición, ante el propio juez que se ah declarado competente para conocer se vuelve a argumentar y es él mismo el que resolverá el recurso. Si no prospera, cabrá en su caso repetir las alegaciones en el recurso que se interponga contra la eventual sentencia definitiva.

      La LECiv. hace dos matizaciones:

      No puede plantearse la impugnación de la competencia judicial internacional en la audiencia previa que precede al juicio ordinario:

      Art. 416.2º LECiv.: “En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los arts. 63 y ss. de esta ley”.

      Ni tampoco se podrá impugnar la competencia en el desarrollo de la vista en el juicio verbal, con la excepción de los supuestos especiales de los juicios verbales sumarios a que se refiere el art. 444.3º LECiv.:

      Art. 443.2º LECiv.: “ El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria... sin perjuicio de lo establecido para la aplicación de oficio.”

      Sólo la interposición en tiempo y forma de la declinatoria se entiende como voluntad de no someterse al juez español, y fuera de ello, cabe lugar al juego de la sumisión tácita.

      B) LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

      Se va a apartar de lo dispuesto en la LECiv. en relación a la litispendencia interna.

      La litispendencia significa que cuando ante dos tribunales se presenta una misma demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, el segundo tribunal se abstendrá a favor del primero que conoció.

      De esta forma, la excepción de litispendencia evita que un tribunal entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro tribunal competente.

      En el ámbito interno ocurre lo siguiente:

      Presentada una demanda ante los tribunales de un tercer Estado y reproducida ante los tribunales españoles: ¿el tribunal español se va a inhibir ante el primer tribunal?

      1º USA 2º España

      La regla general es que no hay una regla expresa en la LECiv. ¿pueden las disposiciones internas jugar en supuestos internacionales? arts. 416 y 421 LECiv.

      Interpretaciones:

      1º.- Estos arts. juegan para supuestos internacionales: al regular la litispendencia, la LECiv. no acota expresamente su operatividad, sólo para supuestos internos, y si no distingue entre internos e internacionales será porque puede jugar en las dos situaciones.

      2º.- (la que recoge el manual) No puede jugar la litispendencia en el ámbito internacional tal y como está previsto a día de hoy: La clave está en el juego del efecto de cosa juzgada, de modo que cuando se da un supuesto interno de litispendencia, el segundo juez que se inhibe, puede hacerlo porque su resolución va a tener efecto de cosa juzgada. Esta razonamiento no puede darse en supuestos internacionales porque la resolución del tribunal extranjero no tiene efecto de cosa juzgada en España, ya que esa sentencia no tiene eficacia en nuestro país hasta que no sea reconocida.

      La inadmisión de la litispendencia internacional da pie a la puerta del fraude para los litigantes.

      3º.- Solución basada en un juicio de recognoscibilidad, que consiste en que:

    • El juez español observa que hay un proceso abierto en otro Estado con anterioridad.

    • La sentencia que se dicte en el otro tribunal no va a tener efecto de cosa juzgada.

    • El juez español sólo va a dejar de conocer si puede prever que la sentencia pudiera llegar a ser reconocible, eficaz en España, porque tendría así efecto de cosa juzgada en España.

    • El segundo juez se va a plantear si la sentencia va a tener todos los requisitos para llegar a ser reconocida en España, y así inhibirse. Si no pudiera llegar a ser eficaz en España, porque no cumpla los requisitos, deberá continuar conociendo del proceso.

      Este argumento no puede darse hoy en día:

      No puede inhibirse a favor de un juez extranjero sino que debería suspender el proceso porque sólo así se garantizará la tutela judicial efectiva, en la medida en que no se sabrá si esa sentencia va a ser reconocida en España o no.

      Valoración final del sistema:

      Como posible propuesta, la litispendencia debería ser una cuestión para revisar en un futuro por diversos motivos, como por ejemplo razones de economía procesal, intereses del comercio internacional...

      Como derecho vigente, no puede entenderse que exista la litispendencia internacional por:

      1º.- Inconvenientes de índole práctica: el juicio de recognoscibilidad resulta dificultoso, una mera previsión.

      2º.- Inconvenientes de índole lógica: la sentencia no tiene efectos en España.

      3º.- Inconvenientes de índole literal: A la falta de tratamiento expreso en el sistema autónomo se une el hecho de que lo que interesa no es un sobreseimiento sino una mera suspensión del procedimiento en España, hasta ver que pasa en el extranjero (si la sentencia es reconocida o no)

      C) DEROGATIO FORI

      Se trata de una situación que se origina cuando un juez español es competente conforme a la LOPJ, pero junto a ella, las partes han realizado un pacto de sumisión a los tribunales de un tercer Estado.

      Consiste en la exclusión por las partes de los tribunales españoles, a través de un acuerdo en el que establecen la competencia de un tribunal extranjero.

      Presupuestos de la “derogatio fori”:

      1º.- El tribunales español es competente en virtud a los foros previstos en el art.22 LOPJ.

      2º.- Existe un pacto de sumisión a los tribunales de un tercer Estado.

      3º.- No existe una sumisión tácita que derogue la sumisión expresa (que derogue o impugne o no comparezca el demandado).

      Si se dan estas tres situaciones, la cuestión está en determinar si el juez debe abstenerse o no de conocer.

      Ejemplo: Competente en virtud del art. 22LOPJ

      Sumisión a los tribunales de USA

      ¿Se va a derogar el foro español a favor de la competencia de los tribunales de un tercer Estado?

      ¿Debe un tribunal español declinar su competencia judicial internacional en caso de “derogatio fori”, cuando en base al tenor literal del art. 22 LOPJ su competencia le viene atribuida por ser el del domicilio del demandado (22.2ª) o en base de cualquiera de los foros especiales por razón de la materia (22.3ª y 4ª)?.

      Argumentos a favor:

    • La LOPJ parte de un sistema de jerarquización de los foros por lo que los foros de sumisión son superiores jerárquicamente al foro del domicilio del demandado. El juez español está obligado a derogar sus foros.

    • Respecto a la autonomía de la voluntad, si la LOPJ otorga valor a la sumisión por el mismo principio de autonomía de la voluntad, habrá que dejar que los litigantes litiguen en un tercer Estado.

    • Analogía con la cláusula arbitral: Al igual que un juez debe dejar de conocer cuando hay arbitraje, debe hacer lo mismo cuando advierta que hay una sumisión a favor de los tribunales de otro Estado.

    • Argumento histórico y funcional: Históricamente algunas sentencias han declarado la “derogatio fori”, y funcionalmente, a los operadores les interesa que lo que quieran las partes tenga eficacia.

    • Argumentos en contra:

    • La LOPJ parte del sistema de la alternatividad de sus foros (todos los foros tienen la misma posición) de modo que ninguno puede derogar a los restantes.

    • No puede respetarse la autonomía dela voluntad ya que no hay lagunas del sistema. No debe respetarse el acuerdo para favorecer la tutela judicial efectiva, ya que en principio, el tribunal español no va a saber la eficacia del pacto atributivo del pacto al otro Estado.

    • No cabe analogía con el arbitraje porque este no es en sí mismo la derogación de la competencia del juez español, sino una excepción sobre la base de una designación mutua de las partes (designación de un árbitro) y sobre esta base, el laudo que llegue a emitir va a ser controlado por el juez (es susceptible de recurso o de anulación por parte de un juez). No cabe analogía porque una sentencia de un tercer Estado no es susceptible de recurso ante un juez español.

    • Argumento literal del art. 36.2 LECiv.: Este art. 36.2 de la LECiv. contiene taxativamente los casos en que un juez español debe abstenerse de conocer (ninguno de estos casos ampara la “derogatio fori”):

        • Inmunidad

        • Competencias exclusivas de un tercer Estado atribuidas por un Tratado.

        • Que el demandado no comparezca y la competencia sólo se pudiera basar en la sumisión tácita.

      De lege data (derecho vigente), difícilmente puede admitirse la “derogatio fori”, a tenor del art.36.2 LECiv.

      Lo que no obsta a que la admisión de la “derogatio fori” debiera tener un mayor juego en aras de asegurar la seguridad jca. entre lo querido por las partes y su voluntad, pero en todo caso, la “derogatio fori” no puede jugar cuando, o bien existen competencias exclusivas a favor de los tribunales españoles (art. 22.1º LOPJ) o cuando la materia sobre la que versa impide, por su naturaleza o por hallarse regulada por un foro de protección, la intervención de la autonomía de la voluntad de las partes en los derechos específicos a los que afectan (divorcio, filiación, contratos celebrados por los consumidores...). Otro caso , en el que no cabría la “derogatio fori” sería que el domicilio del demandado se encontrase en España y éste compareciera y alegara un pacto de sumisión a favor de los tribunales de otro Estado, ya que sería fraudulento por su parte.

      D) INCIDENCIA DEL FACTOR TIEMPO

      Se trata de determinar cómo el tiempo puede alterar la competencia de los tribunales españoles. Se va a dar en dos situaciones concretas:

      1º.- Modificación de la norma de competencia judicial internacional una vez que el juez ha empezado a conocer:

      Art. 44 LECiv.: “ Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate”.

      La norma de competencia judicial internacional no sería aplicable a aquellos casos que se incoan a la luz de la antigua regulación, prorrogándose la competencia.

      La fecha a la que hay que estar es la de la incoación de las actuaciones, prorrogándose la competencia hasta que concluya el proceso.

      2º.- Perpetuatio iurisdictionis: ¿Qué ocurre si las circunstancias fácticas se modifican? No se modifica la norma de competencia sino las circunstancias de hecho (domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa, objeto del juicio). Por ejemplo, un juez español se declara competente por razón del domicilio del demandado, y éste traslada su domicilio al extranjero una vez incoado el proceso.

      Hay una perpetuación de la jurisdicción, es decir, que una vez que el tribunal se ha declarado competente por unas circunstancias, una modificación de las mismas no modifica la jurisdicción.

      Art. 411 LECiv.: “ Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.

      En ningún momento la LECiv. se refiere a supuestos internacionales, pero se aplica a estas situaciones.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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