Política y Administración Pública


Similitudes y diferencias entre las constituciones Francesa EEUU y Peruana

DEDICATORIA

Este trabajo se lo dedico a mi familia

Ya que con su apoyo incondicional

Me inculcaron grandes valores

Gracias a ellos estoy donde estoy

Gracias

Índice

Dedicatoria……………….………………………………….…..……………...……1

Caratula

Índice……….……….……………………………………………………….……..…2

Presentación………………………………………………………………………….3

Similitudes y diferencias entre las constituciones Francesa EEUU y Peruana...……………………………………………………………………….…..…4

Conclusiones…………………...………………………..…………............…..…..14

Bibliografía………...…………………………………………………………………15

Anexos………………….…………..………………………………..……............…16

PRESENTACION

El presente trabajo se centra en el estudio comparativo de las constituciones mencionadas a continuación: constitución de los estados unidos de norteamericana de 1787, constitución francesa de 1958 y la constitución peruana de 1993.

Como es de conocimiento de todos los estados unidos de Norteamérica posee la constitución más antigua y vigente de todas por lo tanto estados unidos se debe de regir por una constitución donde estén sentadas unas buenas bases para una nación, es por ello que se estudia la constitución de los estados unidos, esta idea se verá abiertamente en el transcurso del trabajo.

La constitución francesa de 1958 Fue escrita con el fin de poner fin a la inestabilidad del gobierno y la crisis de la guerra en Argelia y está marcada por el regreso de un Ejecutivo fuerte. Dos hombres han estampado sus ideas: Michel Deber, por el modelo británico y su primer ministro fuerte, y por De Gaulle, que el Presidente de la República, como garante de las instituciones. La constitución de la V República está fuertemente influenciada por los principios enunciados por Charles de Gaulle durante su famoso discurso en Bayeux el de 16 junio de 1946.

Desde su establecimiento como República, el Perú ha tenido 11 Constituciones. Esta ley fundamental es la base del ordenamiento jurídico nacional: de sus principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos, se desprenden todas las leyes de la República. La Constitución prima sobre toda ley sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.

Según una publicación de BID, se cuestiona la legitimidad de la Constitución de 1993 por su origen controvertido, e inclusive se exige su reforma en puntos sobre el regreso a un sistema bicameral, la introducción de elecciones parlamentarias intermedias, un cambio en el tamaño del congreso, la introducción de mínimo de votos requeridos para que los partidos tengan participación en el Congreso y la disminución de los requisitos legales para votar.

En las siguientes páginas se verá un estudio de las constituciones mencionadas, y se presentaran las conclusiones obtenidas de este trabajo, también se incluirán en los anexos la constitución de los EE.UU. y la constitución francesa.

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LAS CONSTITUCIONES FRANCESA, EEUU. Y PERUANA

Quiero empezar esta parte del trabajo haciendo una breve definición de lo que es una constitución, la constitución Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.

Ahora una vez definido lo que es una constitución tendré que hacer una definición de los dos tipos de constitución según su forma jurídica se clasifica en las constituciones escritas y las constituciones no escritas,

La constitución escrita es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.

La constitución no escrita este tipo de clasificación es conocida también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

El Perú así como Francia tienen el tipo de constitución escrita, los estados unidos de Norteamérica también pero con enmiendas lo que en parte lo aria no escrita, por ello se puede deducir que tienen una constitución donde todas sus leyes y normas están de una forma más organizada, ahora una vez hecha esta definición empezare haciendo la comparación de las 3 constituciones ordenadas por los títulos de la constitución peruana, para así tratar de ordenar mejor las ideas que se mencionaran comenzare con el titulo numero 1 de la constitución de la república del Perú del año de 1993

Título I:

De la persona y la sociedad

Este título de la constitución consta de 4 capítulos enumerados de la siguiente manera

  • Capítulo I Derechos Fundamentales de la Persona
  • Capítulo II De los Derechos Sociales y Económicos
  • Capítulo III De los Derechos Políticos y de los Deberes
  • Capítulo IV De la Función Pública

Haciendo un pequeño resumen se puede decir que en este título se habla sobre los derechos fundamentales de un ciudadano los derechos que tienen desde que son gestados en el vientre de la madre, hasta sus últimos días aquí se defiende el derecho de la propiedad privada, también se habla sobre el matrimonio también sobre la salud y la educación en su forma escolar y universitaria, también se habla sobre el trabajo, otro punto que se toca es sobre la ciudadanía peruana los derechos que tiene un ciudadano peruano y un ciudadano nacionalizado peruano.

Comparación peruana-norteamericana.

En la constitución de los estados unidos de Norteamérica se menciona en la enmienda numero IV sobre “el derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos…”si se analiza el párrafo anterior se concluye que esa enmienda tiene los principios de los derechos de la persona a la propiedad privada establecidas en una forma un tanto arcaica, pero se mencionan los derechos de la persona claro está que en la constitución peruana los derechos están mencionados de una forma más explícita puesto que es una constitución reciente.

Por otro lado también se habla sobre el derecho de una persona el derecho que obtiene al nacer enmienda XIV “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.”.

Ese mismo derecho que se ve en la constitución peruana en los artículos 1, 2,3 del capítulo 1 se puede apreciar que en los estados unidos ya se veía un leve rasgo de derechos humanos.

Comparación peruana-francesa

En el artículo 34 de la constitución francesa menciona en algunos párrafos sobre los derechos sociales y económicos de la persona “derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes”


Estos derechos se mencionan en el artículo 31 de la constitución peruana

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica, Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos”

Se puede apreciar una similitud en las actividades públicas de los ciudadanos.

Opinión

Se puede concluir de lo expuesto que la constitución peruana tuvo una influencia de las constituciones norteamericana y francesa en el primer título, se nota que el Perú tiene una tendencia pacifista por tener a los artículos referentes a los derechos humanos como los primeros artículos de la constitución, también se puede ver que el Perú apoya a la familia en tanto también apoya la educación de los niños y jóvenes del Perú, porque los jóvenes del Perú son las bases de nuestro futuro.

Título II

Del estado y la nación

Este título de la constitución consta de 2 capítulos.

  • Capítulo I: Del Estado, la Nación y el Territorio
  • Capítulo II: De los Tratados

Este título trata sobre la república del Perú, habla en el artículo 43

La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.”

También nos habla de la nación y el territorio nos menciona los símbolos patrios nos menciona las lenguas oficiales

También nos habla en el artículo 54“El territorio del Estado es inalienable e inviolable.”

Nos menciona también sobre los tratados celebrados por el estado, nos dice los pasos y características que tienen que haber para poder aprobar un tratado.

Comparación peruana – norteamericana

Se puede observar que los estados unidos de Norteamérica en el articulo 4° Cuarta Sección “Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).”

Esto es evidencia de que esto influyo en la constitución peruana, otra cosa que se muestra en la constitución norteamericana habla un poco sobre la celebración de los tratados aunque no de una forma específica ni aprobatoria dice lo siguiente “Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación algunos; otorgará patentes de corso y represalias; acuñará moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas”

Comparación peruana-francesa

En la constitución francesa menciona en el articulo 1 lo siguiente “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.”

De esto se puede deducir que Francia tubo una gran influencia en esta parte para la creación de la constitución del Perú otra cosa que se puede mencionar de la constitución francesa es que todo el titulo numero 1 de la constitución francesa, tiene un gran parecido con el titulo numero 2 de la constitución peruana.

Conclusión

Se puede concluir que la constitución francesa tuvo una influencia muy fuerte en este titulo pues casi todo el titulo 1 por no decir todo, fue copiado a la constitución peruana

Título III

Del régimen económico

Este título consta de 6 capítulos mencionados a continuación.

  • Capítulo I: Principios Generales
  • Capítulo II: Del Ambiente y los Recursos Naturales
  • Capítulo III: De la Propiedad
  • Capítulo IV: Del Régimen Tributario y Presupuestal
  • Capítulo V: De la Moneda y la Banca
  • Capítulo VI: Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas

Lo más resaltante de este título es que habla sobre la economía del país menciona las maneras en la que el estado ayudara y facilitara el trabajo de las empresas peruanas y extranjeras también habla sobre cómo se debe cuidar el medio ambiente que el estado está obligado a encontrar la manera de preservar el medio ambiente, también nos habla sobre la propiedad los derechos que tenemos sobre nuestra propiedad, y todo lo referido a ese tema , también nos emociona el tema de los tributos, impuestos y lo que se tiene que hacer con el dinero recaudado, también se habla sobre la moneda quien es el órgano encargado de acuñar la moneda , y nos menciona sobre el banco central de reserva del Perú, también nos habla sobre el sistema agrario y los derechos de las poblaciones campesinas.

Comparación peruana-norteamericana

En este tema la constitución norteamericana tubo mucha influencia pues en varios de sus artículos nos muestra como se organizo económicamente como organizo la banca y nos dice como organizo las propiedades también nos habla del tributo que tenía que dar cada persona al estado en fin tuvo una gran influencia en este tema la constitución norteamericana.

Comparación peruana-francesa

En la constitución francesa se toca como el tema de la propiedad privada en el articulo 34 corregido el 28 de marzo de 2003, se ve que esto tiene poca influencia en la constitución peruana, pero este tema de la propiedad privada influye mucho el tipo de régimen que vive nuestro país.

Título IV

De la estructura del estado

Este título consta de XIV capítulos mencionados a continuación.

Capítulo I: Poder Legislativo

Capítulo II: De la Función Legislativa

Capítulo III: De la Formación y Promulgación de Leyes

Capítulo IV: Poder Ejecutivo

Capítulo V: Del Consejo de Ministros

Capítulo VI: De las Relaciones con el Poder Legislativo

Capítulo VII: Régimen de Excepción

Capítulo VIII: Poder Judicial

Capítulo IX: Del Consejo Nacional de la Magistratura

Capítulo X: Del Ministerio Público

Capítulo XI: De la Defensoría del Pueblo

Capítulo XII: De la Seguridad y la Defensa Nacional

Capítulo XIII: Del Sistema Electoral

Capítulo XIV: De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades

Este capítulo es extenso por ello solo mencionare los principales poderes que se rigen en nuestra constitución y con ello hare el trabajo comparativo. En este título se trata más que anda los poderes ejecutivo legislativo y judicial del estado peruano, se mencionan al características de cada poder por separado, nos habla de cómo se debe manejar cada poder para que sirve y cuál es su función, también nos habla sobre los deberes que le corresponde al presidente de la república, a los congresistas y a los ministros.nos habla de la descentralización de las regiones y municipalidades.

Comparación peruano norteamericano

PODER EJECUTIVO

Los artículos 110º y 111º de nuestra constitución establecen que el Presidente de la República es el jefe de Estado y personifica a la Nación, y que es elegido por sufragio directo, obteniendo más de la mitad de los votos. Se establece así una clara muestra del modelo presidencialista asumido por nuestra carta magna, esto se da de manifiesto al consagrar al presidente de la república como jefe de Estado y de Gobierno y además, la elección directa del mismo; las dos grandes características del modelo presidencialista.

Con respecto a la reelección del presidente de la república, la constitución mediante su artículo 112º dicta que se puede dar transcurrido un periodo constitucional (5 años). Al respecto existe una reforma constitucional importante. Recordemos que en el régimen de Alberto Fujimori se suscito un problema con respecto a la interpretación del presente artículo (la re reelección), así el 4 de noviembre del año 2000, mediante la ley 27365, se estableció la no reelección inmediata. El anterior artículo mandaba lo siguiente: "El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Mientras que en el artículo 2 de la primera sección de la constitución norteamericana dice lo siguiente. Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñara su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue:

Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que el Estado tenga derecho en el Congreso, pero ningún senador, ni representante, ni persona que ocupe un empleo honorífico o remunerado de los Estado Unidos podrá ser designado como elector.

Poder legislativo

Articulo 90º.-El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única. El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un periodo de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio

Mientras que en la norteamericana

Es un órgano bicameral, compuesto por la Cámara de Representantesy el Senado. La Cámara de Representantes tiene 435 miembros que representan un distrito congresual al que sirven por un bienio. Los puestos se dividen en función de la población de cada estado. ARTICULO UNO Primera Sección: Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes.

PODER JUDICIAL

El Poder Judicial está constituido por una organización jerárquica de instituciones que de acuerdo a la Constitución y las leyes, ejercen la potestad de administrar justicia, la cual emana del pueblo. Estas son: La Corte Suprema, Las Salas superiores, Los Juzgados de primera instancia, Los Juzgados de paz en cada distrito.

Artículo 138ª. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyesen todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Mientras que en estados unidos La judicatura federal se compone del Corte Suprema de los Estados Unidos, cuyos nueve jueces son designados con carácter vitalicio por el Presidente y confirmados por el Senado, y varios "tribunales más bajos o inferiores", entre los cuales están las Cortes de Apelaciones de los Estados Unidosy los tribunales de distrito. Con esta guía, el primer Congreso dividió la nación en distritos judiciales y creó tribunales federales para cada distrito. De este inicio se ha evolucionado a la estructura actual: la Corte Suprema, 13 tribunales de apelación, 94 tribunales de distrito, y dos tribunales de jurisdicción especial. El Congreso sigue reteniendo la facultad para crear o eliminar tribunales federales, así como para determinar el número de jueces en el sistema judicial federal. No obstante, no puede abolir la Corte Suprema.

Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en períodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.”

Comparación peruana-francesa

El poder ejecutivo de la constitución francesa se reparte entre el Presidente y el Primer Ministro, sistema que se ha reproducido en una serie de antiguas colonias francesas


“El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares.”

Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.
Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15.

Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado

El poder legislativo

Artículo 39
La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.
Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos asambleas. Los proyectos de ley de Presupuestos y de ley de financiación de la seguridad social serán sometidos, en primer lugar, a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del primer párrafo del artículo 44, los proyectos de ley que tengan como principal objeto la organización de las colectividades territoriales y los proyectos de ley relativos a las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia serán tramitados en primer lugar por el Senado

El poder judicial

En el artículo 64” El Presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial. Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura. Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y fiscales. Los magistrados serán inamovibles.”

En el articulo artículo 65
“El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por el Presidente de la República. El Ministro de Justicia será su vicepresidente nato y podrá suplir al Presidente de la República.

El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de dos salas, una para los magistrados y otra para los fiscales.

La sala de los magistrados comprenderá, además del Presidente de la República y el Ministro de Justicia, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado, designado por el Consejo de Estado, y tres personalidades que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, designados respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado”.

CONCLUSIONES

Una de las conclusiones importantes de este trabajo, es que la constitución peruana estuvo fuertemente influenciada por la constitución francesa tanto en su estructura como en parte de su contenido.

La constitución norteamericana también influyo pero más que nada influyo por su antigüedad puesto que como ya se dijo antes es una de las constituciones más antiguas y vigentes.

También se llega a la conclusión que para que una constitución sea buena tiene que tener los puntos; defensa nacional, una buena estructura del estado con sus poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los derechos de la persona, también tiene que contar con una estructura de desarrollo bien organizada.

Concluyo que este trabajo me hizo reflexionar sobre nuestra realidad sobre las leyes que nos rigen y me hizo ver distintos puntos de vista que llegaron a influir en mi manera de pensar.

BIBLIOGRAFIA

http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n#Constituci.C3.B3n_escrita

http://html.rincondelvago.com/constitucion-de-francia-de-1958.html

http://html.rincondelvago.com/constitucion-de-los-eeuu-de-norteamerica-de-1787.html

http://html.rincondelvago.com/constitucion-politica-del-peru.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Francia

http://hc.rediris.es/01/Constituciones/cf1791.htm

Anexo (1)

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DE 1787

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


1787

NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO UNO

Primera Sección

Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes.

Segunda Sección

1. La Cámara de Representantes estará formada por miembros elegidos cada dos años por los habitantes de los diversos Estados, y los electores deberán poseer en cada Estado las condiciones requeridas para los electores de la rama más numerosa de la legislatura local.

2. No será representante ninguna persona que no haya cumplido 25 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante siete años, y que no sea habitante del Estado en el cual se le designe, al tiempo de la elección.

3. (Los representantes y los impuestos directos se prorratearán entre los distintos Estados que formen parte de esta Unión, de acuerdo con su población respectiva, la cual se determinará sumando al número total de personas libres, inclusive las obligadas a prestar servicios durante cierto término de años y excluyendo a los indios no sujetos al pago de contribuciones, las tres quintas partes de todas las personas restantes). El recuento deberá hacerse efectivamente dentro de los tres años siguientes a la primera sesión del Congreso de los Estados Unidos y en lo sucesivo cada 10 años, en la forma que dicho cuerpo disponga por medio de una ley. El número de representantes no excederá de uno por cada 30 mil habitantes con tal que cada Estado cuente con un representante cuando menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, el Estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pennsylvania, ocho; Delaware, uno; Maryland seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco y Georgia, tres.

4. Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier Estado, la autoridad ejecutiva del mismo expedirá un decreto en que se convocará a elecciones con el objeto de llenarlas.

5. La Cámara de Representantes elegirá su presidente y demás funcionarios y será la única facultada para declarar que hay lugar a proceder en los casos de responsabilidades oficiales.

Tercera Sección

1. El Senado de los EE.UU. se compondrá de dos Senadores por cada Estado, elegidos por seis años por la legislatura del mismo, y cada Senador dispondrá de un voto.

2. Tan pronto como se hayan reunido en virtud de la elección inicial, se dividirán en tres grupos tan iguales como sea posible. Las actas de los senadores del primer grupo quedarán vacantes al terminar el segundo año; las del segundo grupo, al expirar el cuarto año y las del tercer grupo, al concluir el sexto año, de tal manera que sea factible elegir una tercera parte cada dos años, y si ocurren vacantes, por renuncia u otra causa, durante el receso de la legislatura de algún Estado, el Ejecutivo de éste podrá hacer designaciones provisionales hasta el siguiente período de sesiones de la legislatura, la que procederá a cubrir dichas vacantes.

3. No será senador ninguna persona que no haya cumplido 30 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y que, al tiempo de la elección, no sea habitante del Estado por parte del cual fue designado.

4. El Vicepresidente de los EE.UU. será presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso de empate.

5. El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como un presidente pro tempore, que fungirá en ausencia del Vicepresidente o cuando éste se halle desempeñando la presidencia de los Estados Unidos.

6. El Senado poseerá derecho exclusivo de juzgar sobre todas las acusaciones por responsabilidades oficiales. Cuando se reúna con este objeto, sus miembros deberán prestar un juramento o protesta. Cuando se juzgue al Presidente de los EE.UU deberá presidir el del Tribunal Supremo. Y a ninguna persona se le condenará si no concurre el voto de dos tercios de los miembros presentes.

7. En los casos de responsabilidades oficiales, el alcance de la sentencia no irá más allá de la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier empleo honorífico, de confianza o remunerado, de los Estados Unidos; pero el individuo condenado quedará sujeto, no obstante, a que se le acuse, enjuicie, juzgue y castigue con arreglo a derecho.

Cuarta Sección

1. Los lugares, épocas y modo de celebrar las elecciones para senadores y representantes se prescribirán en cada Estado por la legislatura respectiva pero el Congreso podrá formular o alterar las reglas de referencia en cualquier tiempo por medio de una ley, excepto en lo tocante a los lugares de elección de los senadores.

2. El Congreso se reunirá una vez al año, y esta reunión será el primer lunes de diciembre, a no ser que por ley se fije otro día.

Quinta Sección

1. Cada Cámara calificará las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, del modo y bajo las penas que determine cada Cámara.

2. Cada Cámara puede elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras partes.

3. Cada Cámara llevará un diario de sus sesiones y lo publicará de tiempo en tiempo a excepción de aquellas partes que a su juicio exijan reserva, y los votos afirmativos y negativos de sus miembros con respecto a cualquier cuestión se harán constar en el diario, a petición de la quinta parte de los presentes.

4. Durante el período de sesiones del Congreso ninguna de las Cámaras puede suspenderlas por más de tres días ni acordar que se celebrarán en lugar diverso de aquel en que se reúnen ambas Cámaras sin el consentimiento de la otra.

Sexta Sección

1. Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden público, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras.

2. A ningún senador ni representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de las Cámaras mientras continúe en funciones.

Séptima Sección

1. Todo proyecto de ley que tenga por objeto la obtención de ingresos deberá proceder primeramente de la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer reformas o convenir en ellas de la misma manera que tratándose de otros proyectos.

2. Todo proyecto aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado se presentará al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley; si lo aprobare lo firmará; en caso contrario lo devolverá, junto con sus objeciones, a la Cámara de su origen, la que insertará integras las objeciones en su diario y procederá a reconsiderarlo. Si después de dicho nuevo examen las dos terceras partes de esa Cámara se pusieren de acuerdo en aprobar el proyecto, se remitirá, acompañado de las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será estudiado también nuevamente y, si lo aprobaren los dos tercios de dicha Cámara, se convertirá en ley. Pero en todos los casos de que se habla, la votación de ambas Cámaras será nominal y los nombres de las personas que voten en pro o en contra del proyecto se asentarán en el diario de la Cámara que corresponda. Si algún proyecto no fuera devuelto por el Presidente dentro de 10 días (descontando los domingos) después de haberle sido presentado, se convertirá en ley, de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos de que al suspender el Congreso sus sesiones impidiera su devolución, en cuyo caso no será ley.

3. Toda orden, resolución o votación para la cual sea necesaria la concurrencia del Senado y la Cámara de Representantes (salvo en materia de suspensión de las sesiones), se presentará al Presidente de los Estados Unidos y no tendrá efecto antes de ser aprobada por él o de ser aprobada nuevamente por dos tercios del Senado y de la Cámara de Representantes, en el caso de que la rechazare, de conformidad con las reglas y limitaciones prescritas en el caso de un proyecto de ley.

Octava Sección

1. El Congreso tendrá facultad: Para establecer y recaudar contribuciones, impuestos, derechos y consumos; para pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y consumos serán uniformes en todos los Estados Unidos.

2. Para contraer empréstitos a cargo de créditos de los Estados Unidos.

3. Para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes Estados y con las tribus indias.

4. Para establecer un régimen uniforme de naturalización y leyes uniformes en materia de quiebra en todos los Estados Unidos.

5. Para acuñar monedas y determinar su valor, así como el de la moneda extranjera. Fijar los patrones de las pesas y medidas.

6. Para proveer lo necesario al castigo de quienes falsifiquen los títulos y la moneda corriente de los Estados Unidos.

7. Para establecer oficinas de correos y caminos de posta.

8. Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

9. Para crear tribunales inferiores al Tribunal Supremo.

10. Para definir y castigar la piratería y otros delitos graves cometidos en alta mar y violaciones al derecho internacional.

11. Para declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalias y para dictar reglas con relación a las presas de mar y tierra.

12. Para reclutar y sostener ejércitos, pero ninguna autorización presupuestaria de fondos que tengan ese destino será por un plazo superior a dos años.

13. Para habilitar y mantener una armada.

14. Para dictar reglas para el gobierno y ordenanza de las fuerzas navales y terrestres.

15. Para disponer cuando debe convocarse a la milicia nacional con el fin de hacer cumplir las leyes de la Unión, sofocar las insurrecciones y rechazar las invasiones.

16. Para proveer lo necesario para organizar, armar y disciplinar a la milicia nacional y para gobernar aquella parte de esta que se utilice en servicio de los Estados Unidos; reservándose a los Estados correspondientes el nombramiento de los oficiales y la facultad de instruir conforme a la disciplina prescrita por el Congreso.

17. Para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito (que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado) que se convierta en sede del gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la cesión de algunos Estados en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios.

18. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiere al gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios.

Novena Sección

1. El Congreso no podrá prohibir antes del año de mil ochocientos ocho la inmigración o importación de las personas que cualquiera de los Estados ahora existentes estime oportuno admitir, pero puede imponer sobre dicha importación una contribución o derecho que no pase de 10 dólares por cada persona.

2. El privilegio del habeas corpus no se suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión.

3. No se aplicarán decretos de proscripción ni leyes ex post facto.

4. No se establecerá ningún impuesto directo ni de capitación, como no sea proporcionalmente al censo o recuento que antes se ordeno practicar.

5. Ningún impuesto o derecho se establecerá sobre los artículos que se exporten de cualquier Estado.

6. Los puertos de un Estado no gozarán de preferencia sobre los de ningún otro en virtud de reglamentación alguna mercantil o fiscal; tampoco las embarcaciones que se dirijan a un Estado o procedan de él estarán obligadas a ingresar por algún otro, despachar en él sus documentos o cubrirle derechos.

7. Ninguna cantidad podrá extraerse del tesoro si no es como consecuencia de asignaciones autorizadas por la ley, y de tiempo en tiempo deberá publicarse un estado y cuenta ordenados de los ingresos y gastos del tesoro.

8. Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza y ninguna persona que ocupe un empleo remunerado u honorífico que dependa de ellos aceptará ningún regalo, emolumento, empleo o título, sea de la clase que fuere, de cualquier monarca, príncipe o Estado extranjero, sin consentimiento del Congreso.

Décima Sección

1. Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación algunos; otorgará patentes de corso y represalias; acuñará moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas; aprobará decretos por los que se castigue a determinadas personas sin que preceda juicio ante los tribunales, leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que derivan de los contratos, ni concederá título alguno de nobleza.

2. Sin el consentimiento del Congreso ningún Estado podrá imponer derechos sobre los artículos importados o exportados, cumplir sus leyes de inspección, y el producto neto de todos los derechos e impuestos que establezcan los Estados sobre las importaciones y exportaciones se aplicará en provecho del tesoro de los Estados Unidos; y todas las leyes de que se trata estarán sujetas a la revisión y vigilancia del Congreso.

3. Sin dicho consentimiento del Congreso ningún Estado podrá establecer derechos de tonelaje, mantener tropas o navíos de guerra en tiempo de paz, celebrar convenio o pacto alguno con otro Estado o con una potencia extranjera, o hacer la guerra, a menos de ser invadido realmente o de hallarse en peligro tan inminente que no admita demora.

ARTICULO DOS

Primera Sección

1. Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñara su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue:

2. Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que el Estado tenga derecho en el Congreso, pero ningún senador, ni representante, ni persona que ocupe un empleo honorífico o remunerado de los Estado Unidos podrá ser designado como elector.

3. El Congreso podrá fijar la época de designación de los electores, así como el día en que deberán emitir sus votos, el cual deberá ser el mismo en todos los Estados Unidos.

4. Solo las personas que sean ciudadanos por nacimiento o que hayan sido ciudadanos de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse esta Constitución, serán elegibles para el cargo de Presidente; tampoco será elegible una persona que no haya cumplido 35 años de edad y que no haya residido 14 años en los Estados Unidos.

5. En caso de que el Presidente sea separado de su puesto, de que muera, renuncie o se incapacite para dar cumplimiento a los poderes y deberes del referido cargo, este pasará al Vicepresidente y el Congreso podrá proveer por medio de una ley el caso de separación, muerte, renuncia o incapacidad, tanto del Presidente como del Vicepresidente, y declarar que funcionario fungirá como Presidente hasta que desaparezca la causa de incapacidad o se elija un Presidente.

6. El Presidente recibirá una remuneración por sus servicios, en las épocas que se determinarán, la cual no podrá ser aumentada ni disminuida durante el período para el cual haya sido designado y no podrá recibir durante ese tiempo ningún otro emolumento de parte de los Estados Unidos o de cualquiera de estos.

7. Antes de entrar a desempeñar su cargo prestará el siguiente juramento o protesta: "Juro (o protesto) solemnemente que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que sostendré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos, empleando en ello el máximo de mis facultades".

Segunda Sección

1. El Presidente será comandante en jefe del ejército y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales.

2. Tendrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes, y propondrá y, con el consejo y sentimiento del Senado, nombrará a los embajadores, los demás ministros públicos y los cónsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los departamentos.

3. El Presidente tendrá el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurran durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales que terminarán al final del siguiente período de sesiones.

Tercera Sección

Periódicamente deberá proporcionar al Congreso informes sobre el estado de la Unión, recomendando a su consideración las medidas que estime necesarias y oportunas; en ocasiones de carácter extraordinario podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en el supuesto de que discrepen en cuanto a la fecha en que deban entrar en receso, podrá suspender sus sesiones, fijándoles para que las reanuden la fecha que considere conveniente; recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; cuidará de que las leyes se ejecuten puntualmente y extenderá los despachos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.

Cuarta Sección

El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves.

ARTICULO TRES

Primera Sección

1. Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en períodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Segunda Sección

1. El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o súbditas extranjeros.

2. En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron el Tribunal Supremo conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Congreso.

3. Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley.

Tercera Sección

La traición contra los Estados Unidos sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal.

2. El Congreso estará facultado para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección

Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección

1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.

2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.

3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección

1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los límites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.

2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección

Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO CINCO

Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocará una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificación, y a condición de que antes del año de mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.

ARTICULO SEIS

1. Todas las deudas contraídas y los compromisos adquiridos antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidos en contra de los Estados Unidos bajo el imperio de esta Constitución, como bajo el de la Confederación.

2. Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.

3. Los Senadores y representantes ya mencionados, los miembros de las distintas legislaturas locales y todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los diversos Estados, se obligarán mediante juramento o protesta a sostener esta Constitución; pero nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos.

ARTICULO SIETE

La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.

Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS

(Las diez primeras enmiendas (Bill of Light) fueron ratificadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.)

ENMIENDA I

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

ENMIENDA II

Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas.

ENMIENDA III

En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley.

ENMIENDA IV

El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.

ENMIENDA V

Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compeliera a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.

ENMIENDA VI

En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.

ENMIENDA VII

El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario.

ENMIENDA VIII

No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas.

ENMIENDA IX

No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo.

ENMIENDA X

Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohíbe a los Estados, queda reservados a los Estados respectivamente o al pueblo.

ENMIENDA XI

(7 de febrero de 1795)

El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.

ENMIENDA XII

(15 de junio de 1804)

Los electores se reunirán en sus respectivos Estados y votarán mediante cedulas para Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, cuando menos, no deberá ser habitante del mismo Estado que ellos; en sus cédulas indicarán la persona a favor de la cual votan para Presidente y en cedulas diferentes la persona que eligen para Vicepresidente, y formarán listas separadas de todas las personas que reciban votos para Presidente y de todas las personas a cuyo favor se vote para Vicepresidente y del número de votos que corresponda a cada una, y firmarán y certificarán las referidas listas y las remitirán selladas a la sede de gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al presidente del Senado; el Presidente del Senado abrirá todos los certificados en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, después de lo cual se contarán los votos; la persona que tenga el mayor número de votos para Presidente será Presidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona tiene mayoría, entonces la Cámara de Representantes, votando por cedulas, escogerá inmediatamente el Presidente de entre las tres personas que figuren en la lista de quienes han recibido sufragio para Presidente y cuenten con más votos. Téngase presente que al elegir al Presidente la votación se hará por Estados y que la representación de cada Estado gozará de un voto; que para este objeto habrá quórum cuando estén presentes el miembro o los miembros que representen a los dos tercios de los Estados y que será necesaria mayoría de todos los Estados para que se tenga por hecha la elección. Y si la Cámara de Representantes no eligiere Presidente, en los casos en que pase a ella el derecho de escogerlo, antes del día cuatro de marzo inmediato siguiente, entonces el Vicepresidente actuará como Presidente, de la misma manera que en el caso de muerte o de otro impedimento constitucional del Presidente.

La persona que obtenga el mayor número de votos para Vicepresidente será Vicepresidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona reúne la mayoría, entonces el Senado escogerá al Vicepresidente entre las dos con mayor cantidad de votos que figuran en la lista; para este objeto habrá quórum con las dos terceras partes del número total de senadores y será necesaria la mayoría del número total para que la elección se tenga por hecha.

Pero ninguna persona inelegible para el cargo de Presidente con arreglo a la Constitución será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos.

ENMIENDA XIII

(6 de diciembre de 1865)

1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

ENMIENDA XIV

(9 de julio de 1868)

1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

2. Los representantes se distribuirán proporcionalmente entre los diversos Estados de acuerdo con su población respectiva, en la que se tomará en cuenta el número total de personas que haya en cada Estado, con excepción de los indios que no paguen contribuciones. Pero cuando a los habitantes varones de un Estado que tengan veintiún años de edad y sean ciudadanos de los Estados Unidos se les niegue o se les coarte en la forma que sea el derecho de votar en cualquier elección en que se trate de escoger a los electores para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, a los representantes del Congreso, a los funcionarios ejecutivos y judiciales de un Estado o a los miembros de su legislatura, excepto con motivo de su participación en una rebelión o en algún otro delito, la base de la representación de dicho Estado se reducirá en la misma proporción en que se halle el número de los ciudadanos varones a que se hace referencia, con el número total de ciudadanos varones de veintiún años del repetido Estado.

3. Las personas que habiendo prestado juramento previamente en calidad de miembros del Congreso, o de funcionarios de los Estados Unidos, o de miembros de cualquier legislatura local, o como funcionarios ejecutivos o judiciales de cualquier Estado, de que sostendrían la Constitución de los Estados Unidos, hubieran participado de una insurrección o rebelión en contra de ella o proporcionando ayuda o protección a sus enemigos no podrán ser senadores o representantes en el Congreso, ni electores del Presidente o Vicepresidente, ni ocupar ningún empleo civil o militar que dependa de los Estados Unidos o de alguno de los Estados. Pero el Congreso puede derogar tal interdicción por el voto de los dos tercios de cada Cámara.

4. La validez de la deuda pública de los Estados Unidos que este autorizada por la ley, inclusive las deudas contraídas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados al sofocar insurrecciones o rebeliones, será incuestionable. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán ni pagarán deuda u obligación alguna contraída para ayuda de insurrecciones o rebeliones contra los Estados Unidos, como tampoco reclamación alguna con motivo de la pérdida o emancipación de esclavos, pues todas las deudas, obligaciones y reclamaciones de esa especie se considerarán ilegales y nulas.

5. El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de leyes apropiadas.

ENMIENDA XV

(3 de febrero de 1870)

1. Ni los Estados Unidos, ni ningún otro Estado, podrán desconocer ni menoscabar el derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos por motivo de raza, color o de su condición anterior de esclavos.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

ENMIENDA XVI

(3 de febrero de 1913)

El Congreso tendrá facultades para establecer y recaudar impuestos sobre los ingresos, sea cual fuere la fuente de que provengan, sin prorratearlos entre los diferentes Estados y sin atender a ningún censo o recuento.

ENMIENDA XVII

(8 de abril de 1913)

1. El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada Estado, elegidos por los habitantes del mismo por seis años, y cada senador dispondrá de un voto. Los electores de cada Estado deberán poseer las condiciones requeridas para los electores de la rama más numerosa de la legislatura local.

2. Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier Estado en el Senado, la autoridad ejecutiva de aquel expedirá un decreto en que convocará a elecciones con el objeto de cubrir dichas vacantes, en la inteligencia de que la legislatura de cualquier Estado puede autorizar a su Ejecutivo a hacer un nombramiento provisional hasta tanto que las vacantes se cubran mediante elecciones populares en la forma que disponga la legislatura.

3. No deberá entenderse que esta enmienda influye sobre la elección o período de cualquier senador elegido antes de que adquiera validez como parte integrante de la Constitución.

ENMIENDA XVIII

(16 de enero de 1919)

1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibido por el presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el propósito de usarlos como bebidas.

2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

ENMIENDA XIX

(18 de agosto de 1920)

1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

ENMIENDA XX

(23 de enero de 1933)

1. Los períodos del Presidente y el Vicepresidente terminarán al medio día del veinte de enero y los períodos de los senadores y representantes al medio día del tres de enero, de los años en que dichos períodos habrían terminado si este artículo no hubiera sido ratificado, y en ese momento principiarán los períodos de sus sucesores.

2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente.

3. Si el Presidente electo hubiera muerto en el momento fijado para el comienzo del período presidencial, el Vicepresidente electo será Presidente. Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley el caso de que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reúna las condiciones legales.

4. El Congreso podrá prever mediante una ley el caso de que muera cualquiera de las personas de las cuales la Cámara de Representantes está facultada para elegir Presidente cuando le corresponda el derecho de elección, así como el caso de que muera alguna de las personas entre las cuales el Senado está facultado para escoger Vicepresidente cuando pasa a él el derecho de elegir.

5. Las secciones 1 y 2 entrarán en vigor el día quince de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.

6. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por las legislaturas de las tres cuartas partes de los distintos Estados, dentro de los siete años posteriores a la fecha en que se les someta.

ENMIENDA XXI

(5 de diciembre de 1933)

1. Queda derogado por el presente el decimoctavo de los artículos de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

2. Se prohíbe por el presente que se transporte o importen licores embriagantes a cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, para ser entregados o utilizados en su interior con violación de sus respectivas leyes.

3. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por convenciones que se celebrarán en los diversos Estados, en la forma prevista por la Constitución, dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

ENMIENDA XXII

(27 de febrero de 1951)

1. No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya actuado como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido como Presidente a otra persona. El presente artículo no se aplicará a la persona que ocupaba el puesto de Presidente cuando el mismo se propuso por el Congreso, ni impedirá que la persona que desempeñe dicho cargo o que actúe como Presidente durante el período en que el repetido artículo entre en vigor, desempeñe el puesto de Presidente o actúe como tal durante el resto del referido período.

2. Este artículo quedará sin efecto a menos de que las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados lo ratifiquen como enmienda a la Constitución dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso los someta a los Estados.

ENMIENDA XXIII

(29 de marzo de 1961)

1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso:

Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

ENMIENDA XXIV

(23 de enero de 1964)

1. Ni los Estados Unidos ni ningún Estado podrán denegar o coartar a los ciudadanos de los Estados Unidos el derecho al sufragio en cualquier elección primaria o de otra clase para Presidente o Vicepresidente, para electores para elegir al Presidente o al Vicepresidente o para Senador o Representante ante el Congreso, por motivo de no haber pagado un impuesto electoral o cualquier otro impuesto.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

ENMIENDA XXV

(10 de febrero de 1967)

1. En caso de que el Presidente sea depuesto de su cargo, o en caso de su muerte o renuncia, el Vicepresidente será nombrado Presidente.

2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso.

3. Cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que está imposibilitado de desempeñar los derechos y deberes de su cargo, y mientras no transmitiere a ellos una declaración escrita en sentido contrario, tales derechos y deberes serán desempeñados por el Vicepresidente como Presidente en funciones.

4. Cuando el Vicepresidente y la mayoría de los principales funcionarios de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso autorizara por ley trasmitieran al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente inmediatamente asumirá los derechos y deberes del cargo como Presidente en funciones.

Por consiguiente, cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que no existe imposibilidad alguna, asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo, a menos que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso haya autorizado por ley transmitieran en el término de cuatro días al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo. Luego entonces, el Congreso decidirá qué solución debe adoptarse, para lo cual se reunirá en el término de cuarenta y ocho horas, si no estuviera en sesión. Si el Congreso, en el término de veintiún días de recibida la ulterior declaración escrita o, de no estar en sesión, dentro de los veintiún días de haber sido convocado a reunirse, determinará por voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente continuará desempeñando el cargo como Presidente Actuante; de lo contrario, el Presidente asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo.

ENMIENDA XVI

(1971)

1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad.

2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada.

ENMIENDA XVII

(1992)

Ninguna ley que modifique la remuneración de los servicios de los senadores y representantes tendrá efecto hasta después de que se haya realizado una elección de representantes.

Anexo(2)

CONSTITUCIÓN FRANCESA DE 4 DE OCTUBRE DE 1958

PREÁMBULO

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.

TÍTULO
De la soberanía

Artículo (Modificado 28/03/2003)
Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.




Artículo
La lengua de la República es el francés.

El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.

El himno nacional es la "Marsellesa".

El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".

Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Artículo
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum.

Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio.
El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.

Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos electivos.

Artículo 4
Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia.

Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

TÍTULO II
Del Presidente de la República

Artículo 5
El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.

Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Artículo (Modificado 02/10/2000)
El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo.

Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del presente artículo.

Artículo (Modificado 28/03/2003)
El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el domingo posterior al siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos.

Los comicios se convocarán por el Gobierno.

La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio.

En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno.

En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad.

Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección.

Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección.

En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.

En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6.

El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor.

No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor.

Artículo 8
El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno.

A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno.

Artículo 9
El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.

Artículo 10
El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.

Artículo 11
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos asambleas, publicadas en el Jornal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada asamblea una declaración que será seguida de un debate.

Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

Artículo 12
El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y con los Presidentes de las asambleas, acordar la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución.

La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de duración.

No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones.

Artículo 13 (Modificado 28/03/2003)
El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos discutidos en Consejo de Ministros.

Nombrará los cargos civiles y militares del Estado.

El Consejo de Ministros nombrará:

Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar regidos por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales.

Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.

Artículo 14
El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él.

Artículo 15
El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional.

Artículo 16
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.

Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho.

No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.

Artículo 17
El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto.

Artículo 18
El Presidente de la República se comunicará con las dos asambleas del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá especialmente con este fin.

Artículo 19
Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.


TÍTULO III
Del Gobierno

Artículo 20
El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

Artículo 21
El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares.

Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.

Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15.

Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado.

Artículo 22
Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por los ministros encargados de su ejecución.

Artículo 23
Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de todo mandato parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y de todo empleo público o actividad profesional.

Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales mandatos, funciones, o empleos.

La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

TÍTULO IV
Del Parlamento

Artículo 24
El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.

Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio directo.

El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la representación de las entidades territoriales de la República. Los franceses establecidos fuera de Francia estarán representados en el Senado.

Artículo 25
Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada asamblea, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e incompatibilidad.

También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación parcial o total de la asamblea a la que pertenecían.

Artículo 26 (Modificado 04/08/1995)
Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones. Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia criminal o correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual forma parte. Esta autorización no será necesaria en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.

La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo requiere la asamblea de la que forma parte.

La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.

Artículo 27
Será nulo todo mandato imperativo.

El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal.

La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.

Artículo 28
El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio.

El número de días de sesión que cada asamblea podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada asamblea.

El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea correspondiente, o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.

Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por el reglamento de cada asamblea.

Artículo 29
El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.

Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha de su reunión.

Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.

Artículo 30
Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.

Artículo 31
Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y serán oídos cuando lo soliciten.

Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.

Artículo 32
El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura. El Presidente del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus miembros.

Artículo 33
Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta integral de los debates se publicará en el Jornal Officiel (Boletín Oficial).
Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.


TÍTULO V
De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

Artículo 34 (Modificado 28/03/2003)
Las leyes serán votadas por el Parlamento.

La ley fijará las normas sobre:

- derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes;

- nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones;

- tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento penal, amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales;

- base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase y régimen de emisión de moneda.

La ley fijará asimismo las normas referentes:

- al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas locales;

- a la creación de categorías de entes públicos;

- a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado;

- a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del sector público al sector privado.

La ley determinará los principios fundamentales:

- de la organización general de la Defensa nacional;

- de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias y de sus ingresos;

- de la enseñanza;

- del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;

- del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.

Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos del Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica.

Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ingresos, fijarán sus objetivos de gastos del modo y con los límites previstos en una ley orgánica.

Mediante leyes de bases se determinarán los objetivos de la acción económica y social del Estado.

Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado y completado por una ley orgánica.

Artículo 35
La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.

Artículo 36
El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.

Su prórroga después de doce días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento.

Artículo 37
Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito de la ley.

Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se aprobaren después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior.

Artículo 37-1 (Añadido 28/03/2003)
La ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una duración determinados, disposiciones de carácter experimental.

Artículo 38
El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la ley.

Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación.

Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley.

Artículo 39 (Modificado 28/03/2003)
La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.

Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos asambleas. Los proyectos de ley de Presupuestos y de ley de financiación de la seguridad social serán sometidos, en primer lugar, a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del primer párrafo del artículo 44, los proyectos de ley que tengan como principal objeto la organización de las colectividades territoriales y los proyectos de ley relativos a las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia serán tramitados en primer lugar por el Senado.

Artículo 40
No se admitirán a trámite las proposiciones y enmiendas formuladas por los miembros del Parlamento cuando su aprobación tuviera como consecuencia una disminución de los ingresos públicos o bien la creación o aumento de un gasto público.

Artículo 41
Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una proposición o una enmienda no pertenecen al ámbito de la ley o es contraria a una delegación concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno podrá oponerse a su admisión.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la asamblea interesada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se pronunciará en el plazo de ocho días.

Artículo 42
La discusión de los proyectos de ley versará, en la primera asamblea a la que sean sometidos, sobre el texto presentado por el Gobierno.

La asamblea que reciba un texto votado por la otra asamblea deliberará sobre el texto que le haya sido trasladado.

Artículo 43
A petición del Gobierno o de la asamblea a la que hayan sido sometidos, los proyectos y las proposiciones de ley serán enviados para su examen a comisiones especialmente designadas al efecto.

Los proyectos y proposiciones respecto de los cuales no se haya formulado tal petición serán enviados a una de las comisiones permanentes, cuyo número queda limitado a seis en cada asamblea.

Artículo 44
Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de enmienda.
Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.

Si el Gobierno lo pide, la asamblea que esté entendiendo en el asunto se pronunciará mediante una sola votación sobre la totalidad o una parte del texto en discusión sin más modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

Artículo 45
Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos asambleas del Parlamento para aprobar un texto idéntico.

Cuando, a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada asamblea o si el Gobierno ha declarado su urgencia, después de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para provocar la reunión de una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.

El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas. Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del Gobierno.

Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.

Artículo 46
Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas serán votadas y modificadas en las siguientes condiciones.

El proyecto o la proposición no serán sometidos al debate y a la votación de la primera asamblea que lo haya recibido, sino después de quince días de su presentación.

Se aplicará el procedimiento del artículo 45. No obstante, si no hubiere acuerdo entre las dos asambleas, el texto no podrá ser aprobado por la Asamblea Nacional en última lectura sino por mayoría absoluta de sus miembros.

Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas en los mismos términos por las dos asambleas.

Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después de declarada por el Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.

Artículo 47
El Parlamento votará los proyectos de leyes presupuestarias en las condiciones establecidas por una ley orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 40 días después de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someterá al Senado, el cual deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. A continuación, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta días, podrán las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.

Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio no ha sido presentado con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento la autorización para percibir los impuestos y consignará por decreto los créditos necesarios para los servicios votados.

Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán en suspenso cuando el Parlamento no esté reunido.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control de la ejecución de las leyes presupuestarias.

Artículo 47-1
El Parlamento votará los proyectos de ley de financiación de la seguridad social en las condiciones previstas en una ley orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 20 días después de la presentación de un proyecto, el Gobierno lo trasladará al Senado, quien deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. Procederá después del modo dispuesto en el artículo 45.

Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 días, se podrán poner en vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.

Quedarán en suspenso los plazos previstos en el presente artículo cuando el Parlamento no esté en período de sesiones y, respecto a cada asamblea, en el transcurso de las semanas en las que haya decidido no celebrar sesión conforme al segundo apartado del artículo 28.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control de la aplicación de las leyes de financiación de la seguridad social.

Artículo 48
Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos apartados del artículo 28, el orden del día de las asambleas comprenderá, prioritariamente y en el orden fijado por el Gobierno, la discusión de los proyectos de ley presentados por el Gobierno y las proposiciones de ley por él aceptadas.

Al menos una sesión por semana estará reservada prioritariamente a las preguntas de los miembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno.

Se reservará prioritariamente una sesión cada mes al orden del día fijado por cada asamblea.

Artículo 49
El Primer Ministro, previa discusión del Consejo de Ministros, planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general.

La Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura, la cual sólo se admitirá a trámite si va firmada al menos por una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación tendrá lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación. Sólo se considerarán los votos favorables a la moción de censura, la cual sólo podrá ser aprobada por la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lo dispuesto en el apartado siguiente, ningún diputado podrá ser firmante de más de tres mociones de censura en el mismo período ordinario de sesiones ni de más de una en el mismo período extraordinario de sesiones.
El Primer Ministro podrá, previa discusión del Consejo de Ministros, plantear la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto. En tal caso este texto se considerará aprobado, salvo si una moción de censura, presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes, fuere aprobada del modo establecido en el apartado anterior.

El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado la aprobación de una declaración de política general.

Artículo 50
Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desapruebe el programa o una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República.

Artículo 51
La clausura del período ordinario de sesiones o de los períodos extraordinarios quedará aplazada de pleno derecho para permitir, en caso necesario, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49. Con tal fin se procederá preceptivamente a sesiones suplementarias.


TÍTULO VI
De los tratados y acuerdos internacionales

Artículo 52
El Presidente de la República negociará y ratificará los tratados.
Será informado de toda negociación encaminada a la concertación de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.

Artículo 53
No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organización internacional, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas y los que entrañen cesión, canje o accesión territorial.

No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados.
Ninguna cesión, canje o accesión territorial será válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.

Artículo 53-1
La República podrá concertar con los Estados europeos que están unidos por compromisos idénticos a los suyos en materia de asilo y de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, acuerdos que determinen sus respectivas competencias para el examen de las solicitudes de asilo que le sean presentadas.

No obstante, aunque la solicitud no entre en el ámbito de su competencia en virtud de estos acuerdos, las autoridades de la República estarán siempre facultadas para dar asilo a todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad o que solicite la protección de Francia por cualquier otro motivo.

Artículo 53-2
La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998.

Artículo 54
Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas o por sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional sólo podrá otorgarse previa revisión de la Constitución.

Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.


TÍTULO VII
Del Consejo Constitucional

Artículo 56
El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado.

Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.
El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 57
Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con las de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgánica determinará las demás incompatibilidades.

Artículo 58
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del Presidente de la República.

Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio.

Artículo 59
El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.

Artículo 60 (Modificado 28/03/2003)
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de referéndum previstos en los artículos 11 y 89, y proclamará los resultados.

Artículo 61
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidas al Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución.

Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional antes de su promulgación por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.

En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional se pronunciará en el plazo de un mes. No obstante, a petición del Gobierno, y si existe urgencia, este plazo podrá reducirse a ocho días.

En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá el plazo de la promulgación.

Artículo 62
No podrá ser promulgada ni entrar en vigor una disposición declarada inconstitucional.

Las decisiones del Consejo Constitucional no son susceptibles de recurso. Se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Artículo 63
Una ley orgánica determinará las normas de organización y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá ante él y, en particular, los plazos para someterle impugnaciones.

TÍTULO VIII
De la autoridad judicial

Artículo 64
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial.

Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura.

Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y fiscales.
Los magistrados serán inamovibles.

Artículo 65
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por el Presidente de la República. El Ministro de Justicia será su vicepresidente nato y podrá suplir al Presidente de la República.

El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de dos salas, una para los magistrados y otra para los fiscales.

La sala de los magistrados comprenderá, además del Presidente de la República y el Ministro de Justicia, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado, designado por el Consejo de Estado, y tres personalidades que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, designados respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado.

La sala de los fiscales comprenderá, además del Presidente de la República y el Ministro de Justicia, cinco fiscales y un magistrado, el consejero de Estado y las tres personalidades mencionados en el apartado anterior.

La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación (1), los de primer presidente de tribunal de apelación y los de presidente de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados con su dictamen favorable.

Se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados bajo la presidencia del primer presidente del Tribunal de Casación.

La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre los nombramientos referentes a los fiscales, a excepción de los cargos que se provean en Consejo de Ministros.

Emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias referentes a los fiscales, bajo la presidencia del Fiscal General del Tribunal de Casación.
Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 66
Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.

La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley.

TÍTULO IX
Del Alto Tribunal de Justicia

Artículo 67
Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.

Se compondrá de miembros elegidos, en su seno y en igual número, por la Asamblea Nacional y por el Senado después de cada renovación total o parcial de dichas asambleas. El Tribunal elegirá a su Presidente entre sus propios miembros.

Una ley orgánica fijará la composición del Alto Tribunal y sus normas de funcionamiento, así como el procedimiento aplicable ante él.

Artículo 68
El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones sino en caso de alta traición. Sólo podrá ser acusado por las dos asambleas mediante un voto idéntico en votación pública y por mayoría absoluta de sus miembros. Será juzgado por el Alto Tribunal de Justicia.

TÍTULO X
De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno

Artículo 68-1
Los miembros del Gobierno serán responsables penalmente de los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el momento en el que los cometieron.
Serán juzgados por el Tribunal de Justicia de la República.
El Tribunal de Justicia de la República estará vinculado por la tipificación de los delitos, así como por la determinación de las penas, tal como resulten de la ley.

Artículo 68-2
El Tribunal de Justicia de la República estará compuesto por quince jueces: doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual número, por la Asamblea Nacional y por el Senado después de cada renovación total o parcial de estas asambleas y tres magistrados del Tribunal de Casación, uno de los cuales presidirá el Tribunal de Justicia de la República.

Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un miembro del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podrá presentar denuncia ante una comisión de admisión.

Esta comisión ordenará bien su archivo bien su traslado al Fiscal General del Tribunal de Casación con el fin de que se recurra al Tribunal de Justicia de la República.

El Fiscal General del Tribunal de Casación podrá recurrir también de oficio al Tribunal de Justicia de la República con el dictamen favorable de la comisión de admisión.

Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del presente artículo.

Artículo 68-3
Lo dispuesto en el presente título será asimismo aplicable a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

 
TÍTULO XI
Del Consejo Económico y Social

Artículo 69
El Consejo Económico y Social emitirá, a requerimiento del Gobierno, su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, así como sobre las proposiciones de ley que le sean sometidos.

El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus miembros para que exponga ante las asambleas parlamentarias el dictamen del Consejo sobre los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.

Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá también ser consultado por el Gobierno sobre cualquier problema de carácter económico o social. Se le someterá todo plan o proyecto de ley de bases de carácter económico o social para que se pronuncie sobre él.

Artículo 71
Se establecerán mediante ley orgánica la composición del Consejo Económico y Social y sus normas de funcionamiento.

TÍTULO XII
De las entidades territoriales

Artículo 72 (Modificado 28/03/2003)
Las colectividades territoriales de la República son los municipios, los departamentos, las regiones, las colectividades de estatus particulares y las colectividades de ultramar regidas por el artículo 74. Las demás colectividades territoriales serán creadas por ley, si llega el caso, en lugar de una o varias de las colectividades mencionadas en el presente párrafo.

Las colectividades territoriales tratarán de tomar las decisiones para el conjunto de competencias que puedan ser ejecutadas de la mejor manera posible en su escala.

En las condiciones previstas por la ley, estas colectividades se administran libremente por los consejos elegidos y disponen de poder reglamentario para el ejercicio de sus competencias.

En las condiciones previstas por ley orgánica, y excepto cuando se trate de las condiciones esenciales en el ejercicio de una libertad pública o de un derecho constitucionalmente garantizado, las colectividades territoriales o sus agrupaciones pueden, cuando, según el caso, la ley o el reglamento lo hayan previsto, derogar, a título experimental y para un tema y una duración limitados, las disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el ejercicio de sus competencias.

Ninguna colectividad territorial puede ejercer tutela sobre otra. Sin embargo, cuando el ejercicio de una competencia necesite el concurso de varias colectividades territoriales, la ley puede autorizar a una de ellas o a uno de sus agrupamientos a organizar las modalidades de su acción común.

En las colectividades territoriales de la República, el representante del Estado, representante de cada uno de los miembros del Gobierno, tiene a su cargo los intereses nacionales, el control administrativo y el respeto de las leyes.

Artículo 72-1 (Añadido 28/03/2003)
La ley fija las condiciones en las que los electores de cada colectividad territorial pueden, para ejercer el derecho de petición, solicitar la inscripción en el orden del día de la asamblea deliberante de su colectividad, de un asunto relevante de su competencia. En las condiciones previstas por la ley orgánica, los proyectos de deliberación o de acción que dependen de la competencia de una colectividad territorial pueden, para su iniciativa, ser sometidos, por la vía del referéndum, a la decisión de los electores de esta colectividad. Cuando se prevé crear una colectividad territorial dotada de un estatuto particular o modificar su organización, puede ser decidido por ley consultar a los electores inscritos en las colectividades interesadas. La modificación de los límites de las colectividades territoriales también puede dar lugar a la consulta de los electores en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 72-2 (Añadido 28/03/2003)
Las colectividades territoriales gozan de recursos de los que pueden disponer libremente en las condiciones fijadas por la ley.

Pueden recibir todo o parte de los impuestos de toda naturaleza. La ley puede autorizarlos a fijar las tasas en los límites que determine.

Los ingresos fiscales y otros recursos propios de las colectividades territoriales representan, para cada categoría de colectividades, una parte determinante del conjunto de sus recursos. La ley fija las condiciones en las cuales rige este reglamento.

Toda transferencia de competencias entre el Estado y las colectividades territoriales se acompaña de la atribución de recursos equivalentes para éstas y dedicadas a su ejercicio. Toda creación o extensión de competencias que tenga como consecuencia la de aumentar los gastos de las colectividades territoriales ha de ir acompañada por recursos determinados por la ley.

La ley prevé dispositivos destinados a favorecer la igualdad entre las colectividades territoriales.

Artículo 72-3 (Añadido 28/03/2003)
La República reconoce, en el seno del pueblo francés, las poblaciones de Ultramar, en un ideal común de libertad, igualdad y fraternidad.

Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión, Mayotte, San Pedro y Miquelon, las islas Wallis y Futura y la Polinesia francesa están regidas por el artículo 73 para los departamentos y las regiones de ultramar y para las colectividades territoriales creadas en aplicación del último párrafo del artículo 73, y por el artículo 74 para las otras colectividades.

El estatuto de la Nueva Caledonia está regido por el título XIII.

La ley determina el régimen legislativo y la organización particular de los territorios australes y antárticos franceses.

Artículo 72-4 (Añadido 28/03/2003)
Ningún cambio, para toda o parte de una colectividad mencionada en el segundo párrafo del artículo 72-3, de uno respecto a otro de los regímenes previstos por los artículos 73 y 74, pueden intervenir sin que el consentimiento de los electores de la colectividad o de parte de la colectividad interesada haya sido recogido de forma previa en las condiciones previstas en el párrafo siguiente. Este cambio de régimen está decidido por una ley orgánica.

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno durante la duración de las sesiones o a propuesta conjunta de ambas asambleas, publicadas en el Diario oficial, puede decidir consultar a los electores de una colectividad territorial situada en ultramar sobre un tema relativo a su organización, a sus habilidades o a su régimen legislativo.

Cuando la consulta trata sobre un cambio previsto en el párrafo precedente y se organiza a propuesta del Gobierno, éste hará, en cada asamblea, una declaración que vendrá seguida por un debate.

Artículo 73 (Modificado 28/03/2003)
En los departamentos y las regiones de ultramar, las leyes y los reglamentos son aplicables de pleno derecho. Pueden ser adaptados según las características y exigencias particulares de estas colectividades.

Estas adaptaciones pueden ser decididas por estas colectividades en las materias donde ejercen sus competencias y están habilitadas por la ley. Para derogar el primer párrafo y para considerar sus especificidades, los colectivos regidos por el presente artículo pueden ser habilitados por la ley, fijar ellas mismas las reglas aplicables en su territorio, en un número limitado de materias que derivan del dominio de la ley.

Estas reglas no podrán tratar sobre la nacionalidad, los derechos cívicos, las garantías de las libertades públicas, el estado y la capacidad de las personas, la organización de la justicia, el derecho penal, el proceso penal, la política extranjera, la defensa, la seguridad y el orden públicos, la moneda, el crédito y los cambios, así como el derecho electoral. Esta enumeración será precisada y completada por una ley orgánica.

La disposición prevista en los dos párrafos precedentes no es aplicable al departamento y a la región de La Reunión.

Las habilitaciones previstas en el segundo y tercer párrafos se deciden, a demanda de la colectividad afectada, en las condiciones y bajo las reservas previstas por una ley orgánica. No pueden intervenir cuando afecten a condiciones esenciales del ejercicio de una libertad pública o de un derecho constitucionalmente garantizado.

La creación por ley de una colectividad, en sustitución de un departamento o de una región de ultramar, o la institución de una asamblea deliberante única para estas dos colectividades, no puede realizarse sin que haya sido contemplado, según las formas previstas en el segundo párrafo del artículo 72-4, el consentimiento de los electores inscritos en estas colectividades.

Artículo 74 (Modificado 28/03/2003)
Las colectividades de ultramar regidas por el presente artículo tienen un estatuto que contempla los intereses propios de cada una de ellas en el seno de la República.

Este estatuto se define por una ley orgánica, adoptada tras la emisión de un dictamen por parte de la asamblea deliberante, que fija:

-- las condiciones en las que las leyes y los reglamentos son aplicables;

-- las competencias de la colectividad; bajo reserva de aquellas ya ejercitadas por ella, la transferencia de competencias del Estado no puede tratar sobre los asuntos enumerados en el cuarto párrafo del artículo 73, precisado y completado, en su caso, por la ley orgánica;

-- las reglas de organización y de funcionamiento de las instituciones de la colectividad y el régimen electoral de su asamblea deliberante;

-- las condiciones en las cuales sus instituciones son consultadas con los proyectos y las proposiciones de ley y los proyectos de ordenanza o de decreto que contiene disposiciones particulares a la colectividad, así como sobre la ratificación o la aprobación de empeños internacionales concluidos en los asuntos que dependen de su competencia.

La ley orgánica también puede determinar, para estas colectividades que son dotadas de la autonomía, las condiciones en las cuales:

-- el Consejo de Estado ejerce un control jurisdiccional específico sobre ciertas categorías de actos de la asamblea deliberante que interviene como titular de las competencias que ejerce en el dominio de la ley;

-- la asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada posteriormente a la entrada en vigor del estatuto de la colectividad, cuando el Consejo constitucional, requerido por las autoridades de la colectividad, haya constatado que la ley había intervenido en el dominio de competencia de la colectividad;

-- la colectividad, a favor de la población, puede adoptar medidas justificadas por las necesidades locales, en materia de acceso al empleo, de derecho de establecimiento para el ejercicio de una actividad profesional o de protección del patrimonio

-- la colectividad puede participar, bajo el control del Estado, en el ejercicio de las competencias que conserva, en el respeto de las garantías acordadas por el conjunto del territorio nacional para el ejercicio de las libertades públicas.

Las otras modalidades de la organización particular de las colectividades derivadas del presente artículo están definidas y modificadas por la ley después de consultar a su asamblea deliberante.

Artículo 74-1 (Añadido 28/03/2003)
En las colectividades de ultramar citadas en el artículo 74 y en Nueva Caledonia, el Gobierno puede, en las materias que son competencia del Estado, ampliar por reglamentos, con las adaptaciones necesarias, las disposiciones de naturaleza legislativa vigente en la metrópoli, bajo reserva de que la ley no haya expresamente excluido, para las disposiciones en causa, el recurso al procedimiento.

Los reglamentos son adoptados en consejo de ministros tras el dictamen de las asambleas deliberantes interesadas y del Consejo de Estado. Entran en vigor desde su publicación. Caducan en ausencia de una ratificación por parte del Parlamento en el plazo de dieciocho meses después de esta publicación.

Artículo 75
Los ciudadanos de la República que no tengan estatuto civil de derecho común, único estatuto contemplado en el artículo 34, conservarán su estatuto personal mientras no hayan renunciado a él.

Artículo 76 Derogado.

TÍTULO XIII
Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia

Artículo 76
Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Jornal Officiel de la República Francesa.

Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley nº 88-1028 de 9 de noviembre de 1988.

Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros.

Artículo 77 (Nueva redacción 20/07/1998)
Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo 76, la ley orgánica, adoptada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades necesarias a su aplicación, establecerá:

-- las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma definitiva, a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades de estas transferencias, así como la repartición de los gastos originados por éstas;

-- las reglas de organización y funcionamiento de las instituciones de Nueva Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categorías de actos de la asamblea deliberante podrán someterse, antes de su publicación, a la fiscalización del Consejo Constitucional;

-- las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al empleo y al derecho civil consuetudinario;

-- las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.

Las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al que se hace referencia en el artículo 76 se definirán por ley.

Artículo 78 a 87
(Derogados 04/08/1995)

TÍTULO XIV
De los acuerdos de asociación

Artículo 88 (Modificado el 04/08/1995)
La República podrá concluir acuerdos con los Estados que deseen asociarse a ella para desarrollar sus civilizaciones.


TÍTULO XV
De las Comunidades europeas y de la Unión europea

Artículo 88-1 (Añadido 26/06/1992)
La República participa en las Comunidades Europeas y en la Unión Europea, compuestas por Estados que han elegido libremente, en virtud de los Tratados que las instituyen, ejercer en común ciertas competencias.

Artículo 88-2 (Modificado 25/03/2003)
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, Francia concede las transferencias de competencias necesarias para el establecimiento de la unión económica y monetaria europea. De acuerdo con los mismos criterios y del modo previsto por el Tratado que instituye la Comunidad Europea, en su redacción correspondiente al tratado firmado el 2 de octubre de 1997, se pueden conceder las transferencias de competencias necesarias para la determinación de las normas relativas a la libre circulación de personas y a los aspectos que a ella se refieran. La ley fija las normas relativas a la orden de detención europea en aplicación de los actos adoptados con fundamento en el Tratado de la Unión europea.

Artículo 88-3 (Añadido 26/06/1992)
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales sólo podrá concederse a los ciudadanos de la Unión residentes en Francia, quienes no podrán ejercer las funciones de alcalde o teniente de alcalde ni participar en la designación de electores senatoriales y en la elección de los senadores. Una ley orgánica votada en los mismos términos por las dos asambleas determinará el modo de aplicación del presente artículo.

Artículo 88-4 (Modificado 25/01/1999)
El Gobierno someterá a la Asamblea Nacional y al Senado, en el momento de su transmisión al Consejo de la Unión Europea, los proyectos o propuestas de actos de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea que contengan disposiciones de índole legislativa. Asimismo, el Gobierno podrá presentar a dichas cámaras los otros proyectos o propuestas de actos, así como cualquier documento que emane de una institución de la Unión Europea.

Según modalidades fijadas por el reglamento de cada asamblea, se podrán votar resoluciones, incluso fuera de los períodos de sesiones, sobre proyectos, propuestas o documentos mencionados en el apartado anterior.

TÍTULO XVI
De la reforma

Artículo 89
La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde conjuntamente al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, y a los miembros del Parlamento.

El proyecto o proposición de reforma deberá ser votado por las dos asambleas en términos idénticos. La reforma será definitiva después de ser aprobada por referéndum.

No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso, el proyecto de reforma sólo quedará aprobado si obtuviere mayoría de tres quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso será la de la Asamblea Nacional.

No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de reforma mientras sufra menoscabo la integridad del territorio.

No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.

Artículos 90-92
Derogados 04/08/1995.

TÍTULO XVII
Derogado 04/08/1995.




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Enviado por:Poxeuz
Idioma: castellano
País: Perú

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