Derecho


Seguridad Social: Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia


TEMA 2

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

  • INTRODUCCIÓN.

El RETA está regulado, con carácter general, por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (y en su desarrollo la orden de 24 de septiembre de 1970). Pero su aplicación no es plena, como consecuencia de sus múltiples modificaciones.

Como reformas más significativas se encuentran:

  • El RD 9/1991, que suprime los requisitos de tener cumplidos 45 años y reunir un periodo de cotización previo para poder acceder a las pensiones de IP consecuencia de accidente, y equipara las prestaciones por muerte y supervivencia del RETA a las del RGSS.

  • La Ley 21/1993 establece la posibilidad de que los trabajadores incluidos en el RETA puedan no cotizar por IT.

  • La Ley 22/1993, que reconoce la eficacia de determinadas cotizaciones anteriores al alta en el RETA y la opción de aseguramiento de la IT por una MATEP.

  • La Ley 66/1997, que establece la aplicación de los porcentajes aplicables en la prestación de IT del RGSS a la del RETA, y determina la obligación de solicitar la cobertura de IT en una MATEP, sin que quepa la opción anterior.

  • El RDL 5/1998, que establece la posibilidad de que determinados trabajadores autónomos puedan acceder a la jubilación anticipada.

  • La Ley 39/1999, que establece el derecho de las trabajadoras por cuenta propia a la prestación por riesgo durante el embarazo.

  • El RDL 1/2000, que regula las prestaciones familiares.

    • SUJETOS INCLUIDOS.

    • NACIONALIDAD.

    • Quedan incluidos dentro del campo de aplicación del RETA, siempre y cuando reúnan los requisitos, todos los trabajadores extranjeros, que residan o se encuentren legalmente en España, y siempre que ejerzan su actividad por cuenta propia en España.

    • edad.

    • La inclusión se condiciona al cumplimiento de 18 años, salvo emancipados.

      Existe un supuesto en que se ha permitido la inclusión de los trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado que sean menores de 18 años y mayores de 16. Se trata de aquellos casos en que la Cooperativa ha optado, en sus estatutos, por su incorporación al RETA. Se produce la inclusión ope legis de los trabajadores menores de esa edad, pero mayores de 16 con autorización paterna o emancipados, y siempre que no respondan personalmente de las deudas sociales.

    • SUJETOS INCLUIDOS.

    • Aun cuando se cumplan estos requisitos, para ser un sujeto incluido en el RETA será necesario encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

    • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    • Familiares del trabajador por cuenta propia o autónomos.

    • Socios trabajadores por cuenta propia.

    • Profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia.

    • Colectivos de incorporación posterior a la creación del RETA.

    • Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del RETA los trabajadores autónomos cuya actividad dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

    • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    • Se considera como trabajador autónomo al que realiza de forma personal, habitual y directa una actividad económica a título lucrativo, como medio fundamental de vida, sin sujeción a contrato de trabajo, y aunque utilice los servicios remunerados de otras personas.

      En definitiva, para la inclusión en el campo de aplicación del RETA es necesario que la actividad cumpla las siguientes características:

    • La actividad debe realizarse a título lucrativo, sin que el hecho de ser titular de una licencia fiscal signifique necesariamente la inclusión en el RETA si no se demuestra la realización de una actividad económica.

    • La actividad debe ejercerse de forma habitual. Se debe realizar la actividad con continuidad y con la periodicidad inherente a las jornadas de trabajo, y de forma profesional. No se pierde la habitualidad o profesionalidad en los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad, subsistiendo la habitualidad durante los periodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquél en que se hubiera iniciado la suspensión, y los trabajadores por temporada.

    • La actividad debe realizarse de manera personal y directa. El trabajador debe intervenir con su propio esfuerzo en la actividad productiva.

    • La actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo. Es preciso señalar:

    • Se presume, salvo prueba en contrario, realizada por el propio titular, la condición de trabajador autónomo a la persona que ostente la titularidad del establecimiento abierto al público.

    • La realización de la actividad por cuenta propia no impide el supuesto de pluriactividad.

    • Familiares del trabajador por cuenta propia o autónomo.

    • El cónyuge y los familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, mayores de 18 años, que colaboren con ellos de forma habitual, personal y directa, mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, están incluidos en el RETA siempre que no tengan la condición de asalariados.

      La exclusión del concepto de trabajador por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, del cónyuge, descendientes, ascendientes, y demás familiares del autónomo, por consanguinidad o afinidad, y en su caso, adopción, hasta el segundo grado inclusive, opera implícitamente a favor de la consideración de dichos sujetos como trabajadores autónomos cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

      Como consecuencia de la existencia de distintas sociedades, puede realizarse la siguiente clasificación de socios trabajadores incluidos en el RETA:

    • Socios de las Compañías Regulares Colectivas y socios colectivos de las Compañías Comanditarias.

    • Socios de las Sociedades Civiles que no adopten la forma mercantil de sociedad.

    • Socios de Comunidades de bienes y de sociedades civiles irregulares.

    • Socios industriales.

    • Socios de Sociedades Capitalistas o de Responsabilidad Limitada.

    • La Ley de Sociedades Laborales ha determinado la posibilidad de inclusión en el RETA de los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que conviva, alcance, al menos, el 50%, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la empresa requiere el concurso de personas ajenas; y cuando se aplique esta nueva disposición, se considerarán debidas las altas que se hubieran presentado y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier régimen del sistema público de Seguridad Social son anterioridad al 1 de enero de 1998, y los interesados dispondrán de un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 50/98 para dirigir las comunicaciones que procedan a la Seguridad Social al objeto de regularizar la situación de estos trabajadores si subsistieran en esos momentos las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el régimen de Seguridad Social que corresponda, retrotrayéndose los efectos derivados de dicho cambio al 1 de enero de 1998, y si durante 1998 se hubiese causado alguna prestación a cargo de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla.

    • Socios de Compañías Regulares Colectivas y socios colectivos de Compañías Comanditarias.

    • Se incluyen en el RETA los socios de Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de Compañías Comanditarias, al ser auténticos trabajadores por cuenta propia.

      En sentido contrario, existe jurisprudencia que sostiene que el socio comanditario, junto al socio de responsabilidad limitada y al accionista de SA, es trabajador por cuenta ajena, porque pone a disposición de la sociedad su trabajo, con subordinación y ajenidad en los frutos y los riesgos.

    • Socios de Sociedades Civiles que no adoptan la forma mercantil de sociedad.

    • Estarán en el RETA si cumplen los requisitos exigidos para estar en este régimen.

    • Socios de Comunidades de Bienes y Sociedades Civiles irregulares

    • Los socios de CB y de SCI, si queda acreditado que ponen en común su trabajo, o su trabajo y bienes, asumiendo la codirección de la empresa y el riesgo de la misma, con una responsabilidad ilimitada de todos sus bienes y con la finalidad de obtener beneficios, quedarán incluidos en el RETA.

      Si quedara probada una auténtica relación laboral en la prestación de servicios de los socios a la sociedad, y ésta actuara realmente en calidad de empresario, aquellos deberán incluirse en el RGSS o régimen especial de trabajadores por cuenta ajena que corresponda; si lo que se acredita es que la aportación de los socios consiste únicamente en bienes, sin participar en la dirección de la empresa sin poner en común su actividad y limitando su responsabilidad a los bienes aportados, no deberán incluirse en ningún régimen de la Seguridad Social.

    • Socios industriales.

    • Se consideran incluidos en el RETA los socios industriales cuyo trabajo constituya su aportación a una sociedad creada, en la que no es posible separarla responsabilidad de los socios de la empresa y que responden ilimitadamente del resultado.

    • Socios de Sociedades Capitalistas o de Responsabilidad Limitada.

    • La DA 43 de la Ley 66/1997, ha dictaminado el encuadramiento en el RGSS de los socios y administradores de estas sociedades que no posean más del 50% del capital social.

      Esta DA enumeraba los supuestos en que los distintos socios trabajadores de Sociedades Mercantiles Capitalistas o de Responsabilidad Limitada estarán incluidos en el RGSS o el RETA.

    • Socios excluidos del RETA.

    • Quedan excluidos del RETA los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

      En la misma situación se encuentran los socios que cumplen la mera función de consejeros que no desarrollan funciones ejecutivas y de dirección.

    • Socios incluidos en el RETA.

    • Se incluyen en el RETA los socios que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador.

      También se incluyen los socios que presten servicios distintos a los de gerencia y dirección para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá que tienen el control efectivo de la sociedad cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. En tal sentido, la jurisprudencia considera incluidos en el RGSS a los administradores societarios con participación accionarial equivalente al 40% del capital social, dado que dicha participación es importante, pero no decisiva para marcar el signo de la voluntad social.

      Se considera, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera; y en el caso de no concurrir a las mismas, la Administración podrá demostrar por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

      Las circunstancias que van a determinar la existencia o no de control efectivo, son:

    • Que al menos la mitad del capital social esté distribuida entre socios a quienes se encuentre el trabajador unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad.

    • Régimen jurídico del encuadramiento de los socios.

    • Las reglas son las siguientes:

    • Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas con anterioridad al 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores a que se refiere la DA 27 de la LGSS.

    • Los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 para dirigir las comunicaciones que procedan a la Seguridad Social al objeto de regularizar la situación de los trabajadores afectados por el nuevo encuadramiento, si subsistieran en dicho momento las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el régimen de Seguridad Social que correspondiera, retrotrayéndose los efectos derivados de dicho cambio al 1 de enero de 1998; y en el supuesto de que durante 1998 se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del sistema público de Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la fecha en que se hubiera finalizado el percibo de aquélla si así procediera, por incorporarse el interesado al mismo puesto de trabajo.

    • profesionales por cuenta propia.

    • Es necesario distinguir:

    • Profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia sin necesidad de pertenecer a un Colegio o Asociación Profesional.

    • Profesionales que para el ejercicio de su actividad sí requieran integrarse en un Colegio o Asociación Profesional.

    • Profesionales no colegiados.

    • En este supuesto, el encuadramiento en el RETA será inmediato si realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, como medio fundamental de vida, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

    • Profesionales colegiados.

    • En principio, la inclusión en el RETA de estos trabajadores no ha sido de aplicación general porque no bastaba con que trabajasen por cuenta propia, sino que era necesario que se llevara a cabo la solicitud de incorporación al RETA de la totalidad de los colegiados por los órganos superiores de representación de los Colegios o Asociaciones Empresariales, y ser aceptada por el Gobierno mediante Orden Ministerial. Sobre la posibilidad del encuadramiento de los profesionales colegiados en el RETA se han manifestado tanto el TS como los TSJ y la propia Administración Pública. Los primeros, han considerado que la colegiación oficial y la carga fiscal que conlleva, son circunstancias significativas de un trabajo por cuenta propia, y por ello es incompatible la colegiación con el derecho a las prestaciones por desempleo.

      Sobre la inclusión colectiva, la Administración ha considerado que la necesidad de que el Colegio profesional correspondiente formule petición de incorporación al RETA por la totalidad de sus colegiados que ejerzan una actividad por cuenta propia, se refiere sólo a aquellos trabajadores que no estuvieran obligatoriamente incluidos en aquél régimen especial con anterioridad a la creación del respectivo Colegio Profesional. Y, en segundo lugar, que no es posible acceder a una integración parcial en el RETA de un colectivo específico, puesto que para ello sería preciso una manifestación expresa en sentido favorable del órgano superior de representación de la profesión.

      De cualquier manera, la DA 15ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, ha determinado el final de esta condición restrictiva, al establecer que para que los trabajadores autónomos cuyo Colegio o Asociación Profesional no hubiera solicitado su integración en el RETA, será obligatoria la afiliación al sistema público de Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a la nueva obligación, los autónomos se encuentran en la situación descrita, podrán optar por solicitar la afiliación al sistema público de Seguridad Social y/o alta en el RETA, o incorporarse a la Mutualidad que tuviera establecida en su propio Colegio Profesional, fijando un periodo de 5 años desde su entrada en vigor para llevarla a término. Pero la nueva redacción de esta DA, realizada por la Ley 50/1998, ha suprimido tal plazo, y ha determinado la inclusión en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA.

      En definitiva, a partir del 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995), ha de entenderse la inclusión en el ámbito del sistema público de Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y precisen como requisito previo para su ejercicio la colegiación, habrá de ajustarse a las previsiones del RETA.

    • Colegiados cuya colegiación y ejercicio de actividad se haya realizado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995

    • En este caso, hay que distinguir:

    • Profesionales colegiados pertenecientes a un colectivo integrado en el RETA. En este supuesto es obligatoria la afiliación al RETA desde el ejercicio de la actividad.

    • Profesionales incorporados a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el RETA y no dispusiese de Mutualidad. Estos colegiados no estarían obligados a incorporarse al RETA. Por ello, la posible inclusión debería realizarse mediante solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio Profesional y posterior decreto u orden ministerial, y sin que pueda formularse petición individual.

    • Profesionales incorporados a un Colegio, que no hubiese sido integrado en el RETA y que tiene una Mutualidad que, el 10 de noviembre de 1995 era de incorporación obligatoria para los colegiados. Para este supuesto, la afiliación al Seguridad Social y al RETA sería obligatoria a partir del día primero del mes siguiente a la adaptación prevista, la cual debería realizarse en el plazo máximo de 5 años, es decir, antes del 30 de noviembre de 2000. En consecuencia, las afiliaciones a la Seguridad Social y altas en el RETA solicitadas previamente a la mencionada adaptación de la Mutualidad serían denegadas; y para comprobar que se ha producido la adaptación, cada Dirección Provincial de la TGSS, con la primera solicitud de afiliación referida a un profesional integrante del colectivo, debería efectuar una comunicación al Colegio Profesional para que éste manifieste por escrito que se ha producido dicha adaptación. Para el resto de las afiliaciones de profesionales adscritos al Colegio que haya confirmado la adaptación necesaria, bastará con esta manifestación global realizada por el Colegio, que servirá para las demás solicitudes. Si bien, el colegiado podrá optar entre la Mutualidad adaptada o su afiliación al RETA. A efectos de su encuadramiento en el RETA se considera suficientemente justificada la manifestación escrita del interesado en la que opte por el RETA.

    • Colegiados cuya colegiación y ejercicio de actividad se ha realizado a partir del 10 de noviembre de 1995.

    • Los supuestos, son:

    • Profesionales colegiados pertenecientes a un colectivo integrado en el RETA con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. Para estos profesionales, sería obligatoria la afiliación a la Seguridad Social y/o alta en el RETA.

    • Profesionales incorporados a un Colegio cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 en el RETA, y que no dispone de Mutualidad. En este caso, salvando el plazo de 5 años, la afiliación y alta en el RETA se convertirían en obligatorias a partir del 10 de noviembre de 1995; y si la colegiación en el respectivo Colegio y el consiguiente ejercicio de la actividad, se hubiese producido con anterioridad al 23 de febrero de 1996, la afiliación y alta en el RETA tendrían efectos a partir del día primero del mes siguiente a dicha fecha, salvo que la afiliación y alta se hubiesen practicado con anterioridad, pero siempre después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, en cuyo caso sus efectos serían los establecidos con carácter general.

    • Profesionales incorporados en un Colegio cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a dicha fecha en el RETA, y dispone de Mutualidad. En este caso, se establece el encuadramiento obligatorio en el RETA a partir del 30 de noviembre de 1995.

    • Estos dos últimos supuestos eran los de más dudosa aplicación, puesto que la ley 35/1995 enuncia expresamente la posibilidad de expresa opción (en el plazo de 5 años) entre solicitar la afiliación en la Seguridad Social o incorporarse a la Mutualidad, sin que planteara la obligatoriedad de la inclusión en la Seguridad Social. Por ello, es posible que nos encontráramos ante una disposición ilegal. Con el objetivo de salvar esta ilegalidad, pese a que no se respetaba el plazo de 5 años, plantearon la existencia de las siguientes excepciones a la obligatoriedad del encuadramiento en la Seguridad Social:

    • Cuando el profesional colegiado opte por incorporarse, voluntariamente, desde el inicio de la actividad a la Mutualidad, siempre que la misma, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

    • Cuando el colegiado opte por una Mutualidad de carácter no obligatorio, y que cubra las mismas contingencias previstas en el ámbito de cobertura del RETA.

    • La nueva redacción de la DA 15ª de la ley 30/1995, realizada por la Ley 50/1998, establece el régimen legal aplicable a la nueva incorporación de los profesionales colegiados al RETA. Así, determina las siguientes reglas para realizar la solicitud individual de inclusión en el RETA:

    • Si el inicio de la actividad por el colegiado, se hubiese producido entre el 10 de noviembre de 1995, y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el RETA, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero de mes en que se hubiese formulado. En caso de que no se hubiese formulado el alta en dichos plazos, los efectos serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

    • Estarán exentos de cotizar al RETA:

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad, y que no hubieran sido incluidos antes de dicha fecha en el RETA. A los sujetos incluidos en este supuesto, se les reconoce la posibilidad de optar voluntariamente, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el RETA, que tendrá efectos desde el día primero del mes en que se hubiese formulado.

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad, deberán solicitar el alta en el RETA en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación; si dicha adaptación se hubiese realizado antes del 1 de enero de 1999, la opción mantendrá su validez.

    • COLECTIVOS DE INCORPORACIÓN TARDÍA.

    • Inclusiones mediante Decreto.

    • Son, entre otros, los siguientes:

    • Graduados sociales.

    • Agentes de Seguros. También se incluyen los Subagentes de Seguros.

    • Trabajadores por cuenta propia de la agricultura, excluidos del REA por ser titulares de explotaciones agrarias cuyo líquido imponible, a efectos del IBI, supere el límite de 50.000 pts, o empleen a uno o varios trabajadores fijos o eventuales cuyos salarios excedan de los que obtendría un trabajador fijo al año.

    • Sobre el límite de las 50.000 pts, la Administración de la Seguridad Social advierte que subsiste con carácter inalterable el requisito del líquido imponible de 50.000 pts referidos al año 1982.

    • Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia. No se incluye en el RETA a la persona que sustituye al titular de la farmacia para permitir su actuación de Inspector Municipal, y durante los periodos de su ausencia.

    • API

    • Religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. Deben incluirse en el RETA los religiosos de la Iglesia Católica, siempre que la actividad la efectuaran en el seno de la comunidad bajo las órdenes de sus superiores, y no diera lugar a su incorporación en cualquiera de los restantes regímenes.

    • En definitiva, los religiosos y religiosas de la IC que sean españoles, mayores de 18 años y miembros de monasterios, órdenes, congregaciones, institutos y sociedades de vida en común, de Derecho Pontificio, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que residan y desarrollen normalmente su actividad en territorio español, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores, sin retribución salarial, salvo que realicen una actividad profesional por la que hubiera que incluirse en cualquier régimen de la Seguridad Social, estarán encuadrados en el RETA.

    • Escritores de libros, cuando cumplan las siguientes condiciones:

    • Ser escritor de libros con nacionalidad española, que resida y ejerza o no su actividad en España.

    • Tener entre 18 y 65 años.

    • Realizar una actividad consistente en la elaboración de libros de creación literaria de manera habitual, personal y directa. Quedan excluidos los libros escritos en colaboración, las obras científicas, escolares o académicas, y las traducciones. Estos libros deben ser publicados mediante contrato de edición en forma comercial, en tirada no inferior a 500 ejemplares si son de poesía, y 2000 para el resto.

    • La nota de habitualidad viene dada por la exigencia de un mínimo de 5 libros publicados o unos ingresos por derechos de autor no inferiores a 150.000 pts; y se pierde el rasgo de profesionalidad si durante 5 años el escritor hubiera publicado menos de 2 libros, o hubiera percibido menos de 100.000 pts, siendo recuperado cuando escribiera en el mismo plazo los libros necesarios, o percibiera la cantidad fijada.

    • Estar integrado en una entidad asociativa de escritores.

    • Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que hubieran optado por su inclusión en el RETA. Existe la posibilidad de que las CTA puedan optar entre asimilar a sus socios a los trabajadores por cuenta ajena, incorporándose al RGSS o régimen especial que correspondiera, o integrarlos en el RETA.

    • La opción deberá realizarse en los estatutos, y deberá alcanzar a todos los socios trabajadores. La opción sólo podrá modificarse mediante la reforma de aquellos estatutos, siempre que hubieran transcurrido al menos 5 años desde la última opción.

    • Deportistas de alto nivel, que no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Se requiere que los deportistas tributen en España por obligación personal en el IRPF o que, en caso de no estar obligados a presentar declaración, acrediten su residencia en España. Se considera causa de pérdida de la condición de deportista de alto nivel el dejar de cumplir el requisito de tributación-residencia fiscal.

    • Inclusiones mediante Orden Ministerial.

    • Son las siguientes:

    • Peritos y tasadores de seguros.

    • Economistas.

    • Odontólogos y estomatólogos.

    • Veterinarios.

    • Etc...

    • Otras inclusiones

    • Distribuidores oficiales de Butano.

    • Agentes comerciales especializados en aceites.

    • Taxistas.

    • Vigilantes nocturnos.

      • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

      • alta en el reta.

      • Las altas del RETA tienen las siguientes peculiaridades:

      • Las altas en el RETA, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona las condiciones determinantes de su inclusión en el RETA, siempre que se hubieran solicitado en los plazos establecidos.

      • El alta en el RETA es única y exclusiva. En los supuestos de pluriactividad dentro del mismo régimen, sólo deberá realizarse el alta por una de las actividades. No hay incompatibilidad entre el RGSS y el RETA, siempre que se refieran a actividades distintas.

      • Junto a la solicitud del alta, el autónomo deberá aportar los documentos identificativos y justificativos y medios de prueba determinantes de su procedencia.

      • Las altas realizadas fuera de plazo tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reunieran los requisitos, y de ellas deberá dar cuenta la TGSS a la Inspección.

      • El alta de oficio se llevará a cabo por la TGSS, y surtirá efectos desde el día primero del mes natural en que se acreditase la concurrencia de las condiciones.

      • El propio autónomo será el responsable del cumplimiento del alta en el RETA. Se establecen supuestos de responsabilidad subsidiaria:

      • El autónomo que sea titular de la explotación, responderá subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones de alta que correspondan a los familiares comprendidos en el campo de aplicación del RETA.

      • Las Sociedades Colectivas, Comanditarias y, en su caso, las Cooperativas de Trabajo Asociado, responderán subsidiariamente del cumplimiento de la obligación de sus socios trabajadores. El plazo es de 6 días naturales, contados a partir del siguiente al agotamiento del término establecido o el superior concedido por la TGSS para el cumplimiento de tales obligaciones.

      • Los trabajadores incluidos en el RETA, en el momento de causar alta en el mismo, podrán excluirse voluntariamente de la cobertura de prestación económica de IT, y aquellos trabajadores que, no hubieran optado por realizar esta exclusión, podrán realizarla una vez transcurridos 3 años naturales desde la fecha de efectos del alta, formulando escrito antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, y surtiendo efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

      • Los trabajadores que opten por acogerse a la cobertura de la protección de IIT, deberán formalizar la misma con la MATEP, que deberá aceptar toda proposición de adhesión en los mismos términos que las EGSS.

        Esta opción significará que los derechos y obligaciones de la misma serán exigibles por un periodo mínimo de 3 años, computados por años naturales completos, y se prorrogará automáticamente por periodos de igual duración, salvo modificación de la opción.

      • Se consideran situaciones asimiladas al alta:

      • Los trabajadores que causen baja en el RETA por haber cesado en su actividad, que quedarán en situación asimilada al alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja, incluso si el trabajador se hubiese inscrito como demandante en el INEM.

      • Convenio especial con la Seguridad Social.

      • Inactividad entre trabajos de temporada.

      • Suspensión de actividades por enfermedad o accidente.

      • baja en el RETA.

      • Las peculiaridades son las siguientes:

      • Los autónomos deben cursar por sí mismos la baja.

      • La documentación a aportar, es: modelos, fotocopia del DNI, y justificación de la causa de la baja.

      • Las bajas son automáticas y producen efectos desde el día primero del mes siguiente a la misma.

      • En los supuestos en que el autónomo hubiera dejado de reunir los requisitos determinantes de su inclusión en el RETA, y no solicitase la baja en tiempo y forma, o se produjera de oficio, el alta mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar, y no será considerado de alta en cuanto al derecho a las prestaciones del RETA.

      • La TGSS dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo.

        • COTIZACIÓN.

        • SUJETOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES.

        • Son obligados y responsables de la cotización, excepto en lo que se refiere a la IT, las personas que se encuentren incluidas en el RETA.

          Son responsables subsidiarios de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos respecto de sus familiares y las Compañías Regulares Colectivas y las Compañías Comanditarias, respecto de sus socios trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho del responsable subsidiario de repetir contra el principal.

          Las Cooperativas de Trabajo Asociado responderán solidariamente de la obligación de cotizar de sus socios trabajadores.

        • base de cotización.

        • Las bases de cotización se establecen de modo teórico e independiente. Las bases mínimas y máximas son las que se establezcan en cada ejercicio económico en los PGE.

          La inclusión en el RETA lleva implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la base mínima.

          La libertad de elección de la base de cotización será diferente en virtud de la edad del autónomo en el momento de realizarla. Si el interesado es menor de 50 años, podrá elegir la base a la que desee cotizar, entre la base máxima y la mínima. Si es mayor de 50 años, deberá elegir entre la base mínima y hasta un límite determinado legalmente, excepto si el trabajador hubiera estado cotizando con anterioridad por una base de cuantía superior a la establecida como límite máximo, en cuyo caso podrá mantenerla o aumentarla como máximo en el mismo porcentaje en que hubiera aumentado la base máxima de cotización en el RETA.

          Cuando el alta se produce de oficio, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad, redondeada a 3000, o por la base del RETA. En los casos en que se produce alta y baja en el RETA en el mismo año, y una posterior alta en el mismo RETA, el trabajador podrá cambiar de base, siempre que la última alta sea consecuencia de la realización de una nueva actividad distinta de la inicial, o siendo la misma actividad quede justificado suficientemente el cambio de base.

        • tipo de cotización.

        • El tipo de cotización será el fijado en la LPGE para cada ejercicio económico; y cuando el interesado hubiera optado por excluir la prestación por IT, se aplicará el tipo de cotización reducido.

          Durante 2001, se aplicará con carácter general el tipo del 28,3%, y el 26,5% para los trabajadores que no se acojan al IT. Al tipo general son aplicables los siguientes coeficientes:

        • Convenios especiales.

        • Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

        • Religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.

        • dinámica de la obligación de cotizar.

        • El periodo de liquidación siempre se refiere a meses completos.

        • Nacimiento de la obligación.

        • La obligación de cotizar nace el día primero del mes natural en que concurran las condiciones de inclusión en el RETA.

          Cuando el alta se produce fuera de plazo, y sin perjuicio de posibles sanciones, las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones, una vez sean ingresadas con los recargos previstos, salvo que hubiesen prescrito. Estas cotizaciones darán lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas, conforme al tipo de interés legal del dinero. Esta posibilidad tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1994, y sólo para las situaciones de formalización del alta producidas desde dicha fecha.

          En los casos en que el trabajador opte por asegurar la cobertura de IT, se aplican las siguientes reglas:

        • Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con el alta en el RETA, la obligación nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta.

        • Cuando los trabajadores que estuvieren en alta formulen petición de acogimiento voluntario a la prestación, existe obligación de cotizar desde el 1 de enero del año siguiente.

        • La obligación de cotizar se mantendrá por un periodo de 3 años naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por periodos de igual duración.

        • La obligación de cotizar se extinguirá por renuncia a la prestación por IT, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente al de presentación de la renuncia, o por la baja en el RETA, con efectos desde el día 1 del mes siguiente.

        • En caso de agotamiento de la prestación de IT reconocida al trabajador autónomo, no subsistirá la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador.

        • Extinción.

        • La obligación de cotizar al RETA se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones dejen de concurrir, o se mantendrá hasta el primero del mes siguiente a la comunicación oficial de la baja, siempre que ésta se comunique en tiempo y forma.

          En el supuesto de que no hubiera comunicado la baja, no se produce la extinción de la obligación de cotizar, sino hasta el último día del mes natural en que la TGSS conozca el cese del trabajador.

          Cuando la TGSS practique la baja de oficio, la obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se hubiera llevado a cabo dicha situación inspectora, o se hubiese recibido los datos o documentos que acreditasen el cese de la actividad. Los interesados tienen la posibilidad de demostrar que el cese de actividad tuvo lugar en otra fecha.

        • cotización en situación de pluriactividad.

        • En el supuesto de pluriactividad, la cotización es única.

          Cuando se trate de una situación de pluriactividad derivada de la realización de dos diferentes actividades que conllevan el alta en dos regímenes distintos de Seguridad Social, el trabajador deberá cotizar al régimen correspondiente por cada una de las actividades. En este caso, la cotización deberá realizarse de forma independiente, sin que puedan aplicarse las normas sobre cotización en situación de pluriempleo.

          También la cotización en situaciones de pluriactividad tendrá efectos distintos a las de pluriempleo en relación con las prestaciones. En el caso de pluriactividad, las cotizaciones independientes pueden generar prestaciones independientes, mientras que en casos de pluriempleo, conduce a una prestación única.

          • RECAUDACIÓN.

          Las peculiaridades, son:

        • El importe de las cuotas se liquidará e ingresará dentro del mismo mes al que correspondan.

        • Existe la posibilidad de aplazamiento del pago de las cuotas cuando el trabajador autónomo se encuentra en situación de IT, y ha cesado temporalmente en su actividad con cierre de negocio. Dicho aplazamiento sólo podrá afectar a las cuotas devengadas durante dicha situación suspensiva, excluidas las del mes en que se iniciara, con las siguientes condiciones:

        • El autónomo debe encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de la solicitud.

        • Deberá acreditar el cese en la actividad y el cierre del negocio.

        • Las solicitudes de aplazamiento, deberán formularse una vez transcurrido el primer mes de baja, y acompañarse de una fotocopia compulsada de la baja médica y de la declaración jurada del interesado acreditando el cierre del negocio.

          Si el autónomo cumple los requisitos, el aplazamiento será automático y producirá efectos desde la presentación de la solicitud.

          En el caso de que, transcurridos varios meses desde el cese de la actividad por IT, un trabajador solicitase el aplazamiento, éste no podrá comprender las cuoats anteriores al mes de solicitud.

          Concedido el aplazamiento, las deudas se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta, o bien se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona. El trabajador deberá comunicar a la TGSS la fecha del alta médica o de la reanudación de la actividad dentro de los 15 días naturales siguientes.

          • ACCIÓN PROTECTORA.

          • CONTINGENCIAS PROTEGIDAS.

          • En las contingencias protegidas, no cabe distinguir entre las causas profesionales y las comunes.

          • PRESTACIONES.

          • Responsabilidad en las prestaciones.

          • A responsabilidad protectora, cuando no es trasladada a la Entidad Gestora, revierte sobre el propio autónomo.

          • Eficacia de las cotizaciones exigidas por períodos anteriores a la formalización del alta en el RETA.

          • Con carácter general, se exige para poder causar derecho a sus prestaciones el estar al corriente en el pago de las cuotas.

            En los supuestos en que, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el RETA no se hubiera solicitado el alta, las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta, pueden producir efectos respecto a las prestaciones del RETA, siempre que se ingresen con los recargos correspondientes, siempre que se tratase de situaciones de formalización del alta producidas desde el 1 de enero de 1994.

            Las cotizaciones efectuadas a las antiguas Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al momento de afiliación a cualquiera de dichas mutualidades, tienen plena validez, y en consecuencia, las cotizaciones que hayan precedido a las afiliaciones practicadas antes del 1 de octubre de 1970 a aquellas entidades, podrán ser computadas como si se tratase de cotizaciones correspondientes a periodos posteriores. Esto no supone la convalidación de cotizaciones ingresadas con posterioridad a producirse el hecho causante, y que correspondan a periodos posteriores al alta en el RETA.

          • Prestaciones del RETA.

          • Asistencia sanitaria,

          • Se reconoce en los mismos términos que para el RGSS.

          • Incapacidad temporal.

          • Se otorga en los mismos términos y condiciones que para el RGSS, con las siguientes peculiaridades:

          • La protección por IT es voluntaria, por lo que el autónomo podrá optar por su cobertura a través de una MATEP.

          • Los requisitos para ser causante de la prestación, son:

          • Estar afiliado y en alta.

          • Estar al corriente en el pago.

          • Haber cubierto el periodo de carencia de 180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la baja.

          • Haber presentado una declaración sobre la persona que está gestionando directamente el establecimiento mercantil, o en caso contrario, solicitar el cese de la actividad.

          • Esta declaración deberá presentarla en el INSS dentro de los 15 días desde el inicio de la IT, junto con el parte médico de baja. Mientras se mantengan en situación de IT, los trabajadores afectados deben presentar ante el INSS, semestralmente, la declaración de situación de la actividad, si así fuesen requeridos.

            La no presentación o su presentación extemporánea, originará la suspensión cautelar de la prestación.

          • Los porcentajes aplicables serán los del RGSS.

          • El nacimiento del derecho se produce a partir del 15º día de baja.

          • El agotamiento del período de duración máxima de IT debe llevar a dar de alta o calificar la IP.

          • Maternidad y riesgo durante el embarazo.

          • Es de aplicación la prestación de maternidad en los mismos términos que el RGSS.

            Asimismo, las trabajadoras tienen derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

          • Incapacidad permanente.

          • Grados de IP.

          • La protección de IP en el RETA comprende la incapacidad permanente, cualquiera que sea la causa, en sus grados de IP total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

            No se protege la IP parcial, porque la configuración del trabajador autónomo permite la ayuda de terceros.

            Tampoco es aplicable el incremento del 20% derivado de IP total cualificada, ya que no se les puede aplicar la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.

          • Requisitos.

          • Son los siguientes:

          • Estar en alta en el RETA.

          • Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas.

          • No es necesario que tenga 45 años de edad.

          • Acreditar el periodo de cotización.

          • Cuando la IP derive de accidente, y el trabajador se encuentra en situación de alta o asimilada, no se exige periodo previo de cotización.

            La jurisprudencia considera, a efectos del cumplimiento del periodo de cotización, la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento por el INSS de una IP total derivada de enfermedad común sin derecho a prestaciones, cuando se ha continuado en alta y cotizando al RETA.

            A efectos del cómputo del periodo de cotización exigido para causar derecho a las pensiones de IP, se tendrán en cuenta las pagas extras.

          • Cuantía de la prestación.

          • Si en el periodo tenido en cuenta para efectuar el cálculo de la base reguladora de la pensión por IP, apareciesen meses durante los cuales no hubiese obligación de cotizar (lagunas de cotización), éstos tendrán valor cero.

            En los supuestos de IP para la profesión habitual, si el autónomo fuese menor de 60 años, existe la posibilidad de que pueda optar por recibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base.

            Esta opción debe ser ejercitada por el interesado dentro de los 30 días siguientes a la declaración de IP, de forma que si transcurriera tal plazo sin ejercitar la opción, o el trabajador tuviese cumplidos 60 años en el momento del hecho causante, se entenderá efectuada la opción a favor de la pensión.

          • Efectos económicos.

          • Los efectos económicos de IP se producen desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se causa el derecho a la prestación, siempre que la solicitud hubiera sido presentada dentro de los 3 meses siguientes a aquélla fecha.

          • Muerte y supervivencia.

          • Las prestaciones por muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el RGSS, siempre que los hechos causantes se hubieran producido tras la entrada en vigor del RD 9/1991, de 11 de enero. No será necesario que el sujeto se encuentre al corriente en el pago de las cuotas cuando cumpla los requisitos de afiliación, alta y periodo de cotización, permitiéndose que, en los casos de descubiertos de cuotas, pueda regularizarse la situación si no fueran necesarias para cubrir el periodo de carencia, y se ingresaran en el plazo improrrogable de 30 días naturales desde su requerimiento.

            En los supuestos de hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, será imprescindible que el sujeto se encuentre en situación de alta o asimilada, o sea pensionista de IP o jubilación.

            Se entenderán causadas estas prestaciones el último día del mes del fallecimiento, salvo para la pensión de orfandad si el beneficiario es hijo póstumo, en cuyo caso será el último día del mes de su nacimiento.

          • Jubilación.

          • Edad de jubilación.

          • Para ser beneficiario de la pensión de jubilación en el RETA, es necesario que el trabajador tenga cumplidos 65 años en la fecha en que se entienda causado el derecho.

            Los trabajadores autónomos pueden acceder a la jubilación anticipada, en el caso de que hubiesen cotizado a distintos regímenes de la Seguridad Social y no reunieran todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a que hubiese cotizado.

            Cuando el trabajador no hubiera cumplido la edad mínima para causar derecho a la pensión por jubilación en el régimen por el que deba resolverse el derecho por aquel en que se acredita el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen si acredita el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización, y cumplan los siguientes requisitos:

          • Que el interesado tuviese la condición de Mutualista el 1 de enero de 1967, o en cualquier fecha anterior, o que se le certifique por algún país extranjero periodos cotizados o asimilados en razón de actividades realizadas en el mismo con anterioridad a las fechas señaladas, que de haberse efectuado en España hubieran dado lugar a su inclusión en alguna de las Mutualidades Laborales.

          • Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida del trabajador se hayan efectuado a regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de la Seguridad Social extranjeros, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida del trabajador sea de 30 años o más, en cuyo caso, será suficiente que se acredite un mínimo de cotizaciones de 5 años en los regímenes señalados.

          • El reconocimiento del derecho se llevará a cabo en el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.

            La cuantía será objeto de reducción mediante la aplicación del porcentaje del 8% por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al interesado para cumplir 65 años.

          • Porcentaje aplicable.

          • En el RETA no es aplicable la bonificación de cotización.

            Las cotizaciones efectuadas al Retiro Obrero se acreditarán en el RETA únicamente para completar el periodo mínimo de cotización exigido.

          • Base reguladora.

          • No es posible la integración de las lagunas de cotización, derivadas de periodos en que no existió obligación de cotizar, por lo que su valor para el cálculo de la base reguladora es cero.

            Como consecuencia de ello, la aplicación de la nueva base reguladora de la pensión puede afectar de forma negativa a la cuantía final. Por ello, el INSS ha establecido unas reglas para el caso en que el dividendo de la fórmula sea valor cero, y en consecuencia, la base es cero:

          • Si el solicitante a la pensión tuviese derecho al complemento por mínimo, se le reconoce el derecho en cuantía equivalente al importe mínimo que, de acuerdo con sus circunstancias, se halle establecido, siendo imputable la totalidad de dicho importe al concepto de complemento por mínimos.

          • Si no estuviese tal derecho, se le reconocerá o podrá reconocérsele la condición de pensionista de jubilación, sin que la atribución vaya acompañada de una cuantificación de la pensión, al no aparecer cotizaciones en el periodo que en cada momento marque la Ley, ni resultar posible la asignación de pensión mínima, al contar el solicitante con rentas superiores al límite fijado en la LPGE.

          • Incompatibilidades.

          • El derecho a la jubilación en el RETA es incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

            Queda permitido el mantenimiento del pensionista de la titularidad del negocio, y con la realización de la actividad inherente a tal titularidad, siempre que no implique dedicación profesional al negocio.

          • Prestaciones por hijo a cargo.

          • Se establece su otorgamiento del mismo modo que se lleva a cabo con la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva.

            También tendrán derecho a las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, en su modalidad contributiva, o en los mismos términos que el RGSS.

            Abogado - Col. 11.083

            Agente de la Propiedad Inmobiliaria Titulado

            REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

            TEMA 2

            EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS

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    Enviado por:Eduardo
    Idioma: castellano
    País: España

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