Derecho


Sector de Telecomunicaciones


LAS TELECOMUNICACIONES.

  • INTRODUCCIÓN.

  • Las telecomunicaciones, una actividad económicamente reciente, han alcanzado, por su dinamismo, un grado de incidencia tal en todos los sectores económicos que en la actualidad puede afirmarse que son pieza básica para el correcto desarrollo económico y tecnológico de cualquier Estado, en la medida que no sólo constituyen un bien de consumo, sino que se comportan, además, como factor productivo tremendamente importante en nuestros días. En consecuencia, una de las cuestiones básicas es la relativa al alcance y significado del actual régimen jurídico de las telecomunicaciones y de la intervención administrativa en este campo, partiendo del dato de la liberalización de un sector tradicionalmente configurado como servicio público estatal. Esta caracterización ha evolucionado merced a la normativa comunitaria que ha considerado a esta materia como elemento esencial para la consecución del objetivo de un Mercado Único a partir del 1 de enero de 1993. Intervención comunitaria que, presidida por la idea de la liberalización para aumentar la competencia va a significar un desmantelamiento de los tradicionales monopolios existentes en el sector. Merece la pena recordar al respecto que las telecomunicaciones se han desarrollado en Europa como servicio público gestionado por organismos públicos, resultado de una política socioeconómica en la que el control por parte del Estado de determinadas actividades o sectores económicos, como por ejemplo banca, energía o telecomunicaciones, resulta transcendental de cara a la consecución del interés general*. Esta calificación de servicio público, ligada a la idea de monopolio público, ha desaparecido como regla general, optándose por una liberalización de la actividad con imposición de ciertas obligaciones de servicio público.

  • EL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL DERECHO COMUNITARIO.

  • La política comunitaria en esta materia se orienta a dos objetivos, como son abrir los mercados nacionales a la competencia y, complementariamente, elaborar normas comunitarias de armonización y reconocimiento mutuo de especificaciones técnicas nacionales, que permitan eliminar la diversidad de normas y procedimientos nacionales*. Todas estas medidas comunitarias tienen su origen en la STJCE de 20 de marzo de 1985 (British Telecomunications) y en el “Libro Verde” de las telecomunicaciones, publicado el 30 de junio de 1987 por la Comisión Europea, en el que, con carácter consultivo, se recogen los principios fundamentales para la liberalización y armonización de las telecomunicaciones.

    Básicamente, las finalidades que persigue la Comunidad se resumen en evitar las barreras tecnológicas entre las redes europeas de telecomunicación, así como procurar la libre competencia en todos los servicios de valor añadido. Se pretende con ello una liberalización del mercado de las telecomunicaciones para con dicha apertura beneficiar a los usuarios de estos productos, de manera que los servicios de telecomunicación se conviertan en las nuevas “autopistas” del mercado comunitario. Con este fin, la Comisión publicó en 1990 un segundo “Libro Verde” que aborda de manera más específica las comunicaciones vía satélite [COM (90), 490 final]. El objetivo de dicho documento era ampliar la aplicación de los principios generales de la política comunitaria de telecomunicaciones a las comunicaciones por satélite, para lo que se propone, fundamentalmente, lo siguiente: La liberalización completa del sector terrestre, el acceso libre a la capacidad espacial, la libertad comercial total para los proveedores del sector espacial y la armonización necesaria para facilitar el suministro de servicios a escala europea.

    Otras Comunicaciones de la Comisión aprobaron diversos documentos relativos a aspectos concretos relacionados con el mercado de telecomunicaciones siempre en sentido liberador. Así, los “Libros Verdes” sobre numeración [COM (96) 590, noviembre de 1996], sobre protección de menores y de la dignidad humana [octubre de 1996], sobre protección de datos [COM (96) 76, de 6 de marzo de 1996], sobre comunicaciones móviles [COM (94) 145, de 27 de abril de 1994] o sobre liberalización de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable [COM (94) 682, de 25 de enero de 1995].

    De especial importancia por su objeto general y proyección futura es el “Libro Verde” sobre la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sobre sus consecuencias para la reglamentación en la perspectiva de la sociedad de la información [COM (97) 623, de 3 de diciembre de 1997]. En el mismo se realiza ya un análisis del futuro del mercado de las comunicaciones teniendo en cuenta su completa liberalización. Así, se tiene muy presente el surgimiento y rapidísimo desarrollo de nuevos productos y servicios, desconocidos muy poco tiempo atrás, como los de telebanco y telecompra a través de Internet, transmisión de voz por Internet, correo electrónico, transmisión de datos y acceso a la World Wide Web (WWW) a través de redes de telefonía móvil, servicio de datos a través de plataformas de radiodifusión digital o difusión a través de la WWW de diversos servicios audiovisuales entre otros. Precisamente la liberación del sector de telecomunicaciones ha hecho que los diversos operadores traten de aprovechar el rápido desarrollo tecnológico para ofrecer nuevos servicios en las diversas redes existentes. El “Libro Verde” sobre convergencia en el sector de las telecomunicaciones plantea un modelo de reglamentación contenida, que identifique claramente los objetivos que la justifican en cada caso y tenga en cuenta los intereses de los usuarios de los servicios y de los propios agentes que actúan en el sector, ya sea sobre la base de la regulación actualmente existente (que arranca esencialmente de las Directivas 90/387/CEE y 90/388/CEE), o sobre las nuevas bases técnicas. En cualquier caso, resulta evidente a la vista del “Libro Verde” sobre convergencia que uno de los objetivos fundamentales de la nueva regulación de las telecomunicaciones será Internet o, de forma más precisa, los servicios de telecomunicaciones prestados a través de internet.

    No obstante, sin perjuicio de la futura regulación adicional en la materia a la búsqueda de la convergencia, hoy la reglamentación determinante de la liberación del sector de las telecomunicaciones en la Unión Europea está prácticamente concluida, como se señala en la Primera Comunicación de la Comisión Europea al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la puesta en marcha de la reglamentación en materia de telecomunicaciones [COM (97) 236, de 22 de mayo de 1997]. Nos encontramos por tanto en una fase transitoria de adaptación de las legislaciones y, especialmente, de los mercados y estructuras empresariales a las nuevas circunstancias, al nuevo marco liberalizado instaurado a partir del 1 de enero de 1998 de conformidad con las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 (DOCE C 123, de 6 de agosto de 1993) y 22 de diciembre de 1994 (DOCE C 379, de 31 de diciembre de 1994).

    En el proceso de liberalización de los servicios de telecomunicación, con el objetivo de introducir una mayor competitividad, la Comisión, al amparo del actual artículo 86 TCE, ha aprobado una serie de directivas:

    • Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, relativa a la coordinación de determinadas disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y que tiene por objetivo tanto garantizar las condiciones que permitan a todos los residentes de la Unión Europea tener acceso a todos los programas de la Comunidad que hayan surgido gracias a las tecnologías de retransmisión por cable y vía satélite, como suprimir los obstáculos a este libre acceso.

    • Directiva 90/387/CEE, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, que tiene por objetivo armonizar las condiciones para el establecimiento de una red abierta de telecomunicaciones, objetivo fundamental para la realización de un mercado único de servicios de valor añadido. Se trata de una Directiva-Marco que regula los objetivos básicos de una Red Abierta de Telecomunicaciones, entre los que anotamos que las condiciones de acceso a la red estarán armonizadas para toda la Comunidad Europea y se basarán en criterios objetivos, públicos y no discriminatorios; y que el derecho de acceso será igual para todos los nacionales que para los ciudadanos de otros Estados miembros. Lograr el reconocimiento recíproco entre los Estados de que sus procedimientos de adjudicación de licencias permitan operar automáticamente en toda la Comunidad, se plantea como un objetivo importante. Esta directiva ha sido posteriormente modificada, en un sentido netamente liberalizador, por las Directivas del Consejo 92/44/CEE, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, y del Parlamento Europeo y el Consejo 97/51/CE, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones.

    • Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio de 1990, de la Comisión, relativa a la competencia en los mercados de telecomunicaciones, que liberalizó los servicios de telecomunicaciones imponiendo a los Estados miembros de la Unión “la abolición de los derechos exclusivos o especiales para el suministro de servicios de telecomunicaciones” distintos de la telefonía vocal, entendida ésta como “la explotación comercial para el público del transporte directo y de la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal”. Inicialmente, la citada Directiva no se aplicaba a los servicios de télex, radiotelefonía móvil, radiomensajería y comunicaciones por satélite, pero si las comunicaciones por vía satélite que se incluyeron en el ámbito de la Directiva 90/388/CEE por la Directiva de la Comisión 94/46/CE. Ocurrió luego lo mismo con las redes de televisión por cable mediante la Directiva de la Comisión 96/16/CE, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones.

    • Directiva del Consejo 91/263/CEE, de 19 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, y cuyo objetivo es la realización del mercado único de los equipos terminales de telecomunicación mediante la aplicación de procedimientos armonizados de certificación, comprobación, marcado, garantía de calidad y vigilancia de los productos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales ya especificados en la Directiva 86/361/CEE del Consejo. Así se establecen los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos terminales, no pudiendo los Estados miembros impedir la comercialización, libre circulación y uso en su territorio de los equipos que cumplan con dichos requisitos.

    • Directiva de la Comisión 96/19/CE, de 13 de marzo de 1996. Esta norma, que anticipaba la regulación del régimen de autorización general y licencia individual afrontada posteriormente mediante la Directiva del Parlamento y el Consejo 97/13/CE, de 10 de abril de 1997, confirmó y amplió la liberalización iniciada en 1990 profundizando en la exigencia de supresión de derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones incluidos los de creación y suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de los mismos, derechos especiales que conforme a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios limiten a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios o a crear tales redes o designen a varias empresa que compitan entre sí para ello.

    • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/33/CE, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión de las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la red abierta. La Directiva de interconexión de redes y servicios de telecomunicaciones trata de armonizar las condiciones necesarias para que ésta sea abierta y eficaz garantizando además el acceso a los usuarios al menos en lo que respecta al servicio universal.

    • Directiva 98/10/CE, de 26 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación de la oferta de la red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, ha venido a culminar el proceso liberalizador.

    Sin profundizar más en el contenido de las normas citadas, cabe concluir valorando en conjunto la importancia de estas Directivas, por cuanto demuestran el inevitable avance del proceso de “comunitarización” de las distintas políticas nacionales. Objetivo ciertamente importante que ha de suponer un mayor ámbito de juego de la libre competencia en este estratégico sector a fin de obtener un mayor nivel de eficiencia económica y de competitividad frente a los países no comunitarios, con la consiguiente reducción, por tanto, de las restricciones actuales que limitan la libertad de usuarios y productores. Esto ha de obligar a la remodelación del monopolio existente en las telecomunicaciones (al igual que ha de suceder en otros campos, como, por ejemplo, el energético). Se trata, en definitiva, de suprimir los obstáculos derivados de la configuración de estas actividades como servicio público y su consustancial régimen de monopolio, a fin de conseguir la efectiva integración europea. La apertura a la concurrencia de este sector deviene imprescindible, tanto por la presión de las empresas que reclaman una mayor liberalización y el derecho de acceso a un mercado en espectacular crecimiento, como por la internacionalización creciente del mercado y de sus redes de distribución (cabría incluso hablar de mundialización*), que vuelven caduca la idea del proteccionismo y del aislacionismo estatal. Resulta por ello necesaria una desreglamentación del sector que facilite la consecución del objetivo final de un mercado único, así como la adaptación de la estructura monopolística hasta hace poco tiempo existente en España.

  • EL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA.

  • La primera norma legal que abordó en su totalidad el régimen de las telecomunicaciones fue la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT) - desarrollada parcialmente por el Real Decreto 844/1988, de 7 de julio -, que fue modificada por Ley 32/1992, de 3 de diciembre y por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. La LOT se caracterizó por configurar, con carácter general, a las telecomunicaciones (y cualquier comunicación mediante cables) como servicio público de titularidad estatal (vía artículo 128.2 CE). Se trata, en definitiva, de una reserva a favor del sector público, con la consiguiente exclusión en este ámbito de la iniciativa privada, que sólo tendrá posibilidad de intervenir a través de los mecanismos de gestión indirecta.

    Esta regulación - en sus principios - ha sido objeto de reforma en profundidad en virtud de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTc) que ha dejado sólo vigente de la LOT los artículos relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión (desapareciendo la clasificación de los servicios civiles de telecomunicaciones, que se consideran de poca utilidad práctica por la dificultad de diferenciar unos de otros), así como la norma sectorial de desarrollo de los mismos y que ha unificado el régimen de todas las telecomunicaciones, derogando además, con la excepción mencionada, tanto la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, como la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

    Dicha normativa estatal supone el ejercicio de la competencia estatal sobre “régimen general de comunicaciones (...) correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación” atribuida por el artículo 149.1.21.ª CE y obedece a necesidades progresivamente concurrentes en el tiempo e igualmente insoslayables: primero, la adaptación al nuevo marco constitucional; en segundo lugar, la adecuación a las innovaciones aportadas por el progreso tecnológico de los últimos años; y, por último pero no menos importante, la incorporación al Ordenamiento español del acervo comunitario europeo.

    Por lo que se refiere a las competencias administrativas dentro de la organización administrativa de las telecomunicaciones, puede señalarse que:

    • Corresponde al Gobierno elaborar las directrices básicas para la ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

    • El Ministerio de Fomento, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores, proponen al Gobierno las directrices de participación de España en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones.

    • El Ministerio de Fomento tiene la competencia para otorgar las autorizaciones generales y licencias individuales que no están atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo, se le reconocen funciones de fomento, investigación y desarrollo. Asume también la potestad de inspección y la potestad sancionadora, salvo que ésta sea competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    • La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Se trata de una Administración independiente creada por el Real Decreto-Ley 6/1996 y la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Tiene por finalidad garantizar la transparencia e igualdad en el ejercicio de esta actividad estando sus competencias reguladas en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Entre sus funciones más destacadas pueden señalarse las siguientes:

    • Función arbitral entre los operadores.

    • Otorgamiento de títulos habilitantes.

    • Control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

    • Asignación de numeración a los operadores.

    • Adopción de mediadas para garantizar la libre competencia.

    • Informar las propuestas de tarifas.

    • Fijar los precios máximos de interconexión a las redes públicas.

    • Ejercicio de la potestad sancionadora.

    Se configura, en suma, a esta Comisión como el Organismo regulador fundamental de las telecomunicaciones, que deberá coordinar sus funciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    • Consejo Asesor de las Telecomunicaciones. Es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.

    La nueva normativa, que considera a las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, se caracteriza por una liberalización del sector de tal manera que sólo tiene la consideración de servicio público reservado al Estado, las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional e integren los medios destinados a la misma (artículos 2 y 5 LGTc). En todos los demás casos, por no ser servicio público, el título habilitante para realizar la actividad será simplemente una autorización administrativa, esto es, el mero acto administrativo por el que se comprueba la concurrencia ya en el caso de que se trate de los requisitos exigidos y el cumplimiento de las condiciones legalmente impuestas, de modo que es posible la válida realización de esa actividad.

    En todo caso, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 CE (así como el artículo 579 LECr), deben garantizar, mediante la adopción de medidas técnicas, el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (artículo 49 LGTc). Todos los operadores, en consecuencia, que prestan servicios de telecomunicaciones al público o explotan redes de telecomunicaciones accesibles al público deben garantizar dicho secreto, adoptando las medidas técnicas que se exijan por la normativa técnica vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada.

  • LOS TÍTULOS HABILITANTES: AUTORIZACIÓN GENERAL Y LICENCIA INDIVIDUAL.

  • Estos conceptos carecen de tradición en el ordenamiento jurídico español y pueden reconducirse a la categoría genérica de la autorización administrativa, aunque no enteramente, ya que en muchos casos pueden implicar la asunción de determinadas obligaciones del servicio público.

    Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requiere por la LGT la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretende instalar o explotar, consistirá en una autorización general o en una licencia individual. Ambos títulos, podrán permitir la prestación de un servicio de telecomunicación entre los estados de la Unión Europea.

    La ley permite el otorgamiento de autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación, sometidas a un plazo que vendrá establecido por la propia resolución de concesión del título.

    Se excluye la necesidad de título habilitante en:

    - La prestación de servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión con redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una misma propiedad privada.

    - Los servicios de telecomunicaciones establecidos en predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.

    - Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante uso común general.

    La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus Entes Públicos, en régimen de autoprestación, sin contraprestación económica de terceros y para la satisfacción de sus necesidades, no precisan título habilitante, excepto en aquellos casos que se utilice el espectro radioeléctrico que requiere la obtención de la correspondiente afectación demanial.

    Como se ha dicho, es necesario obtener un título habilitante para poder desarrollar la actividad de telecomunicaciones, con una única excepción: cuando se trata de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros que realicen Administraciones públicas oEntes públicos de ellas dependientes (art.7.3 LGTc).A su vez, debe recordarse que se mantiene la calificación del dominio público radioeléctrico, entendido como el espacio por el que pueden propagarse las ondas eléctricas; y ordena su utilización, estableciendo la posibilidad de gestión indirecta a través de concesión administrativa, que tendrá un plazo de diez años de duración, renovable sucesivamente, con posibilidad de transferencia, previa autorización administrativa.(art.61 LGTc)

    Las autorizaciones de la actividad de explotación de una red o de prestación de un servicio siguiendo la tradición del Derecho Comunitario, pueden ser de dos tipos:

    1. Autorización general (arts.10 a 14 LGTc). Se caracteriza por ser una situación reglamentaria de carácter reglado y automático que se aplica a actividades totalmente liberalizadas en virtud de la cual los particulares pueden desarrollar el servicio en cuestión con el único requisito de notificarlo a la Administración y respetando las condiciones que se determinan reglamentariamente a través de un Orden del Ministerio de Fomento. Este título habilitante será necesario cuando no se requiera licencia individual.

    La obtención de esta autorización - que se acredita con el certificado de inscripción registra - pasa sencillamente por asumir las condiciones o requisitos que se vayan determinando reglamentariamente, notificándolo a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, acompañando la documentación suficiente para acreditar el modo y condiciones en que se va a prestar el servicio o explotar la red.

    La formalización de este título habilitante se realiza mediante inscripción de oficio en el Registro Especial de Titularidades de Autorizaciones Generales, sin la que no se puede desarrollar la actividad. El plazo para efectuar la inscripción es de veinticuatro días desde la recepción de la notificación. De superarse este plazo el solicitante podrá desarrollar libremente el servicio o la explotación de la red.

    El incumplimiento de las condiciones faculta a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones a la revocación de la autorización general, procediendo a su cancelación registral, lo que determina la exclusión inmediata de ese titular del servicio.

    Cuando la prestación de un nuevo servicio o explotación de una determinada red no tenga regulación específica, el Ministerio de Fomento deberá contestar concediendo o denegando en un plazo de treinta y seis días, estableciendo, en su caso, las condiciones provisionales de ejercicio. El silencio es nuevamente positivo (art.14 LGTc)

    En conclusión el régimen de la autorización general se aplica a servicios o gestión de redes en términos de gran libertad bastando la simple manifestación de intenciones de desarrollar la actividad comunicada al órgano administrativo competente.

    2. Licencia individual (arts.15-21 LGTc). Se trata de una autorización particular que afecta a sujetos económicos concretos, permitiendo el desempeño de servicios que no pueden prestarse a través de la simple autorización general. La licencia individual es necesaria en los siguientes supuestos:

    - Establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

    - Prestación del servicio telefónico disponible al público

    - Prestación de servicios o establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

    - Cualquier otra que el Gobierno determine por necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso otorgar al operador derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa o se impongan obligaciones de servicio público.

    La licencia tiene carácter reglado y son otorgadas una vez se demuestra por los interesados que se cumplen los requisitos y asumen las condiciones aprobadas reglamentariamente. Asimismo, el solicitante debe acreditar la solvencia técnica y económica suficiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio o de gestión de la red. En determinados casos- en función del destinatario, del ámbito de cobertura o cualquier otra que se determine reglamentariamente- el órgano competente - Ministerio de Fomento o Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -, respetando el principio de proporcionalidad, podrá fijar condiciones específicas en función de las particularidades del título otorgado.

    Sólo pueden ser titulares de licencias individuales las personas físicas o jurídicas de nacionalidad comunitaria, o extranjera, si así se prevé en convenios internacionales en los que es parte España. En este caso, la participación en empresas no puede superar con carácter general el 25 por 100 (salvo convenio). Se establece como obligación que los titulares extranjeros de licencias individuales tenga un representante legal en España.

    El plazo parar la concesión de la licencia individual es de treinta y seis días desde que se recibe la solicitud en los registros del órgano administrativo competente, dentro del cual se dictará una resolución motivada concediendo o denegando. Las licencias que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico se otorgarán por el periodo que reglamentariamente determine el Ministerio de Fomento, que en ningún caso podrá superar los treinta años. Este plazo podrá ser prorrogado en periodos sucesivos de hasta cada diez años cada uno. En los demás casos se estará al plazo que se establezca en las condiciones generales. Debe destacarse el ius variandi del contenido de las condiciones que se reconoce al órgano otorgante en base a razones de interés general.

    Pese a ser autorizaciones de carácter reglado, las mismas pueden estar limitadas en número cuando así lo exija un eficaz uso del expedante, indicará el número máximo de licencias individuales. Al efecto se abrirá un periodo de información pública para que puedan presentar solicitudes los interesados. Una vez recibidas éstas, si no pueden atenderse con la capacidad disponible de frecuencias se tramitará un procedimiento de licitación para la concesión de la licencia, aplicándose las reglas de la concesión de servicios públicos a las que se refiere la LCAP en lo relativo a la convocatoria (publicidad), pliego de bases y adjudicación, modificación, extinción y formalización de los títulos habilitantes (salvo en el art.162 LCAP, a no ser que se trate de licencias que llevan aparejadas obligaciones de servicio público)El plazo máximo para resolver esta licitación es de ocho meses desde la convocatoria. A falta de resolución expresa las solicitudes deben entenderse desestimadas.

    La concesión de una licencia individual con estas condiciones implica el reconocimiento de una serie de derechos al titular de la licencia (arts. 43-48): En primer lugar, supone en reconocimiento de un derecho a ocupación del dominio público terrestre a través de autorización siempre que sea necesario para el establecimiento de la red de telecomunicaciones. Esta autorización debe ser otorgada por el órgano competente de la Administración pública titular del bien, que deberá establecer las condiciones de ocupación para todos los operadores. Estas condiciones deben ser transparentes y no discriminatorias. En este caso del dominio público local las autorizaciones deben respetar la legislación del régimen local, siendo obligatoria la canalización subterránea de la red cuando así se prevea en los planes urbanísticos. En segundo lugar, implica la posibilidad de ser beneficiario de un procedimiento expropiatorio o de declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura. El procedimiento expropiatorio será el especial de urgencia previsto en el articulo 52 LEF, cuando así se haga constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico. La ley establece(art.47) la posibilidad de que se pueda acordar un uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de derechos de ocupación, en cuyo caso se determinarán las condiciones de ese uso compartido. Finalmente la licencia permite la imposición de limitación y servidumbre para protección de dominio público radioeléctrico.

    Las licencias individuales se pueden transmitir conforme al régimen dispuesto en la legislación contractual (art.115 LCAP):a)autorización expresa previa del órgano competente; b)explotación durante al menos una quinta parte del tiempo de duración de la licencia; c) tener el cesionario solvencia económica y técnica y demás requisitos personales, y d) formalización de la cesión en escritura pública.

    La revocación de las licencias individuales debe realizarse conforme al procedimiento que la LCAP establece para la resolución de los contratos de gestión de servicio público.

    Todo titular de una autorización general o una licencia individual deberá satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá superar el 2 por 1000 de sus ingresos brutos de explotación. Esta tasa se destina a los gastos que se generan a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias. También se gravarán con una tasa la asignación de numeración así como la reserva del dominio público radioeléctrico y por la emisión de certificaciones.

    Con todo esto, este marco de liberalización y aplicación burocrática encuentra un límite, quizá poco justificable, en la necesidad de tener que obtener una concesión como título habilitante cuando se trata de explotar el dominio público radioeléctrico, lo que resulta difícil de explicar cuando para el dominio público terrestre basta con autorización.

  • LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

  • Hasta aquí ha quedado descrito el procedimiento para poder obtener un título habilitante que nos permita acceder al mercado de telecomunicaciones. Se trata, como se ha dicho, de un mercado totalmente liberalizado (si bien transitoriamente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá fijar precios máximos o mínimos, o los criterios para su fijación y mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado), lo que no significa la renuncia a valores indiscutibles como la continuidad o la calidad del servicio. La política comunitaria, está orientada a la conservación de mejores resultados económicos a través de la competencia pero respetando ciertos principios económicos a través de la competencia pero respetando ciertos principios o reglas de contenido “social”. Al efecto, la normativa comunitaria y la LGTc ha transformado la categoría de servicio en la nueva categoría de obligaciones de servicio público, que se aplicará en las actividades que revistan interés general, de tal manera que se podrá imponer una serie de cargas al operador afectado: igualdad y no discriminación en la prestación del servicio, transparencia: continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia; y calidad. El control del cumplimiento de estas obligaciones descansa en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    La ley impone las obligaciones de servicio público a los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, y a los titulares de redes públicas para cuya instalación, prestación o explotación se requiera licencia individual.

    Los prestadores de servicios podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público si así lo determina el Gobierno. Estas obligaciones serán distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios.

    El cumplimiento de las obligaciones de servicio público, se efectuará con respecto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia. Los criterios de calidad se determinarán periódicamente por vía reglamentaria.

    Existen tres categorías de obligaciones de servicio público:

  • El servicio universal de telecomunicaciones. Son el conjunto mínimo de servicios de telecomunicaciones que en cada momento se establezcan, de calidad determinada, accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. Inicialmente se debe garantizar que todo ciudadano puede recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público; que los abonados reciban gratuitamente una guía telefónica; que existan suficientes teléfonos públicos de pago en dominio público, en todo el territorio nacional; que existan especiales condiciones de acceso para los discapacitados. El servicio universal debe ser garantizado mediante la designación para su prestación por cualquier operador dominante.

  • Si esta prestación implicara una desventaja competitiva para el operador afectado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará públicos los mecanismos de financiación para distribuir entre los distintos operadores el coste neto de cada uno. Se puede declarar que algunos operadores estén exentos del pago a fin de garantizar la libra competencia.

    En virtud de la Disposición Transitoria tercera de la LGTc se declara como operador inicialmente dominante a la empresa “Telefónica de España, Sociedad Anónima”

  • Los servicios obligatorios de telecomunicaciones. Son servicios que deben ser garantizados por los titulares de licencias individuales sin que se prevea contraprestación económica. Para el establecimiento de estas obligaciones a los distintos operadores debe tenerse en cuenta el coste equivalente y las condiciones no discriminatorias aplicables a los mismos, la rapidez de la implantación del servicio en mayor parte del territorio del estado y la situación del operador en el mercado.

  • El Gobierno reglamentariamente, debe determinar a qué administración se le encomienda la obligación de prestarlos en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La administración designada podrá llevarlo a cabo, en todo o en parte, directamente sin necesidad de título habilitante (art.7.3 LGTc) o a través de operadores seleccionados mediante un procedimiento de licitación pública. El déficit de explotación se financiará con cargo a los presupuestos públicos. Los servicios que pueden ser incluidos por el Gobierno en esta categoría son los indicados en el articulo 40.2 LGTc) servicios de télex, telegráficos y de características similares, b) servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que facilitan comunicación entre determinados colectivos y los de correspondencia pública marítima. El servicio obligatorio de télex, telegráficos y de otras características se encomienda, en virtud de la DT 9 de la LGTc a la Entidad Pública Empresarial y Correos dotada de nuevo Estatuto en virtud del Real Decreto 176/1998, de 16 de Febrero. Este que, como bien es sabido, asume entre sus funciones la gestión y explotación del servicio básico postal (actividad recientemente regulada por la Ley 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la comunidad y la mejora de la calidad del servicio). Por lo que se refiere a los servicios de seguridad de la vida humana en el mar los mismos se encomiendan a la Dirección General De la Marina Mercante, mientras que los servicios de correspondencia pública marítima serán prestados hasta el año 200 por “”Telefonía de España Sociedad Anónima”

  • Otras obligaciones de servicio público. El Gobierno puede, por motivos de defensa Nacional y de seguridad pública imponer a los titulares de bienes individuales obligaciones adicionales de servicio público. En este caso, reglamentariamente se determinará el procedimiento de imposición de recursos de financiación. Así mismo, se podrán también imponer obligaciones de servicio público por razones de conexión territorial o de extensión de uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.

  • LIBRE ACCESO DE TERCEROS A LAS REDES Y SEPARACIÓN CONTABLE.

  • Un aspecto importante por el que se trata de conseguir el máximo grado de competencia, consiste en la obligación de permitir la interconexión y acceso a las redes de terceros competidores a las distintas redes públicas, celebrándose contratos libremente. Es este principio una de las opciones que más polémica ha suscitado en el debate sobre la implantación del mercado interior en el campo de las telecomunicaciones, y de la energía, donde tiene su origen; ya que la imposibilidad de duplicidad en los sistemas de transporte hace que el uso de estos por terceras empresas sea una cuestión nada sencilla de resolver. Y es una cuestión esencial ya que, sin lugar a dudas, puede ser considerado como el instrumento principal de cara a la consecución del tan ansiado mercado interior, por cuanto solo a través de él será posible una auténtica concurrencia en este sector.

    El interés de la aplicación de este principio de acceso de terceros a redes, que sin duda supone una innovación en lo referente a la configuración de este sector, es doble: por un lado, permitir una cierta concurrencia a nivel de la explotación y prestación de servicios (óptica del mercado interior), por otro, mejorar la posibilidad de servicios en todo el territorio de la Comunidad (óptica de la calidad y seguridad). Nos detendremos por ello en el alcance de est regla y en la problemática jurídica que plantea. A través de este principio, de origen anglosajón, se pretende una apertura de mercados monopolísticos, de tal manera que una negativa a la cesión del uso a los competidores de las instalaciones o medios físicos de acceso a un mercado por el que ostenta en el mismo una situación monopolística, de derecho o de hecho, pueda ser calificada como atentatoria a las normas comunitarias sobre competencia. Por ello, el principio e libertad de acceso de terceros a redes (`”common carrier”) se concibe como una medida integradora que ha de servir tanto para permitir un funcionamiento más libre y competitivo de los agentes de mercado, como para potenciar el flujo intracomunitario de servicios de telecomunicaciones ( arts. 22-29 LGTc , desarrollados por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio).

    Son cuatro, básicamente, los elementos o requisitos necesarios para que pueda aplicarse este principio:

  • Control de una instalación o sistema de transporte, sin el cuál es imposible cualquier tipo de intercambio por una empresa en situación de posición dominante.

  • Imposibilidad práctica o razonable, por cuestiones técnicas o económicas, de los competidores de esta empresa puedan duplicar la instalación.

  • Negativa por la empresa distribuidora a permitir el uso de sus instalaciones.

  • Posibilidad real de que se pueda permitir la cesión del uso de las instalaciones.

  • La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará porque la interconexión se facilite en términos no discriminatorios, transparentes, proporcionales y basados en criterios objetivos. Así mismo, podrá, en su caso, establecer un conjunto de condiciones mínimas previas que se deberán incluir en dichos acuerdos entre operadores.

    Por otra parte, a los efectos de la LGTc, se presume la consideración de operador dominante cuando la cuota de mercado es superior al 25%100 de los ingresos brutos, correspondiendo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicar una lista anual de todos los operadores que se consideran dominantes en el mercado. Estos operadores dominantes deben permitir el acceso a sus redes en condiciones de igualdad a todos lo usuarios y prestadores de servicios, atendiendo todas las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas. El precio de acceso o intervención responderá a los principios de transparencia y de orientación de costes, pudiendo ser objeto de modificación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    Transitoriamente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá establecer un recargo sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el desequilibrio actual de las tarifas, hasta que estos se reequilibren, y para contribuir a la financiación del servicio universal.

    Otro principio importante para garantizar una efectiva libre competencia es la obligación de separación contable y suministro de información financiera a que se someten los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tenga la consideración de dominantes.

    Esta misma obligación es aplicable a las empresas públicas o privadas que ostenten derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen las redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público (art. 34 LGTc).

    VII. REGULACION DE LA TELEVISION.

    La televisión es uno de los fenómenos económicos y sociales más relevante de los últimos años, destacando aún más por su interrelación con derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y protegidos en el. artículo 20 de nuestra Carta Magna, como son el derecho a «expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» - art. 20 y el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» - artículo 20.1.d)-. Baste aquí la enunciación de este dato sobradamente conocido para: evocar sus implicaciones.

    Es también un fenómeno de indudable repercusión económica que ha aconsejado la intervención de los poderes públicos. En la actualidad, la televisión se encuentra en nuestro país principalmente regulada, primero, por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión (en cumplimiento del mandato del art. 20.3 C.E de regular mediante ley «la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público», cuyo artículo 1 declara como servicios públicos esenciales de titularidad estatal la radiodifusión y la televisión, y, después, por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, en virtud de la cual se reitera la declaración de dicha actividad como servicio público de titularidad estatal (art. I), admitiéndose la posibilidad de gestión indirecta.

    La televisión se configura como servicio público porque, en caso de optarse por una gestión directa con monopolio, puede impedir el acceso de la iniciativa privada, ya que como tuvo ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en las SSTC 12/1982, de 31 de marzo y 74/ 1982, de 7 de diciembre, si bien no está constitucionalmente impedida la televisión privada, su implantación no es una exigencia juridico-constitucional ya que ello depende de una decisión política que puede adaptarse siempre que, al organizarla, se respeten los principios constitucionales de libertad, igualdad y pluralismo. y esto es lo que ha sucedido con la Ley de Televisión Privada, por la que se ha permitido que la iniciativa privada -vía concesión administrativa pueda realizar la actividad de televisión.

    Por otro lado, hemos de mencionar como servicio portador y no de difusión la existencia de la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, creada por el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, para la contratación y gestión de los sistemas de transportes y difusión de señales televisivas, habiendo sido aprobado su Estatuto por el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo (por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, se aprobó el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo). Como dispone la Disposición adicional sexta de la LGTC, la misma se adscribe al Ministerio de Fomento, pudiendo prestar este servicio tal y como dispone la Disposición transitoria séptima de la LGTC- hasta la finalización del plazo de diez años previsto en el artículo 11 de la Ley de Televisión Privada de 1988. La prestación se podrá realizar directamente o a través de la sociedad “Retevisión, Sociedad Anónima”, de acuerdo con los contratos celebrados entre ambas.

    Conviene hacer alguna referencia mas precisa al régimen jurídico de cada una de las modalidades de prestación del servicio televisivo, que podemos agrupar en función de la entidad que se ocupa de ello teniendo en cuenta que para todas ellas es de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994 de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, por la que se garantiza la libre recepción en el territorio español de las emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, a la vez que se regula la promoción y distribución de obras europeas (se reserva el 50 por 100 de la Emisión anual, excluyéndose de este cómputo el tiempo de emisión a los programas de información, transmisiones deportivas, concursos o juegos, la publicidad, servicios de teletexto y compra o alquiler de productos). A su vez, como regla general queda prohibida la difusión de obras cinematográficas antes de un plazo de dos meses desde el inicio de su proyección en las salas comerciales.

    Esta Ley regula también la publicidad por televisión, estableciendo al efecto ciertas prohibiciones (que tratan de proteger al ciudadano) y reglas sobre cómo debe efectuarse la publicidad, destacando entre ellas el límite temporal que se impone: no superar el 15 por 100 del tiempo diario de emisión (se pueden dedicar otros cinco minutos a publicidad de ofertas directas al público) y no superar los doce minutos por hora de emisión. Por otra parte se incorporan normas relativas al patrimonio televisivo evitando toda influencia del patrocinador que pueda atentar contra la independencia o responsabilidad de la entidad emisora (e impidiendo que suponga publicidad encubierta).

    Finalmente, la Ley aborda un tema de capital importancia como es la protección de los menores frente a la programación televisiva y la publicidad (Capítulo IV de la Ley), evitando la emisión de programas o mensajes publicitarios que puedan perjudicar el desarrollo físico, moral o mental de los menores. Por ello los programas de contenido pornográfico o de violencia gratuita deberán emitirse en la banda horaria comprendida entre las veintitrés y seis horas, advirtiéndose su contenido mediante medios técnicos v acústicos.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 2 111997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, por la que se pretende garantizar que todos los acontecimientos deportivos de relevancia especial puedan ser vistos por todos los ciudadanos, obligando para ello a que se retransmitan en emisión abierta para todo el territorio nacional. Con esta Ley, según dice su Exposición de motivos, se trata, en definitiva, de garantizar tanto el derecho constitucional a la información como la libre concurrencia de las empresas informativas.

    El ámbito de la Ley se limita a acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal o que correspondan a selecciones de España de acuerdo con la calificación que realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones (creado por el Real Decreto 991/1998, de-22 de mayo). Así mismo. ,el derecho a la información deportiva se reconoce mediante la libertad de acceso de los medios le comunicación social a los recintos deportivos, siendo gratuita la emisión de noticias o imágenes en tele diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general. Por contra, cuando se trate de programas especializados para las emisiones televisivas será necesario el pago de una cuantía económica a favor de los titulares de los derechos, sin que pueda negarse por este motivo el acceso a otros posibles operadores.

  • RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE).

  • El régimen jurídico y el propio Estatuto de Radiotelevision Española presentan algunas peculiaridades que aconsejan, cuando menos una breve explicación, ya que, en primer lugar, la Ley 4/1980, de 10 de enero, es considerada como legislación básica estatal del régimen del servicio público de televisión a los efectos del artículo 149.1.27, cuyo desarrollo y complemento, por tanto, puede ser abordado por aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente esta competencia. El artículo 4 del Estatuto recoge una serie de principios, de gran alcance y cuyo respeto y aplicación en la práctica debiera ser muy escrupuloso, en los que se debe inspirar la actividad de los medios de comunicación social, entre los cuales se alude a la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, la separación entre informaciones y opiniones, el respeto al pluralismo, etc. Teniendo en cuenta la singularidad del servicio que se presta, así como la temprana fecha (muy reciente la Constitución) en que fue aprobada esta Ley, se comprende que se quisiera hacer hincapié en la necesidad de desempeñar la actividad con respeto a los derechos constitucionales. Ilustrativo de esta preocupación es que el Estatuto regulara por vez primera la posibilidad de rectificar informaciones por parte de ciudadanos que sufrieran lesión directa y expresa en sus legítimos intereses morales por virtud de datos contrarios a la verdad difundidos en una información televisiva (derecho de rectificación, previsto en el art. 25. que fue posteriormente objeto de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo). En cuanto al régimen jurídico-organizativo, debe destacarse la peculiaridad del denominado «Ente público RTVE», del tipo entidades de Derecho público sometidas al Ordenamiento jurídico- privado y que, según el artículo 5 del Estatuto, está sometido, en cuanto Entidad de Derecho público, exclusivamente al Estatuto ya sus disposiciones complementarias, mientras que «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, a Derecho privado». Régimen jurídico disociado que, como sabemos, no deja de plantear problemas máxime cuando, además, la financiación del ente se hará tanto a cargo de los Presupuestos Generales del Estado como de los recursos propios generados por el desarrollo de su actividad (art. 32)

    Por otra parte, a pesar de la personalidad jurídica única de RTVE globalmente considerada, como entidad a la que el Estado encomienda las, funciones que le corresponden sobre el servicio público de televisión, la gestión concreta del servicio se realiza a través de la Sociedad estatal Televisión Española, S. A. , del mismo modo que el servicio de radiodifusión está encomendado a la sociedad mercantil pública Radio Nacional de España, S. A. (resultante de la fusión con la misma de la anteriormente existente también Radiocadena Española, S. A.). Sociedades cuyo único accionista es, exclusivamente y sin posibilidad de enajenación. RTVE.

    La organización de RTVE descansa sobre dos órganos principales: el Consejo de Administración, compuesto por doce miembros elegidos para cada legislatura por mitad en el Congreso de los Diputados y en el Senado, y el director general, nombrado para cuatro años por el Gobierno, «oído el Consejo de Administración» (art. 10). La comparación de las funciones del Consejo (art. 8) con las del director general (art. 1) arroja un reparto de competencias claramente inclinado en favor de la prevalencia de este último. lo cual es tanto como afirmar el predominio, en este campo, del poder ejecutivo sobre el legislativo, a pesar de la existencia de la Comisión Mixta Congreso-Senado para, el control de RTVE, que, en realidad limita a oír periódicamente y formular preguntas al director general. Es precisamente en el seno de esta Comisión, conocedora directa del funcionamiento de RTVE y de las relaciones de ésta con las Cortes Generales, donde se ha ido suscitando a lo largo de los años un fuerte debate político sobre la conveniencia de proceder a un reajuste de toda la organización del ente público, en particular, siguiendo el modelo de otros países (y aun a semejanza de otras entidades e instancias nacionales), en lo tocante a un mayor control y acondicionamiento parlamentario. Debates parlamentarios, ficciones políticas y abundantes polémicas periodísticas que. por el momento. no se han visto todavía culminados con una reforma del Estatuto

    B) TERCER CANAL DE TELEVISIÓN.

    Las Comunidades Autónomas participan igualmente en la prestación del servicio público de televisión, mediante el denominado tercer canal (ya que son dos los canales públicos ofrecidos por el Estado), posibilidad regulada, con base en lo previsto en el Articulo 2.2 del Estatuto de RTVE, por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre. De acuerdo a la misma, el Gobierno puede otorgar, mediante Real Decreto, a las Comunidades Autónomas que lo soliciten la gestión, en régimen de concesión y con el pago de un canon, de un tercer canal público de televisión, de titularidad igualmente estatal. Para ello la Comunidad Autónoma debe crear una sociedad anónima, de capital enteramente autonómico. Que se encargará de gestionar el servicio con arreglo a los mismos principios a los que se somete RTVE. La regulación legal que del mismo se haga en el ámbito autonómico se encuadra en la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de las normas básicas estatales de televisión, en virtud del artículo 149.1.27.a CE.

    El fenómeno de lo Que se ha dado en llamar coloquialmente «televisiones autonómicas» se encuentra hoy en día fuertemente implantado en algunas Comunidades (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Madrid y Valencia) y en fase de puesta en marcha y expansión en otras, habiendo adquirido un significado propio de medio de conocimiento y propagación de la identidad cultural y política propia. No obstante, han debido superar algunos escollos y reticencias, entre los cuales destacan tanto las importantes cargas financieras que suponen cómo el peligro de utilización político-partidista a la que se encuentran expuestas, que no es muy diferente del que afecta a la televisión nacional.

    El tercer canal de televisión reproduce, en definitiva, los esquemas diseñados para RTVE. salvando la competencia autonómica para legislar sobre la base de éste y con respeto al mismo. De todas formas, la experiencia de los últimos años demuestra que, en la práctica, ha sido sometido a un juego de enfrentamientos que ha llevado, con frecuencia, al incumplimiento incluso de previsiones legales concretas de Ley 46/1983. Tal es el caso del sistema de transmisiones internacionales de los artículos 15 y siguientes, que prohibe la adquisición en exclusiva de proqramas v reserva a RTVE la prioridad en las retransmisiones deportivas internacionales en acontecimientos de interés nacional directo, así como los acontecimientos de interés nacional.

    Las SSTC 146 y 147/1993, ambas de 29 de abril, abordan diferentes cuestiones sobre la competencia de las Comunidades Autónomas en relación. a la televisión, tanto la competencia para la regulación y organización de la televisión propia como la participación y representación autonómica en la organización territorial del ente público RTVE. declarando inconstitucionales. respectivamente, algunos preceptos de la Ley aragonesa de creación, organización y control parlamentario de la entidad autonómica gestora del tercer canal (Ley 811987, de 15 de abril, de la Corporación Aragonesa de radio y Televisión) y de la Ley riojana del Consejo Asesor de RTVE en dicha Comunidad (Ley 511 989, de 19 de octubre).

    C) TELEVISIONES LOCALES.

    La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres, regula esta actividad, a la que se declara servicio público de titularidad pública, estableciendo como ámbito de la misma el núcleo urbano principal de población del municipio correspondiente. Este tipo de televisión se debe prestar de forma gratuita, limitando la emisión a determinado ámbito de cobertura territorial, sin que se pueda emitir o formar parte de la misma una cadena de televisión. La actividad se prestará a través de concesión administrativa que deberá otorgar la comunidad autónoma competente, siempre que se haya obtenido previamente de la Administración Estatal la necesaria reserva provisional de frecuencias. (No obstante, los municipios pueden decidir acometer la gestión directa de la televisión local). El plazo de concesión es de cinco años prorrogables por otros cinco.

    D) TELEVISIONES PRIVADAS.

    Respecto a las Televisores Privadas, la Ley 1011988, de 3 de marzo admitió la posibilidad de Que la iniciativa privada desempeñe la actividad de televisión, gestión indirecta del servicio publico de televisión a través de sociedades concesionarios para la emisión de programas de cobertura nacional, con esta actividad como único y exclusivo objeto social de las mismas (el problema, que ya apuntábamos, respecto al rango legal necesario para llevar a cabo esta operación, parece haber quedado resuelto al entender la STC 127/1994 que no era necesaria una Ley Orgánica),

    Sociedades que deberán cumplir una serie de requisitos como tener un capital mínimo desembolsado de mil millones de pesetas(art. 18.2), no superar nadie ninguna empresa ni propietario particular el 25 por 100 del accionariado ni ser superado ese mismo porcentaje por capital extranjero. A los efectos de control de las mismas se ha creado el R.E.S.C. para la gestión indirecta del servicio publico esencial de televisión en el que tendrán que figurar debidamente inscritas e identificadas.

    Las concesiones son intransferibles y se encuentra sometidas a las condiciones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la televisión Privada. Con relación al régimen jurídico confesional, una vez adjudicadas las concesiones mediante concurso publico resuelto por el Gobierno la duración del contrato tiene un plazo de diez años renovable sucesivamente por el gobierno por plazos iguales estando obligada la sociedad concesionaria a emitir un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales no computando a tal efecto ni las emisiones meramente repetitivas consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a publicidad.

    E) LA TELEVISIÓN POR CABLE.

    La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicación por cable, modificada por el Real Decreto-ley 611996, de 7 de junio, sigue vigente en lo relativo a las emisiones televisivas. Esta actividad, declarada servicio público de titularidad estatal, se gestiona de forma indirecta a través de la figura de la concesión administrativa. Esta concesión se otorga por el Ministerio de Fomento por un período de veinticinco años. renovables de cinco en cinco.

    La prestación del servicio se realiza por demarcaciones territoriales continuas que superen los cincuenta mil habitantes sin llegar a los dos millones, correspondiendo su aprobación a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas. La decisión sobre las condiciones y requisitos de prestación del servicio es competencia de las Comunidades Autónomas. La regulación de la programación queda afectada por la Ley 251 1994, siendo posible que las Comunidades Autónomas establezcan medidas complementarias.

    F) LA TELEVISION DIGITAL y POR SATELITE.

    Uno de los temas más novedosos es, sin duda, la emisión televisión por satélite. Su regulación se encuentra, en primer lugar, en la Ley 37/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, vigente sólo en lo relativo al servicio de difusión, que no tiene la consideración de servicio público, siendo necesaria para realizar la actividad una autorización administrativa (utilizando el procedimiento de concurso si existe un número limitado de canales) que lleva aparejada la concesión del dominio público radioeléctrico necesario para su prestación. Asimismo, en cuanto al régimen jurídico de la televisión digital, debe atenderse a lo dispuesto por la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (modificada parcialmente por el Real Decreto-ley- 16/1997, de 1 de septiembre).

  • LA TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL (SERVICIO TELEFÓNICO).

  • La Ley General de Telecomunicaciones unifica los conceptos de telefonía fija como vocal y telefonía móvil como servicio de valor añadido bajo el concepto de “SERVICIO DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO”.

    Este servicio de telefonía disponible al público, queda definido en el anexo de la Ley General de Telecomunicaciones como: “la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales tanto fijos como móviles”.

    Para una mejor comprensión pasaré a explicar este servicio de telefonía, diferenciando el servicio de telefonía fija y el servicio de telefonía móvil.

    A) TELEFONÍA FIJA COMO VOCAL.

    La telefonía vocal o teléfono básico está constituido por:

  • Telefonía local

  • Telefonía de larga distancia (provincial e interprovincial)

  • Servicio de comunicaciones de empresa

  • Alquiler y venta de terminales.

  • Se puede decir que es el teléfono que todos tenemos en nuestros domicilios y empresas y está integrado por los siguientes servicios:

    1. - Servicios complementarios que utilizan la red principal (llamada en espera, llamada a tres)

    2. - Tarjeta personal (permite al usuario utilizar cualquier teléfono, cargándose el coste en su recibo)

    3. - Factura detallada.

    4. - Alquiler y venta de terminales

    5. - Acceso a los sistemas de información: Conexión con Internet.

    6. - Red digital de servicios integrados.

    7. - Centralitas digitales

    8. - Telefonía rural por acceso celular (TRAC que permite dar servicio a zonas de difícil acceso)

    9. - Guías telefónicas, edición y elaboración de la información por orden alfabético.

    Por el Contrato Concesional con el Estado de 1991, Telefónica de España explota en gestión indirecta el servicio telefónico básico, en sus modalidades de urbano, interurbano e internacional.

    A estos efectos se entiende por servicio telefónico básico: “La explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real, desde los puntos de conexión de la red pública conmutada y con destino a los mismos, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de conexión de dicha red para comunicar con otro punto de conexión.

    Quedan fuera del concepto de telefonía básica, el servicio telefónico prestado a grupos cerrados de usuarios.

    Para regular este servicio telefónico existe un Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de la red y las exigencias en cuanto a la calidad del servicio a prestar y de los equipos y aparatos empleados. También el régimen aplicable a los operadores.

    Este Reglamento tiene por objeto regular la prestación, en régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo y de los servicios de valor añadido que se prestan por redes terrenas o que utilizan el dominio público radioeléctrico.

    Las tarifas del servicio telefónico básico y el control de las mismas las determina la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    Dichas tarifas se establecerán teniendo en cuenta los costes derivados de la prestación del servicio y las ganancias de productividad de los operadores. Podrán tener el carácter de fijas, máximas, mínimas o estar sujetas a límites.

    Los concesionarios del servicio final telefónico básico y de los servicio portadores, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones y la protección de los datos personales, por lo tanto este servicio tiene carácter confidencial.

    Por otro lado se establece que cuando se presenten situaciones de abuso de posición dominante en este mercado de servicios, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dispondrá de las medidas necesarias y dará resolución a las controversias garantizando a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos. Estas medidas deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias, y serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas.

    Las resoluciones se realizarán por vía administrativa.

    El servicio final telefónico básico se presta mediante: a) servicio regular de abonado y b) servicio de cabinas instaladas en vías públicas.

  • Prestación del servicio al abonado. En cuanto a las relaciones entre el prestador del servicio y sus abonados:

      • El abonado tendrá derecho a figurar en las guías de abonados y a la protección de sus datos personales.

      • El prestador del servicio deberá proveer el acceso al servicio a los usuarios en el ámbito geográfico en el que opere en condiciones de igualdad, transparencia y discriminación.

    Estas relaciones se regirán por un contrato-tipo que será aprobado por la Secretaría General de Comunicaciones, previa audiencia del prestador del servicio y de las asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pudiendo establecerse distintos contratos para cada modalidad de abono.

    El contrato deberá recoger el tipo de conexión a la red telefónica pública, los servicios básicos y los adicionales contratados, las condiciones de facturación del servicio, los niveles de calidad del mismo, así como los mecanismos de compensación y reembolso a favor de los abonados si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio contratado u otros términos del contrato, el procedimiento en caso de impago de las facturas y un resumen del procedimiento para resolver las reclamaciones.

    Dicho contrato se extinguirá por las causas generales admitidas en derecho y por voluntad del propio abonado, comunicándose previamente y de forma fehaciente al prestador del servicio con una antelación mínima de 15 días naturales.

    En caso de impago total o parcial por un plazo superior a un mes desde la presentación al cobro del documento correspondiente a la facturación del servicio, dará lugar a la suspensión o interrupción de la prestación de los servicios. La mora en el pago por un período superior a 4 meses dará derecho al operador a la interrupción del servicio.

    El impago del cargo por los servicios adicionales o por otros servicios dará lugar a la interrupción o suspensión de tales servicios.

    En o referente al número de teléfono, queda establecido que cada abonado tendrá al menos un número de teléfono y éste podrá elegir dicho número, siempre que así lo permitan las posibilidades técnicas y las limitaciones jurídicas. También podrá solicitar el cambio del número de teléfono. Si esta petición se realiza con motivo de llamadas maliciosas, el cambio se realizará, previas las comprobaciones pertinentes, con un plazo máximo de 48 horas.

    El prestador del servicio procurará mantener al abonado el mismo número de teléfono, pero cuando sea preciso cambiar el número de teléfono por necesidades técnicas o por modificaciones exigidas por la administración, el prestador del servicio lo comunicará al abonado con una antelación máxima de 3 meses, informándole del número que le será asignado.

    En el supuesto de que existan reclamaciones sobre la prestación de servicio, los abonados pueden dirigirse a cualquiera de las oficinas comerciales del operador y si estas no son satisfechas en el mes podrá dirigir la reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo y en el caso de que el operador no se someta a las Juntas Arbitrales, el abonado podrá dirigirse a la Secretaría General de Comunicaciones que dictará resolución sobre la cuestión planteada por vía administrativa y podrá interponer un recurso contencioso administrativo.

  • Prestación del servicio a través de cabinas instaladas en la vía pública. Este servicio incluye:

    • Las cabinas en vía publica.

    • Los teléfonos públicos (hospitales, estaciones)

    • Las tarjetas telefónicas prepagadas.

    • Estos teléfonos son propiedad de Telefónica y su gestión la realiza una empresa de su grupo denominada CABITEL, por lo tanto la titularidad de estos teléfonos corresponde a la empresa CABITEL desde mayo de 1995, que desarrolla su actividad como Gran Cliente de Telefónica, facturando ésta el servicio telefónico cursado desde estos teléfonos. Este servicio aparece regulado por el Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo, que permite que las nuevas compañías puedan instalar cabinas en la calle o teléfonos en lugares públicos.

      Estos operadores tienen tres obligaciones:

    • Crear y mantener las cabinas precisas para satisfacer las necesidades de los usuarios, tanto en número como en cobertura.

    • Los contratos-tipo entre los dueños de los establecimientos y los operadores de telefonía básica de los teléfonos que no se encuentren en dominio público que habrán de ser aprobados por el Director General de Telecomunicaciones previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    • La posibilidad de realizar llamadas de emergencia al número único de urgencia europeo “1126” que será gratuito.

    • Dentro de este servicio de telefonía fija quiero hacer una breve referencia al acceso a los sistemas de información, que son aquellos que permiten a los usuarios acceder a la información a través de las redes telefónicas públicas conmutadas o redes digitales de servicios integrados.

      Por Orden del MOPTMA se dictaron instrucciones a telefónica para el establecimiento de un servicio de acceso a información a través de la red telefónica pública conmutada y de la red digital de servicios integrados, habilitándose el número 055 para el acceso y fijándose las tarifas a aplicar tanto a los usuarios como a los concesionarios. La citada Orden ha popularizado el uso de Internet, habiendo crecido vertiginosamente el número de navegantes en los dos últimos años gracias al uso de infovía como vía de acceso a sus servidores.

      Para el establecimiento del servicio de acceso a la información, los operadores podrán conectarse a las redes telefónicas mediante los accesos normalizados o a través de los accesos especiales que a tal efecto se establezcan.

      La Comisión Europea distingue entre tres categorías de servicio de voz:

        • Servicio de voz entre ordenadores: que son comunicaciones vocales transmitidas entre ordenadores de dos usuarios (utilizando ambos módem, programas compatibles, altavoces y micrófonos para comunicarse.

        • Servicio de voz entre un ordenador y un teléfono: comunicaciones vocales transmitidas vía Internet entre el ordenador personal de un usuario y otro usuario que utilice un teléfono tradicional conectado a la red telefónica pública conmutada.

        • Servicios de voz entre teléfonos: comunicaciones vocales transmitidas vía Internet entre usuarios que utilizan teléfonos conectados a la red telefónica pública conectada. Aquí parte de la comunicación se transmite en forma de paquetes que utilizan protocolos de Internet.

      La conclusión de la Unión Europea es que solo el tercer tipo de servicio de voz, puede ser considerado telefonía vocal.

      B) Telefonía móvil como servicio de valor añadido.

      Son servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores o finales o infraestructura de red propia, añaden otras facilidades o satisfacen otras necesidades.

      Se prestan en régimen de libre competencia por cualquier persona física o jurídica y se encuentran plenamente liberalizados. Telefónica está habilitada para prestar cualquier tipo de servicio de valor añadido en estos casos está obligada a la obtención del título habilitante correspondiente y al respeto a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en relación con las condiciones económicas y operativas de los servicios finales y portadores.

      Su explotación requiere una autorización administrativa pero cuando precise la instalación de redes de comunicaciones distintas de las titulares de servicios finales o portadores será necesaria una concesión administrativa.

      Los servicios de valor añadido son los siguientes:

    • Telefonía móvil automática. el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, aprobó el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Telefonía Móvil Automática, dedicando especial atención a dicho servicio en su modalidad digital (servicio GSM), cuya explotación tendría lugar en régimen de concesión no exclusiva, fijándose el número de concesiones en dos, por un plazo de 15 años prorrogables por 5 años más. Una de ellas sería atribuida a Telefónica como transformación de su título habilitante, en reconocimiento del derecho que en tal sentido le atribuía el contrato de concesión suscrito con el Estado en el año 1991.

    • Por Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1994 el MOPTMA, actual Ministerio de Fomento, adjudicó la concesión de segundo operador a “AIRTEL móvil S.A.”. Telefónica es por tanto concesionaria del servicio GSM pudiendo establecer libremente las tarifas de dicho servicio con la única obligación de notificarlas a la Administración.

    • Reventa de capacidad del servicio portador.

    • Conmutador de datos por paquetes o circuitos. Este servicio se presta en régimen de libre competencia previa concesión administrativa otorgada por el Ministerio de Fomento.

    • Este servicio incluye:

      - La transmisión de datos por la red telefónica conmutada a aparatos de televisión y a abonados, esto es la transmisión de noticias, teletexto, telefax.

      - Sistemas de transferencias de fondos y de transmisión sobre tarjetas de crédito.

      - Transmisión de datos internacionales

      El reglamento establecía que Telefónica sería concesionaria de dicho servicio por un período de 10 años prorrogable hasta un máximo de 30 años, pero mediante Resolución de 3 de abril de 1997, la Dirección General de Telecomunicaciones autorizó el cambio de titularidad de la concesión administrativa otorgada al ente público RETEVISIÓN para la prestación de este servicio, transmitiendo la misma a favor de la sociedad anónima y segundo operador de telefonía vocal RETEVISIÓN, S.A.

    • Telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

    • Radiobúsqueda.

    • Radiocomunicaciones móviles terrestres a grupos cerrados de usuarios.

    • IX. LOS SERVICIOS POSTALES.

      Los servicios postales destacan dentro de la comunicación por su repercusión económica y fue objeto de una nueva regulación mediante la Ley 24/1998, de 13 de junio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de Servicios Postales.

      Con este nuevo marco normativo se da paso a una liberalización de este mercado, clasificándose los servicios postales en:

        • Servicios no incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal.

        • Servicios incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal.

      A. SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE SERVICIO POSTAL UNIVERSAL.

      Están totalmente liberalizados pero deben tener autorización administrativa general. Esta autorización tiene carácter reglada y automática al cumplir estos tres requisitos:

    • inviolabilidad de la correspondencia

    • protección de datos

    • protección del medio ambiente

    • El procedimiento para obtener la autorización es comunicarlo al Ministerio de Fomento para que se proceda a la inscripción en el Registro General de Empresas Portadoras de Servicios Postales, y así el certificado registral será el documento que acredite la autorización. El silencio, en el plazo de tres meses, será positivo.

      B. SERVICIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DEL SERVISIO POSTAL UNIVERSAL.

      El Servicio Postal Universal es “ el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la norma, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para los usuarios”.

      En estos servicios la Ley distingue entre los servicios liberalizados y los servicios reservados al sector público.

      La entidad pública, Correos y Teléfonos es el operador al que la Ley encomienda la Gestión del Servicio Postal Universal y tiene las siguientes funciones:

      1.º Servicio de giro

      2.º Recogida, clasificación, transporte y distribución de los servicios interurbanos y transfronterizos de peso inferior a los 350 gramos

      3.º Recepción de los escritos que los ciudadanos dirigen a las Administraciones Públicas.

      Para garantizar una satisfactoria prestación del servicio postal se otorga a esta entidad una serie de derechos especiales y exclusivos.

      * S. MUÑOZ MACHADO, Servicio Público y Mercado, vol. II. Las telecomunicaciones, Civitas, Madrid, 1998.

      * T. DE LA CUADRA SALCEDO, Liberalización de las Telecomunicaciones, servicio público y Constitución Económica Europea, CEC, Madrid, 1995.

      * J.R. PARADA VÁZQUEZ, Derecho Administrativo, vol. II. Marcial Pons, Madrid, 1998.

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    Enviado por:Elsa Nayra Martín
    Idioma: castellano
    País: España

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